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SL975-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59530 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL975-2019 Radicación n.° 59530 Acta 09 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad DANNY VENTA DIRECTA S.A. en contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de junio de 2012, dentro del proceso adelantado por SARA MANTILLA SALGADO, en su contra; en cumplimiento del fallo de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, bajo el radicado CSJ STC1745-2019 del 18 de febrero de 2019 y en los estrictos términos allí dispuestos.

I.

ANTECEDENTES Sara Mantilla Salgado presentó demanda en contra de la sociedad Danny Venta Directa S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo «ininterrumpido y constante» entre el 16 de octubre de 2001 y el 31 de octubre de 2010, que finalizó por causa imputable al empleador. Como consecuencia de ello, solicitó que se liquidaran y pagaran «con base en el salario efectivamente devengado» el auxilio de cesantías, los intereses sobre las mismas, las primas de servicio, las vacaciones, la indemnización por despido injusto, el reajuste de los aportes al Sistema de Seguridad Social y parafiscales, las comisiones no liquidadas y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que se vinculó al servicio de la sociedad demandada el 16 de octubre de 2001 para desempeñar el cargo de «Coordinadora de Zona Villavicencio 1» y que durante la vigencia de la relación laboral fue compelida para suscribir varios otrosíes contractuales y acuerdos transaccionales simulando la existencia de contratos diferentes, desmejorando sus condiciones y remuneración. Afirmó que el salario que percibía «[…] incluía varios emolumentos propios del cargo de director comercial» y contenía una porción variable a título de comisiones sobre el valor mensual de las ventas realizadas por ella y sobre la cobranza realizada a los clientes a su cargo, las que, sin embargo, se liquidaron por un valor inferior al que le correspondía. Indicó que el empleador no ofreció los medios para cumplir cabalmente la labor que le era asignada por lo que tuvo que incurrir en gastos que no eran su obligación y que la empresa demandada nunca reintegró. Adujo que con la finalidad de encubrir el verdadero carácter salarial de las comisiones devengadas, se le pagaban a través de conceptos que se veían reflejados como auxilios de transporte y de vehículo, otros ingresos no constitutivos de salario y los de «garantía de eficiencia» y «beneficios por campaña».

Finalizó indicando que la empresa comenzó a desmejorar sus condiciones laborales a través de la modificación de los contratos y del «[…] fraccionamiento de la zona geográfica inicialmente asignada», la disminución de porcentajes de las comisiones, entre otros, lo que afectó su poder adquisitivo llevándola a renunciar a su cargo de forma motivada.

La sociedad Danny Venta Directa S.A. contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Señaló que entre las partes no existió una sola relación de trabajo sino varios contratos de trabajo a término fijo y a término indefinido que se suscribieron autónomamente entre el 16 de octubre de 2001 y el último que fue liquidado el 30 de octubre del año 2010.

Aceptó que el cargo de la trabajadora fue el de «Coordinadora de Zona Villavicencio 1» pero aclaró que el contrato finalizó por renuncia voluntaria de la trabajadora quien adujo motivos personales y la intención de iniciar actividades como independiente. Indicó que mediante otrosí del 29 de julio de 2009 se reiteraron los elementos de la remuneración que no constituían salario, el monto de los mismos y se clarificó el porcentaje de las comisiones sobre las ventas a crédito y de contado; así como que se suscribieron dos acuerdos transaccionales previos a la renuncia de la demandante en cada caso, el 7 de septiembre de 2009 y el 30 de octubre de 2010, los que tuvieron el efecto de transigir cualquier diferencia entre las partes y particularmente sobre lo pretendido en la demanda, todo lo cual hizo tránsito a cosa juzgada.

Manifestó que se liquidaron las prestaciones sociales de cada uno de los contratos suscritos y negó la existencia de una paulatina desmejora de la actora y por el contrario, afirmó que sucesivamente cada uno de sus contratos supuso una mejora en sus condiciones salariales y prestacionales. Insistió en que la demandante no ocupó el cargo de directora comercial y que parte de su remuneración se encontraba desalarizada a través de cláusulas contenidas en los contratos de trabajo que no tenían como finalidad retribuir la prestación de sus servicios.

Aclaró que el concepto de «campaña» correspondía a un «[…] período de venta de la compañía que generalmente son de 21 días, en el período donde la Coordinadora de Zona realizaba su LABOR DE CAMPO». A continuación explicó que la «labor de campo» hacía referencia al «[…] trabajo que debe realizar la coordinadora en las calles de la zona asignada y no en una oficina o bodega».

Para esta labor, indicó que se le otorgó un «auxilio de vehículo». Continuó precisando que las comisiones únicamente nacieron a partir del contrato vigente para el mes de enero de 2007 las cuales se liquidaban y pagaban por la gestión de recaudo durante «los 21 días de duración de la campaña», dado que a partir del día 22, la actora no participaba en la comisión de aquellos recaudos pues esto lo hacía el Departamento de cartera y posteriormente un cobro jurídico externo. Informó que los soportes de ventas eran enviados a la trabajadora y los soportes de la liquidación por cobranza se mantenían en su poder, por lo que no era cierto que no tuviera acceso a los mismos.

Adujo que dado que el trabajo de la demandante era eminentemente de campo, no estaba autorizada a contratar locaciones como bodegas u oficinas y que los conceptos que dentro de su remuneración fueron no constitutivos de salario correspondían a auxilios de vehículo, de teléfono, de conferencia, los cuales no constituyeron salario en la medida en que no remuneraban su servicio sino que estaban enfocados al cumplimiento propio de sus funciones, con base en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Finalizó señalando que dado el crecimiento de la compañía era natural que tuviera que fraccionarse geográficamente la prestación del servicio para favorecer la productividad, lo que no supuso una actuación en contra de la demandante y que en general, no hubo una desmejora de sus condiciones. Formuló las excepciones de prescripción, transacción, mala fe de la demandante, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, falta de título y causa para pedir y enriquecimiento sin justa causa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 29 de marzo de 2012, por medio del cual absolvió a la entidad demandada. Fundó su fallo en que existieron efectivamente varios contratos de trabajo suscritos entre las partes y que los auxilios que recibió como no constitutivos de salario efectivamente estuvieron dirigidos a favorecer la prestación del servicio y no a enriquecer su patrimonio.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 21 de junio de 2012, revocó parcialmente la decisión apelada y en su lugar, declaró que los beneficios de «garantía de eficiencia» y «por campaña» percibidos entre el 25 de octubre de 2005 y el 29 de julio de 2009, constituyeron factor salarial.

Tras ello, condenó a la empresa a la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones entre el 25 de octubre de 2005 y el 7 de septiembre de 2009 y al pago de las diferencias resultantes, así como el reajuste de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones previo el cálculo actuarial correspondiente y el pago de la suma diaria de $74.685 a título de indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, desde el 9 de septiembre de 2009 y hasta el 8 de septiembre de 2011, y a partir del 9 de septiembre de 2011 y hasta que se efectuare el pago de las acreencias adeudadas, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.

