Micelio
SL978-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL978-2025 Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00405-01 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO SANMARTÍN RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. FIDUPREVISORA S. A., vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P PAR FONECA, al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, Pedro Sanmartín Rodríguez demandó a Electricaribe S.A. E.S.P., para que se declarara ineficaz el acta de conciliación de 29 Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00405-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de diciembre de 1998, que contiene el «Plan de Retiro Voluntario (PRV) con Pensión Anticipada ofrecido en el mes de noviembre de 1998 por Electrocosta S.A.».

Pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 18 de junio de 1999, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo y los reajustes del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, compatible con la de vejez que percibe de Colpensiones y el reembolso de las sumas deducidas de la prestación anticipada por razón de la compartibilidad.

Informó que nació el 18 de junio de 1949 y laboró para la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP Electribol S.A. ESP, desde el 1 de enero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1998, en total «7.200 días, equivalentes a 1.029 semanas», a cambio de un salario final promedio de $1.531.057.69. También, que conforme el convenio de sustitución patronal que celebraron dicha empresa y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP., hoy Electrificadora del Caribe S.A. ESP liquidada, con efectos a partir del 16 de agosto de 1998, la segunda compañía asumió todas las obligaciones laborales de trabajadores y pensionados.

Expuso que se acogió al plan de retiro que Electricaribe S.A. ESP lanzó el 24 de noviembre de 1998, consistente en la desvinculación voluntaria de los trabajadores a cambio de una indemnización y de la pensión anticipada de jubilación; de ahí que, la finalización de la relación laboral se «protocolizó mediante acuerdo conciliatorio». Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00405-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseveró que durante la relación laboral estuvo afiliado a las organizaciones sindicales, por manera que es beneficiario de la pensión de jubilación de que tratan los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente.

Agregó que, desde el 1 de octubre de 2009, devenga la pensión de vejez concedida por Colpensiones. Una vez vinculada según auto de 19 de noviembre de 2021, Colpensiones se opuso a la devolución de las sumas deducidas de la prestación anticipada, por razón de la compartibilidad. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido por ausencia de responsabilidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa onerosa, lícita y real, carencia de acción, buena fe de la demandada, prescripción y caducidad (fls. 451 a 462, pdf 2).

Sostuvo que, como la pretensión fue dirigida contra Electricaribe S.A., no estaba legitimada para pronunciarse sobre la aplicación de las cláusulas convencionales, ni la compatibilidad o compartibilidad de la prestación pensional. Foneca se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de devolución de aportes a pensión, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, pago, buena fe y compensación (fls.311 a 340 pdf 3).

Argumentó que el contrato de trabajo entre el actor y la Electrificadora terminó el 31 de diciembre de 1998 por mutuo Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00405-01 SCLAJPT-10 V.00 4 acuerdo, según da cuenta el acta de conciliación celebrada el 29 de ese mes y año. Por ello, el trabajador declaró a paz y salvo a la empleadora por todo concepto.

Añadió que la Electrificadora concedió al accionante la pensión de jubilación anticipada, compartible con la de vejez y que no reunió las exigencias para acceder a la prestación convencional. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones formuladas por el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A ESP, salvo la de compensación y prescripción. Segundo: Declarar la ineficacia del Acta de conciliación de fecha 29 de diciembre de 1998 y, como consecuencia de ello, Condenar al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A ESP, al reconocimiento y pago a favor de Pedro Sanmartín Rodríguez, de una pensión convencional a partir del 18 de junio de 1999.

Tercero: Declarar probada la excepción de compensación y prescripción y, como consecuencia de ello, Condenar al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A ESP, al pago de las diferencias pensionales a partir del 28 de octubre del año 2016 y hasta el ingreso en nómina, con el 100% de la pensión convencional, teniéndose hasta la fecha por diferencias la suma de $323.251.084.00.

Cuarto: Desvincúlese a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por falta de legitimación en causa por pasiva. Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00405-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Quinto: Declarar probada la excepción de cobro de lo no debido por ausencia de responsabilidad de la administradora colombiana de pensiones y falta de legitimación en causa por pasiva formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones.

