JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL978-2018 Radicación n.° 46940 Acta 08 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SIRIA URECHE MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. I.
ANTECEDENTES Siria Ureche llamó a juicio a la empresa demandada, para que, fuera condenada a reintegrar a la demandante al cargo de «Auxiliar de Caja», o a uno de mayor o igual categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha de la desvinculación y aquella en la que se produzca el reintegro efectivo de la trabajadora; además, el subsidio familiar y las primas de alimentación, de servicio, de vacaciones, de navidad y de antigüedad que se causaron entre el 2 de diciembre de 1996 y el 15 de septiembre de 1997; así como la nivelación del salario de la trabajadora en comparación con los otros trabajadores que desempeñan el mismo cargo.
En subsidio, pidió el pago de $272.949,51 por reajuste de cesantías y $131.016 por reliquidación de sus intereses, $497.675,20 por mayor valor de la indemnización por despido sin justa casa, la indemnización moratoria y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que laboró para la Electrificadora de la Guajira S.A. ESP entre el 2 de diciembre de 1996 y el 15 de septiembre de 1997, de forma ininterrumpida y bajo subordinación a través de «órdenes de servicio» y vinculaciones a empresas temporales de empleo; y que a partir del 16 de enero de 1997, la empresa la vinculó mediante contrato a término fijo.
Manifestó que el 6 de julio de 1998, se constituyó la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, por lo que a partir del 4 de agosto de 1998, empezó a laborar para dicha entidad, configurándose la sustitución patronal entre su empleador y esta última, y que el 21 de julio de 1999, la demandada le comunicó su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, por lo que laboró hasta el 30 de julio de 1999.
La Electrificadora del Caribe S.A. ESP, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, «inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada», pago legal y oportuno y compensación (fls 566 a 571). Aceptó la existencia de la Electrificadora de la Guajira S.A. ESP.
Negó la fecha inicial de la relación laboral, el pago del salario por valor inferior al legal y la falta de aplicación de la convención colectiva de trabajo a la demandante. Aclaró que no existió sustitución patronal, en tanto lo ocurrido fue la intervención de la Electrificadora de la Guajira S.A. por la Superintendencia de Servicios Públicos, que en el proceso de capitalización y reorganización, constituyó la Electrificadora del Caribe S.A. ESP el 6 de julio de 1998, para la prestación del servicio de energía. En lo demás, dijo atenerse a los resultados probatorios.
La Electrificadora de la Guajira S.A. ESP., vinculada al proceso por llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones de la demanda y no propuso excepciones (fls. 589 a 592). Dijo no constarle las afirmaciones de la demanda, la existencia de sustitución patronal y atenerse a lo demostrado en el proceso. Afirmó que la terminación del contrato de trabajo fue decisión de la Electrificadora del Caribe, y señaló el cumplimiento de sus obligaciones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de 12 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la demandada a: (…) reintegrar al (sic) demandante SIRIA URECHE MEJÍA en el cargo de AUXILIAR DE CAJA que venía desempeñando de manera permanente y continua desde 1o (sic) de enero de 1.997, en el Distrito de la Guajira, pagando a título de indemnización, los salarios dejados de percibir desde el 1º de agosto de 1.999 y hasta que se produzca el reintegro, con una asignación básica no inferior a la que venía percibiendo al momento de la terminación del contrato de $281.884, aplicándole a éste valor los aumentos legales o convencionales año por año a partir de 2000, así como también deberá pagar las primas de navidad, primas de antigüedad, reconocer y depositar cesantía, intereses de cesantías, entendiendo que el contrato de trabajo no tuvo solución de continuidad.
Cubrirá también las cotizaciones dejadas de remitir al sistema de seguridad social integral como consecuencia del despido y hasta que se produzca el reintegro.- Reconocer al demandante el carácter de beneficiario de las convenciones colectivas incorporadas al contrato de trabajo sustituido y mientras tengan vigencia dichas convenciones, para efecto del pago de los beneficios allí consignados, correlativo con la prestación efectiva del servicio, además de prima de antigüedad, prima de navidad, cesantías e intereses de cesantías.- Se le descontará el pago por el monto de la indemnización pagada a la terminación del contrato de trabajo el 30 de julio de 1.990.
