Micelio
SL978-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 4588 de 2006Ley 1233 de 2008Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 79 de 1988

Radicación n.°69825 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL978-2020 Radicación n.° 69825 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO MAZABEL GARCÍA, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra CAESCA S.A. Se reconoce personería para actuar en representación del demandante al abogado Milton Hernán Sánchez, en los términos de la sustitución de poder obrante a folio 35 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Carlos Arturo Mazabel García llamó a juicio a Caesca S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 de julio de 2006 y el 31 de mayo de 2010; que se desempeñó como mecánico y/o técnico alineador, con un salario de $2.000.000 y que fue despedido sin justa causa. En consecuencia, pidió condena por auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto, «primas de vacaciones», sanción moratoria, los aportes para el ISS que la demandada «mensualmente descontaba de su salario a mi poderdante, apropiándose de esas sumas de dinero en forma indebida», reajustes y demás incrementos salariales, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, subsidio familiar, dotación y la indexación de las sumas adeudadas (fls. 59-82 Cdno 1).

Soportó sus pretensiones en que laboró para la demandada desde el 1 de julio de 2006 hasta el 31 de mayo de 2010, cuando fue despedido sin justa causa, en horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 6:00 p.m y los sábados de 700 a.m. a 12:00 m, en las instalaciones de la empresa en la ciudad de Neiva, donde cumplía funciones de «MECANICO (sic) ALINEADOR Y BALANCEO», con herramientas e instrumentos de trabajo de Caesca, de quien era subordinado; que recibía órdenes e instrucciones de William Caro, jefe de área, del jefe de servicios de la demandada, Alan Sarmiento y, ocasionalmente, del gerente general Orlando Rojas.

Aseguró que la accionada «buscó como intermediaria» para la vinculación del actor a la Cooperativa de Trabajo Asociado Autotec, quien le pagaba mensualmente a través de compensaciones, lo que denota la mala fe en la contratación. Explicó que desde que se vinculó laboralmente y hasta la finalización del contrato, ejecutó sus funciones en el horario asignado y con sujeción al reglamento interno de trabajo.

Esgrimió que la encausada obligó a sus trabajadores a constituir la Cooperativa, como organización paralela a las funciones propias de Caesca S.A., con el propósito de evadir la ley laboral y burlar los derechos de los asociados. Caesca S.A. se opuso a las pretensiones; no formuló excepciones ni aceptó los hechos (fls. 95-103). En su defensa, expuso que ha celebrado contratos de prestación de servicios para diferentes unidades de negocios, por razones de administración empresarial; que tanto en la invitación a proponer, como en cada convenio suscrito con Autotec, se describían las tareas que a cada unidad o proceso le correspondía ejecutar, con información detallada y suficiente para estimar el precio global del contrato.

Aseveró que Carlos Arturo Mazabel García se afilió de manera voluntaria a la ya existente Cooperativa Autotec y suscribió certificación, en la que afirmó conocer los estatutos y el contenido del contrato celebrado entre Caesca S.A. y la Cooperativa Autotec, para la prestación de servicios dentro del proceso con propósito específico de la unidad de negocios denominada «chevy express», de propiedad de la contratante.

Manifestó que la Cooperativa designó entre sus asociados a Mazabel García para que ejecutara las tareas de mecánico alineador y de balanceo en la mencionada unidad de negocios, bajo las instrucciones de William Caro, coordinador de área, y la dirección del gerente de servicios de taller, Alan Sarmiento, personas designadas por la primera para organizar y desarrollar las labores convenidas.

Agregó que las decisiones sobre designación, instrucciones, llamados de atención, sanciones y demás, fueron de la órbita de Autotec, dada la calidad de asociado de Mazabel García. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 27 de noviembre de 2012, el Juez Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, declaró «no probadas las pretensiones de la demanda y por lo tanto se deniegan las mismas», e infundada la tacha propuesta por la parte demandada.

