Micelio
SL976-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 995 de 2005

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL976-2025 Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 Acta 12 Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que CLARA INÉS RAMÍREZ RUÍZ instauró contra la parte recurrente.

I.

ANTECEDENTES Clara Inés Ramírez Ruíz llamó a juicio a Comfamiliar Andi, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, desde el 26 de abril de 2005 al 3 de febrero de 2016, en virtud del principio laboral de la Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 2 realidad sobre la formalidad; y que el salario promedio devengado en el último año de servicios fue por valor de $9.722.667.

En consecuencia, pidió se le condene a pagar: el auxilio de cesantía y sus intereses, las vacaciones, las primas, la indemnización por despido injusto, las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la devolución de los descuentos realizados mensualmente por concepto de retención en la fuente y los aportes pagados en salud y pensión en el porcentaje correspondiente al empleador durante el periodo en que se dio la relación laboral, la indexación, y la consecuente condena en costas.

Como soporte de sus pedimentos, informó que laboró para la entidad demandada por medio de un contrato de prestación de servicios profesionales para la atención pediátrica en consulta externa, urgencias y demás actividades médicas que le fueran requeridas en la clínica Tequendama, desde el 26 de abril de 2005 hasta el 3 de febrero de 2016.

Agregó que en dicho convenio se encontraban plasmadas funciones específicas que correspondían a un trabajador de tiempo completo con contrato laboral a término indefinido, dado que estas eran propias de la entidad, tales como: prestar sus servicios especializados presencialmente durante 24 horas de acuerdo con los turnos organizados por la dirección médica de la clínica Amiga, en consulta de urgencias a pacientes niños usuarios de planes Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 3 complementarios de medicina prepagada, particulares y demás convenios.

Las anteriores labores debían ser realizadas bajo las órdenes e instrucciones dadas por su jefe inmediato. Además, alegó que debía cumplir tanto con el turno que se estipulara para el servicio de hospitalización y los intrahospitalarios, cubrir las urgencias pediátricas y garantizar el reemplazo en sus ausencias. Afirmó que sus funciones como pediatra las realizó inicialmente en las instalaciones de la clínica Tequendama, posteriormente en la clínica Amiga y luego nuevamente en la primera, utilizando todos los instrumentos y ambientes propios de dichas instituciones, y debía cumplir con hora de entrada y de salida, como también le correspondía presentar casos con fines académicos que pudieran ser de interés al equipo de salud al menos una vez al mes, prestar asistencia y orientación científica a médicos generales, y participar en proyectos de investigación que hubiesen cumplido requisitos del comité de ética y aprobados por Comfandi.

Así mismo, dijo que la entidad demandada citaba a los médicos de urgencias solicitando puntual asistencia y obligatorio cumplimiento con la finalidad de capacitarlos en procedimientos que debían llevar a cabo. Por último, alegó que en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes no se determinó la duración, aunque la cláusula séptima estableció una fecha Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 4 inicial -26 de abril de 2005- y una final -30 de octubre de 2005-, y también consagró que podía ser renovado automáticamente, lo cual ocurrió al haber estado vigente hasta el día 3 de febrero de 2016, lo que se traduce en que la actividad como médica de pediatría se tornaba continua y permanente más no de carácter temporal, por ende, debía ser vinculada a través de un nexo laboral.

Al dar respuesta a la demanda, Comfandi se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el contrato civil número 06-2005, en virtud del cual la actora ejecutó la labor contratada desde el 26 de abril de 2005 al 3 de febrero de 2016, fecha en que se le dio por terminado en forma unilateral al tenor de la facultad pactada para el efecto en la cláusula octava de dicho instrumento contractual; que en virtud de los otros sí celebrados: i) la actora tenía que garantizar su reemplazo en caso de ausencia, ii) establecieron una nueva tarifa de honorarios y las horas de servicios, iii) la galena también prestaría sus servicios en la clínica Amiga, y, iv) se contempló la prórroga automática del contrato entre ellos celebrado.

También aceptó que la accionante debía brindar orientación a los médicos generales en la atención de urgencias de pacientes pediátricos; que ella ejecutó su labor con los instrumentos y en las instalaciones de la parte contratante; que le remitió el correo electrónico de fecha 26 de noviembre de 2013, a fin de comunicarle una serie de medidas administrativas que debían observar tanto el personal vinculado por contrato laboral como los de Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 5 prestación de servicios en cualquier IPS del país; que la accionante debía presentar mensualmente una factura con las horas laboradas para su pago, las cuales eran variables dependiendo de las que ejecutara; y que la demandante asumía el pago de los aportes al SSSI.

Respecto a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa arguyó que entre las partes lo que existió fue un contrato civil ejecutado por la promotora del proceso con autonomía profesional, ejerciendo su criterio médico y cumpliendo con los protocolos y directrices generales que todo galeno debe seguir conforme la Lex artis; que no se presentó subordinación ya que la demandante no cumplía jornada laboral ni horario, definía su disponibilidad para la prestación de sus servicios, los turnos eran organizados por los propios médicos pediatras, no recibía órdenes o instrucciones pues no tenía un jefe directo o superior, no pedía permiso o autorización para no hacer el turno ofertado por ella sino que simplemente lo informaba, jamás conoció o cumplió el RIT como tampoco se le adelantaron procesos disciplinarios ni fue objeto de sanciones; y si bien la actora realizaba su labor con los implementos y en las instalaciones de la entidad demandada, era porque es una IPS y esa condición especial la obliga a prestar el servicio de salud cumpliendo una serie de requisitos que exige la normatividad que regula la atención de pacientes.

Explicó que las directrices administrativas que debía cumplir la accionante no denotan dependencia, sino que corresponden a pautas que deben seguirse en el cuidado de Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 6 pacientes, tales como: diligenciamiento de historias clínicas, manejo de pacientes y hospitalización, el uso de los elementos de protección y prevención de enfermedades, cumplimiento de protocolos, etc., los que resultan indispensables para el buen funcionamiento de la IPS.

Para el efecto, se apoyó en la sentencia CSJ SL663-2018. Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de relación laboral o contrato de trabajo por ausencia de subordinación; existencia de condición especial de Comfandi como IPS que la obliga a cumplir una serie de requisitos legales que no son indicativos de subordinación sino de coordinación; inexistencia de mala fe en la ejecución del contrato civil suscrito; inaplicabilidad de los requisitos de los contratos de prestación de servicios celebrados con el Estado en el ámbito del derecho laboral privado; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción; compensación y «la genérica».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 17 de febrero del 2023, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali resolvió:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto del reclamo de la pretensión referente al pago de aportes a la seguridad social en salud, ARL y devolución de la retención en la fuente, y parcialmente probada la de prescripción frente a todas las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral.

SEGUNDO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Clara Inés Ramírez Ruíz y la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi – Comfandi, en los periodos comprendidos entre el 26 de abril de Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 7 2005 y el 03 de febrero de 2016.

