Micelio
SL976-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1003 de 1939Decreto 1260 de 1970Ley 100 de 1993Ley 92 de 1938Ley 92 de 1993

Radicación n.° 63079 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL976-2018 Radicación n.° 63079 Acta 08 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUISCARDO DÍAZ ORJUELA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de enero de 2013, en el proceso que el recurrente instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P, EN LIQUIDACIÓN –ELECTROLIMA EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES El demandante convocó a juicio a la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., en Liquidación, para que se le condenara al pago de la pensión de jubilación con el 100% del promedio devengado en el último año laborado, a partir del 13 de agosto de 2003, con fundamento en la convención colectiva de trabajo 2002-2003 y, en consecuencia, se dispusiera el pago del retroactivo indexado y los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, se ordenara a la accionada, efectuar la apropiación del dinero para el pago de las pretensiones (fls. 62 a 84). Señaló que nació el 27 de junio de 1953, de acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento de la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, no como equivocadamente figura en la cédula de ciudadanía, el 27 de junio de 1959, «lo que generó que se hiciera necesario solicitar la corrección de la fecha de nacimiento y que dicha corrección apareciera en la cédula (…) para (…) ser afiliado a un servicio de salud Pre pagada (sic), INDICÁNDOSE QUE EL ERROR NO HABÍA SIDO ADVERTIDO CON ANTELACIÓN».

Relató que laboró para la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., durante 21 años, un mes y 13 días, entre el 1 de julio de 1982 y el 13 de agosto de 2003, cuando amparada en la Resolución 003848 de 12 de agosto de 2003 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la accionada terminó el contrato de trabajo, con apoyo en el literal e) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo; que durante el último año de servicios, el salario fue de $933.133, más los incrementos por horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, viáticos dotaciones, primas legales y extralegales.

Informó que ingresó a laborar a la entidad con 29 años y 4 días de edad; que fue miembro del sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -Sintraelecol-, y que laboraba para la empresa cuando entró en vigencia la convención colectiva de trabajo 2002-2003; que para el día en que se le canceló el contrato de trabajo, tenía 50 años, 1 mes y 17 días; que el prenombrado instrumento fue acogido por Electrolima en Liquidación, con los trabajadores permanentes que al momento de la expedición de la Resolución 3848 de 2003, se encontraban a su servicio.

Transcribió el artículo 31 convencional y aseguró que con 21 años de servicio y 50 de edad, alcanzaba los 70 puntos que exigía el literal c) del artículo reproducido. Adujo que inicialmente estuvo imposibilitado por los inconvenientes con su documento de identidad, para solicitar la pensión, «ya que involuntariamente, se colocó en su cédula de ciudadanía, como si hubiera nacido en el año 1959, cuando en realidad y de acuerdo a ala (sic) registro civil, la fecha de su nacimiento es el 27 de junio de 1953»; que en un intento de afiliarse a medicina prepagada, le exigieron el registro civil y la cédula de ciudadanía y fue en ese instante, en el que advirtió la inconsistencia que se le impuso corregir, por lo cual adelantó un proceso de jurisdicción voluntaria, que culminó con sentencia de 1 de febrero de 2010, en la que se dispuso realizar la corrección. Narró que el 24 de febrero de 2010, solicitó la pensión a la demandada, pero le fue negada por comunicación de 18 de marzo «del presente año», toda vez que el liquidador no tenía facultades para reconocer o realizar ajustes a las pensiones.

Al dar respuesta a la demanda, Electrolima S.A. E.S.P. en Liquidación, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, pago total de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, falta de «legitimidad en la causa» y compensación. Aceptó los derechos de petición que elevó la demandante y las respuestas negativas que emitió. Los restantes hechos los negó o dijo no constarle (fls. 62 a 84).

En su defensa sostuvo que al ingresar a la empresa, el actor presentó una cédula de ciudadanía con fecha de nacimiento 29 de julio de 1959 y ese fue el documento que perduró durante toda la relación laboral, que resultó útil a la entidad para negar el derecho a la pensión convencional; que luego de más de 7 años de haber terminado el contrato, el accionante sorprende con una nueva fecha de nacimiento, bajo el argumento del error de un tercero en el cual no tiene responsabilidad, por lo que ahora no se le puede afectar en su patrimonio, siendo que actuó de buena fe e, incluso, le canceló una indemnización por $94.534.393.

