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SL974-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 2351 de 1965Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL974-2025 Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 Acta 12 Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. (CONCIVILES S.A.) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 22 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ FRANKLIN HINCAPIÉ QUINTERO en contra de la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES De la demanda inicial y su subsanación, se extrae que José Franklin Hincapié Quintero convocó a juicio a la sociedad Construcciones Civiles S.A., solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de marzo de 1992 hasta el 21 de Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 2 diciembre de 2015, el cual culminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

Como consecuencia de lo anterior, pidió se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa; el 10% del salario devengado durante el periodo comprendido entre septiembre de 2012 y marzo de 2013, correspondiente a la prima de seguridad generada en la ejecución del Proyecto Consorcio Hidroeléctrica del Río Amoyá; la indexación de las sumas adeudadas, así como el pago de las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó a la demandada mediante un contrato de trabajo escrito por duración de obra desde el 19 de marzo de 1992, desempeñando el cargo de ingeniero residente para la ejecución de diversas tareas de infraestructura tanto en Colombia como en el exterior. Indicó que, a lo largo de la relación laboral, ocupó varios cargos, entre ellos los de ingeniero residente, coordinador de obras, jefe de oficina técnica, jefe de producción, ingeniero de licitaciones, gerente de proyecto, director de obra, gerente de construcción de la sucursal perú, gerente general y gerente de infraestructura en colombia.

Precisó que el 25 de abril de 1995, su vinculación laboral pasó a ser mediante un contrato de trabajo a término indefinido, y relató que el 1 de marzo de 2013 fue ascendido Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 3 como gerente general de la compañía y, posteriormente, el 29 de mayo de 2015, a gerente de infraestructura en el nuevo esquema organizacional de la empresa, percibiendo como último salario integral la suma de $25.000.000.

Explicó que dicho cargo era nuevo en la entidad, por lo que no existía un perfil ni funciones específicas para el mismo, situación que comunicó a la presidenta de la Junta Directiva, solicitando que se le asignaran actividades y se definiera claramente el alcance de sus responsabilidades. Destacó que el nuevo modelo fue comunicado internamente en la entidad mediante la oficialización del Organigrama General y que, en dicho documento, se establecieron cuatro unidades de negocios independientes, cada una liderada por una persona diferente: Infraestructura, Servicios Industriales y Mineros (SIM), Proyectos Inmobiliarios y Sucursal Perú. Señaló que, dada la falta de definición de sus funciones, asumió responsabilidades relacionadas con la ejecución de obras de infraestructura en Colombia.

Sobre estos proyectos, presentó informes de gestión al gerente general y a los distintos comités a los que pertenecía. No obstante, aclaró que ni en sus informes ni en las reuniones a las que asistió, se le asignaron actividades adicionales ni se le solicitó informar sobre otros asuntos o proyectos, ya que para cada unidad de negocio existía un responsable distinto.

Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Comentó que cuando asumió el cargo de gerente de infraestructura, ya había iniciado la ejecución de un contrato en Perú para la construcción del puente Raimondi, derivado de la adjudicación de un pacto por parte de Servicios Industriales de la Marina (Sima) a Conciviles Sucursal Perú y que, debido a esta entrega, las personas contratadas en dicho país por la sociedad demandada asumieron la responsabilidad de la dirección y ejecución de la obra.

Recalcó que nunca le asignaron compromisos en la obra del puente Raimondi, ya que las actividades en Perú correspondían a una estructura independiente liderada por el director de la sucursal peruana. Explicó que cuando surgieron problemas con el cliente, se le informó que la obra también era responsabilidad de la gerencia de construcción. Sin embargo, afirmó que nunca se le detallaron las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que debía cumplir con ciertos compromisos.

Además, indicó que no le asignaron recursos para su desplazamiento y permanencia en la obra, ni se le requirió que lo hiciera. Mencionó que, debido a su vasta experiencia y a solicitud de sus compañeros de trabajo en Lima, brindó apoyo desde el inicio de la obra en los aspectos técnicos de ejecución, pero de manera remota, a través de llamadas telefónicas.

Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Dijo que, desde el inicio hasta la culminación de la labor, logró visitarla en dos ocasiones. Asimismo, afirmó que, si se le hubieran asignado claramente las responsabilidades en la obra, la entidad debió haber regulado su situación migratoria para poder realizar actividades en el país, evitando así posibles sanciones.

Sin embargo, sostuvo que dicha regularización nunca se llevó a cabo. Expuso que el 30 de noviembre de 2015, recibió una comunicación fechada el 17 del mismo mes y año, firmada por el gerente general, en la cual se le solicitaba rendir un informe sobre diversas situaciones que se venían presentando en la obra del puente Raimondi, y, específicamente, se le atribuían compromisos por varias de ellas.

Señaló que el 1 de diciembre de 2015, respondió dicha comunicación, aclarando cada una de las situaciones, basándose en el alcance de la responsabilidad de la gerencia de infraestructura desde Colombia. Además, aprovechó la oportunidad para reiterar la necesidad de contar con un perfil definido para el cargo. Reveló que, a pesar de haber presentado este informe, nunca fue notificado formalmente sobre el inicio de un proceso disciplinario en su contra, ni le entregaron las pruebas de las supuestas faltas cometidas.

Además, señaló que no se le brindó la oportunidad de defenderse de las acusaciones que se le imputaban y que el 21 de diciembre de 2015, sin previo aviso ni justificación, se le notificó la Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 6 decisión de dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa. Relató que una de las presuntas faltas calificadas como graves fue que omitió el cumplimiento de las obligaciones de su cargo y, de manera irresponsable, dejó de asistir a las funciones en el terreno del proyecto de infraestructura para la ejecución de trabajos preliminares relacionados con la construcción del Puente Raimondi en Perú, sin justificación alguna.

Agregó que, en la carta de despido, la entidad indicó que se cometió un «gravísimo error», ya que el sistema constructivo ejecutado difería de lo que supuestamente había sido previsto por el actor al presentar la oferta. Esto generó un desbalance económico en el proyecto, y se le atribuyó una conducta negligente bajo el supuesto de que había sido él quien estructuró el proyecto.

Refirió que la propuesta para el contrato del Puente Raimondi fue elaborada bajo su responsabilidad cuando ocupaba el cargo de gerente general, y que dicha iniciativa fue presentada con el visto bueno y la autorización de la Junta Directiva, a través de su presidenta. Declaró que los problemas en la obra surgieron debido a las discrepancias entre los estudios, planos y diseños proporcionados por el cliente a Conciviles Sucursal Perú y la realidad encontrada en el sitio de trabajo al inicio de la obra.

Atribuyó la causa de los inconvenientes a esta diferencia y a Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 7 la falta de solución oportuna por parte del cliente, lo que llevó a la empresa a responsabilizar a SIMA y a presentar un proceso judicial contra ésta en Perú. Aclaró que, a pesar de lo anterior, la carta de despido lo responsabiliza por la terminación del contrato del Puente Raimondi, cuando en realidad esta se debió a la caducidad decretada por el contratante.

Insistió en que, durante su tiempo como gerente de infraestructura, no se le informó que debía responder por la ejecución de la obra Raimondi, ni se le dieron instrucciones específicas para desplazarse al sitio o asumir el liderazgo del proyecto. Por el contrario, según lo dispuesto en el organigrama interno de la empresa, se le solicitó informes a los colaboradores de ésta en Perú, quienes mantenían comunicación directa con el cliente, sus representantes, proveedores y personal operativo de la obra.

Narró que otra de las razones alegadas por la demandada para justificar el despido fue que incurrió en un supuesto conflicto de interés al ser accionista de la sociedad Secon S.A., contratista de Conciviles S.A.. Según la empresa, él no informó a la Junta Directiva sobre esta situación. En respuesta a la acusación, aclaró que Secon S.A. fue fundada por varios trabajadores de Conciviles S.A. con el consentimiento del gerente general de la época, bajo condiciones específicas.

Precisó que nunca actuó en su rol dentro de Conciviles S.A. de manera que favoreciera los Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 8 intereses de Secon S.A. y que, durante el proceso de reorganización de la demandada, esta última fue incluida como una de las acreedoras, lo que demuestra que fue tratada en igualdad de condiciones con respecto a los demás. Dicho lo anterior, detalló que la entidad convocada a juicio tenía conocimiento de que al igual que otros empleados era accionista de Secon S.A. y que, en junio de 2015, la sociedad demandada recibió un listado de las personas que pertenecían a la entidad mencionada.

Por último, apuntó que ocupó el cargo de director del Proyecto Hidroeléctrica del Río Amoyá en el Tolima, propiedad de la empresa Isagén, desde octubre de 2011 hasta junio de 2013 y que, durante ese tiempo, la zona se vio afectada por una grave situación de orden público, con la presencia de grupos armados ilegales y constantes atentados contra los trabajadores.

Por esa realidad, anotó que Conciviles aprobó una prima de orden público del 10% del salario de cada trabajador, en reconocimiento a los riesgos, pero él nunca recibió dicha prestación. La parte pasiva, al contestar la demanda y el escrito de subsanación se opuso a las pretensiones, argumentando que carecían de fundamento legal. Aclaró que la relación laboral entre las partes estuvo regida por varios contratos de trabajo, los cuales eran independientes entre sí. Además, sostuvo que el último vinculo terminó con justa causa, y que el actor no tenía derecho a la indemnización reclamada ni a la prima de seguridad del 10%, ya que esta última solo correspondía al Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 9 personal de obra que estuviera de manera permanente en el campo, y además dicho auxilio ya se encontraba prescrito.

Frente a los hechos, aceptó algunos puntos, como los cargos desempeñados por el demandante, el último salario devengado, la fecha de terminación del vínculo laboral y las causas expuestas en la carta de despido, así como su calidad de director del proyecto Hidroeléctrica del Río Amoyá en el Tolima. Sin embargo, negó la veracidad de los demás supuestos fácticos como fueron presentados, aclarando que entre las partes existió un primer contrato de trabajo por duración de obra, desde el 19 de marzo de 1992 hasta el 25 de diciembre de 1992, que terminó con la culminación de la labor en el Centro Financiero Internacional.

Explicó que el 11 de enero de 1993 se suscribió un nuevo contrato individual de trabajo, por duración de obra, para la ejecución de la labor en Santa Teresita, en el cargo de ingeniero residente; que el 26 de diciembre de 1993, las partes firmaron una cláusula adicional en la que acordaron prorrogar el convenio para la ejecución de la obra Construcción Torres de Casa Loma, en su primera etapa, extendiéndolo hasta el 11 de mayo de 1994; que este contrato finalizó el 25 de abril de 1995, y al día siguiente, el 26 de abril de 1995, se celebró un nuevo contrato de trabajo a término indefinido, el cual concluyó el 21 de diciembre de 2015.

Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Mencionó que el cargo de gerente de infraestructura se aplicaba tanto para las ejecuciones en colombia como en el exterior; que su designación fue de común acuerdo, pues el demandante puso en consideración su cargo y que su labor recogía las funciones que estaban en cabeza del gerente de operaciones, siendo responsable de la ejecución de todas las obras de la compañía, incluida las realizadas en Perú. En cuanto a la reorganización interna, dijo que el demandante presentó, el 20 de marzo de 2015, un esquema organizacional basado en la realidad de la empresa, que facturaba más de «$200.000 millones al año».

En respuesta a la solicitud de la Junta para reducir costos, propuso crear unidades de negocio capaces de generar y ejecutar sus propios proyectos, además de que las áreas misionales de la sede en Cali apoyaran la sucursal en Perú sin necesidad de personal adicional. Sin embargo, no presentó perfiles de personal para dicha reorganización en esa reunión. Expuso que el 13 de noviembre de 2015, el actor solicitó el perfil de su cargo para definir responsabilidades y niveles de autoridad.

En respuesta, el gerente general le envió un correo reiterando que su responsabilidad abarcaba toda la compañía, incluyendo Perú. Indicó que el 18 de noviembre de 2015, su superior le recordó que el organigrama aprobado por la Junta incluía los proyectos de infraestructura en el extranjero y le pidió un informe detallado sobre la situación en la sucursal de Perú. Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Aclaró que la problemática relacionada con el contrato para el proyecto SIMA solo se conoció cuando el actor visitó el sitio y advirtió la imposibilidad de llevar los equipos necesarios para una de las actividades clave del proyecto; que la Junta Directiva nunca fue informada sobre esta dificultad, pues en la propuesta del proyecto el demandante solo reveló que el puente estaba ubicado en los límites entre Ancash y La Libertad, al norte de Lima, sin mencionar las complicaciones para el traslado.

Aludió que el actor debió haber advertido esta ubicación antes de presentar la oferta, y que este tenía la responsabilidad de supervisar todos los proyectos, incluido el puente Raimondi en Perú; que se le requirió para que asumiera sus obligaciones, pero endilgó la responsabilidad al personal en el mencionado país, omitiendo su papel como garante de todas las obras de la compañía. Destacó que el promotor de la litis no aclaró adecuadamente las situaciones planteadas, limitándose a justificar las falencias por no haber realizado una debida evaluación de los términos de referencia. Indicó que las vías de acceso al sitio impidieron el ingreso de equipos, lo que resultó en un retraso del plazo de 66 a 130 días, y debido a deficiencias en los estudios de SIMA, la actividad se extendió aún más. Comentó que, de acuerdo con la legislación laboral, la terminación unilateral del contrato de trabajo no es una sanción disciplinaria por lo que no estaba en la obligación de Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 12 realizar un procedimiento disciplinario previo al despido.

Aseguró que, si el demandante hubiera realizado una evaluación adecuada de los riesgos inherentes al proyecto, habría podido identificar que el terreno no permitía el acceso de maquinaria pesada, lo que generó un impacto negativo en los recursos destinados a su ejecución. Asimismo, señaló que el demandante no consideró el hecho de que la entidad, al encontrarse en un proceso de reorganización empresarial, careciera de los recursos necesarios mientras el proyecto atravesaba una fase que inicialmente estaba planeada para ser más corta.

Por otro lado, destacó que al ser el actor accionista de Secon S.A., empresa subcontratada por Conciviles S.A., surgió un conflicto de intereses. Aseguró que aquél actuó de manera irregular para favorecer a Secon S.A., ya que, siguiendo instrucciones suyas, la representante legal suplente de Conciviles S.A. en Bogotá solicitó a la Superintendencia de Sociedades la autorización para pagar a varios proveedores del proyecto Cerrejón, incluyendo Secon S.A., en condiciones privilegiadas y por encima de otros acreedores.

Indicó que la participación del señor Hincapié Quintero como accionista no era conocida dentro de Conciviles, ni por los directivos. Afirmó que solo el personal de obra, que debía estar de forma permanente en el campo, recibió una prima de seguridad del 10%. Dado que el actor pasaba la mayor parte de su tiempo en el casco urbano de Chaparral y no trabajaba Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 13 en el área de ejecución del contrato, no tenía derecho a esa prestación. Además, señaló que como el promotor de la litis ocupó el cargo de gerente general desde el 1 de marzo de 2013, con funciones en Cali, y no como director del Proyecto Hidroeléctrica Amaya, no permanecía en el sitio de la obra.

Sostuvo también que cualquier derecho relacionado con la prima estaba prescrito, ya que el señor Hincapié estuvo a cargo del proyecto solo hasta febrero de 2013. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, innominada, pago, prescripción, compensación y buena fe. Ahora bien, la entidad demandada formuló demanda de reconvención contra el actor, solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, vigente desde el 26 de abril de 1992 hasta el 21 de diciembre de 2015.

Asimismo, pidió que se declare que el actor incumplió lo pactado en dicho acuerdo laboral, al contravenir sus deberes como gerente general al generar el retraso en la autorización del pago del impuesto a cargo de Transmilenio del Sur S.A.S.; la omisión de sus responsabilidades en la evaluación del proyecto de construcción en Perú; y el no haber considerado el impacto que la falta de recursos podría generar, lo que habría llevado a la paralización del proyecto SIMA.

Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Adicionalmente, que se declare que el actor incumplió sus deberes como gerente de infraestructura al vulnerar los procedimientos establecidos para la selección de subcontratistas en el proyecto Gramalote, en contravención con lo dispuesto en el numeral séptimo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, así como en los literales a) y d) del contrato de trabajo celebrado el 26 de abril de 1995.

Estas conductas, según la demandada, constituyen faltas graves y un enorme incumplimiento de las obligaciones especiales del actor como trabajador. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene al señor Hincapié Quintero al pago de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST que comprende el lucro cesante y daño emergente; así como el pago de los daños morales, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en que el actor fue vinculado laboralmente el 26 de abril de 1995 mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que ocupó el cargo de gerente general desde el 1 de marzo de 2013 y que incumplió sus obligaciones al presentar un retraso en la autorización del pago de impuestos a cargo de Transmilenio del Sur S.A.S., sociedad filial de Conciviles S.A., lo cual resultó en una sanción por mora de $49.147.000.

La entidad precisa que Conciviles S.A. posee el 50% del capital accionario de Transmilenio del Sur S.A.S; que el 7 de Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 15 noviembre de 2014, la señora Derly Esperanza Moreno, contadora de Transmilenio del Sur S.A.S., ingresó a la plataforma de la DIAN para realizar el pago virtual de la declaración de retención en la fuente y del CREE.

Llenó los formularios y los remitió al revisor fiscal para su respectiva aprobación. Explicó que el gerente financiero, dr. Robert Negrete, informó al gerente general, José Franklin Hincapié, y a la Dra. Constanza Cruz sobre los montos a pagar. Precisó que el formulario fue firmado digitalmente por el Revisor Fiscal el lunes 10 de noviembre de 2014 en la mañana.

Una vez ingresado al sistema, la señora Moreno se dirigió a la oficina de la Dra. Clara Inés Ramírez, encargada de los pagos, para que autorizara el mismo. Narró que la Dra. Ramírez informó que, según una directriz de la Junta Directiva, cualquier pago superior a $10.000.000 debía ser aprobado por dicha junta. Como resultado, se instruyó a la contadora para que enviara un correo al Dr. Negrete y a la contadora de Conciviles S.A,, Ana Milena Muñoz, solicitando la aprobación correspondiente, con copia a la Dra. Ramírez, quien lo remitiría al demandado en calidad de gerente general, José Franklin Hincapié Quintero, para que solicitara la autorización de la junta.

Explicó que el 10 de noviembre de 2014, la señora Moreno envió los correos pertinentes y dijo que el 12 del mismo mes y año, cuando ya habían pasado dos días desde que solicitó el pago de los gravámenes, de nuevo la Dra. Clara Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Inés Ramírez envió correo electrónico al demandado y a la Dra. Constanza Cruz Salazar para comentarles que de no pagarse ese impuesto se podía imponer una multa.

Que, en respuesta a lo anterior, el señor Hincapié impartió la instrucción de pago. A partir de lo expuesto, consideró que el demandado tardó más de dos días en autorizar el pago y nunca consultó con la junta, lo que evidenciaba que tenía plena certeza de que no era necesario obtener su autorización. Asimismo, afirmó que, tras el permiso otorgado por el demandado, la Dra. Clara Inés Ramírez procedió a realizar el pago; sin embargo, este fue rechazado, ya que el monto excedía el límite diario de transferencia. Dicha información fue comunicada a la tesorera y al señor Hincapié mediante correo electrónico, e indicó que no fue posible acceder al pago sino hasta el 18 de noviembre de 2014.

Explicó que la entidad Transmilenio del Sur debió cancelar unas sanciones y moras en el pago de los impuestos por valor de $49.147.000. y, que el retraso del demandado de más de dos días en autorizar el pago fue la causa de que el mismo no se hubiese podido realizar en la fecha correspondiente. Reveló que, según la investigación interna, se concluyó que, durante la gestión del demandado, los procesos y funciones de las personas encargadas de la liquidación, Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 17 presentación y pago de impuestos tanto de la sociedad como de los consorcios no eran claros y, además, no se cumplían adecuadamente.

Afirmó que el demandado, José Franklin Hincapié Quintero no necesitaba autorización de la Junta Directiva de Conciviles S.A, como lo reconoce él mismo al haber autorizado el pago sin consultar previamente con la respectiva célula. En relación con el proyecto de construcción del puente Raimondi en Perú, argumentó que el extrabajador incumplió con sus responsabilidades en la evaluación del proyecto.

Explicó que el 24 de abril de 2015, Conciviles S.A. recibió una invitación de la entidad peruana SIMA para participar en la adjudicación directa. En respuesta, el 27 de abril de ese año, Conciviles S.A. presentó consultas sobre el proceso, a las que SIMA respondió mediante un documento titulado absolución de consultas. Dijo que, según SIMA, era responsabilidad del «postor» evaluar las rutas de acceso al proyecto.

Dado que solo existía una vía terrestre disponible, era esencial valorar las condiciones para anticipar el impacto en el acceso del personal y equipos. Por el desconocimiento de la zona y el largo tiempo de traslado, se debía realizar una inspección para revisar el estado y las condiciones de transporte. A pesar de ello, expuso que Conciviles S.A. presentó su oferta el 5 de mayo de 2015, liderada por el demandado, sin Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 18 conocer el impacto de las vías de acceso en el proceso constructivo.

