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SL978-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

ce e República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de DescongestiOn N.' 3 DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ Magistrado ponente SL978-2023 Radicación n.°88480 Acta 15 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a emitir fallo de instancia en el proceso ordinario que instauró FELIPE SANTIAGO MARTÍNEZ MARRUGO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia SL1656-2022, esta Corporación casó la decisión proferida el 25 de febrero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, con la que confirmó la providencia de primer Radicación n.°88480 grado, donde se absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda inicial.

Para mejor proveer, se dispuso que por Secretaría, se oficiara a la demandada para que, certificara de manera detallada los tiempos en que el demandante prestó sus servicios al ISS - empleador y lo que percibió durante los 3 años anteriores a la finalización del vínculo laboral, a título de asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y trabajo en días dominicales y feriados.

La entidad accionada dio respuesta, tal como se desprende de los folios 18 a 37 del cuaderno de la Corte y se corrió el traslado correspondiente. La parte actora manifestó que no encontraba ninguna objeción sobre estos. II. CONSIDERACIONES El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá DC, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de febrero de 2019 (f.° 129 CD cdno instancias), absolvió a la demandada, e impuso costas al accionante.

El apoderado de Martínez Marrugo interpuso recurso de apelación contra lo anteriormente resuelto. En su sustentación, manifestó que de conformidad a lo previsto en el artículo 98 de la convención colectiva suscrita con el ISS, 2 g? Radicación n.°88480 de la cual era beneficiario el actor, solamente se exigía para ser acreedor de la pensión de jubilación 20 arios de servicios y el cumplimiento de 55 arios, último requisito que no era necesario cumplir en vigencia de la relación laboral, y que además era de exigibilidad mas no de causación. También insiste en que el Acto Legislativo 01 de 2005, no afectó la vigencia que se estipulo en el acuerdo convencional que supera la data del 31 de julio de 2010.

En el mismo sentido sustentó su recurso el Procurador Delegado. Como puede observarse, los reparos a la sentencia de primer grado fueron resueltos en las consideraciones expuestas, al resolver el recurso en sede extraordinaria, por lo que solo cumple reiterar que el acuerdo convencional tuvo vigencia «hasta el año 2017» (CSJ SL5116-2020), siendo la edad un requisito de exigibilidad, no de causación, por tanto, le asiste razón al impugnante, toda vez que trabajó para el ISS entre el 30 de junio de 1987 y el 30 de diciembre de 2014, esto es, por más de 20 arios, por lo que ya había causado el derecho pensional y como cumplió la edad de 55 años el 28 de septiembre de 2017, a partir de esta fecha el derecho se hizo exigible.

Superado lo anterior, corresponde a la Sala verificar si Felipe Santiago Martínez Marrugo, acreditó las condiciones y requisitos exigidos en la cláusula 98 del instrumento colectivo 2001-2004, para obtener el reconocimiento de la pensión. El mencionado canon contempla: Radicación n.°88480 ARTÍCULO

98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) arios de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) arios si es hombre y cincuenta (50) arios si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual percibido en los dos últimos arios de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos arios de servicio. (Subraya la Sala) (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos arios de servicio.

De acuerdo con certificación emitida por el Jefe del Departamento Nacional de Compensaciones y Beneficios (E) del ISS en liquidación (f.° 21), el demandante prestó sus servicios como trabajador oficial al ISS, desde el 28 de abril de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2014, como ayudante de servicios administrativos; así mismo menciona que tuvo nombramientos provisionales con algunas interrupciones desde el 30 de junio de 1987 hasta el 27 de abril de 1997, que le dan como total 25 arios, 9 meses y 17 días, esto es, contaba más de los 20 arios de servicios requerido en el acuerdo extralegal. 4 50 Radicación n.088480 Ahora bien, como el demandante nació el 28 de septiembre de 1962, de acuerdo con la cedula de ciudadanía obrante a folio 14, cumplió 55 arios el mismo día y mes de 2017.

En consecuencia, se corrobora que durante la vigencia de la convención colectiva cumplió los requisitos exigidos en su artículo 98. Para cuantificar el valor de la pensión, es pertinente recordar que de acuerdo con lo establecido en el precepto extralegal antes citado, corresponde como mesada el 100%, del promedio de lo percibido en el periodo que indica para cada grupo de trabajadores, en los términos pactados en los numerales (i), (ii) y (iii) de la norma convencional.

