CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44536 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL9774-2017 Radicación n.° 44536 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia del 16 de octubre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que ANA BEIVA VARGAS DE MAFLA le instauró al recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ana Beiva Vargas de Mafla llamó a juicio al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se ordenara el reajuste de la mesada pensional del causante Hernando Mafla Montaño, “ con base en el 16.86% más $435 pesos mcte., correspondiente al año de 1980, la cual para el año de 2005 debe ser $1.162.237 ”; que con fundamento en lo anterior, “ se sirva ordenar el pago de su mesada actualizada a la fecha ”; se le reconozcan y paguen las diferencias de la mesada pensional como consecuencia del reajuste y nivelación, “ por los efectos 16.86% más $435 pesos mcte, correspondientes al año 1980, desde dicho año a Diciembre (sic) de 2005, lo cual suma $21.838.997 ”; los intereses de mora y que los dineros pagados estén debidamente indexados (folios 2 a 4 del cuaderno principal).
Para fundamentar sus pretensiones, adujo que el señor Hernando Mafla Montaño laboró para Ferrocarriles Nacionales de Colombia -Sección Pacifico-, desde el 3 de marzo de 1947 hasta el 6 de julio de 1979, habiendo laborado por más de 32 años en esta entidad; que salió jubilado el 6 de julio de 1979, con una asignación mensual de $15.634,41.
Que según comunicado PE-5-01262 del 2 de marzo de 1981, se le reconoció el reajuste de la pensión para el año de 1980, ordenándose el incremento del 16.86%, más $435 fijos; que este ajuste nunca se realizó, y que mediante solicitud del 25 de abril de 2003, se agotó el trámite de la vía gubernativa, pero mediante Resolución n.° 1092 del 20 de junio de 2003, notificado el 11 de agosto de 2003, se dio respuesta negativa, y que interpuso los recursos de reposición y apelación, pero se desataron negativamente a través de la Resolución 1090 del 9 de octubre de 2003.
Adujo que como sustituta del pensionado Mafla Montaño, solicitó a la demandada la tabla de reajustes aplicados a él, lo cual fue contestando mediante carta DPE-5428 del 11 de agosto de 2004; que en dicha respuesta se observa que para el año de 1980, la pensión continuó siendo la misma del año anterior, esto es, $15.634,41, es decir, no aplicó el reajuste de 16.86 % más $435, y que en la actualidad la pensión es de $995.667, debiendo ser de $1.162.237.
El accionado al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral, pero aclaró que solo laboró hasta el 30 de julio de 1978, por lo que los servicios se prestaron durante 31 años, 2 meses y 17 días; así mismo, admitió el carácter de jubilado del señor Mafla Montaño, ya que la prestación le fue reconocida mediante la Resolución n.° 01108 de diciembre de 1978, pero que mediante Resolución n.° 1092 del 20 de junio de 2003, se le efectuó el reajuste solicitado.
En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, pago y prescripción (folios 28 a 33 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 4 de agosto de 2008, declaró probada la excepción de prescripción alegada por la entidad demandada, y la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra (folios 289 a 298 del cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual, mediante fallo del 16 de octubre de 2009, revocó la de primer grado, y en su lugar condenó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a pagar la suma de $4.318.251.02, por concepto de reliquidación pensional, a partir del mes de enero de 2009; así mismo, dispuso que la mesada pensional deberá seguir reconociéndose por la suma de $1.345.644,oo, debidamente actualizada con el I.P.C., con el cual se reajustaron las pensiones para el año 2009.
Impuso costas en ambas instancias a la parte demandada (folios 12 a 25 del cuaderno del Tribunal). El Ad quem consideró, como fundamento de su decisión, que en el sub judice no fue objeto de discusión, i) que la demandada mediante Resolución n.° 01108 del 10 de octubre de 1978, le reconoció la pensión de jubilación al señor Hernando Mafla Montaño; ii) que en su condición de cónyuge supérstite, a la demandante le fue otorgada la pensión de sobrevivientes; y iii) que el 25 de abril de 2003, la actora solicitó el reajuste de la mesada pensional del año 1980, lo cual fue resuelto en forma negativa.