Condenó en costas a la vencida en juicio. Adicionó la decisión así: Primero: téngase como mesada para el año 2009, la suma de $3.171.637, reajustada anualmente con el IPC, teniéndose el año 2022 la suma de la mesada en $5.062.685. Segundo: se Condena a indexar las diferencias pensionales al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P. sobre el retroactivo antes indicado mes a mes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y Foneca, el Tribunal revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió. Sin costas en la alzada. En lo que interesa al recurso, aludió a los artículos 48 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo de Trabajo, así como a la sentencia CSJ SL2888-2019, y estimó que no existe «ningún impedimento legal que trunque la posibilidad [de] que los empleadores ofrezcan a sus trabajadores sendas bonificaciones», como quiera que aquellos se encuentran en libertad de aceptarlas o rechazarlas, incluso «proponer una contraoferta».

No advirtió ninguna razón fáctica, ni jurídica que pudiera invalidar el plan de retiro voluntario promovido por Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00405-01 SCLAJPT-10 V.00 6 la convocada a juicio; por ello, lo dotó de legalidad suficiente para surtir efectos. Seguidamente, examinó el acta de conciliación en perspectiva de las sentencias CSJ SL6230- 2016, CSJ SL1686-2017 y CSJ SL645-2013, reiteradas en la CSJ SL1966-2023 sobre la excepción de cosa juzgada y la «conciliación de derechos pensionales».

Estimó que: […] las partes procesales acordaron el reconocimiento de una pensión voluntaria de jubilación que se encuentra sujeta a las reglas propuestas por los mismos suscriptores, advirtiéndose que entre ellas se determinaron parámetros sobre su compartibilidad respecto a la pensión de vejez que futuramente podría reconocer el Instituto de Seguros Sociales, hoy la vinculada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

No obstante, como quiera que esta prestación económica no fue convenida, de manera expresa, para dirimir controversias relativas a la pensión de jubilación que ahora se disputa, se colige que dicho acto jurídico no hace tránsito a cosa juzgada respecto las pretensiones elevadas en el presente juicio por la parte demandante, por lo que resulta del caso adentrarse en el estudio del derecho prestacional perseguido.

Tras analizar los artículos 20 de la convención colectiva 1982-1983 y 5 del convenio extralegal 1976-1978, estimó que eran aplicables al actor, como quiera que se había vinculado a la enjuiciada el 1 de enero de 1979 y la relación laboral se extendió hasta el 31 de diciembre de 1998. Del segundo canon, dedujo que la aplicación de los convenios estaba restringida a los «“trabajadores o trabajadoras”», de suerte que los requisitos para acceder al disfrute de la pensión debían completarse antes de la terminación del vínculo laboral.

Solo así, agregó, podía predicarse la existencia de un derecho adquirido, «bajo el entendido [de] que la edad fijada se pactó como una imposición concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa». Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00405-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Citó pasajes de los fallos CSJ SL551-2018 y CSJ SL131- 2022 y concluyó que, como el demandante se retiró de la empresa cuando tenía 49 años, se sigue que no cumplió el requisito de edad previsto en la norma convencional para acceder a la pensión de jubilación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en su lugar, acceda a las «pretensiones iniciales, relativas al reconocimiento de la pensión de jubilación» de conformidad con los artículos 5 de la convención colectiva de trabajo de 1976-1978 y 20 del instrumento extralegal 1982-1983 y los «derechos que le son accesorios demandados desde un inicio, conforme la sentencia del a-quo».

Por la causal primera de casación, formula un cargo que obtuvo réplica. VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, denuncia violación de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la infracción Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00405-01 SCLAJPT-10 V.00 8 directa del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 53 y 93 ibídem, los Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976 y el 14 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que, sin estarlo, el juzgador de la alzada dio por probado que la pensión de jubilación prevista en las convenciones colectivas 1976-1978 y 1982-1983 «exigía para su causación la conjunción de requisitos de edad y tiempo de servicios y, por lo tanto, considerar que los requisitos establecidos en los convenios extralegales fueron cumplidos tan solo [el] 18 de junio de 1999».