Como sustento del fallo, con base en el acervo probatorio existente dentro del proceso el Tribunal, partió de la base de que existieron entre las partes cinco contratos de trabajo, los tres primeros lo fueron a término fijo y en los que se pactaron beneficios no constitutivos de salario, una bonificación por recaudo y que finalizaron por vencimiento del plazo pactado; así como los últimos dos a término indefinido, en los que se pactaron auxilios de conferencia, de teléfono y de vehículo como no salariales, y una bonificación denominada «beneficio por campaña», todo lo cual fue no constitutivo de salario.

Indicó que sólo a partir del año 2007 se pactaron comisiones y que la empresa tuvo en cuenta su incidencia salarial para liquidar las acreencias laborales y aportes al Sistema de Seguridad Social y parafiscales, y que para la misma época se acordó un pago a título de «garantía de eficiencia» como no salarial. Para el año 2009, aseguró el fallador que se firmó un otrosí contractual que desapareció el beneficio de la «garantía de eficiencia» y se acordó el pago de comisiones por recaudos de crédito, en el marco de un contrato que finalizó por renuncia voluntaria de la demandante y tras lo cual se efectuó un acuerdo transaccional por una suma equivalente a «[…] una hipotética diferencia en el cálculo de las comisiones, de la garantía de eficiencia y beneficio por campaña».

Expuso que se firmó un último contrato de trabajo entre septiembre de 2009 y el 30 de octubre de 2010 que terminó por renuncia de la actora y para el cual se suscribió un acuerdo transaccional por «posibles diferencias en cuanto a las comisiones», contrato en el cual se previó un salario variable y el pago de varios pagos no constitutivos de salario.

Con todo, con apoyo en la prueba documental aportada, el Tribunal encontró la existencia de cinco contratos de trabajo, a saber: el primero, entre el 16 de octubre de 2001 y el 15 de octubre de 2002; el segundo, entre el 18 de octubre de 2002 y el 17 de octubre de 2003; el tercero entre el 20 de octubre de 2003 y el 19 de octubre de 2005; el cuarto entre el 25 de octubre de 2005 y el 7 de septiembre de 2009 y el quinto, entre el 14 de septiembre de 2009 y el 31 de octubre de 2010; razón por la cual declaró la existencia del fenómeno de prescripción respecto de los derechos laborales derivados de los contratos ejecutados entre el 16 de septiembre de 2001 y el 19 de octubre de 2005.

Expuso el ad quem en relación con la pretensión del pago de una indemnización por despido sin justa causa, que la demandante efectivamente presentó su renuncia al cargo el día 7 de septiembre de 2009 y posteriormente, tras ser nuevamente vinculada el 14 de septiembre del mismo año, el 6 de octubre de 2010 anunció que dejaría su cargo el día 31 del mismo día y año; sin que en ninguna de aquellas se evidenciara algún motivo imputable al empleador para la finalización del vínculo, por lo que no era procedente la condena solicitada.

En lo tocante con los factores constitutivos de salario, explicó el Tribunal que para que un ingreso no salarial adquiriera dicha condición, se debía acreditar que fuera habitual y la retribución se diera como contraprestación directa del servicio. Frente al primero de los elementos, encontró demostrado a través de los comprobantes de nómina que la actora recibía de forma periódica ingresos por concepto de auxilios de vehículo, de conferencia y de teléfono, «garantía de eficiencia» y «beneficios por campaña».

Frente a la contraprestación directa del servicio, el ad quem consideró que sólo los beneficios de los auxilios de vehículo, de conferencia y de teléfono realmente no consultaban dicha naturaleza, no en cambio aquellos relacionados con la «garantía de eficiencia» y «beneficios por campaña» dado que su valor casi duplicaba el monto del salario básico mensual pagado a la trabajadora en el marco de una labor que no requería de inversiones físicas o administrativas tan complejas «[…] que implique apoyar su labor con tantos auxilios para que pueda lograr su cometido, situación que no atiende a criterios de razonabilidad y proporcionalidad».

Así, encontró el Tribunal que los términos en que quedaron establecidos por escrito los beneficios por campaña y la garantía de eficiencia «no es la de apoyar la gestión de la demandante para llevarla a feliz término, sino la de retribuir directamente su trabajo» comoquiera que el «beneficio por campaña» se reconocía sobre las ventas efectivas realizadas en cada campaña, lo que «no son otra cosa que comisiones sobre las ventas, pero con una denominación diferente» y, la sumatoria de estos dos conceptos con el salario básico, arrojaban como resultado «un monto muy similar al que finalmente se obtiene de sumar las comisiones y el salario básico, que fueron los componentes salariales a partir del 14 de septiembre de 2009, fecha de inicio del último contrato de trabajo».

En el anterior orden de ideas, el Tribunal concluyó que en tanto la demandante devengó de forma periódica, habitual y permanente los rubros denominados «beneficios por campaña» y «garantía de eficiencia» con la única finalidad de retribuir sus servicios personales, éstos debían entenderse como constitutivos de salario y por ende, ineficaces las cláusulas que los consagraron.

Aclaró que los beneficios citados sólo se produjeron durante el cuarto contrato de trabajo suscrito entre las partes entre el 25 de octubre de 2005 y el 7 de septiembre de 2009 y que la «garantía de eficiencia» sólo pervivió hasta el 29 de julio de 2009, por lo que reconoció los efectos sólo durante aquel lapso. Una vez acreditada la procedencia de la incidencia salarial de los beneficios indicados, calculó el salario promedio devengado por la actora para los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 y con base en éstos, ordenó la reliquidación de las acreencias laborales adeudadas y los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones.

Finalmente, encontró que en la actuación del empleador al intentar disfrazar los pagos que sí tenían un carácter salarial estaba revestida de mala fe, motivo por el cual encontró procedente la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, la Sala confirme la sentencia del a quo. Subsidiariamente, solicitó la casación parcial de la sentencia para que en sede de instancia, se confirme la absolución a la empresa demandada respecto de la pretensión de la indemnización moratoria.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte de manera conjunta dada la metodología de estudio y decisión que hará la Corporación. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 15, 65, 127, 128, 132, 186, 192 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2469 y 2483 del Código Civil.

Como errores protuberantes de hecho, enlistó: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago denominado garantía de eficiencia retribuía de manera directa los servicios de la demandante. 2. Dar por demostrado sin estarlo que los "beneficios por campaña" y la garantía de eficiencia" sumados equivalían a más de dos veces el salario mensual de la demandante. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada "cambió" los pagos denominados "beneficios por campaña" y "garantía de eficiencia" por comisiones. 4. Dar por probado sin estarlo que la demandada aceptó en el quinto contrato que los pagos denominados "beneficios por campaña" y "garantía de eficiencia" constituían salario y les asignó el carácter de comisiones. 5.

