Micelio
SL975-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 1485 de 1994Ley 1429 de 2010Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL975-2025 Radicación n.° 20001-31-05-002-2015-00051-01 Acta 12 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA CARINA GRANADILLO MONTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 16 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A., COLABORAMOS COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EN LIQUIDACIÓN, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM EN LIQUIDACIÓN y la sociedad GOLD RH S.A.S. Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación del demandado Salud Total EPS S.A. a Germán G. Valdés Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía 17.175.436 y T.P. 11.147 del C. S. de la J. en los Radicación n° 20001-31-05-002-2015-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 2 términos y para los efectos del poder que reposa en el expediente digital de esta corporación. I.

ANTECEDENTES Claudia Carina Granadillo Montero llamó a juicio a Salud Total EPS S.A., Colaboramos Cooperativa de Trabajo Asociado en liquidación, Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum en liquidación y la sociedad Gold RH S.A.S. con el fin de que se declarara que existió entre ellos un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara a las accionadas al pago de cesantías, intereses sobre ellas, primas de servicios, vacaciones, subsidio de transporte, cotizaciones al sistema de seguridad social integral y sanción por la no afiliación al respectivo fondo por el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 2003 al 16 de julio de 2014, indemnización por despido injusto, «al pago de los salarios moratorios», indexación «o corrección monetaria de las sumas adeudadas» y lo que «resultara probado ultra y extra petita en el proceso».

Fundamentó sus pretensiones en que trabajó inicialmente para Salud Total EPS S.A. desde el 17 de febrero de 2003 hasta el 11 de junio del mismo año, desempeñándose como asesora en salud, cargo que implicaba la venta de creaciones y asesorías en el plan obligatorio de salud (POS) en Valledupar. Posteriormente, continuó su labor en la misma entidad, pero a través de Colaboramos CTA en Liquidación del 12 de junio de 2003 al 1 de mayo de 2006, de Talentum CTA del 2 de mayo de 2006 al 31 de diciembre de 2013 y, finalmente, mediante la Radicación n° 20001-31-05-002-2015-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 3 sociedad Gold RH S.A.S. desde el 1 de enero hasta el 16 de julio de 2014; su relación laboral se mantuvo bajo estas figuras contractuales.

Durante este tiempo, cumplió extensas jornadas laborales, incluyendo turnos rotativos y desplazamientos fuera del horario habitual. Su salario base fue aumentando progresivamente a lo largo de los años, acompañado de comisiones que le permitían alcanzar un ingreso superior al mínimo legal vigente, así: Año Salario mensual Salario total con comisiones 2003 $391.000 $2.000.000 2004 $428.000 $2.220.000 2005 $452.000 $3.830.000 2006 $461.000 $2.210.398 2007 $569.000 $2.333.503 2008 $531.000 $3.111.679 2009 $645.970 $2.570.570 2010 $670.000 $2.739.065 2011 $670.000 $2.796.505 2012 $718.000 $3.058.734 2013 $734.000 $2.406.354 2014 $753.000 $1.360.580 Afirmó que, a pesar de su prolongada vinculación laboral, fue despedida sin justa causa por Gold RH S.A.S y no recibió el pago completo de sus derechos laborales por parte de todas las demandadas, ya que se le adeudaban comisiones por ventas, las cuales fueron sufragadas solo en un 50%, y además sufrió descuentos irregulares bajo el concepto de Stock Azul, que se refería a material publicitario de la empresa.

Radicación n° 20001-31-05-002-2015-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Adicionalmente, afirmó que su liquidación no correspondió a los ingresos reales que percibía, pues no se incluyeron comisiones ni el concepto del auxilio de transporte. Tampoco recibió el desembolso por concepto de cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicios, vacaciones, ni auxilio de transporte correspondientes a todo el período trabajado (desde el l7 de febrero de 2003 hasta el 16 de julio de 2014).

Finalmente, adujo que las demandadas no realizaron las afiliaciones completas a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, afectando el acceso a sus prestaciones. Al dar respuesta a la demanda, Gold RH S.A.S. se opuso a cada una de las pretensiones; y, respecto a los hechos aceptó el cargo desempeñado como «asesora en salud», la vinculación con la entidad desde el 1 de enero de 2014 hasta el 16 de julio de la misma anualidad.

