CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL977-2022 Radicación n.° 91098 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la empresa EDATEL S.A., contra el laudo arbitral proferido el 29 de julio de 2021, por el Tribunal de Arbitramento, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el sindicato UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES, ACTIVIDADES ANEXAS Y COMPLEMENTARIAS – UNITRATEL- y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El 3 de septiembre de 2018, la Unión Sindical de Trabajadores de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Actividades Anexas y Complementarias – UNITRATEL-, presentó al empleador un pliego de peticiones con 17 artículos. La etapa de arreglo directo, se surtió entre el 27 de septiembre y el 16 de octubre de 2018, tiempo durante el cual las partes llegaron a un acuerdo parcial respecto de Radicación n.° 91098 SCLAJPT-07 V.00 2 algunos de los puntos solicitados por la organización sindical; ante esa circunstancia, la organización sindical, decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento, esto es, respecto de las peticiones frente a las que no se logró convenio, el cual se integró con los árbitros designados por las partes y el tercero nombrado de común acuerdo por dichos componedores.
Posesionados los árbitros, el Tribunal se instaló en Medellín, el 22 de junio de 2021, tal como lo dispuso el Ministerio del Trabajo en la Resolución n.° 1187 del 1 de junio de 2021. El día de la instalación, los árbitros requirieron a los contendientes las pruebas relacionadas con el diferendo, y las citó para el 28 de junio de 2021, a efectos de escuchar sus alegaciones en audiencia virtual, acorde con lo dispuesto en el Decreto 806/20.
El Colegiado sesionó los días 22 y 28 de junio, «16 de junio» (sic) y «26 de junio» de 2021, (sic), para finalmente emitir el laudo arbitral el 29 de julio de la misma anualidad, aclarándose que se solicitó a las partes prórroga, y esta fue concedida expresamente, todo lo anterior como reposa en el expediente digital. Notificada la decisión de los árbitros el 29 del mismo mes y año, el 4 de agosto de 2021, el apoderado de la empresa, solicitó aclaración y complementación del fallo arbitral, lo cual fue decidido por los componedores el 5 de agosto de igual anualidad y notificado el 7 de esa misma calenda;
Radicación n.° 91098 SCLAJPT-07 V.00 3 posteriormente, el día 11 siguiente, el abogado de la sociedad interpuso recurso de anulación, el cual fue concedido por el Tribunal de Arbitramento, mediante auto del 13 de agosto de 2021. El 13 de octubre de 2021, la Sala admitió el recurso de anulación interpuesto por la empresa EDATEL S.A. y dispuso correr traslado a la organización sindical, para que presentaran la correspondiente réplica, lo cual fue realizado por esa agremiación dentro del término concedido para el efecto, según constancia secretarial del 27 de octubre del año en curso, la cual obra en el cuaderno de la Corte.
II. RECURSO DE ANULACIÓN DE EDATEL S.A. Alcance del recurso. La sociedad recurrente en su recurso indicó, que este tenía como propósito que se anulen las siguientes cláusulas i) Educación; ii) Permiso sindical; y iii) auxilio sindical, para lo cual aduce que los árbitros transgredieron el artículo 458 del CST, al exceder la competencia que dicha norma les otorga.
Por cuestión de método, la Sala analizará en el orden propuesto las cláusulas denunciadas. i) Educación. Radicación n.° 91098 SCLAJPT-07 V.00 4 La empresa, reprodujo el texto del artículo 2 del laudo que concedió este beneficio, manifestando luego que de una simple lectura de este, se puede evidenciar la irracionalidad de la misma y que conlleva a una carga excesiva que no tiene justificación alguna, pues corresponde a un auxilio, para el año 2021, «de más de 27 millones de pesos semestrales, lo que implica, asumiendo un numero de 100 afiliados, 2.700.000.000 millones de pesos, esto es 227 millones de pesos mensuales, suma absolutamente arbitraria, que no tiene en cuenta las finanzas de la compañía y que fácilmente puede conllevar al desequilibrio económico de la misma».
Agregó, que el Tribunal excedió su competencia al conceder este beneficio, sin consultar de manera alguna el número de afiliados con los que cuenta la organización sindical al interior de la compañía, generando de esta manera cargas excesivas que rompen la igualdad y equilibrio con los demás trabajadores sindicalizados, al conceder mayores beneficios a esta organización sindical que agrupa a un número inferior respecto de aquellas que hacen mayor presencia en la compañía, como son UNITRAE Y SINTRAEDATEL.
Que, en el artículo no se indica, que el rubro de los 30 SMLMV, corresponde a un valor máximo para repartir entre el total de beneficiarios, sin que se pueda exceder dicha suma, y que en todo caso, para tener derecho al auxilio se debe aportar el documento que soporte el pago en la institución de educación superior. Con base en dichos argumentos, solicita la anulación de dicha cláusula Radicación n.° 91098 SCLAJPT-07 V.00 5 III.
