CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 52161 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL9780-2014 Radicación n.° 52161 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor HUGO MOISÉS PARADA ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de abril de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El señor Hugo Moisés Parada Álvarez presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez a partir del 30 de junio de 2006, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Señaló, para tales efectos, que tiene una pérdida de la capacidad laboral igual a 52.75%, con fecha de estructuración del 30 de junio de 2006, de acuerdo con el dictamen de Medicina Laboral emitido por la entidad demandada; que reclamó el pago de una pensión de invalidez pero le fue negado, a través de la Resolución No. 024688 del 12 de junio de 2008, por no haber cotizado 50 semanas, dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez; que reunió un total de 383 semanas cotizadas y tiene derecho a obtener la prestación que reclama, en los términos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Mediante auto del 21 de agosto de 2009 se tuvo por no contestada la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 30 de octubre de 2009, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y le impuso al demandante las costas de la actuación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 14 de abril de 2011, confirmó la decisión emitida en la primera instancia. El Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver estaba dado en «…determinar si es procedente conceder al actor la pensión de invalidez reclamada aplicando la condición más beneficiosa, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, o de conformidad con la Ley 39 de 1993 (sic), con su respectiva modificación.» Para dirimir la cuestión, destacó que la fecha de estructuración del estado de invalidez correspondía al 30 de junio de 2006 y que, por ello, la disposición que resultaba aplicable a la situación era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en la forma en que había sido modificado por la Ley 860 de 2003.
Igualmente, respecto de dicha disposición, precisó que resultaba necesario para el afiliado al sistema de seguridad social acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, sin el presupuesto de fidelidad al sistema, pues, además de que resultaba regresivo, había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C 428 de 2009.
Luego de ello, indicó que el demandante no cumplía con el mencionado requisito, de acreditar 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, pues a pesar de que tenía 383 semanas, «…no fueron cotizadas dentro del lapso exigido…» Aclaró, de igual forma, que en este caso no resultaba procedente la aplicación de disposiciones anteriormente vigentes, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, pues así lo había definido la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en torno al tema, a través de decisiones como las del 23 de septiembre de 2008, rad. 35229, 2 de septiembre de 2008, rad. 32765, y 27 de agosto de 2008, rad. 33185.
Con base en las anteriores premisas, concluyó que «…en el evento que nos ocupa, a pesar de haberse demostrado el estado de invalidez, exigido por la Ley 100 de 1993, no se dan los presupuestos para conceder la pensión referida al demandante, por no haber acreditado el número mínimo de semanas exigidas a la luz de la Ley 860 de 2003, modificatoria de la citada ley, y vigente al momento de estructuración de la invalidez, además por no ser procedente aplicar la condición más beneficiosa imponiéndose entonces la confirmación en su integridad de la sentencia apelada.» IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente la casación total de la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se revoque la decisión emitida en la primera instancia y se le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda.
Con el propósito descrito, formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser analizado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar «…directamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36, 39, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y artículos 48 y 53 de la Constitución Política lo que condujo a la infracción directa del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.» En desarrollo del cargo, el censor clarifica que no discute los supuestos fácticos asumidos por el Tribunal, como que el demandante tiene la condición de inválido y cotizó un total de 383 semanas.
Asimismo, subraya que la razón fundamental de su reproche está dada en que el Tribunal «…únicamente se ciñó a los preceptos de la Ley 860 de 2003…», con lo que omitió «…aplicar el principio de favorabilidad que legal y constitucionalmente le asiste a mi patrocinado, pues si bien reconoce que el mismo tiene la condición de invalido (sic) y que tiene más 300 semanas de cotización al Sistema, decide inaplicar el mismo bajo la consideración insulsa de “no ser procedente la condición más beneficiosa” para derivar en la decisión de confirmar la absolución del ISS, desconociendo los pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales que en temas de similares presupuestos fácticos y jurídicos han señalado…» Reproduce algunos fragmentos de decisiones emitidas por esta Sala de la Corte, como la del 9 de julio de 2008, rad. 30581, y sostiene que «…la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia ha venido desarrollando la consagración y aplicación del principio de la condición más beneficiosa, siendo en el presente caso omitida por el tribunal en su sentencia, limitándose, como ya se dijo, a informar simplemente que no se le aplicaba el precitado principio al caso del demandante, sin fundamentar o exponer el por qué de su dicho; contrario sensu, es del caso resaltar que la condición más beneficiosa sí se le debe aplicar al actor por cumplir con los requisitos legales contemplados en la norma anterior, esto es en el artículo 6 del Decreto 758 de 1990…» Insiste, por último, en que «…la sentencia recurrida debió haber dado prioridad a los principios constitucionales, y haber aplicado de manera correcta el principio de favorabilidad y condición más beneficiosa al demandante para que así se ordenara el reconocimiento de su pensión de invalidez y sus consecuencias conforme se peticionaron en la demanda, esto es, aplicando el decreto 758 de 1990 y no la Ley 860 de 2003 como indebidamente lo hizo.» VII.
RÉPLICA Afirma que el Tribunal infirió de manera acertada que el demandante no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, para obtener la pensión de invalidez, y que dicha disposición era la que resultaba aplicable, pues el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya estaba derogado y no era la norma inmediatamente anterior.
