CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48074 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL9773-2017 Radicación n.° 48074 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIME MEJÍA CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 26 de mayo de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. – INDUPALMA S.A. I.
ANTECEDENTES Jaime Mejía Cárdenas llamó a juicio a Indupalma S.A., con el fin de que se declare que entre ellos existió una relación laboral regida por contrato de trabajo a término indefinido, entre el 28 de octubre de 1977 hasta el 5 de febrero de 1993; “ que se declare parcialmente nula o ineficaz la conciliación extrajudicial suscrita por las partes el 12 de febrero de 1993 ante la Inspección de Trabajo de Aguachica, en el aparte referido a la declaratoria de paz y salvo en relación con el presunto derecho a pensión de jubilación”; que como consecuencia de lo anterior, se le condene a reconocer y pagar una pensión de jubilación especial, restringida o proporcional por retiro voluntario después de 15 años de servicios, conforme a lo previsto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y 37 de la Ley 50 de 1990, a partir del 1º de julio 2021; que se declare que dicha pensión de jubilación por retiro es plenamente compatible con cualquier otra pensión de vejez o jubilación; lo ultra y extra petita que resulte probado y las costas del proceso.
En forma subsidiaria, solicitó el reconocimiento de la pensión especial de jubilación, restringida o proporcional por retiro voluntario después de 15 años de servicio, conforme a lo preceptuado por el anexo 2, capitulo 1º, artículo 4º, inciso 3º y siguientes de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para la fecha de terminación del contrato laboral; en su defecto, pretende que se condene a la sociedad demandada a pagar el valor de las cotizaciones que faltaren para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó los servicios para la demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 28 de octubre de 1977 hasta el 5 de febrero de 1993, fecha en la cual le fue aceptada su renuncia voluntaria; el último cargo que desempeño fue el de obrero de campo en San Alberto (Cesar); el salario del último año de servicios fue la suma de $5.318 diarios, conforme se deduce del formato de liquidación de prestaciones sociales; que laboró de manera continua e ininterrumpida, un periodo de 15 años, 3 meses y 7 días; que durante el tiempo laborado no se le cotizó para riesgos de invalidez, vejez y muerte; que nació el 1° de julio de 1961; que el 12 de febrero de 1993 las partes suscribieron ante la Inspección de Trabajo de Aguachica (Cesar), un acta de conciliación; que para la fecha de su retiro, era afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa, por lo que era beneficiario de las convenciones de trabajo suscritas; y que en la convención de 1991 – 1992, que se encontraba vigente por las prórrogas, para la fecha de terminación del contrato, se consagró una pensión especial por retiro voluntario después de 10 años de servicio.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones formuladas y en cuanto a los hechos, admitió la relación contractual laboral existente, los extremos, el último cargo desempeñado por el actor, el salario promedio tenido en cuenta en su liquidación, la fecha de nacimiento y la existencia de la norma convencional que consagra la pensión especial o restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio; advirtió en su defensa, que el motivo de la desvinculación fue el acuerdo entre las partes y no el retiro voluntario.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por afiliación al Instituto de Seguros Sociales, inexistencia de la obligación por no existir retiro voluntario, inexistencia de la obligación por no cumplir con el requisito de la edad y cosa juzgada (folios 28 a 36). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de mayo de 2008, declaró que entre el actor y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 28 de octubre de 1977 y el 5 de febrero de 1993, pero negó las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró probada la excepción de mérito denominada cosa juzgada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo del 26 de mayo de 2010, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. El Tribunal consideró pertinente examinar, si estaban dadas las condiciones para declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto a los derechos laborales, o si la conciliación que origina esta excepción tiene que ser declarada nula por adolecer de vicios del consentimiento o no versó sobre las acreencias incoadas.
Señaló que la prueba documental de folio 37 a 40 del cuaderno principal, tiene el alcance de demostrar que las partes celebraron una conciliación el día 12 de febrero de 1993, en las oficinas del Ministerio del Trabajo, para terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, previo el pago de una suma determinada para cubrir todos los derechos laborales pertenecientes al trabajador, dentro de los cuales se encuentran los salarios pendientes, prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones, indemnizaciones de todo tipo, mesadas pensionales y demás derechos inciertos y discutibles.