LA RÉPLICA DEL SINDICATO La organización sindical sostuvo, que del texto del artículo en cuestión, resulta claro que el auxilio concedido por el Tribunal es en total de 30 SMLMV por año, los cuales determina distribuir de manera proporcional «"entre los hijos de los trabajadores afiliados que acrediten estar cursando estudios en una institución de educación superior."».
Señaló, que la redacción de la cláusula se refiere a la distribución de dicha suma «"entre los hijos de los trabajadores afiliados"», y en ningún caso «"entre los hijos del trabajador"», pues de ser así, obviamente le daría a la redacción otra connotación diferente. Expresó, que los árbitros en el auto de aclaración que profirieron el 05 de agosto de 2021, reiteran de manera expresa y clara, que la suma total indicada como auxilio educativo es por año y que su distribución, es decir, la de los treinta SMLMV totales anuales, deberá hacerse de manera proporcional entre los hijos de los trabajadores beneficiados; seguidamente, adujo: La distribución proporcional de 30 SMLMV entre la totalidad de los hijos de los trabajadores que se beneficiaran con esta prerrogativa, obviamente variará en el monto que corresponderá como auxilio a cada estudiante, esto dependiendo de la mucha o poco cantidad de postulantes al beneficio, de allí que el tope de la suma distribuida para cada hijo beneficiario como lo ordena el tribunal, no puede superar "valor total de la matricula semestral" disposición que se torna lógica, previendo el hipotético caso de que solo se postulen únicamente uno o dos hijos de trabajadores y en la distribución puedan quedarse con la suma total anual asignada. […] Radicación n.° 91098 SCLAJPT-07 V.00 6 En este sentido fue entendido este texto del laudo arbitral motivo de recurso por la organización sindical que represento, y no la interpretación que le quiere dar la empresa recurrente donde con supuestos cálculos carentes de todo sustento fáctico, concluye también en supuestos resultados que terminan por ser falaces, pues como se advierte de la redacción y sentido de la decisión arbitral, el costo de dicha prestación está dentro del laudo totalmente determinada en 30 SMLMV por año, para ser distribuidos de la manera allí indicada.
De manera que no le asiste razón a la empresa recurrente porque el auxilio sí se encuentra claramente determinado en valor anual. Ahora, el hecho de que el Tribunal no haya reglamentado dentro del laudo el procedimiento o requisitos que se deberán cumplir para otorgar este auxilio, en nuestro criterio, no hace nula la cláusula, en razón a que, por tratarse de una prestación convencional a cargo del empleador, este estaría en todo su derecho de exigir la documentación necesaria que acredite la calidad de estudiante de educación superior del beneficiario para proceder a su pago en cada caso, así lo explico el Tribunal de Arbitramento en la parte motiva del referido auto de aclaración del laudo.
Indicó, que de la lectura de la parte motiva del laudo arbitral, se puede evidenciar que los componedores sí tuvieron en cuenta el tema de la multiafiliación y la multiplicidad de estatutos colectivos al interior de la empresa recurrente al tomar sus decisiones, pero ello no quiere decir, que para proferir su fallo, los árbitros debieron estrictamente acogerse a lo ya establecido en otras convenciones colectivas y que dentro de los criterios de equidad y proporcionalidad no podían otorgar mejores condiciones de trabajo al fallar el conflicto; que una limitación en sus decisiones a lo ya consagrado en otras convenciones vigentes, restringiría el campo de su competencia e iría en contravía de lo que significa la negociación colectiva y su finalidad, de mejorar a través de ella las condiciones laborales existentes, para lo cual trae como sustento las sentencias CSJ SL4478-2020 y CSJ SL13016-2015, última que alude a la competencia de los árbitros para decidir en equidad.
Radicación n.° 91098 SCLAJPT-07 V.00 7 Con base en lo anterior, solicita no anular la cláusula IV. CONSIDERACIONES Al revisar el pliego de peticiones, se observa que el sindicato solicitó sobre este puntal aspecto lo siguiente: ARTÍCULO 11º. Educación: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la EMPRESA reconocerá el 90% del valor del semestre, cuando el trabajador y/o miembros de su grupo familiar realicen estudios superiores en Instituciones reconocidas oficialmente, dentro del país, hasta un tope máximo equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El excedente de este valor quedará por cuenta del trabajador(a). En todos los casos, La EMPRESA realizará al trabajador(a) y/o su grupo familiar un aporte de cinco millones de pesos ($5.000.000) por semestre para compra de implementos o útiles escolares universitarios. LA EMPRESA se compromete adema a adelantar convenios o acuerdos con estas entidades, para conseguir matrículas a bajos costos o descuentos para el trabajador(a) y/o miembros de su grupo familiar.