Señaló que, en licitaciones similares, la entidad solía tomar más de 30 días hábiles para presentar la oferta económica, pero en este caso no fue así. El demandado, al liderar la evaluación y preparación de la propuesta, estimó que los pilotes se construirían con maquinaria pesada, lo que permitiría completar la actividad en 66 días. Esta propuesta fue aceptada por SIMA.

Sin embargo, apuntó que los pilotes no se construyeron en el tiempo previsto porque el señor José Franklin Hincapié Quintero nunca visitó la obra y no consideró la imposibilidad de ingresar maquinaria pesada, un aspecto evidente que no se había previsto. Narró que, al no poder ingresar la maquinaria, la sociedad tuvo que modificar el sistema constructivo, recurriendo a excavaciones manuales de 300 metros sin la utilización de la piloteadora inicialmente contemplada en la licitación. Esto generó demoras adicionales, afectó el flujo de caja previsto para el proyecto y provocó el incumplimiento del contrato.

Insistió en que el extrabajador no evaluó el riesgo de que, en Perú, las garantías otorgadas por los contratistas son exigibles al primer requerimiento. Esto significa que, si la entidad contratante, en este caso SIMA, determinara que el contratista estaba paralizando el proyecto por falta de capital, podría declarar la terminación del contrato y hacer exigibles las garantías.

En tal situación, la aseguradora Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 19 estaría obligada a pagar las sumas estipuladas en las garantías, sin que exista algún proceso o procedimiento que pueda evitarlo. Por otro lado, mencionó que el señor Hincapié incumplió sus responsabilidades como gerente de infraestructura al violar los procedimientos de selección de subcontratistas en el proyecto de Gramalote, pues al suscribir subcontratos, debió haber implementado un mecanismo que garantizara una selección objetiva, lo que requería realizar un concurso o licitación. Precisó que, violando el procedimiento acordado en el documento consorcial y los lineamientos internos de la entidad, el demandado contrató directamente a las sociedades Will And Loas S.A.S. y Gsd Construcciones S.A.S. sin realizar la debida selección objetiva.

Destacó que el 21 de diciembre de 2015, el ingeniero Hincapié solicitó autorización para contratar el servicio de anclajes para el proyecto de Gramalote, presentando un cuadro comparativo de ofertas y recomendando la firma Will And Loas S.A.S. Sin embargo, se observó que compartió información de las ofertas de otros proveedores con los ingenieros José Luis Ascuntar y Guillermo Sanabria, lo que violó las reglas de comparación en igualdad de condiciones.

Además, subrayó que la relación del demandado con ambos ingenieros podría indicar una falta de imparcialidad en el proceso de selección. Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 20 El señor José Franklin Hincapié Quintero, al responder la demanda de reconvención y en su subsanación, se opuso a las pretensiones, argumentando que entre las partes existió un único contrato de trabajo a término indefinido, desde el 19 de marzo de 1992 hasta el 21 de diciembre de 2015.

Aseguró haber cumplido con todas sus obligaciones laborales, y que los hechos alegados nunca fueron mencionados como causal de terminación del contrato. Además, sostuvo que la entidad carecía de legitimidad para reclamar la indemnización solicitada, ya que este pago solo corresponde a situaciones en las que el empleador termina el contrato unilateralmente y sin justa causa, o cuando el trabajador lo concluye por alguna de las causales legales.

Por el contrario, afirmó que la sociedad demandante debía reconocer la indemnización a su favor, ya que fue despedido unilateralmente y sin justa causa. Respecto al daño emergente, indicó que no se especificó el presupuesto de responsabilidad ni se cumplió con lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso, que exige una estimación razonada bajo juramento con los respectivos soportes.

En cuanto al perjuicio moral, destacó que, aunque las personas jurídicas pueden sufrirlo, debe ser claramente identificado y demostrado. En este caso, no se precisó el perjuicio sufrido y, si se trataba de un daño al buen nombre, debió considerarse como perjuicio material, no moral. Además, afirmó que no existió una causal legal o contractual que lo obligara a reparar dicho daño. Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Sobre los hechos, aceptó el cargo desempeñado en los contratos de obra celebrados, los correos enviados por la señora Derly Moreno y el trámite de licitación del proyecto del puente Raimondi en Perú. No obstante, negó los otros supuestos de hecho, aclarando que la relación laboral comenzó el 19 de marzo de 1992 con un contrato por obra, que continuó sin interrupciones hasta convertirse en un contrato a término indefinido, sin solución de continuidad.

Sostuvo que, como gerente, no tenía la obligación de autorizar el pago de impuestos de ningún tipo, ya que dicha responsabilidad recaía en el área de contabilidad y finanzas, específicamente en la Tesorería de la sociedad. Aclaró que, en todo caso, informó a la Junta Directiva sobre el pago correspondiente y que autorizó el mismo debido a la coyuntura y las dudas generadas por las nuevas directrices planteadas por la junta, y que el plazo para el pago no vencía el 12 de noviembre sino el 13 de dicho mes.

Asimismo, negó que se haya tardado más de dos días en autorizar el pago. Aseguró que su gestión de información y aval se realizó dentro de un tiempo razonable, y aclaró que la demora en el pago no fue resultado de un retraso en la autorización sino de problemas técnicos en el portal bancario. Reiteró que, debido a las dudas generadas por el Acta de la Junta Directiva de septiembre de 2014, se solicitó al gerente general la autorización de pago el 10 de noviembre.

Ese mismo día, la Gerencia General informó a la presidenta Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 22 de la Junta que se autorizaría el pago y, el 11 de noviembre confirmó que los fondos estaban disponibles en las cuentas de Transmilenio del Sur. Ante la falta de comentarios adicionales de la Junta, se dio la instrucción de proceder con el pago el 12 de noviembre.

Aclaró que esta decisión se tomó para resolver dudas administrativas, no por obligación, y destacó que, según los procedimientos, nunca se requirió la autorización de la gerencia general para el pago de impuestos. En relación con el proyecto de construcción en Perú, esclareció que no era cierto que la oferta se haya presentado sin considerar cómo las vías de acceso afectarían el proceso constructivo.

Durante el análisis del proyecto y la elaboración de la propuesta, el área comercial de la Sucursal Perú tuvo en cuenta factores como la localización y las vías de acceso. Además, desmintió que él, en su calidad de gerente general, hubiera definido el proceso constructivo presentado ante SIMA, ya que dicha responsabilidad no formaba parte de sus funciones, sino que estaba a cargo del área comercial.

Negó haber liderado el grupo encargado de la licitación, ya que esa tarea correspondía al área comercial y de presupuesto de la Sucursal en Perú. Explicó que la propuesta no incluía maquinaria pesada, ya que no era un requisito del cliente, y señaló que la demora en la construcción de los pilotes fue debido a que el terreno era diferente al informado por el usuario, y que Conciviles S.A., bajo la dirección del Sr. Fernando Iragorri, no asignó los recursos para ejecutar la Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 23 obra, reduciendo personal y desviando recursos del proyecto para otras necesidades.

Destacó que la oferta económica del proyecto no fue elaborada por él en su calidad de gerente general, ya que esa no era parte de sus funciones, y dijo que no omitió sus deberes como gerente de infraestructura, ya que dicho cargo le fue asignado en junio de 2015 sin que se le informaran de manera formal sus oficios, obligaciones o procedimientos específicos.

Asimismo, explicó que el procedimiento de contratación de los subcontratistas para el proyecto de Gramalote se debió a una situación de emergencia, generada por el atraso y el anuncio de una multa por parte de la entidad contratante. Precisó que se realizó una selección objetiva y confirmó que se contrató directamente con Will And Loas y Gsd Construcciones S.A.S., con el conocimiento de la Gerencia General y las áreas de soporte de Conciviles S.A. Los contratos fueron negociados en condiciones objetivas y favorables para la empresa, tanto en términos de precios como de condiciones de pago, y por lo tanto no se generó perjuicio a la entidad por la contratación de estas dos empresas.

Manifestó que el Ingeniero José Luis Ascuntar fue empleador directo del Consorcio Triángulo del Tolima hasta el año 2010, en el proyecto de Coyaima, en el cual Conciviles S.A. se había consorciado con la empresa Vicón. Aclaró que, antes de Gramalote, este no estuvo vinculado a ningún otro Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 24 proyecto en el que participara Conciviles S.A., ni de forma directa ni a través de un subcontratista, y relató que el Ingeniero Guillermo Sanabria fue empleado directo de Conciviles S.A. en varios proyectos desde 1999 y que su única participación como subcontratista fue en el Distrito de Riego Triángulo del Tolima con la firma Duarte Angarita.

Propuso como excepciones las de cumplimiento de las obligación y deberes a cargo del trabajador; inexistencia de la obligación por no tener coherencia el empleador entre las causales alegadas en la terminación del contrato de trabajo y los hechos y pretensiones de la demanda de reconvención; extemporaneidad en las causales esgrimidas por el empleador como fundamentos fácticos de la demanda de reconvención; ilegitimidad en la causa por activa para la reclamación de la indemnización por despido; inexistencia de la obligación de indemnización de perjuicios materiales por no cumplir los requisitos legales; y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 16 de noviembre de 2017, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ FRANKLIN HINCAPIÉ QUINTERO y la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de abril de 1995 hasta el 21 de diciembre del año 2015, el cual se dio por terminado unilateralmente por el empleador.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO que propuso la accionada CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. dentro de la demanda principal, respecto de todas las pretensiones relativas a la indemnización por despido injusto y Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 25 su indexación.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN que propuso la accionada CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. dentro de la demanda principal respecto de la pretensión relativa al reconocimiento de prima de seguridad y su respectiva indexación.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. de todas y cada una de las pretensiones que en su contra haya formulado el señor JOSÉ FRANKLIN HINCAPIÉ QUINTERO de condiciones civiles conocidas en este sumario, en la demanda principal.

QUINTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FONDO DENOMINADA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN que propuso el señor JOSÉ FRANKLIN HINCAPIÉ QUINTERO frente a la demanda de reconvención propuesta por CONCIVILES S.A.

SEXTO: ABSOLVER al reconvenido JOSÉ FRANKLIN HINCAPIÉ QUINTERO de condiciones civiles conocidas en el sumario de todas y cada una de las pretensiones que en su contra haya formulado la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES S.A., en su demanda de reconvención.

SÉPTIMO: SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA, para ninguna de las partes conforme a lo expuesto en la parte motiva del proveído. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que las partes interpusieron, a través de sentencia del 22 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en cumplimiento de la medida de descongestión dispuesta en el Acuerdo PCSJA22-11963 del 28 de junio de 2022, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 107 dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, el dieciséis (16) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), en su lugar: PRIMERO (sic): Declarar que la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes se dio sin justa causa.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte accionada a pagar al demandante por el despido sin justa causa la suma de Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 26 $262.326.389 que deberá ser indexada al momento de su pago. SEGUNDO (sic). CONFIRMAR lo decidido respecto de la demanda de reconvención.