Agregó el Tribunal, que al observar la referida conciliación, no se evidencia que viole derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, además que produce los efectos de cosa juzgada por no tener el material probatorio el alcance suficiente para demostrar que el consentimiento del trabajador estuviese viciado y que aquel hubiese renunciado a derechos concretos, claros e indiscutibles, por lo que es acertada la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada; para concluir que por esas condiciones la conciliación entre las partes tiene carácter obligatorio, definitivo e inmutable.
Finalmente, el ad quem, expresó que “ entiende esta Sala que también la presunta prestación pensional fue conciliada extrajudicialmente como se prueba de folio 40-1 dando la empresa un recurso económico al actor al expresar se concilia “ el presunto derecho a pensión de jubilación”, razón por la cual frente a esta pretensión también operaría la excepción de cosa juzgada propuesta”.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia, y en su reemplazo, condene a la demandada a pagar la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicios continuos, con la inclusión de la indexación del salario base de la primera mesada pensional, previa declaratoria de nulidad parcial del acta de conciliación suscrita el 12 de febrero de 1993, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados VI. CARGO PRIMERO Textualmente reza: Acuso la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 78 del C.P..T. y la S.S., 66 de la Ley 446 de 1998, en relación con el artículo 332 del C. de P. C., lo que produjo la infracción directa de los artículo (sic) 1, 13, 14,15, 16, 21 y 340 del C.S.T., 37 de la ley 50 de 1990, 1495, 1497, 1498, 1500, 1501, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603, y 1618 de Código Civil.
En la demostración del cargo, asegura que el ad quem al confirmar el fallo de primer grado, cometió el error de declararse en rebeldía contra las normas sustantivas del trabajo enlistadas en la proposición jurídica, al considerar que el derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario con más de 15 años de servicio, es un derecho discutible, presunto y por lo tanto, susceptible de conciliarse, conforme a los mandatos del artículo 66 de la Ley 446 de 1998 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Que el actor al momento de suscribir esa acta de conciliación, ya había adquirido el derecho pensional, motivo por el cual ya estaba constituido como un derecho adquirido e irrenunciable. Destaca, que la edad no es un requisito esencial para el nacimiento del derecho, sino exclusivamente una condición para la exigibilidad del pago, lo cual explica la posibilidad de las condenas de futuro por pensión restringida, para cuando el trabajador llegue a los 60 años de edad, siempre y cuando se hubieren acreditado las dos exigencias de tiempo de servicios y retiro voluntario.
Que esa circunstancia hace que el derecho a la pensión resulte indiscutible y por lo tanto irrenunciable. Asegura que el Tribunal no puede señalar que el derecho pensional del que trata el acta de conciliación, sea de un presunto derecho pensional, dado que al momento de su firma ya estaban plenamente definidos sus elementos contractuales, pues advierte que una conciliación para que se considere plenamente válida, debe compensar seriamente los conceptos laborales de que trata, ofreciendo un adecuado y justo valor económico, pues de lo contrario, se estaría desconociendo el mínimo de justicia y equidad que debe caracterizar las relaciones de trabajo.
Por último, manifiesta que la normatividad colombiana no permite la cesión de los derechos prestacionales a cambio de sumas de dineros señaladas en el acta de conciliación, porque ello implicaría que un trabajador termine perdiendo un derecho pensional a cambio de un valor bajo y el empleador reciba un beneficio superlativo. VII. CARGO SEGUNDO Lo formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 78 del C.P.T. y la S.S., 66 de la Ley 446 de 1998, lo que produjo la infracción directa de los artículo (sic) 1, 13, 14,15, 16, 21 y 340 del C.S.T., 37 de la ley 50 de 1990, y 1495, 1497, 1498, 1500, 1501, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603, y 1618 de Código Civil.
Para la demostración de este cargo, el censor además de reiterar lo expuesto en la acusación anterior, expresa que el accionante al momento de suscribir la conciliación ya había adquirido el derecho pensional, motivo por el cual era un derecho irrenunciable, de manera que el Tribunal no respetó la normatividad vigente. VIII. CARGO TERCERO Lo presenta de la siguiente manera: Acuso la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta por aplicación indebida, los artículo (sic) 1, 13, 14,15, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos y 1495, 1497, 1498, 1500, 1501, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603, y 1618 de Código Civil, 78 del C.P.L. y de la S.S., 332 del C. de P.C., y artículo 66 de la Ley 446 de 1998.
