Micelio
SL977-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1098 de 2006Ley 12 de 1991Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL977-2024 Radicación n.° 93696 Acta 12 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 20 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra JAIME EDUARDO PINZÓN SANDOVAL.

I.

ANTECEDENTES El demandante instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que le reconozca la pensión especial de vejez por hijo inválido, el retroactivo pensional, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 93696 SCLAJPT-10 V.00 2 la indexación de las sumas reconocidas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es padre de Gerson Fabián Pinzón Murillo, quien presenta una pérdida de la capacidad laboral del 85%, con fecha de estructuración 17 de agosto de 1993, de conformidad con el dictamen médico laboral No. 201723507900 emitido el 5 de septiembre de 2017. Expuso que el 17 de octubre de 2017, solicitó a la convocada el reconocimiento de la pensión especial de vejez, la cual fue negada mediante Resolución No. SUB32074 de 1.° de febrero de 2018 por no acreditarse el requisito de padre de familia; que la misma respuesta obtuvo a través de Resolución No. SUB82562 de 27 de marzo de 2018; que sobre tal acto administrativo interpuso recurso de apelación y la decisión fue confirmada a través de la Resolución No. DIR8650 de 4 de mayo de 2018.

Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, los aceptó como ciertos y; finalmente, propuso las excepciones de prescripción sin reconocimiento de la obligación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada. Radicación n.° 93696 SCLAJPT-10 V.00 3 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 13 de octubre de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor JAIME EDUARDO PINZON [sic] SANDOVAL tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le reconozca y pague la Pensión Especial de Vejez por Hijo Invalido [sic], a partir del 17 de octubre de 2017.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a favor del señor JAIME EDUARDO PINZON [sic] SANDOVAL la suma de TREINTA Y UN MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($31.379.299), por concepto de retroactivo pensional, por el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2020.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a cancelar a favor del señor JAIME EDUARDO PINZON [sic] SANDOVAL los intereses moratorios (Art. 141 Ley 100 de 1993), a partir del 18 de febrero de 2018, en relación con las mesadas pensionales adeudadas desde el 17 de octubre de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2020, y hasta que se cancele la totalidad de las mesadas adeudadas en la suma que a la fecha de la sentencia asciende a DOCE MILLONES TREINTA Y UN MIL SETENTA Y UN PESOS ($18.031.071), sin perjuicio de los intereses que sigan causando hasta el pago total de la obligación.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada. Fijar agencias en derecho en la suma de $1.800.000, a favor del demandante.

QUINTO: CONSULTAR esta sentencia con la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por ser adversa a COLPENSIONES. Radicación n.° 93696 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y a través de sentencia de 20 de septiembre de 2021 (PDF 015, Cuaderno de segunda instancia, Apelación sentencia), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia del 13 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la suma de $42.109.539 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 17 de octubre de 2017 y el 31 de agosto de 2021, conforme la actualización de la condena ordenada por el artículo 283 del C.G.P., el que se seguirá causando hasta la fecha efectiva de su pago y del cual se autoriza a COLPENSIONES a descontar la parte correspondiente a los aportes con destino al SGSSS.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem dio por acreditado que i) Jaime Eduardo Pinzón Sandoval es padre de Gerson Fabián Pinzón Murillo y que este último cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 85% de origen común, estructurada a la fecha de nacimiento -17 de agosto de 1993-; ii) Que el demandante elevó reclamación administrativa a Colpensiones el 17 de octubre de 2017 y el 22 de marzo de 2018, para que le sea reconocida la prestación especial de vejez, la que se negó mediante Resoluciones SUB 32074 de 1.° de febrero de 2018 y SUB Radicación n.° 93696 SCLAJPT-10 V.00 5 82562 de 27 de marzo de 2018, confirmadas con la Resolución DIR 8650 de 4 de mayo de 2018.

Así, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver en segundo grado si al demandante le asistía el derecho a la prestación especial por hijo inválido. En esta dirección se remitió al parágrafo 4º, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, precepto que en consonancia con las sentencias CC- C-1024 de 2004 y CC- C-789-2006, estableció las condiciones para el acceso a la pensión especial de vejez para la madre o el padre trabajador cuyo hijo padezca invalidez física o mental debidamente calificada, siempre que hubiere cotizado al Sistema General de Pensiones, cuando menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media.

