CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL975-2022 Radicación n.° 88656 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO VILLALOBOS RAMOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a EPS-S CONVIDA.
I.
ANTECEDENTES Mario Villalobos Ramos llamó a juicio a la EPS-S Convida, con el fin de que previas las declaraciones de que i) con la convocada existió una verdadera relación laboral, entre el 1° de julio de 2011 y el 31 de agosto de 2016; en virtud del vínculo contractual sostenido a través de órdenes Radicación n.° 88656 SCLAJPT-10 V.00 2 de prestación de servicios y ii) no existió solución de continuidad.
En consecuencia, aquella sea condenada al reconocimiento y pago de: a) la diferencia salarial que devengó como contratista en relación con los empleados de planta de la entidad accionada; b) de los aportes a la seguridad por el tiempo que duró el vínculo laboral en relación con la verdadera remuneración que le correspondía; c) de las cesantías, intereses a las mismas, primas legales y extralegales y vacaciones con el salario que le correspondía con respecto a los trabajadores vinculados directamente con la accionada y, d) de la indemnización moratoria e indexación, así como también se deberá tener en cuenta cualquier factor salarial en igualdad de condiciones con los empleados de planta de la accionada.
Adujo, que prestó sus servicios personales para la entidad accionada, bajo su subordinación, entre el 1° de julio de 2011 y el 31 de agosto de 2016; que se desempeñó con la denominación de contratista de la EPS-S Convida; que brindó asesorías en la subgerencia técnica; que como Radicación n.° 88656 SCLAJPT-10 V.00 3 contratista le correspondió funciones misionales y permanentes en la entidad, tales como: i) el trámite y pertenecía de las autorizaciones médicas, en el proceso de referencia y contrarreferencia de pacientes; ii) proceso de seguimiento a la red prestadora; iii) red de información; iv) entrenamiento de funcionarios y red y, v) emitir conceptos técnicos y apoyo en autorizaciones de servicio de salud requeridos por acciones judiciales.
Dijo, que también ejerció las labores que le eran asignadas por el jefe inmediato; que asimismo desarrolló funciones como auditor médico en el área jurídica de la institución; que prestó apoyo a los abogados de tutela, emitiendo conceptos médico – científicos, cumplimiento de fallos, requerimientos previos, desacatos, sanciones, emisión de respuestas y la capacitación de funcionarios de la EPS-S. Arguyó, que su atadura se dio mediante contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo, los cuales se dieron una tras otro, así: Desde Hasta 1° de julio de 2011 28 de febrero de 2012 1° de marzo de 2012 31 de agosto de 2012 3 de septiembre de 2012 31 de diciembre del 2012 2 de enero de 2013 31 de enero de 2013 1° de febrero de 2013 30 de abril de 2013 2 de mayo de 2013 31 de julio de 2013 Radicación n.° 88656 SCLAJPT-10 V.00 4 Desde Hasta 1° de agosto de 2013 30 de septiembre de 2013 1° de octubre de 2013 31 de diciembre de 2013 2 de enero de 2014 31 de julio de 2014 1° de agosto de 2014 31 de octubre de 2014 1° de noviembre de 2014 31 de diciembre de 2014 2 de enero de 2015 31 de marzo del 2015 1° de abril de 2015 30 de noviembre de 2015 3 marzo de 2016 31 de agosto de 2016 Refirió, que durante el tiempo que prestó sus servicios efectuó labores bajo la continuidad subordinación y dependencia de la convocada, cumpliendo órdenes y horarios impuestos en las mismas condiciones de los funcionarios de la EPS-S Convida; que como trabajador oficial que fue, devengó entre el 1° de julio de 2011 y el 31 de agosto de 2016, las sumas de $3.400.000 y $4.200.000.
Agregó que, mediante Comunicación del 31 de agosto de 2016, se le informó que la prestación de sus servicios iría hasta ese día y que el 13 de diciembre de 2017 elevó reclamación ante la demandada, la que fue resuelta en forma negativa el 9 de enero de 2018 (f.° 93 a 95, del cuaderno principal). La EPS-S Convida se resistió a las declaraciones y condenas propuesta por actor.
Asintió que con el demandante se suscribieron contratos de prestación de servicios, que fueron estipulados en los plazos de ejecución pactados y con distintos objetos contractuales. Radicación n.° 88656 SCLAJPT-10 V.00 5 Respecto de los demás hechos advirtió que no eran ciertos o no le constaba. Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y prescripción (f.° 111 a 121, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de abril de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre MARIO VILLALOBOS RAMOS y la EPS-S CONVIDA existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo sin solución de continuidad, cuyos extremos son el 1.° de julio de 2011 y el 31 de agosto de 2016, conforme a las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia, en que fue contratado el demandante para desempeñarse como trabajador oficial en calidad de profesional especializado de la Sub Gerencia Técnica, con las siguientes remuneraciones salariales: SALARIOS 2011 $3.952.499 2012 $3.965.832 2013 $3.800.000 2014 $4.200.000 2015 $4.651.908 2016 $4.200.000 SEGUNDO: CONDENAR a la EPS-S CONVIDA a reconocer y pagar a favor de MARIO VILLALOBOS RAMOS, las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos: a) AUXILIO DE CESANTIAS: $21.165.352 b) PRIMA DE NAVIDAD: $21.064.614 c) VACACIONES: $10.532.307 d) PRIMA DE VACACIONES: $10.532.307 Radicación n.° 88656 SCLAJPT-10 V.00 6 La indexación de las anteriores sumas, liquidada desde el momento de causación hasta que se realice el pago, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
TERCERO: CONDENAR a la EPS-S CONVIDA a reconocer y pagar a favor de MARIO VILLALOBOS RAMOS, los aportes al Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: CONDENAR a la demandada EPS-S CONVIDA al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, liquidada en la suma de $140.000 diarios causados a partir del 1° de noviembre de 2016 y hasta que se verifique pago total de las condenas aquí impuestas.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoas de en su contra.
