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SL975-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

S República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión ti." 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL975-2023 Radicación n.° 95197 Acta 15 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COMERCIALIZADORA COLOMBIANA DE CARBONES Y COQUES S.A.S. C.I.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de marzo de 2022, en el proceso que en su contra instauró DIEGO ARMANDO PINEDA BAYONA.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (fl. 4 cdno. Corte). I.

ANTECEDENTES Diego Armando Pineda Bayona llamó a juicio a la sociedad recurrente, para que se declarara la existencia de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95197 un contrato laboral entre el 16 de abril de 2012 y el 17 de marzo de 2017, terminado por renuncia del trabajador, luego de la suscripción de un contrato de transacción por valor de $150.000.000 por concepto de «bonificación extralegal con el fin de precaver exclusivamente cualquier litigio con ocasión a la terminación del contrato», que la empresa incumplió. En consecuencia, pidió se la condenara a pagar el valor del acuerdo, junto con las costas procesales.

En subsidio, solicitó se declarara nula la renuncia que presentó bajo engaño y, en consecuencia, que el contrato de trabajo se encuentra vigente. Reclamó el pago de los salarios dejados de percibir desde su salida hasta el reintegro efectivo, junto con las prestaciones sociales, las vacaciones, los «bonos por resultados financieros de la compañía» y los beneficios extralegales.

Pidió costas. Narró que el 16 de abril de 2012 celebró contrato de trabajo a término indefinido con la encausada y que su último salario ascendió a $4.680.600 mensuales. Expuso que el «6 de marzo de 2017», convino con la empresa que renunciaría de forma libre y voluntaria, a cambio de $150.000.000 «por concepto de bonificación extralegal ( ) con el ánimo de precaver cualquier tipo de reclamación laboral futura, frente a los derechos inciertos y discutibles producto de la misma relación contractual».

Por tal razón, renunció al día siguiente. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95197 Contó que el 17 de marzo del mismo año, mediante correo electrónico, la líder del área de recursos humanos, le envió el acuerdo de transacción «para efectos de constancia legal y constituir titulo ejecutivo»; el día 24 siguiente, el señor «OTTO BERNARDO GIRALDO SALAZAR», le envió un comunicado en que le advertía que contaba con 5 días para acercarse a las instalaciones a retirar la liquidación. Que como no se presentó durante el término señalado, la empresa le consignó $1.893.456 a órdenes del Juzgado 25 Laboral del Circuito, incumpliendo parcialmente lo consensuado (fls. 4 a 11 y 25 a 32).

Coquecol S.A.S. C.I.A., no se opuso a la declaración del contrato de trabajo en las fechas indicadas por el demandante. Lo hizo, en cuanto a las demás pretensiones condenatorias y la subsidiaria. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción de las acciones, ausencia de causa petendi, ausencia de causa en la transacción, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y falta de título y causa.

Aceptó la existencia del contrato de trabajo y el último salario devengado por el trabajador. Negó que hubiera celebrado un contrato de transacción con el demandante, menos en los términos indicados. Explicó que el actor renunció el 7 de marzo de 2017, sin injerencia de su parte. Adujo que ese día los socios de la compañía suscribieron un acuerdo para comprar «acciones SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 95197 target)), con el propósito de adquirir la sociedad Coquecol SAS CIA, entre otras, pertenecientes al mismo holding.

Que, con base en el convenio suscrito entre el demandante y los miembros del «Managment», se iniciaron las acciones, «para suscribir el acuerdo transaccional y pagar la suma pactada ( ) y así llevar a la realidad la decisión del accionante de rescindir el acuerdo comercial ( ) y transar cualquier diferencia en relación del contrato de trabajo» que existió con Coquecol S.A.S. C.I.A. Afirmó que el 17 de marzo de 2017, a través de la líder de recursos humanos, se envió al actor «un correo electrónico en que se le adjuntó ( ) la copia escaneada del modelo del acta de transacción».

