SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL974-2024 Radicación n.° 98997 Acta 09 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÚRSULA DROEGE KIRCHHOF, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. AVIANCA S. A. I.
ANTECEDENTES Úrsula Droege Kirchhof llamó a juicio a Aerovías del Continente Americano S. A. Avianca S. A. con el fin de que i) fuese condenada a reajustar la pensión que le fue reconocida incluyendo dentro del IBL, el factor salarial de viáticos por alojamiento causados en el último año de servicios, junto con Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 2 las diferencias que se causaran desde la fecha de su otorgamiento y hasta que se actualizara la mesada pensional; ii) se ordenara que dicho rubro salarial fuese integrado en el mayor valor de la mesada que le correspondiera a la demandada y formara parte igualmente de la que llegara a conceder Colpensiones; iii) se dispusiera el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y iv) se conceda la indexación sobre todas las sumas.
En subsidio, pidió que, se condenara a la demandada con destino a Colpensiones el cálculo actuarial o el valor diferencial, que correspondiera por inclusión del factor salarial por viáticos de alojamiento, causados en los últimos 10 años de servicios, en los montos que resultaran probados en el proceso. Apoyó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la convocada, desde el 15 de julio de 1968 al 31 de enero de 2004, en el cargo de auxiliar de vuelo internacional; que se la pagó un salario variable el cual estaba integrado entre otros factores, por los viáticos que la empresa sufragaba por manutención, dependiendo el tiempo de permanencia en el exterior y el destino al cual viajaba.
Indicó, que el salario que se le canceló durante su vínculo laboral no incluyó los viáticos por alojamiento, pese a que estaba estipulado en la CCT; que aquellos tenían como finalidad cubrir el hospedaje en los términos del artículo 130 del CST; que la demandada contrató dicho servicio con Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 3 diferentes cadenas de hoteles para que sus tripulantes pernoctaran.
Adujo, que fue pensionada por la accionada a partir del 1º de febrero de 2004, en virtud de un acuerdo conciliatorio, prestación que era de carácter temporal y anticipada; que, debido al cambio jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad de los factores salariales, el 5 de febrero de 2019, solicitó a la convocada la inclusión de aquel factor salarial por cuanto no fue tenido en cuenta para obtener su mesada pensional.
Refirió, que el 18 de febrero y el 14 de marzo, ambas del 2019, Avianca S. A. dio respuesta, en las que i) indicó la fecha, monto y factores salariales que había tenido en cuenta para liquidar la pensión; ii) certificó los salarios y los itinerarios de vuelo pedidos; iii) negó tener un control individualizado de habitaciones que le permitiera cuantificar lo pagado en los hoteles por cada tripulante, y iv) señaló en cuanto a los contratos hoteleros, que estos solo podían ser entregados, una vez «exista una orden por parte de una autoridad judicial».
Precisó que, con lo datos suministrados, se acudió a un perito, para la cuantificación de aquellos viáticos y la diferencia ante su no inclusión en el IBL; que pese a que la demandada no proporcionó los contratos hoteleros, convenios o facturas, que permitieran cuantificar y trasladar a pesos colombianos lo cancelado por viáticos de alojamiento, dicho dictamen pericial se pudo lograr a través de los cd que contienen los convenios y contratos hoteleros, suscritos por Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 4 la empleadora con los diferentes hoteles en el mundo, en donde tiene establecida su operación, y que fueron aportados, previa orden judicial, expedida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en los expedientes con radicación n.º 11001310500520140066000 y 1100131050005201464300.
Expuso, que los viáticos de alojamiento están consagrados en la cláusula 19 del Acuerdo Extralegal, del que era beneficiaria; que para el número de noches que fueron requeridas según el itinerario de vuelo asignado, pernoctó en los hoteles que Avianca S. A. tenía contratados para ese propósito, en los diferentes países donde realizaba su operación de vuelo; que nunca acudió a un sistema de alojamiento diferente al proporcionado por la empleadora, ni tampoco recibió durante su vinculación laboral suma alguna por reembolso de habitación u hospedaje distinto al otorgado por la accionada.