SEXTO: COSTAS. Correrán a cargo de la parte demandada. Tásense Secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a $1.000.000. (f.° 148 del CD y 149 a 150 del acta, del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En razón a la apelación interpuestas por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 6 de noviembre de 2019, (f.° 159 a 160, respecto del Cd y acta, del cuaderno principal), revocó la providencia del a quo y absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor.
Sin costas. Primeramente, exaltó lo pretendido por el actor en sus declaraciones y con ello las condenas requeridas en su favor. Recordó lo decidido por el a quo y precisó que en las apelaciones: Radicación n.° 88656 SCLAJPT-10 V.00 7 i) el demandante requirió que se ordenara el reajuste de los salarios de toda la relación laboral, teniendo en cuenta que se probó que existieron diferencias con los trabajadores de planta y se liquidaran las condenas con base en el último salario devengado por el trabajador; por su parte, ii) la demandada, adujo que entre las contendientes no existió una relación laboral, en las fechas indicadas por el accionante, ya que la relación jurídica estuvo regida por contratos de prestación de servicios; que en las órdenes administrativas de servicios se estipularon las obligaciones del contratista conservando su autonomía en las gestiones y actividades encomendadas, por lo que no hubo subordinación, además que el demandante debía rendir informes con el fin de obtener el pago de sus honorarios y, pidió se revocara la condena por la indemnización moratoria por cuanto la naturaleza inicial y los diferente objetos contractuales hacen ver que esa EPS entendió que los nexos que coexistieron con el reclamante fueron de prestación de servicios.
Acorde, con lo expuesto, consideró que el problema jurídico en el asunto era el determinar si las partes estuvieron atadas por verdaderos contratos de trabajo o si por el contrario se trató realmente de contratos de prestación de servicios con autonomía e independencia del contratista en ausencia de la subordinación, en el primer evento, si se acreditó el derecho a los reajustes pretendidos y si había lugar a imponer la sanción moratoria.
Radicación n.° 88656 SCLAJPT-10 V.00 8 Trajo a colación lo dispuesto en los artículos 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945, sobre la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo, asimismo, lo establecido en el artículo 20 de dicha norma, en punto a que «el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha», correspondiéndole a la demandada derruir la presunción desvirtuando el elemento de subordinación para desacreditar la relación laboral.
Advirtió, que en este asunto no era tema de discusión la prestación personal del servicio por parte del accionante a favor de la demandada, del 1° de julio de 2011 al 31 de agosto de 2016, circunstancia que avaló con las certificaciones de f.° 5 a 12 del expediente; añadió, que en ellas se observaba que el demandante i) desde el 1° de julio de 2011 hasta el 31 de julio de 2013, tuvo: […] el seguimiento, trámite y pertinencia de las autorizaciones médicas y el proceso de referencia y contrarreferencia entre la red de prestadores y no adscritas de la EPS, auditoría de cuentas médicas y de calidad, certificación de cuentas médicas, reporte de información y entrenamiento de funcionarios y red. Adujo, que posteriormente, desde ii) el 1° de agosto al 31 de diciembre de 2013, cumplió con la prestación de servicios de apoyo a la gestión del área de referencia y contrarreferencia; que después iii) del 2 de enero de 2014 al 31 de marzo de 2015, se desempeñó como coordinador de servicios hospitalarios y alto costo, apoyo a la gestión del proceso de referencia y contrarreferencia; apoyo a la gestión Radicación n.° 88656 SCLAJPT-10 V.00 9 del proceso de auditoria retrospectiva y concurrente, y seguimiento a la red ambulatoria y hospitalaria contratada.
Que, luego, iv) desde el 1.° de abril al 30 de noviembre de 2015, se encargó del apoyo médico y conceptos técnicos en el proceso de autorizaciones del servicio de salud por órdenes de tutela con base en la normativa vigente, conceptuando sobre si pertenece o no los referidos servicios o planes obligatorios de salud y, v) del 3 de marzo al 31 de agosto de 2016, prestó servicios de apoyo profesional en el área de la salud, emitiendo conceptos técnicos por parte de la subgerencia técnica y a la sustanciación de acciones de tutela, incidentes de desacato, acciones populares, fallos de tutela; apoyo en los procesos de autorizaciones de servicios de salud requeridos por órdenes de tutela, conceptuando de si pertenecen o no los referidos servicios en el plan obligatorio de salud.
Adujo, que en el sub lite, a pesar de que operó la presunción del demandante por haberse probado la prestación personal de los servicios en los términos indicados, le asistía razón a la demandada en cuanto a que la misma logró ser rebatida en el juicio y con ello la naturaleza laboral de la relación jurídica que unió a las partes. Refirió, que lo precedente, por cuanto en el interrogatorio de parte absuelto por el actor, este puso de presente entre otros aspectos que, es especialista en auditoria médica y gerencia de la calidad de prestación de Radicación n.° 88656 SCLAJPT-10 V.00 10 servicios y que en atención a las labores para la cual fue contratado, en algunas ocasiones prestó auditoría concurrente en IPS fuera de la institución, inclusive en algunos municipios de departamento de Cundinamarca.
Continúo diciendo, que a su vez el demandante confesó, que previo a la presentación de las cuentas de cobro para obtener el pago de los honorarios debía rendir informes a la subgerencia técnica, sobre las actividades diarias y que generalmente las órdenes para el cumplimiento de sus labores venía directamente de lo que estaba definido en el contrato de prestación de servicios, que en muchas ocasiones eran verbales y otras por correo electrónico; que adicionalmente adujo que nunca tuvo que registrar las horas de ingreso y de salida, pues para los contratistas no había un reloj electrónico digital, ya que el sistema destinado para llevar acabo ese control solo era usado por el personal planta; y que ingresaba a la 7 am y salía a la 5 pm, por el cumplimiento del deber del trabajo y bajo el pleno conocimiento de que tenía que respetar un horario, pues el mismo no estaba expresamente establecido; que nunca le indicaron que tenía que acatar el reglamento de trabajo, que estaba establecido para el personal de planta de la entidad.