Señala como errores de hecho evidentes en que incurrió el Tribunal, los siguientes: “Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha de la firma del acta de conciliación, la prestación pensional restringida de jubilación era “presunta”. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión restringida de jubilación para la fecha de firma de la conciliación, ya tenía la condición jurídica de derecho adquirido.
Dar por demostrado, contra la evidencia, que el acta de conciliación suscrita por las partes no violaba derechos concretos, claros e indiscutibles en relación a la pensión de jubilación restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicios. No dar por demostrado, estándolo que la conciliación desconoció derechos concretos, claros e indiscutibles, como la pensión de jubilación restringida por retiro voluntario después de 15 años de servicios.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la suma de $3.182.924,oo a que hace referencia el acta de conciliación, es absolutamente ínfima y desproporcionada por la baja, para tenerse como un verdadero recurso económico que permita conciliar un derecho pensional con las características de adquirido.” Denuncia como única prueba mal apreciada, el acta de conciliación del 12 de febrero de 1993, visible a folio 40 y 41 del cuaderno principal.
Invoca los mismos argumentos presentados en los cargos anteriores, indicando, además, que una suma como la señalada en el acta de conciliación, que está referida a más de 10 conceptos laborales, no puede constituirse en una forma válida de conciliar derechos del trabajo, ya que necesariamente debe existir proporción entre lo que se entrega como suma determinada y lo conciliado.
IX. CONSIDERACIONES Aun cuando los tres cargos propuestos por el impugnante se encuentran dirigidos por vías y modalidades de violación diferentes, la Sala asumirá el estudio conjunto de los mismos, por cuanto existe identidad en la denuncia de las normas legales supuestamente violadas, así como complementariedad y similitud en los puntos controversiales que se plantean en los ataques, los que además persiguen un objetivo común. Previo al estudio de los cargos propuestos, precisa la Corte, que son supuestos fácticos no controvertidos, y que se dieron por demostrados en la sentencia atacada, con arreglo a lo que informan las pruebas incorporadas al proceso, los siguientes: i) Que el demandante laboró para la sociedad demandada, en ejecución de un contrato de trabajo, desde el 28 de octubre de 1977 hasta el 5 de febrero de 1993, esto es, por espacio de 15 años, 3 meses y 7 días, ii) que la terminación del contrato de trabajo se produjo por mutuo acuerdo entre las partes contratantes y, iii) que se suscribió un acta de conciliación en la Inspección de Trabajo de Aguachica – Cesar, donde trabajador y empleador decidieron dirimir toda controversia existente o presunta que pudiera surgir con ocasión de la relación laboral que sostuvieron incluyendo el presunto derecho a pensión de jubilación. En cuanto a la sentencia fustigada, advierte la Corte que el Tribunal encontró acreditada la excepción de cosa juzgada, a partir del acta de conciliación que suscribieron las partes; considerando que con ella no se vulneraban derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, razón por la que le otorga validez y eficacia al contenido del acuerdo.
El reproche del recurrente tiene como eje central, que el derecho pensional del actor ya se había causado para el momento de la celebración de la conciliación, constituyéndose en un derecho cierto e indiscutible, que no podía ser materia del acuerdo. Lo primero que debe destacar la Corte, y que sirve de marco de referencia para resolver lo que en derecho corresponda, es que, en efecto, tal y como lo asegura el impugnante, la pensión restringida que es objeto de reclamo por parte del demandante, nace a la vida jurídica en razón del tiempo de servicio y el retiro voluntario del trabajador, pues el requisito de la edad apenas es de la exigibilidad de la prestación económica en referencia, mas no de su causación, tal y como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Corte, contenida entre otras en las sentencias: CSJ SL 5704 – 2015 – CSJ SL 6446 – 2015 – CSJ SL 997 - 2015.
Conforme a las precisiones que se dejaron consignadas con anterioridad, forzoso resulta concluir, que si el retiro voluntario del demandante se produjo el día 5 de febrero de 1993, después de 15 años de servicios, y el acta de conciliación que se firmó ante el Ministerio del Trabajo fue posterior, esto es el día 12 del mismo mes y año, lo cual aparece suficientemente demostrado en el plenario, salta a la vista que la pensión restringida de jubilación que pretende el demandante en este proceso, consagrada en la Ley 171 de 1961, se constituye en un derecho ya consolidado, cierto e indiscutible, y por ende, no susceptible de ser objeto de una conciliación por las partes contratantes.