Impuso costas al demandante (fls. 849-857). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del actor y culminó con la sentencia gravada, por medio de la cual el Tribunal confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas al actor (fls. 30-36 Cdno Tribunal). Previa alusión al principio de consonancia y a las motivaciones del juez de primer grado, precisó que si bien, se demandó la existencia de un contrato de trabajo con Caesca S.A., el vínculo se dio a través de una cooperativa de trabajo asociado, de suerte que encontró necesario «analizar el tema del Cooperativismo»; por ello, aludió a los artículos 59, 64 y 70 de la Ley 79 de 1988, y reprodujo los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de donde apuntó que al actor le bastaba probar la prestación personal del servicio, para que se presumiera el contrato de trabajo y al empleador le correspondía desvirtuarlo, con la demostración de que la relación fue independiente y no subordinada.

Memoró que Caesca S.A.: Al contestar la demanda niega que el demandante prestaba sus servicios en sus instalaciones como mecánico alineador y balanceo, en el proceso de alineación y balanceo en la unidad de negocios “Chevy express” confesión que hace a través de su apoderada judicial, la que tiene validez según se desprende del artículo 197 del C.P.C., aplicable por disposición del artículo 145 del C.P.T.S.S., por lo tanto, de ello se colige no solo la prestación personal del servicio, sino también los restantes elementos del contrato de trabajo.

Sin embargo, en el transcurso de la litis, puede el presunto empleador desvirtuar el elemento subordinación, razón por la que se analizarán las pruebas del libelo a fin de establecer si logró o no CAESCA S.A. hacerlo. Reseñó los contratos de prestación de servicios suscritos entre Autotec y Caesca S.A., que tienen el mismo objeto, consistente en que: «La CONTRATISTA se obliga a suministrar, con personas asociadas, vinculadas (cooperadas) a la cooperativa y con plena autonomía administrativa de ésta, para el desarrollo y ejecución del contrato, los servicios que demande la CONTRATANTE, en las oficinas e instalaciones de esta», con términos de duración del 1 de agosto al 30 de septiembre de 2006 –prorrogado desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre siguiente-, 1 de enero al 30 de junio de 2008 –prorrogado hasta el 31 de diciembre de ese año-, 1 de enero al 30 de junio de 2009, 1 de julio al 30 de diciembre de 2009 y del 2 de febrero al 30 de junio de 2010 (fls. 151, 219, 262, 312, 335 y 355).

Aludió a las comunicaciones dirigidas por Autotec a Caesca S.A. el 28 de julio de 2006 (fl. 401), a través de las cuales le informó que gozaba de autonomía en la dirección y manejo de todas las actividades contratadas «y que no tendremos subordinación, ni dependencia de CAESCA S.A. o sus ejecutivos»; también, a las de 20 de diciembre de 2008 y 23 de junio de 2009 (fls. 338-341), en las que manifestó que los asociados que prestarían servicios conocían la naturaleza civil del contrato a suscribir y que, por lo tanto, no existía «relación laboral alguna entre la cooperativa y la empresa contratante», como tampoco, entre esta y los asociados; tales documentos, dijo, tienen la firma del actor y, de iguales fechas, los documentos de folios 285 a 306 y 235 a 256, redactados en similares términos que los escritos anteriores.

Mencionó el convenio de asociación de 2 de septiembre de 2006, la resolución 002 de 2010, por la cual se «decreta» la exclusión del demandante como asociado de Autotec, por prestar servicio técnico a un vehículo sin orden de trabajo, «generando perjuicios a la empresa contratante»; la certificación expedida por la Cooperativa que da cuenta de que Mazabel García fue asociado desde el 2 de septiembre de 2006 hasta el 31 de mayo de 2010 y ejecutó un contrato de prestación servicios con la empresa Caesca S.A.; el oficio CAE-1037 de la gerente administrativa de la aludida compañía, en la cual se lee: «(…) caso de Carlos Mazabel fue retirado por ustedes hace más de un mes y no remitieron ninguna comunicación hacia esta Gerencia»; los oficios de 18 de diciembre de 2009 y 23 de marzo de 2010, de los que dedujo: «que los asociados como el demandante solicitaban permiso a la Cooperativa»; un llamado de atención de Autotec al actor, por las graves deficiencias en la prestación del servicio y se le solicita tomar correctivos; el oficio GA-0720 CAE-0980 de Caesca S.A. a Autotec planteándole las inconformidades por el desempeño del asociado, y el contrato de comodato celebrado entre las 2 entidades.

