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SL9745-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n.° 46143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL9745-2014 Radicación n.° 46143 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de enero de 2010, en el proceso ordinario que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES María del Carmen Rodríguez García llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconociera el 100% de la pensión de sobreviviente de su hijo fallecido Julio César García Rodríguez, y en consecuencia se condenara al pago de la sustitución pensional, con retroactividad e indexación desde el 17 de marzo de 1990, fecha en que falleció y hasta el día en que se le pagara completamente, de manera vitalicia y con los reajustes legales correspondientes;

Igualmente pretendió el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y de las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que para el 17 de marzo de 1990, fecha en que falleció su hijo Julio García Rodríguez, éste se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones a través de la empresa TRAMONTI LTDA, con un total de 869 semanas cotizadas; que el asegurado no tuvo cónyuge, compañera permanente ni hijos, y era él quien sufragaba los gastos personales en razón a que vivía con ella; que presentó solicitud de pensión de sobrevivientes ante el Instituto de Seguro Social, la cual fue negada mediante la Resolución Nº 01152 del 30 de mayo de 1991, con fundamento en que el afiliado no dejó derecho; que el padre del causante también falleció el 26 de abril de 1996, sin haber presentado solicitud de pensión de sobreviviente; que el 20 de febrero de 2008, nuevamente solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, no obstante, por Resolución Nº 036332 del 19 de agosto de 1998, le fue negada considerando que el Decreto Ley 433 de 1971 «derogó el derecho que asistía a los ascendientes como beneficiarios (…) »; que no devenga ningún ingreso mensual que garantice su mínimo vital.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones incoadas, argumentando que al momento del fallecimiento de Julio César García Rodríguez, la normatividad aplicable era el Decreto Ley 433 de 1971 «que derogó el derecho que les asistía a los ascendientes como beneficiarios»; respecto a los hechos admitió el fallecimiento del asegurado, la condición de afiliado activo al sistema de pensiones, así como la solicitud que la actora presentó a la entidad y la respuesta negativa que obtuvo.

Propuso las excepciones de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria, pago y buena fe (fls. 27 a 31) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de julio de 2009, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la actora. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandante, que terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primera instancia (fls. 51 a 55).

Para ello adujo que comparte el razonamiento del a quo, habida cuenta que los derechos pensionales originados por muerte del titular se regulan por la normatividad aplicable a la fecha del acontecimiento. Es así como, luego de referirse al Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que inicialmente incluía dentro de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes, y aludir que fue derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, cuyo derecho se restableció por virtud de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 71 de 1988, bajo los condicionamientos del Decreto 1160 de 1989, precisó que: (…) para otorgar la pensión en discusión, menester era que el causante hubiera dejado acumulados los veinte años de servicio que le habrían permitido a su beneficiaria María del Carmen Rodríguez, acceder a la prestación de sobrevivencia al momento de deceso de su hijo, lo que no ocurrió, pues las 869 semanas cotizadas por el causante se traducen en 16,71 años de servicio.

Frente a la aplicación retroactiva del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, expedido con posterioridad a la muerte del causante, consideró que (…) las normas de trabajo no tienen efecto retroactivo, esto significa que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores, caso de la demandante, a quien se le consolidó su situación jurídica al amparo de normas anteriores al Decreto 758 de 1990; quedando por decir que el mismo artículo 21 del C.S.T. al referirse al principio de favorabilidad que invoca la peticionaria, permite su implementación pero siempre que se esté en presencia de conflicto o duda entre dos normas vigentes de trabajo, prefiriéndose entonces la que resulte más beneficiosa para el trabajador; pero, en este caso no se presenta el conflicto aludido, pues para la fecha en que ocurrió la muerte del señor Julio Cesar García Rodríguez, esto es, el 17 de marzo de 1990, el Decreto 758 de 1990 no se había expedido, y su vigencia se dio solo a partir del 18 de abril de ese año, fecha en que se publicó en el Diario Oficial, por lo que sus efectos sólo se produjeron hacia el futuro, no siendo posible entonces que afecte situaciones que quedaron definidas o consumadas conforme a una normatividad anterior, pues ello implicaría darle efecto retroactivo, lo cual, se repite, no está permitido legalmente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, y en cuanto confirmó la absolutoria de primer grado, se acceda a las pretensiones principales de la demanda inicial.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que oportunamente fueron replicados por la demandada. VI. CARGO PRIMERO Textualmente reza: «La sentencia acusada VIOLÓ DIRECTAMENTE LA LEY SUSTANCIAL por APLICACIÓN INDEBIDA de la ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 1160 de 1989». Como violación directa de la ley sustancial, señaló: «1.

