Micelio
SL9763-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 758 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL9763-2016 Radicación n. 47006 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de mayo de 2010, en el proceso que LUZ MILA MARÍN VIDAL adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el propósito de que esta entidad sea condenada al pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Orlando Sánchez Acosta, de las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo a sus pretensiones, refirió que estuvo casada y convivió con Orlando Sánchez Acosta desde el 20 de febrero de 1981 y hasta el 14 de febrero de 2005, fecha en que éste falleció; que elevó petición ante el ISS a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin que haya obtenido respuesta; que su cónyuge cotizó más de 428 semanas antes de entrar en vigencia la L. 100/1993, y que agotó la correspondiente reclamación administrativa (fl. 1-4).

El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo no constarle ninguno. En su defensa manifestó que no se cumplían los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes. Formuló la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa y las de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas (fls. 22-26).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 29 de agosto de 2008, resolvió:

PRIMERO: SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) a reconocer y pagar en favor de la señora LUZ MILA MARÍN VIDAL (…) por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su cónyuge y afiliado señor Orlando Sánchez Acosta, la suma de VEINTE MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL CINCUENTA PESOS ($20.706.050,oo), de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia. De igual forma la entidad demandada deberá reconocer sobre la anterior suma y por concepto de indexación, la suma de cuatro millones trescientos setenta mil veintiocho pesos ($4.370.028,oo), desde la fecha de causación del derecho y hasta la de esta sentencia, y en lo sucesivo la indexación que se cause hasta la fecha de su pago definitivo.

SEGUNDO: SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a continuar reconociendo y pagando a la señora LUZ MARINA MARÍN VIDAL, a partir del mes de septiembre del presente año, una mesada pensional en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, tanto en las mesadas ordinarias como en las adicionales y especiales de junio y diciembre de cada año, sin perjuicio de los incrementos anuales que disponga el gobierno nacional para las pensiones, por lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: SE ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las demás pretensiones (…).

CUARTO: Las excepciones interpuestas por la parte demandada se declaran no probadas (…).

QUINTO: CONDÉNESE en COSTAS a la entidad demandada (…). (fls. 39-56). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión y, en su lugar, absolvió al ISS de todas las pretensiones formuladas.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que para la fecha de fallecimiento del causante (14 de febrero de 2005), se encontraba vigente la L. 797/2003, por lo que era la normativa que regulaba el caso. Luego de citar los arts. 12 y 13 ibídem, adujo que no se discutía la calidad de la actora como cónyuge beneficiaria de la pensión; procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la prestación, y evidenció que para el momento del deceso, el causante no contaba con 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores, razón que hacía improcedente el reconocimiento pensional.

Arguyó que tampoco era viable otorgar la prestación bajo el principio de la condición más beneficiosa desarrollado por esta Sala de la Corte, en tanto, el mismo solo tiene aplicación para aquellas personas que fallecieron en vigencia de la L. 100/1993, lo que no ocurrió en el caso, pues el deceso del afiliado acaeció el 14 de febrero de 2005.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primera instancia. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados dentro de la oportunidad legal y que la Sala procede a estudiar de manera conjunta en tanto denuncian similar elenco normativo, se valen de idénticos argumentos y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo recurrido de ser violatorio por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y por infracción directa los artículos 6º, 25, 26, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en relación con el artículo 53 de la Constitución Nacional».

Para sustentar la acusación, el recurrente afirma que es cierto que en principio la pensión de sobrevivientes se regula por la normativa que se encuentre vigente al momento en que se produce la muerte del afiliado; sin embargo, señala que tal postulado no es absoluto, pues puede darse aplicación al principio constitucional de la condición más beneficiosa tratándose de tal tipo de pensiones.

Aduce que «la comparación de las condiciones exigidas para la causación de la pensión de sobrevivientes en las legislaciones precedentes frente a las impuestas por la legislación vigente puede llegar a concluir sobre la aplicación de una normatividad (sic) anterior en los casos en que la situación jurídica del afiliado en relación con la legislación anterior merece protección jurídica, en especial cuando los requisitos establecidos en la legislación antecedente fuesen más exigentes que los consagrados en las normas vigentes y el afiliado hubiese alcanzado a cumplir la densidad de cotizaciones exigida por aquella normatividad (sic) y no por la nueva».