TERCERO: Condenar a Comfandi, a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta providencia, y en favor de Clara Inés Ramírez Ruíz, de condiciones civiles ya conocidas las siguientes sumas de dinero: 3.1 Prestaciones Sociales Auxilio de Cesantía: $65.462.157= Intereses a las Cesantías: $ 2.626= Prima de Servicios: $ 437.650= Descanso Remunerado: $32.732.579= Indemnización por Despido: $64.947.260= Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $2.626= Lo adeudado por Descanso remunerado e indemnización por despido injusto deberá indexarse al momento del pago.

CUARTO: Condenar a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi – Comfandi, a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta providencia, y en favor de Clara Inés Ramírez Ruíz, la sanción moratoria del artículo 65 del CST a partir del 3 de febrero de 2018 únicamente frente a los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superfinanciera, sobre las prestaciones sociales aquí referidas.

QUINTO: Condenar a Comfandi, a trasladar a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la que encuentra afiliada la demandante, el respectivo cálculo actuarial del valor de los aportes a Pensión, de acuerdo con el salario real promedio devengado y por el tiempo en que prestó sus servicios como trabajadora a la citada entidad esto es, 26 de abril de 2005 y el 03 de febrero de 2016.

Aclarando que en el evento de que la demandante como contratista haya sufragado esos aportes al sistema general de pensiones como trabajadora independiente, la demandada solo le cancelará a su favor el valor pagado por ella en exceso.

SEXTO: Absolver a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi – Comfandi, de las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Costas a cargo de la Comfandi, y en favor de la parte demandante, liquídense oportunamente inclúyase como agencias en derecho el 6% del valor total de las condenas. Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 26 de septiembre de 2023, decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 33 del 17 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante en favor de la demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión. En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem centró su estudio en determinar «si entre Clara Inés Ramírez Ruiz y la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca -Comfandi existió un contrato de trabajo del 26 de abril de 2005 al 3 de febrero de 2016.

En consecuencia, si hay lugar a impartir condena por las acreencias laborales pretendidas». Abordó el estudio citando los artículos 23 y 24 del CST. Enseguida trajo a colación lo aleccionado en la sentencia CSJ SL1684-2022 en torno a la presunción legal regulada en el mencionado precepto legal. Con sustento en ello refirió que a la parte demandante le corresponde aportar los elementos probatorios que den cuenta de la prestación personal del servicio.

Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Respecto a la subordinación, dijo que es el elemento que define la existencia o no de un contrato laboral. Para el efecto citó las providencias CSJ SL336-2022 y SL222-2022. A continuación, procedió con el estudio de la prueba documental relevante para desatar las apelaciones incoadas por ambas partes: el contrato de prestación de servicios y sus otros sí, correos electrónicos, citación a diversas reuniones desde la dirección médica en las sedes de la clínica, y prosiguió con el análisis de los testimonios de los señores Luisa Fernanda Pulido, Alejandra Chacón y Hugo Javier Buitrago.

A partir de tales medios de convicción consideró que emanaban indicios claros en favor de la existencia de un contrato de trabajo, pues «se lograban establecer los elementos esenciales». En primer lugar, dijo que se demostró una subordinación constante en la que la demandante siempre estuvo involucrada, pues se verificó que prestó sus servicios bajo el control y supervisión de la empresa demandada, siguiendo los turnos y las directrices específicas para mejorar la eficiencia y la productividad en horarios determinados.

Lo anterior lo derivó de los testimonios, quienes fueron consistentes en describir cómo la empleada recibía instrucciones y pautas concretas de su empleador, así como la supervisión regular en el desempeño de sus tareas. Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Respecto a la prestación personal del servicio, infirió con base en el dicho de los deponentes, que ella estaba comprometida con la ejecución de su labor de manera continua, y a su vez explicaron cómo desempeñaba un papel integral en las operaciones de la empresa enjuiciada y que su trabajo era fundamental para el éxito de la organización. Además, sostuvo que los declarantes dieron cuenta de la remuneración acordada entre las partes para el desempeño de sus funciones, lo que corroboraba un acuerdo financiero en el contexto laboral.

Así mismo, se evidenció la continuidad de su vínculo laboral, el cumplimiento de una jornada y horario de trabajo definidos y la ejecución de sus tareas en lugares designados por Comfandi, a los cuales debía asistir para llevar a cabo sus responsabilidades. Bajo el anterior contexto, el colegiado coligió que la demandante prestó sus servicios de manera permanente, estuvo sujeta a una relación de subordinación y dependencia, supuestos característicos de un contrato de trabajo.

Explicó que acreditado ello y al tenor de la presunción del artículo 24 del CST, le correspondía a la parte enjuiciada desvirtuarla, esto es, demostrar que la actora no tenía la calidad de trabajadora por no configurarse los elementos de un nexo de esta naturaleza. Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Al respecto el juez plural indicó que no encontró derruida la presencia de la subordinación, toda vez que la relación que unió a las partes se desarrolló en las instalaciones de las clínicas de la entidad accionada y que ésta le suministró las herramientas de trabajo.

El sentenciador también halló que la promotora de la litis debía cumplir con turnos previamente establecidos por la parte enjuiciada, es decir, estaba investida de poder de dirección en la actividad ejecutada junto con la potestad disciplinaria, factores que el empleador ejerce sobre sus dependientes para mantener el orden y la disciplina en su empresa; esa facultad se predica en torno a una relación laboral.

Por lo dicho concluyó que era necesario confirmar la sentencia apelada frente a la declaración de la existencia de un contrato de trabajo. Seguido, el Tribunal pasó a examinar los reparos formulados por la parte actora, referentes a la operancia de la prescripción, el salario tenido en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales, la indemnización por despido y la sanción moratoria.

En torno al primer asunto, consideró que las obligaciones causadas con antelación al 16 de enero de 2016 se encontraban prescritas, excepto las cesantías, apoyándose para el efecto en la sentencia CSJ SL2885-2019. En lo que respecta al salario, esbozó que le corresponde al trabajador demostrar cuál es su monto, y en aquellos Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 12 eventos donde no se compruebe, se ha aceptado por la jurisprudencia presumir que asciende al salario mínimo legal mensual cuando el servicio se presta en una jornada completa (CSJ SL3374-2018).

Que, desde el 26 de abril de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, en noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2011 no se pudo documentar el salario percibido por ella, en consecuencia, para esos intervalos de tiempo se debía aplicar el salario mínimo. En lo que tiene que ver con la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, consideró el juez de apelaciones: […] la Sala no detecta actuación que permita inferir que el demandado actuó de buena fe cuando se abstuvo de considerar el nexo como laboral en los términos antedichos y pagar las acreencias cuyos reconocimientos se están ordenando a través de esta decisión. Así las cosas, la intención consciente de la demandada de evadir el pago de las prestaciones laborales de la demandante aflora, haciéndose merecedor de la condena prevista en el artículo 65 del CST, como la demanda fue presentada el 17 de enero del 2019, le corresponde por esta indemnización un día de salario, por cada día de retardo.