Por último, el fallador asentó que la dotación y los elementos de protección «los realizaba AUTOTEC». Destacó que el representante legal de Caesca S.A. informó sobre la celebración de contratos con la cooperativa de trabajo asociado de 2006 a 2010 «o 2011»; que por la necesidad de la contratista, de tener autonomía e independencia en desarrollo del convenio, le fueron dadas en comodato los espacios físicos, así como las llaves para la apertura de las áreas donde prestaba servicios y las claves para las alarmas que operaban para abrir y cerrar el establecimiento; que dicho representante señaló que los equipos, herramientas y maquinaria con que Autotec ejecutaba las actividades, eran de propiedad de la Cooperativa y/o asociados y cuando se trataba de aquellos que por su alto costo solo se utilizaban en concesionarios «y que pudiesen ser de Caesca S.A.», eran entregados a la Cooperativa en comodato; que cada operario tenía su herramienta y que los horarios impuestos por la Cooperativa eran cómodos porque tenían descanso en la mañana y en la tarde.

El colegiado hizo hincapié en que en el interrogatorio de parte, Carlos Arturo Mazabel, afirmó: […] que durante el día no laboraba como conductor de su vehículo porque estaba ligado directamente a las funciones de la oficina que regentaba como Gerente, pero que en algunas ocasiones cuando no tenía conductor lo usaba para diligencias que tenían que ver con el ejercicio del cargo, que como gerente laboraba tiempo completo más de las ocho horas, que recibía un pago y que el Consejo de Administración era su jefe, así mismo, que era subordinado y cumplía horario.

Después de mencionar el dicho de los testigos José Cristiano Uribe Toledo, Jhon Mauricio Cotrino Polanía, Alirio Borrero Girón y Jhonatan David Vargas, destacó que el deponente Geovany Calderón Perdomo, representante legal de Autotec expresó que: (…) las funciones se realizaban en las instalaciones del contratante Caesca, aclaró que las órdenes e instrucciones que recibía el actor eran de WILLIAN (sic) Caro quien era asociado de la Cooperativa y quien coordinaba el área en la que se desempeñaba el demandante.

Que la totalidad de los trabajos eran cancelados por la CTA mediante transferencias electrónicas, que las herramientas de trabajo eran de Autotec y algunos equipos e instalaciones ellos eran tenedores en virtud de un contrato de comodato que tenían suscrito con Caesca. Que los permisos o licencias se solicitaban a la CTA y luego del trámite interno y de autorizado el permiso se le comunicaba mediante nota escrita a la gerencia administrativa de CAESCA, que el actor recibió llamados de atención de la CTA por haber sustraído algunos materiales de su sitio de trabajo.

Que Autotec le suministró al igual que a los otros asociados dotación de uniformes e implementos de seguridad, dotación que estaba identificada con CTA Autotec y en algunas ocasiones con un logo de Chevrolet. Que la orden para que el actor prestara sus servicios como alineador provenía de Willian Caro coordinador del área y funcionario de la cooperativa.

Luego, concluyó que de la valoración conjunta de «estos elementos de convicción, se colige sin hesitación alguna» que entre el actor y la demandada no existió una relación laboral, pues si bien, estaba probada la prestación personal del servicio, «lo cierto es que logró la demandada en el transcurso del proceso desvirtuar la presunción de subordinación».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case íntegramente la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, «se dicte la correspondiente sentencia en su remplazo», en la cual se hagan las declaraciones solicitadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 3, 5, 6, 8, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, 7, 8, 9, 12 y 13 de la Ley 1233 de 2008, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política; 22, 23, 24, 27, 36, 65, 127, 141, 193, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990; 17 del Decreto 2351 de 1965; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; 16 de la Ley 446 de 1998 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