Por su parte, los árbitros en el laudo arbitral dispusieron:
ARTÍCULO 2. EDUCACIÓN. la Empresa reconocerá la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por año como auxilio educativo para el estudio de los hijos de los trabajadores beneficiarios del presente Laudo, la cual será distribuida, de manera proporcional, por la Empresa entre los hijos de los trabajadores afiliados que acrediten estar cursando estudios en una institución de educación superior.
La EMPRESA concederá MEDIO SALARIO MÍNIMO MENSUAL VIGENTE POR SEMESTRE para la adquisición de implementos o útiles universitarios a cada hijo beneficiario que acredite estar cursando estudios superiores. En virtud de la solicitud de aclaración y complementación del laudo arbitral, que hiciera la empresa, Radicación n.° 91098 SCLAJPT-07 V.00 8 los árbitros en el proveído del 5 de agosto de 2021, ordenaron: ARTÍUCULO PRIMERO: CONCEDER la aclaración a las (sic) Cláusula 2º del laudo proferido el 29 de julio de 2021 y denominada EDUCACION, la cual consagra un auxilio educativo y un auxilio para la compra de implementos y útiles universitarios a los trabajadores que se beneficiaran de dicho laudo, en el entendido de que la distribución de la suma total asignada como auxilio educativo, equivalente a treinta salarios mínimos legales mensuales por año (30 SMLMV), además de hacerse de manera proporcional entre los hijos acreditados ante la empresa por los trabajadores beneficiados con el laudo, en ningún caso el auxilio educativo podrá exceder del valor total de la matricula semestral de cada hijo.
En las motivaciones del fallo arbitral, se indicó frente a este punto 11 de educación, que «dicha petición es desproporcionada y no acorde con lo establecido en otras Convenciones Colectivas de Trabajo», disponiendo su otorgamiento en los términos en los que quedó plasmado en el referido artículo. Posteriormente, y ante la solicitud de aclaración y complementación que hiciera la empresa frente a este puntal aspecto, los árbitros en el proveído del 5 de agosto consideraron: Para el Tribunal, la redacción del anterior artículo no suscita duda alguna por cuanto la suma que se determinó como auxilio de educación, fue fijada claramente en treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por año, suma que será repartida proporcionalmente entre los hijos de los trabajadores afiliados, obviamente de aquellos que se estén beneficiando del laudo arbitral en cuestión; ahora, el beneficio tiene unos destinatarios también claramente definidos como son los hijos de los trabajadores beneficiados con el laudo y la condición para acceder al auxilio es la que deben acreditar ante la empresa que estén cursando estudios en una institución de educación superior.
En igual sentido quedo definido dentro del artículo el monto, la periodicidad, los beneficiarios y la condición para otorgar el auxilio para la adquisición de implementos y útiles universitarios. Radicación n.° 91098 SCLAJPT-07 V.00 9 Considera el Tribunal que siendo estos auxilios a cargo de la empresa, tiene esta la potestad legal de velar por el efectivo cumplimiento de los fines de los auxilios otorgados y en este sentido también la de reglamentar al interior de la misma, la forma como debe acreditar el trabajador ante la empresa que su hijo si esté cursando estudios superiores y cuál será el certificado idóneo para tales efectos, así como la de definir como procederá a pagar dichos auxilios de manera que estos cumplan con el objetivo propuesto.
Ahora, entiende el Tribunal la preocupación que manifiesta la empresa de que en el hipotético caso de que no haya sino un trabajador beneficiado con este auxilio, la totalidad del mismo puedas (sic) ser reclamada por este solo trabajador, por lo que el Tribunal con el fin de precisar el verdadero sentido de lo decidido y en aras a prevenir posibles conflictos entre las partes por el pago de este beneficio, accede a aclarar que la distribución de la suma total asignada tal como se dispuso en el laudo, además de hacerse de manera proporcional entre todos los hijos acreditados ante la empresa por los trabajadores beneficiados con el laudo, en ningún caso el auxilio educativo que se conceda con cargo a los treinta salarios mínimo[s] legales mensuales por año (30 SMLMV) podrá exceder del valor total de la respectiva matricula semestral de cada hijo.
La argumentación de la empresa al afirmar que si hay 100 afiliados, dicho beneficio asciende a $2.700.000.000 anuales y 227 millones mensuales, resulta totalmente alejada del verdadero entendimiento y alcance de esta norma, puesto que conforme al texto del artículo 2º del fallo arbitral, entiende la Sala, que el beneficio concedido es el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales, «por un año», suma que será distribuida proporcionalmente entre los hijos de los trabajadores beneficiarios del laudo arbitral; es decir, que la erogación máxima que deberá hacer la empresa durante un año, es el equivalente a treinta SMLMV, sin que pueda exceder de esa cifra, pues aunque no lo dijo expresamente, sí fijó claramente un límite al mismo en salarios mínimos legales mensuales, por lo que en manera alguna puede desprenderse o llegarse a la interpretación que hace la empresa, y derivar una manifiesta inequidad.