Precisó que a folios 21 y 42 del expediente, se encontraban los documentos expedidos por la División de Prestaciones Económicas de la entidad accionada, que contenían una evolución de la pensión percibida por el causante Mafla Montaño, desde el año 1979 hasta el 2004, de la que se desprendía que la mesada pensional del año 1980 no fue reajustada, ya que si bien en dicha relación se aludió al porcentaje del incremento que debía corresponder a esa anualidad, esto es, 16.86% más $435,oo, no se observaba que se hubiese efectuado su aplicación al valor de la pensión, pues advirtió que lo único que claramente se establecía de dichos documentos, era que el valor de la mesada se mantuvo en la cuantía inicial, es decir, $15.634,41.
Concluyó que el juez de primera instancia apreció de forma indebida la prueba obrante en el plenario, la cual permitía establecer que la entidad demandada omitió realizar el reajuste a la mesada pensional que percibió el causante para 1980, a pesar de haber sido ordenado, por lo que se afectó la evolución de la mesada pensional, en cuanto al monto que le correspondía legalmente, circunstancia que ameritaba un reajuste pleno. Al examinar el tema de la prescripción, destacó que la Corte en innumerables oportunidades, ha sostenido que tal fenómeno se presentaba frente a factores económicos que conforman el ingreso base de liquidación, más no, en otros eventos diferentes, por lo que aseguró: Pero no ocurre lo mismo, con el reajuste de la pensión como quiera que ésta se encuentra inminentemente ligada a la pensión en sí y determina el crecimiento paulatino de ésta, de cara al vaivén del tiempo y de los fenómenos económicos inflacionarios que restan valor adquisitivo al dinero.
De tal suerte que la finalidad del reajuste de la pensión consagrado en nuestra legislación a partir de la Ley 4ª de 1976 no es otra que proteger el poder adquisitivo de las pensiones incrementándolas anualmente; fenómeno que resulta estar íntimamente ligado con el derecho a percibir una pensión de forma que no se le pueda imponer a este una naturaleza prescriptible, cuando la pensión que es la prestación de la que emana es imprescriptible.
Al efecto, trascribió algunos apartes de la sentencia CSJ SL. 27 marzo. 2007. Rad. 30127, para concluir que también se equivocó el juez de primer grado, al declarar probada la prescripción del reajuste de la pensión reclamada, por lo que resultaba imperativo ordenarlo para el año 1980. Agregó que en razón a que la reclamación administrativa se agotó el 25 de abril de 2003, únicamente tenía derecho a percibir las diferencias pensionales, a partir de ese mismo día y mes de 2000, las cuales tasó en $4.318.251,02 hasta el mes de diciembre de 2008, suma que debía indexarse hasta cuando se produzca el reajuste.
Precisó que a partir del mes de enero de 2009, se continuaría cancelando la pensión en la suma de $1.195.747,52, debidamente actualizada, con base en el I.P.C. con el cual se reajustaron las pensiones para dicha anualidad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, en cuanto absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, proveyendo sobre costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron oportunamente replicados y que se estudiarán conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Textualmente reza: Denuncio la sentencia del Ad quem por haber incurrido en violación INDIRECTA, por aplicación indebida de los artículos 1° de la ley 4 de 1976; 1 y 2 del Decreto 732 de 1976 en relación con el artículos 467 del C.S.T.; 1 y 2 de la ley 33 de 1973; 75, 76, 77, 78, 84 7 86 del Decreto 1848 de 1969; 128 de la Constitución Política; artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; artículos 51, 54ª, 60, 61 y 145 del C.P.L; 174, 175, 177, 179, 187, 213, 251 a 254, 268 del Código de Procedimiento Civil.
Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- No dar por establecido estándolo que el causante HERNANDO MAFLA MONTAÑO fue trabajador de la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hasta el 5 de julio de 1979. 2.- No dar por demostrado, siendo evidente en el proceso, que el causante ostentó el Status de pensionado de la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a partir del 6 de julio de 1979. 3.- No dar por demostrado, estándolo que el causante señor HERNANDO MAFLA MONTAÑO, al 1 de enero de 1980 no llevaba un año de pensionado por la entidad Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo que el señor HERNANDO MAFLA MONTAÑO, tenía derecho al reajuste pensional para el año 1980. 5.- No dar por demostrado, siendo evidente que la demandante como sustituta de la pensión del señor HERNANDO MAFLA MONTAÑO recibió el ciento por ciento del valor de la pensión recibida al momento del fallecimiento.