Dar por demostrado sin estarlo que la única razón por la que la demandada no le dio carácter salarial a los pagos denominados "beneficios por campaña" y "garantía de eficiencia" fue por el pacto de las partes. 6. No dar por probado, estándolo, que conforme a lo pactado por las partes, la "garantía de eficiencia" se reconocía con el fin de facilitar a la trabajadora el desempeño de sus funciones. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que en transacción suscrita con fecha 7 de septiembre de 2009 expresamente las partes transigieron cualquier diferencia relacionada con la naturaleza jurídica de los pagos denominados "beneficios por campaña" y " garantía de eficiencia". Como pruebas mal apreciadas, indicó: 1. Cláusula adicional al contrato de trabajo de la Coordinadora de Zona de Crédito de fecha 25 de Octubre de 2005 (FI. 22 cuaderno de anexos de la contestación). 2.

Cláusula adicional al contrato de trabajo de la Coordinadora de la Zona de Crédito de fecha 10 de enero de 2007. (fl. 23 cuaderno de anexos de la contestación). 3. Otrosí al contrato de Trabajo entre DANNY VENTA DIRECTA S.A. y SARA MANTILLA SALGADO de fecha 29 de Julio de 2009 (fis. 24 y 25 cuaderno de anexos de la contestación). 4. Acuerdo transaccional suscrito entre la demandante y mi representada con fecha 7 de Septiembre de 2009 (fls. 30 y 31 cuaderno de anexos de la contestación). 5.

Liquidación final de acreencias laborales de fecha 7 de Septiembre de 2009 (fl. 32 cuaderno de anexos de la contestación). 6. Contrato individual de trabajo suscrito entre mi representada y la demandante con fecha 14 de septiembre de 2009. (FIS. 33 a 37 del Cuaderno de anexos de la contestación). 7. Comprobantes de pago de nómina de la demandante (obrantes a folios 79 a 106 del cuaderno principal).

En desarrollo del cargo, sostuvo que el Tribunal se equivocó dado que concluyó que los beneficios de «garantía de eficiencia» y «de campaña» no tenían la finalidad de apoyar la gestión de la demandante sino de retribuir su servicio, dejando de lado la literalidad de la cláusula segunda del otrosí que constituyó el beneficio y del cual no permite suponer que el pago estuviera destinado a ello como lo afirma el ad quem.

Por el contrario, afirmó que el documento buscaba «[…] facilitar el logro de metas sobre desmantelados y para la inducción al sistema de venta directa». En resumen, el Tribunal dejó de ver que era un mecanismo para facilitar la labor de la demandante, como sucedía con los demás beneficios que el fallador sí encontró acertadamente desalarizados.

Explicó que los beneficios citados nunca fueron reconocidos de forma simultánea a la trabajadora, por lo que resultaba ajeno a la realidad contractual que se hiciera una sumatoria de ambos reconocimientos para compararlos con el salario mensual reconocido a la demandante. En efecto, aseguró que, en el otrosí del 25 de octubre de 2005, se pactó el «beneficio por campaña» sin que existiera la «garantía de eficiencia» que sólo se pactó el 1º de enero de 2007, fecha a partir de la cual desaparece el «beneficio por campaña».

Ello quiere decir que no fueron simultáneos y el error del Tribunal estuvo en señalar que «[…] la sumatoria de ambos pagos duplica el salario mensual de la demandante cuando lo cierto es que dichos», eran carentes de razonabilidad y proporcionalidad y se alejaban del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. En igual sentido, indicó que el Tribunal se equivocó al considerar que los citados beneficios se eliminaron y se «cambiaron» por comisiones, en tanto no se discutió que el quinto contrato de trabajo entre las partes fue suscrito el 14 de septiembre de 2009 y quedó evidenciado que el «beneficio por campaña» se eliminó a través del otrosí del 1º de enero de 2007 y el beneficio de «garantía de eficiencia» se eliminó el 29 de julio de 2009.

Así las cosas, no resultó acertado que se considerara que aquellos beneficios fueron modificados por las posteriores comisiones. La sociedad recurrente insistió en que según los comprobantes de pago de la demandante, se le cancelaban comisiones desde febrero de 2007 incluso de forma simultánea con los beneficios en mención, por lo que no tenían la vocación de ser modificados unos con otros y deja sin piso la presunta mala fe con la que actuó la sociedad demandada.

Insistió en que a través del acuerdo transaccional del 7 de septiembre de 2009 las partes acordaron cualquier diferencia que pudiera haberse derivado de la naturaleza de los pagos recibidos por la trabajadora y se ratificó la condición no salarial de los emolumentos que no correspondieron a comisiones, lo que demuestra en su conjunto que no se trató de una actitud de mala fe.

Sobre dicho documento de transacción, afirmó el recurrente que el Tribunal se equivocó al apreciar que las partes pactaron superar cualquier controversia relacionada con los pagos recibidos, lo que incluyó aquellos denominados «beneficio de campaña» y «garantía de eficiencia» de forma que el error lo constituyó pronunciarse sobre asuntos que ya habían sido transados por las partes.

SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por infracción directa de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo, 2469 y 2483 del Código Civil y por aplicación indebida de los artículos 65, 186, 189, 249, 253, 306 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Fundó el cargo en que el Tribunal para el caso del cuarto contrato de trabajo suscrito entre las partes entre el 25 de octubre de 2005 y el 7 de septiembre de 2009, dio por probada la existencia de un acuerdo transaccional suscrito que tuvo por efecto haber transigido cualquier eventual discusión sobre los pagos recibidos por la trabajadora y, sin embargo, el ad quem asumió la competencia sobre el particular y se pronunció de fondo en contra de la entidad demandada.

De igual forma, extralimitó el campo de aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo haciéndole producir efectos no previsto en éste, en la medida en que al ser una norma que contempla una sanción su interpretación debe ser restrictiva y por ende, atenerse al tenor literal de su redacción. El error del Tribunal consistió, entonces, en que la norma establece que para la imposición de la sanción se tomará «[…] el último salario diario del trabajador, de ninguna manera la norma permite tomar como base para la imposición de la sanción el salario promedio del actor incluyendo promedios de comisiones, bonificaciones o cualquier otro factor variable de carácter salarial».

Así las cosas, debió tomarse sólo el salario básico de la trabajadora que el mismo Tribunal dejó sentado en la suma de $1.056.000 para el año 2009, pero liquidó la sanción con base en el promedio salarial de la demandante que ascendió a $2.240.551. Finalmente, aseguró el recurrente que el ad quem aplicó indebidamente los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que reconoció que la demanda fue presentada el 27 de mayo de 2011 por lo que dejó a salvo de la prescripción el último contrato suscrito entre el 14 de septiembre de 2009 y el 31 de octubre de 2010.

Sin embargo, en relación con el cuarto contrato de trabajo que se dio entre el 25 de febrero de 2005 y el 7 de septiembre de 2009, el Tribunal aseguró que tampoco operaba la prescripción dado que entre esta última fecha y el 27 de mayo de 2011 no habían transcurrido más de 3 años, incurriendo así en el error de considerar que todas las acreencias laborales derivadas del contrato que finalizó el 7 de septiembre de 2009 efectivamente se hicieron exigibles ese día. En este sentido, puntualizó que lo cierto era que habían quedado cobijados con la prescripción todos los derechos exigibles con antelación al 27 de mayo de 2008, lo que incluyó aquellos durante aquel período y que hacían parte del contrato que inició el 25 de febrero de 2005.