Agregó que si en gracia de discusión se aceptara como año del nacimiento 1953, la convención colectiva suscrita entre Electrolima y Sintraelecol solamente estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, como lo consagró el artículo 49; que ante la liquidación de la empresa, dicho texto no fue prorrogado, ni se suscribió una nueva convención. Por auto de 23 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué admitió el llamamiento en garantía, que la demandada hizo al Instituto de Seguros Sociales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictada el 1 de agosto de 2012, y en ella se dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la entidad ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. hoy EN LIQUIDACIÓN a pagar al demandante GUISCARDO DÍAZ ORJUELA una vez en firme esta sentencia, la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 31 de la convención colectiva suscrita por la entidad antes mencionada y el sindicato Sintraelecol, vigente para los años 2002-2003 en cuantía mensual inicial de $1.093.777,00 a partir del 13 de agosto de 2003, junto con los reajustes que la misma ha tenido año por año conforme al Índice de Precios al Consumidor que certifique el Dane; más la indexación que ha generado el no pago oportuno de tal prestación, la cual se liquidará mesada por mesada desde la fecha de la causación de cada una y hasta cuando se haga el pago de las mismas, conforme a la fórmula que para tal efecto se plasmó en la parte considerativa de esta providencia;

Pensión que la entidad demandada cancelará hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez y a partir de dicha fecha estará en la obligación de pagar el mayor valor que resultare entre la pensión aquí reconocida y la efectuada por dicho instituto, siempre y cuando existiera tal diferencia. Así mismo, la parte demandada deberá efectuar una reserva presupuestal para garantizar el pago de la pensión de jubilación convencional aquí reconocida, teniendo en cuenta su estado de liquidación.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda contra ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.

TERCERO: NEGAR el llamamiento en garantía efectuado al instituto de seguros sociales.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto de las mesadas pensionales que se hicieron exigibles con anterioridad al 24 de febrero de 2007, y no probadas las demás propuestas por dicha parte. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia gravada, revocó lo resuelto por el juzgado y absolvió a la llamada a juicio de todas las pretensiones de la demanda (fls. 24 a 38).

El Tribunal centró el problema jurídico en establecer si el actor cumplía los requisitos para acceder a la pensión que consagra la convención colectiva de trabajo 2002-2003; si se debía condenar al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales del actor y si operó la compensación del dinero que recibió por concepto de indemnización por la terminación del contrato de trabajo.

Dio por sentado que la accionada suscribió «con el sindicato de trabajadores de esa época», la convención colectiva 2002 a 2003, que en el artículo 31 contemplaba el derecho jubilatorio para los trabajadores que al 1 de abril de 1993, hubieran laborado al servicio de Electrolima, en forma continua o discontinua, entre 8 y 18 años no cumplidos, con mínimo 45 años de edad, estando al servicio de la empresa y acumularan 70 puntos.

A continuación, reprodujo lo pertinente y los parágrafos 1 y 2 de la disposición. Tampoco halló controversia en cuanto a que el demandante era miembro del sindicato y que el acuerdo extralegal no fue denunciado «razón por la cual para la época se encontraba en plena vigencia». A continuación, el ad quem copió los artículos 18 y 19 de la Ley 92 de 1938 y mencionó el artículo 42 del Decreto 1003 de 1939, así como los artículos 104, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y consideró que se debió oficiar a la Notaría Segunda de Ibagué para que expidiera copia del Registro Civil y certificara si, para su perfeccionamiento, se observaron las formalidades previstas en los artículos 12 y 13 de la Ley 92 de 1938 y 7 y 42 del Decreto 1003 de 1939, requerimiento al que se respondió que era imposible «certificar el mencionado cumplimiento, toda vez que en nuestros archivos no aparecen los antecedentes de dicho registro y solo podemos dar fe de lo que allí aparece ».

La necesidad de aclarar lo anterior, la fundó en los hechos que antecedieron a la reclamación de la pensión convencional por parte del actor, tales como, i) haberse identificado durante todo el tiempo de servicios con la cédula ciudadanía en la que figuraba como fecha de nacimiento el 27 de junio de 1959, misma que aparece en la libreta militar, el certificado de antecedentes y el « aviso de entrada del trabajador al ISS», ii) que al absolver el interrogatorio de parte el demandante « confesó» que para el momento en que se retiró de la empresa tenía 44 años, no obstante que en la demanda afirmó contar 50 y aportó para el efecto, copia de un Registro Civil de Nacimiento, según el cual fue registrado en 1959, pero nació el 27 de junio de 1953, por fuera de los términos previstos en la Ley 92 de 1938 y, iii) que en el documento allegado no figuraba nota marginal alguna.

