SCLAJPT-09 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL978-2024 Radicación n.° 92357 Acta 13 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP frente a la sentencia de 23 de enero de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que modificó la dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad el 8 de mayo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral instaurado en su contra por LUIS FERNANDO RUBIANO ARIZA.
AUTO Radicación n.° 92357 SCLAJPT-09 V.00 2 Se reconoce personería para actuar dentro del presente asunto a la abogada Elvira Perdomo de García, con tarjeta profesional n.° 8335 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Luis Fernando Rubiano Ariza, en los términos y para los efectos del poder obrante en el archivo 011 del cuaderno digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Con fundamento en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP solicita invalidar la sentencia proferida el 23 de enero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que modificó la dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad el 8 de mayo de 2017.
Como consecuencia de ello, pide declarar que Luis Fernando Rubiano Ariza no tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez otorgada en el fallo objeto de revisión y, por tanto, ordenar la devolución de la suma cancelada por tal concepto, debidamente indexada. Para sustentar lo peticionado manifestó, en síntesis, que Rubiano Ariza nació el 17 de diciembre de 1948 y prestó sus servicios al Senado de la República entre el 1.° de enero de 1969 y el 28 de febrero de 1976, ocupando como último cargo el de auxiliar; que mediante Resolución n.° PAP 022271 de 26 de octubre de 2010, la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal le negó la indemnización Radicación n.° 92357 SCLAJPT-09 V.00 3 sustitutiva de pensión de vejez, por no acreditar cotizaciones al sistema pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y decisión confirmada con Resolución n.° PAP 039052 de 16 de febrero de 2011.
Relató que tal negativa motivó a Rubiano Ariza para adelantar proceso ordinario laboral, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 8 de mayo de 2017, condenó a la UGPP a reconocer y pagar al demandante la suma de $3.212.440.15, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez e impuso costas procesales.
Comentó que, en segunda instancia, a través de fallo de 23 de enero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la decisión de primer grado frente al monto de la condena, que ascendió a $2.398.070; confirmó en lo demás e impuso costas a la demandada. Señaló que la anterior providencia quedó ejecutoriada el 19 de julio de 2018; que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de oficio radicado n.° 2018800104208812 de 28 de diciembre siguiente, le informó que con posterioridad a la emisión y negociación del bono pensional por parte de la AFP Porvenir S.A., esa administradora de pensiones ingresó una nueva historia laboral con los tiempos laborados por Rubiano Ariza al Senado de la República, generando un bono pensional complementario, liquidado Radicación n.° 92357 SCLAJPT-09 V.00 4 provisionalmente el 24 de diciembre de 2018; que en la página «SISPRO» se evidencia que dicho ciudadano se encuentra pensionado en la modalidad de renta vitalicia desde el año 2008.
Explicó para sustentar la revisión, básicamente, que Luis Fernando Rubiano Ariza no es acreedor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en tanto se desconoció que los tiempos tenidos en cuenta para su concesión (1° enero 1969 a 28 febrero 1976) se incluyeron en la liquidación del bono pensional Tipo A emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Arguyó que tal decisión dentro del proceso ordinario laboral, tanto de primera como de segunda instancia, constituye un detrimento al erario que le correspondió asumir a la Nación sin justificación legal. Acudió a los requisitos de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y a las normas que los regulan, para concluir que, si bien el demandante los acreditó, no era posible tener en cuenta los tiempos con los que se hizo, toda vez que mediante la comunicación de la referida cartera ministerial de 28 de diciembre de 2018, estos fueron incluidos para la emisión de un bono Tipo A, destinado a contribuir con la conformación del capital necesario para financiar la pensión, en este caso, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Destacó que el bono pensional de Rubiano Ariza, en su versión inicial, se emitió por solicitud de Porvenir S.A. y negociado con el fin de acceder al reconocimiento de la Radicación n.° 92357 SCLAJPT-09 V.00 5 pensión anticipada de vejez de que trata el artículo 64 de la Ley 100 de 1994, siendo redimido el 17 de diciembre de 2010, cuando alcanzó los 62 años; sin embargo, con posterioridad, la citada AFP ingresó los tiempos laborados en el Senado de la República, lo que generó un bono pensional complementario, argumentos que no hicieron parte de las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario.
De ese modo, consideró configuradas las causales de revisión invocadas, habida cuenta que el proveído proferido en segunda instancia se obtuvo con grave violación al debido proceso y la cuantía del derecho otorgado excede lo debido. En apoyo, trajo a colación lo dispuesto en el artículo 2313 del Código Civil y las sentencias CC T-1117-2003 y CC T-1223-2003.
