Micelio
SL9781-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42608 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL9781-2014 Radicación n.° 42608 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor GERMÁN ALEXIS CARDOZO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra SUPERVIEW S.A. I.

ANTECEDENTES El señor Germán Alexis+ Cardozo Martínez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad SUPERVIEW S.A., con el fin de obtener el pago total de su salario básico y las comisiones causadas desde el mes de julio de 1999 hasta el mes de agosto de 2000; el reajuste de la cesantía, intereses sobre la misma, vacaciones y prima de servicios; la indemnización por la no consignación de la cesantía correspondiente al año 1999 y la indemnización moratoria.

Para fundamentar sus súplicas, señaló que le había prestado sus servicios a la demandada entre el 1 de julio de 1997 y el 7 de agosto de 2000, en los cargos de Gerente General, Vicepresidente de Mercadeo y Gerente de la Oficina de Unicentro; que su salario estaba compuesto por $1.560.000.oo, pagados por nómina, y $1.440.000.oo, pagados mediante cuentas de cobro, inicialmente a nombre de él y después de su esposa; que todos esos dineros eran depositados en su cuenta de CONAVI; que, además de ello, en el mes de octubre de 1998 se había acordado el pago a su favor de unas comisiones, equivalentes al 0.75% del valor de los ingresos mensuales de la sociedad, en caso de que fueran inferiores a $80.000.000.oo, y al 1.5%, en caso de que fueran superiores; que el pago de las referidas comisiones fue suspendido unilateralmente en el mes de julio de 1999, sin justificación alguna, pues las recibió cumplidamente hasta el mes de junio, en efectivo o a través de comprobantes de egreso; que para la liquidación de dichas acreencias se tenían en cuenta los libros de contabilidad de la sociedad; que la cesantía correspondiente al año 1999 no fue consignada en el Fondo de Cesantías Porvenir; que fue despedido sin justa causa, pues no le precisaron la razón de su desvinculación y se limitaron a indemnizarlo; que recibió dos liquidaciones definitivas de prestaciones sociales por $7.774.768.oo, y $5.374.705.oo, con un salario base de $3.000.000.oo, pero los cheques que le entregaron fueron devueltos por la causal de «INSUFONDOS»; y que reclamó el pago de sus acreencias pero obtuvo una respuesta negativa.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones consignadas en la demanda. Advirtió que los hechos debían probarse y propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, pago, caducidad y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 27 de junio de 2008, por medio del cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 27 de marzo de 2009, modificó la decisión emitida en la primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada al pago de $8.944.000.oo, por concepto de sanción por la no consignación de la cesantía del año 1999, y $8.000.000.oo, por concepto de indemnización moratoria.

Confirmó en todo lo demás la providencia recurrida. En primer lugar, el Tribunal delimitó el objeto de su análisis en torno a «…las supuestas comisiones devengadas por el actor, en la cual se apoyan las pretensiones referidas a su pago, así como las reliquidaciones de las prestaciones.» Igualmente, antes de referirse al punto, recordó las reglas relacionadas con la carga de la prueba y destacó que, además de que quien acude ante la administración de justicia tiene el deber de estructurar en forma lógica, completa y adecuada la demanda, «…son las partes quienes deben generar una prolija actividad de probanza de todos aquellos hechos que se pretenden reconstruir en el proceso, como fundamento de las consecuencias jurídicas de las normas legales que se invocan pues de lo contrario, son las mismas partes las llamadas a sufrir las consecuencias negativas derivadas de su inactividad ora de su deficiente labor probatoria.» Luego de ello, explicó que la parte demandante había incumplido la mencionada carga probatoria, «…frente al convenio respecto del pago de comisiones…», pues no había desplegado mayor actividad para demostrar las aserciones que componían la demanda.

Con fundamento en dicha observación, concluyó: Entonces considera esta Sala que no existe en el historial, la prueba que nos demuestre fehacientemente como se afirma en el literal C) del hecho No. 4 del escrito primigenio, que al promotor del juicio, que ahora retiene la atención de la sala, se le hubieran ordenado por la junta directiva las supuestas comisiones.