RÉPLICA El opositor intervino para criticar de la demanda de casación que carecía de una demostración de los errores que deben ser protuberantes para derruir la sentencia del Tribunal, al tiempo que consideró que el ad quem no se equivocó en la apreciación de los elementos de juicio que fueron llevados a su conocimiento en tanto hizo una interpretación razonable de la ley a la luz de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, donde halló, sin error, que algunos emolumentos pagados a la demandante verdaderamente sí constituían salario a pesar de no haber sido reconocidos como tal.

CONSIDERACIONES Son varios los problemas jurídicos que plantea la censura a la Sala en la demanda de casación, cuya oposición sustantiva será absorbida por el estudio de los cargos. Lo que se propone analizar la Corte corresponde principalmente a establecer si se equivocó el Tribunal en: a) otorgarle una condición salarial a los beneficios de «garantía de eficiencia» y «de campaña» pactados entre las partes como de carácter no salarial; b) restarle crédito a la transacción suscrita por las partes el 7 de septiembre de 2009; c) tasar el reajuste de prestaciones sociales y acreencias laborales con base en un salario promedio anual resultante de la sumatoria de los ingresos declarados de origen salarial para la trabajadora; d) liquidar la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales con base en un último salario producto de un promedio anual mensualizado; y, e) declarar a salvo del fenómeno de la prescripción todas las acreencias laborales producto de la relación laboral que finalizó el 7 de septiembre de 2009 a pesar de haberse hecho exigibles con anterioridad a dicha fecha.

A ello apuntaron los dos cargos que sirvieron de base para la demanda, por las vías directa e indirecta según cada individualidad, y sobre los cuales se hicieron las apreciaciones jurídicas de reproche al Tribunal y los errores de hecho que se le endilgó haber cometido. 1. Origen y aplicación de los beneficios de «garantía de eficiencia» y «beneficio de campaña» Estuvo fuera de discusión que entre las partes fue suscrito un cuarto contrato de trabajo entre el 25 de octubre de 2005 y el 7 de septiembre de 2009 y un quinto, entre el 14 de septiembre de 2009 y el 31 de octubre de 2010.

Luego, es fundante de la controversia la naturaleza salarial de los auxilios de «garantía de eficiencia» y «beneficio de campaña», sobre los que el Tribunal encontró méritos para otorgarles carácter de salario a pesar de que las partes documentalmente le restaron dicha incidencia. De la solución de este debate penden los demás elementos en disputa.

El 25 de octubre de 2005 se suscribió un otrosí contractual que modificó las condiciones de remuneración de la actora, con base en la inclusión de un salario básico, unos auxilios para vehículo, teléfono y «conferencia», y adicionalmente, se pactó un beneficio extralegal no salarial equivalente a un «beneficio por campaña», el cual «[…] no constituye salario, ni se computa como factor del mismo, conforme a la escala que tiene EL EMPLEADOR y que forma parte de este contrato, sobre el valor de las ventas efectivas realizadas en cada campaña, y pagadero quincenal o y/o mensualmente».

Posteriormente, el 1º de enero de 2007 se pactó un nuevo esquema de remuneración entre las partes, en virtud del cual la trabajadora recibiría una porción fija y una porción variable a título de comisiones, equivalente al 0,8% sobre el valor efectivamente recibido por la empresa en cada campaña. En adición a ello, contaría con auxilios no constitutivos de salario, correspondientes a beneficios de teléfono, de «conferencia», de vehículo, y una «garantía de eficiencia» que fue descrita por las partes, así: Garantía de eficiencia: Con el fin de facilitar a LA TRABAJADORA el cumplimiento de su labor y el logro de las metas sobre desmantelados en zonas de contado, EL EMPLEADOR le asignará una cuota en la primer quincena de cada mes a la trabajadora, conforme al instructivo (VE-IN-002) para la Inducción al Sistema de la Venta Directa en nuestra compañía que tiene EL EMPLEADOR y que forma parte de este contrato.

Cada semestre, el 30 de junio y el 30 de diciembre, EL EMPLEADOR evaluará los resultados de las normas (VE-IN-002) sobre desmantelados, y determinará si continúa entregando la misma cifra a LA TRABAJADORA o la modifica para el siguiente semestre, siempre procurando facilitar a ésta el cumplimiento de su labor. Para el día 29 de julio de 2009, las partes pactaron nuevamente una modificación al contrato suscrito el 5 de octubre de 2005, en el que se fijaron nuevos montos para los auxilios de vehículo, teléfono y «conferencia», se ratificó su condición no salarial y se acordó el pago de un «Bono semestral Extralegal» otorgado voluntariamente y por mera liberalidad del empleador «[…] que se calculará de acuerdo a los resultados del indicador de recuperación de cartera definidos en el instructivo (VE-IN-002), no constitutivo de salario», así como el pago de una «[…] comisión líquida sobre las Ventas Crédito Netas equivalente al 1.4% y sobre la participación de las Ventas de Contado Netas equivalente al 1.6% a partir de la Campaña 10 de 2009».

Finalmente, el contrato del 5 de octubre de 2005 finalizó mediante renuncia del 7 de septiembre de 2009, fecha en la que se suscribió un acuerdo transaccional. El 14 de septiembre siguiente, nuevamente se suscribió un contrato de trabajo entre las partes (el quinto), y se pactó en el mismo una remuneración compuesta por un salario básico mensual y comisiones «[…] sobre la venta neta crédito 1.4%» y «sobre la venta neta contado 1.6%», sin auxilios extralegales no constitutivos de salario de forma expresa en el cuerpo del contrato, salvo la siguiente previsión contractual: Las partes expresamente acuerdan que lo que reciba el trabajador o llegue a recibir en el futuro, adicional a su salario ordinario, ya sean beneficios o auxilios habituales u ocasionales, tales como alimentación, habitación o vestuario, auxilio de gasolina, bonificaciones ocasionales o cualquiera otra que reciba, durante la vigencia del contrato de trabajo, en dinero o en especie, no constituyen salario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.

A su turno, lo que puntualmente razonó el Tribunal sobre los auxilios en comento, fue lo siguiente: Ahora, pese a que las partes pactaran por escrito que los beneficios por campaña y garantía de eficiencia no tenían incidencia salarial, no se concibe que la demandante, para cumplir su labor, debía recibir unos aportes de la empresa, que duplicaban el monto de su salario básico, adicionales al auxilio de teléfono, de vehículo y de conferencia que venía recibiendo, máxime cuando la labor de la demandante, como lo afirmó el representante legal de la compañía, consistía en conseguir clientes en la calle y colocar los productos que comercializa la empresa, además de la labor de recaudo de la cartera, actividades que, sin necesidad de mayores análisis, permite concluir que no necesita de una inversión o de una infraestructura física y administrativa tan compleja que implique apoyar su labor con tantos auxilios para que pueda lograr su cometido, situación que no atiende a criterios de razonabilidad y proporcionalidad que deben observarse a la hora de convenir este tipo de beneficios extralegales.