Destacó frente al ítem de la dependencia económica que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia delineó que este aspecto no se reduce a la asunción de los gastos que demande el hijo discapacitado, sino a la posibilidad de eximir al padre o madre, de cumplir a cabalidad con el requisito de la edad para acceder a la prestación en términos corrientes, para que pueda dedicarse a la atención y cuidado de su hijo, desligándose de la actividad productiva, sin afectar los ingresos de la subsistencia familiar.

Radicación n.° 93696 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló que la jurisprudencia de esta Corporación, vertida entre otras, en la sentencia CSJ SL1574-2021 sostiene que, para ser beneficiario de esta prestación especial, no puede exigirse la condición de madre o padre cabeza de familia, como quiera que ello no corresponde a un requisito dispuesto en la ley, sino que para causarlo se deben acreditar tres requisitos: I) Haber cotizado al sistema el mínimo de semanas exigido en el RPM para acceder a la pensión de vejez, II) Tener un hijo que padezca una invalidez física o mental, debidamente calificada y;

III) que el hijo dependa económicamente del padre reclamante de la pensión», de los cuales se desprenden dos adicionales para conservar la prestación así: «Que el hijo permanezca afectado por la invalidez y dependiente del padre reclamante de las prestación y; II) Que este último no se reincorpore a la fuerza laboral. Para el caso concreto, precisó que el demandante acreditó la densidad de semanas, pues a la fecha de decisión, contaba con 1.639 semanas, con lo cual acredita con suficiencia el cumplimiento del primero de los requisitos anteriormente señalados, pues supera con creces el mínimo de 1.300 semanas exigidas en el RPM para acceder a la pensión de vejez y adujo que no se encontraba en discusión la condición de padre de Gerson Fabián Pinzón Murillo, calificado con un 85% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el mismo día de su nacimiento, esto es, el 17 de agosto de 1993.

Frente a la dependencia económica respecto del padre, indicó que quedó demostrada con los testimonios de María Magdalena Barrera Torres y Nayibe Meneses Basto, quienes al unísono manifestaron que el demandante era quien Radicación n.° 93696 SCLAJPT-10 V.00 7 sufragaba los gastos para la manutención de Gerson Fabián Pinzón Murillo y tal conocimiento derivó de la larga amistad que sostenían, en tanto ambas visitaban cada 8 o 15 días la vivienda donde reside el hijo del accionante en Floridablanca.

También se extrajo que el actor viajaba cada fin de semana, desde Barrancabermeja en donde desarrollaba sus actividades laborales a Floridablanca, lugar de residencia de su esposa e hijo; explicó además, que con la testimonial se constató que entre semana, el cuidado de Gerson Fabián se encontraba a cargo de la madre, quien lo hacía con dificultad debido a la talla del descendiente.

Sostuvo que: En este sentido, se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido, pues con dicho reconocimiento se está cumpliendo el espíritu de la norma, que no es otro, que el señor JAIME EDUARDO PINZÓN SANDOVAL pueda retirarse de su actividad laboral en la ciudad de Barrancabermeja y se pueda asentar de forma permanente en Floridablanca para dedicarse al cuidado de su hijo GERSON FABIÁN PINZÓN MURILLO, labor que venía realizando los fines de semana y, aunque la madre este último era quien lo cuidaba entre semana mientras el actor se encontraba laborando, de acuerdo con lo informado por las testigos, esta labor se le ha venido dificultando debido al tamaño y peso de su hijo, lo cual hace necesaria la presencia del padre en el hogar.

Aseveró que el actor tiene derecho a la prestación a partir del 17 de octubre de 2017, cuando elevó la reclamación administrativa, porque a dicha data reunía los requisitos de acceso y si bien no se retiraba de la actividad, ello se debió a la negativa del derecho, empero indicó que esta última situación deberá acreditarse a efectos de conservar el Radicación n.° 93696 SCLAJPT-10 V.00 8 derecho pensional, tal como se asentó en providencia CSJ SL 739-2021.

En cuanto al monto concluyó que este equivale al salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 13 mesadas, junto a un retroactivo de $42.109.539 calculado desde la fecha de causación y el 31 de agosto de 2021, asimismo, condenó al pago de los intereses moratorios a partir del 18 de febrero de 2018; por tanto, únicamente modificó lo concerniente al monto de las mesadas adeudadas.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la emitida por el a quo y la absuelva por todo concepto.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea: Radicación n.° 93696 SCLAJPT-10 V.00 9 […] el inciso 2, parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 42 y 53 de la Constitución Política; situación que condujo a la aplicación indebida de los artículos 21, 34 modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003; 14, 141, 143, 157, y 204 de la Ley 100 de 1993; 488 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral; así como el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

Agrega que los yerros se hubieren subsanado «sino [sic] se hubiere infringido directamente el precepto 4 de la Ley 169 de 1896 en relación con el canon 7 del Código General del Proceso -denunciado mecanismo de violación-. En el desarrollo del cargo, expresamente admite que no hay controversia en cuanto a los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador de alzada, específicamente que i) el actor es padre de Gerson Fabián Pinzón Murillo, quien cuenta con una calificación del 85% de pérdida de capacidad laboral; ii) que el citado cotizó más de 1.500 semanas en toda su vida laboral; y iii) las solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, así como la existencia de sendos actos administrativos a través de los cuales le fue negada.