Aclaró que las partes convinieron un «acuerdo integral que se consolidaría con la suscripción del acta de transacción y el acta de conciliación en el juzgado laboral» el día 24 de marzo de 2017; empero, el accionante jamás compareció. Que luego imprimió y firmó el documento sin consenso de las partes y, ahora, «2 años después», pretende presentarlo como vinculante.

Para cerrar, expresó que, como la suscripción de los acuerdos de conciliación y transacción, no se llevaron a cabo por renuencia del actor, las «acciones aún se encuentran en cabeza del demandante, recibiendo utilidades por ellas pues persiste en el incumplimiento de la constitución de la fiducia comercial ( ), por lo tanto, jamás se causó el derecho al pago de $150.000.000 reclamados en este proceso».

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95197 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió: Primero: DECLARAR la existencia de un contrato a término indefinido entre COQUECOL SA (sic) CIA y el señor DIEGO ARMANDO PINEDA BAYONA, desde el 16 de abril de 2012 hasta el 17 de marzo de 2015.

Segundo: ABSOLVER a la sociedad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del actor y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal decidió: Primero: REVOCAR los ordinales segundo y tercero de la sentencia apelada, en su lugar DECLARAR que entre el demandante Diego Armando Pineda y la empresa demandada COMERCIALIZADORA COLOMBIANA DE CARBONES COQUECOL SA (sic) CI existió un acuerdo de transacción en el cual la demandada se comprometió a reconocerle la suma de $150.000.000.

En consecuencia, se ORDENA a la demandada (a) pagar dicho valor ( ).

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. En lo que exclusivamente interesa al recurso extraordinario, limitó el problema jurídico a definir si entre las partes se verificó una transacción y la validez de lo SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 95197 pactado. Dejó por fuera de debate la existencia de la relación laboral entre las partes, dentro de los extremos mencionados, el cargo ocupado y el último salario (fls. 76 a 82).

Hizo referencia al objeto y alcance de la transacción, conforme al artículo 2469 del Código Civil y la sentencia CSJ SL5035-2020 y, explicó que a la luz de la normatividad civil «es nula en todas sus partes la transacción obtenida por títulos falsificados, y en general por dolo o violencia». Enseguida, reprodujo el contenido de lo acordado, de donde destacó la cláusula en que se convino «elevar la presente transacción a un acuerdo conciliatorio ante el Ministerio del Trabajo o una autoridad judicial», que se suscribiría 8 días hábiles luego de la terminación del contrato; también, que la empresa sería la encargada de comunicar al trabajador el lugar y la hora de la diligencia, en la que se entregaría la suma acordada.

Luego de transliterar los hechos de la demanda, optó por apartarse de la postura del a quo, para quien. no se consolidó el acuerdo por cuanto el mismo se encontraba supeditado a la conciliación». Así discurrió: [ ] esta Sala de decisión difiere de lo analizado por la Juez como quiera que si bien dentro del acuerdo de transacción se estipuló una formalidad a efectos de dar validez a lo acordado, tal formalidad no va inmersa en este tipo de acuerdos, pues como bien se indicó con antelación para que la transacción tenga efectos jurídicos tan solo basta con que exista una manifestación expresa de la voluntad de los contratantes, que no existan vicios del consentimiento, ni se afecten derechos ciertos e indiscutibles para que nazca a la vida SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.° 95197 jurídica, igualmente se tiene que cualquiera que sea el asunto transado, no requiere ser protocolizado ni requiere solemnidad alguna, de manera que no puede quitársele validez a un acuerdo que se encuentra firmado por ambas partes; y que si bien no se surtió la conciliación la intención de las partes siempre fue la de transar un valor por acreencias laborales adeudadas, que en este caso consistieron en una bonificación extralegal como lo reconoce el actor, lo cual puede ser transado en manera laboral, pues no afecta derechos ciertos e indiscutibles.