TERCERO: Respecto de la demanda principal, costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Se señalan como agencias en derecho de segunda instancia a favor de la parte demandante la suma de dos (2) SMLMV. Respecto de la demanda de reconvención, costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada. Se señalan como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite de segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no era objeto de debate que; i) entre las partes existió una relación de trabajo mediante un contrato a término indefinido teniendo como extremo final el 21 de diciembre de 2015; ii) que el extrabajador fue desvinculado de la entidad aduciendo una justa causa; iii) que el actor ostentó el cargo de gerente general desde el 1 de marzo de 2013 hasta el 29 de mayo de 2015 y, a partir de dicha data ocupó el cargo de gerente de infraestructura hasta el 21 de diciembre de 2015; y iv) que, el último salario devengado por el señor José Franklin Hincapié fue de $25'000.000,00.

Dicho lo anterior, centró como problemas jurídicos establecer: i) si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 19 de marzo de 1992 y el 25 de abril de 1995; y ii) si la desvinculación del actor obedeció o no a una justa causa para dar por terminado el vinculo laboral.

Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Del mismo modo, determinar·: iii) si el señor Hincapié incumplió sus funciones como gerente general; iv) si resultaba viable condenar al extrabajador a pagar la indemnización contemplada en el artículo 64 de CST por los presuntos perjuicios causados por la mala gestión en sus funciones; y si los hechos probados de la demanda principal afectan las pretensiones de la demanda de reconvención. 1.

Modalidad contractual- fecha inicial. Frente a este asunto, analizó los tres contratos celebrados por las partes, a saber: i) el de duración de una obra, suscrito el 19 de marzo de 1992, para desempeñar labores en el Centro Financiero, en el cargo de Ingeniero Residente, el cual fue debidamente liquidado el 25 de diciembre de 1992; ii) el de duración de obra, firmado el 11 de enero de 1993, para el proyecto Santa Teresita, liquidado el 25 de abril de 1995; y iii) el contrato individual de trabajo a término indefinido, suscrito el 26 de abril de 1995, para ejercer la labor de coordinador de obra.

De lo anterior, señaló que quedaba desvirtuada la existencia de un único contrato a término indefinido, pues la entidad demandada nunca ocultó la modalidad de los dos primeros contratos por duración de obra, tanto que especificó claramente la labor para la cual fue contratado el actor y liquidó los vínculos al finalizar las respectivas tareas.

En ese orden de ideas, afirmó que no era posible declarar la existencia de un único contrato de trabajo a Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 28 término indefinido, pues este solo existió a partir del 26 de abril de 1995 y hasta el 21 de diciembre de 2015, al respecto se refirió a los artículos 45 y 47 del CST. 2.

Indemnización por despido sin justa causa. El Tribunal indicó que corresponde al trabajador demostrar el despido, mientras que al empleador le compete probar que la terminación del contrato se basó en las justas causas alegadas. Expuso que la libertad del empresario para despedir está limitada por ciertos requisitos, con el fin de garantizar el derecho de defensa del subordinado.

Así, señaló que se le deben comunicar al trabajador los motivos concretos del despido, para evitar que el empleador pueda alegar hechos diferentes en un proceso judicial posterior, y garantizar que aquél pueda defenderse adecuadamente; asimismo, debe existir inmediatez de modo que el patrono debe dar por terminado el contrato inmediatamente después de los hechos que motivaron la decisión, de lo contrario se entenderá que dichas faltas han sido perdonadas.

Además, destacó que las justas causas alegadas deben estar previstas en la normativa laboral y, de ser necesario se debe agotar un procedimiento interno, según lo dispuesto en la convención colectiva, reglamento interno o contrato individual de trabajo (CSJ SL15245-2014 y SL3627-2019). Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 29 En virtud de lo expuesto, adujo que la empresa demandada dio por terminado el vínculo laboral del actor mediante escrito del 21 de diciembre de 2015.

En dicho documento, la empresa alegó que el demandante no cumplió con sus funciones como gerente de infraestructura, particularmente en la ejecución del proyecto de construcción del puente Raimondi en Perú. Además, argumentó que, al ser socio de Secon S.A., contratista de la demandada, surgió un conflicto de intereses que contravenía el código de ética de la entidad.

Dicho lo anterior, para determinar si los motivos indicados por la entidad eran justa causa o no del despido, el colegiado analizó si dentro de las funciones como gerente de infraestructura le correspondía al promotor de la litis ejecutar el proyecto de construcción del puente en Perú. Al respecto, se refirió al nombramiento del actor en el cargo (f° 65); la notificación de su nombramiento y un correo electrónico del 31 de mayo de 2015, en el que el actor solicitó información sobre sus responsabilidades, y frente al cual la entidad no proporcionó respuesta.

Del mismo modo, advirtió que el 9 de junio de 2015 se discutió un viaje planificado del actor a Perú para el 11 de junio de dicho año, con el objetivo de revisar las dificultades para que el equipo de pilotaje accediera al lugar donde se adelantaban las tareas de construcción en dicho país. Se mencionaron modificaciones al proyecto y se planeó que el demandante trabajara en el plan maestro, y se destacó la urgencia de conseguir los recursos del anticipo para la Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 30 ejecución de este.

El juez plural encontró que en el acta de reunión del 31 de agosto de 2015 fue aprobada la estructura organizacional, y destacó una serie de correos cruzados entre el demandante y otros miembros de la empresa, de fechas 12 de junio de 2015, 17 de agosto, 24 y 28 de septiembre y 17 y 18 de noviembre de 2015. También se refirió al interrogatorio de parte del actor, quien indicó que en el proyecto de Perú había ingenieros responsables de liderarlo, como Efrén Bastidas Unigarro y Raúl Mateus.

Según el extrabajador, la visita al proyecto en junio de 2015 ya estaba programada antes de la llegada de José Fernando Iragorri. Aunque el contrato ya había sido adjudicado, el señor Hincapié Quintero sugirió visitar el proyecto y que, en octubre de ese 2015, se le informó que debía asumir la responsabilidad de la obra en Perú. Así mismo, se refirió a lo dicho por Héctor Raúl Mateus y Efrén Buenaventura Bastidas, quienes coincidieron en afirmar que José Franklin Hincapié Quintero no tenía responsabilidad directa en los proyectos en Perú. Mateus aclaró que él era el encargado de estos, firmó el contrato con SIMA Perú, y Franklin solo colaboró en temas técnicos cuando se le pidió. Bastidas agregó que el actor actuó más como un asesor técnico debido a su experiencia, pero no tenía funciones directas en la obra del puente Raimondi.

Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Por lo anterior, el Tribunal concluyó que, al asumir el cargo de gerente de infraestructura, el actor no fue informado de sus funciones ni responsabilidades; que el material probatorio reveló que, tras su nombramiento, el demandante solicitó detalles sobre sus quehaceres, pero no recibió respuesta del empleador.

Así mismo, destacó que en el acta de la reunión del 9 de junio de 2015 y en el correo del 12 del mismo mes y año, solo se le asignaron tareas específicas sin precisar que debía encargarse del seguimiento del puente Raimondi. Además, el organigrama de la empresa no indicaba que el gerente de infraestructura tuviera responsabilidad sobre la sucursal en Perú; por el contrario, las dependencias aparecían como separadas, con directores para cada área.

Agregó que, si bien se mencionaron correos del 17 y 18 de noviembre de 2015, en los que José Fernando Iragorri pidió al demandante asumir la obra en Perú, el actor explicó que nunca se le informó sobre dicha responsabilidad y que los encargados eran los ingenieros Héctor Raúl Mateus y Efrén Bastidas, quienes en su declaración confirmaron que el accionante no estuvo involucrado en el proyecto, solo brindó orientación técnica.

Además, la propuesta fue elaborada por Efrén Bastidas y la única participación del demandante fue presentarla a la Junta Directiva. Explicó que en la carta de despido se le imputan errores en el proyecto y las inconsistencias en la preparación de la oferta. Sin embargo, según las pruebas, la responsabilidad Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 32 de presentar la propuesta económica del puente recayó en Héctor Raúl Mateus, quien también realizó las consultas a SIMA y gestionó las comunicaciones entre Conciviles S.A. y SIMA.

Además, el cronograma reprogramado fue exhibido por Efrén Bastidas, lo que fue confirmado por los declarantes. Respecto a la acusación de que el actor estructuró el proyecto, reiteró que Héctor Raúl Mateus fue quien presentó la propuesta a SIMA, y los planos fueron elaborados por el cliente. Aunque el actor expuso la propuesta a la Junta Directiva cuando era gerente general, esto no cumple con el requisito de inmediatez, dado que la empresa ya conocía las anomalías en el proyecto desde junio de 2015, pero sólo seis meses después se le imputó dicha responsabilidad en la carta de despido.

En relación con la causal de conflicto de intereses, el Tribunal resaltó que el actor indicó en su interrogatorio que la empresa estaba al tanto de su vinculación como accionista de Secon S.A. Asimismo, destacó que los testigos coincidieron en señalar que varios eran empleados de la empresa y también eran socios de Secon S.A. De acuerdo con las pruebas presentadas, tanto antes como después de la implementación del Código de Ética, Conciviles S.A. siguió contratando con Secon S.A. sin objeciones, y la entidad tenía conocimiento de los socios de Secon S.A. sin plantear ninguna preocupación hasta la notificación de la terminación del contrato.

Además, concluyó que no existió favoritismo hacia Secon S.A. en el Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 33 proceso de reorganización, ya que la documentación de la Superintendencia demostró que se incluyó a todos los proveedores en el listado, no exclusivamente a Secon S.A.. En conclusión, sobre este asunto, revocó la decisión de primera instancia para en su lugar condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa y para su cálculo tuvo en cuenta el último salario devengado por el demandante y el periodo a liquidar del 26 de abril de 1995 al 21 de diciembre de 2015. 3.

Condición resolutiva con indemnización de perjuicios. El juez de la alzada citó los artículos 62, 63 y 64 del CST e indicó que la condición resolutoria, aplicable en contratos bilaterales, también está regulada por el canon 1546 del Código Civil, el cual establece que, si una de las partes no cumple con lo pactado, la otra puede optar por la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.