Acusa apreciación errónea del convenio colectivo que firmaron la Electrificadora de Bolívar S.A. Electribol S.A. ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Bolívar, con vigencia para los años 1976-1978. Y, por falta de valoración de la convención colectiva de trabajo 1982- 1983, especialmente su artículo 20. Expone que el Tribunal interpretó mal la cláusula 5 del instrumento extralegal 1976-1978, toda vez que no fue acorde con lo pactado en el artículo 20 del que rigió las relaciones de trabajo entre 1982 y 1983.

Alude al artículo 98 extralegal y afirma que la pensión de jubilación constituye una recompensa por largos años de servicio a un sector como el eléctrico, que comporta un alto riesgo para la salud por la forma y los lugares en que debe ejercerse; además, para la época de suscripción de los Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00405-01 SCLAJPT-10 V.00 9 convenios colectivos era objeto de múltiples ataques por parte de grupos armados.

Argumenta que, conforme lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL117-2021, CSJ SL589-2022, CSJ SL3972- 2020, CSJ SL362-2022 y CSJ SL3343-2020, el derecho a la pensión puede ser adquirido por los extrabajadores que al momento del retiro hubiesen acreditado el tiempo de servicio, que no la edad. Aduce que, aunque las cláusulas convencionales aluden a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad después de la finalización de los contratos de trabajo, pues «dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida».

Y si bien, por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, en materia pensional opera de forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Explica que, a pesar de que la convención es un medio de prueba, debe interpretarse acorde con los principios y reglas constitucionales como la favorabilidad e in dubio pro operario, por ser fuente autónoma y creadora de derechos sustanciales.

Cita los fallos CSJ SL351-2018 y CSJ SL5052- 2018, SL1240-2019, CSJ SL4105-2020, CSJ SL131-2022 y Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00405-01 SCLAJPT-10 V.00 10 CSJ SL2055-2022, CC SU113-2018, CC SU267-2019 y CC SU445-2019. Asevera que haber asumido que la edad es requisito de causación, que no de exigibilidad, trasgrede los artículos 48, 53 y 93 de la Constitución Política, los Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976, y materializados a través de las recomendaciones 2362 y 2434 del Comité de Libertad Sindical de la OIT, analizados en las sentencias CC SU555-2014 y CSJ SL5116-2020.

Advierte que se desconoció el precedente vertido en la sentencia CSJ SL1403-2024, que resolvió un conflicto de iguales contornos, contra la misma enjuiciada. VII. RÉPLICA Foneca glosa la técnica del recuso y acota que el actor no acreditó las exigencias para acceder a la pensión convencional, como quiera que cumplió la edad exigida después de finalizado el nexo laboral.

Colpensiones expone que el resultado de la decisión no afecta sus intereses y, de prosperar, significaría que la prestación extralegal es compartible con la de vejez que concedió al actor. Añade que la correcta interpretación de la cláusula convencional es que la edad es un requisito de causación. VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00405-01 SCLAJPT-10 V.00 11 El entendimiento literal de las cláusulas 5 y 20 de las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983, llevó al ad quem a colegir que, para acceder a la pensión de jubilación allí consensuada, el accionante debía acreditar 20 años de servicio y 50 de edad en vigencia del contrato de trabajo de suerte que, como había alcanzado la segunda exigencia después de terminado el vínculo laboral, no tenía derecho a aquella prestación. La censura argumenta que la edad es un requisito de exigibilidad para el disfrute de la pensión, que no de causación y agrega que es compatible con la de vejez que percibe de Colpensiones.

Está a salvo de la controversia que Pedro Sanmartín Rodríguez nació el 18 de julio de 1949 (fl. 31 pdf 1), por lo que cumplió 50 años de edad en 1999, cuando había finalizado el nexo laboral que lo ató la Electrificadora del Bolívar S.A. ESP, hoy Electrificadora del Caribe S.A. ESP liquidada, que se ejecutó entre el 1 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1998, para un total de 20 años de servicios (fl.81 pdf 1).