Y, en lo que corresponde a la indemnización por despido injusto consideró que como a la accionante se le finalizó unilateralmente el contrato, y estuvo «empleada durante un año o menos, recibirá una indemnización de 30 días de salario. Si ha trabajado más de un año, a partir del segundo año recibirá 20 días de salario adicionales por cada año de Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 13 servicio continuo, razón por la cual mantendrá la condena impuesta».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la corporación case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la decisión de primer grado a fin de obtener la absolución de las pretensiones deprecadas en su contra, con la imposición de la condena en costas a que haya lugar.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados, y se resolverán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24, 64, 65, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1 de la ley 52 de 1975; y 99 de la ley 50 de 1990.

Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Dice que las violaciones en que incurrió el Tribunal se presentaron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la demandada existió un contrato de trabajo realidad, en donde la actora prestó sus servicios de manera continua, sujeta a subordinación y dependencia No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes se desarrolló vínculo civil de prestación de servicios entre las partes ajeno a signos de subordinación y dependencia. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no podía ofertar la disponibilidad de sus horarios en los que prestaba sus servicios No dar por demostrado, estándolo, que la demandante podía y era quien disponía, a su querer, los horarios para atender sus oficios.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante recibía instrucciones y directrices específicas de su empleador en el desempeño de sus tareas laborales. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios de manera independiente y autónoma frente al oficio contratado. Sostiene en la demostración del cargo que el ad quem incurrió en la falta de valoración del interrogatorio de parte de la demandante, en el cual confesó: i) que también prestaba servicios en otros lugares y los cumplía aproximadamente 4 días a la semana, pero siempre bajo su disponibilidad; ii) ella disponía libremente de su agenda horaria en Comfandi como en las otras entidades; iii) que la promotora del proceso y los demás pediatras enviaban a Comfandi la disponibilidad para plasmarla en una plantilla que a su arbitrio podían modificar sin requerir autorización; iv) que no existió un acto disciplinario o sanción impuesta por parte de la demandada;

Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 15 y v) que disponía si quería prestar el servicio o no en cualquier época del año, sin importar si fuese por asuntos de urgencias o festividades especiales. Alega que en virtud de los hechos confesados queda desvirtuado el factor subordinante y de contera derruida la presunción del mismo como elemento del contrato laboral, evidenciándose que la accionante ejercía su oficio profesional bajo sus propios criterios y disponiendo su tiempo.

Que, como consecuencia de lo anterior, los hechos expresados por los testigos en los que fincó el Tribunal su decisión quedan sin piso, pues los deponentes informaron que era la entidad enjuiciada quien imponía el horario y turnos sin que la actora pudiera injerir sobre ellos, declaraciones que resultan diametralmente opuestas a lo confesado en el interrogatorio como ya se relató. Continúa su reproche respecto a la prueba documental que citó el juez plural, aduciendo que fueron indebidamente valoradas: • Contrato de prestación de servicios y otros sí. • Correo electrónico dirigido a todos los médicos, incluida la demandante en el cual se expresaban las normas para el ingreso a la clínica. • Citación a diversas reuniones por parte de la dirección médica de Comfandi. • Correo electrónico denominado reunión martes 21 del 2015. • Correo dirigido al director médico en torno al apoyo del médico general en pediatría. Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 16 • Correos electrónicos remitidos desde la dirección médica de la entidad a los galenos, y enviados por la pediatra Luisa Fernanda Pulido a su grupo de colegas, y demás visibles a folios 142 a 275 del expediente de primera instancia. En su embate efectúa un análisis detallado de lo que en su criterio contiene cada uno de los elementos probatorios refutados, y respecto a su valoración argumenta que la correcta estimación sobre tales probanzas permite deducir que la demandante no tenía la calidad de subalterna al interior de la demandada, como tampoco que mediara supervisión ni la imposición de turnos por parte de Comfandi; circunstancias que por sí solas desvirtúan el alcance subordinante que les imprimió el juzgador de apelaciones.

Enfila también su crítica con relación a la prueba testimonial practicada a los señores Luisa Fernanda Pulido, Alejandra Chacón y Hugo Javier Buitrago, alegando que, aunque no es prueba hábil en casación su estudio se abre paso cuando se demuestra un error protuberante en una de las pruebas calificadas, por lo que es viable acusarlas en aras de derruir el silogismo sentado en la decisión que se impugna.

El censor concluye afirmando que, de no haber incurrido el juez plural en los yerros fácticos señalados, habría colegido que entre las partes medió el desarrollo de un contrato de naturaleza civil para la prestación de un servicio profesional, de ejercicio libre, a cargo de la actora para desplegar su especialidad médica en pediatría bajo la Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 17 autonomía e independencia propia de su oficio, disponiendo a su arbitrio su agenda.

Para el efecto trae a colación citas de las providencias CSJ SL543-2013, SL2143-2024 y SL791- 2023. VII. RÉPLICA Indica la parte demandante que quedó diáfanamente comprobada la existencia del contrato de trabajo entre las partes, específicamente el elemento de la subordinación que lo diferencia de los vínculos civiles. Adujo que en el contrato de prestación de servicio No 06-2005 del 26 de abril de 2005, se establecieron funciones propias de la entidad enjuiciada, de tal forma que son indispensables para la organización y funcionamiento del departamento de pediatría de la entidad.

Que, de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el dossier se evidenció que las labores realizadas por la promotora del proceso eran bajo las órdenes e instrucciones del jefe inmediato, inicialmente en las instalaciones de la clínica Tequendama y después en la clínica Amiga, utilizando los instrumentos y ambientes propios de esas instituciones, los superiores informaban a los pediatras en que área les correspondía la disponibilidad requerida para cubrir el servicio médico de dicha especialidad, y que requerían autorización para cambiar el turno programado, evidenciándose así la dependencia de la actora frente a la demandada.

Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Adujo que era viable la coexistencia de contratos siempre que no hubiera cláusula de exclusividad con Comfandi, la cual no estaba estipulada en el citado convenio civil, por ende, estaba permitido y más bajo la profesión que ejerce la actora donde siempre existen turnos nocturnos. Por lo esbozado, no debe prosperar el cargo, y de contera no casar la sentencia refutada.

VIII. CONSIDERACIONES Tal como se historió, para el Tribunal, entre las partes en litigio existió en la realidad un contrato de trabajo que se desarrolló desde el 26 de abril de 2005 al 3 de febrero de 2016. Llegó a tal conclusión, a partir de los testimonios y la evidencia documental presentada, de los cuales dedujo los elementos esenciales de la relación laboral: la continuada prestación personal del servicio, la subordinación constante en la que la demandante estuvo involucrada respecto de la demandada y la presencia de una remuneración acordada.

Con relación a la presunción legal del contrato de trabajo, consideró que la entidad enjuiciada no la desvirtuó tal como le incumbía, al tenor del artículo 24 del CST. Para la censura, el ad quem incurrió en yerro fáctico al no haber valorado el interrogatorio de parte de la demandante, el cual en su criterio revela que la prestación de los servicios de la promotora del proceso fue de manera Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 19 autónoma e independiente, propio de la profesión liberal que ella ejecutaba como médica especialista.

Pese a la vía escogida, en el recurso extraordinario no se discute que la accionante prestó sus servicios personales como médico pediatra a favor de la parte accionada desde el 26 de abril de 2005 hasta el 3 de febrero de 2016, sin solución de continuidad. Por consiguiente, el problema jurídico que debe resolver la Sala es si el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos endilgados por la censura, al considerar que del material probatorio recaudado se colegía la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, pues estimó que el empleador no desvirtúo la presunción del artículo 24 del CST.

