Microsoft Word - 77977 - DARIO CARVAJAL VS COLVISTA SAS y OTRAS.docx SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL975-2020 Radicación n.° 77977 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DARÍO CARVAJAL RUEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de noviembre de 2016, en el proceso que adelantó contra el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, COLVISTA S.A.S. y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
I.
ANTECEDENTES Darío Carvajal Rueda, llamó a juicio a: el Departamento para la Prosperidad Social, Colvista S.A.S. y la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas, para que se declarara que: Colvista S.A.S., en Radicación n.° 77977 calidad de operador de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, es responsable de haberlo despedido injustificadamente y en consecuencia, fuera condenada a pagarle la indemnización por despido, la indemnización moratoria; los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la que se profiriera la sentencia como lucro cesante; vacaciones, primas de servicio y auxilio de cesantía por el mismo periodo.
Como sustento a sus peticiones informó, que: se vinculó al servicio de Colvista S.A.S., el 3 de julio de 2013, en ejecución de contrato de trabajo celebrado en la modalidad de duración de la obra o labor, que estuvo vigente hasta el 15 de noviembre del mismo ario fecha en la que el empleador, vía correo electrónico, le notificó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, argumentando que la obra o labor se disminuyó considerablemente afectando la productividad del proyecto UARIV, lo que no resultaba cierto pues la labor que venía realizando aún subsistía a gran escala para ese momento.
Afirmó que sus «acreencias laborales» le fueron consignadas 29 de noviembre de 2013, catorce días después de finalizada la relación laboral, «sus prestaciones sociales» con un retardo de veinticinco días y, agregó, que en el contrato de trabajo se consignó como una causa para su finalización «el término del contrato comercial suscrito entre Colvista S.A.S. y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas», relación que no había terminado al momento de su desvinculación. SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 77977 Al contestar la demanda Colvista S.A.S. (f.° 64 a 75) se opuso a las preter4siones.
De los hechos, solo aceptó la vinculación laboral, sus extremos y la modalidad de duración. En lo concerniente a la terminación del vínculo aclaró que ocurrió cr fundamento en el literal d) del artículo 61 del CST. En su defensa propuso la excepción de prescripción, así como las que de4ominó, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe de los demandados y, mala fe del demandalite.
En proveído de no contestada la Administrativo para 19 agosto de 2019 (f.° 175), se tuvo por demanda por el Departamento la Prosperidad Social y por la Unidad Administrativa Esp4cial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimr. II. STENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 1 de febrero de 2016 (CD a f.° 208), en el que cllispuso condenar solidariamente a las demandadas CoMstá S.A.S. y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solo al pago de $2.494.331.00 en favor del demandante, por concepto de indemnización por despido e impuso costas a su cargo.
SCLJUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77977 Inconformes con la decisión, el demandante y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la recurrieron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir las impugnaciones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, profirió fallo el 28 de noviembre de 2016 (f.° 272 CD), en el que confirmó la decisión de primer grado, sin costas en la apelación. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a resolver: i) si resultaba procedente el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones a título de indemnización patrimonial por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y, ii) si existía responsabilidad solidaria de las codemandadas la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en el pago de las acreencias laborales a que eventualmente tenga derecho el actor.
En cuanto al primero de los fijados, señalo que el juez de primera instancia, al analizar la prueba aportada al proceso, concluyó que no existió una obra o labor determinada o determinable, por lo tanto, la modalidad contractual que vinculó a las partes fue a término indefinido y por haber durado menos de un ario, el valor indemnizable correspondía a 30 días de salario, de acuerdo con el numeral SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.° 77977 1, literal a) del artíctlo 28 de la Ley 789 de 2002, por lo que no podía pretender una doble sanción a cargo del empleador como quiera que el hicro cesante y el daño emergente fueron indemnizados de conformidad con la referida disposición, conclusión que corrsideró acertada así como la decisión adoptada.