Dar por demostrado que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al momento de resolver la prestación económica debía aplicar la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 1160 de 1989». Para demostrar el cargo, indicó que para la fecha de expedición del acuerdo 049 de 1990, el señor Julio García Rodríguez estaba vivo y realizando sus aportes al sistema general de pensiones, pero que aunque el acuerdo haya sido aprobado por Decreto 758 de 1990, que fue expedido con posterioridad al fallecimiento del causante, debe ser aplicado por ser favorable para la beneficiaria. «Cuando el Tribunal dejó de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 borró de un plumazo su existencia, si hubiera aplicado la norma más favorable e interpretado las fuentes constitucionales y el principio de la primacía de la realidad sobre formalidades legales en nada afectarían las pretensiones pedidas en demanda.» VII.

RÉPLICA La oposición al cargo indicó, que el escrito de casación no precisa el objeto por el cual fue interpuesto el recurso, ni el alcance de la impugnación; que el libelista incurrió en distintos errores de carácter técnico y que la demanda no cuenta con la fundamentación jurídica suficiente para que el cargo prospere. Además señaló, que la formulación del cargo es confusa y que el ad quem (…) no incurrió en aplicación indebida de la ley 71 de 1989, toda vez que esta era la norma vigente al momento de la muerte del señor JULIO CESAR GARCÍA RODRÍGUEZ, esto es el 17 de marzo de 1990, de manera que el hecho que el sentenciador de segunda instancia no haya aplicado la ley 71 de 1988 de conformidad con las pretensiones de la actora no significa que éste haya incurrido dislate alguno. IX.

CARGO SEGUNDO Expuso, «La sentencia acusada VIOLÓ DIRECTAMENTE LA LEY SUSTANCIAL, dejó de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, y aprobado por la Junta Administradora de los Seguros Económico por acuerdo 075 de octubre 5 de 1989.» Como infracción directa a la ley sustancial manifestó, 1.

No dar aplicabilidad al Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, y aprobado por la Junta Administradora de los Seguros Económico por acuerdo 075 de octubre 5 de 1989. Para demostrar el cargo, dijo que el Tribunal se apartó de fallar de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, pues para la fecha en que la junta administradora de los seguros económicos lo aprobó, el fallecido aún estaba vivo y cotizando al sistema general de pensiones, por lo que considera que, El acuerdo 049 de 1990, se debe aplicar en este caso particular y es de ello que se duele el recurrente por cuanto al dejarlo de aplicar estando ya constituido un acuerdo los recursos económicos para sufragar la prestación económica, se encontraban reservados y evidentemente el derecho se causó; los acuerdos emanados por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES son acuerdos, reglamentos válidamente emitidos y tienen fuerza legal.

XII. RÉPLICA Al oponerse al cargo manifestó que el accionante no individualizó las normas que consideró infringidas por la sentencia en discusión, y en consecuencia incurrió en un yerro técnico. Adicionalmente expresó, que « (…) el sentenciador de segundo grado no se rebeló en cuanto a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, el hecho que no haya dispuesto que esta era la norma aplicable al presente asunto no significa que haya incurrido en infracción directa».

Con relación al principio de favorabilidad invocado por la demandante, manifestó que no se configura en el sub examine, habida cuenta de que no se presenta conflicto alguno, ya que la muerte del causante aconteció el 17 de marzo de 1990, data en la que no se había expedido el acuerdo 049 de 1990, pues el mismo entró a regir desde el 18 de abril de la misma anualidad, produciendo efectos hacia el futuro.