Luego de citar la sentencia CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 24280, precisa que si bien versaba sobre la norma original de la L.100/1993, ese criterio es cabalmente aplicable a los casos en que la muerte se produce en vigencia de la L. 797/2003, pues no existe razón para que a la luz de la nueva normativa se deje sin protección a quien ya contaba con una situación jurídica tutelada.

Sostiene que la situación jurídica del afiliado para el riesgo de muerte merecía amparo cuando entró en vigencia la L.100/1993 (por haber acumulado la densidad de semanas cotizadas para tal riesgo), de ahí que no existe razón para que dicha protección jurídica pierda su eficacia en virtud de la entrada en vigencia de la L. 797/2003, pues los requisitos exigidos por ésta para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, resultan menos gravosos que los contenidos en el A. 049/90.

Por ello, estima que, «el principio de la condición más beneficiosa puede aplicarse frente normatividades (sic) anteriores, sin que el cotejo haya de realizarse necesariamente frente a la última». En ese orden, señala, si el afiliado muere en vigencia de la L. 797/2003, pero al 1º de abril de 1994 contaba con más de 300 semanas cotizadas al ISS para el riesgo de invalidez, vejez y muerte, le asiste el derecho a que su pensión se reconozca de conformidad con el A. 049/1990 y no con aquélla.

VII. RÉPLICA Para oponerse a la prosperidad del cargo, la parte demandada aduce que la decisión se encuentra acorde con el criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación, y que si el recurrente no lo comparte, debió acudir al submotivo de violación denominado interpretación errónea, deficiencia que no se puede subsanar, dado el carácter rogado del recurso de casación. En su consideración, no se estructuró la infracción directa de los artículos 6, 25, 26, 27 y 28 del A. 049/1990, como lo sostiene el censor, porque el Tribunal no lo desconoció, ni se rebeló contra sus mandatos, dado que concluyó que esos artículos no rigen la controversia porque el precepto a aplicar para desatarla, es el vigente al momento de la muerte del afiliado.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo recurrido de ser violatorio por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 53 de la Constitucional lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003 y a la falta de aplicación (infracción directa) de los artículos 6º, 25, 26, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990».

En sustento de su acusación aduce similares argumentos a los expuestos en el cargo anterior. IX. RÉPLICA El opositor señala esta Sala de la Corte ha enseñado que las normas constitucionales contienen principios generales que deben ser desarrollados legamente, de modo que, centrar la acusación en la interpretación errónea del art. 53 constitucional, es equivocado.

Aduce que de estudiarse de fondo el cargo, se concluye que el Tribunal no incurrió en ninguna infracción a la ley, toda vez que su decisión está acorde con la pauta jurisprudencial de esta Corporación, conforme la cual, de acuerdo a los presupuestos fácticos que se dieron por demostrados, es indiscutible que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida.

X. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la censura, no son objeto de discusión entre las partes los siguientes supuestos fácticos: (i) que Orlando Sánchez Acosta falleció el 14 de febrero de 2005; (ii) que cotizó un total de 428 semanas durante toda su vida laboral, aportes que fueron realizados con anterioridad al 1º de abril de 1994 y, (iii) que dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, no realizó cotización alguna, en tanto el último aporte se efectuó en el año de 1978.

La inconformidad del recurrente con el fallo atacado radica en que de acuerdo al principio de la condición más beneficiosa contenido en el art. 53 de la C.P., es viable darle aplicación a los arts. 25 y s.s. del A. 049/1990, aprobado por el D. 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.

De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el art. 12 la L. 797/2003, en tanto Sánchez Acosta falleció el 14 de febrero de 2005, sin que hubiere cotizado 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso y, en consecuencia, no se cumplió con los requisitos exigidos en la citada ley. Ahora, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del A. 049/1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, pues ello implicaría hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo.) M/cte, que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de mayo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que LUZ MILA MARÍN VIDAL adelanta contra COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11