En lo tocante a la responsabilidad solidaria de las codemandadas, el C‘legiado se refirió al art. 34 del CST y se apoyó en la sentenct CSJ SL 2 sep. 2015, rad. 44051, para señalar que, en este caso, el demandante había prestado sus servicios a Colvista S.A.S., en el cargo de profesional de atención psicojurídica, en ejecución del contrato que esta tenía con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el objeto de desarrollar el plan de atención y asistencia para la reparación integral a las víctinlias, actividades que hacían parte del objeto social de esa entidad, de acuerdo con lo normado en los artículos 132 de l Ley 1448 de 2011 y 81, 82, 102 y 146 del Decreto 4800 de 2011, que dejan en cabeza de la citada entidad las medidas de restablecimiento de los derechos de las víctimas de la violencia y, por lo tanto, estimó que sí se daban las condiciones para establecer su responsabilidad solidaria, sin que se pudiera extender al Departamento para Prosperidad Social, como quiera que de acuerdo con el acervo probatorio, este no Hontrató con el tercero independiente Colvista S.A.S., quien fue el empleador del promotor del proceso.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77977 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea así: Con base en los cargos que referenciaré más adelante pretendo que se case y se anule el fallo recurrido y para que esa honorable corte en sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo aquí recurrido se sirva proferir un nuevo fallo en el sentido de condenar a los demandados al pago de la indemnización por despido injustificado pero bajo en entendido, bajo la máxima de que el contrato era un contrato por obra o labor contratada; y por ende se condene también al pago de todas las demás sumas que fueron pedidas en la demanda introductoria.
Con tal propósito formula dos cargos, por «las causales primera y segunda de casación previstas en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969», que fueron objeto de réplica y la Sala estudiará de manera conjunta, por acusar similar elenco normativo, valerse de la misma argumentación y perseguir igual propósito.
VI. CARGO PRIMERO Lo presenta en los siguientes términos: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera contemplada en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial por SCL.A.IPT-10 V.00 6 Radicación n.° 77977 medio de la vía directa, a causa de la aplicación indebida de los artículos 21, 23, 45 y 64 del CST, este último modificado por la ley l50 de 1990, artía lo 6°.
Modificado por la ley 789 de 2002, artículo 28; artículo 23 de CST, modificado por el artículo 1 de la ley 50 de 1990, artículo 24 lid, modificado por el artículo 2 de la ley 50 de 1990, artículos concordantes con la Ley 100 de 1993, artículo 47, normas que consagran las prestaciones reclamadas. En el desarrollo argumenta que la sentencia atacada incurrió en errores evidentes de derecho al no reconocerle validez a las dispos ciones acusadas, en especial al art. 64 del CST, pues dada 1 naturaleza del contrato de trabajo, por duración de la obra o labor contratada, la indemnización debía corresponder valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltar para la realización de la obra y agrega que el principio de realidad sobre las formas fue mal interpretado por el Tribunal.
Afirma que, para determinar la obra o la labor contratada, bastab con acudir al texto del contrato de trabajo, cuyo «objeto konfractual era cuando terminara la obra labor para la cual fui contratado». Para concluir, presa: Dado que el honor ble tribunal superior del Medellín - sala laboral, incurrió en errore IURIS IN JUDICANDO, con independencia de cuestiones fácticc4s, es decir, errores de juicio debidamente demostrados, en ka forma indicada en este cargo, violo (sic) la ley sustancial por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresadas y debidamente detalladas antes y a lo largo del cargo;
¡4or tal rezón la Honorable corte suprema de justicia sala de c sación laboral deberá MODIFICAR EL FALLO AQUÍ RECURRIDO, y señalar el alcance de la impugnación y con costas a cargo de la parte demandada. (Mayúsculas en el original). SCLUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77977 VII. RÉPLICA El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, aduce que en el alcance de la impugnación el recurrente pretende que la Corte case el fallo recurrido y en sede subsiguiente de instancia profiera uno nuevo, sin indicar la suerte de la sentencia de primer grado.
Destaca que el recurrente no ataca las razones que tuvo el Tribunal para absolver a la entidad y dirige sus esfuerzos a poner en evidencia los desaciertos del fallador de segunda instancia relativos a la indemnización por despido. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, señala: Visto de este punto de vista, el cargo impetrado por el actor, no conlleva a determinar que se enfoca sobre la aplicación de una norma sustancial, sino en la valoración de una prueba que condujo al juez de primera instancia a tener el convencimiento que se trataba de una obra o labor contratada.
Mas no de un yerro en la aplicación de la norma sustancial. En este caso el onus probandi (carga de la prueba'), le corresponde al actor, quien finalmente no pudo demostrar los dos presupuestos del contrato de obra o labor contratada (actividad a realizar y finalización de la misma o fecha de finalización de la misma) y de todas maneras dentro del plenario tampoco se pudo esclarecer tal situación jurídica.