Además de lo anterior, analizados los términos en que quedaron establecidos por escrito los beneficios por campaña y la garantía de eficiencia, a juicio de la Sala queda muy claro que su finalidad no es la de apoyar la gestión de la demandante para llevarla a feliz término, sino la de retribuir directamente su trabajo. Nótese que el “beneficio por campaña” se reconoce sobre las ventas efectivas realizadas en cada campaña, es decir, que no son otra cosa que comisiones sobre las ventas, pero con una denominación diferente.

Nótese además que la suma del salario básico, la garantía de eficiencia y los beneficios por campaña arrojan como resultado un monto muy similar al que finalmente se obtiene de sumar las comisiones y el salario básico, que fueron los componentes salariales a partir del 14 de septiembre de 2009 fecha de inicio del último contrato de trabajo (fl. 33 cuad. 1 anexos).

Entonces, lo que quedó acreditado en el plenario es que los rubros denominados “beneficios por campaña” y “garantía de eficiencia” los devengó la trabajadora de manera habitual, permanente y periódica, con la única finalidad de retribuir sus servicios personales, más no para desempeñar cabalmente sus funciones. Basta la transcripción literal realizada de las consideraciones del ad quem para encontrar que le asiste razón al recurrente en los errores que le atribuye al fallador de segunda instancia, respecto de la existencia e impacto de cada uno de los citados auxilios extralegales en la remuneración de la trabajadora desde 2005 hasta 2009.

En efecto, una de las motivaciones del ad quem para desdecir de la legalidad de los auxilios pactados por las partes correspondió a la hipótesis de que la sumatoria de los beneficios de «campaña» y «garantía de eficiencia» no sólo superaban casi en el doble a la asignación básica salarial sino que eran coincidentes con lo que posteriormente se le reconoció a la demandante a título de comisiones.

Sin embargo, dejó de ver el Tribunal que, como acertadamente lo sostiene la censura, ambos auxilios no fueron simultáneos ni concurrentes, así como que también, previo a la existencia del contrato de trabajo del 14 de septiembre de 2009 –el último de ellos-, ya había entre las partes un pacto de comisiones. El «beneficio por campaña» con independencia de su carácter salarial o no, fue estatuido mediante otrosí contractual desde el 25 de octubre de 2005 hasta el 1º de enero de 2007, fecha en la cual mediante otro acuerdo mutuo las partes crearon el beneficio denominado «garantía de eficiencia», que a su turno, sólo estuvo vigente hasta el 29 de julio de 2009, cuando se acordó la existencia de un «Bono Extralegal Semestral», que estuvo vigente hasta la finalización del contrato el 7 de septiembre de 2009.

Así las cosas, salta a la vista que los auxilios extralegales del «beneficio por campaña», «garantía de eficiencia» y «Bono Extralegal Semestral», fueron sucesivos pero no concurrentes, en adición a que para el contrato de trabajo vigente entre el 25 de octubre de 2005 y el 7 de septiembre de 2009, se previó el pago de comisiones por recaudo, y por «[…] sobre las Ventas Crédito Netas equivalente al 1.4% y sobre la participación de las Ventas de Contado Netas equivalente al 1.6% a partir de la Campaña 10 de 2009».

De esta manera, aún sin descender a analizar la naturaleza salarial o no de los citados beneficios, encuentra la Sala que sí se equivocó el Tribunal al sumarlos como si permanentemente hubieran sido reconocidos a la trabajadora, para luego compararlos con la asignación básica mensual, de todo lo cual, en adición a la habitualidad de los pagos, llegó a la conclusión de que eran salariales.

Lo que debió realizar el ad quem fue un análisis pormenorizado de cada uno de los citados beneficios, en el marco de su existencia, vigencia y aplicación, y desglosar el pacto que les dio origen y cómo fue ejecutado en la práctica, para deducir con certeza si se trataba de un pago salarial o no a la luz de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Luego, la ligereza con la que abordó el estudio lo llevó a cometer los errores endilgados por la censura, antes descritos. 2. Sobre la naturaleza del «beneficio por campaña», «garantía de eficiencia» La censura reprocha del ad quem la conclusión a la que llegó al tener los citados pagos como salariales, a pesar de no sólo haber sido desalarizados por las partes, sino, incluidos en una transacción que tenía el mérito de zanjar cualquier discusión relacionada con su naturaleza.

El Tribunal puntualmente, razonó de la siguiente manera: […] De la lectura de la normatividad transcrita, se infiere que para que un pago constituya salario, se deben acreditar los siguientes requisitos: (i) que el pago sea habitual y (ii) que dicha retribución se dé como contraprestación directa del servicio. (i) La habitualidad del pago de los auxilios se encuentra debidamente acreditada en los desprendibles de nómina que obran a folios 18 a 199, en los que consta que la demandante recibía de forma habitual sumas por concepto de auxilio de vehículo, auxilio de conferencia, auxilio de teléfono, garantía de eficiencia y beneficios por campaña. (ii) Respecto del pago como contraprestación directa del servicio, la demandada aduce que los auxilios los recibía la trabajadora no para enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, argumentos que son de recibo para la Sala por cuanto al auxilio de vehículo, auxilio de conferencia y auxilio de teléfono, dado que el cargo de la demandante era el de Coordinadora de Zona, y sus funciones eran netamente comerciales; téngase en cuenta que el representante legal de la sociedad demandada aclaró que el auxilio de vehículo tenía como finalidad que la demandante se pudiera movilizar en Villavicencio y en los municipios aledaños, en la consecución de clientes, que el auxilio de teléfono se pagaba para que pudiera mantener comunicación con sus clientes y con la empresa, y el auxilio de conferencia tenía como fin que la demandante alquilara salones para efectuar las reuniones con las clientes; lo anterior significa que estos auxilios tenían como finalidad el desarrollo adecuado de su labor, pero no retribuían de ninguna manera su trabajo.

A su turno, tenemos que desde el inicio del contrato No. 4 las partes suscribieron unas cláusulas adicionales al contrato de trabajo de la Coordinadora de Zona de Crédito Villavicencio 1 (fl. 22), en las que se pactó el otorgamiento de una suma denominada “beneficio por campaña” que no constituye salario en los siguientes términos: “d) Un Beneficio por Campaña, que no constituye salario, ni se computa como factor del mismo, conforme a la escala que tiene EL EMPLEADOR y que forma parte de este contrato, sobre el valor de las ventas efectivas realizadas en cada campaña y pagadero quincena y/o mensualmente.

Posteriormente, el 1º de enero de 2007 las partes suscribieron otras cláusulas al contrato de trabajo (fl. 23), pactando el pago de una suma denominada “garantía de eficiencia”, no constitutivo de salario, así: “d) Garantía de Eficiencia: Con el fin de facilitar a la TRABAJADORA el cumplimiento de su labor y el logro de las metas sobre desmantelados en zonas de contado, EL EMPLEADOR le asignará una cuota en la primera quincena de cada mes a la trabajadora, conforme al instructivo (VE-IN-002) para inducción al Sistema de la Venta Directa en nuestra compañía que tiene EL EMPLEADOR y que forma parte de este contrato.