(fls.743 a 752). Absolvió a la Electrificadora de la Guajira S.A. y condenó en costas al vencido en juicio. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de Electricaribe S.A. ESP. El Tribunal revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio. No condenó en costas en la alzada (fls. 836 a 843).
Consideró que al ser objetivo principal de la demanda, el reintegro de la trabajadora al cargo que ocupaba al momento del despido, fundada en que prestó servicios a la Electrificadora de la Guajira, desde el 2 de diciembre de 1996, y que solo hasta el 16 de enero de 1997 suscribió contrato de trabajo a término fijo con la enjuiciada, el cual finalizó el 30 de julio de 1999, debió la demandante solicitar, como pretensión principal, la declaratoria de existencia de contrato de trabajo, pues, «[…] solo mediante la declaración de una situación jurídica de este talante, consecuencialmente se derivaban los demás derechos laborales propios de su estirpe».
Manifestó que el a quo no podía haber ordenado el reintegro y condenar a la encauzada a cualquier derecho derivado del contrato laboral, sin que antes hubiera declarado su existencia, más cuando en la contestación de la demanda se negaron los extremos temporales de la relación contractual; en tal virtud, consideró «forzado tener como un contrato laboral la relación que se dio entre las partes desde el 2 de diciembre de 1996, como sí lo fue el suscrito entre las partes desde el 16 de Septiembre de 1997 hasta el 30 de Julio de 1999», para establecer que la relación contractual se dio por espacio de 1 año, 10 meses y 14 días.
Trascribió los artículos 22 y 26 de la convención colectiva de trabajo de 1999, y coligió que como la trabajadora suscribió contrato de trabajo con la convocada a juicio a partir del 16 de septiembre de 1997, no le era aplicable el reintegro contenido en el convenio colectivo, en tanto existía una excepción para los trabajadores contratados con posterioridad al 22 de mayo de 1991.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, los cuales se estudiarán en conjunto, dado que persiguen la misma finalidad.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por infracción directa de los artículos 25, 53, y 55 de la Constitución Política; 405, 467 y 468 «y siguientes» del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 11, y 17 de la Ley 6 de 1945; 4, 8, 20 «y siguientes» del Decreto 2127 de 1945; 5, 14 «y siguientes» del Decreto 3135 de 1968; y 14 «y siguientes» del Decreto 1045 de 1948.
Afirma que el Tribunal se equivocó al negar el reintegro de la trabajadora consagrado en la convención colectiva de trabajo de la cual es beneficiaria, en la medida en que demostró «tener una vinculación directa de enero de 1997 a septiembre de 1991 (sic) » por lo cual gozaba de estabilidad laboral reforzada, además de considerar que « la demandada no podía contratar indirectamente los servicios por necesidad (…) y debido al trato (sic) sucesivo era necesario legalizar su contratación»; que en el expediente se encuentran a folio 283 los comunicados de la Electrificadora de la Guajira, donde expresa la voluntad de continuar con los servicios de la actora lo que demuestra la subordinación, de suerte que el error del sentenciador de alzada, fue exigir como pretensión principal la solicitud de declaratoria del contrato de trabajo.
Manifiesta que hay violación directa de las normas acusadas, como quiera que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado «por factores de hecho y de derecho» que desconoció el ad quem, lo que trasgredió el principio de consonancia. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta y sustenta el cargo así: (…) considero que la sala de tribunal de Barranquilla da por demostrado y acepta el periodo laboral de mi poderdante con la demandada de septiembre de 1997 a julio de 1999, pero no tiene en cuenta las pruebas obrantes a folios 283 y siguiente que demuestran la relación laboral de mi poderdante dentro del periodo de enero de 1997 y septiembre de 1997, la confesión de la demandada tenia (sic) un periodo superior a los dos años que automáticamente le concedería el derecho al reintegro junto con las demás pretensiones.