Detalló, que en los hospedajes que contrató la convocada, para que los auxiliares de vuelo pudiesen pernoctar en el exterior, no se utilizaba el sistema común de ingreso y salida (check in - check out), únicamente se manejaban unas listas o planillas de ingreso y salida que el hotel tenía previamente para cada tripulación, sin que al trabajador se le entregara registro o factura alguna por estadía, pues el pago era realizado directamente al hotel, mediante procedimiento interno entre las partes y sin la intervención del asalariado quien solo debía someterse al registro de hospedaje.
Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 5 Explicó, que la obligación de tener asegurada en caso de pernocta una habitación individual para cada auxiliar de vuelo, no solo se determinó en la CCT sino también se consignó en el manual de auxiliares de vuelo, dentro del capítulo de «normas y políticas administrativas», en los siguientes términos: «ALOJAMIENTO Durante las asignaciones con pernocta y/o permanencia en el aeropuerto mayor a cinco (5) horas la Compañía proveerá alojamiento en hotel de primera categoría en habitación individual a cada uno de los Tripulantes.
Igualmente se efectuará reserva para cada uno de ellos». Dijo, que los viáticos destinados a cubrir el alojamiento, no fueron reportados durante toda la relación laboral, como concepto salarial con destino a las cotizaciones de la seguridad social en pensiones a Colpensiones; que la demandada nunca le especificó, ni le informó a través de cualquier medio, el valor mensual que pagó por viáticos de alojamiento y que por Resolución n.º 020167 de 2005, el ISS le reconoció la pensión de vejez con las cotizaciones deficientes que aportó la convocada (Demanda f.° 5 a 45, subsanación f.° 260 y reforma f.° 362 a 403 de la misma, del cuaderno de primera instancia, expediente digital).
Avianca S. A., se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió, que la actora le prestó los servicios, a partir del extremo inicial aludido, pero en el cargo denominado «Tripulante de Cabina»; que el salario era variable y aclaró que los viáticos se pagaban a penas se Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 6 causaban, tenían incidencia salarial y así se reconocía; que la accionante elevó un derecho de petición y la obligación de tener asegurada en caso de pernocta, una habitación individual para cada auxiliar de vuelo, sin embargo, precisó que ello no significaba que las sumas que fueron pagadas por alojamiento a los hoteles debían ser consideradas como viáticos en su integridad, ni que no haya tenido en cuenta la incidencia salarial en lo que legalmente correspondía, en los términos establecidos en la CCT.
Respecto de los demás adujo que no eran ciertos o no le constaban. A su favor, planteó las excepciones de prescripción, pago, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, la genérica e innominada y la «NATURALEZA DE LOS BENEFICIOS CONVENCIONALES RECIBIDOS POR LA TRABAJADORA» (Respuesta a la demanda f.° 303 a 312 y su reforma f.° 412 a 421, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de septiembre de 2021 (f.° 493 a 496 del cuaderno de primera instancia, expediente digital), dispuso:
PRIMERO: ABSOLVER de la totalidad de las pretensiones incoadas por la demandante URSULA DROEGE a la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA S. A. Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: CONDENAR a la demandante URSULA DROEGE al pago de costas y agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV.
TERCERO: Como quiera que la presente sentencia fue adversa a los intereses de la parte demandante, se concede el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no sea apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión del 31 de octubre de 2022 (f.º 93 a 104, del expediente digital del Tribunal), confirmó la providencia del a quo y la gravó en costas procesales.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el asunto en determinar i) si erró el a quo al absolver a la accionada, por falta de demostración de las pretensiones, en caso positivo, ii) si le asistía a la demandante, el derecho al reajuste perseguido, incluyendo dentro del IBL el concepto de viáticos por alojamiento, correspondiente al último año de servicios, conforme al dictamen pericial aportado.