También, que el actor recibe pensión de vejez de Colpensiones. Conforme este horizonte la Sala debe verificar si el juez de la alzada erró en la valoración de los instrumentos fuente del derecho pensional, en tanto consideró que la edad era un requisito de causación, que no de exigibilidad. Es necesario no perder de vista que la Corte tiene adoctrinado que la naturaleza probatoria de las convenciones Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00405-01 SCLAJPT-10 V.00 12 colectivas no contraría su carácter de fuente formal de derecho, de suerte que los operadores judiciales pueden interpretar sus contenidos, acudiendo a los principios constitucionales y las reglas legales, entre ellos, el de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa (CSJ SL4934-2017, CSJ SL1886-2020 y CSJ SL131-2022).

Ha reflexionado que este tipo de acuerdos constituye un elemento fundamental en el sistema de fuentes del ordenamiento laboral colombiano, visto desde el diseño constitucional de un Estado social de derecho, protector de las relaciones de trabajo (CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811- 2017 y CSJ SL17949-2017). Así las cosas, las dudas en torno a su contenido y alcance deben resolverse a la luz de las mismas reglas y principios de interpretación aplicables a cualquier otro precepto normativo, como el de favorabilidad (art. 53 CN y 21 CST), que impone acoger la opción más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (CSJ SL18110-2016).

El artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976- 1978 (fl.128 pdf.1), preceptúa: LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00405-01 SCLAJPT-10 V.00 13 último año de servicio en LA EMPRESA.

De lectura objetiva del texto transliterado, se desprende que la prerrogativa pensional se supeditó a que el trabajador prestara, por lo menos, 20 años de servicio en forma continua o discontinua y, una vez satisfecho este presupuesto, cuando arribe a 50 años de edad, el derecho a la prestación jubilatoria se torna exigible. Claramente, la cláusula no sitúa el énfasis en la edad del trabajador, sino en el tiempo de servicio, como se reiteró en sentencia CSJ SL3343-2020, en los términos siguientes: Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.

La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.

A juicio de la Sala, entender que la edad es un requisito de causación, sin que expresamente la cláusula lo consagre, comporta el desconocimiento de una expectativa legítima fundada en el esfuerzo del trabajador durante un amplio espacio de tiempo, en el que ha sufrido el desgaste físico propio de la actividad desplegada. En todo caso, si alguna duda aflora de que esta es la solución que mejor se adecúa a lo consensuado por los suscribientes de la convención, bajo el haz de luz que dimana Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00405-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de las reglas y principios de interpretación aplicables a todo precepto normativo, como la favorabilidad, evidentemente el ad quem cometió un desafuero fáctico, como quiera que entendió que el actor debía cumplir la edad requerida hallándose al servicio de la empresa.

Bien sabido es que dicho postulado impone acoger la opción que más beneficie al trabajador (arts. 53 CN y 21 CST), por ser la parte débil del vínculo laboral. El artículo 20 del texto extralegal 1982-1983 (fl.162 pdf 1), consagra que para liquidar la pensión prevista en el artículo 5.º del convenio colectivo 1976-1978, «La Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS».

Aunque el Tribunal no se pronunció sobre la compatibilidad, como quiera que revocó la decisión condenatoria del a quo, es nítido que conforme la cláusula extralegal, la pensión convencional es compatible con la de vejez. En el fallo CSJ SL4545-2019, en un proceso contra la misma demandada, sobre igual temática, la Sala adoctrinó: Acorde con lo anterior, el sentenciador de alzada no transgredió ninguno de los preceptos legales denunciados, cuando estableció la posibilidad de pactarse por las partes la compatibilidad pensional, aun respecto de prestaciones reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, que fue lo acontecido en el sub judice, por virtud de lo dispuesto en la clausula (sic) 20 de la convención colectiva de trabajo vigente en la que se dispuso textualmente «para efectos de liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5° de la Convención Colectiva Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00405-01 SCLAJPT-10 V.00 15 1976-1978, la empresa reconocerá el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio [.] En conclusión, para la Sala no se evidencia la existencia del yerro atribuido al tribunal, cuando estableció la compatibilidad de las prestaciones pensionales de vejez y jubilación otorgadas a los actores, teniendo en cuenta para tales efectos, que los pactos convencionales origen del derecho, fueron suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en dicha calenda no se hallaban modificados o derogados por una normativa posterior.