Finalmente, acotó que la decisión objeto de revisión no puede mantenerse incólume, en tanto contradice preceptos legales y precedentes jurisprudenciales que regulan la materia. II. TRÁMITE DE LA REVISIÓN A través de auto de 6 de septiembre de 2023, luego de subsanada, la Sala admitió la revisión y dispuso la notificación personal de Luis Fernando Rubiano Ariza, en la forma prevista en el artículo 8.º de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, en lo pertinente, el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Radicación n.° 92357 SCLAJPT-09 V.00 6 Esta decisión se notificó al convocado por correo electrónico de 27 de octubre de 2023, quien dentro del término del traslado (1.° a 16 de noviembre de 2023) replicó por intermedio de apoderada judicial. El encausado, en su defensa, se opuso a las pretensiones de la revisión argumentando, en suma, que reclamó su derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue negada en sede administrativa, por los tiempos laborados en el Senado de la República, los cuales no hicieron parte del bono pensional solicitado por la AFP Porvenir S.A., redimido el 17 de diciembre de 2010.
Mencionó que, aunque para el 24 de diciembre de 2018 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público liquidó un bono complementario, por los periodos incluidos por Porvenir S.A. en su historia laboral, a saber, «01 de noviembre de 1968 al 01 de marzo de 1976», este se encuentra en estado provisional, por lo que no tiene carácter definitivo y la misma cartera le hizo énfasis a la UGPP «que no constituye una situación jurídica concreta».
Sostuvo también, que el 7 de febrero de 2019, la mencionada AFP le informó a la UGPP que se encuentra pensionado bajo la modalidad de retiro programado desde el «8 de noviembre de 2004» y que para alcanzar tal estatus pensional «no se tuvieron en cuenta los tiempos del 01 de enero de 1969 al 28 de febrero de 1976 laborados con el Senado de la Republica [sic]».
Radicación n.° 92357 SCLAJPT-09 V.00 7 III. CONSIDERACIONES La Corte resalta que la UGPP tiene plena legitimación para el ejercicio de la presente revisión, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, conforme lo dispuesto en el Decreto 575 de 2013. De igual manera, como la decisión controvertida fue proferida el 23 de enero de 2018 y la revisión se radicó el 10 de diciembre de 2021, evidentemente se interpuso dentro del término legal, dado que transcurrieron menos de 5 años desde su ejecutoria.
Claro lo anterior y con el fin de emitir decisión de fondo, se advierte que las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituyen novedosos instrumentos jurídicos para la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.
Adicionalmente, la Corte ha insistido en la naturaleza extraordinaria de la revisión, que debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación, en el cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado o demandada, de tal manera que no se distorsione el objetivo del mecanismo, ni se distraiga a la Radicación n.° 92357 SCLAJPT-09 V.00 8 administración de justicia de su trascendental función, por lo que su uso se limitará a sentencias en las cuales la violación al debido proceso o el carácter excesivo del reconocimiento prestacional sean manifiestos (CSJ SL1331- 2023, CSJ SL2888-2023, CSJ SL2714-2023).
Bajo tales consideraciones, corresponde a la Corte determinar si con la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de enero de 2018, se configura o no las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegadas por la UGPP, frente al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al aquí convocado, por las precisas razones expresadas por la entidad relacionadas con los tiempos tenidos en cuenta para tal fin, los que asegura se incluyeron, igualmente, en la liquidación de un bono pensional complementario por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 24 de diciembre de 2018, para conformar el capital necesario destinado a financiar la pensión de vejez en la modalidad de renta vitalicia, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
En ese orden, previo a abordar el estudio de tal cuestionamiento, se verificará la procedibilidad de la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto, como se anotó anteriormente, está prevista para los eventos en los cuales la sentencia judicial impone el reconocimiento de sumas periódicas de dinero o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública y la Radicación n.° 92357 SCLAJPT-09 V.00 9 decisión confutada en esta oportunidad, impuso a cargo de la UGPP el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, lo que obliga a acudir a la naturaleza de dicha prestación económica subsidiaria a cargo del sistema, por ser evidente que no se trata de una pensión. En tal sentido, esta Sala de la Corte ya se ha pronunciado para concluir que la revisión resulta improcedente sobre la condena al pago del mencionado concepto, por no tener la connotación de una prestación de carácter periódico.
En efecto, en sentencia CSJ SL4047- 2022, esta Corporación precisó: Procedencia de la revisión sobre la condena de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez […] La Corte ha sentado frente a la mencionada prestación y apoyándose en los argumentos expuestos en la sentencia CSJ SL5659-2021, que: i) su naturaleza es sucedánea del derecho a la pensión de vejez; ii) se causa en el evento en que el afiliado no haya cotizado el mínimo de semanas exigidas y declare su imposibilidad de continuar cotizando; iii) exige llegar a la edad de reconocimiento de la pensión, y iv) su monto está previsto en la ley y equivale a un salario base de liquidación promedio salarial multiplicado por el número de semanas sufragadas, a cuyo resultado se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes que hayan sido cotizados en nombre del afiliado.
En la providencia se explicó: El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 dispone que las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas sufragadas, a cuyo resultado se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los que haya cotizado el afiliado.