Así discurrió: En estas condiciones la Sala encuentra que a la luz de lo dispuesto en el artículo 264 del C.P.C., de aplicación analógica por el principio de integración, los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza, es decir que en este asunto la inscripción del nacimiento del demandante se hizo el 30 de junio de 1959, es decir, 6 años y 4 días después de acontecido (27 de junio de 1953), por lo tanto como el registro fue extemporáneo para su validez debió darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 92 de 1938 y 42 del Decreto 1003 de 1939, documento que debían aparecer archivados junto con el registro, requisitos que no aparecen acreditados y no figura en los archivos de la Notaría como lo certificó el mismo funcionario, será preciso darle aplicación a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 y el 106 ibídem, pues “no existen los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción”, de donde se concluye que el documento aportado carece de valor probatorio.

En consecuencia, concluyó que el demandante no demostró con prueba idónea y fehaciente, que para la fecha en que terminó la relación laboral ya tenía 50 años para disfrutar la pensión de jubilación convencional. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto revocó la condena que impartió el juzgado para que, convertida en sede de instancia, la confirme, «accediendo a las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre costas».

Con tal objetivo formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 252, 254 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 174, 177 y 187 del mismo texto, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, como violación medio, que lo llevó a la aplicación indebida de los artículos 13, 18 y 19 de la Ley 92 de 1938, 42 del Decreto 1003 de 1939, 104, 105, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970.

Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante nació realmente, el 27 de junio de 1953, de acuerdo con el registro civil de nacimiento aportado en la demanda inicial, así como el allegado por el notario Segundo del Circuito de Ibagué en Segunda Instancia. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a la Pensión de Jubilación, por reunir los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2002-2003 (edad y tiempo de servicio). 3.

No dar por demostrado, estándolo, que mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué de fecha 01 de febrero de 2010, se ordenó la corrección de la cédula de ciudadanía del recurrente teniendo como fecha de nacimiento el día veintisiete (27) de junio de mil novecientos cincuenta y tres (1953). Como prueba erróneamente apreciada, señala el Registro Civil de Nacimiento (fl. 4 cuaderno 1 y fl. 21 cuaderno 2), y como no valorada la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, del 1 de febrero de 2010 (fls. 6 a 8 del cuaderno 1).

Manifiesta «no hay controversia» en torno a la relación laboral existente entre «el recurrente y el opositor», desde el 1 de junio de 1982 hasta el 13 de agosto de 2003 y que está probada la existencia de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2002-2003. Precisó que la divergencia que le asiste con el fallo gravado, radica en la edad « del causante» (sic) y, por ende, « el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 31 literal c) de la citada Convención para ser acreedor del beneficio allí contenido».

Considera que su edad está ampliamente demostrada con el Registro Civil de Nacimiento, con la sentencia de 1 de febrero de 2010 del Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, así como con el Registro Civil obtenido luego de la prueba decretada por el ad quem, dado que tales elementos de convicción se exhiben idóneos, pertinentes y conducentes, de donde se sigue el desatino manifiesto del colegiado en su decisión. Sostiene que para efectos «del análisis de pruebas y la libre formación del convencimiento», el Tribunal no tuvo en cuenta lo preceptuado en los artículos 60 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, que imponen al juez analizar la totalidad de los medios de convicción allegados en tiempo y advierte que no está sujeto a tarifa legal; que pese a ello, el ad quem no revisó las pruebas denunciadas.

RÉPLICA Expone que el recurrente amalgama aspectos fácticos y jurídicos en la acusación; que no derruye todos los pilares de la sentencia del Tribunal, ni controvierte las valoraciones que hizo sobre la totalidad del acervo probatorio, solo del Registro Civil de Nacimiento, por lo cual la decisión debe mantenerse. Transcribe gran parte de las consideraciones del ad quem y apunta que los cimientos del fallo atacado fueron de estirpe fáctico, consistente en que el demandante se identificó durante todo el tiempo de servicios con una cédula que contenía como fecha de nacimiento el 27 de junio de 1959, misma que figura en otros documentos y la confesión del demandante; y, otro jurídico, que radica en la extemporaneidad del registro, de suerte que para su validez debió darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 92 de 1993 y 42 del Decreto 1003 de 1939, lo cual no apareció acreditado; no obstante, el censor solamente controvierte lo fáctico.

Alude a los artículos 104 y 106 del Decreto 1260 de 1970, y destaca que el ex trabajador durante 21 años, 1 mes y 1 día, no se hubiera percatado del supuesto error en la fecha de nacimiento y que solo 6 años, 5 meses y 19 días después de finiquitado el vínculo laboral, acudiera al juez de familia para enmendar el aparente yerro. CONSIDERACIONES El Tribunal encontró probada la existencia de la convención colectiva suscrita entre Electrificadora del Tolima S.A. y Sintraelecol, así como que el demandante era miembro activo de esa organización sindical; en cambio, se detuvo a verificar si para la fecha del retiro de la empresa, el actor contaba 50 años, que lo haría merecedor de la pensión extralegal.