RÉPLICA Asevera que la sustentación del recurso carece de técnica, en tanto acusa normas sustanciales de infracción directa, sin señalar la vía de ataque ni demostrar el error cometido por el ad quem, pues simplemente hace referencia a situaciones fácticas y su desacuerdo con el análisis probatorio. En cuanto al segundo, sostiene que el recurrente no indica los preceptos legales atacados, además de no relacionar las pruebas y el desarrollo que permita vislumbrar el error cometido por el Tribunal.
CONSIDERACIONES Se observan graves deficiencias de técnica en la demanda de casación, pues si bien el primer cargo se orienta por la senda directa, bajo el sub motivo de infracción directa de los artículos que relacionó en la proposición jurídica, la Corte encuentra que la censura desarrolló en esencia argumentos de orden fáctico, que además de impropios y ajenos a la vía escogida, no corresponden a las premisas en las que se apoyó el Tribunal para revocar el fallo de instancia inicial.
Del análisis de tales argumentos, la Sala observa que el impugnante simplemente se dedicó a elaborar un discurso deshilvanado, sobre el presunto derecho a la estabilidad laboral reforzada de que goza la actora al ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, hipótesis que no coincide con la conclusión del ad quem, según la cual, dicho acuerdo extralegal no era aplicable a los trabajadores vinculados después del 22 de mayo de 1991, que constituye una inferencia fáctica, no susceptible de cuestionamiento por la la vía invocada.
En cuanto al segundo cargo, se encuentra que la censura tampoco atiende la técnica exigida para abrir paso a su estudio, en la medida en que la acusación no identifica siquiera una prescripción normativa sustancial de orden nacional, que hubiera servido de soporte al fallo, o que, debiendo serlo, no hubiera sido utilizada, lo cual descarta la posibilidad de adelantar el juicio de legalidad al fallo gravado, que es lo que corresponde en esta sede.
Allende lo anterior, si bien dirige el ataque por la vía indirecta, tampoco indicó la modalidad de acusación, que bien podría presumir la Sala como aplicación indebida al ser la única aceptada por esta senda; no obstante, omitió hacer el ejercicio dialéctico que corresponde, en aras de demostrar el error de hecho o de derecho cometido por el sentenciador de la alzada, pues solo se dedicó a lanzar apreciaciones subjetivas sobre el análisis del folio 283 «y siguiente» que en su criterio demostraba la existencia de la relación laboral entre las partes, sin argumentar los motivos por los cuales debía quebrarse la sentencia. En incontables ocasiones, la Corte ha dicho que cuando el ataque se dirige por la vía de los hechos, el recurrente corre con la carga de demostrar cómo es que el Tribunal cometió las equivocaciones denunciadas sobre las pruebas calificadas que acusa; esta deficiencia no puede ser subsanada por esta Corporación, en virtud del carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, según lo ha previsto esta Corporación en proveído CSJ AL1657-2017, así: Ahora, si se presumiera que el censor acude a la vía indirecta, y se entendiera que acusa la indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por ser esta la modalidad de violación que se acepta en este sendero, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello.
En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.
En todo caso, si en gracia de discusión, se entendieran superados los errores de técnica advertidos y se partiera del supuesto que la censura insiste en destacar, según el cual el vínculo laboral entre las partes nació el 2 de diciembre de 1996, los discordantes argumentos del recurrente no logran desvirtuar, más aun, ni siquiera cuestionan, la premisa que sustenta el fallo atacado, al colegir que « no puede aplicársele el reintegro contenido en la norma convencional en mención, en razón a que se exceptúa para los trabajadores vinculados con posterioridad al 22 de Mayo de 1991.» De esta suerte, los cargos devienen insuficientes e inocuos para lograr el objetivo que persiguen y, en esta medida la sentencia conserva la doble presunción de legalidad y acierto de la cual viene revestida.
En consecuencia, los cargos no son estimables. Costas a cargo del recurrente. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, inclúyase como agencias en derecho la suma $3.750.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada 27 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SIRIA URECHE MEJÍA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00