Radicación n.° 91098 SCLAJPT-07 V.00 10 A esa misma conclusión se llega al hacer una lectura de las consideraciones plasmadas en la aclaración del fallo arbitral contenidas en la providencia del 5 de agosto de 2021, y donde se reitera que ese auxilio fue fijado «claramente en treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por año» Adicionalmente, en la aclaración se dijo por parte de los componedores, que en el evento de existir un solo trabajador beneficiario de ese auxilio, en ningún caso el mismo «podrá exceder del valor total de la matricula semestral por cada hijo», con lo cual se garantiza que un único afiliado no vaya a recibir el total de los treinta (30) SMLMV, a los que alude la referida cláusula; por lo tanto, resulta inocuo el argumento de la empresa relativo a que los componedores no consultaron el número de afiliados, pues este, conforme al texto definitivo del artículo, no tiene incidencia alguna.
Tampoco puede aducirse que los árbitros excedieron su competencia al generar cargas excesivas que rompen la igualdad con los demás trabajadores sindicalizados pertenecientes a otras organizaciones, como lo afirma la recurrente, puesto que precisamente en las consideraciones del laudo, el Tribunal dijo que la petición tal y como estaba redactada, era desproporcionada y no acorde con lo establecido en otras convenciones colectivas; precisamente por esa razón y en virtud del principio de equidad, redujo el monto del auxilio reclamado.
Ahora, el hecho de existir ese mismo beneficio en otros convenios extralegales, tampoco puede conducir a su anulación, puesto que como en múltiples ocasiones lo tiene Radicación n.° 91098 SCLAJPT-07 V.00 11 indicado esta Sala, si bien los trabajadores pueden pertenecer a varias agremiaciones sindicales, no hay lugar a que se beneficien simultáneamente de varias convenciones colectivas y de las prerrogativas que en ellas se consagran.
Al respecto, la Corte en la sentencia CSJ SL4809-2020, dijo: En otros términos, el ordenamiento jurídico colombiano permite: (i) la coexistencia de sindicatos de base en una misma compañía; (ii) la multiplicidad de convenciones en una empresa; y (iii) el derecho de los trabajadores de afiliarse de forma simultánea a varias organizaciones sindicales.
Sin embargo, esa pluralidad o multiafiliación sindical, no implica que los trabajadores, que en principio son beneficiarios de cada una de las convenciones celebradas, incluso, la posibilidad de que el conflicto sea resuelto mediante el laudo arbitral, reciba duplicidad de beneficios, como se explicó cuando se analizó la cláusula arbitral de los incrementos salariales, puesto que, en esos eventos, tal como lo ha señalado insistentemente la jurisprudencia de la Sala, el trabajador debe decidirse por el instrumento que mejor represente sus intereses, y no que se apliquen dos o más beneficios simultáneamente.
(Subrayado fuera del texto original). Bajo ese contexto, el artículo denunciado no luce desproporcionado o inequitativo como lo pretende hacer ver la sociedad recurrente, resultando totalmente infundadas sus alegaciones, por lo que no se anulará. ii) Permiso sindical. Manifestó la recurrente, que solicitaba la anulación de esta cláusula en razón a que los árbitros concedieron permisos excesivos; ello si se tiene en el número de afiliados a la organización sindical; además, que no se dispuso la obligación de justificar la finalidad de estos, dejando al arbitrio de la organización las actividades que se realicen durante los mismos, lo que contraría la jurisprudencia, para Radicación n.° 91098 SCLAJPT-07 V.00 12 lo cual reproduce fragmentos de la sentencia CSJ SL15025- 2016.
V. LA RÉPLICA DEL SINDICATO Señaló, que en virtud del derecho de asociación consagrado en el artículo 39 CN, se reconoció a los representantes sindicales las garantías necesarias para el cumplimiento de sus funciones, entre las que se encuentran los permisos sindicales necesarios para el cumplimiento de su gestión y el libre ejercicio del derecho de asociación sindical, de tal manera que el empleador está obligado a reconocerlo bajo ciertas premisas, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL2615-2020, que fijo unos requisitos para la procedencia de estos.
Sostuvo, que la petición inicial contenida en el pliego, consagraba permisos permanentes, como existen en otras organizaciones sindicales que hay al interior de la empresa EDATEL; que el Tribunal lo que ordenó en equidad, fue llevar esa petición a sus justas proporciones y adecuarlas a las necesidades que la agremiación requiere para desarrollar su objeto y hacer efectivo el derecho de asociación y libertad sindical.