Del texto del numeral iii), que es el aplicable en este asunto, se desprende que, «quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017..», corresponde una prestación equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos arios de servicio. Dispuso la aludida norma convencional, que para efectos pensionales, se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. b. C. d. e. Asignación básica mensual Prima de servicios y vacaciones Auxilio de alimentación y transporte Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras Valor del trabajo en días dominicales y feriados El promedio de lo devengado en los últimos 4 arios de servicios (1 de enero de 2011 a 30 de diciembre de 2014), se determinará con los factores que enuncia el compendio 5 Radicación n.°88480 extralegal, según los certificados aportados a esta Corporación por la UGPP (f.°24 a 39 Vto, cuaderno Corte).

Al efectuar las operaciones del caso, se obtiene un salario promedio en los últimos 4 arios de labores de $1.209.703, el cual habrá de indexarse a la fecha de reconocimiento del derecho, es decir, 28 de septiembre de 2017, (CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016, CSL13688- 2016, CSJ SL649-2020), con la fórmula adoptada a partir del fallo CSJ SL, 6 dic. 2007, rad. 32020: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Salario promedio de los últimos cuatro arios IPC Final = indice de Precios al Consumidor de la última anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Indice de Precios al Consumidor de la última anualidad anterior a la fecha de retiro del servicio Se obtiene un salario base de liquidación de $1.415.730, que corresponden al valor de la primera mesada a partir del 28 de septiembre de 2017, debiendo pagarse 13 mesadas por ario, por cuanto el derecho se causó con el cumplimiento de los 20 arios de servicios como trabajador oficial, lo que ocurrió con posterioridad a la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005.

En lo que hace a los intereses moratorios, estos no proceden, toda vez que se trata de una pensión extralegal, sumado a que la prosperidad de las peticiones, se sustentó 6 S ( Radicación n.°88480 en la variación del criterio jurisprudencial sobre el entendimiento del artículo 98 extralegal. En su defecto, se dispondrá la indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales, con el simple transcurrir del tiempo (CSJ SL2353-2020), a partir de la causación de cada una de ellas y hasta la fecha del pago efectivo, conforme a la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI) VA = Valor actual VH = Valor histórico IPCF = Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago.

IPCI = Índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales. El valor del retroactivo adeudado para abril de 2023 asciende a la suma de $115.730.106, como pasa a verse a continuación: FECHAS N° DE PAGOS I VR. JUBILACIÓN CONVENCIONAL ISS EMPLEADOR I VR. DIFERENCIAS ADEUDADAS $ 5.757.302 INICIO FIN 28/09/2017 31/12/2017 4,2 $ 1.415.730 1/01/2018 31/12/2018 13 $ 1.473.633 $ 19.157.232 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 1.520.495 $ 19.766.431 1/01/2020 31/12/2020 13 $ 1.578.274 $ 20.517.556 1/01/2021 31/12/2021 13 $ 1.603.684 $ 20.847.889 1/01/2022 31/12/2022 13 $ 1.693.811 $ 22.019.540 1/01/2023 30/04/2023 4 $ 1.916.039 $ 7.664.156 $ 115.730.106 Radicación n.°88480 Se ordenarán los descuentos con destino al subsistema de salud.

Costas de ambas instancias a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. III.

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, actuando en sede de instancia, revoca la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2019. En su lugar, resuelve: Primero: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a reconocer a Felipe Santiago Martínez Marrugo, la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, a partir del 28 de septiembre de 2017, en cuantía inicial de $1.415.730 Segundo: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a pagar al demandante por concepto de retroactivo pensional causado desde el 28 de septiembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2023, a razón de 13 mesadas al ario, la suma de $115.730.106, que deberá indexar conforme la fórmula expuesta en la parte motiva. 8 Radicación n.°88480 Tercero: Autorizar Autorizar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, una vez reconozca la prestación, realice los descuentos por salud, con el fin de que sean transferidos a la EPS a la que se encuentre afiliado el actor.

Cuarto: Condenar en costas de ambas instancias a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. Quinto: Confirmar en lo demás en lo demás, el fallo apelado. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 1--' DONALD JOSÉ DIX PONN FZ i (- r--\e -r---,c- JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P DA SÁNCHEZ y