Frente a los demás, adujo que no eran ciertos o que no le constaban. Gold RH S.A.S. defendió que no actuó como intermediaria laboral, sino que contrató directamente a la demandante bajo un negocio jurídico de mandato con Salud Total EPS, conforme al Decreto 1485 de 1994. Alegó que su objeto social incluía outsourcing y promoción del sistema de salud, sin ser una cooperativa ni una empresa de servicios temporales, y solo debía responder por obligaciones laborales entre el 1 de enero y el 16 de julio de 2014, periodo en el que cumplió con sus deberes.

Sostuvo que el despido fue justificado por el incumplimiento de metas en abril y mayo, calificado como falta grave en el contrato, lo que hacía Radicación n° 20001-31-05-002-2015-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 5 improcedente la indemnización. Además, rechazó que los pagos por transporte fueran comisiones, pues solo compensaban gastos operativos, conforme al contrato y al Código Sustantivo del Trabajo.

Formuló como excepciones de mérito las denominadas: falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de causa para pedir e inexistencia de obligación alguna a cargo de Gold RH S.A.S.; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; y mala fe de la demandante. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar recibió informe de la Secretaría en el que se constató que las demandadas Salud Total EPS S.A., Colaboramos CTA en Liquidación y Talentum CTA en Liquidación fueron debidamente notificadas.

Sin embargo, sus representantes no se presentaron a notificarse personalmente ni contestaron la demanda inicial. En consecuencia, el a quo mediante auto del 28 de enero de 2016, designó curador ad litem a las demandadas Salud Total EPS S.A., Colaboramos Cooperativa de Trabajo Asociado en Liquidación y Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum CTA en Liquidación. Al dar respuesta a la demanda, el referido curador en lo relacionado con las pretensiones señaló que el juez debe decidirlas conforme a sus competencias; y, en lo atinente con los supuestos fácticos, «aceptó los extremos temporales laborados por la actora en Salud Total EPS S.A. y el cargo que Radicación n° 20001-31-05-002-2015-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 6 desempeñaba».

Respecto a los demás, dijo que no le constaban y que se atenía a lo probado en el proceso. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 9 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre Salud Total EPS y Gold RH SAS, existieron contratos de trabajo conforme a la parte motiva, se absuelve con respecto a las demás personas jurídicas (sic).

SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y buena fe, parcialmente la de prescripción conforme a la parte motiva.

TERCERO: Se absuelve por las restantes pretensiones.

CUARTO: si no fuese apelada esta sentencia, se ordena remitirla a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar para su estudio.

QUINTO: Sin costas en esta instancia III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación que la demandante interpuso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de sentencia del 16 de mayo del 2024, decidió confirmar la decisión de primer grado y condenar en costas a la recurrente.

El colegiado indicó que como problema jurídico debía establecer: i). sí lo solicitado por la parte demandante en el recurso de apelación guarda relación con el objeto de la litis planteada desde Radicación n° 20001-31-05-002-2015-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 7 el libelo genitor, una vez aclarado eso, verificar ii). sí entre las partes existió uno o varios contratos de trabajo, en la forma en que fue planteado en la demanda.

En caso positivo, iii) verificar si proceden las pretensiones de condena. El Tribunal consideró que el principio de congruencia, consagrado en el artículo 281 del CGP, aplicable en asuntos laborales por el artículo 145 del CPTSS, representaba una manifestación del derecho al debido proceso y a la defensa. Dicha directriz obligaba al juez a adecuar su decisión a las pretensiones y hechos expuestos en la demanda, así como a las excepciones y alegatos formulados por las partes, salvo en casos excepcionales como la prevención del fraude (art. 48 CPTSS, CSJ SL466-2013), la consideración de hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808-2018) y la posibilidad de fallar ultra o extra petita (art. 50 CPTSS).

Adujo que la Corte señaló en las sentencias CSJ SL2604-2021 y SL440-2021 que el juez debe ceñirse a lo planteado por las partes, sin perjuicio de su facultad de interpretar la demanda para garantizar un análisis integral del caso (SL2808-2018). Asimismo, dijo que la alta corporación ha establecido que la vulneración del principio de congruencia resulta relevante si afecta el derecho de defensa y genera una violación medio de una norma sustancial (CSJ SL911-2016).