Al efecto, resulta pertinente rememorar lo que expuso esta Corporación en la sentencia SL 790 – 2013, en cuanto indicó: “resulta insoslayable la circunstancia de que para la fecha en que se retiró voluntariamente el actor, la pensión restringida de jubilación se causó en esa misma fecha, aun cuando su exigibilidad procede desde cuando cumplió los 60 años de edad, por consiguiente al ser un derecho consolidado, cierto e indiscutible no era susceptible de ser conciliado”.
Así mismo, en la sentencia CSJ SL 16749 – 2014, precisó: “Entonces, el retiro voluntario y la prestación de servicios durante 15 años constituyen los dos únicos elementos estructurales del derecho a la pensión restringida; por tanto, una vez reunidos estos dos requisitos, la jubilación en comento abandona su calidad jurídica de mera expectativa y pasa a convertirse en un derecho adquirido del trabajador”.
En el texto de la conciliación celebrada por el demandante y su empleadora se consignó lo siguiente: (…) con el objeto de dirimir todas las diferencias existentes o presuntamente existentes entre las partes, éstas acordaron que la empresa además de las sumas canceladas en la liquidación final del contrato de trabajo, reconocerá al ex trabajador la suma adicional de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE.
($3.182.924,oo) suma esta que es cancelada en el acto de esta audiencia mediante cheque #3744237 girado contra el Banco Bogotá Oficina de BUCARAMANGA a favor de JAIME MEJÍA CÁRDENAS quien lo recibe en presencia del señor Inspector Encargado a entera…. declara a la mencionada sociedad, a sus socios, filiales, sucesores y sucursales a paz y salvo por todo concepto de salarios ordinarios y extraordinarios, descansos remunerados en domingos y días festivos, salarios en especie, vacaciones, primas legales y extralegales, auxilio de cesantía y sus intereses, el presunto derecho a pensión de jubilación, indemnizaciones de todo género y en general por todo concepto o derecho originado en la Ley… ( las negrillas no son del texto ).
En atención a lo antes consignado, lo que acordaron las partes en torno a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, se torna en ilícito, por tratarse de un derecho cierto e indiscutible del trabajador, cuya exigibilidad estaba pendiente del cumplimiento de la edad. Adicionalmente, y como presupuesto importante para la causación del beneficio pensional solicitado por el demandante, resulta importante destacar que al proceso se allegó una comunicación, expedida por el Instituto del Seguro Social, con fecha 4 de abril de 2008 y en respuesta al oficio 279 del Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar, en la que certifica que el demandante Jaime Mejía Cárdenas, identificado con C.C. No. 12.456.205, no registra vinculación ni aportes para el riesgo de pensión e informa que en el Municipio de San Alberto, el ISS inició cobertura para los riesgos de IVM en el año de 1991( folio162); hecho por el cual al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, la pensión restringida sigue vigente y a cargo del empleador demandado.