Así se afirma, ya que no aparece acreditado, la existencia del mencionado texto de la susodicha acta de junta directiva. Tampoco resulta probado con la declaratoria de confeso que realizó el Juez de primera instancia en la audiencia celebrada el 28 de enero (fls. 475 a 477 del cuaderno principal), ya que allí se declaró confeso a la demandada únicamente de los extremos de la relación laboral y de los cargos desempeñados (fl 476), sin que la apoderada del demandante mostrara inconformidad contra dicha providencia, lo cual desvanece los fundamentos de la apelación, en este aspecto.

Mucho menos aparece pactado en el contrato de trabajo que milita a folio 83 del cuaderno principal, el pago de comisiones. Ahora bien, esta Sala concluye entonces que al no estar demostrado el pago de comisiones en la forma en que se plantea en la demanda y se repite en el recurso que ahora se resuelve, no alcanzan prosperidad las súplicas invocadas en el escrito de la demanda, referente a este tema y las incidencias que de él se desprenden tales como los reajustes solicitados.

Por lo tanto, ante la falta de prueba contundente que acredite la causación del derecho al pago de comisión en cabeza del accionante no prospera su reproche encaminado a obtener la reliquidación de sus prestaciones como consecuencia del incremento del valor del salario tomado como base de liquidación. Por otra parte, resaltó que, de acuerdo con la comunicación del 25 de febrero de 2000 (fol. 34), al demandante se le había incrementado su salario a la suma de $3.000.000.oo, así como que una parte de dicho valor era pagado por nómina y el otro a través de diversas denominaciones, como lo dejaban ver los comprobantes de egreso anexados al proceso.

Agregó que esa situación era respaldada por el hecho de que se hubieran realizado dos liquidaciones definitivas de prestaciones sociales, una con un salario de $1.440.000.oo y la otra con $1.560.000.oo, que totalizaban $3.000.000.oo. De allí infirió también que: …con anterioridad a esa fecha del incremento, más exactamente para el año 1.999, el actor devengaba un salario inferior, el cual se puede extraer de la liquidación de las vacaciones incorporado al folio 433 del cartapacio principal, cuyo salario mensual corresponde a la suma de $1.560.000.oo.

La anterior operación obedece, a que según las liquidaciones visibles a folios 122 y 123 del cuaderno original al demandante se le cancelaron las cesantías correspondientes al año 1999, a la terminación del contrato de trabajo, es decir, el 7 de agosto de 2000, cuando se debieron consignar en el fondo de cesantes (sic) antes del 15 de febrero de 2000, sin que exista en el expediente ninguna prueba que justifique esta situación irregular, pues lo único que alega la demandada, es el estado de iliquidez para esa fecha, justificación que no pasa de ser un mero enunciado, toda vez, que no encuentra respaldo normativo en el informativo, y sabido es, que el trabajador no puede cargar con las pérdidas de su empleador.

En consecuencia habrá de condenarse a la sanción consagrada en el artículo 99, numeral 3 de la ley 50 de 1990, que no es otra que el equivalente a los salarios entre el 15 de febrero y el 7 de agosto de 2000, para un total de 172 días de salario a razón de $52.000 diarios, para un valor de la condena por la suma de $8.944.000.oo, por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías del año 1999.

De igual manera, se demostró, que las prestaciones sociales fueron canceladas mediante cheques que solo se terminaron de pagar por el Banco el 27 de octubre de 2.000, de conformidad con la certificación y anexos militantes a folios 286 a 295 del informativo primigenio, lo que demuestra una mora, que no se encuentra justificada en la foliatura, de 80 días.

En cuyo caso, la sanción moratoria equivale al salario de esos días; tomando para el efecto un salario diario de $100.000.oo, para un total de $8.000.000.oo, por concepto de indemnización moratoria. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se revoque la decisión emitida en la primera instancia y, en su lugar, se condene a la demandada al pago total del salario básico, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado; de las comisiones causadas entre julio de 1999 y agosto de 2000; al reajuste de la cesantía, intereses sobre la misma, vacaciones y prima de servicios; indemnización moratoria e indemnización por la no consignación de la cesantía de 1999.