Así las cosas por el principio realidad sobre las formas contractuales, el juez de primera instancia debe valorar las pruebas a fin de garantizar los derechos irrenunciables del trabajador y en todo cosa (sic) en no inhibirse al momento de fallar. VIII. CARGO SEGUNDO Lo plantea así: Acuso La sentencia recurrida por la causal contemplada en el SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 77977 artículo 60 del decreto 528 de 1.964, inciso modificado por el artículo 7 de la lej 16 de 1.969 modificado por el artículo 7° de la ley 16 de 1.969 (sic), por violación de la ley sustancial por infracción indirectz por la apreciación defectuosa de la prueba, esto es el «Contrato de Trabajo".
Hecho con el que se violaron de forma indirecta los artículos 21, y 64 del CST, el artículo 53 de la Constitución Nacional, hecho. incurriéndose de esta forma en un error de En el desarrollo del cargo manifiesta que el ad quem en la providencia ecurrida, incurrió «palmaria e inmediatamente» en evidentes errores de hecho que condujeron a infringir de forma indirecta la ley sustancial, así: Error Uno: "Resalta el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral que: la AD QUO, al analizar la prueba aportada concluyó que no (a determinada había una obra o bor dete inada o determinable por lo que la modalidad contra tual que unió a las partes fue indefinida y al haber durado menás de un año el valor a indemnizar era la suma de $2.494.331, equivalente a 30 días de salario, esto con fundamento al lite al (sic) 1 del artículo 28 de la ley 789".
Error Dos: «Aduie además la AD QUEM que: no se puede pretender que se mponga al empleado (sic) una doble sanción puesto que el lucro cesante y el daño emergente como contenido del daño patrimonpl fueron indemnizados conforme al mandato de la norma que tiene nuestro código sustantivo, implicando una doble condena en tal sentido en el evento de accederse al lucro cesante y la (sic) daño emergente, no solamente a la violación del principio NON BIS INIDEM, si no a un enriquecimiento sin justa causa".
Como prueba «que no fue debidamente apreciada ni valorada en el juicio», señala el contrato de trabajo por obra o labor contratada. Afirma que el fallo a pesar de ser condenatorio se dio bajo una apreciación defectuosa del contrato de trabajo, en SCIANT-10 V.00 9 Radicación n.° 77977 el entendido de no tratarse de un contrato por obra o labor contratada, sino a término indefinido, pues que el Tribunal consideró que una vez analizada la prueba no era posible concluir una labor determinada o determinable.
Manifiesta que en la cláusula cuarta del contrato se determinó que la duración del contrato sería el requerido para la realización de la obra o labor contratada a juicio de la empresa o en su defecto por el término del contrato comercial suscrito entre Colvista S.A.S. y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contrato que se encontraba vigente al momento de la terminación del vínculo laboral.
Para concluir presenta la siguiente petición: Cásense la sentencia aquí recurrida. Anúlese el fallo aquí recurrido y profiérase un nuevo fallo en el sentido de condenar a los demandados al pago de la indemnización por despido injustificado pero bajo el entendido, bajo la máxima de que el contrato que me rigió con el empleador COL VISTA SAS, es un contrato por obra o labor contratada, y como consecuencia de ello condénese también al pago de todas las sumas de dinero que fueron hechas en la demanda introductoria; esto es el pago del LUCRO CESANTE, LAS PRESTACIONES SOCILES (sic) Y LA MORA EN EL PAGO.
Declárese al DPS, ser solidariamente responsable junto con COL VISTA SAS Y LA UARIV, con respecto a todas las condenas que resulten en este caso (Mayúsculas en el original) IX. RÉPLICA La Unidad Administrativa Especial para la Atención y SCLA3PT-10 V.00 10 Radicación n.° 77977 Reparación Integral a las Víctimas al oponerse al cargo destaca que la censura dirige sus esfuerzos a indicar que los falladores de primera y segunda instancia tuvieron desaciertos relativos a la apreciación de la prueba, en especial del contrato de trabajo, documento que no demuestra de manea clara e inequívoca que se trataba de una obra o labor contratada, sin que el recurrente precise porqué se trataba de esa modalidad contractual.
X. CONSIDERACIONES Encuentra Sala que la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario adolece de diferentes falencias de orden técnico que impiden acometer su estudio de fondo, ello teniendo en cuenta que la Corte ha reiterado el carácter extraordinario y riguroso este medio de impugnación, que d be ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamient y demostración exigen, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, con acatamiento de las reglas jurisprudenciales fijadas para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario, y respecto a los cuales tiene dicho que «más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación,:constituyen su debid proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice e recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley» (CSJ 5L2478-2017).