Afirma que el punto de inconformidad radica en que para el juez de alzada se reunían las condiciones del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, inciso 2º, parágrafo 4º, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en condición de invalidez, aun cuando la labor ejercida por el accionante no resulta incompatible con las labores de cuidado que dispensa el joven.

Radicación n.° 93696 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostiene que de entenderse correctamente el alcance de la norma, el Tribunal se apartaba del precedente reiterado por esta Corporación en providencia CSJ SL1574-2021, para llegar a la conclusión de que, en el particular, no se cumplen los requisitos para acceder al derecho pensional. Advierte que no puede pasarse por alto que la prestación reclamada fue instituida con la única finalidad de derruir el obstáculo que existe para el padre del joven discapacitado entre trabajar y cuidarlo, por lo que se persigue es otorgarle al progenitor la posibilidad de dejar de lado el deber de trabajar, para que pueda entregar toda su atención al descendiente que lo necesita.

Reprodujo parcialmente el parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, para destacar, que los requisitos de la pensión especial de vejez son i) la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez -cuando menos, el mínimo exigido en el régimen de prima media-, ii) la invalidez física o mental de su descendiente, y iii) la dependencia de su hijo respecto del padre o la madre, según fuere el caso.

Señala que, pese a que la jurisprudencia avaló que no puede exigirse exclusividad en la dependencia de la madre o del padre y en el cuidado, por cuanto ello resultaría un contrasentido, lo cierto es que en el texto de la norma se advierte con claridad que su finalidad es dispensar a uno de los padres el espacio para el cuidado del descendiente que lo Radicación n.° 93696 SCLAJPT-10 V.00 11 necesita y, en este asunto, esa atención ya está siendo otorgada al joven por su madre.

Aduce que lo perseguido por el legislador al estatuir la pensión especial no fue otra cosa que otorgar la posibilidad de apartarse de la vida laboral, sin preocuparse por el ingreso económico, para dedicarse enteramente al cuidado del hijo o hija, tal como se advirtió en la sentencia de esta Corte de radicado 40517 de 2004. Dice que la norma es clara en disponer que la prestación se concede para la protección primigeniamente del menor que requerirá de los cuidados del padre que se encuentre laborando, sin que en el presente asunto se observe tal obstáculo, pues lo que encontró acreditado el sentenciador y lo que se debate es que éste lo asume su progenitora.

Anota que el derecho a la pensión especial de vejez «está supeditado a subsanar una incompatibilidad entre la obligación de velar por los cuidados del hijo y el desempeño de la actividad económica remunerada que los sostiene». Arguye que el sentenciador estimó que el hecho de que el cuidado del menor lo tuviera la cónyuge del demandante, no era impedimento para que éste accediera a la pensión especial, por cuanto también era su deber apoyar el cuidado, deber que, dice, en efecto tiene el padre de acuerdo con las reglas de conducta que incumben a toda familia.

Radicación n.° 93696 SCLAJPT-10 V.00 12 Expone que, sin embargo, ello sí tiene incidencia para que se cause el derecho, porque la norma está instaurada como una solución a la incompatibilidad de garantizar el cuidado del hijo en condiciones de discapacidad, con la generación de ingresos a través de la labor diaria, por tanto, es evidente el dislate interpretativo cometido por el Tribunal, en el sentido de que no se puede conceder al demandante la pensión especial bajo el presupuesto de que debe apoyar en el cuidado del joven que por su condición requiere de acompañamiento permanente y que no cuenta con este por la actividad laboral que ejerce el padre.

De esta forma, subraya que el cuidado del joven se encuentra subsanado, sin que se defienda el hecho de que no se puede delegar el deber en cabeza de la cónyuge y que si la finalidad de la pensión es que ambos padres se dediquen de manera exclusiva al cuidado del descendiente, todos los padres con hijos en el país deberán acceder a la pensión anticipada, pues es deber de ambos trabajar en la crianza y el cuidado de los hijos en condiciones de discapacidad.