Determinó, que al contrastar la naturaleza de los objetos contractuales, los cuales se dirigía a emitir conceptos, hacer interventorías, con las calidades profesionales y académicas del actor, quien es especialista en auditoria médica, así como el hecho de que la labor Radicación n.° 88656 SCLAJPT-10 V.00 11 contratada no fue siempre la misma, que en ocasiones era realizada por fuera de las instalaciones de la demandada en las IPS o municipios de Cundinamarca; que el pago de los honorarios estaba sujeto a la rendición de informes, que la entidad nunca le exigió al actor la observancia de una jornada laboral, ni le impuso el acatamiento de reglamentos, que su generalidad de las directrices sobre el modo como debía ejecutar la gestión encomendada se derivaban de las cláusulas, de las órdenes de servicios, que llevaban a concluir razonadamente que en la ejecución contractual, no hubo una relación dependiente y subordinada.
Expresó, que el tratamiento dado por la entidad a los diversos vínculos que la ataron con el actor denotaba un grado importante de libertad y autonomía, si se tiene en cuenta que aquel cumplía una labor netamente técnica, que requería de conocimientos específicos como los que aseguró tener dada su preparación académica y que no existía ninguna evidencia en la que se llegara a pensar que para el efecto se ha impartido de manera permanente órdenes e instrucciones sobre el modo en que debía desarrollarse el trabajo, muchos menos se evidenció que existiera un cargo homólogo o asimilable a las funciones encargadas al actor dentro de la planta de personal de la entidad.
Señaló que, respecto de las versiones rendidas por los señores Bárbara Cecilia Hernández Gómez; Carlos Enrique Achury y Jorge Enrique Torres Peña, sus afirmaciones no tienen la virtud de modificar lo considerado, pues en el caso Radicación n.° 88656 SCLAJPT-10 V.00 12 de los dos últimos se advertía que, pese a que hacen parte de la planta de personal de la demandada, el primero de ellos como escaneador y el segundo como conductor, lo cierto es que no les constan de manera personal y directa, las condiciones sobre las cuales se dio la prestación del servicio para el que fue contratado el demandante.
Manifestó, que las afirmaciones de Carlos Achury, referente a la imposición de órdenes y solicitudes de permiso para ausentarse, son claramente especulativas, carentes de respaldo; en tanto que indicó que con muy poca frecuencia, visitaba la oficina del doctor, que él estaba en un piso diferente y, por su lado, Jorge Torres precisó que casi siempre permanencia fuera de la ciudad viajando; que desconoce quién le suministraba el computador al demandante, si él requería autorización previa para asistir y si tenía un puesto de trabajo.
Planteó que, frente a Bárbara Cecilia Hernández Gómez, quien aseguró haber laborado con el accionante en la misma dependencia desde octubre de 2014, no era posible imprimirle credibilidad en la medida que se contradice con lo confesado en el interrogatorio de parte, al señalar por ejemplo, que a los contratista le controlaban el horario; que les habían impuesto la hora de entrada y de salida; y que su no acatamiento conllevaba a que se le efectuara llamadas de atención, puesto que como quedó visto Mario Villalobos fue enfático en señalar al menos en lo que a él le incumbía no estaba expresamente indicada la jornada de trabajo.
Radicación n.° 88656 SCLAJPT-10 V.00 13 Puntualizó, que lo anterior sumado a que la declarante nada dijo sobre el acatamiento de órdenes o de reglamentos como tampoco preciso ninguna situación particular acerca de la manera como se ejecutaron el acuerdo de voluntades que unieron a las partes de este proceso. Finalizó diciendo que al haberse desvirtuado la presunción legal de existencia de un contrato de trabajo se revocaría la sentencia impugnada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN No la formuló. Propone un cargo que denominó «primer cargo» por la causal primera de casación, que no mereció réplica y se pasa a estudiar (recurso de casación, contenido en el medio magnético del CD, f.° 3 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Acusa, la sentencia recurrida por la vía indirecta «al dejar de aplicar el artículo 3° y 20 del Decreto 2121 de 1945». Radicación n.° 88656 SCLAJPT-10 V.00 14 Aduce, que lo anterior fue producto del error de hecho, consistente en: No dar por demostrado, estándolo, la relación jurídica que existió entre el demandante y la entidad demandada entre el 1 de julio de 2011 y el 31 de agosto de 2016.
Dice, que dicho yerro fue producto de la apreciación errónea de la confesión judicial que le endilga y que resulta ser la única prueba que le llevó a revocar la sentencia de primera instancia. Recuerda, que el sustento esencial del ad quem para arribar a tal decisión, se circunscribió en que: […] a pesar de que en este asunto operó la presunción legal a favor del demandante por haberse probado la prestación personal de los servicios en los términos ya indicados, estima la Sala que le asiste razón a la apelante demandada, en cuanto a que la misma logró ser rebatida en el juicio y con ello la naturaleza laboral de la relación jurídica que unió a las partes.
Ello por cuanto se advierte que en el interrogatorio de parte el actor puso de presente, entre otros aspectos, que es especialista en auditoría médica y gerencia de la calidad de prestación de servicios y que en la atención a las labores para las que fue contratado en algunas ocasiones prestó asesoría concurrente en IPS fuera de la institución e inclusive en algunos municipios del departamento de Cundinamarca, a su vez confesó que previo a la presentación de las cuentas de cobro para obtener el pago de los honorarios debía rendir informe a la Subgerencia Técnica sobre las actividades diarias y que generalmente las órdenes para el cumplimiento de sus labores provenían directamente de lo que estaba definido en el contrato de prestación de servicios, que en muchas ocasiones eran verbales y otras por correo electrónico.
Adicionalmente, que nunca tuvo que registrar las horas de ingreso y de salida, pues para los contratistas no había un reloj electrónico digital ya que el sistema destinado para llevar a cabo este control solo era usado por el personal de planta y que ingresaba a las 7 am y salía a las 5 pm por ‘el cumplimiento del deber del trabajo’ y bajo el pleno conocimiento que tenía que cumplir un horario pues el mismo no estaba expresamente establecido.