SCLAIPT-10 V.00 11 Radicación n.° 77977 Así mismo, ha expresado que el recurso extraordinario, no le otorga competencia a la Sala, para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los dos litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias. Se dice lo anterior pues, de la lectura de la demandada casación se infiere que el recurrente omite los requisitos mínimos de técnica que el recurso extraordinario exige para su estudio como pasa a señalarse: En el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, el recurrente pretende que la Corte case y anule la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, profiera un nuevo fallo, sin precisar cuál es la tarea que se debe acometer respecto a la decisión de primer grado, petición que ratifica al final del escrito de casación. De otro lado, en el primer cargo que dirige por la senda directa, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 21, 23, 45 y 64 del CST, le imputa al Colegiado la comisión de errores de derecho, y en el desarrollo no indica de manera clara y precisa, en qué consistió la transgresión de esas disposiciones, ni cómo se produjo, puesto que solo SCUUPT-10 V.00 12 Radicación n.° 77977 afirma que fueron vulnerados al no habérsele reconocido su validez, omitiendo hacer la debida demostración que condujera a evidenciar la violación denunciada, afirmando simplemente que al haber suscrito contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, la indemnización debía corresponder al valor de los salarios correspondientes al tiempo que hacíS falta para que culminara esa labor, lo que impide a la Co te proceder al juicio de legalidad de la sentencia impugna a, además, el ataque aduce un presunto error de derecho ol dando que, tal desacierto únicamente es susceptible de ser alegado por la vía indirecta, cuando el Tribunal desconoce la exigencia de la prueba solemne, es decir, da por probado un hecho - cuya acreditación requiere prueba ad solemitatem con un medio de prueba que no tiene esa condición o, no dicha prueba en el LO tiene por acreditado a pesar de existir xpediente, lo que claramente no ocurrió en el caso bajo estuctlio.
En lo que toc al segundo cargo, que dirige por la vía indirecta, el censor acusa la decisión de segunda instancia por haber incurrido en supuestos dislates fácticos, por la equivocada apreciación del contrato de trabajo; sin embargo, en su planteamiento argumentativo, no hace una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistió el yerro, c mo se produjo la defectuosa valoración de ese medio de onvicción, limitándose simplemente a indicar el contenido de la cláusula cuarta contractual.
Con todo, conforme a los fundamentos de su embate, se aprecia que el recurrente pretende demostrar con el contrato SCUUFT-10 V.00 13 Radicación n.° 77977 de trabajo, que la indemnización por despido debió ordenarse con el equivalente a los salarios del tiempo que hacía falta para culminar la obra o labor contratada o en su defecto el de la terminación del contrato con el ente administrativo antes mencionado y que, asevera se encontraba vigente al momento de la terminación de su vínculo laboral, no obstante, no logra presentar una argumentación que conduzca a tal propósito.
Se recuerda que el Tribunal, para confirmar la decisión de primera instancia, consideró que se encontraba soportada en la prueba aportada al proceso y que de ella no era posible establecer una obra o labor determinada ni determinable, en consecuencia, que el contrato de trabajo que vinculó a las partes lo fue en la modalidad de duración a término indefinido, conclusión que no solo no luce equivocada sino que, no logra ser derruida por el censor y además, se acompasa con la jurisprudencia de la Sala vertida entre otras muchas, en la sentencia CSJ SL2600-2018 en la que se reiteró: En efecto, el numeral 1. 0 del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo prevé: lo) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido.
Hay que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 77977 vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido.
En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado. (Resalta la Sala). En síntesis, lt acusación no fue completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701; CSJ SL 5L5988-2016; y CSJ 5L8293-2017), por tanto, el fallo censurado se mantiene intacto, dada las presunciones de legalidad y acierto de las que viene revestido.
Por lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.Q00.00 que se incluirán en la liquidación de primera instanci4. de conformidad con lo establecido en el art. 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada e 28 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribu1 al Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de proceso ordinario laboral seguido por DARÍO CARVAJAL RUEDA contra el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, COLVISTA S.A.S. y la SCL4JPT-10 V.00 15 Radicación n.° 77977 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS..
Costas como se indicó en las consideraciones. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I I G JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GEP D SÁNCHEZ y SCLAPT- 1.0 V.00 16