Lo primero que se destaca es que el error de hecho en casación se configura cuando este es manifiesto o evidente, lo que se advierte cuando el juez plural establece de la prueba un supuesto que no indica o ignora apreciar un elemento de persuasión que era relevante para la definición fáctica del litigio, con plena incidencia en la aplicación indebida de la norma sustancial que regula el asunto en concreto.

Claro lo anterior, se procede a abordar el estudio de las pruebas denunciadas, así: Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 20 1.- Interrogatorio de parte de la demandante. Alega la enjuiciada que la interrogada, al rendir su declaración confesó que: i. Prestaba sus servicios en otros lugares y los cumplía aproximadamente 4 días a la semana, pero siempre bajo su disponibilidad. ii.

No estaba sometida a poder subordinante de parte de Comfandi frente a la prestación de sus servicios. iii. Ella disponía libremente su agenda tanto en Comfandi como en las otras entidades. iv. La disposición horaria era la establecida por la demandante, y así lo informaba junto con los otros pediatras a Comfandi y, en coordinación mutua, los plasmaban en una plantilla. v. Tenía la libre facultad de prestar el servicio o no, ya que los turnos podía cambiarlos simplemente informándolo, no requería de autorización, en cualquier época del año. vi.

No existió un acto disciplinario o de sanción impuesta por parte de Comfandi. Se advierte que tal medio probatorio fue practicado en la audiencia del 1 de febrero de 2023, la cual discurrió así: 1. Preguntado: ¿Diga si es cierto sí o no, que usted tuvo un contrato de trabajo con el hospital universitario del valle desde el 1 de junio de 1996 al 30 de junio de 2000? R/No es cierto, con el hospital universitario tuve un contrato, desde el 1 de enero de 1995 a marzo del 2000.

Trabajé 5 años. 2. Preguntado: ¿Diga si es cierto sí o no, que usted tuvo un contrato laboral con la empresa Medical Talentum Humano SAS en el periodo del 1 de septiembre de 2015 a 15 de febrero de 2016? R/ No me acuerdo bien la fecha, pero si tuve un contrato hasta el año 2016. Pero el inicio no me acuerdo. 3. Preguntado: ¿Indíquele al despacho, qué jornada laboral debía usted cumplir en la empresa medical talentum humano SAS? R/ Yo allá iba los días que tenía como libres en la clínica amiga, Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 21 iba unas tardes, creo que era, no me acuerdo, pero me acuerdo de que era un viernes y un martes algo así, pero iba unas tardes. 4.

Preguntado: ¿Aclárele al despacho, si dicha entidad no le exigía un cumplimiento de horario y jornada laboral? R/ Pues realmente si había pactado que días iba a ir, entonces sí cumplía el horario que se había pactado inicialmente, que eran dos días a la semana, porque no era un horario completo de ocho horas, sino que el horario eran tres horas mensuales, el horario completo era de ocho horas, eran como dos horas, el horario que yo tenía. 5.

Preguntado: ¿Diga si es cierto sí o no, que durante el tiempo que usted prestó servicios para Comfandi también prestó servicios en las entidades Coomeva EPS y Upres Farallones? R/ Si, en Upres tuve un trabajo de 2009 hasta el 2013, por prestación de servicios, allá también pasaba mi disponibilidad, los días que pudiera, pero era prestación de servicios.

No me exigían una fecha exacta. 6. Preguntado: ¿Indique al despacho aproximadamente, cuántas horas de servicio usted prestaba en la entidad Upres Farallones? R/ Allá iba dos días a la semana en general, porque pasaba un horario cada mes, diciendo mi disponibilidad, en promedio eran como inicialmente 40 horas al mes las máximas, si las podía cumplir bien y si no, las que yo alcanzara a hacer. 7.

Preguntado: ¿Diga cómo es cierto sí o no, que los cuadros de turnos aportados con la demanda eran elaborados por la médico contratista pediatra Luisa Pulido con base en el consolidado de ofertas de días y horas de cada médico pediatra contratista definía? R/ No es cierto, le voy a explicar. Los servicios de pediatría y de casi todos los que se prestaban en la clínica Tequendama, pasaron a la clínica Amiga a finales del 2011, y ya en enero de 2012 ingresó la doctora Luisa Pulido y, inicialmente dijimos cuantas horas iba hacer cada persona, iba a cumplir con cuántas horas, se hizo en compañía con la directora de esa época la Doctora Marisol Álvarez, como un esquema de las disponibilidades, bueno no disponibilidades, de los turnos, desde ahí siempre la clínica pasaba los horarios, y ya nosotros si necesitábamos hacer un cambio pues Luisa era la encargada realmente, no de decir quién hacía tal turno sino de confirmar que se hiciera, que los horarios que habían dicho estuvieran correctos, y Luisa volvía y pasaba digamos el formato inicialmente a la jefe Claudia que era la encargada y después a la coordinación médica y a la dirección médica; pero Luisa no hacía como tal los turnos, Luisa confirmaba que los que habían pasado fuera cierto, y si alguien tenía que hacer algún cambio por alguna razón, entonces se pasaba una notificación diciendo por lo menos Clara Inés Ramirez hace el cambio con el Dr. Buitrago de tal hora a tal horas, cambia tales horas por tales Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 22 horas, y ella pasaba una notificación, muchas veces fue escrita de cada uno de porque no podía hacerlo.

Ya era un caso diferente cuando alguien por alguna razón digamos médica o algo, en ese día no podía asistir pues tocaba buscar alguien que lo reemplazara porque siempre debíamos estar el equipo completo. Pero Luisa no hacía los turnos. 8. Preguntado: ¿Informe al despacho, si alguna vez Comfandi le negó ese cambio de turno? R/ En los que yo tuve no. Aclarando una cosa, los cambios se tenían que hacer con anticipación, si se podía un mes antes o por lo menos una semana antes.

Casi siempre lo hacían un mes antes. 9. Preguntado: ¿Diga cómo es cierto sí o no, que usted le indicó a Comfandi el número de horas de prestación de servicios que usted podía ofertar para el servicio pediátrico? R/ Es cierto que inicialmente al mes eso fue en la clínica Tequendama, pero ellos me decían qué horario tenía que ir, o sea, yo dije inicialmente, no me acuerdo.

En Comfandi hubo un contrato inicial y varios otros sí. Inicialmente en la clínica Tequendama yo dije que tenía 180 horas, luego ellos me propusieron y subieron a 270, luego volvieron y bajaron a 240, pero lo que le estaba refiriendo a la doctora era que ellos me proponían el número de horas, yo aceptaba, y los días y el horario, de tal hora a tal hora, si Comfandi me decía cuáles y cómo los debía cumplir. 10.

Preguntado: ¿Teniendo en cuenta que usted dice que podían cambiar los turnos y que lo que hacían era notificar cual había sido el cambio, informe por favor al despacho, si en algún momento usted requirió un aval o aprobación de Comfandi para hacer ese cambio de turno? R/ Sí, se mandaba el cambio, se solicitaba el cambio y la jefe Claudia era la que nos autorizaba el cambio inicialmente.