XIII. CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los dos cargos propuestos por cuanto están dirigidos por la misma vía, aun cuando bajo distinta modalidad de violación, persiguen un objetivo común y esgrimen argumentos que se complementan, de conformidad con la autorización que al efecto prevé el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Las acusaciones dirigidas por la senda de lo jurídico, presuponen que la impugnación comparte las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, por lo que son situaciones fácticas no controvertidas, i) el fallecimiento del asegurado ocurrido el 17 de marzo de 1990, ii) la condición de beneficiaria de la demandante, y iii) el hecho de que el causante alcanzó a cotizar 869 semanas en toda su vida laboral, que se traducen en 16,71 años de servicio.

Es así como, lo que genera controversia en el recurrente se circunscribe a determinar, si la pensión de sobrevivientes que pretende reivindicar la actora se gobierna por el artículo 3º de la Ley 71 de 1988 y el Decreto reglamentario 1160 de 1989, tal como lo dedujo el Tribunal para en perspectiva de tales normativas negar el derecho, o si por el contrario, debe acudirse a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de favorabilidad, conforme lo aduce el impugnante.

En aras de despejar cualquier controversia en el sub examine, resulta pertinente destacar que como el hijo de la aquí demandante falleció el 17 de marzo de 1990, circunstancia que constituye un hecho indiscutido, esto es, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 e inclusive del Acuerdo 049 de 1990, la normatividad que se encontraba rigiendo para dicha calenda en materia de pensión de sobrevivientes y que resultaba aplicable al sub judice, era la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, como con acierto lo dedujo el sentenciador de alzada.

Así se afirma, por cuanto si bien es cierto que el artículo 3º de la Ley 71 de 1988 extendió para los ascendientes del causante el beneficio de la pensión de sobrevivientes creada por la Ley 12 de 1975, lo hizo bajo los parámetros previstos en el Decreto Reglamentario 1160 de 1989, cuyas normativas eran las vigentes para cuando se produjo el fallecimiento del hijo de la demandante.

Con arreglo a tales disposiciones, y para los efectos del derecho a la prestación económica recamada, el causante debió « haber completado el tiempo de servicio consagrado en la ley, que corresponde a un mínimo de 20 años de servicios que consagraban las disposiciones vigentes en aquel entonces », hipótesis que no se cumplió en el presente asunto, ya que como se dejó visto, el causante solo contaba con 16,71 años de servicio, situación fáctica que por demás no fue controvertida.

En relación con el derecho a la pensión de sobrevivientes, y en el marco de las mismas normas que le son aplicables a la demandante, ya la Corte en sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 37124, que al respecto dijo: Pues bien, en múltiples decisiones ha asentado esta Corporación que el elemento teleológico de la norma en precedencia fluye de la propia exposición de motivos y consiste en que esta prestación protege el riesgo de viudez u orfandad, pues tal como se dejó dicho en la exposición de motivos “Es común, infortunadamente, el caso de trabajadores y empleados públicos y particulares que fallecen, después de cumplir el respectivo tiempo de servicio para ser jubilados, sin haber logrado la edad suficiente para disfrutar de esa prerrogativa: quien ha trabajado por veinte años, o más, en el sector público, o en empresas particulares obligadas a pagar pensiones de jubilación, tiene si no ha cumplido la edad cronológica del caso, la expectativa del derecho a jubilarse.

Y, en el régimen legal presente, esta situación individual desaparece por completo por la muerte prematura del trabajador o empleado ( ) lograr por tanto uno de los requisitos para disfrutarla- tiempo de servicios - y perderla por causas ajenas a la voluntad del trabajador, o de su familia, es injusticia palmaria que el legislador debe remediar ( ) el proyecto de ley presentado a consideración de la Cámara procura remediar los vacíos de la ley sobre las situaciones descritas.

