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SL978-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL978-2021 Radicación n.° 80322 Acta 9 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PRIMITIVO HERNÁNDEZ REYES, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 22 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró contra la empresa PROCESADORA DE LECHES S. A., PROLECHE S. A. I.

ANTECEDENTES Primitivo Hernández Reyes llamó a juicio a la sociedad Procesadora de Leches S. A., Proleche S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, cuyo objeto era la recolección diaria de leche en fincas situadas en el municipio de Ciénaga de Oro y algunos corregimientos aledaños para entregar en las instalaciones de la Empresa Proleche S. A. Radicación n.° 80322 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la labor de recolector de leche la desempeñó en favor de la demandada, en un horario entre las 4 a.m. hasta las 6 p.m. o de las 5 a.m. a las 8 p.m., dependiendo si era verano o invierno; que se le pagó un salario por periodos semanales, quincenales o mensuales a través de consignación en cuenta bancaria; que se le adeudaba $49.000.000 por concepto de cesantías; $15.500.000 por vacaciones; $14.000.000 por primas de servicios; $6.000.000 por dotaciones; $25.000.000 por horas extras diurnas; $20.176.000 a título de indemnización por despido injusto; y las indemnizaciones previstas en los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y negó los hechos; manifestó que el demandante tenía la condición de comerciante dedicado al transporte en un vehículo de su propiedad, que era conducido por diferentes personas, incluido el actor y su hijo, de manera autónoma, sin que mediara subordinación y prestó el servicio de recolección de leche, recibiendo como contraprestación un valor acordado por litro.

Agregó que, durante la vigencia de su relación comercial, jamás se presentó reclamo alguno, por ningún tipo de obligaciones a cargo de Proleche S. A. y en favor del señor Hernández, y que las normas aplicables eran las contenidas en el Código de Comercio, artículos 981 y siguientes. Radicación n.° 80322 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la relación laboral, existencia de un contrato comercial de transporte entre las partes, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada y las genéricas que resulten probadas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, mediante fallo de 26 de julio de 2016, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, entre el 23 de mayo de 1993 y el 30 de noviembre de 2014, en la modalidad indefinida; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y negó las demás; impuso condenas por concepto de cesantías por un valor de $15.073.177.oo, vacaciones por $3.603.708.oo, primas por $5.571.959.oo, indemnización por despido por $9.912.633, indemnización por no consignación de cesantías $35.239.500 y $87.845.oo diarios por concepto de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. Absolvió de las demás pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería revocó la sentencia del juzgado y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la relación laboral, existencia del contrato comercial de transporte entre las partes, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y, en consecuencia, absolvió de las pretensiones a la sociedad demandada.

Radicación n.° 80322 SCLAJPT-10 V.00 4 El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, en síntesis, que la demandada había logrado desvirtuar la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En respaldo de tal afirmación, encontró acreditado que el demandante transportaba leche en un vehículo de su propiedad; que no siempre era conducido por la misma persona; que la contratación del ayudante del vehículo era de su resorte, así como su pago; que el valor del flete dependía de la cantidad de leche transportada; y que el mantenimiento del vehículo también lo asumía el demandante, con sus propios recursos, circunstancias que evidenciaban autonomía y una relación contractual de tipo comercial, en la que no existió la subordinación que se predicaba de los contratos laborales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Textualmente expresa: Honorable magistrado mediante el presente recurso se busca o persigue que sea casada en su totalidad la sentencia impugnada y en su defecto se confirme la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado Segundo Civil Del Circuito de Cerete, de fecha 26 de julio del año 2016.

Radicación n.° 80322 SCLAJPT-10 V.00 5 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado y pasa a resolverse. VI. CARGO ÚNICO Lo formula el recurrente de la siguiente manera: POR VÍA INDIRECTA [sic] Se permite acometer la sentencia por los posibles yerros en que haya incurrido el sentenciador [sic] al dejar sentadas las proposiciones fácticas que encontró demostradas en cuanto al error de Hecho (sic) en la apreciación de las pruebas, que trajo como resultado la transgresión de las normas [sic] artículos 23, 24 CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, articulo 61 CPL, articulo 53 constitución nacional [sic].

Señala los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado contra la evidencia que PRIMITIVO HERNÁNDEZ REYES, sostuvo con la empresa PROLECHE S.A. PARMALAT, fue un contrato de transporte.- Ahora bien si el señor PRIMITIVO, transportaba leche cruda, no es menos cierto que el señor lo hacía de su propia cuenta, que recibía órdenes de la dirección técnica de la empresa PROLECHE y para el caso que nos ocupa si encajaría el señor primitivo en el Art, [sic] 34 del código laboral Colombiano? [sic] El [sic] cual establece quienes son contratistas independientes.

La anterior transgresión de la ley, tiene su origen en errores de hecho, que es dable sintetizar en que el Tribunal tuvo desatino, al no dar por demostrado, que entre las partes existió un contrato de trabajo durante todo el tiempo que reseña la demanda inicial, por cuanto el demandante prestó un servicio personal para la demandada, desde el día 1 de noviembre del año 1972 hasta el año 30 de noviembre de 2014.