Dice que como la disposición busca garantizar en el joven inválido, el cuidado que no puede dispensarle su progenitor por laborar, lo claro es que en el caso en estudio, ya lo otorga la otra progenitora, tal como lo acepta el sentenciador de segundo grado. Sobre el punto, precisa que: […] la asistencia del hijo se dispensa por la madre, sin que con ello se concluya se itera, que el padre queda completamente relevado de ello y solo sea una figura proveedora de los recursos Radicación n.° 93696 SCLAJPT-10 V.00 13 económicos.

Todo lo contrario, es su deber trabajar en el cuidado del joven, pero esta labor a la fecha no se requiere de manera completa, máxime si como lo advirtió el sentenciador en su fallo y tampoco se discute, a la fecha de la sentencia, el demandante ni siquiera se había tenido que retirar de la vida laboral. La labor que realiza la madre al ocuparse de la economía del cuidado del hogar, invaluable por demás, le permite al accionante mantener un puesto de trabajo sin descuidar al joven de las atenciones que requiere.

Incumpliéndose por lo relatado, con los objetivos reales de la norma acusada, que se resumen en que un padre no puede al mismo tiempo ejercer las funciones de cuidador de un hijo discapacitado y ser proveedor económico de todos los gastos de este, por lo que debe revelársele la segunda carga, propia de la actividad laboral. Sostiene que de haber una adecuada exégesis de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 42 y 53 de la Constitución Política, el juzgador plural ha debido establecer que la norma acusada no faculta de ninguna manera a conceder la prestación sobre el hecho de que el reclamante tenga la obligación de apoyar el cuidado del joven o que este no pueda dejarse a cargo de la madre, pues la finalidad es derrumbar la incompatibilidad de laborar y de cuidar al joven y que conforme a los hechos que no se discuten en el cargo, no se genera un obstáculo para el demandante.

Asevera que le bastaba al colegiado analizar el verdadero alcance de la norma, para apartarse de la jurisprudencia de esta Corporación, que erradamente ha indicado que no es dable exigir dependencia económica ni de cuidado, como se indicó en decisión CSJ SL1574-2021 y por el contrario, encontrar demostrado que la atención otorgada a Gerson Fabián Pinzón Murillo, por la madre, garantiza los cuidados que la norma pretende dispensar al hijo, ello, por cuanto la Radicación n.° 93696 SCLAJPT-10 V.00 14 labor del demandante no se constituye en un impedimento para su atención. VII.

RÉPLICA Asegura que no existe consonancia entre los argumentos esgrimidos en sede extraordinaria y los vistos en los actos administrativos que negaron la prestación, pues en este último escenario, la convocada, adujo que el actor no acreditó el requisito de padre cabeza de familia, ni que su cónyuge se encontrara en condición de incapacidad física o mental, que impida el cuidado y manutención del hijo discapacitado; mientras en sede de casación, refiere no encontrar demostrado el cuidado exclusivo del descendiente.

Adentrándose en los planteamientos del juez de alzada, la oposición consideró que no dista del criterio pacífico y reiterado de esta Corporación, particularmente el enmarcado en sentencias CSJ SL1991-2019 y CSJ SL3617-2020, en el que se ha decantado, entre otras ideas, «[…] (iii) la idea que es inherente a la pensión especial de vejez es que uno de los padres abandone su vida laboral para dedicarse al cuidado pleno de su hijo, de lo cual puede inferirse también que la dependencia del hijo respecto al padre o madre debe ser preponderantemente económica».

Finalmente, para afianzar sus argumentos respecto del cuidado exclusivo del padre o la madre, reiteró lo vertido reciente sentencia de esta Sala CSJ SL890-2023, en la que Radicación n.° 93696 SCLAJPT-10 V.00 15 se indicó: En esa línea de pensamiento el precedente se ha decantado por señalar que la dedicación o cuidado exclusivo del padre o madre resulta ser un requisito de imposible cumplimiento, pues en la práctica implica que una persona deba dedicarse tiempo completo a su cuidado y, a la vez, tener una vida activa laboral para reunir las cotizaciones mínimas.

Dicho de otro modo, no resulta razonable exigir al mismo tiempo, el acompañamiento permanente del hijo y estar incurso en el mundo laboral para completar el mínimo de semanas, exigencia que no solo raya con las reglas de la experiencia, sino que también eleva un obstáculo serio para la realización del derecho a la seguridad social y la real protección debida a los hijos en condición de discapacidad (CSJ SL1991-2019 y SL3617-2020.