(negritas fuera de texto) Llamó la atención sobre la ausencia de vicios en el consentimiento, conforme los artículos 1511, 1515 y 1516 del Código Civil, por manera que el negocio jurídico era válido, dado que las partes eran conscientes de su alcance, y «la pasiva acepta que su voluntad siempre fue la de transar el valor plasmado en el acuerdo de transacción con el actor, solo que a su consideración no se pudo llevar a cabo por falta de una formalidad en el acuerdo», pues así lo expuso desde la contestación de la demanda.

Estimó confirmado lo anterior, con la declaración de María Lucía Laserna Angarita, encargada de elaborar el acuerdo y remitir el correo electrónico al señor Pineda Bayona, pues explicó que lo citó «a finales de marzo de 2017», al juzgado laboral para que compareciera a firmar los acuerdos de transacción y conciliación. La testigo discurrió que debían adelantarse ambas diligencias, en tanto «hay clientes que les gusta el aval del juez, entonces es por eso que se hace la conciliación, por lo que se previó que la suma de la transacción se sometía al pago de la conciliación».

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95197 Del interrogatorio absuelto por el demandante, dedujo claro que el actor sí había firmado la transacción, en tanto lo recibió escaneado con rúbrica «del señor 077'0» y luego lo llevó a la empresa el 14 de marzo de 2017; que por ello, no podía restarse validez al negocio jurídico, pues no se requería solemnidad alguna para la consolidación del acuerdo, como una conciliación ante el juzgado.

Para cerrar, explicó que ambos mecanismos eran válidos para la solución de conflictos, por manera que «no se encuentra supeditado en que deban suscribirse los dos para que se tengan efectos jurídicos, de lo contrario son mecanismos independientes que producen efectos de cosa juzgada». Concluyó que, como era claro que la encausada incumplió la transacción, debía reconocer al demandante el valor allí incorporado, «sin que debiera el actor acudir a un proceso ejecutivo para ello, al encontrarse en controversia la validez del acuerdo».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 2 cargos que merecieron réplica, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. SCLAPT-10 V.00 8 ci Radicación n.° 95197 VI.

CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, 2469 del Código Civil, que condujo a la infracción directa de los artículos 1530 a 1532, 1535 y 1602 ibídem. No discute que las partes suscribieron una transacción, ni que allí se previó «una condición» para el pago de lo convenido.

Sostiene que el Tribunal contrarió normas del ordenamiento jurídico, en la medida en que consideró que «la transacción no puede estar sujeta a condición alguna». Que la transacción es eminentemente un acuerdo de voluntades, por manera que bajo las reglas de la autonomía de la voluntad, permite a las partes «sujetarse a las obligaciones que estimen del caso y condicionarlas o ponerles los plazos que acuerden».

Asevera que conforme los artículos 1602 y 1530 a 1535 del Código Civil, no era posible que el Tribunal invalidara la transacción, por el hecho de estar condicionada; con ello, dice, olvidó que «las obligaciones las asumen quienes las suscriben», de suerte que debía respetarse la intención de las partes de condicionar el acuerdo a la celebración de la diligencia de conciliación. Añade que la insatisfacción del requisito genera inoponibilidad de lo consensuado, de suerte que no es exigible «el pago reclamado al que contra derecho se condenó».

Enseguida, concluye: SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95197 ( ) una cosa es que una transacción "pura y simple" sin estar sujeta a plazo o condición por voluntad de los contratantes, obliga por si misma sin depender de ningún otro acto jurídico, como acertadamente lo señaló el tribunal, pero cuestión muy distinta es que las partes expresamente como contenido particular de su acuerdo de voluntades que constituye una transacción determinada decidan sujetar expresamente el contenido de la misma a una condición, caso en el cual debe respetarse la voluntad de las partes al condicionar la transacción, lo que obvió el tribunal ya que de manera errada entendió que una transacción no puede estar sujeta a condición y ello arrasa abruptamente con el régimen jurídico de las obligaciones aplicables al derecho laboral siempre que no contraríen ninguno de sus principios.

