Micelio
SL977-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 4 de 1976Ley 527 de 1999Ley 6 de 1945Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL977-2025 Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00173-01 Acta 12 Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E E.S.P. (EMCALI E.I.C.E E.S.P.) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que PIEDAD ZAPATA DE ZAPATA instauró contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Piedad Zapata de Zapata llamó a juicio a la sociedad demandada, con el fin de que se declare que tiene derecho a percibir, desde el 8 de septiembre de 1995 y de manera vitalicia, las primas semestrales reguladas en los artículos 75, 76 y 77 de la convención colectiva de trabajo 1994-1995, suscrita entre la accionada y la organización sindical Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Sintraemcali.

Así mismo a la prima de navidad, contemplada en el canon 78 de la misma convención, desde el 15 de diciembre de 2004, más la indexación, lo que se encuentre probado extra y ultra petita, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Héctor Genaro Zapata Alvarado, quien era su cónyuge, laboró para la parte pasiva, la que mediante Resolución 0122 del 3 de marzo de 1995 le reconoció una pensión de jubilación a partir del 30 de septiembre de 1994.

Refirió que el trabajador falleció el 8 de septiembre de 1995, y por acto administrativo 0001 del 4 de enero de 1996, lo sustituyó en el disfrute del 50% de la prestación, junto con sus hijas Verónica Zapata Zapata y Tatiana Zapata Ramírez, quienes recibían un 25% cada una hasta el 31 de enero de 2004 y el 7 de diciembre de 2015, respectivamente; fecha en la que pasó a ser beneficiaria del 100%, en virtud de que estas alcanzaron la edad límite para ser favorecidas con ese porcentaje.

Señaló que, cuando el pensionado prestó sus servicios para la empresa demandada, esta le cancelaba las primas previstas en los artículos 75, 76, 77 y 78 de la convención colectiva de trabajo 1994-1995, sin que se las hubiera pagado, siendo procedentes de acuerdo con el artículo 119 de ese mismo pacto. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada Emcali E.I.C.E E.S.P. se opuso a las pretensiones y, en Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 3 cuanto a los hechos, admitió los concernientes a la existencia del contrato de trabajo del señor Zapata Alvarado, el reconocimiento de la pensión de jubilación y la sustitución pensional a su cónyuge y sus hijas.

Sobre los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa indicó que a los jubilados nunca se le reconocieron las primas reclamadas, y aclaró que la del artículo 78 «no es la que determina el artículo 119». Explicó que fue en atención a la Ley 4 de 1976 que al señor Héctor Genaro se le concedió una mesada adicional en navidad, concepto que siguió pagando a sus sustitutas; y que en virtud del artículo 3 de la CCT 1994-1995 no podía haber duplicidad en ese desembolso, pues el beneficio convencional resultaba ser igual al otorgado por la ley.

Alegó que las prestaciones consagradas en los artículos 75 a 78 ídem estaban dirigidas única y exclusivamente para el personal activo, no retirado, ya que las CCT regulaban las relaciones de trabajo vigentes, es decir, a los trabajadores activos, condición que desaparece cuando la persona se jubila. Sostuvo que no fue voluntad de las partes que las primas reclamadas abarcaran al recurso humano retirado, y que el artículo 119 establecía que estos podían acceder a las primas «siempre que sean susceptible de cobijarlos»; aunado a que, conforme al manual de liquidación de prestaciones sociales, al que remite la CCT 1994-1995, y al artículo 83 de Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 4 la misma convención, había que tener en cuenta unos factores salariales o ingresos mensuales, que era imposible que percibiera el jubilado.

Propuso las excepciones de fondo de: cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de cumplir con las obligaciones pretendidas; prescripción; buena fe; «los supuestos fácticos no constituyen derecho adquirido respecto de las primas reclamadas»; y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 8 de agosto de 2023, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 288-290):

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por EMCALI denominadas: “cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación respecto de EMCALI e imposibilidad jurídica de cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, los supuestos facticos no constituyen derecho adquirido respecto de las primas reclamadas e innominada”.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción respecto de todo lo que se haya hecho exigible con anterioridad al 23 de noviembre de 2019.