Adicionalmente, en la sentencia CSJ SL376-2023, que reiteró los fallos CSJ SL4545-2019, CSJ SL071-2018, y CSJ SL9593-2016, se recordó que aunque el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1160 del mismo año, dispone como regla general la compartibilidad de las prestaciones pensionales legales y extralegales, ello no es de carácter absoluto.

Lo anterior, toda vez que «los derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no han sido modificadas por normas posteriores, deben entenderse vigentes, lo cual no es obstáculo para que sean armonizadas con las disposiciones de la Ley 100 de 1993», para lo cual se requiere la vigencia de dichos regímenes pensionales que, a su vez, no pueden entenderse derogados o modificados por lineamientos legales posteriores (CSJ SL376-2023).

Por lo expuesto, el cargo formulado prospera y se casará la sentencia gravada, en cuanto revocó el fallo condenatorio de primer grado. Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00405-01 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Concretamente, la a quo no vislumbró objeto ilícito en el acta de conciliación que celebraron el actor y Electrificadora del Caribe SA ESP.

Consideró que dicha empresa otorgó la pensión convencional al accionante, pero a título de pensión voluntaria. Por ello, entendió que el monto estaba bien calculado, solo que la denominación «no correspondía a la que debía, que era la pensión convencional, con arreglo a la Convención 82-83». Estimó que conforme el artículo 20 de la convención colectiva 1982-1983, era compatible con la reconocida por Colpensiones.

Para el promotor del pleito, el salario de 1998 debió indexarse a efecto de calcular la mesada inicial, de suerte que para 2009 debería ascender a $3.423.588; también, que el retroactivo no prescrito queda en $355.999.066. Así mismo, disiente del fallo del a quo, en cuanto coligió que el acuerdo de conciliación era válido, que hubiera prosperado la compensación de aquellos pagos que efectuó la empresa por pensión anticipada voluntaria, y probada la excepción de prescripción. Foneca asevera que no se demostró la presencia de vicios del consentimiento determinantes del acuerdo celebrado entre las partes y, por ello, es válida.

Insiste en que la satisfacción del requisito etario luego del finiquito contractual, impide que se acceda al derecho pretendido. Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00405-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Afirma que el artículo 20 de la convención 1982-1983, no consagra directamente el beneficio pensional reconocido, a más que de «ninguna forma se refiere a la compatibilidad pensional que se pretende, ni con base en él se reconoció la pensión de jubilación al demandante por parte de Electricaribe».

Pide que, en caso de declararse la compatibilidad con la de vejez, se condene a Colpensiones a devolver los aportes efectuados con el fin de asegurar la «compartibilidad (sic) pensional». Para resolver, bastan las consideraciones expuestas en sede de casación, para declarar que Pedro Sanmartín Rodríguez tiene derecho a la pensión de jubilación de que trata el artículo 5.º de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, a la sazón compatible con la concedida por Colpensiones, según los términos del artículo 20 del texto extralegal 1982-1983.

En ese orden, no acertó la juzgadora de la instancia inicial porque la pensión de jubilación convencional no es la misma pensión anticipada, como quiera que provienen de fuentes diversas. La primera fue pactada en el texto extralegal y la segunda, en el plan de retiro voluntario. Sin embargo, se confirmará la decisión de primer grado, como quiera que el actor así lo solicitó en el alcance de la impugnación. Por lo mismo, ningún objeto tiene avanzar en el análisis de los restantes cuestionamientos vertidos en la alzada.

Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00405-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Por otra parte, no es procedente la petición de Foneca, toda vez que de emitir pronunciamiento al respecto se trasgrediría el debido proceso, los derechos de contradicción y defensa, y se desconocería que el Tribunal solo puede hacer uso de la facultad ultra petita cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre que hayan sido discutidos y estén debidamente probados, que no es del caso (CSJ SL5863-2014).

Costas en segunda instancia a cargo de la vencida en juicio. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso seguido por PEDRO SANMARTÍN RODRÍGUEZ contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S A. FIDUPREVISORA S.A., administradora y vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.SP PAR FONECA, al que fue vinculado la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto revocó la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que se confirma en sede de instancia. Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00405-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Costas, como se dijo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D368C5DBAEFF8EA376B561D3EBB6811FE19EC539928EDFAD6E70415B4AA95B2B Documento generado en 2025-04-24