VII. RÉPLICA Asegura que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos endilgados pues, además de que nunca consideró que el acuerdo de transacción estuviera sometido a condición, no son aplicables los artículos 1530 a 1535 y 1602 del Código Civil, toda vez que regulan obligaciones condicionadas, sin relación con el caso que se analiza.

VIII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 2469 del Código Civil, que condujo infringir directamente los artículos 1530 a 1532, 1535 y 1602 ibídem. Como errores de hecho, enlista: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada y el demandante suscribieron un acuerdo con transacción. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95197 2) No dar por demostrado estándolo que las partes nunca celebraron un acuerdo de transacción. 3) No dar por demostrado, estándolo que el actor no compareció el 24 de marzo de 2017 a suscribir el acuerdo de transacción y de conciliación. 4) No dar por demostrado estándolo que en correo de 17 de marzo de 2017 mi representada envió los documentos que se suscribirían en el juzgado segundo laboral del circuito de Bogotá. 5) No dar por demostrado estándolo que en correo de 22 de marzo de 2017 mi representada citó al actor indicando el lugar, la fecha y la hora en que se suscribirían en el juzgado segundo laboral del circuito de Bogotá. Sostiene que los anteriores yerros, se dieron como consecuencia de la falta de valoración de los correos electrónicos de 17 y 22 de marzo de 2017 y la confesión del demandante, así como la apreciación equivocada de los testimonios de Diana Elena Rodríguez y María Lucía Laserna Angarita.

Asegura que basta observar el fallo de segundo grado, para advertir que el juez de la alzada no se refirió a los correos electrónicos, ni a la confesión del demandante. Aduce que basta escuchar la declaración del actor, para caer en cuenta de que aceptó que en el correo electrónico, la demandada lo citó al juzgado para que firmara la conciliación y darle validez al acto jurídico de transacción; empero, optó por presentarse a la empresa junto a su abogado a llevar el acuerdo firmado sin autorización, de suerte que aceptó su renuencia a cumplir la obligación convenida.

Expone que Diana Elena Rodríguez relató que envió el correo al demandante el 22 de marzo de 2017, indicándole SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 95197 fecha, hora y lugar donde se firmarían los documentos. Además, el actor no se presentó a la conciliación, por manera que no pudo pagarse la suma transada, oy que lo supo por que la abogada de la empresa que la representaría en tales actos se lo dijo».

Afirma que en la misma línea, la señora María Lucía Laserna manifestó que, como asesora de la empresa, consiguió cita en el juzgado para la firma de la transacción el 24 de marzo de 2017; sin embargo, como el interesado nunca llegó, aconsejó al empleador que hiciera el pago mediante consignación, por el valor de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, pues no podía sufragarse el valor de la transacción, dado que no se había dado la condición de adelantar la audiencia de conciliación. Por último, dice que si el Tribunal, hubiera valorado adecuadamente los testimonios, habría colegido que: 1.

Mi representada, a través de Diana Elena Rodríguez, funcionaria de Coquecol SAS CIA, procedió a enviar al demandante el día 17 de marzo de 2017 a las 9:48 am un correo electrónico en el que se le informó lo siguiente "Adjunto copia de los documentos QUE SE PRESENTARÁN ANTE EL JUZGADO", adjuntando al mismo copia escaneada del acta de transacción así como los demás documentos relacionados con su terminación del contrato de trabajo, que se suscribirían en el juzgado junto con el acta de conciliación (el modelo de transacción enviado se encontraba firmado por el representante legal, en muestra de seriedad y actuando de buena fe) que se consolidaría con la suscripción del acta de transacción y el acta de conciliación en el Juzgado Laboral. 2.

El día 22 de marzo de 2017 a las 3:55 pm, la misma funcionaria envió al demandante un correo informándole que la cita para efectuar la transacción y conciliación sería en el SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 95197 Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Bogotá, el día 24 de marzo de 2017 a las 10:00 am 3. La gestión de la Conciliación y la cita en el juzgado se encargó por parte de Coquecol SAS CIA a la doctora María Lucía Laserna. 4.