En ese orden, expuso que la Sala de Casación Civil de la Corte explicó que la condición resolutoria tácita permite a la parte cumplidora exigir la resolución o cumplimiento del contrato con indemnización, por el incumplimiento de las obligaciones del otro contratante. Por lo tanto, para que el empleador pueda exigir indemnización de perjuicios bajo el artículo 64 del CST, debe demostrar que el trabajador incumplió sus obligaciones y que dicho incumplimiento Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 34 causó perjuicios, los cuales deben ser informados en la carta de despido.

Indicó que, en el presente caso, la carta de terminación del contrato se fundamentó en dos aspectos: el primero, relacionado con el proyecto del puente Raimondi, y el segundo, por el conflicto de intereses derivado de su vinculación como socio de Secon S.A., contratista de la empresa enjuiciada y actora en reconvención, sin haberlo informado a la Junta Directiva, lo que constituyó una grave violación al código de ética.

En la demanda de reconvención, la sociedad empleadora argumentó que el señor José Franklin Hincapié Quintero le causó varios perjuicios por las siguientes razones: i) una demora de más de dos días en autorizar el pago de impuestos; ii) el proyecto del puente Raimondi no se completó debido a que el actor, en su calidad de gerente general, presentó el proyecto a la Junta Directiva sin la evaluación adecuada y no asumió la responsabilidad de los problemas surgidos; y iii) incumplió sus deberes como gerente de infraestructura al violar los procedimientos de selección de contratistas en el proyecto Gramalote.

Dicho lo anterior, el Tribunal mencionó que el primer y «segundo» hecho endilgado no fueron señalados en la carta de despido, por lo que no era admisible que la entidad procediera a reclamarlos por esta vía, además tampoco se demostró que la empresa haya tenido conocimiento del daño concreto para ese momento. Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 35 En cuanto al proyecto del puente Raimondi, reconoció que no fue posible continuar con su ejecución debido a los inconvenientes presentados con el cliente SIMA Perú, lo que llevó a la terminación del contrato y a la activación de las pólizas con la aseguradora.

Señaló que, para que proceda la condición resolutoria con indemnización de perjuicios, debe demostrarse el nexo causal entre el hecho y el daño. En este sentido, dado que la propuesta no fue elaborada por el señor José Franklin ni él estaba a cargo del proyecto, sino que los responsables eran Héctor Raúl y Efrén Bautista, como lo confirmaron sus declaraciones, y considerando que las pruebas presentadas indicaron que uno de los problemas principales fueron las inconsistencias en los planos entregados por SIMA, no era posible acceder a las pretensiones de la demanda de reconvención. En consecuencia, concluyó que: i) no se acreditaron las causas justificadas en la carta de despido; ii) algunos hechos de la demanda de reconvención no fueron mencionados al finalizar el contrato y ya eran conocidos por el empleador, por lo que no podían alegarse posteriormente; y iii) aunque el proyecto del puente Raimondi se finalizó antes de lo previsto, no hay pruebas que demuestren que los perjuicios fueron causados por una acción u omisión del demandante inicial.

Por lo tanto, confirmó la decisión respecto a la demanda de reconvención. Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 36 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad Construcciones Civiles S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la absolución que impartió el a quo frente a la indemnización por despido sin justa causa y revoque los numerales quinto y sexto de la sentencia de primer grado, para que en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda de reconvención. Todo lo anterior junto con la condena en costas a cargo de la parte actora.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 58, 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hechos: No dar por probado, estándolo, que el actor tenía a su cargo el proyecto puente “Raimondi”.

Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 37 No dar por probado, estándolo, que el actor incumplió sus deberes y obligaciones como trabajador de CONCIVILES. Dar por probado, sin estarlo, que el actor cumplió con las obligaciones a su cargo como trabajador de CONCIVILES Sostiene que lo anterior fue producto de la falta de apreciación de la memoria descriptiva entregada por el SIMA como documento para ser evaluado por los oferentes (págs. 181–233 del cuaderno 3 del expediente digital) y el documento de absolución de consultas emitido por el SIMA (págs. 3–13 del cuaderno 4 del expediente digital).

Del mismo modo, señala que el ad quem erró en la apreciación de: 1. Carta de terminación del contrato de trabajo (págs. 39 – 40 del cuaderno 1 del exp. digital). 2. Acta de reunión comité de gerencia de 09 de junio de 2015 (págs. 19 – 23 del cuaderno 9 del exp. digital). 3. Correo electrónico de fecha 12 de junio de 2015 remitido por el señor José Fernando Iragorri al señor Camilo León, al señor Héctor Mateus y al demandante (págs. 15– 16 del cuaderno 9 del exp. digital). 4.

Correo electrónico de fecha 28 de septiembre de 2015 enviado por el demandante al señor Héctor Mateus (pág. 31 del cuaderno 9 del exp. digital). 5. Correo electrónico de 13 de noviembre de 2015 remitido por el señor José Fernando Iragorri al actor (pág. 175 del cuaderno 3 del exp. digital). 6. Carta de fecha 17 de noviembre de 2015 remitida por el señor José Fernando Iragorri al actor (págs. 60– 61 del cuaderno 6 del exp. digital). 7.

Correo electrónico enviado el 18 de noviembre de 2015 remitido por el Gerente General de Conciviles al demandante (pág 174 del cuaderno 3 del exp. digital) Precisa que, al demostrarse un error evidente de hecho con las pruebas calificadas, denuncia también como erróneamente estimados los testimonios de Héctor Raúl Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 38 Mateus Romero y Efrén Buenaventura Bastidas Unigarro.

Y como no apreciada la declaración de José Fernando Iragorri López. En la demostración del cargo afirma que el Tribunal se equivocó en la valoración probatoria, pues las pruebas denunciadas lo que realmente acreditaban era que el demandante sí tenía a su cargo el seguimiento del proyecto del puente Raimondi, que él era conocedor de tal circunstancia, y que incumplió sus deberes laborales frente a esa obra.

El ad quem consideró que al actor no le informaron las funciones ni condiciones del cargo que asumía, no obstante, la censura sostiene que dicha conclusión obedece a la apreciación errónea de varios medios de prueba obrantes en el expediente. En primer lugar, el 9 de junio de 2015, solo 8 días después de ser nombrado como gerente de infraestructura, en el Comité de Gerencia de Conciviles S.A. se le asignaron responsabilidades específicas para el proyecto del puente Raimondi, incluyendo viajar el 11 de junio de dicho año, revisar las dificultades del equipo de pilotaje y trabajar en el plan maestro del proyecto, además de gestionar el anticipo.

Asimismo, el 12 de junio de 2015, 11 días después de su nombramiento, el gerente general le solicitó por correo electrónico un resumen detallado sobre la obra del puente Raimondi. Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 39 En cuanto a las pruebas, sostiene que el demandante tenía responsabilidad directa sobre el proyecto Raimondi, por lo tanto, argumenta que el sentenciador de segundo grado cometió un error al afirmar que al actor solo se le asignaron tareas específicas, sin reconocer que, al estar a cargo de las obras en Perú, era plenamente consciente de que su cargo también incluía el seguimiento de este proyecto.

Asimismo, señaló que entre las pruebas se evidenciaba que el 28 de septiembre de 2015, el actor envió un correo al señor Héctor Mateus impartiendo instrucciones precisas sobre lo que debía realizarse en la obra. Además, en un correo enviado por el señor José Fernando Iragorri, se le informó al promotor de la litis que, como gerente de infraestructura, su responsabilidad abarcaba toda la compañía, incluyendo Perú. Señaló que el señor Iragorri envió una carta al demandante el 17 de noviembre de 2015, solicitando la presentación de un informe sobre el estado de la obra en Perú y reiterando que el actor era responsable de los proyectos en dicho país, lo cual fue confirmado en un correo electrónico enviado el día siguiente 18 de noviembre.

Por lo anterior, la censura sostiene que el Tribunal estimó erróneamente estos documentos, ya que, de haber realizado una apreciación adecuada, habría concluido que el actor fue informado en múltiples ocasiones sobre su responsabilidad en la obra del puente Raimondi en Perú. Por lo tanto, debía actuar con diligencia para salvaguardar los Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 40 intereses de la entidad en dicho proyecto.

Alega que el ad quem no valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, especialmente la «Memoria descriptiva» entregada por el SIMA, que detalla las características del terreno donde se desarrolló la obra del puente, así como las dificultades de acceso al lugar. Asimismo, sostiene que el juzgador de la apelación no apreció el documento de absolución de consultas del SIMA, en el cual se especifica que era responsabilidad del postor evaluar las rutas de acceso a la zona del proyecto, revisar el plano de ubicación e informe de tráfico del proyecto.

Afirma que, si el Tribunal hubiera considerado estos documentos, habría concluido que era responsabilidad del señor José Franklin Hincapié revisar toda la información relacionada con el proyecto, visitar la zona de la obra para evaluar la viabilidad de la oferta, y solicitar la correspondiente autorización ante la Junta Directiva de la entidad.

En ese orden, precisa que, al no cumplir con estas obligaciones, el actor causó un grave perjuicio a la empresa, ya que no anticiparon posibles contingencias derivadas de las características del terreno, lo que resultó en la caducidad del contrato por parte de SIMA. Así las cosas, aduce que como responsable del proyecto, el actor debió estudiar los documentos y visitar el terreno, y al no hacerlo, incurrió en un incumplimiento grave de sus deberes laborales.

Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 41 Por otro lado, sostiene que el juez de segunda instancia ignoró el testimonio de José Fernando Iragorri, quien afirmó que el actor tenía responsabilidad sobre el proyecto en Perú, y que el demandante cometió un error al presentar una propuesta sin visitar la zona de la obra. En cuanto a los testimonios de Héctor Raúl Mateus y Efrén Buenaventura Bastidas, afirma que el Tribunal erró al extraer de sus dichos que el demandante no tenía responsabilidad directa en el proyecto.

Aunque Héctor Raúl Mateus declaró que el promotor de la contienda no estaba involucrado, reconoció que presentó el proyecto ante la Junta Directiva, y expuso que Efrén Bastidas coincidió en que el problema del proyecto fue la discrepancia entre los planos entregados por SIMA y la realidad del terreno, lo que también debió prever el demandante.

En resumen, el recurrente sustenta que el ad quem erró al concluir que el demandante no era responsable del proyecto, pues las pruebas y testimonios indican lo contrario, ya que él tenía deberes como Gerente General y de Infraestructura, lo que llevó a una aplicación incorrecta de la ley al reconocer la indemnización por despido sin justa causa y denegar la reparación de perjuicios.

VII. RÉPLICA El demandante principal se opuso a la prosperidad del cargo, aduciendo que el censor se limita a hacer un análisis Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 42 probatorio más que atacar la decisión del Tribunal, y que el ejercicio valorativo efectuado por éste fue acertado. Relata que en el proceso se demostró que no existió una justa causa para su despido, ya que no se evidencia que se le haya atribuido responsabilidad directa en el proyecto del Puente Raimondi en Perú. Las comunicaciones presentadas solo reflejan preocupaciones de la empresa sobre el desempeño del contrato, pero en ningún momento se le asigna responsabilidad específica al extrabajador.