Del Registro Civil aportado con la demanda, dedujo que la inscripción del nacimiento de Guiscardo Díaz efectuado el 30 de junio de 1959 fue extemporánea, pues se hizo 6 años y 4 días después de acontecido, por lo que para su validez era menester aplicar lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 92 de 1938 y en el artículo 42 del Decreto 1003 de 1939 que consagra: Cuando se pretenda el registro de un nacimiento o de una muerte, fuera de los términos prescritos, es preciso que los interesados comprueben el hecho con la declaración de dos testigos hábiles, rendida ante el juez competente, con audiencia del ministerio público, bajo juramento.

Dichas declaraciones, lo mismo que los poderes y demás documentos de que se haga uso para la inscripción en el registro civil, se conservarán por el funcionario respectivo y se archivarán junto con los registros. El ad quem concluyó que conforme a la certificación emitida por el Notario Segundo del Círculo de Ibagué, al que ofició para alcanzar certeza sobre la fecha de nacimiento del accionante, los requisitos que exige la norma no fueron acreditados, pues la documentación pertinente no aparece archivada como soporte del registro y, en esa medida, la inscripción es nula, tal cual lo consagra el artículo 104 del Decreto 1260 en concordancia con el artículo 106 ibídem.

Estimó, entonces, que el Registro Civil de Nacimiento del actor no tenía validez y carecía de «valor probatorio», por manera que el demandante no demostró «con prueba idónea» que para el momento en que terminó el contrato de trabajo con la empresa demandada ya tenía 50 años de edad. Los argumentos que sirvieron al Tribunal para pregonar invalidez y ausencia de idoneidad del registro civil, consistieron en que la inscripción se hizo 6 años y 4 días después del nacimiento del demandante; por tanto, concluyó que el registro fue extemporáneo y que los documentos que debían formar parte del registro, no aparecían archivados en la Notaría, tal cual lo certificó; sin embargo, aquellos no fueron controvertidos por el impugnante.

La censura admite que por la vía de ataque seleccionada «solo se discute los errores de hecho»; sin embargo, advierte que si bien los artículos 13, 18 y 19 de la Ley 92 de 1938 «establecen consecuencias jurídicas respecto del estado civil, (…), en ningún momento indican restarle el valor probatorio a los documentos aportados en el transcurso del proceso, así como los allegados en forma oficiosa».

Sobre el punto, impone precisar que no resulta posible discurrir sobre el entendimiento o alcance de las normas referidas, en el escenario fáctico propuesto por el recurrente; adicionalmente, debe aclararse que el Tribunal sí otorgó valor probatorio a los documentos «allegados en forma oficiosa», pese a lo cual, la deducción que hizo a partir de su lectura, tal como se dijo precedentemente, no fue cuestionada.

En suma, además de acometer contra los hechos que el Tribunal halló demostrados, al casacionista le concernía demostrar a través de los juicios jurídicos pertinentes, que la inscripción del nacimiento era válida, así no reposaran allí los archivos que denotaran el cumplimiento de los requisitos legales para el caso de registros civiles extemporáneos y, de contera, que el registro civil de Guiscardo Díaz Orjuela sí tiene valor probatorio.

Por otra parte, como el coleagido advirtió que, en los términos de los artículos 106 y 107 del Estatuto del Registro Civil de las Personas, «ningún hecho, acto y providencia relativo al estado civil hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina», correspondía a la censura demostrar la validez y merito probatorio de la sentencia de 1 de febrero de 2010, del Juzgado Tercero de Familia, para probar la edad, aun si no figuraba la nota marginal en el Registro Civil de Nacimiento, desde luego, a través de una fundamentación jurídica, pues la fáctica, por la que optó, con la intención de persuadir a esta Corte de que los documentos por cuyo defecto valorativo acusa al Tribunal, demostraban fehacientemente su edad, es insuficiente para quebrar la sentencia del ad quem, en tanto quedan intactos los razonamientos jurídicos en ella vertidos.

Por lo demás, la violación medio esbozada, además de que debió proponerse por vía directa, como quedó visto, por sí sola no configura un ataque a todos los cimientos de la sentencia. En tales condiciones, el cargo no prospera. Se impondrán al recurrente las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho se fijan $3.750.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de conocimiento, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de enero de 2013, en el proceso que instauró GUISCARDO DÍAZ ORJUELA contra ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P, EN LIQUIDACIÓN -ELECTROLIMA EN LIQUIDACIÓN-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y, devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00