A la cita jamás se presentó el demandante. De manera que estando acreditado que no hubo transacción son evidentes los errores del tribunal y la trascendencia de los mismos ya que, como es obvio, si no hubo transacción, no podía haber la injusta condena que el Tribunal resolvió en contra de mi representada. IX. RÉPLICA Endilga insuficiencia argumentativa en la demostración de los errores jurídicos enrostrados.

Añade que la acusación es parcial, en la medida en que ni siquiera denuncia el documento sobre el que se edificó la sentencia gravada. X. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada en el primer cargo, no está en discusión que Diego Armando Pineda Bayona laboró para Coquecol S.A.S. C.I.A. entre el 16 de abril de 2012 y el 17 de marzo de 2017, que finalizó por renuncia del trabajador, así como que posteriormente se suscribió una transacción por valor de $150.000.000 para cubrir posibles diferencias laborales.

Tampoco, que el empleador no pagó lo convenido, debido a la renuencia del demandante a suscribir un acta de conciliación ante la autoridad judicial. Como se anotó en el recuento del proceso, el sentenciador de alzada coligió la validez de la transacción y ordenó a la encausada el pago de la suma acordada. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 95197 Concluyó que el mecanismo escogido por las partes no requiere formalismo, ni solemnidad, sino la concurrencia de la voluntad de las partes de llegar a un arreglo, para que surtiera efectos jurídicos.

El consenso lo extrajo del documento firmado por las partes, la contestación a la demanda, la declaración de parte del actor y el testimonio de María Lucía Laserna Angarita. La recurrente estima que «la transacción no puede estar sujeta a condición alguna». Aduce que si las partes sujetaron la vigencia del acuerdo a la suscripción de un acta de conciliación, no estaba obligada a cubrir el valor convenido, en tanto no le resultaba oponible, dado el incumplimiento de la condición estipulada.

Desde el umbral, se impone advertir que la censura parte de una premisa diferente a la que asentó el Tribunal. El juez de apelaciones nunca mencionó, ni coligió, que la transacción no podía «estar sometida a condición alguna». El discurso del ad quem se enfocó, puntualmente, en la validez del contrato, a partir de la voluntad expresa de los suscribientes, la ausencia de vicios del consentimiento y la indemnidad de derechos ciertos e indiscutibles.

Con base en esos supuestos, dedujo que la transacción y la conciliación son mecanismos de solución de conflictos diferentes e independientes, por manera que no requieren «suscribirse los dos para que se tengan efectos jurídicos». En ese orden, para la Sala es claro que el ataque del recurrente se dirige a cuestionar un soporte inexistente en la SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 95197 decisión confutada y, por ello, cae en el vacío, en la medida en que la materia con la que se muestra inconforme, no fue uno de los cimientos que resultaron útiles para construir la sentencia de segundo grado.

De esta suerte, la errada intelección que se atribuye al fallo gravado no puede ser objeto de análisis por la Corte, como quiera que el resultado del estudio no tendría incidencia sobre la legalidad del fallo. Sin embargo, la solución que pudiera darse al problema jurídico que la censura plantea, no favorece su propósito anulatorio. En proveído CSJ AL AL3499-2020, la Sala explicó que «cuando un «acuerdo conciliatorio» no está suscrito o aprobado por el respectivo funcionario competente, adquiere la connotación de una transacción que, para que surta sus plenos efectos legales, debe cumplir los presupuestos previstos para su aprobación (CSJ SL 4 jun. 2008, rad. 33086 y CSJ SL2503-2017)».

Tales requisitos, ha dicho la Corte, consisten en: i) la existencia de un derecho litigioso, eventual o pendiente de resolver; ii) se trate de un derecho que no tenga la connotación de cierto e indiscutible; iii) ausencia de vicios del consentimiento y iv) lo acordado debe generar concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017 y CSJ AL1761-2020).