En el caso concreto, el ad quem advirtió que la demanda inicial se había limitado a la declaración de la existencia de contratos de trabajo, sin incluir la intermediación laboral ni la responsabilidad solidaria de las cooperativas demandadas, Radicación n° 20001-31-05-002-2015-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 8 aspectos que no fueron objeto del debate procesal ni analizados en primera instancia. Por lo tanto, conforme a la doctrina de la Corte sobre la congruencia del fallo (SL2808- 2018), el juez plural concluyó que no era procedente examinar estos temas en segunda instancia y ratificó la existencia de los vínculos laborales entre Claudia Carina Granadillo Montero y las empresas Salud Total EPS y Gold RH S.A.S. Por otra parte, el juez de la apelación adujo que el salario comprendía todo pago recibido por el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de su denominación o forma, conforme al artículo 127 del CST y la jurisprudencia de la Corte (CSJ SL5159-2018, SL5146- 2020 y SL1993-2019).

En este sentido, destacó que la naturaleza salarial de un pago debía evaluarse según su finalidad y no según la forma en que se estipulaba, presumiéndose salario salvo prueba en contrario que demostrara su carácter ocasional o no remunerativo (CSJ SL3272-2018, SL12220-2017). No obstante, constató que en el caso concreto no se probó que Salud Total EPS hubiese efectuado desembolsos por «medios de transporte» durante la vigencia del contrato de trabajo, lo que impedía determinar si estos tenían carácter salarial.

Asimismo, advirtió que la demandante no impugnó la absolución de Gold RH SAS respecto de la exclusión de estas cancelaciones en la liquidación de prestaciones, razón por la cual se abstuvo de analizar el punto en virtud del principio de consonancia (art. 66A CPTSS). En consecuencia, Radicación n° 20001-31-05-002-2015-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 9 confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas al apelante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que: [..] que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia de fecha 16 de mayo de 2024, proferida por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, sentencia que ordenó en el numeral primero CONFIRMAR Íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, en el proceso promovido por Claudia Carina Granadilla Montero, contra (sic) de Salud Total EPS y otros, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Por ende, una vez constituida la Corte Suprema de Justicia en sede de Instancia, revoque la del juez primario accediendo a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Salud Total EPS S.A. En consecuencia, se procederá a resolver el primero, y, seguidamente, el segundo y el tercero de manera conjunta, por cuanto estos últimos atacan igual elenco normativo, sus argumentos se complementan y persiguen el mismo fin.

Radicación n° 20001-31-05-002-2015-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los cánones 1, 2, 4, 13, 17, 18, 25, 35, 48, 53, 95-2 de la Constitución Política.

En desarrollo del cargo, alude a los siguientes errores «notorios»: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre la demandante y la demandada Salud Total EPS S- S.A., existió un contrato de intermediación laboral. 2. No dar por demostrado, estándolo, que, entre Salud Total EPS S-S.A. y Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboramos CTA en liquidación, y Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum CTA en liquidación, GOLD RH, existía un contrato de intermediación laboral. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la actora siempre, en toda su relación laboral, desde el 17 de febrero de 2003 hasta el 16 de julio de 2014, estuvo subordinada a Salud Total EPS S-S.A. 4. No dar por demostrado estando que quien daba las órdenes en la intermediación laboral era la Gerente de Salud Total EPS S-S.A. Alega como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: Contrato de Trabajo suscrito entre CLAUDIA CARINA GRANADILLO MONTERO y Salud Total S.A;

Contrato de Trabajo suscrito entre CLAUDIA CARINA GRANADILLO MONTERO y Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboramos; Contrato de Trabajo suscrito entre CLAUDIA CARINA GRANADILLO MONTERO y Cooperativa de Trabajo Talentum; Radicación n° 20001-31-05-002-2015-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Contrato de Trabajo suscrito entre CLAUDIA CARINA GRANADILLO MONTERO y Gold RH;

El censor aduce que en el presente caso es claro que hubo una intermediación laboral entre Salud Total EPS y las entidades Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboramos CTA en Liquidación, Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum CTA en Liquidación y Gold RH S.A.S., en donde las órdenes las imparte directamente el gerente de la EPS. Argumenta que este esquema de tercerización permitía ocultar una verdadera relación laboral, lo cual la Corte Constitucional prohíbe de manera reiterada en su jurisprudencia (Sentencias CC C-614-2009 y C-901-2011).