De allí en adelante no se quien le autorizaba a la jefe, si el director médico, pero inicialmente era la jefe Claudia que era como la directa inicialmente en rango de nuestros turnos. 11. Preguntado: ¿Informe al despacho, sí para realizar esos cambios era usted quien definía qué médico haría ese turno que usted no podía realizar? R/ Pues esos cambios se hacían, uno hablaba con la persona con la que se pudiera hacer el cambio, ya uno hacía el acuerdo verbal, pero había que informarlo por escrito.

Digamos yo tengo que cambiar el día 1 de febrero en horas de la mañana porque tengo la audiencia, con la doctora fulanita de tal, ella me hace ese día y yo le voy a hacer el 2 de febrero, le daba el horario, para que eso quedara consignado y la jefe lo registraba, pero se hacía desde un mes antes. 12. Preguntado: ¿Teniendo en cuenta doctora Clara lo que usted Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 23 manifiesta de que proponía el número de horas para prestar servicios, pero que Comfandi era quien definía los horarios, aclárenos por favor, por qué en los correos electrónicos donde se remitía esos cuadros de turnos la doctora Luisa Pulido les preguntaba a usted y los demás pediatras que confirmaran su disponibilidad para prestar los servicios para ella poder proyectar la oferta de turnos de los siguientes tres meses? R/ La disponibilidad que hablo allí es, en una época que nos hicieron, como estar, perdón la redundancia, disponible para en caso de que se presentara una emergencia, creo, si no estoy mal, que en esa época que hubo como una epidemia de dengue, chicunguya no me acuerdo y otras cosas, que nos decían bueno en que caso que se necesite venir quien va estar disponible de primera llamada, quien iba a estar de segundo, quien va a estar de tercera llamada o en caso de que hubiera un accidente y llegaran muchos pacientes o que el servicio estuviera muy congestionado, entonces por decir algo, de primera llamada estaba la Doctora Ramírez, pero si ella en ese momento no podía, entonces de segunda estaba el Dr. Buitrago, de tercera estaba el Dr. Restrepo.

Esa era la disponibilidad que Luisa pedía, que creo que la misma Comfandi, bueno la clínica Amiga, se la solicitó para saber a quién iban a llamar en caso de una emergencia, fuera de las personas que estuvieran allá en ese momento laborando. 13. Preguntado: ¿Usted dijo que ofertaba las horas y Comfandi le había pedido su disponibilidad para unos eventos puntuales de urgencias, de chikunguña y dengue, aclare por favor al despacho, por qué en la contestación de la demanda se observan diferentes correos donde les piden que confirmen su disponibilidad y que por favor cubran esos turnos que allí están pendientes por cubrir, pero no se hace referencia a que sea por un evento de emergencia puntual? R/ Bueno doctora, esa cosa de la disponibilidad empezó por esos eventos por si se presentaba una emergencia en la ciudad, de todos modos después quedó como norma, de allí ya quedó como norma que teníamos que estar en algún momento se presentara cualquier cosa, teníamos que tener una disponibilidad, además de los que estuvieran de turno o no se específicamente en el caso que dice que habían unos horarios vacíos por decirlo así, si fue que alguien se retiró en ese momento porque hubo muchos cambios de personal en cierto tiempo, no se si era, no le puedo asegurar si esa disponibilidad era para cubrir los turnos que otras personas hubieran dejado, pero en mi caso, pues yo ya tenía mis horarios asignados.

No me acuerdo si yo en ese momento dije o propuse que adicionaran algunas horas de las que estaban, según dice allí libres, según el correo. No me acuerdo. 14. Preguntado:¿Diga cómo es cierto sí o no, que entre usted y los demás médicos contratistas definían de forma autónoma qué médico haría el turno de los días 24 de diciembre en la noche, 25 Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 24 de diciembre. 31 de diciembre y 1 de enero? R/ Bueno en parte sí, en parte no, porque inicialmente como dije, los turnos, había una plantilla que Comfandi mandaba, y ya después si podíamos, cuando llegaran esas fechas, pues se hacía como un acuerdo de quien los podía o lo quería hacer, igual se mandaba la notificación como dije antes, si iba haber un cambio si a mí me tocaba el 24 de diciembre, y si por alguna razón yo no quería o no podía, pues se hacía el cambio, pero con un mes de anticipación como mínimo.

Le estaba diciendo que los cambios en esas fechas especiales, pues normalmente Comfandi mandaba el listado previamente, porque había una secuencia que ellos ya mandaban y ya nosotros con anterioridad hacíamos pues como el cambio como si fuera un cambio común y corriente cualquier otro día o fecha del año igual se hacía, si yo no quería o no podía hacer el turno entonces cuadraba con la otra persona, pero se hacía un reporte más o menos un mes antes diciendo como iba ser el reemplazo, quien no lo hacía, quien lo hacía, las horas, igual como un cambio común y corriente que cualquier otro día del año. Pero inicial Comfandi mandaba el listado completo. 15.

Preguntado: ¿Acorde a su respuesta anterior, aclare al despacho, si usted no estuvo obligada a cumplir con ese listado que dice Comfandi indicaba los turnos en las fechas especiales? R/ Si estuve obligada lógico, que me autorizaran el cambio era otra cosa, pero si estuve obligada, de hecho, yo hice un 24, 31, 25 de diciembre en los años que estuve laborando, varios hice, pero en la clínica Amiga si me acuerdo de que hice un 24, un 25 en el día, un 25 en la noche y un 31 en la noche. 16.

Preguntado;¿Diga cómo es cierto sí o no, que usted ninguna persona de Comfandi le hizo llamados de atención? R/ No tuve ningún llamado de atención solamente en el año 2004 me pasaron una carta para que explicara sobre un acontecimiento que había pasado a un paciente, pero eso fue en la clínica Tequendama, pero llamado de atención no, me dijeron que explicara que había pasado, que informara sobre lo sucedido con un paciente un día, un parte médico de una paciente.

Cotejado lo manifestado por la demandante, para la Sala de ningún modo se extrae, y menos de forma ostensible, que aquella hubiese incurrido en una confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, precisamente porque no todos los supuestos fácticos fueron admitidos por ella en sus respuestas, y los que sí, no le implican consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la contraparte, tal como pasa a explicarse.

Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 25 1.- Si bien la promotora de la litis dijo que prestaba sus servicios en otros lugares, no aceptó que fueran expresamente cuatro días a la semana, pues nótese que: i) en el Hospital Universitario del Valle estuvo desde el 1 de enero de 1995 a marzo del 2000, esto es, antes de ingresar a la entidad enjuiciada; ii) con la empresa Medical Talentum Humano SAS sostuvo que iba allá los días que tenía libres en la clínica Amiga, pero en las tardes, el viernes y martes, como dos horas mensuales; iii) en la Upres Farallones, asistía los días que pudiera, ya que no le exigían una fecha exacta, pues si los podía cumplir bien y si no, lo que alcanzara a hacer. 2.- Ciertamente la accionante aseveró que esos servicios en dichas entidades de salud -no se refería a Comfandi- los prestaba según su disponibilidad; sin embargo, tal hecho no le genera ninguna consecuencia desfavorable, porque precisamente manifestó que ella iba el tiempo que tenía libre en la clínica Amiga. 3.- Con relación a que «No estaba sometida a poder subordinante de parte de Comfandi frente a la prestación de sus servicios», ese supuesto fáctico no fue reconocido en modo alguno por la accionante en su interrogatorio. 4.- Dijo la censura que «Ella disponía libremente su agenda tanto en Comfandi como en las otras entidades», tal como se decantó, la promotora del proceso aseveró que manejaba su disponibilidad horaria con Medical Talentum Humano SAS y Upres Farallones, lo cual no le ocasiona Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 26 ningún hecho adverso, pues no lo aceptó en torno a la demandada. 5.- Respecto a que «La disposición horaria era la establecida por la demandante, y así lo informaba junto con los otros pediatras a Comfandi y, en coordinación mutua, los plasmaban en una plantilla», ello no fue admitido en forma expresa como cierto o verdadero por la accionante en su interrogatorio, por ende, no cumple los requisitos del artículo 191 del CGP para tenerlo como un hecho confeso. 6.- En torno a que tenía la libre facultad de «prestar el servicio o no, ya que los turnos podía cambiarlos simplemente informándolo, no requería de autorización, ya fuera en cualquier época del año, sin importar si fuese por asuntos de urgencias o festividades especiales», para la Sala lo plasmado no corresponde con lo aseverado en casación por la actora, pues si bien dijo que podía cambiar el turno, ello para el caso en particular no denota autonomía e independencia como lo pretende la recurrente, porque precisamente ella en sus respuestas fue constante en señalar que necesitaba aprobación de Comfandi para ello, y que además debía hacerlo por escrito y con un mes de antelación. 7.- Efectivamente, la demandante afirmó que «No existió un acto disciplinario o de sanción impuesta por parte de Comfandi en su contra», sin embargo, ello no le genera por sí mismo una consecuencia negativa, ni se puede traducir en que afirmara que no estuviese expuesta a afrontar un procedimiento de esos.

Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Sígase de lo esbozado, que tal como lo alegó el recurrente, el Tribunal no valoró el interrogatorio de parte de la actora ya que no lo reseñó en el curso de su análisis probatorio; sin embargo, ello no genera un error protuberante con incidencia relevante en el mérito de la decisión, pues tal como se dijo, no operó la confesión a favor de la parte enjuiciada como lo pretendía en su reparo, ni admiti. 2.- Se continúa con el examen de la prueba documental refutada como indebidamente valorada: Para el efecto, primeramente es del caso recordar que esta corporación en la sentencia CSJ SL4313-2021 aleccionó que los correos electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CGP, serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.

Y la simple impresión en papel de un mensaje de datos será estimada de conformidad con las reglas generales de los documentos. En relación con su capacidad probatoria, para que puedan ser estudiados en casación se debe tener certeza de su autoría, esto es, quién fue el iniciador del mensaje, atendiendo los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999 (CSJ SL728-2021).

Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Así las cosas, en relación con los correos electrónicos que se relacionan en el cargo, se avizora que se puede determinar quien inició el mensaje, como también su cargo en Comfandi, el(os) destinarario(s), y existe claridad respecto de su contenido, por tanto, se procede con su estudio. - Correo electrónico en el cual se expresaban normas para el ingreso a la clínica (f.os 139 a140 ibidem).

Se observa que su encabezado es del siguiente tenor: Santiago de Cali, 16/12/2011 06:09:20 PM PARA: MÉDICOS URGENCIAS-ESPECIALISTAS-TODOS LOS MÉDICOS. DE: Director (A) Clínica Comfandi Tequendama ASUNTO: NORMAS PARA INGRESO CLÍNICA AMIGA Se colige que no está dirigido expresamente a la actora, pero si la cobijaba pues fungía como médica con especialidad en pediatría al interior de la demandada.

Es así como se vislumbra que en dicha comunicación se esbozan lineamientos respecto al uso del carnet y tarjeta inteligente, protocolo del buen vestir, parqueadero tercerizado, la seguridad social, el uso de la cafetería y los domicilios. Se advierte que se dejó reseñado en su texto que «se hace necesario dejar claro algunas normas de obligatorio cumplimiento y el modelo de funcionamiento que se manejará en esta clínica».

Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 29 - Citación a reunión en la dirección médica en Comfandi (f.o 145 ibidem). Se trata de un correo electrónico remitido por la secretaria de la dirección médica de la entidad enjuiciada, sin embargo entre los destinatarios no figura la actora, pues su email es ciramire@hotmail.com, tal como se advierte a folios 141 y 147 del dossier. - Correo electrónico denominado «reunión martes 21 del 2015» (f.os 168 a 169 ibidem).

De su contenido se observa que fue remitido por Luisa Fernanda Pulido, quien presta sus servicios como pediatra en Comfandi, con destino a sus colegas, entre ellos la demandante, sin que se advierta de su contenido algún acto de expresión de voluntad de la entidad demandada a través de sus representantes. - Correos electrónicos de diversa índole visibles a folios 143 a 272 del expediente de primera instancia, contentivos de: Los documentos visibles a folios 143, 145, 151, 152, 157, 158 y 170, no se encuentran dirigidos a la promotora del proceso.

A folio 146 milita un «acta de reunión de calenda 11 de octubre de 2012» celebrada entre pediatras incluida la actora, en la cual sortean los turnos de los días 24, 25, 31 de Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 30 diciembre de 2012 y 1 de enero de 2013, sin que se avizore en su contenido una nota de recibido o visto bueno de la demandada, por tanto, es un documento privado suscrito entre los médicos especialistas que allí figuran.

Seguido los folios 147, 148, 149, 150, 175, 194, 269 a 271, reposan correos electrónicos enviados por Luisa Fernanda Pulido a varios galenos, entre ellos la accionante, sin que figure Comfandi. Prosiguen los folios 153 a 156, 159 a 162, 164 a 167, 171 a 174, 176 a 184, 185 a 186, 187 a 191 y 192 a 193, en los que se observan emails dirigidos a los pediatras entre ellos la demandante por parte de los directivos de la demandada, referentes a sendos lineamientos médicos y asistenciales, como también a la asignación de un médico general en el área de pediatría, el manejo de la ausencia de galenos en el mes de enero de 2016 y la comunicación en torno a que desde el 3 de febrero de 2016 Comfandi no prestará servicios de pediatría. Se observa a folio 195 la remisión de una queja sin mayor soporte por parte de la Defensoría del Pueblo, sin que se desprenda su causa o razón. Continúan a folios 196 al 234 y 272, las capacitaciones, cursos y conferencias a los que eran invitados a participar de el personal asistencial de la demandada, en torno a las patologías de dengue, chikunguña, artritis séptica en pediatría, muerte fetal y no fetal, historia clínica y Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 31 medicamentos, estenosis carótida crítica, capacitación de SAP, PAGS y neurología. Seguido a folios 236 a 257 militan «comunicados» de la dirección médica de Comfandi con destino a los médicos especialistas.