En consecuencia, le asiste razón a la parte recurrente en el ataque formulado a la sentencia y se declaran fundados los cargos propuestos. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Adicionalmente a las consideraciones expuestas en el recurso de casación, la Sala encuentra probados los siguientes supuestos facticos para el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, solicitada por el demandante, a saber: i) El tiempo de servicio del demandante fue de 15 años, 3 meses y 7 días; ii) El motivo de la terminación del contrato de trabajo fue el mutuo acuerdo con su empleador, hecho que se asimila al retiro voluntario según lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras en la sentencia CSJ SL 5704-2015; iii) Aunque la terminación del contrato de trabajo se produjo en el año de 1992, luego de expedida la Ley 50 de 1990, la obligación pensional siguió vigente y a cargo de la demandada, por no haberse afiliado al trabajador al ISS para el cubrimiento del riesgo de vejez; iv) El salario diario probado y aceptado por Indupalma al dar contestación al hecho 4 de la demanda fue de $ 5.318; v) De conformidad con los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 260 del CST, y la sentencia C-862-2006, el salario base para la liquidación de la pensión es de $159.540, el cual deberá indexarse desde el día 5 de febrero de 1993, fecha en la que termino el vínculo laboral, hasta el día 21 de julio del año 2021, data en la que el actor cumple 60 años, y la tasa de reemplazo en proporción al tiempo servido, que corresponde al 57.26%, y para efectos de la indexación del salario, deberá atenderse la fórmula que tiene definida esta Corporación; y vi) como la terminación del vínculo laboral se produjo por mutuo acuerdo, no hay presupuesto para la compatibilidad pretendida, en tanto la pensión se causó con antelación a la Lay 100 de 1993 y en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, cuyo artículo 17 establece la compartibilidad con la que llegase a reconocer el ISS, hoy Colpensiones, tal y como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en la sentencia SL 18049-2016, Rad. 50918, 26 oct. 2016, en la cual se dijo: La censura radica su inconformidad frente al silencio que guardó el Tribunal sobre la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación concedida con la de vejez que le otorgue el ISS, de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, de forma que quede a cargo de la pasiva el pago del mayor valor si lo hubiere.
Esta Sala ha definido, tal como lo estableció el Tribunal, que por regla general las pensiones de origen legal como la concedida al señor García Puerta, la cual fue causada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, es decir, del 17 de octubre de 1985, son compartibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues esa posibilidad de compartirlas sólo se generó luego de la entrada en vigencia del citado Acuerdo, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. También se ha pronunciado la Corporación en el sentido de indicar que esa, que es una regla general, tiene su excepción cuando las partes así lo acuerdan por medio de una convención o pacto colectivo o queda plasmado en un laudo arbitral, o por la autocomposición, convirtiéndose así dicha pensión en compatible.
Así las cosas, es preciso recodar que sobre el tema en cuestión, la Sala en numerosas oportunidades se ha pronunciado de forma reiterada y pacífica en el sentido de señalar que para efectos de la causación del derecho a la pensión proporcional de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, es intrascendente que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta –la afiliación- solo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto.
Por lo anterior, frente al tema sometido a consideración, esta Corporación de forma uniforme, pacífica y reiterada ha sostenido que las pensiones de origen legal causadas con posterioridad del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compartibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a menos que las partes hayan dispuesto lo contrario a través de convención colectiva de trabajo o laudo arbitral.
De todos modos, debe tenerse en cuenta que por tratarse de una pensión de origen legal, en caso de que la demandada hubiese seguido cotizando al ISS, hoy Colpensiones, para el riesgo de vejez, conforme al artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aquella sería compartida con la de vejez que llegase a reconocer la entidad de seguridad social. Así se ha dicho por la Sala, entre otras, en la sentencia SL 3001-2014, rad. 45890, en los siguientes términos: Así las cosas, al haber sido despedido el actor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y teniendo presente su condición de trabajador oficial, éste era beneficiario de la pensión restringida prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sin que resultara trascendente, para efectos de la causación del derecho, que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta –la afiliación- solo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto, tal como lo determinó el Tribunal.
Por cuanto se trata de una pensión de origen legal, -restringida de jubilación-, y como se dijo, causada en vigencia del Acuerdo 049 citado, deviene la compartibilidad con la de vejez que le llegase a reconocer el ISS, en el evento de que hubiese sido afiliado, lo que en el sub lite no ocurrió, como quedó acreditado en el plenario, razón por la cual se absolverá de la declaratoria de compatibilidad pretendida.
Por los argumentos expuestos se desestiman las excepciones propuestas por la demandada. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias serán a cargo de la accionada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 26 de mayo de 2010, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso que JAIME MEJÍA CÁRDENAS instauró en contra de la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. – INDUPALMA S.A. En sede de instancia, REVOCA el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar, del 22 de mayo de 2008, para en su lugar CONDENAR a la demandada, INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. – INDUPALMA S.A. a reconocer y pagar al demandante JAIME MEJÍA CÁRDENAS, la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir de la fecha en la que cumpla los 60 años de edad, y por el monto que se determine en acatamiento de lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia de instancia, la cual será compartible con la de vejez que le llegase a reconocer el ISS, hoy COLPENSIONES.
Se declaran no probadas las excepciones propuestas Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 20 SCLAJPT-10 V.00