Que nunca le indicaron que debía Radicación n.° 88656 SCLAJPT-10 V.00 15 acatar el reglamento de trabajo, ya que estaba establecido solamente para el personal de planta de la entidad. De ese modo, al contrastarse la naturaleza de los objetos contractuales, los cuales se dirigían a emitir conceptos, hacer interventorías, con las calidades profesionales y académicas del actor, quien es especialista en auditoria médica, así como con el hecho de que la labor contratada no fue siempre la misma, que en ocasiones era realizada por fuera de las instalaciones de la demandada, las IPS o los municipios de Cundinamarca, que el pago de los honorarios estaba sujeto a la rendición de informes, que la entidad nunca le exigió al actor la observancia de una jornada laboral, tampoco le impuso el acatamiento de reglamentos, que en su generalidad las directrices sobre el modo en que debía ejecutarse la gestión encomendada se derivaban de las cláusulas de las ordenes de servicios que llevaban a concluir razonadamente que en la ejecución contractual no hubo una relación dependiente y subordinada.
Es así que el tratamiento dado por la entidad en los diversos vínculos que la ataron con el actor denota un grado importante de libertad y autonomía, sobre todo si se tiene en cuenta que él cumplía una labor eminentemente técnica que requería de conocimientos específicos como los que aseguró tener dada su preparación académica y que no existe ninguna evidencia que lleve a pensar que para el efecto se han impartido de manera permanente ordenes e instrucciones sobre el modo en que debía desarrollarse el trabajo, mucho menos se evidenció que existiera un cargo homologo o asimilable a las funciones encargadas al actor dentro de la planta de personal de la entidad.
Explica, que a partir de la expedición y vigencia del CGP, la declaración de parte y la confesión comparten la misma naturaleza jurídica en cuanto son pruebas, según el artículo 165 de dicho compendio, toda vez que, «ya no existe la distinción entre declaración de parte, como medio de prueba y confesión, como prueba, que se solía hacer en vigencia del Código de Procedimiento Civil».
Advierte, que en la: […] distinción es relevante la forma como históricamente se ha abordado la confesión, en tanto prueba, obedece a la lógica de la relación medio de prueba – prueba que existía en tiempos pasados. En efecto, bajo dicha concepción se afirmaba que la Radicación n.° 88656 SCLAJPT-10 V.00 16 declaración de parte sin confesión no tenía utilidad alguna.
Así mismo, para la correcta hermenéutica de una confesión se le dividía en simple, cualificada y compleja, que tiene mucho sentido y estrecha relación con las preguntas asertivas, que eran aquellas destinadas de forma directa a propiciar la confesión judicial. Responder que si a una pregunta asertiva, sin añadir nada más, sería una confesión simple.
Responder que sí, pero añadiendo explicaciones, podría dar lugar a la confesión cualificada o a la confesión compleja. Precisa, que en el estado actual de la ciencia procesal en materia pruebas, cuando el medio probatorio es la declaración de parte que realiza de oficio el Juez, especialmente cuando no se decretó la declaración de parte a favor de la demandada, no podía haber -y no hubo- preguntas asertivas.
Por ello, la confesión no se podía verificar de forma tan simple como determinar si se respondió afirmativamente a una pregunta asertiva, de ahí que no se lograba cotejar la forma como determinar si se respondió afirmativamente una pregunta. Expresa, que la correcta hermenéutica de una declaración de parte que no fue practicada como prueba de parte se debe acercar más a cómo se aprecia un testimonio, pues lo que se encuentra es la deposición de los hechos, o más bien, de la percepción de unos hechos por la misma parte.
Por ello, las frases sueltas, descontextualizadas, no pueden erigirse como confesión, que fue precisamente lo que hizo el Tribunal. Pone de presente que según el Tribunal él confeso: «1) “que es especialista en auditoría médica y gerencia de la calidad de prestación de servicios” Radicación n.° 88656 SCLAJPT-10 V.00 17 2) “que en la atención a las labores para las que fue contratado en algunas ocasiones prestó asesoría concurrente en IPS fuera de la institución e inclusive en algunos municipios del departamento de Cundinamarca» Asimismo, que: 1) “que previo a la presentación de las cuentas de cobro para obtener el pago de los honorarios debía rendir informe a la Subgerencia Técnica sobre las actividades diarias 2) “que generalmente las órdenes para el cumplimiento de sus labores provenían directamente de lo que estaba definido en el contrato de prestación de servicios, que en muchas ocasiones eran verbales y otras por correo electrónico” 3) “que nunca tuvo que registrar las horas de ingreso y de salida, pues para los contratistas no había un reloj electrónico digital ya que el sistema destinado para llevar a cabo este control solo era usado por el personal de planta y que ingresaba a las 7 am y salía a las 5 pm por ‘el cumplimiento del deber del trabajo’ y bajo el pleno conocimiento que tenía que cumplir un horario pues el mismo no estaba expresamente establecido” 4) “que nunca le indicaron que debía acatar el reglamento de trabajo, ya que estaba establecido solamente para el personal de planta de la entidad” 5) “que la labor contratada no fue siempre la misma, que en ocasiones era realizada por fuera de las instalaciones de la demandada, las IPS o los municipios de Cundinamarca” y 6) que no “se evidenció que existiera un cargo homologo o asimilable a las funciones encargadas al actor dentro de la planta de personal de la entidad Señala, que lo primero es establecer que, por definición, la confesión solo lo es si el hecho aceptado genera perjuicio a quien lo reconoce o, por lo menos, beneficia a la parte contraria.
Sin este simple axioma pierde la calidad de hecho confesado su especialidad, pues una persona no cualificada, un técnico o un profesional especializado puede prestar sus servicios con o sin Radicación n.° 88656 SCLAJPT-10 V.00 18 subordinación, de manera tal que el grado de capacitación académica no tiene relevancia, por falta de causalidad, con el factor distintivo del contrato laboral.
Indica que, no obstante, dada la totalidad de la exposición, su calidad de profesional especializado sirve en su favor, no en su contra, para entender cabalmente la siguiente aseveración: Generalmente, pues, las ordenes venían directamente pues dentro de lo que estaba definido en el contrato de prestación de servicios, que era debidamente conocido por mí y pues evidentemente por las partes y pues lógicamente acatando esas órdenes escritas del contrato de prestación de servicios lo hacía… cumplía mis funciones.