Enlista como errores de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era trabajador asociado de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AUTOTEC. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió subordinación o dependencia del demandante con CAESCA S.A. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó personalmente sus servicios a favor de la demandada CAESCA S.A. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la entidad denominada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AUTOTEC fue constituida el 17 de mayo de 2006. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AUTOTEC fue fundada en reunión celebrada al interior de las instalaciones de la demandada CAESCA S.A., lugar donde el demandante le prestó a esta última sus servicios como mecánico alineador y balanceo. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el único cliente de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AUTOTEC era la demandada CAESCA S.A. y que el objeto social de la primera de las mencionadas se desarrolló íntegramente en las instalaciones propiedad de CAESCA S.A. como se evidencia de (sic) certificado de existencia y representación legal de ésta última, en especial de su oficina o agencia en Neiva. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que AUTOTEC no adelantó labores de cooperativa de trabajo asociado con plena autonomía administrativa y financiera. 8. No dar por demostrado, estándolo, que AUTOTEC nunca organizó las actividades a desarrollar por parte de los demandantes (sic) “asociados”. 9. No dar por demostrado, estándolo, que AUTOTEC nunca fungió como cooperativa de trabajo asociado, ya que nunca realizó periódicamente asambleas generales con sus supuestos trabajadores asociados. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que AUTOTEC realizó sus actividades como “cooperativa de trabajo asociado” con las herramientas y en las instalaciones de CAESCA S.A. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada CAESCA siempre ha sido reconocida públicamente como la empleadora del aquí demandante. 12. No dar por demostrado, estándolo, que los servicios de mecánica, alineación y balanceo prestados por el demandante se llevaron a cabo para los clientes de CAESCA S.A. 13.

No dar por demostrado, estándolo, que CAESCA S.A. actuó de mala fe frente al demandante. Asegura que el Tribunal dio crédito a los contratos de prestación de servicios suscritos entre Autotec y Caesca S.A., en los cuales se consignó que el objeto contractual sería ejecutado por personas asociadas a la Cooperativa con autonomía administrativa, en las instalaciones de la demandada; que dicha estipulación es alejada de la realidad, «pues emerge de todas las pruebas que esas labores se desarrollaron en las instalaciones de la demandada, y con el equipo y herramienta de propiedad de esta».

Aduce que aquellos documentos, dan cuenta de que el propósito de Autotec no era prestar directamente servicios a través de sus asociados, sino intermediar como proveedor de mano de obra para que la enjuiciada llevara a cabo su objeto comercial, y así vulnerar los derechos de los trabajadores asociados, quienes realmente prestaban servicios a la compañía Caesca S.A. a quien veían como empleadora.

Que el fallador desatinó en la apreciación del «comodato», toda vez que el equipo y maquinaria que la demandada entregó a Autotec para la ejecución de los contratos de prestación de servicios, devela que la CTA carecía de instalaciones y herramientas, y pone en evidencia el afán de aparentar lo contrario, a pesar de que todo le pertenecía a la contratante quien, incluso, tiene su «sede en esas mismas instalaciones», como consta en el certificado de existencia y representación legal.

Asegura que las pruebas acreditan que la empleadora fue la enjuiciada, dado que se «beneficiaba con esas labores, además que era quien impartía las órdenes generales y especiales a ser cumplidas por el intermediario Autotec que debían (…) obligatoriamente ser acatadas por el aquí actor», relacionadas con horarios, el reglamento interno de trabajo y la forma de desarrollar las labores asignadas, de suerte que la Cooperativa fungía solo como intermediaria y no como empleadora.

Acusa al Tribunal de partir de la premisa equivocada de que el actor era subordinado de Autotec, por el hecho de que uno de sus asociados, el señor William Caro, era su jefe directo, sin tener en cuenta que este también era trabajador de Caesca S.A., «de la que recibía las respectivas órdenes que luego retransmitía a sus subalternos, entre ellos a CARLOS ARTURO MAZABEL GARCÍA».

Asevera que el juzgador de alzada desconoció que en una Cooperativa de Trabajo Asociado, los asociados tienen una relación horizontal, que no vertical; no existe una línea de mando, porque el beneficiario final será la Cooperativa, por manera que no puede sostenerse que estaba en igualdad de condiciones con William Caro, pues este actuaba en nombre y representación de la sociedad demandada.