VIII. CONSIDERACIONES Como quiera que el cargo se dirige por la vía de puro derecho, no se encuentran en discusión los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal, relativos a i) que Gerson Fabián Pinzón Murillo es hijo del demandante y presenta una pérdida de la capacidad laboral del 85% con fecha de estructuración 17 de agosto de 1993, momento de su nacimiento; ii) que el demandante elevó y agotó reclamación administrativa para obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez, la cual resultó adversa a sus pedimentos; iii) que los testigos acreditaron que el demandante sufragaba los gastos de manutención del hijo y que viajaba los fines de semana desde Barrancabermeja, sitio de trabajo, hasta Floridablanca, lugar de residencia de la esposa y el hijo; y iv) que el cuidado de éste era asumido por la esposa entre semana, quien lo hacía con dificultad por la talla del Radicación n.° 93696 SCLAJPT-10 V.00 16 descendiente, siendo el padre quien apoyaba la labor los fines de semana.

Conforme a los reproches expuestos por la entidad en el recurso extraordinario, el problema jurídico a resolver por la Corte se centra en determinar si el Tribunal interpretó equivocadamente el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, al conceder la pensión especial de vejez por hijo inválido, desconociendo que el cuidado del hijo en condición de discapacidad del demandante era asumido por la madre y, por ende, no existe la incompatibilidad de garantizar su cuidado con la generación de ingresos a través de la labor diaria.

De esta manera, para resolver dicho problema, la Sala rememora que la finalidad genuina de la pensión especial en comento, es permitir que la madre y/o padre que cumpla con las semanas de pensión de vejez y cuyo descendiente en situación de invalidez dependa económicamente de él o ella, pueda dedicarse a su cuidado personal y su rehabilitación, sin perder el ingreso necesario para la subsistencia y el mínimo vital propio y del hijo o hija, quien está protegido de manera especial por el ordenamiento en virtud del estado de alta vulnerabilidad (CSJ SL890-2023, CSJ1015-2022, CSJ SL4770-2021, CSJ SL3772-2019, entre otras).

En la exposición de motivos del proyecto 98 de 2002 del Senado, se expresó que el objetivo de esta pensión especial era otorgarle un beneficio a la madre responsable de la manutención del descendiente afectado por invalidez física o Radicación n.° 93696 SCLAJPT-10 V.00 17 mental, a fin de permitirle su acompañamiento y, en esa medida, propender por su cuidado y rehabilitación (Gaceta del Congreso No. 428 de 11 de octubre de 2002 y sentencia CSJ SL17898-2016).

De este modo, se pretendió relevar a la madre del esfuerzo diario de obtener ingresos para beneficiarle de una prestación que le posibilitará el tiempo para el cuidado y apoyo a su descendiente. Posteriormente, mediante sentencia C- 989-2006, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “madre” contenida en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que el beneficio pensional allí previsto se haría extensivo de igual forma al padre de hijos en situación de invalidez y que dependan económicamente de él. Para ello, consideró, en esencia, que como la finalidad de la pensión es beneficiar a los hijos inválidos sujetos de especial protección constitucional, no existe una razón válida, a la luz del principio de igualdad, que justifique la diferenciación entre descendientes en invalidez de una madre trabajadora y los de un padre trabajador, pues ambos se encuentran en iguales circunstancias fácticas.

Ahora, a la luz de la finalidad intrínseca de esta pensión especial, la Corte ha destacado que son tres los requisitos para su acceso, a saber: i) que la madre o el padre haya cotizado al sistema general de pensiones por lo menos el mínimo de semanas exigidos en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; ii) que el hijo o hija sufra una invalidez física o mental debidamente calificada; y iii) Radicación n.° 93696 SCLAJPT-10 V.00 18 que éste sea dependiente económicamente del ascendiente que pretenda la prestación especial (CSJ SL890-2023, CSJ SL739-2021, CSJ SL2585-2020, CSJ SL3772-2019, CSJ SL1991-2019, CSJ SL17898-2016, entre otras).

Pues bien, no pudo el Tribunal cometer error en la interpretación del inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, pues, tal como lo encontró demostrado en su sentencia y que de paso no se discute por la recurrente, se acreditaron los requisitos de densidad de semanas, la situación de invalidez del hijo y la dependencia económica, que según destacó, pudo verificarse con los testimonios de María Magdalena Barrera Torres y Nayibe Meneses Basto, cumpliendo así, con las únicas exigencias legales, además del espíritu de la norma, que no es otro, que la posibilidad del retiro de la actividad laboral, para dedicarse al cuidado del descendiente en condición de discapacidad.