De otra manera, en muchas ocasiones se daban a través de correos electrónicos y/o de forma verbal”» (Resaltado en el texto). Refiere que, para el Tribunal esa frase, a duras penas aunado con el hecho que en ocasiones debía salir de la entidad para desempeñar sus funciones, fue suficiente para entender que existía autonomía en el ejercicio del servicio contratado, incurriendo en dos errores trascendentales, el i) es que, en todo contrato, sea o no laboral, y mucho más evidentemente cuando se trata de servicios profesionales especializados, el mismo enmarca las actividades que se deben realizar, sin que el empleador o contratante deban ejercer una labor exhaustiva de orientación y dirección permanente, por ejemplo, si se contrata laboralmente a un abogado y se le asignan unos procesos, el contrato dará las pautas, dada la profesionalidad del empleado, de la mayoría de las actuaciones que debe surtir, pues es su conocimiento de la ciencia el que de forma objetiva determina el campo de Radicación n.° 88656 SCLAJPT-10 V.00 19 acción del trabajador; pues sería impensable que el empleador del abogado tenga que estar en las audiencias para darle instrucciones relativas a si debe o no impugnar una pregunta o interponer un recurso y con qué argumentos, por poner el caso.
Expone, que ese es el sentido que claramente tenía su respuesta, pues la naturaleza del contrato, dada su especialidad, era suficiente para que supiera qué debía hacer para ejecutarlo debidamente. Alude, que el ii) se concatena con el primero, porque fue la división de la supuesta confesión, ya que si bien señaló que generalmente las órdenes venían directamente del contrato y que «en muchas ocasiones se daban a través de correos electrónicos y/o de forma verbal».
Determina, que no se ahondó en la audiencia sobre dichas órdenes que se recibían en correos electrónicos o de forma verbal, pero utilizó una palabra que tiene un significado y que, si se quiere extraer una supuesta confesión, no se puede simple y llanamente desestimar sin justificación alguna muchas. Detalla que, según el diccionario de la RAE la palabra «muchas», significa numeroso, abundante, que excede a lo ordinario.
De ahí, que cuando indicó que las ordenes por correo electrónico y verbales se dieron en muchas ocasiones, con esta simple frase la tal confesión de supuesta autonomía queda, en el mejor de los casos, pendiente de pruebas adicionales que la ratifiquen. Radicación n.° 88656 SCLAJPT-10 V.00 20 Rememora, que como lo informó el ad quem la carga de la prueba estaba en cabeza de la parte demandada, dado que habiéndose probado la prestación personal del servicio operaba la presunción de la existencia del contrato de trabajo.
Menciona, que la supuesta confesión consiste en que no había horario o jornada laboral y aunque es cierto que ante la pregunta expresa de la parte demandada en relación con el control electrónico de ingreso y salida de las instalaciones, que no sobre la existencia de aquella, informó que: Nunca lo tenía que hacer ni manualmente, no había un reloj electrónico, no había algún registro digital para hacerlo, simplemente bajo el pleno conocimiento de que tenía que cumplir horario y/o que pues evidentemente todo el personal, tanto contratistas como de planta ingresábamos a las 7 y salíamos de la empresa a las 5 de la tarde.
No había este dispositivo para el personal contratista, no lo tenía dispuesto la EPS, solamente para el personal de planta». Prescribe, que: […] ante dicha respuesta, frente a la ambigüedad y muy posible uso inadecuado de la palabra tácitamente, «la operadora judicial juiciosamente profundiza preguntando si ello significaba que no podía llegar tarde y recibe la siguiente y contundente respuesta: “Significa.
Absolutamente”. Aún no dispuesta a dejar cabos sueltos la misma Juez preguntó: ¿Siempre llegó puntual a trabajar? Y el demandante respondió: “Siempre he llegado puntual a trabajar». Manifiesta, que también informó en varios de sus apartes, que: Radicación n.° 88656 SCLAJPT-10 V.00 21 1) Que “El horario que cumplía era de 7 de la mañana a 5 de la tarde incluyendo una hora de almuerzo hacía el medio día, igual que cumplía el personal de planta”; 2) Que “En muchas ocasiones mi horario se extendía posterior a las 5 de la tarde hasta las 7, 8 o 9 de la noche e incluso en muchas ocasiones fui citado a cumplir horario los días sábados”, 3) Que, para poder retirarse de las instalaciones a realizar trámites de índole personal “De hecho comunicarle directamente a mi jefe inmediato”. 4) Que “Todos los funcionarios de prestación de servicios cumplíamos horario” y, 5) Cuando se abordó el tema de los días libres que ocasionalmente pudo tener en diciembre, informó que: “Claro, evidentemente, tanto el personal de planta como el personal de prestación de servicios, previo a disfrutar este descanso debía ser repuesto el horario en horas extras.
Exhibe, que la manifestación relativa a que el tema del horario merecía mención aparte no solo se desprende de la clara e ilegítima división de la tal confesión que realizó el ad quem, al desconocer la totalidad de las afirmaciones que realizó en relación con dicho aspecto y que, en conjunto y sin la menor posibilidad de duda, llevan a la conclusión contraria a la que arribó el Tribunal, a saber, que a pesar de no tener que marcar tarjeta él y todos los contratistas estaban efectivamente compelidos a cumplir horario, sino también porque la errada interpretación de la declaración de parte fue determinante para desestimar de forma absolutamente antijurídica la prueba testimonial de la señora Bárbara Cecilia Hernández.
Exterioriza, que el Tribunal, decidió que: « […] en lo que concierne a Bárbara Cecilia Hernández Gómez, quien aseguró haber laborado con el demandante en la misma Radicación n.° 88656 SCLAJPT-10 V.00 22 dependencia desde octubre de 2014, considera la sala que no es posible imprimirle credibilidad alguna a sus afirmaciones en la medida en que se contradice con lo confesado en el interrogatorio de parte al señalar, por ejemplo, que a los contratistas les controlaban el horario, que les habían impuesto la hora de entrada y de salida y que su no acatamiento conllevaba a que se les efectuaran llamados de atención, pues como quedo visto, Mario Villalobos fue enfático en señalar que al menos en lo que a él le incumbía no estaba expresamente determinada una jornada de trabajo.