Que el hecho de que en el laudo arbitral no se haya dispuesto la obligación de justificar la finalidad de los permisos, no conlleva a la nulidad de la decisión, pues el empleador tiene la facultad de exigirle al sindicato el cumplimiento de los fines para los cuales fueron otorgados Radicación n.° 91098 SCLAJPT-07 V.00 13 dichos permisos y su utilización responsable, sin que pueda pensarse que estos quedan al arbitrio de la agremiación. VI.
CONSIDERACIONES En el pliego, se solicitó por parte de la organización sindical:
ARTICULO
12. LA EMPRESA reconocerá a favor de la Directiva Sindical de EL SINDICATO permiso remunerado para atender labores sindicales así: a. La EMPRESA otorgará permiso sindical remunerado de carácter permanente a cinco (5) miembros de la Junta Directiva del Sindicato para la realización de trabajos relacionados con la atención y funcionamiento de la Organización Sindical.
Dichos permisos serán concedidos por la EMPRESA, una vez entre en vigencia la Convención de Trabajo, y en la forma como lo apruebe la Junta Directiva del SINDICATO. b. A la Junta Directiva por tres (3) días al mes para reuniones ordinarias de la misma. c. A la Junta Directiva por dos (2) días al mes para reuniones extraordinarias o urgentes de la misma. d. La EMPRESA otorgará permisos sindicales remunerados a tres (3) miembros de la Junta Directiva del Sindicato para la asistencia a eventos sindícales, académicos y culturales, hasta por cinco días, por dos veces al año e. Permiso para negociaciones colectivas.
La EMPRESA concederá permisos sindicales remunerados a la Comisión Negociadora elegida la Asamblea del Sindicato, por el tempo que duren negociaciones. La EMPRESA concederá a los afiliados los siguientes permisos sindicales remunerados. f. A los afiliados para asistir a dos asambleas generales de EL SINDICATO por año. g. Para la asistencia a eventos sindicales, académicos y culturales la EMPRESA otorgará permisos sindicales remunerados a tres (3) miembros del sindicato, hasta por cinco da por dos veces al año. Radicación n.° 91098 SCLAJPT-07 V.00 14 PARÁGRAFO 1º: La EMPRESA otorgará anualmente al sindicato y para los miembros que designen (sic) la Junta Directiva, 3 pasajes aéreos de ida y regreso dentro del territorio nacional, estos pasajes son para asistencia a congresos, seminarios o eventos de carácter sindical.
En el laudo arbitral, se dispuso por los componedores:
ARTÍCULO 3. PERMISOS SINDICALES. LA EMPRESA reconocerá a favor de la directiva sindical de UNITRATEL, permiso remunerado para atender labores sindicales así: a. Permiso sindical remunerado por un nueve (9) horas semanales no acumulables que será utilizado a discreción de la organización sindical por los miembros de la Junta Directiva para la realización de trabajos relacionados con la atención y funcionamiento del Sindicato.
Dichos permisos serán concedidos por EDATEL S.A., una vez entre en vigencia el laudo arbitral. b. Permiso sindical remunerado de una jornada laboral mensual para reuniones ordinarias a la Junta Directiva. c. Permiso sindical remunerado de veinticuatro (24) horas por semestre para reuniones extraordinarias o urgentes a la Junta Directiva. d. Permiso sindical remunerados a cuatro (4) miembros afiliados al Sindicato para asistir a eventos sindicales, académicos y culturales dos (2) veces al año por tres (3) días. e. Permiso sindical remunerado de media jornada laboral por semestre como permiso a los afiliados y/o delegados para asistir a las asambleas generales de la Organización Sindical.
En las motivaciones del fallo, se sostuvo por parte de los árbitros que negaba los permisos sindicales de manera permanente, atendiendo el criterio jurisprudencial de esta Sala, en donde se indicaba que ellos no estaban facultados para otorgarlos en esa forma. No obstante lo anterior, consideraron que en aras de garantizar y proteger el derecho de sindicalización, los Radicación n.° 91098 SCLAJPT-07 V.00 15 concedía en la forma en que quedó redactado el texto del artículo en cuestión. Para resolver la inconformidad de la sociedad recurrente, debe señalarse que ya esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en forma reiterada sobre la concesión de este tipo de prebendas, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL2690-2020, en donde se indicó que los árbitros tienen facultad para conceder permisos sindicales remunerados a los miembros del sindicato, con el fin de que atiendan los compromisos o deberes relacionados con el derecho de asociación y libertad sindical, decisión que debe ser equitativa, proporcionada y razonable.
De igual forma, se sostuvo en dicha providencia, que corresponde a los árbitros analizar varios aspectos, entre los que se encuentran, i) que no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento; ii) que no sean de carácter permanente; iii) que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical; iv) que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad; y v) que el permiso sea racional y equitativo, tal y como se dijo en la sentencia de anulación CSJ SL, 28 oct. 2009, rad. 40534, reiterada en la CSJ SL12506-2016.