Cada semestre, el 30 de junio y el 30 de diciembre, EL EMPLEADOR evaluará los resultados de las normas (VE-IN-002) sobre desmantelados y determinará si continúa entregando la misma cifra a LA TRABAJADORA o lo modifica para el siguiente semestre, siempre procurando facilitar a ésta el cumplimiento de su labor”. De los desprendibles de nómina, como de los contratos de trabajo y las cláusulas adicionales allegados, encuentra la Sala que el salario básico mensual de la trabajadora […] alcanzaba la suma de […] y que también recibió […] beneficios por campaña que en promedio ascendían a […].

Así mismo, se observa que por concepto de Garantía de Eficiencia […] recibió un promedio mensual de […]; conceptos que sumados equivalen a más de dos veces el salario básico mensual de la señora Sara Mantilla Salgado. […] Ahora, pese a que las partes pactaran por escrito que los beneficios por campaña y garantía de eficiencia no tenían incidencia salarial, no se concibe que la demandante, para cumplir su labor, debía reunir unos aportes de la empresa, que duplicaban el monto de su salario básico, adicionales al auxilio de teléfono, de vehículo y de conferencia que venía recibiendo, máxime cuando la labor de la demandante, como lo afirmó el representante legal de la compañía, consistía en conseguir clientes en la calle y colocar los productos que comercializa la empresa, además de la labor de recaudo de la cartera, actividades que, sin necesidad de mayores análisis, permite concluir que no necesita de una inversión o de una infraestructura física y administrativa tan compleja que implique apoyar su labor con tantos auxilios para que pueda lograr su cometido, situación que no atiende a criterios de razonabilidad y proporcionalidad que deben observarse a la hora de convenir este tipo de beneficios extralegales.

Además de lo anterior, analizados los términos en que quedaron establecidos por escrito los beneficios por campaña y la garantía de eficiencia, a juicio de la Sala queda muy claro que la finalidad no es la de apoyar la gestión de la demandante para llevarla a feliz término, sino la de retribuir directamente su trabajo. Nótese que el “beneficio por campaña” se reconoce sobre las ventas efectivas realizadas en cada campaña, es decir, no son otra cosa que comisiones sobre las ventas pero con una denominación diferente.

Nótese además que la suma del salario básico, la garantía de eficiencia y los beneficios por campaña, arrojan como resultado un monto muy similar al que finalmente se obtiene de sumar las comisiones y el salario básico, que fueron los componentes salariales que a partir del 14 de septiembre de 2009 fecha de inicio del último contrato de trabajo (fl. 33 cuad. 1 anexos). […] El análisis del Tribunal se concentró, principalmente, en la revisión documental de los otrosíes contractuales y los desprendibles de nómina de la trabajadora, de lo cual coligió que (i) recibía pagos habituales por los dos conceptos bajo análisis, (ii) su sumatoria equivalía a «casi dos veces» el salario básico asignado;

(iii) la actividad de la actora no lo justificaba; y (iv) eran realmente «[…] comisiones sobre las ventas pero con una denominación diferente». Vale aclarar adicionalmente, que nada dijo acerca de la transacción suscrita por las partes el 7 de septiembre de 2009. Visto lo anterior, advierte la Corte que fueron varias las imprecisiones que cometió el ad quem que le restan mérito a su decisión, comenzando básicamente por haber sumado monetariamente los beneficios que no fueron concurrentes en el tiempo como quedó dicho en líneas anteriores; continuando por entender que la habitualidad de un pago supone su condición salarial y haber razonado sin mayor sujeción a las pruebas, que la actividad comercial del empleador y el servicio de la demandante -que eran complejos- no requería mayores inversiones; y finalizando en que no tuvo en cuenta que además de los citados beneficios, la demandante sí tenía en su haber un pago de comisiones propiamente dichas desde el año 2005.

En efecto, si la naturaleza de los pagos recibidos por la demandante bajo el concepto de «beneficio por campaña», «garantía de eficiencia» suscitaron alguna inquietud o sospecha en el Tribunal, lo primero que debió hacer fue verificar si aquella controversia sobre el origen y naturaleza de los pagos fue previamente superada por las partes por cualquiera de los mecanismos jurídicos previstos en la legislación, tales como la transacción o la conciliación, entre otros; antes de acudir a la jurisdicción, en aras de la seguridad jurídica.

Si no hallare comprobado aquello (aunque en el sub lite sí tuvo ocurrencia), el fallador debía analizar los pagos en cuestión para valorar su carácter salarial, o no, lo que debía hacer a la luz de la documentación arrimada al proceso y evitando las conjeturas carentes de sustrato probatorio, como aquellas en las que subjetivamente valoró la actividad de la actora de una forma simplista que lo llevó a concluir que su servicio no debería estar rodeado de tantas presuntas facilidades.

La Corte encuentra, entonces, que aun a pesar de la duda que pudiera concitar el pacto de emolumentos tales como los citados, no era de suyo evidente que se trataba de un pago soterrado de lo que sí constituía salario, en la medida en que aún si fuera oscura o tendenciosa la redacción de las cláusulas en mención, ambas se sujetaron a las particularidades de un negocio complejo y, en todo caso, no desbordaron los límites del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo que permite a las partes pactar emolumentos que no serán tenidos como salario.

Desde luego lo anterior no implica que lo que por su naturaleza es salario, pueda ser pactado en contrario. De lo que realmente se ocupa el artículo al que se hace referencia, es de aquellos pagos que, sin retribuir el servicio, las partes desean dejar claro que, de todas maneras, no tendrán aquella connotación. En el sub lite, la Sala evidencia que las partes acudieron a la libertad ofrecida por el mencionado artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y lo que constituyó su contenido no fue claramente retributivo del servicio, comoquiera que no se ató exclusivamente a un rendimiento individual de la trabajadora y era remunerado en función de indicadores cumplidos en ventas zonales o de campaña, en lo que, dicho sea de paso, no quedó demostrado que fueran ingresos o ganancias que únicamente se fundaran en la acción solitaria de la demandante.

Al menos ello, era algo que no era posible colegir de la simple y plana lectura de los otrosíes en cuestión como lo hizo el ad quem, comoquiera que estaba en cabeza de la demandante derruir lo que fue aceptado por ambos contratantes y demostrar con plena certeza, que lo que quisieron las partes gobernar bajo el imperio del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, verdaderamente hacía parte del mundo regulado por el artículo 127 de igual texto legal.

Y, se reitera, si aún ello era motivo de controversia entre las partes al momento de finalizar la relación de trabajo, era precisamente lo que podía constituir la base de un acuerdo que zanjara aquellas diferencias y excluyera el análisis judicial sobre idénticos tópicos. Sobre el particular ya ha tenido la Corte la posibilidad de aclarar que la condición de ser o no salario una determinada suma que percibe el trabajador en el marco de un contrato de trabajo, no depende de la denominación que le hayan dado las partes en el acto de creación, ni de la voluntad autónoma del empleador, sino -como se dijo- de la inequívoca condición de que se pague para retribuir el servicio personal del empleado (CSJ SL13707-2016 y CSJ SL8216-2016).