Radicación n.° 92357 SCLAJPT-09 V.00 10 Debe recordarse que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es sucedánea del derecho a la pensión de vejez, es decir, que al no cumplir con los requisitos para acceder al reconocimiento de esta última, esto es, haber llegado a la edad prevista para acceder a dicha prestación, no contar con el número mínimo de semanas para tal efecto y manifestar la imposibilidad de seguir cotizando, se causa la primera.
Vale la pena reiterar que el afiliado se encuentra en libertad de seguir cotizando hasta cumplir las exigencias legales, pero si opta por la indemnización procede su otorgamiento en el entendido que no cuenta con la expectativa de llegar a reunir las condiciones previstas en la ley para obtener la prestación principal (CSJ SL1419-2018). En ese orden de ideas, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentada por el Decreto 1730 de 2001, es una prestación económica a cargo del sistema general de pensiones, propia del régimen de prima media con prestación definida, que se cuantifica a partir del número de semanas cotizadas, el salario base de liquidación y las cotizaciones, que corresponde a un pago único que reemplaza o sustituye, como lo indica su nombre, el derecho principal que es precisamente la pensión de vejez.
Conviene mencionar que una prestación es periódica cuando se causa o se hace exigible con frecuencia a intervalos determinados, como acontece con el pago de las mesadas pensionales, los salarios, las primas, el auxilio de cesantía, entre otros, cuya cancelación subsiste mientras se ostente la calidad de pensionado o trabajador. Por el contrario, una indemnización es una compensación al afectado ocasionada por una privación o un daño que genera un perjuicio y, en el sistema pensional, encontró el legislador que el no acceso a la pensión, es decir, que la persona no tendrá derecho a la prestación periódica requería una forma de resarcimiento lo que se da a través de un pago único, « porque ese ingreso le permite a las personas que se encuentran en riesgo, ante la falta de una pensión, [ ]» (CSJ 4559- 2019) contar con unos recursos que permitan mitigar las consecuencias económicas que surgen de la vejez y el retiro laboral, lo que se materializa en la llamada indemnización sustitutiva, que reemplaza la prestación a la que no se logra acceder generalmente por no reunir los requisitos previstos en la ley, es por ello que esta se paga, por una sola vez, a quienes no se les reconoce el derecho a la pensión de vejez, a la de invalidez o a la de sobrevivientes.
Al revisar la exposición de motivos de la que posteriormente se sancionó como Ley 797 de 2003, se encuentra que el objeto de la revisión del artículo 20 (cuya numeración se mantuvo), era evitar el pago de pensiones reconocidas de manera irregular que generan un detrimento en el tesoro público, entendiéndose como Radicación n.° 92357 SCLAJPT-09 V.00 11 tal a su causación periódica e indefinida, al menos hasta la extinción por fallecimiento de su titular o de sus beneficiarios.
En tal orden, al no ser la indemnización sustitutiva una prestación periódica, no cabe desconocer lo que de manera expresa previó el legislador, previsión legal consignada en el artículo 27 del CC, que a sus elocuentes voces impide desatender el tenor literal de un precepto legal, so pretexto de consultar su espíritu. Y es que, si el querer de este hubiese sido incluir el pago de cualquier prestación aun cuando no se tratara de una prestación periódica o una pensión, así lo hubiera dicho, pues al efecto resulta pertinente traer a colación, el vetusto aforismo «donde el legislador no distingue no le es dable al intérprete distinguir», máxime cuando este mecanismo constituye una excepción al principio de cosa juzgada, cuya extensión debe estar expresamente prevista en la ley y no admite interpretación de cualquier otra naturaleza.
Lo expuesto resulta suficiente para negar las pretensiones planteadas por la entidad recurrente, en el entendido que la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no es aplicable en el evento en que la condena impuesta a cargo del erario corresponda a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, inclusive la de invalidez o sobrevivientes al no ser dicha prestación de carácter periódico.
Por consiguiente, como la condena impuesta en el proceso ordinario laboral por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que modificó la proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, corresponde a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no procede su revisión y, por tanto, el remedio reclamado por la entidad no puede otorgarse a través de este mecanismo excepcional.
En conclusión, se declarará infundada la revisión. Las costas estarán a cargo de la UGPP y a favor de Luis Fernando Rubiano Ariza, por presentar oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000, que se Radicación n.° 92357 SCLAJPT-09 V.00 12 incluirá en la liquidación que haga la Secretaría, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP frente a la sentencia de 23 de enero de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que modificó la dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad el 8 de mayo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por LUIS FERNANDO RUBIANO ARIZA.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se envíe copia de la presente decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que haga parte del expediente respectivo.
TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 92357 SCLAJPT-09 V.00 13 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6DDB3E34ACAECC53F7214C93BC863EC3D04EE36637ABA01150D0FA75C40B893F Documento generado en 2024-05-03