También se recordó en ese fallo, que la Corte ha enseñado que los árbitros «deben definir dicho aspecto de manera suficientemente clara, en cuanto a (i) su duración; (ii) número de trabajadores beneficiarios de ellos y la cualificación de los mismos y, (iii) su objetivo». Radicación n.° 91098 SCLAJPT-07 V.00 16 Y, se agregó en la referida sentencia CSJ SL2690-2020, que: No se desconoce, que en la concesión de los permisos sindicales, se da un margen para que el sindicato sea quien de forma autónoma e independiente defina cómo los distribuye entre sus trabajadores, es decir, a cuáles personas va a designar, dependiendo de sus roles, a efectos de que se sirvan de la mejor manera de los días u horas respectivas fijadas por los árbitros, y con ello ejercitar eficientemente la representación; además, se parte del principio de la buena fe, en el sentido de que los sindicalizados son capaces de hacer un uso racional y prudente de dichos permisos en aras de evitar mayores traumatismos al empleador en su actividad, y con ello, conservar la fuente de empleo; en todo caso, deben existir parámetros claros y precisos de regulación, para que el sindicato designe a sus representantes en esas tareas y no se desborde, lo cual aquí no ocurre, porque como se explicó en líneas anteriores, pareciera que los 120 días de permiso en un solo año, que fijó el Tribunal, cobijara a todos los afiliados; de suerte que, con esa falencia, al no haberse individualizado los beneficiarios concretos, esto es, si es para los directivos del sindicato, o si corresponde a todos los trabajadores, y de ser así, para qué fines concretos, lleva a concluir, que no se respetaron los principios básicos para su beneplácito.
(Subrayado fuera del texto original). Acorde con esta línea de pensamiento, al revisar los términos en los que quedó redactado el artículo en cuestión de permisos sindicales, se tiene que cada uno de los literales que este contiene, cumplen con las exigencias mínimas que jurisprudencialmente se han trazado para que este proceda, en tanto que allí se indicó los destinatarios de estos permisos, siendo estos, en los tres primeros casos, los miembros de la Junta Directiva, puesto que es para reuniones de actividades relacionadas con ella o con el sindicato, como expresamente se plasmó; en el literal d) cuatro (4) miembros afiliados a la organización sindical; y en el literal e) lo afiliados y delegados de la agremiación, quedando así claramente cuantificados y cualificados; asimismo, se especificó con precisión la duración de dichos permisos, en horas, jornada o días.
Radicación n.° 91098 SCLAJPT-07 V.00 17 De igual forma, se observa que en cada caso, quedó claramente identificado el objetivo de los permisos como lo son en el literal a) la realización de trabajos relacionados con la atención y funcionamiento del sindicato; en el b) para reuniones ordinarias de la junta directiva; c) para reuniones extraordinarias o urgentes de la junta directiva; en el d) para eventos sindicales, académicos y culturales; y en el literal e) para efectos de realizar asambleas generales, que lógicamente implica la asistencia de todos los afiliados a la organización, de tal manera que no tiene razón la empresa recurrente cuando afirma que estos quedaron al arbitrio de la asociación sindical, pues contrario a ello, se especificaron concretamente los eventos o la finalidad para los cuales se otorgaban y procedían los referidos permisos.
Ahora, en cuanto al tiempo otorgado para estos permisos y para cada actividad, no luce desproporcionado ni excesivos, puesto que los permisos concedidos en horas, jornadas diarias o días, no afecta el normal desarrollo de las actividades de la empresa y tienen plena justificación para efectos de que los destinatarios de los mismos atiendan o cumplan con las obligaciones o deberes inherentes al sindicado en aras de garantizar el derecho de asociación y libertad sindical, siendo relevante señalar, que si bien el número de afiliados puede ser un parámetro para efectos de establecer estos, no es el único criterio que debe sopesar los árbitros a la hora de fijarlos, tal y como lo ha señalado jurisprudencialmente esta Sala, de tal suerte que estos se encuentran racionales y equitativos.
Al respecto, cabe recordar lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL282-2021, en la que se sostuvo: Radicación n.° 91098 SCLAJPT-07 V.00 18 La Corte ha sostenido que los árbitros gozan de facultades para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, en la medida que resulten razonables y proporcionados.
En sentencia CSJ SL17654-2015, al respecto se precisó: (…) ha de recordarse que desde la sentencia de anulación del 28 de octubre de 2009 rad. 40534, reiterada en sentencias SL8693-2014 y CSJ SL 8896-2015, ha señalado la Sala que los árbitros pueden regular permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada.
Se dijo en la última de las citadas, que el Tribunal de Arbitramento deberá tener en cuenta, en cada caso particular, entre otros aspectos, «que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo».