En efecto, dijo la Sala en reciente providencia CSJ SL15359-2017, en lo que atañe al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que este artículo lo que permite es que existan pagos dentro de la relación laboral que están al margen de tenerse por remunerativos del servicio, o lo que es lo mismo, no salariales. Dentro del compendio de posibilidades a la luz de la normativa en cita, se encuentran las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador; lo que percibe en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones; las prestaciones sociales; y los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario.

Ahora bien, lo que autoriza el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo no es en modo alguno una carta abierta para que las partes pacten cualquier tipo de devengo sin incidencia salarial, comoquiera que dentro de la libertad y autonomía negocial que está presente en la relación de trabajo, no pueden las partes excluir de la connotación salarial, pagos que por su naturaleza y esencia sí la tengan, como aquellos que están atados a la retribución del servicio de manera directa.

Ante una discusión así planteada, se recuerda, es deber del juez, singular o colegiado, desentrañar la manera cómo está pactado un determinado pago sobre el que recae la discusión del contenido salarial, y confrontarlo con los hechos probados en juicio. Sobre igual tópico esta Sala en sentencia CSJ SL13707-2016, trayendo a colación providencia CSJ SL, 13 junio 2012, radicado 39475, precisó: En el segundo cargo, el argumento central del impugnante para atribuirle al Tribunal la equivocada hermenéutica de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, se hace descansar, exclusivamente, en la sentencia del 7 de febrero de 2006, radicado 25734.

La citada providencia en efecto se refiere a la hermenéutica de que han sido objeto los artículos 127 y 128 del C.S.T., sin embargo bien se impone destacar que en dicha oportunidad, como en otras tantas, la Sala reiteró la doctrina que dejó sentada en la sentencia del 12 febrero de 2003, radicada bajo el número 5481, misma en la que el ad quem, en el presente caso, fundamentó su decisión. Ciertamente, reza la sentencia impugnada: La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la facultad establecida en la Ley 50 de 1990 y que el demandado reclama desconocida por el a quo, no puede interpretarse de tal forma que implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen.

Así, ha sostenido: Estas normas, en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de ley 50 de 1990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por lo tanto constituye salario ya no lo es en virtud de la disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus, trabajadores.

En efecto ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son “salario” pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.

Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aún cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que una determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter.

El Legislador puede entonces también -y es estrictamente lo que ha hecho- autorizar a las partes celebrantes un contrato individual de trabajo, o de una convención colectiva de trabajo o de un pacto colectivo, para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras prestaciones o indemnizaciones.

Lo que no puede lógicamente hacerse, ni por quienes celebran un convenio individual o colectivo de trabajo, es disponer que aquello que por esencia es salario, deje de serlo’. Sala de Casación Laboral, Rad. 5481., M.P. Hugo Suescun Pujois.” (Resaltado propio del texto). […] Es decir, como bien lo entendió el juez de alzada, si bien las partes tienen la facultad para acordar que determinada suma no tenga incidencia salarial, esa facultad no es absoluta, tal y como también lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional, al señalar en la sentencia C- 401 de 2005, […].

No cabe duda entonces que el alcance del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo está limitado por la regla general que ya el legislador clarificó en el artículo 127 de la misma Codificación, es decir, la necesidad de reconocer como salario todo lo que busque recompensar el trabajo propio, personal y subordinado que realice un trabajador al servicio del empleador (CSJ SL15359-2017).

A su turno, sobre la habitualidad en los reconocimientos que se reputan carentes de efectos salariales, esta Corporación ha sentado de manera previa en la providencia inmediatamente citada, que cuando existe un pacto de desalarización entre las partes que no tiene un fin específico y que se reconoce con habitualidad, puede entenderse como retributivo del servicio a falta de cualquier medio para desvirtuar su condición salarial (CSJ SL8216-2016).

Sin embargo, cuando lo que sucede es que en el pacto de remuneración se afirma tener una causa o finalidad específica y se somete a lo previsto por el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, resulta legítimo salvo que –se reitera- esté demostrado por la primacía de la realidad, que aquellos pagos sí tenían como función retribuir el servicio.

Así pues, la prueba de la habitualidad y su argumentación huérfana de cualquier otro medio de convicción, no son suficientes para restarle mérito a la cláusula que excluye los efectos salariales de un pago. Exactamente lo que tuvo ocurrencia en el asunto sub examine. Sobre este aspecto ya la Sala de tiempo atrás en sentencia CSJ SL, 11 julio 2006, radicado 26077, indicó que «[…] no es la periodicidad con que se efectúe el pago, ni la forma como se pacte lo que determina su carácter de salarial, sino que dicha gratificación sea en realidad producto del servicio prestado subordinado, resultando accidental la denominación que se le dé y el momento del pago».

Colofón de lo expuesto, se tiene que los pagos sobre los que se ocupó el reproche de la censura, ciertamente no tenían intrínsecamente el alcance que les otorgó el Tribunal, lo que, además, constituyó una controversia que las partes libremente y en el ejercicio de la autonomía de su voluntad decidieron zanjar a través del contrato de transacción que las partes suscribieron el 7 de septiembre de 2009, en virtud del cual dispusieron precaver las eventuales diferencias que surgieran con ocasión del contrato del 25 de octubre de 2005, incluido en ello, los pagos recibidos por la trabajadora y la naturaleza de éstos.

Resulta entonces claro que no sólo erró el Tribunal en el análisis de los beneficios extralegales «de campaña» y «garantía de eficiencia» para conceder o no su carácter salarial, sino que, a renglón seguido, persistió en el error de obviar que aún si existía alguna duda sobre la naturaleza salarial o no salarial de los citados beneficios, las partes mismas ya habían acordado aquellas diferencias a través de un contrato de transacción que hizo tránsito a cosa juzgada y en virtud del cual no le era dable al fallador decidir sobre la suerte de una controversia que las partes ya habían dado por superada mediante el pago de una suma transaccional.

La demandante no desconoció el citado acuerdo, ni lo tachó de falso ni demostró haberlo suscrito con vicio del consentimiento alguno. Tampoco acreditó que versara sobre derechos mínimos e irrenunciables, lo que ni siquiera fue un asunto propuesto en la demanda ni acompañó la discusión probatoria y jurídica en las instancias. Ello deja al descubierto el error que el Tribunal cometió en la valoración de las pruebas enlistadas por la censura, en la medida que de haber seguido el camino argumentativo aquí señalado, hubiera arribado a una conclusión diametralmente distinta y que se impone declarar por la Corte en la sede de instancia respectiva, previo la casación de la providencia impugnada.

La mención puramente tangencial del ad quem sobre el acuerdo transaccional y haberse sustraído de aplicar sus efectos, entre otros ya señalados, constituyó el error recriminado al fallador y que tiene como consecuencia derruir la providencia. No sobra aclarar por la Sala que respecto de la transacción, esta Corporación ha sostenido que, si bien no nace como una institución puramente laboral, sí tiene efectos dentro del mundo de las relaciones del trabajo, con las consabidas restricciones que imponen los derechos ciertos e indiscutibles de las leyes sociales y el principio de irrenunciabilidad (CSJ SL10249-2017).