Además, no existen documentos oficiales que indiquen que el promotor de la litis tenía responsabilidades directas sobre dicho proyecto, como el contrato de trabajo, el manual de funciones o el organigrama de la empresa. Esto fue corroborado por las declaraciones de Héctor Raúl Mateus y Efrén Buenaventura Bastidas. Agrega que no fue el responsable de los errores que condujeron a la terminación del contrato de la obra en Perú, por el contrario, señala que la entidad desde el principio atribuyó la responsabilidad al contratante del proyecto, el SIMA, rechazando cualquier error por parte de la empresa o sus empleados.

Esta situación fue confirmada por el Tribunal Arbitral, que aceptó que el incumplimiento del contrato fue imputable a SIMA. Indica que la demandada, dentro del trámite de su despido, no le garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, pues no lo requirió ni lo escuchó con el fin de que pudiera presentar sus explicaciones frente a las acusaciones.

Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 43 VIII. CONSIDERACIONES En lo que respecta al recurso extraordinario, primeramente, el Tribunal evaluó si existió o no una justa causa para el despido del demandante. Analizó la carta de terminación del contrato, en la que la empresa alegó que el actor no cumplió con sus funciones como gerente de infraestructura, especialmente en el proyecto del puente Raimondi en Perú, y mencionó un posible conflicto de intereses debido a su vinculación con Secon S.A., contratista de la empresa, lo que habría contravenido el Código de Ética.

Con base a esta información, revisó si el actor tenía la responsabilidad de encargarse de la ejecución del proyecto, tomando en cuenta documentos como su nombramiento, correos electrónicos, actas de reuniones, su interrogatorio y las pruebas testimoniales. Tras este análisis, concluyó que el demandante no fue adecuadamente informado sobre sus funciones y responsabilidades al asumir el cargo de gerente de infraestructura y, en consecuencia, no tenía ningún compromiso directo con el proyecto en Perú. En relación con el conflicto de intereses, señaló que la empresa convocada estaba al tanto de la vinculación de su extrabajador Hincapié Quintero con Secon S.A., y que otros empleados también tenían relación con dicha sociedad.

Además, no hubo objeciones por parte de Conciviles S.A. con esta condición de socio del accionante en aquella entidad, ni antes ni después de la implementación del Código de Ética, y no se evidenció favoritismo hacia Secon S.A. en los procesos Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 44 de contratación. A partir de estos elementos, concluyó que no existió una justa causa para el despido del demandante, ya que, al no tener responsabilidades sobre el proyecto en Perú, el actor no incurrió en ningún incumplimiento de sus deberes.

Por lo tanto, el motivo señalado en la carta de despido no constituía una razón justificable para su retiro, lo que le otorgaba al actor el derecho a recibir la indemnización correspondiente. En relación con la demanda de reconvención, el Tribunal citó los artículos 62, 63 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1546 del Código Civil, señalando que para que el empleador pueda exigir indemnización, debe demostrar que el trabajador incumplió sus obligaciones y que dicho incumplimiento causó perjuicios, los cuales deben ser especificados en la carta de despido.

En este caso, consideró que los hechos relacionados con la demora en la autorización del pago de impuestos no fueron mencionados en la carta de despido, razón por la cual no podían alegarse posteriormente. Además, no se probó que la empresa hubiera tenido conocimiento de los daños en ese momento. Respecto al proyecto Raimondi, el ad quem concluyó que los problemas no fueron causados por el demandante, ya que él no estaba a cargo del proyecto y los inconvenientes principales se debieron a inconsistencias en los planos entregados por SIMA Perú. Asi las cosas, no se acreditó el nexo causal entre el incumplimiento y el daño. Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 45 Inconforme con esta decisión, la censura sostiene que el colegiado cometió un error en la valoración de las pruebas, pues estas demuestran que el demandante tenía la responsabilidad de supervisar el proyecto del puente Raimondi en Perú y que incumplió sus deberes laborales respecto a esa obra, lo que justificaba su despido.

En este punto, resulta oportuno mencionar que la entidad recurrente no cuestionó las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador de segundo grado, frente a que la segunda causal elevada en la carta de terminación del contrato de trabajo, esto es el conflicto de intereses del trabajador, no era una justa causa para la desvinculación del actor en tanto su calidad de socio de Secon S.A. era conocida y aceptada por la enjuiciada, por lo tanto, tal aspecto se mantiene incólume.

Dicho lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el juez de segundo grado cometió un error fáctico al concluir que el demandante no tenía responsabilidad alguna sobre el proyecto del puente Raimondi en Perú, o si, por el contrario, incumplió con sus obligaciones respecto a esta obra en particular, lo cual habría justificado su desvinculación. En ese orden, esta corporación pasa a analizar las pruebas denunciadas como erróneamente valoradas y no apreciadas.

Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 46 i) Pruebas indebidamente valoradas 1. Carta de terminación del contrato de trabajo (págs. 39 – 40 del cuaderno 1 del expediente digital). La referida prueba denunciada es del siguiente tenor: Santiago, de Cali, diciembre 21 de 2015 Ingeniero FRANKLIN HINCAPIE Gerente de Infraestructura Presente Queremos informarle la Compañía ha resuelto dar por terminado su contrato individual de trabajo a partir de la fecha y por existir justa causa para ello con base en los siguientes motivos que constituyen faltas graves y grave incumplimiento de sus obligaciones especiales como trabajador que de especial confianza fue de la misma así: 1.

Mediante comunicación 01-DGH-15000091 del 29 de mayo de 2015 usted fue adscrito al cumplimiento de las funciones y responsabilidades propias del cargo de Gerente de Infraestructura, las cuales entre otras comprendían los proyectos de infraestructura en el Perú. 2. Usted en forma por demás inexplicable e inexcusable, omitió el cumplimiento de las principales obligaciones de su cargo y en forma irresponsable, dejó de asistir a las funciones en el terreno del proyecto de Infraestructura para la ejecución de trabajos preliminares -estribos-pilotaje-montaje y lanzamiento-losa de concreto - accesos - defensas ribereñas - señalización y mitigación ambiental, para la construcción del PUENTE RAIMONDI en el Perú y sin justificación alguna. 3.

En dicho proyecto, se ha presentado un gravísimo error, pues el sistema constructivo difirió de manera ostensible entre lo previsto por Usted al momento de presentar la oferta y lo que realmente tuvo que realizarse en obra, lo que generó un grave desbalance económico en el proyecto, y problemas con el Cliente, lo que además condujo a gastos adicionales atribuibles a su negligencia, ya que usted estructuró dicho proyecto. 4.

Además de las responsabilidades de las inconsistencias en la presentación de la oferta, la Compañía ha sido notificada de Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 47 la decisión de caducidad de dicho contrato, la que conlleva el cobro de las pólizas correspondientes por una cuantía aproximada a los SEIS MIL MILLONES DE PESOS ($6.000.000.000.00) que el Asegurador pagó en nuestro nombre y que ahora está reclamando, perjuicios de los cuales usted es administrativamente responsable. 5.

En varias ocasiones se le requirió explicaciones sobre la oferta presentada en el Perú que ha conducido a esta difícil situación y sin que diera explicación satisfactoria a la Junta Directiva cuando así lo hizo. Además, tampoco se apersonó - de la situación pese a que en reiteradas ocasiones se le indicó que este proyecto era de su responsabilidad, no solo por el cargo que ostenta, sino por ser la persona que estructuró el proyecto, dejando el liderazgo y atención de la situación en cabeza de otras personas. 6.

Como si lo anterior. fuera poco, incurriendo en un acto de conflicto de interés, hemos encontrado que la Sociedad SECON S.A., contratista de la Compañía, es una sociedad en la que usted participa como socio sin haberlo advertido a la Junta Directiva e incurriendo en una grave violación al código de Ética de la Compañía. Por lo anterior, le solicitamos se acerque a reclamar la liquidación definitiva de sus acreencias laborales y en relación anexa, el soporte del pago de los aportes parafiscales efectuados por la Empresa durante los últimos tres meses.

Atentamente, JOSE FERNANDO IRAGORRI LOPEZ Gerente General Frente a este medio de convicción, se observa que el recurrente no argumenta en qué medida el Tribunal erró en su valoración. En todo caso, esta Sala encuentra que no fue mal apreciada por el ad quem, pues concluyó lo único que es posible extraer de su contenido, esto es, que la empleadora demandada dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo del demandante invocando como justas causas el incumplimiento del actor en el desempeño de sus funciones como gerente de infraestructura, especialmente en la Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 48 ejecución del proyecto de construcción del puente Raimondi en Perú, así como un conflicto de intereses que contravenía el Código de Ética de la entidad, dado que el actor era socio de Secon S.A., contratista de la demandada.

En ese orden, no se evidencia error en la apreciación de este medio ce convicción. Se advierte que la acreditación de los hechos descritos, cuya carga probatoria corresponde a la parte demandada, debe estar respaldada por los demás medios de convicción presentados en el proceso. En consecuencia, la Sala procederá a analizar las pruebas denunciadas para determinar si efectivamente el actor tenía entre sus obligaciones como gerente de infraestructura el adelantamiento y seguimiento de la ejecución del proyecto del puente Raimondi en el vecino país de Perú, y si éstas fueron incumplidas.

Dicho lo anterior, esta corporación en primer lugar hará una descripción de los demás medios de convicción considerados por la censura como erróneamente apreciados, para luego hacer su análisis en conjunto. 2. Acta de reunión de comité de gerencia del 9 de junio de 2015 (págs. 19 – 23 del cuaderno 9 del expediente Digital) La prueba es del siguiente tenor: COMITÉ DE GERENCIA — JUNIO 9 DE 2015 Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 49 Reuniones semanales, cuyo propósito es estar enterados de las acciones de las demás áreas, espacio de concertación para trabajo en equipo.

Son reuniones de seguimiento y coordinación de nuestras labores entre áreas. Temas generales planteados por el Gerente: Hay un ejercicio de planeación bastante adelantado. La gerencia revisará su contenido con la Junta para focalizar la visión. Por ahora el principal objetivo es ejecutar el Acuerdo de Acreedores. Se solicitó hacer un recuento de las fechas de cumplimientos 'de pago establecidos en el Acuerdo de Acreedores.

El propósito de los comités es hacer seguimiento sobre el estado de avance de los proyectos. Para el caso de Perú, se informó sobre el viaje de Franklin a ese país. Revisará y presentará las exigencias que requiere el proyecto de Raimondi desde el punto de vista financiero y técnico. Lo mismo aplica para Gramalote. (Maquinaria — Gente). Ejercicio de las reclamaciones.