Bajo esta perspectiva, no encuentra la Sala que lo resuelto por los árbitros hubiera desconocido los principios que informan la concesión de los permisos sindicales. Ello, por cuanto si bien en un momento dado, el número de trabajadores afiliado a la organización sindical se erige en un parámetro de evaluación para los componedores, a efectos de aumentar los permisos, eso no implica que aquél sea el único aspecto a tener en cuenta para dicho incremento, pues pueden surgir otro tipo de lineamientos que permiten el mejoramiento de dicha prerrogativa, tales como la atención de los asuntos inherentes al ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical que van aumentando, según la explicación dada por el sindicato a los árbitros, por lo que de las 32 horas mensuales adicionales solicitadas por el colectivo de trabajadores, adoptaron un punto intermedio, concediendo 12, que sumadas a las existentes, sumaban las 44 finalmente reconocidas.
(Subrayado fuera del texto original) Conforme a ello, no se anula este artículo. iii) Auxilio sindical Adujo la empleadora, que este auxilio es totalmente desproporcionado frente al número de afiliados con los que cuenta la organización sindical, y frente a los beneficios Radicación n.° 91098 SCLAJPT-07 V.00 19 acordados con otros sindicatos que agrupan mayor número de afiliados; que para SINTRAEDATEL se estableció un auxilio de 45 SMLMV y para UNITREA 30 SMLMV; agregó, que esa cifra en ningún momento consultó la situación económica por la que atraviesa de la compañía y que fueron ampliamente expuestas al Tribunal de Arbitramento.
VII. LA RÉPLICA DEL SINDICATO Manifestó la agremiación, que conforme a los argumentos de la recurrente, los árbitros debieron realizar un cálculo matemático a fin de establecer con base en el número de afiliados y lo concedido convencionalmente a otras organizaciones sindicales existentes al interior de la empresa, fijar una suma, a lo cual no estaban obligados los componedores, trayendo como sustento la sentencia CSJ SL9390-2017.
Expresó, que el tribunal de arbitramento para emitir su fallo, estudió en diferentes sesiones la documentación aportada por las partes, se analizaron las peticiones establecidas en el pliego, lo mismo que los argumentos expuestos en las intervenciones a que se ha aludido y con base en ello, se formó un criterio que ha servido para tomar en equidad las decisiones que se consignarán a través de esta providencia, lo cual evidencia que los árbitros explicaron las razones concretas que dieron origen a sus decisiones, e hizo explícita su intención de tomar sus decisiones a partir de la equidad y de otros parámetros válidos como la proporcionalidad, razonabilidad y ponderación. Radicación n.° 91098 SCLAJPT-07 V.00 20 Añadió, que como se ha dicho por esta Sala, los árbitros son autónomos para tomar decisiones sobre aspectos económicos y, en principio, ello no es revisable por la Corte, sino en el excepcionalísimo caso de comportar una «inequidad manifiesta», de manera que no basta la simple manifestación de la parte recurrente de la afectación que la decisión arbitral pueda originar en el campo económico a la compañía y se hace necesario probarla, cosa que no ocurre en este caso, para lo cual alude a las sentencias CSJ SL4827- 2020.
VIII. CONSIDERACIONES La organización sindical reclamó en el pliego lo siguiente: ARTICULO 13º Auxilio Sindical. La EMPRESA otorgará por cada año de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, un auxilio de $100.000.000 a EL SINDICATO, cantidad que se pagará dentro del primer mes de cada año. Por su parte el Tribunal de Arbitramento, dispuso en el laudo:
ARTÍCULO 4. AUXILIO SINDICAL. LA EMPRESA otorgará, por la vigencia del presente Laudo, al sindicato UNITRATEL, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10'000.000); suma que se pagará dentro de los 30 días posteriores a la expedición del presente Laudo. En las motivaciones generales de la sentencia, los arbitradores indicaron que se tenía en cuenta la documental allegada por las partes, la situación financiera de la empresa, las pretensiones del sindicato, su número de afiliados, la calidad de multiafiliados de estos a otras organizaciones Radicación n.° 91098 SCLAJPT-07 V.00 21 sindicales al interior de la sociedad; de igual forma expresaron: El Tribunal fue consciente de las dificultades que al interior de las empresas ha conllevado los fallos de nuestra Corte Constitucional en especial los referidos a la multiafiliaciónl sindical y en especial a los derechos que les asiste a los sindicatos minoritarios a la negociación colectiva2, y a poder negociar y tener su propia convención colectiva de trabajo, sin perjuicio de que sus afiliados multiafiliados decidan escoger, como obliga la Ley, la convención colectiva de trabajo o laudo que mejor les beneficie.