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas el escrito de demanda (folios 2 a 4); la comunicación 1262 del 2 de marzo de 1981 (folio 5); las Resoluciones n.° 1901 y 1902 del 9 de octubre de 2003 y 20 de junio del mismo año (folios 8, 9, 18 y19); las Resoluciones n.°. 01108 y 890 del 10 de diciembre de 1978 y 30 de noviembre de 1987, respectivamente (folios 38 y 40); la comunicación DPE 5428 del 11 de 2004, y tabla de reajuste de la pensión (folios 20 y 21).
Por falta de valoración probatoria acusó la comunicación 4815 del 12 de julio de 2005 (folio 59); los testimonios de Luz Marina Parada Ballén y Humberto Malaver Pinzón (folios 108 a 111); las solicitudes presentadas por la demandante el 7 de febrero de 1997, 18 de abril de 1988 y 25 de marzo de 2003 (folio 142, 147 y 151); el registro enviado por el señor Hernando Mafla Montaño a la entidad demandada el 19 de septiembre de 1983 (folio 150); el boletín de personal del 5 de junio de 1979 (folio 147); la comunicación D1 2963 del 23 de julio de 1979 (folio 158); el oficio D1 3338 del 9 de julio de 1979 (folio 159); el certificado de paz y salvo (folio 162); la solicitud de reliquidación de la pensión del 21 de enero de 1981; la comunicación DPE 968 del 21 de febrero de 1986 (folio 170); la hoja de vida del pensionado (folio 182); el boletín de personal de retiro (folio 189); y la liquidación de la pensión de jubilación del causante (folio 190).
En la demostración del cargo manifiesta que para acceder al reajuste de la Ley 4.° de 1976 para el año 1980, era necesario que el causante hubiese ostentado el status de pensionado por más de un año, situación que no ocurrió en este evento, por cuanto la pensión se hizo efectiva solo a partir del retiro de la entidad, lo que ocurrió el 6 de julio de 1979, es decir, que al 1.º de enero de 1980, el señor Mafla Montaño no había cumplido un año de pensionado.
Asimismo expone que no todos los reajustes establecidos por la ley, y que se relacionan en las comunicaciones, son aplicables dado que deben cumplirse los requisitos establecidos en dichas normas para su goce. Reitera que todas las pruebas denunciadas, demuestran que la efectividad de la pensión de jubilación ocurrió a partir del día inmediatamente siguiente al retiro del trabajador, es decir, el 6 de julio de 1979, por lo que la pensión percibida por el señor Mafla Montaño no era susceptible del reajuste ordenado en la Ley 4.ª de 1976 para el año de 1980, por cuanto a esa fecha no llevaba un año de pensionado, sin que le hubiera asistido ningún derecho al causante por el concepto reclamado.
VII. CARGO SEGUNDO Textualmente dice: Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del articulo 1° de la ley 4 de 1976, y articulo 1 y 2 del Decreto 732 de 1976 en relación con el articulo 467 del C.S.T.; 1 y 2 de la ley 33 de 1973; 75, 76, 77, 78, 84 7 86 del Decreto 1848 de 1969; 128 de la Constitución Política; articulo 27 del Decreto 3135 de 1968.
Afirma que no acepta que el Tribunal haya aplicado el reajuste del artículo 1.º de la Ley 4.° de 1976, sin acatar lo previsto en el parágrafo 2.° del mismo artículo, que establece: “ Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste ”, y agrega lo siguiente: “A unque no lo indica expresamente, se refleja de las consideraciones del ad quem que toma la fecha de resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación del causante Hernando Mafla Montaño (octubre de 1978) la que marcara la pauta para determinar el año de anterioridad de status de pensionado y así ordenar el reajuste solicitado en el proceso, crasa equivocación dado que la norma no da lugar a equívocos al determinar el goce de dicho reajuste es necesario que con un año de antelación se haya tenido el status de pensionado (…).