VIII. CONSIDERACIONES Todo el esfuerzo argumentativo de la censura está encaminado a demostrar que en este caso era posible definir el derecho a la pensión de invalidez reclamada en el proceso, a la luz de lo establecido en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a pesar de que la estructuración del estado de invalidez se hubiera dado en vigencia de la Ley 860 de 2003 y por virtud del principio de la condición más beneficiosa.
No se discute, en ese sentido, el hecho de que el demandante estructuró su estado de invalidez el 30 de junio de 2006 y que dentro de los tres años anteriores a su muerte no realizó cotización alguna para el sistema general de pensiones. En tales condiciones, el Tribunal no incurrió en las infracciones jurídicas que denuncia la censura, pues esta Sala de la Corte ha explicado con suficiencia que la norma llamada a regular la pensión de invalidez es, por regla general, la que se encuentra vigente en el momento en que se estructura el estado de invalidez.
En este caso, al corresponder dicho suceso al 30 de junio de 2006, como bien lo dedujo el juzgador de segundo grado, la norma aplicable era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, es cierto que en sentencias como la CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, la mayoría de la Sala clarificó que es posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en aras de permitir la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, a aquellas situaciones gobernadas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
No obstante, al mismo tiempo, la Sala descartó que en dichos supuestos pueda dársele aplicación a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como lo reclama el censor, puesto que, adoctrinó, el principio de la condición más beneficiosa no supone una búsqueda histórica de normas con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las circunstancias personales de cada asegurado, sino la aplicación excepcional de la norma inmediatamente anterior a la que regula por principio la situación. Dijo la Sala: “Como lo anterior implica un cambio de criterio de la Sala frente a la PENSION DE INVALIDEZ, cuando el estado de invalidez se estructura en vigor del artículo 1° de Ley 860 de 2003 y para el momento en que entró a regir este nuevo ordenamiento legal se tenían satisfechos los requisitos de la norma precedente, se rectifica y recoge cualquier pronunciamiento que en contrario se hubiera proferido, aclarando que lo expresado también tendría plena aplicación en lo concerniente a la PENSION DE SOBREVIVIENTES y la Ley 797 de 2003, para efectos de ampliar los alcances del mencionado principio legal y constitucional de la condición más beneficiosa a legislaciones posteriores a la Ley 100 de 1993. 3.
CASO CONCRETO: El afiliado demandante para la fecha de estructuración de la invalidez, que como está comprobado se produjo el 1° de junio de 2004, no tenía 50 semanas cotizadas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a ese hecho, pues como lo estableció el Tribunal y no es materia de controversia en sede de casación, en ese lapso del 1° de junio de 2000 al 1° junio de 2004, no cotizó ninguna semana.
Como atrás quedó explicado, para poder aplicar el principio de la condición más beneficiosa de acuerdo con el criterio jurisprudencial que se está fijando, es necesario que el afiliado cumpla con la densidad de semanas de la norma inmediatamente precedente en las hipótesis que se han señalado, para este caso en particular el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que es la disposición que fue modificada o remplazada por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, no siendo en consecuencia cualquier otra norma anterior.
En sentencia del 9 de diciembre de 2008 radicado 32642, al respecto se especificó que “no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho” (resalta la Sala).
De ahí que, el hecho indiscutido de que el actor tenga más de 300 semanas cotizadas al 1° de abril de 1994 cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, no tiene para este asunto en particular ninguna incidencia, en la medida que bajo el amparo de la llamada condición mas beneficiosa, los requisitos para acceder a la pensión de invalidez no son los contenidos en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, sino los previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Pero sucede, que el promotor del proceso no satisface la densidad de semanas exigida por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en los términos antes descritos, ya que no cuenta con el mínimo de 26 semanas cotizadas dentro del año previo a la estructuración al estado de invalidez que en este caso ocurrió el 1° de junio de 2004, ni con las 26 semanas dentro del año anterior a la fecha de entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, es decir, para el lapso del 29 de diciembre de 2002 al 29 de diciembre de 2003, si se tiene en cuenta que en los tres últimos años a la invalidez tiene cero (0) semanas de cotización. Así las cosas, en el asunto en particular, no hay lugar a conceder la pensión de invalidez implorada en los términos de la norma que en un comienzo gobierna la situación pensional del accionante (artículo 1° de la Ley 860 de 2003), ni tampoco es dable acudir al principio de la condición más beneficiosa para tener en cuenta los requisitos de la norma inmediatamente precedente, que lo es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por no tener siquiera las 26 semanas de cotización allí exigidas.” CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674.
(Ver también CSJ SL, 17 jul. 2012, rad. 41785, y CSJ SL, 2 oct. 2012, rad. 42623). Tampoco resultaba aplicable, para este caso en particular, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya utilización excepcional, como ya se dijo, ha sido aceptada por la mayoría de la Sala en situaciones gobernadas por la Ley 860 de 2003, pues el asegurado no cumplía con los presupuestos necesarios para ello, en la medida en que había dejado de cotizar al sistema y no tenía 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de su estado de invalidez.
En las anteriores condiciones, el Tribunal no aplicó de manera indebida el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, ni desfiguró los alcances del principio de la condición más beneficiosa, en los términos en los que ha sido precisado por la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala de la Corte. El cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de recurrente.
Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.150.000.oo). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de abril de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor HUGO MOISÉS PARADA ÁLVAREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.150.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12