Insiste en que Caesca S.A. contrató a través de Autotec a varias personas asociadas y que las órdenes las impartía a través de miembros de la Cooperativa, con los medios físicos que se le suministraban para cumplir el objeto social de la enjuiciada, «donde los clientes de ésta última, que requerían de sus servicios relacionados con la compra, venta, mantenimiento, reparación etc de vehículos automotores, accedían a ellos a través de los empleados contratados por CAESCA S.A. a través de AUTOTEC», de suerte que desnaturalizó el objeto social de la Cooperativa, dado que el servicio era prestado para otros, que no en beneficio de los asociados.

Reproduce parte de las respuestas entregadas por los testigos Jhon Mauricio Cotrino Polanía, José Cristiano Uribe Toledo, Jonathan David Oidor Vargas y Geovany Calderón Perdomo, los 3 primeros trabajadores de Caesca, y el último, representante legal de la Cooperativa Autotec, quienes, coincidieron en asegurar que el demandante participó en reuniones en las instalaciones de Caesca.

Sostiene que «no había alternativa distinta para las instancias» que reconocer la «supremacía sustancial» de realidad contractual, dada la presencia de los elementos del contrato de trabajo y dispensar a su favor las condenas solicitadas, por tratarse de un principio que «también consagra» el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que impone que la presunción sea desvirtuada por el empleador, carga que no cumplió la encausada.

Hace algunas reflexiones sobres las cooperativas de trabajo asociado y copia segmentos de las sentencias CC T-550-2003, CC T-531-2007, CC T-353-2008 y CC T-504-2008. Agrega que el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo tutela los derechos de los trabajadores, a través del principio de «irrenunciabilidad de los derechos y garantías establecidos por la ley en su favor»; que a los mismos puede renunciarse antes de prestarse el servicio o causarse el derecho, […] situación distinta se presenta cuando se trata de derechos concretos del trabajador, como aquellos que son el resultado del cumplimiento del contrato de trabajo, y respecto de los cuales no falta sino su reconocimiento y pago, evento en el cual la jurisprudencia ha orientado en el sentido que, siendo la irrenunciabilidad una medida de protección del trabajo, tampoco debe admitirse su menoscabo en manera alguna, aun en caso de arreglos con apariencia de licitud.

RÉPLICA Afirma que el artículo 53 constitucional no es una norma que crea, modifica o extinga una relación jurídica individual y que los preceptos del Decreto 4588 de 2006, no son normas sustanciales, pues versan sobre la naturaleza de las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado; que no se especifican los errores ostensibles del Tribunal y su trascendencia en la decisión confirmatoria.

Asegura que en ningún pasaje de la sentencia cuestionada, se afirmó que el demandante fuera trabajador de la Cooperativa, «dedujo sí, -de modo equivocado- pero sin influjo en la resolución del conflicto- que la prestación personal del servicio del actor para su demandada estaba acreditada, no así el de subordinación». Enseguida, comenta cada uno de los errores de hecho formulados por el recurrente.

CONSIDERACIONES El Tribunal dedujo confesión de la contestación de la demanda, en relación con la prestación personal del servicio, de suerte que llamó a operar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo y, con fundamento en el copioso recaudo probatorio, detallado en la sinopsis de la sentencia, concluyó que Caesca S.A. desvirtuó la subordinación. La censura atribuye al Tribunal el error de haber dado por demostrado «que no existió subordinación o dependencia»; para acreditarlo, básicamente, critica la valoración de «los contratos de prestación de servicios» y del «comodato suscrito entre CAESCA S.A. y AUTOTEC»; asevera que el verdadero rol de esta última fue de intermediación laboral, con el propósito de que la demandada cumpliera con su objeto comercial y que se creó la Cooperativa, solo para soslayar los derechos laborales de los asociados.

La manera en que el impugnante fundamenta la acusación, impone a la Sala la necesidad de reiterar que quien aspire a la anulación de una sentencia, que arriba a esta sede provista de las presunciones de acierto y legalidad, está compelido a proponer un juicio de legalidad que satisfaga las exigencias mínimas de orden técnico fijadas por la ley y la jurisprudencia o que, por lo menos, permita que la Sala adelante el control de legalidad que se demanda; además, debe distinguirse por contener un ataque claro y coherente contra todos los pilares de la sentencia, pues uno solo que quede libre imposibilita la casación del fallo, en tanto permanece incólume en apoyo de la decisión confutada.