Con el propósito descrito formula dos cargos, oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por la Corte. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por haber incurrido en una violación «…por VÍA DIRECTA, POR APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 9, 10, 13, 14, 15, 18, 64, 65, 127 del C.S.T. modificado por la Ley 50 de 1990 en su artículo 14, 132, del C.S.T. subrogado D.L. 2351 de 1965, artículo 306 del C.S.T., artículo 99 numeral 3 de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 29 y 53 de la Constitución Política, artículos 1º, 5º, 7º, 9º, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18 y 19 del Código Procesal del Trabajo; artículos 27 y 28 del Código Civil; artículos 1º, 2º y 8º de la ley 153 de 1887.» Para fundamentar su acusación, la recurrente indica que el Tribunal incurrió en una aplicación indebida de las normas incluidas dentro de la proposición jurídica, al no tener en cuenta que el salario que debía aplicarse para la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones es el que percibió efectivamente el demandante, así como al determinar que la cesantía correspondiente al año 1999 había sido cancelada en el momento de la terminación del contrato de trabajo.

Agrega que si el salario ascendía a la suma de $3.000.000.oo, como se concluyó en la sentencia gravada, no había razón para que las primas y vacaciones se hubieran liquidado con un salario inferior, sin que se hubieran computado los valores percibidos por concepto de comisiones y bonificaciones. Por otra parte, aduce que, al sostener que en el proceso no estaba demostrado «…el pago de comisiones en la forma en que se plantea en la demanda y se repite en el recurso que ahora se resuelve…», el Tribunal también incurrió en la aplicación indebida de las normas incluidas dentro de la proposición jurídica, pues era suficiente contar con la certeza de lo que había sido devengado, para liquidar las prestaciones sociales con el verdadero salario, como lo prescribe el artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo.

Explica que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo, al observar que al trabajador no le habían pagado la cesantía de 1999, cuando se pudo demostrar que devengaba unas comisiones que no fueron tenidas en cuenta como salario, con lo que también, afirma, se desconoció el artículo 10 de ese mismo estatuto, que obliga a preservar la igualdad entre los trabajadores, el artículo 13, que pregona que las normas laborales son de orden público, el artículo 127, que regula los rubros que constituyen factor salarial, y el artículo 53 de la Constitución Política, que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades y la irrenunciabilidad de los derechos mínimos, pues, entre otras, «…el hecho de que no esté estipulado en el contrato el salario dado al trabajador por bonificaciones no implica que no deba aplicársele (sic) en cuenta como factor salarial…» VII.

RÉPLICA Le atribuye falencias técnicas a la acusación pues, a pesar de que la sentencia recurrida fue parcialmente favorable a la parte demandante, en el alcance de la impugnación se pide su casación total y no parcial. Dice además de que el cargo se dirige por la vía directa, pero se enfrasca en cuestiones probatorias ajenas a esa modalidad de infracción de la ley.

VIII. CONSIDERACIONES Tal y como lo plantea la réplica, el cargo adolece de varias falencias técnicas que comprometen su prosperidad. En primer lugar, es verdad que el alcance de la impugnación resulta inapropiado, pues se pide la casación total de la sentencia recurrida, sin algún resguardo sobre las decisiones proferidas a favor de la parte recurrente.

Tal petición, así reflejara el querer real de la demanda de casación, no resultaría procedente, por virtud de la limitación que pesa sobre los juzgadores de no reformar en perjuicio la situación del único recurrente. Por otra parte, a pesar de que el cargo se encamina por la vía directa, se ocupa de cuestiones fácticas y probatorias ajenas a esa modalidad de infracción de la Ley.

Así, por ejemplo, se cuestionan hechos definidos por el Tribunal como el verdadero salario devengado por el demandante y la inclusión de varios rubros dentro del mismo; la consignación efectiva de la cesantía correspondiente al año 1999; y la percepción de comisiones durante el transcurso de la relación laboral. De igual forma, se invita a la Corte al análisis de varios documentos, como las liquidaciones de prestaciones sociales y algunos comprobantes de pago de bonificaciones y comisiones.

Frente a este aspecto, la Corte debe reiterar que los ataques encaminados por la vía directa de violación de la ley suponen un acuerdo pleno en torno a las consideraciones fácticas que contiene la decisión que se recurre, pues el ánimo que informa este tipo de acusaciones es, independientemente de los hechos probados y con base en los mismos, cuestionar los juicios jurídicos construidos por el fallador de instancia, en tanto se rebela contra las normas aplicables, las emplea indebidamente o las interpreta de una manera totalmente inaceptable.