Lo anterior sumado a que la declarante nada dijo o refirió sobre el acatamiento de ordenes o reglamentos y tampoco precisó ninguna situación particular acerca de la manera en que se ejecutaron los acuerdos de voluntades que unieron a las partes de este proceso”. Muestra, que es absolutamente falso que fuera enfático en señalar que al menos en lo que a él incumbía no estaba expresamente determinada una jornada de trabajo, por el contrario, afirmó que su jornada era de 8 am a 5 pm sin que pudiera llegar tarde, pero que muchas veces se extendía más allá de las 5pm, que fue citado a trabajar incluso los sábados, que tenía que pedir permiso para ausentarse y que debía reponer el tiempo para tener unos días libres en diciembre.
Específica, que no solo se deformó el interrogatorio de parte, sino que, para completar, también se hizo lo propio con el testimonio de la señora Hernández, quien afirmó que «NO LE CONSTABA» si el señor Villalobos ponía huella para establecer la hora de ingreso, pues ella llegaba más tarde. Dice, que lo manifestó dicha testigo, que cuando fue contratista, tenía control de horario, aunque no ponía huella.
Añadió que, la subgerencia técnica, a la que pertenecían ella como él, era la que daba las instrucciones verbales del horario y hacía llamados de atención verbales en caso de no cumplirse; además confirma, por otro lado, Radicación n.° 88656 SCLAJPT-10 V.00 23 que él no tenía vacaciones pero que podían disfrutar de unos días en diciembre, reponiendo o compensando el tiempo.
Expone, que esa manifestación, lejos de ser contradictoria con lo dicho en la declaración de parte es no solo coincidente, sino que confirma y amplía la información relevante. Así como él adujo que tanto él como todos los demás contratistas debían cumplir horario, la señora Hernández corroboró, como contratista, la mentada información. Ambos coincidieron que el control no era mediante medios electrónicos, pero la testigo la amplió al aclarar que el control lo tenía directamente la Subgerencia y señaló las consecuencias de incumplir el horario, afirmación que se adecúa con su dicho en cuanto a que era la misma subgerencia la que daba los permisos para salir a atender asuntos personales.
Añade, que asimismo la Colegiatura desechó el testimonio del señor Achury aduciendo que; Las afirmaciones de Carlos Achury referentes a la imposición de órdenes y a las solicitudes de permiso para ausentarse son claramente especulativas y carentes de respaldo, en tanto indico que con muy poca frecuencia visitaba la oficina del actor porque él estaba en un piso diferente”.
Ostenta, que lo especulativo no es la declaración del testigo sino la conclusión del Tribunal que descarta pruebas judiciales «como si descartara pruebas de productos gratis en el supermercado». Aduce, que el señor Achury otorga plena credibilidad en sus dichos, porque fue claro en todas las Radicación n.° 88656 SCLAJPT-10 V.00 24 deficiencias cognitivas que tenía por estar en otro piso, así que no hay por qué dudar de aquello que manifestó con seguridad, como cuando afirmó que él llegaba a la 7 am y, «el demandante ya estaba en las instalaciones de Convida» y que, al salir a las 5 de la tarde, «el demandante seguía en su oficina»; quien, asimismo indicó que para los permisos personales tenía que avisarle al jefe inmediato; además, aclaró que si debía salir para temas relacionados con el servicio también obedecía a órdenes del jefe inmediato; igualmente, aseguró que «el demandante tenía puesto de trabajo en las instalaciones de Convida, que él conoció dicho espacio y que el computador lo entregaba el jefe inmediato».
Considera, que no hay motivos plausibles para desestimarlo, como si nada, máxime «cuando ambos coinciden durante tantos años, de suerte que la distancia física de las oficinas se ve morigerada por la continuidad en el tiempo que coincidieron en la entidad». Destaca que, este último hecho, que tenía una oficina en las instalaciones de Convida con herramientas proveídas por ella, también fue corroborado por los demás testigos y, siendo de especial relevancia, el Tribunal no lo tuvo en absoluto en cuenta.
Resalta, que la continuada subordinación y dependencia frente a profesionales especializados no se manifiesta usualmente en un direccionamiento constante del servicio prestado sino en una sujeción espacio temporal del profesional. Radicación n.° 88656 SCLAJPT-10 V.00 25 Exalta, que cuando a un profesional especializado se le obliga a ir de 8 am a 5 pm, de lunes a viernes, a una oficina ubicada en las instalaciones del empleador, dotada por el mismo, hasta el punto de que debe pedir permisos para salir y reponer horas para gozar de algunos descansos, en una dinámica que dura más de 5 años, es evidente que la autonomía es inexistente.
Enaltece, que […] a pesar que ni la duración del contrato, que de entrada se opone a la limitación que exige la Ley 80 de 1993 para la contratación de personas naturales en la mentada calidad de prestación de servicios al tiempo estrictamente necesario, situación normativa que si fue tenida en cuenta por la Juez a quo, ni la existencia de una oficina en las instalaciones de Convida, dotada por Convida, fueron asuntos que levantarán el mínimo interés en el ánimo del Tribunal, a pesar de su evidente relevancia y de tratarse de indicios común y ampliamente utilizados para la determinación de la existencia de un contrato realidad.
Empero, que lo que el Tribunal si tuvo en consideración para establecer la supuesta autonomía fue el hecho «que en la atención a las labores para las que fue contratado en algunas ocasiones prestó asesoría concurrente en IPS fuera de la institución e inclusive en algunos municipios del departamento de Cundinamarca«, es decir, para aquél no era importante que hubiera estado más de cinco años en una oficina dentro de Convida y dotada por esta, sino que lo importante fue que, ocasionalmente y para el desarrollo de sus funciones, tuviera que salir de las instalaciones de Convida.