Determinó, que no fue objeto de controversia, que a la actora, la convocada le reconoció una pensión de carácter temporal, mediante conciliación llevada a cabo, el 10 de diciembre de 2003, ante la Inspección Novena del Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Trabajo, en cuantía inicial de $2.712.689, equivalente al 75 % del salario promedio del último año de servicio, a partir del 1º de febrero Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 8 de 2004, junto con las 14 mesadas1 ni tampoco que el concepto denominado «viáticos de alojamiento», tienen el carácter de factor salarial, por lo que adujo, no realizaría ningún pronunciamiento adicional al respecto.
Destacó, que la inconformidad de la apelante se centró en el equívoco del a quo, al distribuir la carga de la prueba, en tanto que, le correspondía a la empleadora acreditar los valores por viáticos de alojamiento. A efecto, recordó lo expuesto en la sentencia CSJ SL2620-2022, sobre la dinámica de la prueba. Dijo, que aun cuando tenía razón la impugnante, en cuanto a la facultad que tiene el juzgador de distribuir la carga de la prueba en caso de ser necesario, tal situación no resultaba ser una regla obligatoria para el juez de conocimiento, en tanto que, esa potestad es de carácter excepcional y solo aplica en los casos en que el juzgador considere dicha posibilidad con miras a determinar la verdad real, no obstante, ello no eximía a la accionante de allegar el caudal probatorio necesario para demostrar los presupuestos mínimos de las pretensiones, pues en últimas al ser la interesada en las resultas del proceso, es quien debe entregar los elementos para llevar al convencimiento y obtener un resultado favorable.
Señaló, que en la cláusula 19 de la CCT -2002-2004, suscrita por la demandada y el sindicato ACAV2, se consagró el derecho a percibir viáticos, así: «En los casos de 1 f.º 51 a 54, del expediente digital del Juzgado 2 f.º 76, ib. Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 9 pernoctada, la Empresa pagará el hotel asegurando habitación privada para cada tripulante de cabina de pasajeros en un lugar de primera categoría, suministrando el transporte correspondiente».
Adujo, que en este asunto no erró el juez singular, al determinar la falta de demostración de las pretensiones, en tanto que si bien la actora en su libelo introductorio solicitó como medio probatorio: […] requerir a la parte demandada para que aportara "todos los contratos hoteleros que haya suscrito el comité de compras y contratos o quien haga sus veces en la compañía, para los años 2003 a 2004, con el fin de proveer el alojamiento de sus trabajadores en el exterior, o si no cuenta con ellos o el total de ellos, certifique para las mismas fechas y para todos los destinos en el exterior donde opera, el costo de las tarifas que aprobó en esas ciudades con los hoteles respectivos, el comité de compras y contratos, o quien dentro de la compañía pueda certificar los valores pedidos, señalando siempre y en todos los casos, el costo anual por habitación individual o sencilla, y si el despacho lo considera pertinente, transformando los valores a pesos colombianos, para los momentos respectivos de pago según la tasa de cambio representativa del mercado.
También, lo era que dicha petición resultaba ser muy genérica, aun teniendo en cuenta que la accionada no tenía un informe o un control individualizado de cada una de las habitaciones utilizadas por las personas que desempeñaban los mencionados cargos, como lo certificó en los siguientes términos: Por medio de la presente me permito certificar que la Compañía dentro de la ejecución de sus contratos comerciales, con los diferentes hoteles ubicados en cada una de las ciudades donde Avianca S. A., tiene su operación, debe realizar el bloqueo de una determinada cantidad de habitaciones, teniendo como supuesto la programación de los vuelos y la cantidad de los tripulantes, así Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 10 como las necesidades del servicio, en tal sentido mes a mes se verifica la utilización de las habitaciones reservadas sin detallar sus ocupantes.
En línea con lo anterior, no existe un control individualizado de las habitaciones utilizadas por los tripulantes durante sus asignaciones, por lo que no puede inferirse o afirmase que determinada habitación sea asignada a un tripulante en específico. Dijo, que el dictamen pericial tampoco daba cuenta del valor de los viáticos, independientemente de la idoneidad de quien lo rindió, puesto que se fundó en cifras generales ya que, el perito las tomó de las tarifas establecidas en los convenios para suministro de habitaciones celebrados entre Avianca y los diferentes hoteles, sin que se tenga certeza que las cifras señaladas se derivan de los contratos celebrados por la demandada con hoteles donde pernoctó la demandante, durante el periodo de la prestación del servicio.