Ahora bien, en lo que concierne a las cuestiones estrictamente jurídicas propias de la vía directa, vale decir que el Tribunal no desconoció ni tergiversó las normas incluidas dentro de la proposición jurídica, pues no olvidó que las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, debían liquidarse con el verdadero salario devengado por el demandante, en los términos previstos en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, solo que concluyó que no habían suficientes elementos de juicio para determinar que el salario real había sido el reclamado en la demanda, de manera que no podía prosperar «…su reproche encaminado a obtener la reliquidación de sus prestaciones como consecuencia del incremento del valor del salario tomado como base de liquidación…» Tal reflexión, a no dudarlo, ostenta una naturaleza eminentemente fáctica, en la medida en que se concentra en los hechos de la controversia y en su demostración, a partir de las pruebas oportuna y regularmente aportadas al proceso, y nada tiene que ver con la especial protección que le debe al trabajador nuestro ordenamiento jurídico, ni con principios como la igualdad de oportunidades, la irrenunciabilidad de derechos o la primacía de la realidad sobre las formas, que se utilizan como fundamento en la acusación. El cargo es infundado.

IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por haber incurrido en una «…VIOLACIÓN INDIRECTA, POR APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 9, 10, 13, 14, 15, 18, 64, 65, 127 del C.S.T. modificado por la ley 50 de 1990 en su artículo 14, 132, del C.S.T. subrogado ley 50 de 1990 art. 18, 186, 192, 249, del CST, artículo 253 del C.S.T. subrogado DL 2351 de 1965, artículo 306 del C.S.T. los artículos 9, 10, 13, 14, 15, 18, 64, 65, 127 del C.S.T. modificado por la ley 50 de 1990 en su artículo 14, 132, del C.S.T. subrogado ley 50 de 1990, art. 18, 186, 192, 249, del CST, artículo 253 del C.S.T. subrogado DL 2351 de 1965, artículo 306 del C.S.T. artículo 99 numeral 3 de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1º, 5º, 7º, 9º, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18 y 19 del Código Procesal del Trabajo; artículos 27 y 28 del Código Civil; artículos 1º, 2º y 8º de la ley 153 de 1887.» Alega que la referida infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía un salario promedio en el último año de servicios como base de liquidación de $5.018.542. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el actor recibía comisiones sobre el total de los ingresos del mes. 3. No dar por demostrado, estándolo, que al actor se le adeudan salarios representados en comisiones desde el mes de junio de 1999. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se le liquidara sus primas, vacaciones, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, con el verdadero salario devengado durante los años laborados. 5. Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante no recibía comisiones. 6. Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante tenía derecho a la indemnización establecida en el artículo 99 numeral 3 de la ley 50 de 1990 solo hasta el día 7 de agosto de 2000. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se le liquidara la indemnización establecida en el artículo 65 del C.S.T. por el no pago de la reliquidación de las primas, vacaciones, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, con el verdadero salario devengado durante los años laborados. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante está amparado por los artículos 9, 10, 13, 14, 15, 18, 64, 65, 127 del C.S.T. modificado por la ley 50 de 1990 en su artículo 14, 132 del C.S.T., artículo 253 del C.S.T. subrogado DL 2351 de 1965, artículo 306 del C.S.T. Igualmente, señala como pruebas erróneamente apreciadas la carta de la demandada en donde adjunta comprobantes de egreso emitidos desde septiembre de 1999 hasta agosto de 2000, relativos al pago de comisiones a través de servicios varios o de mantenimiento de la red (fol. 615 a 678); el memorando de 25 de febrero de 2000 (fol. 34); el memorando de 7 de julio de 2002 (fol. 35); el comprobante de pago de vacaciones del año 1999 (fol. 37); la liquidación de vacaciones del año 1999, con un salario de $1.560.000.oo; los comprobantes de pago de servicios de mantenimiento al demandante y a la señora Marta Iguarán, con sus respectivas cuentas de cobro (fol. 40 a 97); los extractos de la cuenta de ahorros del actor (fol. 98 a 107); comprobante de egreso por transporte de materiales y prestación de servicios, con sus respectivas cuentas de cobro (fol. 109 a 118); certificación del revisor fiscal de la demandada, en la que constata el pago de comisiones (fol. 119); liquidación de 7 de agosto de 2000 (fol. 122 y 123); cheques números 0000030, 00001226, 0000305 (fol. 124 a 126); cancelación de cuenta de cobro con su comprobante de egreso (fol. 129 y 130); extracto de cuenta del fondo de cesantía (fol. 123 a 136 y 138); cuadro de salarios desde 1997 hasta la fecha de despido (fol. 143 a 147); cuentas de cobro de las comisiones de 5 de mayo de 1999, 5 de abril de 1999, 4 de marzo de 1999, 2 de marzo de 1999, febrero de 1999, 5 de enero de 1999, octubre, noviembre y diciembre de 1998 (fol. 155 a 188); formularios de novedades al sistema de salud (fol. 197, 198 a 215); comprobantes de egreso en los cuales se paga al demandante comisiones y bonificaciones de algunos meses de los años 1998 y 1999; constancia de SURATEP (fol. 273 a 275); documento de Provenir del 7 de marzo de 2003, donde aparecen las planillas de consignación correspondientes a SUPERVIEW en los periodos 1998 y 1999, y certificación de cesantías (fol. 280 a 285); documentos del Banco Ganadero donde se anexan los cheques 30, 126, 205 y 001, que fueron girados de la cuenta 490-00057 (fol. 291 a 295); extractos mensuales de la cuenta de Conavi 2038-014817828 (fol. 299 a 340); comprobantes de egreso de pago de comisiones (fol. 241 a 354); comprobantes de egreso de folios 363 a 341 y 500 a 530; comprobantes de egreso del año 1999 (fol. 478 a 491); relación de pagos con sus respectivos comprobantes de egreso (fol. 551 a 592); certificación de la contadora pública de SUPERVIEW S.A. (fol. 597 a 710); cuaderno anexo con los comprobantes de egreso de los años 1997, 1998 y 1999 (fol. 1 a 267); y las declaraciones rendidas por Esperanza Peña Jabonero, Pedro Serafín Otalora Amaya y Marta Iguarán Corredor.