Estamos arrojando utilidades provenientes de reclamaciones. Esto es una señal de alerta, pues la sostenibilidad la deben dar los proyectos, no las reclamaciones. En cuanto a recursos humanos manifestó que ha observado que se disminuyó la estructura. En la medida que se generen nuevos contratos, se evaluarán las nuevas contrataciones. Se solicitó que sea en este comité en donde las áreas informen sus requerimientos de personal para que todos estemos enterados.

Se hizo claridad en que sigue vigente la instrucción de la junta Directiva del acta de septiembre de 2015 (SIC). En cuanto a la liquidez se indicó que debemos ser conscientes de que los recursos existentes son finitos. Por ello se continuará con el manejo cuidadoso que ha concebido la Junta Directiva. Se informó sobre el premio Gigantes que otorgó el Cerrejón quien está reconociendo la excelencia precisamente en el momento más difícil de Conciviles.

Esto debe capitalizarse a nivel de medios. Frente a la pregunta que han formulado algunas personas en torno a si ha habido cambio de funciones de las diferentes áreas, se concluyó que los únicos que cambiaron fueron Franklin encargado del área de Infraestructura y Conni Cruz, que se encargará de la coordinación técnica de la reclamación de Amoyá. Posteriormente cada director de área se presentó: Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 50 [….] JOSE FRANKLIN HINCAPIE — Gerente de Infraestructura Plan de esta semana. • Revisar propuesta para Propal. • Cierre técnico de la propuesta para HMV. • Va para Gramalote para definir la logística y verificar compromisos de equipos. • Viaja el jueves 11 de junio a Perú. Revisará la dificultad de que el equipo de pilotaje no puede acceder al proyecto.

Hay que hacer modificaciones del diseño. • Va a trabajar en el Plan maestro de este proyecto y eso lo ocupará casi toda la semana entrante. Para Raimondi es urgente conseguir los recursos del anticipo. • Reunión para las cárceles de Pereira y Riohacha. • Espera poder hablar para un Plan Maestro de Acueducto y alcantarillado en Ecuador. [….] 3.

Correos electrónicos del 12 de junio de 2015; 28 de septiembre; 13 y 18 de noviembre del mismo año (pág174 y 175 del cuaderno 3 del expediente digital y págs. 60– 61 del cuaderno 6 del expediente digital). A folio 15 y 16 del cuaderno 9 del expediente digital, se advierte correo electrónico del 12 de junio de 2015, mediante el cual el señor José Fernando Iragorri solicita a los señores Camilo Andrés León Beltrán, Héctor Raúl Mateus Romero y José Franklin Hincapié Quintero un resumen detallado de la situación contractual, financiera y técnica de la obra en el puente de Raimondi, y expresa su preocupación en el sentido de que sin haber iniciado la misma ya se está evaluando fuerza mayor.

Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 51 Del mismo modo, en el documento se observa que Camilo Andrés León remite al señor Iragorri un correo enviado a Raúl Mateus y al actor mediante el cual informó que para que el acceso al sitio de obra sea un hecho constitutivo de fuerza mayor se requería que sea imprevisible, irresistible, inevitable y ajeno a la voluntad de las partes, y agrega que: Tengo dudas para determinar si las vías de acceso son un hecho imprevisible, pues nos pueden alegar que para elaborar la oferta se tuvo que por lo menos visitar el sitio de obra y evaluar las vías de acceso para entrar quipos y materiales.

De todas maneras, creo que el informe que remitiste del transportador, puede dejar entrever que las vías existen, que en su momento las conocimos y que se tenía el conocimiento de que las mismas no serían un obstáculo para el proyecto. Por ello, solo le hice ajustes al proyecto de carta. De todas maneras, de debe hacer la anotación en el cuaderno de servicios con todos los documentos soporte en los cuales basamos dicha anotación. Es importante preguntarse si los precios unitarios previstos por la entidad contratante, establecían el uso de equipos como los que estamos llevando, pues de esta manera podría uno afirmar que al haberse contemplado determinado Precio Unitario se coligió el uso de determinada maquinaria, lo que hace suponer de buena fe, que no existía ningún tipo de impedimento para la ejecución del proyecto.

Ahora bien, a folio 31 del mismo cuaderno digital se aprecia el correo del 27 de septiembre de 2015, en el que Héctor Raúl Mateus envía al demandante y a Efrén Bastidas Unigarro, un documento adjunto denominado «informe de obra a septiembre de 27». Del mismo modo, se observa correo electrónico del 28 del mismo mes y año, en el cual el actor remite a Héctor Raúl Mateus y Efrén Bastidas Unigarro, las siguientes observaciones: Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 52 Insisto en que se continúen los trabajos en el acceso de la margen derecha, reanudando la excavación desde el final del acceso hacia el estribo.

Los trabajos de la plataforma de lanzamiento dan espera y no dan la misma facturación. Se deben mencionar y/o destacar en el informe los eventos importantes como: Dificultades en la excavación de pilotes por agua y roca. Necesidad de rediseño del apoyo intermedio por el costo y tiempo excesivos de la solución planteada por Diego Aita. Renuncia del maestro general, salida de Arnulfo y dificultad en la estadía de Juan Arboleda.

Necesidad de otro ingeniero. Insistir en los problemas pendientes de solución por el cliente. Sugiero que estos comentarios y todos los demás que ustedes tengan, se escriban en el mismo correo. Dudo que se revise al detalle el Excel. Por último, en los folios 174 y 175 del cuaderno 3 del expediente digital, se pueden evidenciar comunicaciones entre el promotor de la contienda y José Fernando Iragorri, así: El 13 de noviembre de 2015, el actor le indica a José Fernando que de acuerdo con una conversación previa en la que se aclaró que no se le había ocultado información, el demandante continuaría enviando correos, relacionados con temas críticos o que estén en una etapa en que el destinatario deba intervenir y sostiene que: Adicionalmente quedo a la espera de que me envíe el objetivo de mi cargo con el fin de que se establezca el Perfil de Cargo correspondiente con responsabilidades y nivel de autoridad.

En respuesta a ello, el señor Iragorri reitera al actor que su responsabilidad como gerente de infraestructura abarcaba a toda la compañía incluido el Perú, como se le informó en comunicación de la Junta Directiva. Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 53 Así las cosas, el 18 de noviembre de 2015, el señor Hincapié Quintero le responde aduciendo que no «ha existido tal responsabilidad como menciona en su correo», pues en la carta de la Junta Directiva se le asignó el cargo de gerente de infraestructura, pero no se le definieron sus responsabilidades ni su nivel de autoridad, e indica que en el organigrama que se oficializó en el Comité de Gerencia, la sección de infraestructura y Perú, se encuentran como negocios independientes.

Del mismo modo, aclara el demandante principal que desde el inicio de la obra ha prestado apoyo técnico al proyecto, y que además de dos visitas al sitio ha efectuado ayuda desde la ciudad de Cali, «bajo la condición de que no he tenido contacto ni con el Cliente, ni con la Supervisión, ni con la mayoría de proveedores, y en el caso de los recursos solo alcancé a designar el director de la Obra antes de mi retiro de la gerencia».

El mismo día, el destinatario (Iragorri) le dio respuesta en el sentido de reiterar nuevamente la responsabilidad del actor en los proyectos de infraestructura de la compañía, incluyendo los de Perú. Sostiene que el organigrama presentado y aprobado por la Junta Directiva incluye cargos, pero no detalla las responsabilidades, las cuales le ha manifestado en repetidas oportunidades que incluyen los proyectos de infraestructura de toda la compañía, y solicita un informe detallado de Perú para ser presentado a la Junta Directiva.

Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 54 4. Carta de fecha 17 de noviembre de 2015 remitida por el señor José Fernando Iragorri al actor (págs. 60– 61 del cuaderno 6 del expediente digital). Santiago de Cali, 17 de noviembre de 2015 Ingeniero JOSE FRANKLIN HINCAPIE GERENTE DE INFRAESTRUCTURA CONCIVILES S.A. Ciudad Ref.

PUENTE RAIMONDI - PERU Respetado ingeniero: Teniendo en cuenta que desde el pasado 29 de mayo de 2015, mediante comunicación 01—DGH—15000091 la Junta Directiva lo designó como Gerente de Infraestructura por sus cualidades cómo líder en todos los proyectos de construcción pública y privada, exceptuando los proyectos inmobiliarios, y que por lo tanto le corresponde garantizar que los proyectos a su cargo en Colombia y en el Perú alcancen los resultados previstos y se desarrollen de acuerdo con los procesos establecidos: por la compañía, le solicito la presentación de un informe pormenorizado sobre el proyecto en referencia, que determine con claridad las causas por las cuales su ejecución y resultados económicos difieren de lo presupuestado.

Tal como se lo he venido manifestando en privado y en diferentes Comités de Gerencia, la Junta Directiva y la Gerencia General estamos muy preocupados con los resultados que día a día está arrojando el proyecto del Puente Raimondi en el Perú y la relación con el Cliente. El anterior requerimiento se le formula, atendiendo el hecho de que el proyecto de Raimondi fue preparado y presentado por el personal a su cargo, y aprobado por Usted con Gerente General, y que al área de Infraestructura le corresponde garantizar el cierre y proyección mensual de resultado oportuno y confiable.

No sobra recordar que en su calidad de Gerente de Infraestructura ha ejecutado funciones de supervisión a, través de los diferentes viajes realizados al proyecto y el seguimiento diario que ejecuta a las actividades de Héctor Raúl Mateus. Dentro del informe se debe indicar, entre otras cosas: Las razones por las cuales no se realizó visita al sitio en donde se ejecutarían las obras, la cual, de haberse realizado muy posiblemente hubiere derivado en la presentación de una oferta distinta o incluso en la decisión de no presentar propuesta.

Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 55 Señalar cómo se validaron previamente las condiciones en las que le correspondería trabajar a la sucursal en y caso de que resultara adjudicataria. Cuáles fueron los compromisos que se asumieron con el eventual subcontratista que se ha mencionado en diferentes oportunidades y si sobre estos detalles fue informada la Junta en su momento.

Indicar las razones por las cuales demoró el giro 'del anticipo, y si dentro del presupuesto generado se contempló que el pago de las actividades más representativas, como lo son el pilotaje y la construcción del apoyo central solo se darían una vez las mismas fueran recibidas a satisfacción del cliente. Informar las razones, por las cuales la actividad de ejecución de apoyo central se encuentra atrasada, pese a que, tal como lo informó en la reunión del día viernes 13 de noviembre, las mismas son de responsabilidad de la obra.