Sumó a lo anterior, que no podía dar validez a los montos dispuestos en dicha experticia, toda vez que, en su contenido, indicó, que: «Las noches pernoctadas se calculan teniendo en cuenta los itinerarios de vuelos realizados por la señora URSULA DROEGE KIRCHHOF durante el período septiembre de 2002 a enero de 2004, teniendo en cuenta la fecha y hora de llegada a la ciudad de destino y la fecha y hora de salida de esta, para establecer la cantidad de noches pernoctadas fuera de Colombia en el ejercicio de su trabajo, las que corresponden a un total de 78 que generan viáticos por alojamiento».
Precisó, que aquel se fundó en suposiciones, ya que no se tenía certeza que los hoteles a los que se hizo referencia fueron donde la accionante pernoctó. Acotó, que no se podía derivar el valor de los viáticos y la periodicidad de dicho pago, del interrogatorio rendido por Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 11 el representante legal, pues tan solo afirmó que este rubro fue incluido dentro de la liquidación del IBL, sin especificar cifra alguna y al referirse al caso concreto de la actora, indicó, que: […] sí, si es cierto, aclaro lo siguiente, los viáticos por alojamiento históricamente en la aviación han sido imposible de individualizar y por ese motivo, desde el año 1984, Avianca y ACAV, que es gremio que representa a los auxiliares de vuelo, la Asociación Colombiana de Vuelo, en Convención Colectiva, establecieron un sistema de determinación, pues de un valor que paso a explicar, como se estructuró en aquella Convención Colectiva, crearon un primer concepto que se llama gastos de representación, sabemos que legalmente no tiene connotación salarial, ese gasto de representación se determinó en una cifra x, si mal no recuerdo, para el año 2021, ronda un $1.000.000, que se paga mensualmente a los tripulantes que están activos en la empresa, eso fue un primer concepto que se crea en el año 84, y que se va actualizando de Convención a Convención en su valor y por el otro lado crearon la cláusula 67, hoy 67 de la Convención Colectiva que se denominó salario en especie, y que básicamente tuvo como finalidad regular este asunto, relativo a los alojamientos, que dijo esa cláusula, dijo más o menos no la recuerdo de memoria pero la voy a parafrasear que se tendrá por parte de la compañía con incidencia salarial y prestacional, el 50 % de los gastos de representación a título de salario en especie, se tendrá en cuenta dentro de la liquidación de prestaciones sociales y obviamente la seguridad social, es incidencia como quedo así pactada, esa remisión 67, cláusula 67, a la cláusula de gastos de representación que creo que es la 110 ahora en la Convención, de manera pacífica la compañía lo vino implementando en los sistemas de nómina, en efecto, lo considero como base salarial en los desprendible de pago, como gastos de representación salarial, en el desprendible de pago, lo considero esa incidencia al 50 %, que pasa, en el anterior capítulo 11 Avianca, en este momento en el 2021, se encuentra en el capítulo 11 en el 2003, estuvo en el capítulo 11, y en ese contexto, en ese momento en el capítulo 11 producto de la crisis profunda en la que estaba el sector aéreo derivados de los atentados del 11 de septiembre y ese momento haciendo uso del Código Sustantivo del trabajo, se sienta con los sindicatos y revisa las Convenciones Colectivas, específicamente en el de la incidencia salarial del viatico por alojamiento, que se estructura así, se renegocio, de un 50 % a un 10 %, ese fue el cambio, eso fue en un acta extra convencional, del mes de octubre de 2003, meses previos al retiro de la hoy demandante de la compañía, y en esa misma acta convencional, la empresa tenía que tratar su estructura, negocia con el sindicato un plan de retiro que fue el Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 12 que a la postre la hoy demandante se acogió en el año 2004, esto es a grandes rasgos la aplicación de esta situación, como se ha regulado, históricamente para pues ratificar mi respuesta dentro de las base de liquidación al igual que la seguridad social.".