En la demostración del cargo, el recurrente aduce que no existe controversia en torno al hecho de que el demandante estuvo vinculado con la demandada, por medio de contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de enero de 1997 hasta el 7 de agosto de 2000, y que su salario era variable, debido a que recibía comisiones por ventas, que la empresa, de mala fe, hacía pasar por servicios varios o de mantenimiento de red. Agrega que la certificación del revisor fiscal del 11 de agosto de 1998 demostraba claramente que el actor percibía comisiones y que su salario fue superior al tenido en cuenta para la liquidación de la cesantía y de las demás prestaciones sociales.

Insiste en que el demandante percibía comisiones y bonificaciones habituales, por medio de cuentas de cobros por otros servicios, como mantenimiento de red, hasta el mes de junio de 1999, cuando se suspendió su pago. Adicionalmente, que la demandada no cumplió con la consignación de la cesantía del año 1999 y que así lo advirtió el Tribunal al imponer la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pero que no reparó en que el salario había sido superior y ascendía a la suma de $5.018.542, que tenía también impacto en la liquidación de la cesantía y de las demás prestaciones sociales, tales como primas y vacaciones.

Arguye, por otra parte, que el valor de las comisiones dejadas de pagar se podía tasar a través de la certificación emitida por la contadora de la demandada, en la que se muestran los ingresos percibidos por la sociedad desde septiembre de 1999 hasta agosto de 2000, y que el Tribunal desconoció la voluntad de las partes, que coincidían en el reconocimiento de tales acreencias, a pesar de que la demandada era selectiva, pues las pagaba, pero no las incluía como base para la liquidación de las prestaciones sociales.