Sostiene que sus pronunciamientos establecen criterios claros para diferenciar la intermediación de una relación laboral directa, tales como la habitualidad en la prestación del servicio, la subordinación y la ejecución de funciones propias del giro ordinario de la empresa. El recurrente alude que las sentencias de la corporación, en especial la CSJ SL 19 mar. 2010, rad. 35874 reiteran que la responsabilidad solidaria impide que las empresas eludan sus obligaciones laborales a través de la contratación de terceros.

Afirma que, en este caso, la demandante desempeña funciones esenciales para la operación de Salud Total, dentro de una cadena de contratación que busca diluir la relación laboral. Sustenta que la existencia de contratos sucesivos y la dependencia directa de las órdenes de la EPS confirman que no se trata de una contratación autónoma, sino de una intermediación Radicación n° 20001-31-05-002-2015-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 12 laboral encubierta, lo que genera solidaridad de la contratante.

Finalmente, el censor aduce que el Tribunal incurre en un error al desestimar la demanda por supuesta incongruencia, pues las pruebas documentales y testimoniales demuestran que la demandante se encontraba subordinada a Salud Total EPS. Expone que el hecho de haber sido contratada formalmente por cooperativas no desvirtúa la relación laboral real, ya que su labor se integra a las actividades permanentes de la EPS.

Alega que, conforme a la normativa sobre intermediación laboral y a la doctrina constitucional y jurisprudencial, la demandante tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas de una verdadera relación laboral, sin que la intermediación utilizada por la empresa constituya un obstáculo para ello. VII. RÉPLICA Salud Total EPS S.A. se opone al cargo alegando que la demanda de casación incurre en errores de técnica, por cuanto se denunciaron un grupo de normas constitucionales que no fueron desarrolladas ni explicadas; asimismo, dice que parecía haber alguna confusión en el escrito, en razón a que «los dos primeros supuestos yerros notorios» no pudo cometerlos el juez plural porque eran ajenos al proceso, pues no fueron esgrimidos en el libelo introductor.

Radicación n° 20001-31-05-002-2015-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Agrega que la casacionista no indicó en qué parte del expediente se encontraban los contratos de trabajo que manifestó haber sido apreciados erróneamente por parte del juez plural, puesto que los que se observaban dentro del proceso fueron unos de naturaleza cooperativa. «Es decir, esos contratos no existen por lo que no pudieron ser mal apreciados».

Sustenta que la argumentación es propia de una alegación de instancia y no de la demostración de un cargo en casación. Luego, reitera que el Tribunal no estudió la intermediación laboral ni la responsabilidad subsidiaria, debido que no fueron invocados en la demanda inicial. Adiciona que en el proceso obraba prueba de una relación contractual con la actora, pero solo por el periodo comprendido de febrero a junio de 2003, «como inclusive se afirma en los dos primeros hechos de la demanda, lo que lleva a concluir que lo causado en ese tiempo quedó cubierto por la declaratoria de prescripción parcial».

VIII. CONSIDERACIONES Aunque el cargo no es un modelo, porque el desarrollo de este se combinan argumentos fácticos y jurídicos, y se aducen aspectos relativos al principio de congruencia, que solo es dado estudiar por violación medio (CSJ SL2243- 2021), de su contenido puede deducirse razonablemente un ataque fáctico estructurado contra la decisión, tendiente a demostrar un error del ad quem relativo a la declaratoria del Radicación n° 20001-31-05-002-2015-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 14 contrato de trabajo y la intermediación laboral, por lo que la Sala se adentrará en el estudio del embate, solo en cuanto a este aspecto.