Dicho esto, frente al alegato de la entidad recurrente relativo a que la finalidad de la norma ya está cumplida pues el cuidado del hijo está dispensado por la progenitora, desconoce que el padre tiene en igual medida la obligación de cuidado y no puede ser exonerado de ella. Para desarrollar tal premisa, valga recordar que la responsabilidad del cuidado por parte de ambos padres se encuentra prevista en los artículos 3º y 7º de la Convención sobre los Derechos de los Niños, ratificada por Colombia mediante Ley 12 de 1991, según los cuales, los menores tienen derecho a ser cuidados por sus padres y se debe Radicación n.° 93696 SCLAJPT-10 V.00 19 asegurar a éstos la protección y la atención que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los deberes y derechos que asisten a sus progenitores u otras personas responsables ante la ley.

De igual forma, el artículo 42 de la Constitución Política establece que la pareja tiene la obligación de sostener y educar a los hijos mientras éstos sean menores o impedidos, dentro de un esquema de igualdad de deberes, así como el artículo 44 de la misma Carta, que consagra que los padres velarán por su desarrollo armónico e integral. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1098 de 2006 en su artículo 14 prevé la responsabilidad parental, como la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los hijos, durante su proceso de formación, la cual incluye una responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre, de asegurar a los niños el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.

Así las cosas, no existe error jurídico del ad quem en el presente asunto, por cuanto éste consideró relevante el cuidado que debía brindar el padre al hijo, lo cual adquiere mayor relevancia en eventos como el estudiado, en el que, según la prueba testimonial, se concluyó que por temas de trabajo el actor residía en un lugar diferente al domicilio de su familia y tenía oportunidad de viajar tan solo los fines de semana para contribuir de manera sustancial en la crianza y cuidado del descendiente, pues si bien entre semana este se encontraba a cargo de la madre, se ejercía con dificultad Radicación n.° 93696 SCLAJPT-10 V.00 20 debido a la talla del hijo, por lo que debía acudir a sus amigos para desplegar tal labor.

En conclusión, desde la dimensión jurídica, ningún error cometió el Tribunal, al conceder la pensión especial de vejez por hijo inválido al demandante, por cuanto, pese a que la madre se dedica al cuidado del descendiente, el padre participa de manera relevante en las labores de cuidado, viajando cada fin de semana, desde Barrancabermeja (en donde desarrollaba sus actividades laborales) a Floridablanca (lugar de residencia de su esposa e hijo), por lo que la prestación le permitirá exonerarse de la obligación de trabajar para brindar un mayor atención dentro de un esquema mancomunado, compartido y solidario de responsabilidades en el hogar.

Finalmente, la recurrente manifiesta que la decisión que ataca infringió directamente el precepto 4 de la Ley 169 de 1896 en relación con el canon 7 del Código General del Proceso, por cuanto el juez de alzada debía apartarse del precedente reiterado por esta Corporación, para concluir que en el particular no se cumplen los requisitos de acceso al derecho pensional.

Al respecto, no puede afirmarse como lo hace la censura que el Tribunal debía apartarse del precedente de la Corte, porque, en virtud del principio de igualdad y de las funciones constitucionales y legales de unificación jurisprudencial de este órgano de cierre, el fallador debía acogerlo para resolver el presente asunto, salvo que se presentara un evento en los Radicación n.° 93696 SCLAJPT-10 V.00 21 que está permitido que los jueces inferiores se aparten de los criterios vigentes, justificando su determinación en (i) un cambio en el ordenamiento jurídico; ii) la modificación de la realidad política, social o económica y/o iii), carecer el criterio jurisprudencial de claridad, por ser impreciso o contradictorio, cumpliendo debidamente con la carga de transparencia y de argumentación, tal como se ha reiterado, entre otras en sentencias CSJ SL1565-2022 y CSJ SL2060- 2022 No obstante, como ninguna de tales circunstancias acaeció en el particular, no existía razones para apartarse y arribar a una decisión diferente a la que aquí se avala.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente y a favor del demandante que presentó oposición. Se fijan las agencias en derecho en la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 93696 SCLAJPT-10 V.00 22 del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral seguido por JAIME EDUARDO PINZÓN SANDOVAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Las costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 166D0CAF671156A7D0A518F90911019C3CD7AC1D88864CB0EE4E095609A46C11 Documento generado en 2024-05-03