En torno a la formalidad y condicionamiento del contrato de transacción, en proveído CSJ AL8751-2016, la Sala estimó que el acto no requiere solemnidad alguna, al punto que se le puede dar una denominación distinta, sin que varíe su naturaleza, siempre que concurra la voluntad de los contrayentes de transar los derechos susceptibles de SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 95197 ello.

Así dijo: [ ] en relación a la solemnidad del acto, es suficiente el acuerdo de voluntades para su perfeccionamiento, y a su vez, no es necesario que se celebre de modo especial un contrato que indispensablemente lleve el nombre de contrato de transacción, en razón a que dicho convenio puede pactarse y existir, cumpliendo los requisitos legales del mismo.

En providencia del 28 de febrero de 1948, publicada en la Gaceta del Trabajo, Tomo III, página 39, el Tribunal Supremo del Trabajo consideró: No es tampoco necesario, para que la transacción exista, que se celebre de modo especial un contrato que indispensablemente lleve ese nombre, sino que dicho convenio puede pactarse y existir cuando se reúnan los requisitos legales al efecto, cualquiera que sea el nombre que quiera dársele, porque es norma universal de hermenéutica que, conocida claramente la intención de los contratantes, deberá estarse a ella más que a lo literal de las palabras.

En aquella providencia, se refirió a la imposibilidad de supeditar la validez del acuerdo al cumplimiento de un hecho futuro, en tanto atentaría contra los derechos del trabajador quien, como parte débil de la relación laboral, se vería forzado a esperar el pago, hasta el acaecimiento del suceso condicionante. Explicó que la transacción laboral debía garantizar principios constitucionales y legales, como el de «protección», de suerte que debía ser patente la intención del empleador de cubrir lo acordado, sin nada que obstaculice el pago de lo prometido.

Así dijo: Encuentra la Sala que someter el pago de los derechos del trabajador a una condición, es contrario a la razón de ser de las Normas del Trabajo. En efecto, a diferencia de una transacción celebrada por quienes ostentan un vínculo regulado por el derecho civil, del cumplimiento de las obligaciones acordadas en un convenio transaccional celebrado con un trabajador, depende el ingreso para que una persona pueda tener un nivel de vida adecuado, que le asegure, así como a su familia, la salud, el SCLAJPT-10 V.00 16 3 Radicación n.° 95197 bienestar, la alimentación, el vestido y la vivienda, entre otros.

De manera que cuando el trabajador efectúa una transacción, está disponiendo del capital que le permite llevar una existencia digna, y en contrario, el empleador se desprende de parte de su patrimonio, situación que no afecta en lugar alguno parte de su ser, de ahí que no es aceptable someter la ejecución de lo acordado en el contrato de transacción, a un acontecimiento futuro, que puede suceder o no. Lo anterior, no podría ser de otra forma, en virtud del Principio Protectorio, el artículo 25 de la Constitución Política, consagra «El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado », a su vez, el artículo 9 del C. S. T., desarrolla «El trabajo goza de la protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes ».

Esta Sala, tuvo la oportunidad de remembrar que desde la época en que se creó la Organización Internacional del Trabajo, en el artículo 41 se consagró como uno de sus principios fundamentales que el trabajo no debe ser considerado simplemente como una mercancía o un artículo de comercio, así mismo, que en la llamada Carta de Bogotá de 1948 en el literal b) articulo 29 se reiteró una vez más que el trabajo es un derecho y un deber social, y por tanto, se debe respetar a quien lo presta, asegurándole que va a desarrollar su labor en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso, tanto en los arios de trabajo, como posteriormente.

En sentencia CSJ SL, 25 de oct. 1999, rad. 12090, se estimó: se trae a colación lo dicho por la extinguida Sección Segunda en la sentencia de 2 de febrero de 1994 (Rad. 6620), fallo al que corresponden los siguientes apartes: "Estima conveniente la Sala recordar que desde la época en que se creó la Organización Internacional del Trabajo, en el artículo 41 [se] consagró como uno de sus principios fundamentales que 'el trabajo no debe ser considerado simplemente como una mercancía o un artículo de comercio'.