Explicar las razones por las cuales en el flujo de caja del proyecto no se contempló el aporte de capital de trabajo. Justificar el por qué en el presupuesto inicial se contempló una utilidad del 9%, y al parecer, el mismo será inferior. Esperamos contar con el informe solicitado para el 19 de noviembre de 2015, el cual deberá ser sustentado por Ud. en la Junta Directiva del 20 de noviembre de 2015.

Cordialmente JOSE FERNANDO IRAGORRI LOPEZ Representante Legal En relación con los correos electrónicos aportados al proceso, cabe señalar que en las instancias no se discutió su procedencia, autoría ni destinatario, por lo que resultaba procedente su estudio en sede de casación. En este sentido, la Corte ha señalado que cuando una prueba no fue objeto de controversia en las instancias, su análisis en casación no vulnera el principio de congruencia ni los límites propios de esta etapa procesal.

Al respecto en sentencia CSJ SL728- 2021, que reitero lo dicho en la providencia CSJ SL1847- Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 56 2018, dijo: Sobre el tema de valoración de los correos electrónicos, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 36672, sostuvo: Para que los correos electrónicos puedan ser estudiados en casación se debe tener certeza de su autoría atendiendo los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999.

Así lo enseñó esta sala en la sentencia con radicado 34559 de 2009: “Sobre estos documentos precisa la Corte, que si bien es cierto la Ley 527 de 1999 reconoce a los mensajes de datos admisibilidad como medio de prueba, así como fuerza demostrativa, y que la jurisprudencia ha admitido que el documento electrónico “es equivalente al documento escrito” –sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 7 de febrero de 2008, rad.

N.° 2001-06915-01, también lo es que para que pueda ser tenido como medio calificado para efectos de la casación del trabajo, se debe tener certeza sobre su autenticidad con el cumplimiento de los protocolos establecidos en la misma Ley consistentes en la prueba técnica que avale o certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador, o la aceptación de este sobre la autoría del documento y su contenido como lo prevé el artículo 7° de la Ley 527 en comento”.

En este orden, debe reiterarse, que, para poder tener los correos electrónicos como prueba hábil en casación laboral, necesariamente se requiere determinar quién fue el iniciador del mensaje, salvo que este haya sido aceptado por su autor, tal y como lo prevé el artículo 7 de la L. 527/99. Así, al no haberse cuestionado la autenticidad ni la relevancia de los correos electrónicos, su valoración en casación se encontraba plenamente habilitada.

Aclarado lo anterior, se advierte que a partir de las pruebas previamente mencionadas, la Sala puede derivar varios puntos clave relacionados con la gestión y ejecución del proyecto del puente Raimondi en Perú, así como con la distribución de responsabilidades de los diferentes agentes y la comunicación dentro de la empresa. Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 57 Se destaca que el demandante fue designado como gerente de infraestructura en mayo de 2015, con la responsabilidad de supervisar proyectos.

Sin embargo, surgió un desacuerdo respecto al alcance de sus responsabilidades, especialmente en lo que se refiere a su autoridad y nivel de intervención en el proyecto del puente Raimondi. Según Hincapié Quintero, su cargo no estaba claramente definido en términos de funciones y autoridad, lo que generó confusión acerca de su rol en la ejecución del proyecto.

En diversas comunicaciones o correos electrónicos, tanto Hincapié Quintero como otros miembros del comité manifestaron la falta de claridad en la distribución de responsabilidades, señalando que la coordinación entre áreas no estaba funcionando de manera óptima. En una carta fechada el 17 de noviembre de 2015, José Fernando Iragorri expresó su preocupación por los resultados económicos y técnicos del proyecto, señalando varios problemas tales como el incumplimiento de los plazos y la discrepancia entre los resultados financieros y las expectativas.

Además, solicitó un informe detallado para comprender las causas de los retrasos y los costos adicionales. Por otro lado, en el documento del 9 de junio de 2015, se discutió un viaje planificado del actor a Perú para el 11 de junio de dicho año, con el fin de revisar las dificultades para que el equipo de pilotaje pudiera acceder al proyecto en ese país. Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 58 Asimismo, en los correos electrónicos intercambiados se mencionan problemas específicos, como las dificultades con las vías de acceso al sitio, la demora en el giro del anticipo y los retrasos en la ejecución de la actividad de apoyo central.

También se resaltan apuros en la excavación de pilotes debido a la presencia de agua y roca, lo que obligó a realizar rediseños en la estructura del proyecto. En este contexto, esta corporación concluye que, contrario a lo señalado por la censura, los medios probatorios referidos no demuestran que se haya atribuido responsabilidad direccionada únicamente al actor en la ejecución del proyecto del puente Raimondi.

Aunque se establecieron algunas tareas específicas relacionadas con la obra, tal como lo encontró el Tribunal, las pruebas presentadas no dan cuenta de que existiera una obligación explícita, rigurosa, concreta y clara sobre la ejecución del proyecto por parte del demandante. Recuérdese que Héctor Raúl Mateus Romero, era el director comercial del proyecto del puente en Perú, y Efrén Buenaventura Bastidas Unigarro fue el ingeniero residente - director de obra de dicha construcción, además de existir en el organigrama de la accionada la sección o unidad de negocio “sucursal Perú”.

Por tanto, las tareas y responsabilidades frente a este esquema estaban repartidas entre varios empleados de Conciviles S.A., y la empresa no acreditó que el plan fracasó por la parte que le competía al demandante. Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 59 Por otro lado, aunque el señor José Fernando Iragorri solicitó en diversas ocasiones que el extrabajador asumiera la responsabilidad sobre la obra en Perú, en los correos electrónicos quedó registrado que el actor explicó que nunca se le había informado de manera formal sobre dicha responsabilidad.

Asimismo, el remitente también elevó las consultas correspondientes a Héctor Raúl Mateus y Efrén Buenaventura Bastidas, no solamente al demandante, lo cual corrobora que estos señores también tenían deberes frente a la ejecución de la obra del puente Raomondi. Así las cosas, se reitera que las pruebas denunciadas no logran demostrar de manera fehaciente que el demandante hubiera sido efectivamente el único encargado de la coordinación del proyecto del puente Raimondi.

Por el contrario, los elementos de juicio evidencian una notoria ambigüedad respecto de sus funciones como gerente de infraestructura, las cuales no fueron formalizadas ni delimitadas con precisión, generando con ello incertidumbre sobre el verdadero alcance de sus responsabilidades dentro del proyecto. Adicionalmente, es importante resaltar que los correos electrónicos mediante los cuales se pretendió atribuir responsabilidades al actor fueron enviados varios meses después de que los hechos ya se habían consolidado, y apenas un mes antes de la finalización de su contrato.

Este desfase temporal impide sostener que existiera una asignación clara y oportuna de funciones desde el inicio o durante la fase crítica del proyecto, lo cual pone en evidencia Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 60 una actuación empresarial tardía, orientada más a justificar retrospectivamente una decisión de desvinculación que a sustentar de forma seria y coherente una imputación de responsabilidad.

En este contexto, resulta relevante destacar que el Tribunal analizó adecuadamente el marco temporal de los hechos y concluyó que la empresa tenía conocimiento de las irregularidades en el proyecto de construcción del puente Raimondi en Perú desde junio de 2015, pero solo procedió a inculpar al demandante seis meses después, mediante la carta de despido de diciembre del mismo año. Dicha conclusión, además, no fue cuestionada por la censura, lo cual refuerza su validez y la solidez del análisis efectuado por el juzgador, cuyas inferencias se mantienen incólumes.

En consecuencia, no se observa error alguno en la valoración efectuada por el sentenciador de segunda instancia con respecto a estas pruebas. Además, no debe pasarse por alto el ad quem consideró un conjunto más amplio de medios probatorios, como la prueba testimonial y otros correos electrónicos que revelan que la responsabilidad sobre la ejecución del proyecto recaía en otras personas dentro de la estructura organizativa de la empresa. 5.

Testimonios de Héctor Raúl Mateus Romero, Efrén Buenaventura Bastidas Unigarro y la declaración José Fernando Iragorri López como prueba no apreciada. Debe recordarse que los testimonios no son pruebas Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 61 calificadas en casación, de modo que su estudio solo es posible en la medida que se demuestre un yerro con respecto a pruebas que sí sean aptas en esta sede, lo que no ocurre en este caso.

Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL457-2020 indicó: En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la citada disposición legal, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: i) los documentos auténticos, ii) la confesión judicial, y iii) la inspección judicial (sentencia CSJ SL4296-2019).

Por ende, tampoco es viable hacer un análisis de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, pues, se insiste, para poder estudiarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla. Así las cosas, lo dicho por el declarante no es probanza calificadas en casación para estructurar errores de hecho y, al no haberse demostrado previamente los dislates imputados a la sentencia recurrida con una prueba que sí tenga la connotación antes referida, deviene en improcedente su estudio en sede de casación. ii) Pruebas no apreciadas. 1.

Memoria descriptiva entregada por el SIMA como documento para ser evaluado por los oferentes (f° 181 a 233 Cuaderno 3 del expediente digital) y documento de absolución de consultas emitido por el SIMA (f° 3 a 13 del cuaderno 4 del expediente digital). Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 62 Revisados estos pliegos, la Sala advierte que son emitidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de Perú y SIMA, por lo que, al tratarse de documentos emanados de terceros, no serían aptos en casación, razón por la cual no es posible el estudio de los mismos.

Sobre el particular, la corporación en la sentencia CSJ SL512-2021, indicó: III. En lo que se corresponde a las conclusiones de la investigación administrativa realizada por la empresa Consultando Ltda. del 29 de septiembre de 2005 (fls.366 a 377), junto con su complemento de 6 de octubre de 2005 (fls.404 a 406), viene al caso recordar que no es prueba calificada en casación, por corresponder a un documento emanado de terceros, tal y como lo expresó esta Corporación en sentencia CSJ SL1982-2020: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como "documento declarativo emanado de terceros", cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno al proferir la decisión confutada, respecto a que el demandante no tenía la responsabilidad sobre el proyecto del puente Raimondi en Perú, y, en consecuencia, no existió una justa causa para su despido, ya que, al no ser el encargado del proyecto en mención, este no incurrió en ningún Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 63 incumplimiento de sus deberes.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandada Construcciones Civiles S.A. (Conciviles S.A.) y a favor del accionante opositor. Se fijan como agencias en derecho la suma de $12.400.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 22 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ FRANKLIN HINCAPIÉ QUINTERO siguió contra CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. (CONCIVILES S.A.).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 73EA103DB807648F530846A2B213C1AA4E93A3F9DF191E668C1784097A918BAA Documento generado en 2025-04-23