La acusación no atiende dichos derroteros, en tanto se limita a criticar la ponderación que el fallador de segunda instancia hizo de «los contratos de prestación de servicios» y «del comodato», sin individualizarlos, ni intentar la demostración de una ostensible contradicción entre la valoración del ad quem y la realidad procesal (ver sentencia CSJ SL9494-2017).

En todo caso, si la Corte quisiera dispensar las falencias detectadas en aras de privilegiar la definición del derecho sustancial, dicho esfuerzo resultaría infructuoso, dada la insuficiencia de la acusación, tal cual pasa explicarse. Para concluir que Caesca S.A. desvirtuó la presunción de subordinación, además de los contratos de prestación de servicios, el Tribunal evaluó el contenido de i) las comunicaciones cruzadas entre Autotec y la demandada, en las cuales, la primera destacó su autonomía en el manejo de las actividades contratadas, y la puso al tanto del conocimiento que los asociados tenían de la ausencia de nexo laboral entre las partes; ii) el convenio asociativo; iii) la certificación de Autotec de que Mazabel García fue asociado y participó en la ejecución de un contrato de prestación de servicios celebrado con la accionada, iv) la misiva por la cual Caesca S.A. informó a Autotec de la deficiente prestación del servicio del actor, v) el «llamado de atención» que hizo la Cooperativa al accionante; vi) la resolución de exclusión de Mazabel García de Autotec; vii) el requerimiento de la enjuiciada, por no haber sido informado de tal decisión; viii) los oficios de 18 de diciembre de 2009 y 23 de marzo de 2010, de donde el colegiado dedujo que el demandante solicitaba permisos a Autotec, que no a Caesca S.A., lo cual contrastó con la manifestación del demandante en el interrogatorio de parte, de que «el Consejo de Administración era su Jefe» y, ix) los testimonios.

Salvo la última relacionada, ninguna de las pruebas señaladas fue denunciada por la censura y, aunque achaca al fallador de alzada haber apreciado con extravío el contrato de comodato, olvida que el juzgador acogió la explicación suministrada por el representante legal de Caesca S.A. en el interrogatorio de parte, consistente en que si bien, los equipos y maquinaria pertenecían a Autotec y a los asociados, aquellos de alta tecnología que solo se usaban en concesionarios, la empresa se los daba en comodato; esta versión no le mereció reparo al actor, quien solo acotó que el uso de tal figura indica que la Cooperativa carecía de instalaciones propias y herramientas de trabajo.

Con todo, del examen de los contratos de prestación de servicios reseñados por el Tribunal (fls. 151, 217, 262, 312 y 355), la Sala no avizora el error de apreciación que reprocha la censura, pues la descripción que de cada uno de ellos hizo el ad quem, corresponde a su contenido, dado que en ellos se estipuló como objeto, que la Cooperativa contratista se obligaba «a suministrar con personas asociadas, vinculadas (cooperadas) a la cooperativa y con plena autonomía administrativa, de esta, para el desarrollo y ejecución del contrato, los servicios que demande la CONTRATANTE, en las oficinas e instalaciones de esta».

Así mismo, se consignó que ninguna de las personas que llevaran a cabo las tareas a que se referían los convenios tendrían vinculación directa con el contratante, ni mantendrían relación de subordinación jurídica laboral, de suerte que dichos elementos de persuasión carecen de la entidad suficiente para derruir la conclusión del Tribunal que, tal cual se vio, se apoyó, además, en las pruebas precedentemente mencionadas, que por ausencia de ataque, dejan a salvo la tesis del Tribunal de que la demandada desvirtuó la subordinación. Sobre el punto, en sentencia CSJ SL13058-2015, esta Sala reiteró que: «la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración».

Finalmente, no es posible analizar los testimonios, puesto que, como quedó visto, no se demostró la presencia de una distorsión probatoria evidente sobre una prueba calificada. El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente. Como agencias en derecho, se fijan $4.240.000, que se incluirán en la liquidación de costas, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró CARLOS ARTURO MAZABEL GARCÍA contra CAESCA S.A Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00