Radicación n.° 88656 SCLAJPT-10 V.00 26 Enfatiza, que no hay la menor prueba de que, El demandante eligiera cuándo y a dónde salir para cumplir con sus funciones, que algo tendría de relevancia, sino el simple hecho de salir, como si los empleados no tuvieran que hacerlo también y no fuera, de hecho, parte de la subordinación. Recuérdese que el testigo Achury había informado que el Sr. Villalobos, cuando salía en desarrollo de los servicios prestados, lo hacía por orden de su jefe inmediato, situación desconocida por el Tribunal porque el testigo no tenía su oficina al lado de la del actor (¿).
Pero, además, con el testimonio del Sr. Jorge Enrique Torres Peña quedó claro que esas salidas las realizaba utilizando un vehículo de la entidad demandada, conducido por un empleado de planta de la misma -el testigo-, que lo recogía en las instalaciones de Convida a las 7:00 am. Es evidente que todas las pruebas que conducen a demostrar la dependencia y subordinación fueron deformadas, mutiladas o pretermitidas por el tribunal, con lo que arribó a una conclusión contraevidente Destaca, que la sentencia del Juez de alzada es tributo a la mala fe, no del Tribunal, sino de Convida y que como se mencionó en los alegatos de conclusión, de la primera instancia, que, […] las preguntas de la demandada se encaminaron a demostrar dos hechos formales: que los contratistas no identificaban la hora de ingreso y salida en un reloj que estaba dispuesto para tal fin y del que hacían uso sus trabajadores de planta y que no se le requirió cumplir el reglamento de trabajo.
Demostrado, como está, que en realidad el trabajador, a pesar de no tener que marcar la hora de ingreso y salida como los trabajadores de planta, si estaba realmente compelido a cumplir horario, pedir permisos para ausentarse, incluso para el desempeño del servicio contratado, y reponer horas para gozar de unos días de descanso, por un lado, así como que, aunque no le informaban el reglamento interno de trabajo debía desempeñar sus servicios en las instalaciones de la entidad, en una oficina dotada por esta, dentro de la Subgerencia Técnica, de donde recibía MUCHAS órdenes verbales y por correo electrónico sobre la prestación del servicio personal prestado durante más de 5 años, por el otro, es evidente que las dos formalidades sobre las que preguntaba la apoderada de Convida tenían ese propósito espurio de esconder la realidad laboral de la relación jurídica que tenía con sus contratistas.
Esta mala fe Radicación n.° 88656 SCLAJPT-10 V.00 27 se ve lamentablemente auspiciada con la decisión impugnada. (Mayúscula en el texto). Dice que, sobre la inexistencia de prueba de cargos análogos, homólogos o asimilables, desconoció el Tribunal, que, por un lado, el demandado afirmó en su interrogatorio de parte que, «sí, había personal que tenían el mismo… mi… la misma especialidad.
Yo soy especialista en auditoría médica y gerencia de la calidad de prestación de servicios y efectivamente había otros profesionales que desempeñaban las mismas funciones» y, por el otro, que incumple con el deber de motivación, pues el Juez a quo determinó en la sentencia apelada que el equivalente funcional en la planta de personal es la de «trabajador oficial de nivel profesional especializado para desempeñarse como Coordinador de Referencia y Contrarreferencia en la Subgerencia Técnica« de acuerdo con la descripción de la planta de personal que obra en el plenario vista a f.° 13.
Refiere, que la sentencia de primera instancia subió por apelación cobijada de la presunción de acierto y legalidad, pero el ad quem no puede limitarse a indicar que no está probado un hecho que se encontró probado por el a quo sin demostrar el error del de primer grado (f.° 3 del cuaderno de la Corte). VII. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha recordado en infinidad de oportunidades, que la demanda de casación debe ceñirse a Radicación n.° 88656 SCLAJPT-10 V.00 28 mínimos lineamientos legales y jurisprudenciales que habiliten su estudio, los cuales deben ser atendidos por quien persiga el quebrantamiento de la sentencia que puso fin a la segunda instancia, requisitos que no pueden ser suplidos por la Corte, dado el carácter dispositivo y extraordinario de este medio de impugnación. Lo anterior obedece a que su principal función, es ser órgano unificador de la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria laboral, la cual se ejerce a partir de la confrontación de la providencia impugnada con el ordenamiento legal, en busca de determinar si para solucionar el conflicto, se mantuvo el imperio e integridad de la ley y si se respetaron las garantías constitucionales de las partes.
Lo previo porque el impugnante desvió la finalidad del recurso no ordinario, en tanto que en el escrito con el cual pretende sustentarlo, se asemeja más a un alegato de instancia, vertido en un discurso poco afortunado, en el que el censor incurre en defectos de técnica relevantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969.
Se hace énfasis en lo anterior, por cuanto en su conjunto la demanda de casación exhibe graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y no pueden ser subsanadas, en razón al carácter dispositivo de este medio extraordinario. Radicación n.° 88656 SCLAJPT-10 V.00 29 En efecto: 1. Empieza la Sala por destacar que el proponente omitió por indicar el alcance de la impugnación, requisito imprescindible, en tanto que, constituye la aspiración del recurrente, actuación que no puede suplir la Corte, aun ni mediante un ejercicio de flexibilización. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703, se dijo: Preciso, entonces, recordar lo que respecto del alcance de la impugnación la jurisprudencia de la Sala ha expresado, entre otras, en sentencias como las de 1º de diciembre de 2004, rad. 22541, y de 11 de octubre de 2005, rad. 24440: “Debe reiterar la Sala, ante la ostensible precariedad en el manejo del recurso dentro del presente caso, que la casación - dado su carácter de recurso extraordinario- está sujeta a requisitos de orden legal y de desarrollo jurisprudencial, los cuales es menester que sean cumplidos por quien opta por ejercerlo.
Tales requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso; constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquél no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley. Uno de tales requisitos es el alcance de la impugnación, previsto en el numeral 4 del artículo 90 del CPTSS.
“Ha indicado la Corte en múltiples fallos que el alcance de la impugnación debe contener la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.