Añadió que no era obligatorio para el tripulante pernoctar en los hoteles con los que había suscrito el contrato comercial. Adicionó, que de las declaraciones rendidas por los testigos no se podía establecer el presupuesto o la situación fáctica en mención, ya que no tuvieron el mismo itinerario de vuelos de la accionante, puesto que, mientras el deponente Orlando Andión Hurtado, aseguró que: […] si bien trabajó más de 30 años con la demandante, desde el año 1974 hasta el 2003, solo voló con la accionante hasta el año 1990, "la conocí desde el año 1974, que empecé a volar en las rutas internacionales de la empresa y me correspondió volar con ella un año consecutivo y luego en periodos siguientes más o menos dos o cuatro veces al año, y nos correspondía en esa época volar en grupos y no solo hacíamos los vuelos, sino también pernoctábamos en los mismos hoteles desde el comandante hasta el último auxiliar de vuelo, en los hoteles que nos asignaba en la empresa El declarante Eduardo Becerra, enunció «de vez en cuando volaba con la accionante entre cuatro y cinco veces al año».
Concluyó, que: […] aun cuando se demostró con el cuadro de Excel aportado con la contestación los itinerarios de viaje realizados por la aquí demandante en el exterior, lo cierto es que no hubo prueba adicional por medio de la cual pudiera inferirse el nombre del hotel en que pernoctó, su tarifa, los días y la cantidad de los mismos en que se alojó en los hoteles, para así lograr obtener el Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 13 valor exacto que excluyó la demandada del salario base de liquidación de la pensión otorgada, sin que pueda excusarse en la presunta inoperancia del juzgador de la carga dinámica de la prueba, pues en el presente asunto, tendría no solo que determinar las tarifas acordadas entre los hoteles y la demandada, sino que además tendría que realizar una búsqueda entre cada una de los ubicados en las ciudades donde viajó la demandante y establecer con veracidad su estadía, máxime cuando el representante legal de la compañía, manifestó que no era obligatorio para la tripulación, alojarse en los hoteles, por ella asignados, a lo que se adiciona que fue la accionante quien tiene certeza del establecimiento donde paso la noche.
(f.º 313 a 319, cuaderno segunda instancia, del expediente digital). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Úrsula Droege Kirchhof, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y se reconozca en forma íntegra las pretensiones de la demanda, a saber: […] que AVIANCA sea condenada a pagar a favor de la demandante el valor de las diferencias pensionales que corresponde a las sumas salariales, por los viáticos de alojamiento no incluidos en el salario con el que se hizo el reconocimiento pensional, junto con el pago de los intereses moratorios de que trata el art.141 de la Ley 100 de 1993.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica y serán examinados en forma conjunta, por cuanto si bien, se orientan por sendas diferentes, persiguen un mismo propósito y se apoyan en argumentos análogos (f.° 2, archivo: Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 14 «RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_202308 5351283l.pdf» cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia recurrida, por la vía directa: bajo el concepto de VIOLACIÓN DIRECTA o INAPLICACIÓN del artículo 130 (modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990), 134 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 20 del Decreto 692 de 1991 compilado en el artículo 2.2.3.1.2. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, los artículos 48 y 83 del Código Procesal del Trabajo, el Convenio 095 de la OIT, ratificado mediante la Ley 52 de 1962, los artículos 48, 49 y 53 de la Constitución Política; de la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículo 167 y 327 del Código General del Proceso; de la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 327 CGP, a los que se llega por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral, violación medio de estas normas procesales y por INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 17, 18, 20, 21, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993 (modificados por los artículos 4, 5, 6, 7 y 9 de la Ley 797 del 2003).
Destaca, que el yerro que se le endilga al Tribunal fue haber desconocido el numeral 2º, del artículo 130 del CST, modificado por el 17 de la Ley 50 de 1990, que establece la obligación legal del empleador de precisar al momento del pago, o cuando lo requiera el trabajador, cuáles viáticos están destinados a cubrir los gastos de alojamiento y cuáles están orientados a otra finalidad, de lo contrario el juez debe asumir que todos tiene naturaleza salarial, norma aquella que reproduce.