También se le atribuye otro desatino al Tribunal de Montería, al decir que fue un contrato de transporte lo que existió entre las partes en contienda. Radicación n.° 80322 SCLAJPT-10 V.00 6 Así mismo erró al no tener por acreditado que fue despedido de manera injusta, y como consecuencia se le adeuda las prestaciones legales e indemnizaciones que por ley le corresponden. 2- No dio por establecido que lo que se dio entre las partes en contienda fue un verdadero CONTRATO DE TRABAJO. 3- Dio por demostrado que no existió el elemento de subordinación por la errónea interpretación de la prueba testimonial, la cual fue enfática, clara y contundente acerca de este elemento. 4- No dio por probado el hecho que entre las partes en contienda lo que existió fue un verdadero CONTRATO DE TRABAJO, cuando se demostró en el plenario que se dieron los tres (3) elementos esenciales como lo requiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 4 5.- [sic] No dar por demostrado que el señor PRIMITIVO HERNÁNDEZ REYES, tenía continuidad en la empresa PROLECHE S.A. ahora PARMALAT por más de 29 años. 6- No dar por demostrado que los testigos que presentó la parte demandada MIGUEL JOSÉ RAMOS SARMIENTO Y ROGER TABOADA ESPITIA, favorecieron a PRIMITIVO HERNÁNDEZ REYEZ, al momento de rendir sus declaraciones. 7. -No dio por demostrado el hecho sobre la relación laboral fue desdibujada, disfrazada por el empleador, que desde su inicio y hasta el final no hubo solución de continuidad por un tiempo aproximado de casi 30 años. 8. - No dio por demostrado que los testigos que presentó la parte demandada MIGUEL JOSÉ RAMOS SARMIENTO Y ROGER TABOADA ESPITIA, favorecieron a PRIMITIVO HERNÁNDEZ REYEZ, al momento de rendir sus declaraciones.

Señala las pruebas erróneamente valoradas de la siguiente manera: PRUEBAS ERRONEAMENTE VALORADAS TESTIMONIALES Tanto los testigos de la parte demandante como de la parte demandada son enfáticos en manifestar la relación laboral que Radicación n.° 80322 SCLAJPT-10 V.00 7 existió entre PRIMITIVO HERNÁNDEZ REYES, Y la empresa PROLECHE S.A., ahora PARMALAT.

Como aquí se demuestra: ROGER A. TABOADA: Jefe de política lechera de la empresa PROLECHE S.A., y quien dice en su testimonio que el sr PRIMITIVO [sic], duró muchos años, el cual era CAPACITADO PARA EL MANEJO Y CUIDADO DE LA LECHE y la hora de recoger el producto y que además un veterinario de la empresa le daba las órdenes y decía dónde estaba la leche y que PRIMITIVO, la recogía y algunas pimpinas eran de la empresa y otras de Primitivo, (empleado de la empresa).

MIGUEL RAMOS SARMIENTO Trabajador de la empresa PROLECHE, Jefe Política de Higiene, quien dice que a PRIMITIVO HERNÁNDEZ REYES, se le asignó ruta, con canecas de la empresa y de los ganaderos, ya se encontraba realizando la labor cuando él llega a la empresa. ADRIANO SANTOS Trabajador de la empresa, y quien dice textualmente que cuando llegó a la empresa PROLECHE S.A., el sr PRIMITIVO, lo encontró transportando leche cruda.

RAFAEL MARTÍNEZ SARMIENTO, dice que conoce a Primitivo desde 1985, trabajando en la empresa PROLECHE S.A. y que recogía la leche unas de la empresa y otras del proveedor y que la empresa lo busca para que trabajara con ellos, y que el señor PRIMITIVO tenía funciones de conseguir proveedores. VII. RÉPLICA Expresa que el Tribunal no se equivocó en la valoración de la prueba testimonial y que, en consecuencia, no se presentó violación alguna de la ley.

VIII. CONSIDERACIONES Cuando se invoca como causal de casación la violación de la ley en forma indirecta, el error de hecho será motivo solamente cuando provenga de falta de apreciación o Radicación n.° 80322 SCLAJPT-10 V.00 8 apreciación errónea del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial, pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manera evidente y manifiesta en la decisión impugnada.

El recurso propuesto no se sustenta en una prueba calificada, porque señala que el error del Tribunal proviene de la equivocada apreciación de los testimonios, sobre los cuales, además, pretende que se haga una nueva valoración por la Corte, lo cual resulta impropio y ajeno al recurso extraordinario, que no puede convertirse en una tercera instancia, pues su objeto es hacer un juicio de legalidad de la sentencia, para verificar que no se aparte de la interpretación y aplicación correcta de la ley.

De esta manera, como la censura solo se concentró en aducir errores sobre la valoración de los testimonios, que no son prueba calificada en casación, dejó a un lado su principal deber que era derruir los pilares en que se edificó la sentencia del Tribunal, a saber, que i) la demandada logró desvirtuar la presunción de contrato de trabajo del artículo 24 del C.S.T.; ii) que el actor transportaba la leche en un vehículo de su propiedad y que fue conducido por diversas personas; iii) que el citado tenía un ayudante que era contratado directamente por éste; iv) que el monto del flete dependía de la cantidad de leche transportada; v) que el mantenimiento del vehículo también lo asumía el citado de sus propios recursos; y vi) que estas circunstancias evidenciaban autonomía en la labor y ausencia de subordinación. Ninguna Radicación n.° 80322 SCLAJPT-10 V.00 9 de estas premisas logró ser derribada con el ataque, lo cual es suficiente para mantener en firme la decisión. Cabe recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo ha destacado que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cuestionar y desvirtuar todas las bases a partir de las cuales se construye la sentencia de segundo grado, a fin de que la Corte proceda a dejarla sin efectos, pues, en caso contrario, al no hacerlo, el fallo se mantendrá amparado bajo las presunciones de acierto y legalidad, tal como sucede en el presente asunto.

Por lo anterior, el cargo propuesto se desestima y, en consecuencia, se impondrán las costas a la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que deberá incluirse en la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2017 de enero de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PRIMITIVO HERNÁNDEZ REYES contra PROCESADORA DE LECHES SA – PROLECHE SA.

Radicación n.° 80322 SCLAJPT-10 V.00 10 Costas, como quedó enunciado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 80322 SCLAJPT-10 V.00 11