Partiendo de ello, se memora que el Tribunal confirmó íntegramente la sentencia del a quo, pues consideró que el principio de congruencia exigía ceñirse a los hechos y pretensiones de la demanda inaugural, donde no se alegó la intermediación laboral ni la responsabilidad solidaria, por lo que no era procedente analizarlos en segunda instancia. En cuanto al factor salarial, precisó que el salario abarcaba toda contraprestación directa salvo prueba en contrario, pero advirtió que no se demostró el pago de auxilios de transporte con vocación salarial ni se impugnó la absolución de Gold RH SAS, lo que llevó a ratificar el fallo de primera instancia. El recurrente acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por no haber reconocido la existencia de la intermediación laboral que ejercían las cooperativas Colaboramos CTA en Liquidación, Talentum CTA en Liquidación y Gold RH S.A.S. para que la demandante prestara el servicio en la EPS Salud Total, siendo que los elementos de convicción denunciados evidencian que la demandante realizaba funciones esenciales para la EPS dentro de una cadena de contratación diseñada para diluir la relación laboral y eludir responsabilidades, lo que activa la solidaridad de la empresas contratantes.

Así las cosas, el problema jurídico radica en determinar si la apreciación de los contratos de trabajo suscritos entre Radicación n° 20001-31-05-002-2015-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Claudia Carina Granadillo Montero y Salud Total EPS S.A., Colaboramos CTA en Liquidación, Talentum CTA en Liquidación y en Liquidación y Gold RH S.A.S, llevó al ad quem a incurrir en un yerro al no reconocer la existencia de una intermediación laboral, lo que habría impactado la correcta aplicación de la normativa sobre responsabilidad solidaria y el reconocimiento de derechos laborales de la demandante.

Pues bien, la Corte estima que los contratos de trabajo suscritos entre Claudia Carina Granadillo Montero y Salud Total EPS S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboramos en Liquidación, la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum en Liquidación y Gold RH S.A.S no fueron erróneamente apreciados, porque estos únicamente acreditan las relaciones contractuales de la demandante con cada una de las accionadas, y de su contenido no puede derivarse per se la existencia de una intermediación laboral.

Al respecto es relevante hacer hincapié que, de esos medios de prueba denunciados, el juez de la apelación no podía deducir o estudiar la posible configuración de una intermediación, pues esa figura no fue objeto de la litis, dado que no se planteó en el libelo inicial. En efecto, el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, se ciñó a los hechos y pretensiones formuladas en la demanda, sin estar obligado a referirse a cuestiones no debatidas en la instancia. Por lo tanto, el análisis de la existencia de una intermediación laboral a partir de la Radicación n° 20001-31-05-002-2015-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 16 valoración de los contratos y su eventual impacto en la responsabilidad solidaria de las demandadas no era procedente.

Adicionalmente, no puede perderse de vista que el reproche formulado por el recurrente pasa por alto el principio de congruencia que rige las decisiones judiciales, conforme al cual el juez debe pronunciarse exclusivamente sobre lo que ha sido objeto de debate dentro del proceso. En ese sentido, aun cuando los elementos de convicción allegados pudieran permitir ciertas inferencias sobre la dinámica contractual y operativa entre las cooperativas y la EPS Salud Total, el juzgador de segunda instancia no estaba habilitado para construir de oficio un supuesto de intermediación laboral que no fue planteado como punto de debate en la demanda inicial.

Pretender que el ad quem entrara a calificar una figura jurídica no discutida procesalmente, como lo es la tercerización, no solo excede los límites del principio dispositivo, sino que supondría una violación al derecho de defensa de las partes, en la medida en que se le impondría una consecuencia jurídica no sometida a contradicción. Así las cosas, lejos de configurarse un yerro en la valoración probatoria, lo que se evidencia es el respeto del juzgador al marco de discusión delimitado por las partes, lo cual refuerza la validez de su proceder y descarta cualquier vulneración del orden legal sustancial por la vía indirecta.

Por lo tanto, el cargo no prospera. Radicación n° 20001-31-05-002-2015-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por: […] por vía directa por aplicación indebida de la Ley 50 de 1990 artículo 77, al desconocer la sucesiva normatividad Constitución Política de Colombia, artículos 1°, 2°, 4º, 13, 17, 18, 25, 35, 48, 53, 95-2.