Por último, a folios 258 a 268 reposan correos referentes a manejos administrativos tales como estadísticas, informes de coordinación, respuesta a propuesta en el área de pediatría, formularios de retención en la fuente; los cuales fueron remitidos por Comfandi a los médicos, entre ellos la accionante, y también viceversa. - Contrato de prestación de servicios y otrosíes (f.os 51 a 61 y 135 del expediente de primera instancia).

De estas documentales se advierte que la actora fue vinculada para que ejerciera como médica pediatra a favor de la demandada desde el 26 de abril de 2005, oficio que prestó hasta el 3 de febrero de 2016. Con relación a los elementos de persuasión reseñados, la censura critica que, de haberse apreciado debidamente por el Tribunal, hubiera colegido que la accionante no tenía la calidad de dependiente al interior de la entidad enjuiciada, pues respecto de ella no se ejercía supervisión, como tampoco la exigencia y asignación de turnos por parte de Comfandi; condiciones que por sí mismas desdibujan el Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 32 alcance subordinante que se les otorgó en su incorrecta valoración. Verifica esta corporación que, contrario a lo argüido por la recurrente, las referenciadas documentales no revelan que la labor de la actora como médica pediatra la hubiera ejecutado con autonomía e independencia, en aras de desvirtuar la presunción de la existencia del contrato de trabajo conforme el artículo 24 del CST, por el contrario, lo que ponen de presentes son signos inequívocos de subordinación, tal como pasa a explicarse.

De las probanzas que reposan a folios 139 a 140 del expediente de primera instancia, se infiere que era de forzosa observancia las directrices señaladas por Comfandi en torno a: i) el uso del carnet y tarjeta inteligente de manera obligatoria para el ingreso a la clínica y desplazamiento al interior de sus áreas; ii) utilización diaria de la bata médica con el logotipo de la demandada; iii) la prohibición de ingresar con vestiduras de otras instituciones; iv) el deber de usar la bata durante todo el tiempo que permaneciera dentro de la institución; y v) la proscripción del uso de sandalias, zapatos deportivos, jeans, blusas de tiras y minifaldas al interior de la entidad.

En el mismo sentido, se avizora a folios 153 a 156, 164 a 167, 171 a 174 y 176 a 186 ibidem, los lineamientos trazados por la dirección médica de la demandada respecto a la prestación del servicio de pediatría, los cuales debían ser cumplidos así: i) el cuidado de pacientes pediátricos; ii) el Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 33 manejo de las infecciones y antibióticos; iii) los procedimientos que incumbía ejecutar para la adquisición de insumos, medicamentos o dispositivos para la atención de los pacientes; iv) las indicaciones que les correspondía seguir para la valoración pediátrica en las áreas de consulta externa, urgencias y hospitalización; v) la exigencia que les efectuaban en torno al registro oportuno de los procedimientos quirúrgicos, determinándose los plazos para el efecto; y vi) la cadena de turnos de llamados establecida por la entidad enjuiciada para la atención de emergencias pediátricas.

También reposa a folio 272 ibidem, un control de asistencia por parte de Comfandi para la «entrega de memofichas», suscrito por los especialistas pediatras, entre los que figura la actora. Por último, se advierten «comunicados» procedentes de la dirección médica de Comfandi hacia los médicos especialistas, entre ellos la accionante, en la cual se les establecían instrucciones sobre: i) la atención de urgencias; ii) la prescripción de acetaminofén; iii) el diligenciamiento de las historias clínicas; iv) el horario que debían observar para la realización de la evolución de pacientes, como también para el registro de órdenes médicas y de procedimientos; y v) la imperativa necesidad de cumplir con la explicación a los pacientes quirúrgicos acerca del consentimiento informado, so pena de no realizar el procedimiento.

Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 34 Además, se vislumbra un correo electrónico remitido por la clínica Amiga con destino a los médicos pediatras, incluida la promotora del proceso (f.o 141 ibidem), al cual hizo referencia el juez plural en su análisis probatorio pero no fue objeto de reparo por la demandada. Del mismo se extrae que les informan el trámite y pago de las cuentas de cobro, y también se les hace un requerimiento en torno a la obligatoriedad del horario de llegada, precisando que la entidad tiene designado a alguien para comprobar la exactitud en su cumplimiento, su texto es el siguiente: […] 6.

Les recuerdo encarecidamente el compromiso del cumplimiento del horario de llegada, en especial a la Dra. Luisa Fernanda Pulido y al Dr. Armando Torres, porque hay una persona asignada para verificar la puntualidad y oportunidad en la atención y ya existen varias quejas por la hora de llegada y según me dice la Jefe, esto es reiterativo, no es ocasional.

Se considera un tiempo prudencial ocasional de 15 minutos para llegar pero no debe ser una constante. Si alguien por cualquier razón no puede llegar a tiempo, le recomiendo llamar y excusarse con la Jefe Claudia […]. (Subrayado de la Sala) Fue así como el ad quem, al analizar las mencionadas documentales en conjunto con los testimonios de Luisa Fernanda Pulido, Alejandra Chacón y Hugo Javier Buitrago - quienes eran colegas y compañeros de la accionante en la atención pediátrica de pacientes en Comfandi-, lo que sumado a otros indicios como el mencionado cumplimiento de horario, que la labor por ella desempeñada implicaba llevarla a cabo en las instalaciones de la entidad enjuiciada Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 35 y el suministro de equipos médicos por parte de ésta, más su continuidad en el servicio, develaron claramente que la pediatra Ramírez Ruíz estuvo subordinada respecto a la directiva de la caja de compensación convocada al juicio, y por tanto se estaba en presencia de un verdadero contrato de trabajo.

Viene de lo que se ha dicho, que el Tribunal no incurrió en una equivocada estimación probatoria, sino que se atuvo al contenido de los mencionados legajos, no los distorcionó, los apreció correctamente al tenor de lo previsto en el canon 60 del CPTSS, y en ejercicio de la facultad que le concede la regla contenida en el artículo 61 ibidem se formó su convencimiento respecto a que la empleadora accionada no derruyó la subordinación que se presume cuando queda acreditada la prestación del servicio de quien invoca la existencia de un convenio de índole laboral.

Respecto a esta potestad, en la sentencia CSJ SL688- 2023 se dijo «de allí que el mentado artículo 61 del CPTSS les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso».

Evento este último que no acontece en el presente asunto. Es importante subrayar que la Corte ha descartado que el simple hecho de que la persona ejerza una profesión calificada, como la de médico, implique por sí mismo su Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 36 independencia y autonomía en el trabajo, pues la independencia técnica que tienen estos profesionales no anula de plano la existencia de una subordinación laboral por parte del empleador (CSJ SL3070-2023). 3.- En lo que atañe a las testimoniales de los señores Luisa Fernanda Pulido, Alejandra Chacón y Hugo Javier Buitrago: Se reitera lo adoctrinado por esta corporación en torno a que no es posible ahondar en su estudio porque no son hábiles en casación, y al no haberse acreditado algún equívoco protuberante en la prueba calificada, no es posible su examen, tal como se recalcó en el reciente pronunciamiento CSJ SL132-2024.