TERCERO: CONDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP a reconocer y pagar en favor de la señora PIEDAD ZAPATA DE ZAPATA a partir del 23 de noviembre de 2019 y mientras tenga la calidad de sustituta de la pensión de jubilación del señor HÉCTOR GENARO ZAPATA ALVARADO, las prestaciones extralegales contenidas en los artículos 75, 76, 77 y 78 de la convención colectiva 1994-1995, conforme a la parte motiva de la providencia. La liquidación con corte al 30 de julio de 2023 es la siguiente: Año SEMESTRAL EXTRA LEGAL PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO 15 SEMESTRAL EXTRA LEGAL NAVIDA D 30 días Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 5 JUNIO 11 días días NAVIDAD 16 días 2019 $1.424.226 $2.670.423 2020 $1.016.363 $1.385.950 $1.478.346 $2.771.899 2021 $1.052.769 $1.435.594 $1.531.300 $2.871.188 2022 $1.090.766 $1.487.408 $1.586.569 $2.974.816 2023 $1.233.874 $1.682.556 Adicionalmente deberá reconocerse la indexación desde la causación de cada prestación y hasta la fecha de su pago, sin que se genere pago doble con las prestaciones extralegales que actualmente esté disfrutando por los mismos conceptos.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte vencida en juicio. Tásense por secretaría del despacho incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de este proveído.

QUINTO: ABSOLVER a EMCALI EICE ESP de las demás pretensiones que en su contra formuló la señora PIEDAD ZAPATA DE ZAPATA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la parte demandada interpuso, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decidió confirmar el fallo de primer grado y condenar en costas a la entidad recurrente.

El colegiado estimó que el problema jurídico se centraba en establecer si era procedente reconocer a la señora Piedad Zapata de Zapata las primas extralegales contenidas en los artículos 75 a 78 de la CCT 94-95, pese a su condición de jubilada. Para dirimir ese planteamiento, empezó por señalar que entre el Sindicato Sintraemcali y Emcali E.I.C.E. E.S.P., se celebró la convención colectiva de trabajo 1994-1995, en la Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 6 que se instituyó en los cánones 75 a 78 primas extralegales en favor de los trabajadores activos.

Seguidamente indicó que, al revisar el contenido de estas normas convencionales, observaba que efectivamente en los artículos 118 y 119 de la CCT se dispuso que a los jubilados se les reconocería la prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad; y en cuanto a las prestaciones legales y extralegales que existieran o pudieran existir, se dispuso que se percibirían siempre que fueran susceptibles de cobijarlos.

Consideró que, en ejercicio del derecho fundamental de libertad sindical y negociación colectiva, «se permite extender los beneficios extralegales a los trabajadores, aunque se retiren del servicio». Se apoyó en la sentencia CSJ SL12148- 2014. Reseñó los artículos 118 y 119 de la norma convencional, exponiendo que allí se consagró la extensión de los beneficios de los trabajadores activos a los pensionados, y que esos preceptos fueron redactados en «claros términos teleológicos y gramaticales», razón por la cual, conforme lo dispone el artículo 27 del CC, no le era dable al operador judicial desconocer «su imperativo mandato».

Finalizó diciendo que en un caso análogo esta Corte se refirió a las mismas prerrogativas, pero respecto de la CCT 99-00 redactada en los mismos términos, en donde se indicó Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 7 que para que los accionantes se beneficiaran de estas prestaciones extralegales únicamente debían acreditar la condición de pensionados en vigencia de la CCT que pretendían les fuera aplicada, situación que no estuvo en discusión en el plenario, y en consecuencia, la demandante se hizo acreedora de las primas extralegales, por constituir un derecho adquirido, «por haberse causado los beneficios bajo el amparo de la normatividad vigente para la época e ingresar en forma definitiva a su patrimonio».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la emitida por el juzgado de primer grado, y en su lugar se absuelva a Emcali E.I.C.E E.S.P. de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra, proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales serán resueltos de forma conjunta porque pese a que se dirigen por vías distintas, sus argumentos se complementan y persiguen el mismo fin. Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa por interpretación errónea «de la convención colectiva de trabajo 1994-1995, lo que a su vez condujo a la infracción directa de los artículos 7 y 11 de la Ley 1564 de 2012».