Es obvio que la muerte del trabajador agudiza la necesidad de ayuda económica para sus deudos. En especial su viuda, herederos menores ( )”. Así las cosas, el precepto bajo estudio creó una situación pensional para los trabajadores que fallecieran antes de cumplir la edad cronológica exigida en la ley para adquirir la pensión de jubilación; pero para que una persona pueda ser beneficiaria de la sustitución del riesgo objetivo de vejez por la contingencia de viudez u orfandad, rigurosamente debe haberse acreditado la actividad laboral prolongada por mucho tiempo del causante, esto es, al menos 20 años.

De manera que si el trabajador, para el momento de la muerte, no alcanzó o completó el mencionado lapso laborado, los causahabientes no causaron el derecho a disfrutar de la pensión sobrevivientes, habida cuenta que hacía falta un requisito indispensable para consolidarlo, cuál era el cumplimiento del tiempo de servicio. De otro lado, es pertinente destacar que no resulta viable jurídicamente, pretender la aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del 11 de abril del mismo año, toda vez que el causante falleció el 17 de marzo de 1990, esto es, cuando aún no había entrado en vigencia el citado decreto, por lo que resulta improcedente darle efectos retroactivos a una norma que no se había expedido para cuando se consolidó una situación de hecho particular y concreta.

Lo anterior por cuanto, la Corte en varias de sus sentencias ha reiterado, que la legislación a aplicar a un caso como el debatido, es la vigente al momento en que se produce el fallecimiento del asegurado, por lo que no es aceptable la tesis de la retrospectividad que expone el apoderado de la demandante, ni aun acudiendo a los principios de favorabilidad y primacía de la realidad, en tanto, la muerte del trabajador se produjo antes de la vigencia de las disposiciones legales que el censor busca le sean aplicadas al asunto en controversia.

Sobre el aspecto relacionado con la inviabilidad de aplicar retrospectivamente la Ley, la Corte en un asunto de similares características al que hoy es objeto de debate, y en el que se discutía el eventual derecho a una pensión de sobrevivientes, buscando para ello la aplicación de normas que carecían de vigencia cuando ocurrió la muerte del trabajador.

En sentencia CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 27212, expuso: La Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, cuyos artículos 3 y 5, respectivamente, invoca la censura como infringidos directamente por el sentenciador de segundo grado en el primer cargo, no son aplicables a la situación jurídica consolidada a la muerte de la ex trabajadora Manjarrés Ricardo, que, se repite, ocurrió el 10 de marzo de 1986, por ser posteriores y no tener efecto retroactivo, toda vez que, como lo dispone el artículo 16 del C. S. T., las normas sobre trabajo, " no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores." La aplicación retrospectiva que, igualmente, aduce el censor, se debió dar a las mencionadas disposiciones, no a partir de la muerte de la ex trabajadora, sino a partir del momento en que entró en vigencia la Ley 71 de 1988, no es posible en el presente caso, por no tratarse de una situación vigente o en curso en el preciso momento en que ésta surtió efectos, que sería el caso propicio para que ello sucediera, sino, como se dijo, de una situación consolidada y definida bajo la legislación anterior, que no podía ser modificada por las nuevas disposiciones, en virtud al principio general de irretroactividad de la ley.

Tampoco es de aplicación, en el presente caso, el principio de la condición más beneficiosa, que invoca la censura en el primer cargo, porque no se trata aquí de la aplicación de una normatividad anterior, más favorable, en vigencia de la cual haya consolidado la causante el derecho a trasmitir su pensión, como en otros casos lo ha estimado procedente esta Sala, sino de la aplicación retroactiva de una ley que se estima más favorable a la que realmente corresponde, lo que, desde todo punto de vista es inaceptable, no solo por lo ya dicho, sino por la inestabilidad jurídica a que ello conllevaría. Las motivaciones que anteceden son más que suficientes para concluir que no incurrió el Tribunal en la violación de las normas denunciadas, y por ende, los cargos no prosperan.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la recurrente. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de enero de dos diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GARCÍA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Costas a cargo de la parte recurrente.

Se fija como agencias en derecho la suma de $3.150.000, oo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 15