De lo esbozado se inifere que, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, por lo tanto el cargo es infundado. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 1 de la Ley 995 de 2005.

Sostiene que el Tribunal en su decisión resolvió que todas las obligaciones causadas con antelación al 16 de enero de 2016 se encontraban prescritas, excepto las cesantías. Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 37 No obstante, en la parte resolutiva confirma la decisión de primera instancia, dejando incólume la condena impuesta por la compensación de las vacaciones respecto de todo el periodo en que tuvo vigencia la relación laboral, los que también estaban afectados por el fenómeno prescriptivo, y en consecuencia obligaba a modificar en ese aparte la sentencia. Para afianzar lo anterior, trajo a colación las enseñanzas vertidas en la sentencia CSJ SL467-2019.

X. RÉPLICA La parte demandante se opone a lo pretendido por la recurrente, y para el efecto alega que al tenor de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, los derechos laborales prescriben en tres años. Sin embargo, como las vacaciones se hacen exigibles un año después de causadas, se entiende que su término de prescripción es de cuatro años.

De acuerdo con ello, señala que lo resuelto al respecto por el juez colegiado se encuentra conforme a derecho. En consecuencia, no tiene asidero el reproche formulado. XI. CONSIDERACIONES Se comienza por indicar que cuando la acusación se endereza por la senda directa, la argumentación y el debate del recurrente debe ceñirse a lo estrictamente jurídico, de tal suerte que los aspectos fácticos acreditados en el proceso quedan por fuera de toda controversia, lo que además implica que se aceptan en los términos como el fallador de segundo grado los estableció, y por ende, quedan incólumes.

Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 38 Ahora bien, se advierte que el Tribunal concluyó, en torno a la figura jurídica de la prescripción, que todas las obligaciones causadas con antelación al 16 de enero del año 2016 estaban prescritas, excepto las cesantías, citando para el efecto los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y la sentencia CSJ SL2885-2019.

Por su parte, la recurrente alega que a pesar de que el juez plural dedujo lo anterior, confirmó la decisión de primera instancia, dejando en firme la condena por concepto de la compensación en dinero de las vacaciones de todo el tiempo laborado, cuando lo que correspondía era modificar ese aparte de la providencia primaria. Puestas así las cosas, le corresponde a la Sala dilucidar si el juez de la alzada incurrió en el error jurídico endilgado al no variar lo resuelto en torno a la compensación de vacaciones, a pesar de haber concluido que «todas las obligaciones causadas con antelación al 16 de enero del año 2016 se encontraban prescritas».

Como se recuerda, el ad quem en su decisión razonó: Para tal fin se tiene como fecha de terminación de la relación laboral el 3 de febrero del año 2016 y la demanda fue presentada el 16 de enero del año 2019. De ahí se tiene que, en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, todas las obligaciones causadas con antelación al 16 de enero del año 2016 se encuentran prescritas, excepto las cesantías, ya que se originan a la terminación del contrato (CSJ SL2885-2019).

Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 39 Pese a lo anterior, en la parte resolutiva confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia, que entre otros, reconoció y liquidó el descanso remunerado por todo el tiempo de servicios de la demandante. Por consiguiente, esta corporación estima que le asiste razón a la censura en su reproche porque ciertamente el colegiado refrendó en su totalidad la condena que le fue impuesta a la entidad enjuiciada por concepto de descanso remunerado causado desde el 26 de abril de 2005 hasta el 3 de febrero de 2016, cuando quiera que, al tenor de lo concluído en torno a la prescripción, lo que correspondía era modificarla en el sentido de que sólo había lugar al otorgamimento de dicho estipendio por el período no prescrito, habiendo incurrido así en el error endilgado.

En consecuencia, las razones expuestas son suficientes para casar parcialmente el fallo impugnado, únicamente en cuanto confirmó la decisión del a quo en torno a la mencionada condena. No lo casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Sea lo primero precisar que en casación quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos, esto es: (i) que entre Clara Inés Ramírez Ruíz y la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca -Comfandi, existió un contrato de trabajo desde el 26 de abril de 2005 al 3 de febrero de Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 40 2016;

(ii) que en vigencia de la relación laboral la demandada no pagó a la actora la compensación en dinero de las vacaciones; y (iii), que el último salario mensual devengado por la demandante para el año 2016 fue por la suma de $ 8.756.000. Así, le corresponde a la Corte actuando como tribunal de instancia resolver la apelación que la parte demandada interpuso, en el aspecto que prosperó en casación, esto es, frente a las vacaciones, ello con fundamento en que no era procedente la condena por concepto de descanso remunerado respecto de toda la vigencia del contrato laboral, ello en virtud de la excepción de prescripción formulada.

Ciertamente, al tenor de lo previsto en los artículos 488 y 187 del CST, y del canon 151 del CPTSS, por regla general los derechos labores prescriben a los tres años, desde que se hacen exigibles. Empero, en lo que hace a las vacaciones, como su disfrute es reclamable un año después de causadas, se entiende que su término prescriptivo es de cuatro años.

En este orden de ideas, considera esta corporación que como el nexo que unió a las partes finalizó el 3 de febrero de 2016, y al haberse presentado la demanda el 16 de enero de 2019 (f.o 25 del expediente de primera instancia), las vacaciones causadas entre el 26 de abril de 2005 al 15 de enero de 2015 están prescritas, por tanto, sólo debió reconocerse la compensación en dinero de las mismas por el período comprendido del 16 de enero de 2015 al 3 de febrero de 2016.

Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 41 En tal virtud, como el salario mensual devengado por la demandante en el año 2016 era por la suma de $ 8.756.000, y como el período a liquidar tal como se señaló corresponde a 1 año y 17 días, efectuadas las operaciones aritméticas de rigor al tenor de lo normado en el artículo 189 del CST, se obtiene por ese concepto el valor de $ 4.584.738,8, tal como se detalla a continuación: Compensación de vacaciones: $ 8.756.000 X 377/720.

De lo esbozado se infiere que se accederá a la apleación de la parte accionada, por lo que se modificará parcialmente la sentencia de primera instancia, conforme lo plasmado. En lo demás se confirmará. Sin lugar a costas en la alzada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de septiembre del 2023, en el proceso ordinario laboral que CLARA INÉS RAMÍREZ RUÍZ siguió contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI, únicamente en cuanto confirmó la decisión del a quo de condenar a la demandada al pago total de la Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 42 compensación en dinero de las vacaciones causadas en vigencia de la relación laboral.

NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida el 17de febrero del 2023 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, en lo relativo a la condena por descanso remunerado, la cual quedará así: i) CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA – COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI, a pagar a la demandante la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS, CON OCHO CENTAVOS ($ 4.584.738,8) por concepto de descanso remunerado, por el tiempo comprendido entre el 16 de enero de 2015 al 3 de febrero de 2016.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Las costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C1FB7989C62CEC40BFECF920C4F2365C151079E08BB273EF8916FFE631BC03BC Documento generado en 2025-04-23