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SL977-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993

Radicación n.° 61428 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL977-2019 Radicación n.° 61428 Acta 09 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OCTAVIO MORENO MARÍN contra la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongestión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de junio de 2012, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Octavio Moreno Marín presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se condenara a la reliquidación de la pensión de vejez otorgada a partir del 1º de octubre de 2004, calculando el Ingreso Base de Liquidación con la totalidad de los aportes cotizados. De igual forma, los intereses moratorios, la sanción moratoria y la indexación de las sumas adeudadas con el IPC anual que afecta la canasta familiar.

Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que a través de la Resolución n.° 7193 del 9 de agosto de 2004, el ISS le otorgó la pensión de vejez a partir del 1º de octubre de 2003 en cuantía mensual inicial de $995.315; que dicha prestación se causó en cumplimiento de los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, con una tasa de reemplazo equivalente al 90%.

Aseguró que el cálculo de la primera mesada pensional no se ajustaba a derecho, principalmente, porque el IBL obtenido por el ISS no tuvo en cuenta los ingresos base de liquidación parciales de cada período. Adicionalmente, que no se tuvieron en cuenta los aportes realizados del 1º de octubre de 2003 al 30 de octubre de 2004. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que las mismas carecían de fundamento jurídico para su prosperidad pues tuvo en cuenta hasta la última liquidación efectuada por el demandante, esto es hasta el 30 de septiembre de 2003.

En cuanto a los hechos, aceptó haber reconocido la pensión de vejez, en la fecha y por el monto señalado por el accionante. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2011, absolvió al ISS.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 28 de junio de 2012, resolvió confirmar el fallo proferido por el a quo Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem empezó por resolver el recurso de apelación presentado por el accionante, el cual argumentaba que la liquidación de la pensión con el IPC aplicado era violatoria del debido proceso y del principio de la condición más beneficiosa Por lo anterior, el Tribunal inició recordando la importancia de la indexación de los ingresos base de liquidación tal como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Reiteró que, para efectos de la liquidación, se debe tomar el IPC del año corrido inmediatamente anterior al IBC del año que va a ser objeto de actualización. Concluyó que el cálculo desarrollado por la entidad demandada era ajustado a derecho y por lo tanto adujo que el juez de primera instancia no se había equivocado. Citó apartes de la sentencia de esta Corporación CSJ, 13 de septiembre de 2007, radicado 30602.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por el ad quem, y en su lugar condene al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy, COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez del señor OCTAVIO MORENO MARÍN ».

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a resolver por la Sala. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de: […] ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4 y 53 de la Constitución Política, 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 de ese mismo año y 33 de la Ley 100 de 1993, 21 del C.S.T, 191 del C.P.C, modificado por el art. 19 de la ley 794 del 2003 y 141 de la ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, el casacionista afirmó que, dado que el juez colegiado actualizó el IBC con el «IPC Índices del Productor» y no con el «IPC Índice al Consumidor», se disminuyó el valor de la pensión, teniendo en cuenta que el segundo resultaba indudablemente más favorable para calcular la mesada pensional. Precisó que, a partir del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo se deriva la obligación del ISS de indexar el promedio de los salarios devengados a efectos de obtener el IBL, pero no se especifica cuál de las dos clases de IPC certificados por el DANE es el que se debe tomar para tales fines; razón por la cual será el que resulte más favorable, que para el caso en concreto es el «IPC al consumidor» es decir, la variación de los precios que afectan solamente la canasta familiar, y no el «IPC al productor», que incluye, además, la afectación del 100% de los productos nacionales.

En consecuencia, al haber tomado el ad quem dicho IPC, vulneró entre otros, el artículo 53 de la Constitución Nacional, pues obtuvo el valor de la pensión bajo la condición que le era más desfavorable al afiliado, es decir, arrojando como monto para la primera mesada pensional la suma de $995.315 y no de $1.135.537. RÉPLICA Se fundamentó principalmente en acusar la falta de error por parte del Tribunal, pues luego de citar textualmente extractos de la sentencia CSJ SL, 13 de diciembre de 2007, radicación 30602, concluyó que se había aplicado la fórmula adoptada por esta Corporación, ajustada a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

CONSIDERACIONES Al ser la vía directa la escogida en el cargo presentado, precisa esta Sala que el casacionista no controvierte los supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal, los cuales fueron: (i) que al señor Octavio Moreno Marín le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 1º de octubre de 2003, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y (ii) que le fue aplicada una tasa de reemplazo correspondiente al 90%.

Así las cosas, se tiene que el reparo que guarda la censura, tiene que ver con la fórmula usada por el juez colegiado para indexar los salarios bases de cotización que sirvieron de base para calcular el IBL, pues a su juicio, se efectuó tomando el «IPC Índices al Productor » y no el «IPC al consumidor», a pesar de ser este último más favorable para el afiliado, al comprender únicamente la variación de los precios que afectan mes a mes la canasta familiar y no el 100% de los productos nacionales.

En tal sentido, desde ya se advierte que no le asiste razón al recurrente, pues tal y como lo ha señalado esta Corporación a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, es intrascendente el método que haya sido utilizado para actualizar el IBC -ya sea por (i) el índice de precios al consumidor (IPC), índices serie de empalme; o por (ii) el índice de precios al consumidor (IPC), variaciones porcentuales-, pues de ser aplicados ambos de manera correcta, arrojarían el mismo resultado.

Así fue expuesto en providencia CSJ SL6916-2014, donde en un caso de similares contornos, afirmó: Siguiendo los parámetros legales referenciados, se tiene que para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) deben promediarse los ingresos base de cotización actualizados anualmente de acuerdo a la variación del IPC que certifique el Departamento Nacional de Estadística –DANE; y, resulta que de esas certificaciones que emite tal entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización las siguientes: i) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme. ii) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).

Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].

Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.

La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Conclúyase entonces, que no pudo el Tribunal haber incurrido en error, pues utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE –que conforme al art. 191 del C.P.C. son un hecho notorio-, que reposan en la página de Internet www.dane.gov.co, de acceso libre al público, y que son los únicos que sirven para los efectos de la actualización de los salarios de que trata el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas, se reitera, que no es de recibo considerar el «IPC mensual que afecta la canasta familiar» en los términos pretendidos por el actor, pues al haber sido correcta la fórmula usada por el juez plural para actualizar el IBC, se hubiera arribado a idéntica conclusión que tomando «el IPC con base inflación del 100% de los productos».

Es importante aclarar que, en el escenario en que se hubiera querido discutir no sólo la fórmula del IPC empleada, sino también los resultados de orden aritmético a los que arribó el ad quem, esta Sala se encuentra impedida para desarrollar tal análisis, pues el mismo vislumbra una controversia sobre preceptos de orden fáctico que sólo pueden ser objeto de ataque por la vía indirecta, encontrándose el único cargo dirigido por la directa.

Con lo cual, el cargo en los términos en que fue presentado, no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OCTAVIO MORENO MARÍN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00