Afirma que la conclusión del «AD-QUO» podría conducir a que los empleadores dejen de tener en cuenta las comisiones, para la liquidación de las prestaciones sociales, con el argumento de que no estaban pactadas en el contrato de trabajo, con lo que se infringirían principios establecidos en la Constitución Política, como la irrenunciabilidad de derechos mínimos, la remuneración mínima vital y móvil y la igualdad de oportunidades, además de que «…peligrosamente nos estaríamos acercando a una forma efectiva de arrasar el derecho sustantivo del trabajo si dejamos que los patronos continúen haciendo de mala fe esta constante practica (sic) con el único objeto de obtener más ganancias.

Cabría entonces preguntarse: frente a una legalidad de esta índole de qué le sirve a un trabajador un derecho determinado en el Código del Trabajo?, más aún, que (sic) objeto tendría la existencia de un derecho laboral? Si siempre los empleadores esgrimirían esta clase de argumentos que además son avalados por los que tiene (sic) que aplicar justicia.» Reitera que en el proceso estaba suficientemente demostrado que el actor devengó comisiones, pagadas de mala fe a través de otros conceptos, por lo que el Tribunal incurrió en un error al no disponer la reliquidación de las prestaciones sociales y el pago de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, con el salario realmente devengado, con lo que también quebrantó el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, que «…consagra una proposición jurídica inexpugnable que no puede ser desconocida y que establece una garantía de estabilidad laboral a favor del trabajador demandante.» X. RÉPLICA Estima que la acusación se asemeja a un alegato de instancia, pues a pesar de que denuncia la existencia de 8 errores de hecho, se limita a emitir una opinión personal sobre las pruebas y no precisa en qué aparte de la sentencia recurrida el Tribunal habría incurrido en esa infracción, ni cuál fue su incidencia en la confección de la decisión. Añade que las pruebas testimoniales no son calificadas en casación y que, de cualquier manera, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan.

XI. CONSIDERACIONES Tal y como lo menciona la réplica, la demostración del cargo no da cuenta argumentativamente de todos los errores de hecho que se denuncian, ni de las pruebas que se consideran erróneamente apreciadas. Además de ello, debe decirse que varios de tales yerros, como el sexto y el octavo, no son propiamente un error de hecho, pues se refieren a cuestiones jurídicas abstractas, como la aplicación e interpretación de las disposiciones sustantivas laborales que regulan la consignación de la cesantía y las sanciones por la omisión de esa obligación, y de otras que contienen principios básicos del Derecho del Trabajo.

Por lo demás, en lo que concierne a lo estrictamente fáctico, en su sustentación, el cargo se reduce a dos aserciones fundamentales: i) que el demandante recibía comisiones y bonificaciones de manera habitual, que eran pagadas a través de otras denominaciones y que aumentaban la base salarial, por lo que daban lugar a la reliquidación de sus prestaciones sociales; ii) y que las comisiones que no fueron pagadas desde junio de 1999 debieron haber sido ordenadas, a pesar de que no se hubieran consignado expresamente en el contrato de trabajo, porque, entre otras, podían ser liquidadas de acuerdo con los ingresos de la demandada, que habían sido reportados al proceso.

En torno al primer aspecto, debe advertirse que el Tribunal no desconoció que el trabajador devengaba comisiones y bonificaciones a través de comprobantes de egreso, solo que consideró que esos rubros ya hacían parte del salario de $3.000.000.oo, que encontró demostrado en el proceso y con el que la entidad liquidó definitivamente las prestaciones sociales.

En tal sentido, dicha Corporación precisó que «…al actor se le incrementó su salario a partir de dicha fecha a $3.000.000.oo mensuales, los cuales eran cancelados, una parte por nómina y la otra, a través de otras denominaciones, según se desprende de los comprobantes de egreso incorporados en el anexo.» Esto es que, contrario a lo que señala la censura, el Tribunal nunca ignoró que al demandante le pagaban algunos rubros por concepto de bonificaciones y servicios varios o de mantenimiento de red, como se desprende de los comprobantes de egreso que se consideran indebidamente apreciados (fol. 58 a 97, 108 a 177, 155 a 188, 341 a 354, 363 a 461, 478 a 491, 500 a 529, 552 a 569), ni desconoció su incidencia salarial, solo que coligió que los mismos ya estaban inmersos dentro de la asignación salarial global de $3.000.000.oo, con la que la demandada liquidó las prestaciones sociales, de manera que no había alguna otra suma adicional que permitiera evidenciar la existencia de un salario superior, que impactara el monto de las primas, las vacaciones o la cesantía. Para tal efecto, asimismo, dio cuenta de que la demandada había realizado dos liquidaciones definitivas, una con un salario de $1.560.000.oo y otra con un salario de $1.440.000.oo. en la que se comprendían esas cifras pagadas a través de diversas denominaciones.