Y en especial; legales: Código Sustantivo de Trabajo artículos 23, 34, 35. La recurrente argumenta que la sentencia de segunda instancia vulnera el derecho constitucional y legal de la demandante al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haber laborado para Salud Total EPS, entidad beneficiaria de su trabajo. Sostiene que la solicitante estaba subordinada a la gerente de la EPS, aunque su contratación se hizo a través de otras entidades, configurándose así una intermediación laboral.

Afirma que la aplicación correcta de la normatividad y jurisprudencia sobre esta figura habría llevado al reconocimiento de los derechos reclamados. En respaldo de su argumento, la censora cita el artículo 25 de la Constitución y normas como el Decreto 3115 de 1997 y la Ley 1429 de 2010, que regulan ese instituto. Expone que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia CC T-026-2001, establece el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades contractuales, lo que permite concluir que la accionante mantuvo una relación laboral real con la EPS.

Señala que la prestación efectiva de un servicio bajo subordinación es Radicación n° 20001-31-05-002-2015-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 18 suficiente para derivar derechos laborales, sin que la forma de contratación desvirtúe la existencia de un vínculo laboral. La recurrente enfatiza que la solidaridad laboral, consagrada en el artículo 34 del CST, hace responsable a la EPS junto con las demás demandadas del pago de las prestaciones sociales adeudadas.

Sostiene que el Tribunal interpreta erróneamente la normativa aplicable al desconocer la relación de causalidad entre el contrato de obra y la actividad principal de la EPS. Alega que se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para declarar la responsabilidad solidaria de Salud Total EPS en el pago de los derechos laborales de la actora, lo que hace procedente la revocatoria de la decisión impugnada.

X. RÉPLICA Aduce Salud Total EPS S.A., que contiene los mismos yerros de técnica que el cargo primero, sin embargo, añade que «el cargo solo le atribuye al Tribunal un concepto de violación (aplicación indebida) a una de las normas que incluye en la proposición jurídica, pues respecto de las restantes no indica modo de violación alguno». Afirma que la censora se extiende «inútilmente» en explicaciones sobre la intermediación laboral, cuando este no fue un tema abordado en las consideraciones de la decisión de segundo grado.

Asevera que trata de «inmiscuir» sobre el tema de la solidaridad y, agrega que, si no hay declaratoria Radicación n° 20001-31-05-002-2015-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 19 de una obligación, como sucede en el caso en concreto, no es procedente tal figura. Por otra parte, reseña que el cargo no puede ser estudiado, porque en la proposición jurídica se efectuó una acusación bajo la modalidad de aplicación indebida y, en el desarrollo del cargo mencionó la interpretación errónea, esto es, denunció un modo de violación distinto.

XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia porque: Existe violación por vía directa por interpretación errónea del artículo 77 de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 17, 18, 25, 35, 48, 53, 95- 2 de la Constitución Política de Colombia, y artículos 23, 34, 35 Código Sustantivo de Trabajo. La recurrente sostiene que el ad quem vulnera el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales al interpretar erróneamente los artículos 23, 34 y 35 y 23 del CST.

Aduce que el fallo de segunda instancia desconoce la existencia de intermediación laboral entre Salud Total EPS, las Cooperativas de Trabajo Asociado y las SAS demandadas, lo que impide la aplicación del principio de solidaridad. Afirma que el juez de la apelación omite examinar la relación laboral y la consecuente responsabilidad solidaria, limitándose a declarar que tales aspectos no fueron objeto de litigio, pese a su relevancia jurídica.

La censora enfatiza que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y esta Corte han desarrollado ampliamente el Radicación n° 20001-31-05-002-2015-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 20 principio de primacía de la realidad sobre las formas contractuales. Cita la sentencia CC T-889-2014 y la decisión de casación «No. 33082 de 2009» para demostrar que, cuando una empresa se beneficia directamente del trabajo de un empleado contratado a través de un intermediario, se configura una relación laboral que genera responsabilidad solidaria.

Explica que el artículo 34 del CST busca evitar que los empleadores eludan obligaciones laborales mediante esquemas de tercerización, lo que en este caso se configura claramente. Finalmente, la recurrente señala que el ad quem interpreta erróneamente el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 al desconocer la figura en cuestión y negar el pago de prestaciones sociales a la demandante.