Advierte, que es imperioso acudir a la normatividad aplicable sobre la definición de status de pensionado, para lo cual trascribe lo dispuesto en los artículos 75 a 78 y 86 del Decreto n.°1848 de 1969, para finalmente concluir que con base en tales preceptivas, es suficientemente claro que esa condición se adquiere únicamente después del retiro del servicio oficial, por lo que no puede ser considerado como pensionado a un trabajador activo de la entidad.
Finalmente, reproduce algunos apartes de la sentencia CSJ SL. 11 Mar. 2004. Rad. 21391. VIII. CONSIDERACIONES No es objeto de controversia la relación contractual que existió entre HERNANDO MAFLA MOLINA y la entidad demandada, desde el 3 de marzo de 1947 y hasta el 6 de julio de 1979, así como el reconocimiento que se le hizo de la pensión de jubilación, según consta en la Resolución n.° 1108 del 10 de octubre de 1978; tampoco genera discusión que al fallecimiento del mencionado señor, la referida prestación económica le fue sustituida a la demandante, en su condición de cónyuge supérstite, lo cual se hizo a través de la Resolución n.° 890 del 30 de noviembre de 1987.
La discusión que plantea el recurrente en los cargos, se circunscribe única y exclusivamente a determinar, si le asiste razón al Tribunal de acceder al reconocimiento de los reajustes pensionales pretendidos, o si por el contrario, la referida reclamación se torna improcedente, en virtud a que como lo alega el censor, el causante no tenía la condición de pensionado en el año inmediatamente anterior para cuando procedían los reajustes de la Ley 4.ª de 1976.
Conforme a la Resolución n.° 01108 del 10 de octubre de 1978, la cual aparece incorporada al expediente a folio 25, la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, le reconoció al trabajador Hernando Mafla Montaño, la pensión de jubilación de origen convencional, “ efectiva a partir del día inmediatamente siguiente al de la fecha en que se produzca su retiro definitivo de la empresa ”, condicionamiento que se cumplió el día 6 de julio de 1979, pues de las documentales que militan a folios 158, 159, 162, 165, 170, 182, 189 y 190, claramente se infiere que en efecto fue en dicha calenda en la que se produjo el retiro definitivo del trabajador.
Así las cosas, si bien es cierto que al trabajador le fue reconocida la pensión de jubilación el 10 de octubre de 1978, a través de la Resolución que ya fue rememorada, también lo es que la condición o status de pensionado solo la adquirió el 6 de julio de 1979, en tanto continuó laborando al servicio de la demandada, y en ese interregno ostentó la calidad de servidor activo de la empresa, y por ende, en ese lapso no adquirió la condición de pensionado, pues dicha calidad solo puede predicarse a partir del momento en que se materializó la desvinculación, en tanto, como ya se dijo, el reconocimiento de la prestación jubilatoria quedó condicionada al retiro del trabajador.
Conforme a lo anterior, si la calidad de pensionado del cónyuge de la demandante fue adquirida en la fecha mencionada, esto es, el 6 de julio de 1979, es claro que para el momento en que entró en vigencia la Ley 4.ª de 1976, que lo fue a partir del 21 de enero de esa anualidad, él no tenía consolidado aun el derecho pensional, circunstancia suficiente para no ser merecedor de los reajustes previstos en tales normativas, como acertadamente lo pretende la censura, pues con arreglo a lo que claramente dispone el parágrafo segundo del artículo 1.º de la citada ley, para ser merecedor a ese incremento, debía tener el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste, situación que no se verificó respecto al causante.
En consecuencia, sí incurrió el Tribunal en los desaciertos fácticos y jurídicos que le endilga el recurrente a la sentencia fustigada, en tanto no le asistía el derecho al causante a que se le reajustara su mesada pensional en el año de 1980, tal y como lo solicita la demandante. Por lo visto, el cargo prospera. En sede de instancia sirven las mismas consideraciones que se dejaron plasmadas al estudiar los dos cargos propuestos, para confirmar la decisión absolutoria del juez de primer grado, aun cuando por razones diferentes a las que allí se consignaron.
Sin lugar a costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo de la demandante, cuya liquidación deberá hacerse en los términos del artículo 366 del C.G.P. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 16 de octubre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA BEIVA VARGAS DE MAFLA contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
En sede de instancia, SE CONFIRMA la proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Cali del 4 de agosto de 2008, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 15