Tal inferencia no es suficientemente cuestionada por la censura, que se limita a repetir que el demandante devengaba comisiones y bonificaciones, supuesto que, se insiste, nunca fue omitido por el Tribunal, además de que la Corte no encuentra en ese raciocinio algún error de hecho manifiesto, capaz de dar al traste con la presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida.

Contrario a ello, acorde con la deducción del juzgador de segundo grado, desde la demanda, la propia parte demandante ratificó que una parte del salario era pagado mediante cuentas de cobro o comprobantes de egreso, además de que, en todo caso, durante el último año no habían pagado las comisiones que, en los términos de las pretensiones, aumentaban el salario base y darían lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales.

De otro lado, ninguna de las pruebas calificadas mencionadas en la sustentación del cargo, permite evidenciar que los rubros pagados al demandante durante el último año de servicios alcanzaron un total superior a los $3.000.000.oo, que se tuvo como base de liquidación, ni mucho menos que llegaran a la suma de $5.018.542.oo, como lo señala la recurrente sin justificación alguna.

De igual forma, algunos de los comprobantes de egreso están girados a favor de Martha L. Higuaran y no del demandante (fol. 40 a 56), a la par de que no existen pruebas suficientes de que tal persona fungiera como simple intermediaria y de que los dineros realmente retribuyeran los servicios del actor, dentro del contrato de trabajo. En este punto es necesario precisar que el recurrente no específica, cuál habría sido el error del Tribunal al analizar cada una de las pruebas que considera erróneamente apreciadas, sino que se limita a enunciarlas y enumerarlas extensamente.

Tras ello, incumple la carga argumentativa propia de esta modalidad de ataque, de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las condiciones características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.

Así las cosas, frente a este tema, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura. En torno al segundo aspecto, el Tribunal partió de la base de que las comisiones reclamadas en la demanda no habían sido pagadas, pero, a renglón seguido, consideró necesario examinar si era obligatorio su pago y en qué términos deberían liquidarse.

Dentro de tal ejercicio, asimismo, encontró que no había prueba de que «…se le hubieran ordenado por la junta directiva las supuestas comisiones…», pues no había sido allegada alguna copia de la respectiva acta, a la vez que tal supuesto no se derivaba de la confesión ficta decretada por el juzgador de primer grado, ni del contrato de trabajo.

En esta reflexión, la Sala tampoco encuentra algún error de hecho manifiesto, puesto que, para poder reclamarle a la demandada el cumplimiento de una obligación determinada, como el pago de comisiones, resultaba apenas natural que se comprobara si la obligación existía, si resultaba vinculante y en qué términos debía ser cumplida. Por ello, el Tribunal no incurrió en un desafuero patente al extrañar la prueba del acuerdo en el que supuestamente quedó contemplado el pago de las mencionadas comisiones, ya que, entre otras cosas, resultaba necesario establecer su fuente, así como la forma y los porcentajes en que debían ser liquidadas.

En ese sentido, así obrara prueba de los ingresos de la demandada, como lo recalca la censura, era necesario determinar si mediaba algún compromiso vinculante y los términos en los que debía ser cumplido. Ahora bien, ninguna de las pruebas calificadas que se enlistan en el cargo contraría de manera palmaria la conclusión del Tribunal, pues no reflejan algún acuerdo o compromiso de la demandada de pagar las comisiones en forma mensual, en los términos y cuantías señalados en la demanda.

Por lo mismo, en torno a este aspecto, el Tribunal tampoco incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura, pues durante el último año de servicios nunca se pagaron comisiones que incrementaran el salario base para la liquidación de las prestaciones sociales, ni se logró demostrar que resultaba obligatorio hacerlo. El cargo es infundado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.150.000.oo). XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de marzo de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN ALEXIS CARDOZO MARTÍNEZ contra SUPERVIEW S.A. Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente.

Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.150.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3