Aduce que las CCT «son normas jurídicas y constituyen una fuente formal del derecho», y que así lo ha reiterado la Corte Constitucional en sentencias CC SU-113-2018, SU- 267-2019, SU-445-2019 y SU-027-2021. Señala que, como lo ha dicho esa corporación, las convenciones colectivas son un instrumento jurídico y deben ser analizadas a la luz de las reglas, principios y valores consagrados en la Constitución, por lo que no se le puede dar un alcance y sentido que no tienen.

Arguye que el Tribunal le dio una interpretación errónea al acuerdo convencional de 1994-1995, porque en ningún aparte de este se indica que las primas de los artículos 75 a 78 están dirigidas al jubilado, sino que su literalidad da cuenta de que únicamente se reconocen y pagan a los trabajadores activos, lo cual se complementa con el manual de liquidación de prestaciones sociales.

Señala que, si bien el artículo 119 expresa que a los jubilados se le reconocería la totalidad de las prestaciones sociales legales y extralegales que existan, también es cierto Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 9 que ese mismo canon condiciona dicho reconocimiento, pues especifica que eso se da «“Siempre y cuando sean susceptible de cobijarlos.”», y que para definir ello es necesario remitirse al «Manual de Liquidación de Prestaciones Sociales y este anexo», que establece que para la liquidación de las primas reclamadas se deben tener ingresos mensuales que solo pueden percibir los trabajadores oficiales, y que, del mismo modo, se exige el cumplimiento de mínimo 90 días laborados, por tanto, es «obvio» que el jubilado no puede cumplir esas condiciones.

VII. RÉPLICA La parte demandante se opone a la prosperidad del cargo, e indica que de la lectura de los artículos 118 y 119 de la CCT aludida no se avizora de qué manera se apartó el colegiado de la ley, dado que, si se refiere a que no es posible liquidar las primas pretendidas en la forma que establece el manual, «tratando con ello de indicar que se está desconociendo la norma procesal», ello es una conclusión errónea.

Dice que, en vez de señalarse en concreto cuál fue el desvío interpretativo que le dio el fallador de segundo grado a las normas denunciadas, se realiza un ejercicio argumentativo sin la entidad jurídica suficiente para enervar lo dicho por el a quem en su proveído. Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta de los artículos 143 del CST y 5 de la Ley 6 de 1945, en relación con los artículos 1, 3, 4, 9, 10, 13, 14, 16, 19, 20, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y el 53 Constitución Política.

Expone que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado sin estarlo, que la CCT 1994-1995, estableció el reconocimiento y pago de las primas de los artículos 75 a 78 de los jubilados. b) Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante cumple con los presupuestos convencionales para que le sean susceptibles de cobijarles las primas de los artículos 75 a 78 de la CCT 1994-1995. c) Dar por demostrado sin estarlo, que “la norma convencional se consagró la extensión de los beneficios de los trabajadores activos a los pensionados”.

Ello a raíz de la mala valoración de la convención colectiva de trabajo 1994-1995, y por la no apreciación del manual de liquidación de prestaciones sociales. Señala que hay una errónea estimación de la CCT citada, toda vez que dicho acuerdo no expresó que las primas que se pagan a los trabajadores activos se hacen extensivas a los jubilados, dado que estas exigen unos requisitos que estos no pueden cumplir.

Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Advierte que, pese a que el artículo 119 expresa que a los jubilados se le reconocerá la totalidad de las prestaciones sociales legales y extralegales que existan, la norma hace la salvedad de que ello es siempre que puedan ser capaces de percibirlas, y que para determinar ello hay que remitirse al manual de liquidación de prestaciones sociales, el cual señala para su cálculo los siguientes requisitos: • Percibir unos factores salariales o ingresos mensuales, que por su calidad de jubilado es imposible que perciba el personal retirado. • El cumplimiento de la prestación de unos días laborados, como mínimo noventa días en el respectivo semestre de la prima a reconocer.

Resalta que de reconocerse se estaría violando y desconociendo el principio de igualdad, pues no a todo trabajador por el solo hecho de estar activo se le reconoce y paga cada una de las primas reclamadas. Agrega, que además de apreciar erradamente los artículos 75, 76, 77 y 78, como también el 119 de la CCT, dejó de valorar el manual de liquidación de prestaciones sociales anexo a la convención colectiva, elementos «no solo normativos, sino también probatorios».

Indica que «más allá de que posterior acuerdo convencional, 2004-2008, haya eliminado esas prerrogativas de sus artículos, lo cierto es que la CCT 1994-1995 jamás detalló, precisó o estipuló esas primas para el personal jubilado». Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Se refiere al concepto de derechos adquiridos, exponiendo que «son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley y, que, por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado frente a leyes posteriores»; ello para revelar que si bien la CCT 2004- 2008 derogó dichas prerrogativas, lo cierto es que la CCT 1994-1995 no consagró esas primas de los artículos 75 a 78 para el personal jubilado.

Destaca que, de los elementos probatorios aportados al proceso, se tiene lo siguiente: • La CCT 1994-1995 no expresó, detalló o estableció directa o indirectamente el reconocimiento y pago de las primas de los artículos 75 a 78 para el personal jubilado. • Al jubilado se le reconoce y paga las primas que sean susceptible de cobijarlos. • Las primas de los artículos 75 a 78 de la CCT 1994-1995 no son susceptibles de cobijar al jubilado, dado que no pueden cumplir con los presupuestos que se exigen al trabajador oficial.

Concluye diciendo que la demandante no tiene un derecho adquirido respecto de las primas convencionales de la CCT 1994-1995, artículos 75 a 78, ni tampoco se hicieron extensibles a los jubilados. IX. RÉPLICA La actora se opone igualmente al cargo, y señala que una cosa es que no sea apreciada una prueba, y otra que no sea tenida en cuenta por el juzgador en su proveído, por no Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 13 ser pertinente ni conducente, como es para el caso el manual de liquidación de prestaciones sociales, pues este es usado para calcular las prestaciones sociales únicamente respecto de trabajadores activos.

Aduce que la argumentación de la censura desconoce línea jurisprudencial vigente, y cita la sentencia CSJ SL1072- 2019. X. CONSIDERACIONES De entrada, debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293-2017). Se hace la anterior precisión, porque la Sala advierte varias deficiencias de técnica insuperables, como se pasa a ver: 1. La parte recurrente no establece en debida forma la proposición jurídica, pues conforme a los cargos esbozados ha debido integrarla con referencia a los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo de Trabajo, por ser tales disposiciones la fuente sustantiva de alcance nacional del derecho origen de la controversia, en tanto son dichas preceptivas las que Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 14 dan fuerza vinculante a la convención colectiva de trabajo en la que se soporta los derechos deprecados y reproches a la sentencia confutada (CSJ SL1976-2022).

En otras palabras, aunque las prerrogativas contenidas en la CCT constituyen una fuente formal de derecho, lo cierto es que en todo caso debía acusarse la violación de los mencionados preceptos sustantivos de orden nacional, pues el ámbito de aplicación de esos acuerdos se contrae a los sujetos de la relación de trabajo (CSJ SL2471-2021, SL3164- 2018 y SL12871-2017).