"A su vez, en la vigésima sexta reunión de la Conferencia General de la Organización del Trabajo congregada en Filadelfia el año de 1944 ¡se] reafirmó como uno de los principios fundamentales que 'el trabajo no es una mercancía'. "De igual manera, en la llamada Carta de Bogotá de 1948 en el literal b) artículo 29 se reiteró una vez más que 'el trabajo es un derecho y un deber social; no será considerado como un artículo de comercio; reclama respeto para la libertad de asociación y la dignidad de quien lo presta y ha de efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 95197 económico decoroso, tanto en los arios de trabajo, como en la vejez o cuando cualquier circunstancia prive al hombre de la posibilidad de trabajar'.

"También en el orden nacional la legislación vigente ampara ese derecho fundamental, para lo cual establece una serie de principios que lo protegen como son, entre otros, que el trabajo goza de una especial protección, que contiene el mínimo de derechos y garantías de los trabajadores, que las disposiciones que lo regulan son de orden público, que los derechos y prerrogativas que se le conceden son irrenunciables, que la transacción en materia laboral sólo es válida cuando se trata de derechos inciertos y discutibles, que las disposiciones laborales producen efecto general e inmediato y que siempre que se presenten conflictos de carácter jurídico se preferirán las leyes del trabajo.

"Además, la actual Constitución Política elevó a canon institucional en su artículo 25 que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado". Ahora bien, el Principio Protectorio o de Protección, está dirigido a resguardar al trabajador, en tanto, parte del hecho que este es la parte débil de la relación laboral, con todo, esto no se debe a que el asalariado deba ser protegido como a un hijo, no, su razón de ser está fundamentada en la necesidad económica en virtud de la cual el trabajador se pone al servicio del empleador para poder acceder a un sustento, esto es, la limitación de libertad a que se somete quien tiene la necesidad de trabajar.

Este principio es la columna vertebral del Derecho del Trabajo, es quien lo viste de identidad y autonomía frente a otras ramas del Derecho, es consecuencia de esto, la obligación de asegurar al trabajador un capital que le permita suplir sus necesidades básicas, de ahí que el sustento de las mismas no se pueda sujetar al cumplimiento de un hecho, que puede o no acontecer.

De otro lado, lo anterior se constituye en un impedimento para que el juez laboral pueda aprobar un contrato de transacción donde se someta el pago de los derechos del trabajador a una condición, no puede este aceptar un negocio donde se someta al trabajador a una incertidumbre perpetua sobre el pago de sus derechos, es deber de este lograr que las Normas Laborales, aún más, las procedimentales del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, tengan un enfoque protector, a fin de alcanzar los objetivos del Estado Social de Derecho, no en vano, el trabajo tiene el carácter de principio informador de este último.

En efecto, la Corte Constitucional ha establecido que el trabajo, al lado de la dignidad humana, es el fundamento del Estado Social de Derecho, en sentencia CC C-1064/01, se señaló: [- •.1. SCLAJPT-10 V.00 18 4 Radicación n.° 95197 Dado el resultado del análisis precedente, el estudio del segundo cargo se torna innecesario, toda vez que la inasistencia del accionante al lugar donde habría de ratificarse lo consensuado en el acta de transacción, solo serviría para demostrar que incumplió el compromiso de suscribir una conciliación que solo serviría para ratificar lo que se había consensuado en una transacción que se había tornado obligatoria, dada la ausencia de vicios en el consentimiento y la concurrencia de la voluntad de los suscribientes del contrato.

De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante, con inclusión de $10.600.000 a título de agencias en derecho a favor del demandante. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIEGO ARMANDO PINEDA BAYONA contra COMERCIALIZADORA COLOMBIANA DE CARBONES Y COQUES SAS CIA. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 95197 Costas, como se dijo.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. \\ DONALD JOSÉ DIX PONN FZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida RGE P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 20