Radicación n.° 88656 SCLAJPT-10 V.00 30 […] Dada la naturaleza dispositiva del recurso la Corte no puede suplir el silencio del recurrente al respecto incurriendo en suposiciones o presunciones acomodaticias sobre la real voluntad de éste, distorsionando de paso el obligatorio principio de imparcialidad que su calidad de Juez le apareja”.
Acá, como se indicó, simplemente se solicitó a la Sala casar la sentencia acusada, y tal omisión, de por sí, torna inestimable el cargo. Al respecto ha dicho la Corte: “[ ] Aunque prosperara el recurso, no podría hacerse modificación alguna sobre la sentencia de primera instancia, porque no se pidió de ella confirmación, ni revocatoria, ni modificación. Lo anterior hace que el alcance de la impugnación sea incompleto o ineficaz”.
Por lo demás, el alcance de la impugnación, también lo tiene explicado la jurisprudencia, es el petitum de la demanda de casación, por lo cual sin él es inestimable el recurso ” (CSJ, Sent. Mayo 17/73). (Resaltado fuera del texto). 2. Asimismo, el impugnante acude a la vía indirecta y denuncia la trasgresión de los artículos 3° y 20 del Decreto 2127 de 1945, por cuanto adujo se «dejaron de aplicar», que como tal no constituye un modo de violación de la ley en casación. En efecto, por regla general, el sub motivo propio de quebranto por la senda fáctica, es la aplicación indebida y solo en forma excepcional la infracción directa.
Ahora, si se entendiera que la locución «se dejaron de aplicar» correspondiera a la infracción directa, que se presenta cuando el Tribunal, por ignorancia o rebeldía, deja de aplicar la norma que regula el caso, fácilmente se llegaría a la conclusión, de que el ad quem no pudo irrumpir en el desatino que se le endosa, en tanto que precisamente hizo uso de dichos preceptos legales por cuanto son los llamados Radicación n.° 88656 SCLAJPT-10 V.00 31 a gobernar el asunto, en razón a la materia que se controvierte en el sub examine. 3.
De otra parte, cuando el ataque se dirige por la senda fáctica, como es el presente, rememora la Corte, que los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión o de la errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
De ahí que, de existir algún error de hecho, este debe provenir de documento auténtico, confesión o inspección judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del Juez colegiado debe mantenerse, conforme lo ha expuesto la Corte, entre otras, a manera de ilustración, en la sentencia CSJ SL643-2020. Además, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del Juzgador de segunda instancia, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, se debe: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la Radicación n.° 88656 SCLAJPT-10 V.00 32 decisión recurrida CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017.
Aspectos anteriores que olvidó el impugnante, por lo siguiente: a) Le atribuye al ad quem la comisión de un error de hecho, de «no dar por demostrado, estándolo la relación jurídica que existió entre el demandante y la entidad demandada entre el 1 de julio de 2011 y el 31 de agosto de 2016», pero en contraste a ello y de un repaso al fallo fustigado, fue lo que halló el Tribunal, pues indicó, que además de no haber sido un tema de discusión la prestación del servicio del actor en favor de la demandada en las fechas mencionadas ello se colegía de las certificaciones allegadas, solo que encontró, que esta relación jurídica entre los contendientes no fue de índole laboral. b) Aun cuando en su disertación le endilga al ad quem la errada apreciación de la confesión judicial que en contra del actor extrajo el Tribunal de su interrogatorio de parte; de la cual predicó era la única probanza que dio lugar a revocar la decisión del a quo, lo cierto es que en el discurrir de su alocución involucra los testimonios de los señores Bárbara Cecilia Hernández y de Carlos Achury así como la documental obrante a f.° 13, empero, frente a ellas no acató las previsiones señaladas en precedencia, pese ser los testimonios una prueba no calificada en el campo de la casación; ya que no precisó cuál fue el error de apreciación frente a ellas, ya sea por su errada valoración ora por no su estimación y, cómo ello impactó en la decisión censurada, Radicación n.° 88656 SCLAJPT-10 V.00 33 labor que omitió el censor, y que no puede ser suplida por la Corte.
En sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, la Corte, adoctrinó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayado por la Sala). c) Pero los errores técnicos no paran allí, pues de cara a la confesión judicial que en contra del actor el Tribunal obtuvo de su interrogatorio de parte, el proponente se limitó a reflejar fue su total molestia e inconformismo con la decisión fustigada, al punto que se preocupó más por mostrar desde su perspectiva dicha prueba se colegia a partir de sus propias afirmaciones, pero con la ausencia de Radicación n.° 88656 SCLAJPT-10 V.00 34 esa carga argumental sólida, seria e hilvanada encausada a acreditar que el sentenciador incurrió en el supuesto yerro endilgado frente a la mentada confesión judicial que a la postre lo afectó, con lo cual se configura un déficit técnico que impide a la Corte arrogarse la labor de examinar el cargo propuesto. 4.
Nótese igualmente que a pesar de que el censor elige la senda fáctica, introduce impropiamente, argumentos jurídicos, relativos a: i) que de acuerdo a la carga de prueba estaba en cabeza de la demandada de derruir la presunción de la existencia del contrato de trabajo; y, ii) que la duración del contrato, de entrada, se opone a la limitación que exige la Ley 80 de 1993 para la contratación de personas naturales en la calidad de prestación de servicios al tiempo estrictamente necesario.
Por manera, como las anteriores discusiones de naturaleza jurídica, el recurrente las planteó a la par con cuestionamientos propios de la vía indirecta, devela como se explicó en la sentencia CSJ SL1695-2019, el defecto subsiguiente de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que por ser excluyentes, exigen una proposición autónoma y diferente, debido a que por la de puro derecho se acusa la existencia de errores jurídicos en el juicio del Tribunal, mientras que, en la seleccionada, con prescindencia de Radicación n.° 88656 SCLAJPT-10 V.00 35 estos, exclusivamente equivocaciones fácticas.
Todo lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las pautas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa. Por las razones esbozadas, el cargo se desestima.
Sin costas, dado que no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO VILLALOBOS RAMOS contra la EPS-S CONVIDA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 88656 SCLAJPT-10 V.00 36