Sobre este particular la Sala de tiempo atrás ya tiene adoctrinado su procedencia. En providencia CSJ AL607-2017, recordó: En materia laboral, el alcance legal de la transacción fue fijado en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, que presupone su validez siempre que no se trate de derechos ciertos e indiscutibles. Bajo ese derrotero la jurisprudencia ha estructurado los límites de la transacción sobre la base de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos derivados del trabajo; el primer postulado se refiere a la imposibilidad de renunciar, sin recibir nada a cambio, a los derechos y prerrogativas que conceden las disposiciones legales que regulan el trabajo humano (art. 14 ibídem), regla que hoy es definida en la Constitución Política como mínima fundamental, pues contempla esa figura jurídica respecto de los «beneficios mínimos establecidos en normas laborales» (art. 53 C.P.); ello no significa, valga aclarar, que si se percibe una compensación no exista entonces renuncia, pues unida a esta se integra la indisponibilidad, que justamente hace referencia a la limitación de negociar los derechos laborales que consagra el orden público, salvo que el producto del acuerdo jurídico sea igual o más beneficioso para el trabajador, pero en uno y otro caso el modelo de acuerdo no sería el de la transacción, pues se itera, la ley laboral supedita la validez de esta a que los derechos en cuestión no sean ciertos e indiscutibles.

Lo anterior por cuanto, el más sencillo análisis permite inferir que no se puede disponer ni renunciar a lo que no se tiene, o de lo que no se posee certeza de que ineludiblemente debe ingresar en el patrimonio, y es por ese simple, pero potísimo motivo, que solo cuando hay duda en la real y efectiva existencia de los derechos laborales, es viable la transacción. A partir de lo expuesto, la jurisprudencia ha señalado varios presupuestos para tener por válida ese pacto jurídico, a saber: i) la existencia de un litigio pendiente o eventual (art. 2469 C. Civil), ii) que no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S.T.), iii) que exista la manifestación expresa de la voluntad exenta de vicios de los contratantes, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar expresamente facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que existan concesiones mutuas o recíprocas.

En cuanto al primero, hace referencia a la existencia de un litigio, o de supuestos fácticos que eventualmente puedan generar un pleito judicial entre los contratantes (litigio futuro o eventual), y bajo esa lógica el acuerdo funge como modo de precaverlo o terminarlo extrajudicialmente en caso de que haya nacido, en razón a la cosa juzgada que lo acompaña y que impide el resurgimiento de la controversia judicial.

Del segundo requisito cabe señalar que es el que genera más dificultad en su precisión, pues es la verdad que no resulta tarea fácil dilucidar el carácter dudoso (res dubia) de los derechos que son objeto de controversia. Se le impone al juzgador, por lo tanto, determinar con rigor si las pretensiones constituyen derechos ciertos e indiscutibles, caso en el cual no sería posible la transacción, tal como se anotó; por el contrario, de corroborarse que lo pedido es discutible o dudoso, en estricto sentido no se estaría frente a un derecho, sino ante una mera pretensión o expectativa cuyo fundamento y prosperidad jurídica no se puede establecer a priori, sino mediante sentencia en firme, por lo que es posible transigirla.

No es entonces extraña la figura de la transacción en el marco del derecho del trabajo, de forma que nada impide a las partes trabadas en una relación laboral acudir a este mecanismo para solventar sus diferencias, con los límites antes señalados. Para el caso concreto, la transacción que versó concretamente sobre «el desarrollo y terminación de la relación laboral» y «por la naturaleza de los pagos recibidos por la extrabajadora laboral, específicamente por la naturaleza de los pagos recibidos por la extrabajadora, las comisiones canceladas, los beneficios por campaña, la garantía de eficiencia y su reajuste pagado y los descuentos efectuados en vigencia del contrato […]», no resulta para la Sala desbordantes de los límites legales propios de esta figura jurídica ni fue desdibujada por la presencia de un vicio del consentimiento por alguna de las partes.

En el mismo sentido, importa por la Corte recordar que una vez acreditados los requisitos formales de un acto mutuo como la transacción o la conciliación en materia laboral la justeza misma del contenido del acto no es un asunto que esté bajo la órbita del fallador reconocer, comoquiera que son las partes las que autónomamente fijaron los linderos de su controversia y la dieron por superada mediante alguno de aquellos actos jurídicos, con prescindencia de la administración de justicia. Así lo recordó la Sala en providencia CSJ SL1249-2014, cuando discurrió: Finalmente, resta advertir que a la Corte no le compete definir si la suma que recibió la actora en la conciliación era una «justa» o «equitativa» contraprestación para transar sus derechos, pues esa es una cuestión que deciden libre y autónomamente las partes en el ejercicio de la conciliación, que, vale recalcarlo, hace tránsito a cosa juzgada y le impide a la justicia ordinaria reexaminar los puntos contemplados y concertados por las partes.

Los anteriores motivos son suficientes para casar la sentencia impugnada. En lo que hace referencia a la liquidación de las prestaciones sociales y acreencias laborales con base en la incidencia salarial de los auxilios extralegales de «garantía de eficiencia» y «beneficio de campaña», la procedencia y liquidación de la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el análisis del fenómeno de la prescripción, todos estos asuntos que planteó el recurrente como problemas jurídicos a decidir por la Sala en la demanda extraordinaria, la Corte aclara que se releva de su estudio por sustracción de materia, en tanto la suerte de la controversia relacionada con la incidencia salarial de los beneficios citados, como quedó dicho, deja sin piso la consecuencia de reliquidación y sanción que de aquella se derivaba.

Sin costas en casación dado que salió avante el ataque. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, en el sentido de no encontrar acreditada la ilegalidad de las cláusulas contentivas de los pagos por los beneficios «de campaña» y «garantía de eficiencia» reconocidos a la trabajadora demandante, así como haber quedado zanjada aquella controversia en virtud de la transacción que suscribieron las partes el 7 de septiembre de 2009 y que hizo referencia específicamente a la relación de trabajo ejecutada, entre otras, desde el 25 de octubre de 2005 hasta la citada calenda.

Conforme lo visto, se confirmará la absolución decretada por el a quo por los mismos conceptos en los términos en que quedó dicho en la presente providencia y por las razones aquí expuestas. Conviene aclarar que la sustentación del fallo de segundo grado que tuvo que ver con el reconocimiento de los diversos contratos de trabajo suscritos entre las partes, en desmedro de la declaratoria de una unicidad contractual y el reconocimiento y pago de una indemnización por despido injusto, no fue motivo de ataque en casación por el interesado, por lo que lo allí dispuesto permanecerá inalterado en lo que no se opone a la prosperidad del recurso extraordinario.

Costas en las instancias a cargo de la parte demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SARA MANTILLA SALGADO en contra de la sociedad DANNY VENTA DIRECTA S.A., en cuanto revocó parcialmente el fallo del veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) proferido por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá para declarar la naturaleza salarial de los auxilios «beneficio por campaña» y «garantía de eficiencia» constituían salario y ordenar, en consecuencia, la reliquidación respectiva.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, la Corporación dispone CONFIRMAR la absolución que profirió el juzgado de primera instancia en favor de la sociedad demandada, por las razones aquí expuestas. Costas como quedó dicho en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00