Por ello, el Tribunal no se sustrajo a la observancia de este mandato de nuestro máximo órgano constitucional de obligatorio cumplimiento para el operador judicial. El Tribunal reconoció igualmente la necesidad de propender por la unidad de negociación entre las distintas organizaciones sindicales existentes dentro de EDATEL S.A., en armonía con los fines perseguidos por el Decreto 089/2014 y en este sentido tuvo especial cuidado, en aras a la equidad, en no establecer o conceder peticiones o beneficios que pudieran crear desigualdades entre los trabajadores de la empresa.
El Tribunal tuvo en cuenta, además, que es el primer pliego de peticiones que la organización sindical UNITRATEL discute con EDATEL S.A. (Subrayado fuera del texto original). La Corte ha señalado, que los auxilios monetarios a cargo del empleador y a favor del sindicato, que se establecen a través del laudo arbitral, es una de las formas para contribuir a la subsistencia de este tipo de agremiaciones, fomentando su crecimiento y desarrollo (CSJ SL2893-2017, reiterada en la CSJ SL1971-2019).
En la última de estas providencias, se sostuvo que para la imposición de esta carga en favor del sindicato y en contra del empleador, es importante que los árbitros consulten las características de la agremiación, sus necesidades y no sólo la verificación de la capacidad económica de la empresa, pues de lo contrario, la imposición de este auxilio, puede alejarse de su finalidad, resultando desproporcionada.
Radicación n.° 91098 SCLAJPT-07 V.00 22 En el asunto bajo examen, se observa que el Tribunal impuso un pago de $10.000.000 por la vigencia del laudo arbitral, como ayuda para la organización sindical que cuenta con un total de 33 afiliados, monto que en criterio de la Sala no resulta manifiestamente inequitativo, si se tiene en cuenta que dicho beneficio solo nace a partir de este fallo, en razón a que como bien lo hicieron ver los componedores, es el primer pliego de peticiones que se discute; por lo tanto, bajo esa circunstancia el auxilio creado cobra mayor relevancia, pues resulta ser de suma necesidad dado que no se contaban con esos recursos para efectos de la subsistencia y desarrollo de las actividades administrativas propias de la agremiación relacionadas con el derecho de asociación. Además, obsérvese la afirmación de la empresa recurrente relativa a que ese beneficio que se tiene para otros sindicatos existentes al interior de la compañía, y que indica oscila entre 30 y 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes; es decir, que para el 2021, esa ayuda fluctuaba entre $27.255.780 y $40.883.670, ello si se tiene en cuenta que el SMLMV para esa anualidad correspondía a $908.526; por lo tanto, conforme al propio dicho de la sociedad tampoco resulta inequitativo ni desproporcionado que este auxilio se haya fijado para UNITRATEL en un monto de $10.000.000, que resulta ser muy inferior al reconocido para otras organizaciones que militan dentro de la compañía. Por lo dicho no se anulará esta cláusula.
Las costas están a cargo de la empresa recurrente por cuanto su recurso no prosperó y hubo réplica; por lo tanto, se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos Mc/te. ($9.400.000). Radicación n.° 91098 SCLAJPT-07 V.00 23 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de anulación de los artículos denunciados por la empresa del laudo arbitral proferido el veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal de Arbitramento, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el sindicato UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES, ACTIVIDADES ANEXAS Y COMPLEMENTARIAS – UNITRATEL- y EDATEL.
Costas, como se indicó en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia. Presidente de la Sala Radicación n.° 91098 SCLAJPT-07 V.00 24 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Recurrente: Edatel S.A. Sindicato: Unión Sindical de Trabajadores de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Actividades Conexas y Complementarias - Unitrael Radicación: 91098 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, y tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo el voto parcialmente, toda vez que, a mi juicio, la manifiesta inequidad no constituye causal de anulación y, en consecuencia, debió rechazarse el recurso, en cuanto, con fundamento en tal argumento, se persigue la anulación de las cláusulas relativas a educación –artículo 2.º-, permiso sindical –artículo 3.º- y auxilio sindical –artículo 4.º-.
En efecto, pese a que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041; CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076-2017, entre muchas otras), en mi criterio, ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.
Radicación n.° 91098 2 Para sustentar lo anterior, inicialmente es oportuno destacar que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa y debe sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.
Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva; por ejemplo, al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.
Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.
Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral Radicación n.° 91098 3 ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario; por tanto, carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros con exclusión total de cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que, a mi juicio, realiza la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.
En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.
En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Radicación n.° 91098 4 Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.
De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.
Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.
Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará Radicación n.° 91098 5 los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».
Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 -61809-).
Precisamente en esta decisión indicó: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.
De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.
De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda, desconoce el objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores Radicación n.° 91098 6 sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.
Adicionalmente, debo señalar que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.
Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este último está en clara desventaja.
Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. Radicación n.° 91098 7 Dejo así sustentado mi salvamento parcial de voto en el presente asunto.
Fecha ut supra.