Aduce que, de haberse aplicado correctamente el marco normativo, se habría reconocido la responsabilidad solidaria de Salud Total EPS y las demás demandadas en el pago de salarios y prestaciones adeudadas. Concluye que la decisión impugnada debe revocarse, garantizando el derecho constitucional y legal de la demandante conforme a los principios de justicia laboral y protección al trabajador.

XII. RÉPLICA Relata que, el cargo incurrió en yerros de técnica, a saber: 1. El cargo se anuncia por la vía directa y se incluyen en la proposición jurídica varias disposiciones, pero solo se relaciona el modo de violación respecto del artículo 77 de la ley 50 de 1990, por lo que esa es la única norma en relación con la cual la Corte Radicación n° 20001-31-05-002-2015-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 21 puede hacer algún estudio. 2.

El cargo parte de un supuesto que no es cierto y, en consecuencia, todo su desarrollo resulta errado. Dice al inicio de sus explicaciones que el Tribunal “dio por demostrado que la demandante no tenía derecho a la intermediación laboral”, lo cual no es cierto, sobre todo, porque el Tribunal no abordó esa definición, sencillamente porque observó que lo relacionado con la intermediación no había sido planteado por la parte actora en su demanda inicial.

Tal imprecisión derrumba toda la censura. 3.Agrega el cargo (tardíamente) que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 23, 34 y 35 del CST, lo cual es abiertamente contrario a la verdad, dado que el Ad quem ni siquiera mencionó tales disposiciones, por lo que mal puede decirse que las entendió equivocadamente. Por inexacta tal acusación tampoco puede ser estudiada por esa H. Sala. 4.

La demostración del cargo no tiene nexo alguno con el contenido verdadero de la sentencia acusada, por lo que lo afirmado en la censura resulta inocuo. Alega que el ataque resultaba «vació e imposible» de estudiarse, en razón a que fue denunciada la interpretación errónea del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, no obstante, dicha norma no fue abordada por el Tribunal.

Del mismo modo, indica que aquella normatividad regulaba las situaciones en las cuales se podía contratar con una empresa de servicios temporales, empero, en el sub judice, la accionante no desempeñó «como trabajadora en misión, por lo que no estuvo bajo la órbita de esta norma». Reseña que, si bien es cierto los cánones 34 y 35 del CST consagraban la procedencia de la solidaridad respecto de las obligaciones laborales, esta figura no tenía nexo alguno con el caso que concierne «y mucho menos con el contenido de la sentencia del Tribunal».

Radicación n° 20001-31-05-002-2015-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Arguye que la actora no fungió como contratista ni como contratante y, que tampoco se podía calificar como intermediaria, por lo que la acusación era ajena a sus condiciones, así como también distantes de las consideraciones abordadas por el juzgador. Finaliza argumentado que la demanda de casación se encontraba totalmente «desviada de lo que ha debido ser su acusación».

XIII. CONSIDERACIONES Si bien el cargo no se ajusta estrictamente a los estándares de técnica jurídica, las deficiencias señaladas en la réplica no son insalvables, ya que de la argumentación del recurrente es posible colegir de manera lógica un embate de iure con sindéresis contra la decisión, lo que permite su análisis sin que ello afecte la claridad de la controversia planteada.

En lo que interesa al recurso, se memora una vez más que el Tribunal confirmó en su totalidad la decisión del a quo, al considerar que el principio de congruencia obligaba a limitar el análisis a los hechos y pretensiones planteados en la demanda, sin incluir la intermediación laboral ni la responsabilidad solidaria. En el cargo, el recurrente acusa la sentencia de incurrir en aplicación indebida y la interpretación errónea de los artículos 77 de la Ley 50 de 1990, en relación con los Radicación n° 20001-31-05-002-2015-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 23 artículos 1, 2, 4, 13, 17, 18, 25, 35, 48, 53 y 95-2 de la CP, así como los artículos 23, 34 y 35 del CST, y sostiene que el fallo desconoce la intermediación laboral y la responsabilidad solidaria de Salud Total EPS en el pago de las prestaciones sociales de la demandante, a pesar de la existencia de subordinación y tercerización irregular.

El problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal incurrió en aplicación indebida o en interpretación errónea de los artículos 34 y 35 del CST y de las demás normas denunciadas, al desconocer la intermediación laboral y la responsabilidad solidaria de Salud Total EPS en el pago de las prestaciones sociales de la demandante, pese a la existencia de subordinación y tercerización irregular.

Ahora bien, el cargo formulado por el recurrente es impróspero, pues no puede haber aplicación indebida ni interpretación errónea de los cánones 34 y 35 del CST, dado que dichos preceptos no fueron el fundamento del fallo de segunda instancia. El Tribunal, al confirmar la sentencia del a quo, se limitó a aplicar el principio de congruencia procesal, restringiendo su análisis a los aspectos planteados en la demanda inicial y en la decisión de primera instancia, sin que en ninguno de estos escenarios se hubiera discutido la intermediación laboral o la responsabilidad solidaria, base del presente recurso de casación. Por el contrario, el debate giró exclusivamente en torno a la existencia de una relación laboral directa entre la promotora de la litis y las empresas demandadas, lo que Radicación n° 20001-31-05-002-2015-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 24 excluía cualquier análisis sobre una eventual tercerización irregular o sobre la obligación solidaria de Salud Total EPS S.A., sin aludir en ningún momento a la existencia de una intermediación o a la aplicación del principio de solidaridad.

En ese sentido, el colegiado no podía introducir en la alzada reflexión alguna sobre una materia que no había sido puesta en el tapete en la demanda inaugural y menos debatida en la primera instancia, pues ello vulneraría el debido proceso, la estructura misma del proceso judicial y el principio de congruencia. Frente al cual esta corporación en la providencia CSJ SL440-2021, recordó lo siguiente: 2.

Principio de congruencia El principio procesal de congruencia establecido en el entonces vigente artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es una expresión del debido proceso y el derecho de defensa, que se manifiesta en la obligación del juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.

Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional. Ahora, ello no es obstáculo para que el juez, eventualmente pueda interpretar la demanda. De hecho, la Corte ha señalado que «constituye su deber dado que está en la obligación de referirse "a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales" (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento» (CSJ SL2808-2018).

Y en el ámbito del recurso extraordinario de casación, la Sala ha establecido que si el ad quem desborda los límites de la Radicación n° 20001-31-05-002-2015-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 25 congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la sentencia si: (i) la transgresión es relevante;

(ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas, y (iii) esto incide o sirve de medio para la infracción de una disposición sustancial -violación medio- (CSJ SL911- 2016). Además, nótese que el juez de segundo grado también está sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia, en virtud del referido y explicado principio de consonancia. Así, la Corte tiene adoctrinado que las anteriores directrices procesales hacen parte de la denominada congruencia externa del fallo, según la cual toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia» (CSJ SL2808-2018).

A su vez, la congruencia interna «exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva» (CSJ SL2808-2018).

Por otra parte, debe destacarse que el principio de congruencia tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466- 2013);

(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808- 2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem Así las cosas, al no haber sido la intermediación laboral ni la solidaridad aspectos planteados en el proceso, no puede alegarse que el Tribunal haya interpretado erróneamente o aplicado indebidamente las normas mencionadas.

Por lo tanto, su decisión estuvo ajustada a derecho y dentro de los Radicación n° 20001-31-05-002-2015-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 26 límites del litigio, lo que conduce a declarar no prospero el recurso interpuesto y dejar incólume la sentencia fustigada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente, esto es, de la señora Claudia Carina Granadillo Montero, y a favor de la opositora Salud Total EPS S.A. Y se fijan en la suma de $6.200.000, la que deberá incluirse en la liquidación de costas que efectúe el juzgado de conocimiento al tenor del artículo 366 del CGP.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 16 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que siguió CLAUDIA CARINA GRANADILLO MONTERO contra SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A., COLABORAMOS COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EN LIQUIDACIÓN, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM EN LIQUIDACIÓN y la sociedad GOLD RH S.A.S. Costas como se dijo en las consideraciones.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 64538360ABCA23EE378B65C85751C85709E578430510F1161BD30216136F2350 Documento generado en 2025-04-23