En la primera de estas providencias se indicó: En la proposición jurídica relacionada en el ataque, se acusa en forma genérica la violación de leyes, decretos y acto legislativo, sin especificar los preceptos normativos que se consideran infringidos por el sentenciador, lo que en principio no sería atendible, ya que no le incumbe a la Corte la obligación de investigar, cuál es el canon legal de los que integran el estatuto, que el fallador haya podido quebrantar; pues observe como el recurrente denuncia la violación de la “Ley 4ª de 1976, modificada por el Decreto 32 del mismo año, Ley 171 de 1961, Ley 77 de 1988, Acto Legislativo del 2005, Ley 71 de 1988, modificada por la Ley 100 de 1993, convención colectiva de 1985 de 19 de abril y convención colectiva de 1987 del 24 de marzo, artículos 2, 4, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58, 93 y 29 Constitución Colombia, artículo 1° al 21 del CST, artículo 249 y 306 del CST, 289 de la Ley 100 del 1993 y convenio patronal».

De igual forma, se fustigan como preceptos normativos erróneamente interpretados, las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1985 (art. 8.°) y 1987 (art. 1.°), no obstante que el examen de los acuerdos colectivos de trabajo, imponen denunciar los artículos 467 y 478 del C.S.T., en tanto son estas las disposiciones legales de carácter sustancial que le dan fuerza vinculante a tales convenios.

Así lo ha destacado la Corte, en las sentencias CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478- 2017, CSJ SL6107-2017, CSJ SL1899-2018, CSJ SL2892-2018, CSJ SL5052-2018, y CSJSL1240-2019. Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Precisamente, al no tener las normas convencionales referidas, el alcance de `preceptos sustantivos de orden nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo, ha debido acudir el recurrente, no solo a denunciar la errónea apreciación de aquellas como medios probatorios o fuente objetiva de derechos, sino además las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo ya mencionadas.

De acuerdo con lo anterior, en estricto sentido los cargos carecen de proposición jurídica, lo que imposibilita su estudio de fondo. 2. Ambos cargos tienen mixtura de vías. Debe recordarse que las sendas directa e indirecta de violación de la ley son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543).

Al respecto, en sentencia SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, la Corte explicó: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos.

En el sub judice, el casacionista incurre en el mencionado yerro, en tanto en el embate de puro derecho (cargo primero) plantea la errada valoración de pruebas, tales como el acuerdo convencional de 1994-1995 y el Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 16 desconocimiento del «Manual de Liquidación de Prestaciones Sociales y este anexo», que, en su decir, establece que para la liquidación de las primas reclamadas se deben tener ingresos mensuales que solo pueden percibir los trabajadores oficiales, así como que exige el cumplimiento de mínimo 90 días laborados, cuestionamientos que únicamente pueden hacerse por la vía de los hechos; incluso, en el fáctico (cargo segundo) se refiere al concepto de derechos adquiridos, y formula alegatos de índole jurídico, lo cual también es impropio. 3.

En realidad, lo que se percibe del recurso extraordinario, en ambos embates, es una exposición genérica y no singularizada de los argumentos que desde el inicio del juicio venía proponiendo el casacionista, de modo que el embate se queda en una formulación genérica de la inconformidad de la demandada, que se asemeja más a un alegato de instancia en el que no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el fallador de segundo grado transgredió la ley sustancial.

Aquí cabe traer a colación lo expuesto, entre otras, en la sentencia CSJ SL4281-2017, en la que se reitera que el control de legalidad por parte de la Corte sobre la decisión de segunda instancia se da siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para ello. En esa oportunidad se enseñó: En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el "recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 17 no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores en instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto".

El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso.

No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio" (CAS., octubre 27 de 1954, G.J. 2147).

Por todo lo expuesto, los ataques se desestiman. Costas en sede extraordinaria a cargo de la parte recurrente demandada y a favor de la demandante opositora. En la liquidación, inclúyanse doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que PIEDAD ZAPATA Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 18 DE ZAPATA siguió contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E E.S.P. (EMCALI E.I.C.E E.S.P.).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3A30405695026A1E6619C50B6EECE9501D795B4BF86860841360996681CE830C Documento generado en 2025-04-23