Trae lo expuesto en las sentencias CSJ SL5621-2018, en relación con el citado precepto legal y CSJ SL1193-2023, sobre la obligación del empleador de especificar al asalariado Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 15 los costos de alojamiento. Hace también referencia al artículo 53 CP y lo dicho en la providencia CC C081-1996. Aduce, que, la Corte frente al contenido del artículo 130 del CST, ha decantado que es una carga del empleador y no del trabajador, de especificar el valor de los costos de manutención y alojamiento, aspecto que omitió el ad quem; y cerró el acceso al derecho salarial, liberando al dador del empleo de aquella carga.
Expresa que, con la omisión de dicha norma, el colegiado impuso la obligación probatoria en cabeza de la extrabajadora, pese a que la exigencia ahí contemplada recaía en el empleador, la cual se acompasa con el artículo 167 CGP, ya que en el caso sub examine, la demandada es quien tiene todos los datos de los costos que asumió por su alojamiento, pues se abrogó el suministro de ese servicio en su integridad.
Recuerda, que, desde tiempo atrás, la Corte viene enseñando, con sujeción al precepto de marras, que atañe al empresario detallar los gastos de manutención y alojamiento que se generen en una relación de trabajo, como consecuencia de viáticos permanentes. A efecto, menciona la sentencia CSJ SL562-2013, cuyo fragmento acopió. Dice que, no es posible aceptar el yerro del Tribunal y menos aún, la argucia de la convocada, cuando a lo largo del proceso, eludiendo su obligación de certificar los salarios por alojamiento, como lo hizo no solo en la contestación al Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 16 derecho de petición, sino a la demanda, se negó a especificarlos, aduciendo «no tener un control individualizado de habitaciones que le permita cuantificar lo pagado en los hoteles por cada tripulante», además, de que no le informó, durante toda la vida laboral, el valor discriminado de los hospedajes cancelados y cuantificados en pesos.
Sobre el tema alude a lo dicho en la sentencia CSJ SL1193-2023. Agrega, que no puede asumir las consecuencias del empleador incumplido con la carga legal que le era predicable en los términos del artículo 130 del CST, y menos aún que tuviera que demostrar el costo de alojamiento como consecuencia de la inversión de la carga de la prueba atribuida a ella por la colegiatura ante la conducta que asumió la convocada en el juicio.
Insiste, en el equívoco del Tribunal al haber dado un trato preferente a la simple manifestación de Avianca S. A., de no llevar un control del hospedaje y de lo pagado por este, pues dicha exculpación, pone en riesgo los créditos laborales que dependen de la certificación de los empleadores, quienes por no llevar controles, a la luz del pensamiento del colegiado, perderían la correspondiente incidencia salarial pues no se está obligado a certificar lo que afirme el empleador no controlar o registrar, así exista, como en este caso.
Manifiesta, que el tratamiento detallado y atento que el legislador le ha dado al salario, debido a su carácter fundamental, está regulado por el poder tuitivo de la Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 17 normativa laboral, en la que se incluye el Convenio 095 de la OIT, relativo a «la protección del salario», ratificado por Colombia desde el 7 de junio de 1963, mediante la Ley 52 de 1962, y por disposición del artículo 53 CP, este hace parte del derecho interno, y por ende del bloque de constitucionalidad.
Alude, que el propósito de dicho convenio es la protección jurídica al crédito salarial, mediante medidas que refuercen y complementen las previstas en el derecho interno de cada país y, recordó al respecto lo que se dijo en la sentencia CSJ SL3311-2017. Reitera no solo el desconocimiento del Tribunal del tantas veces mencionado artículo 130 del CST, sino de la doctrina de la Corte, de lo expuesto en la sentencia CC C081- 1996, y de la obligación del empleador al momento del pago de los viáticos, de indicar cuáles están destinados a cubrir los gastos de alimentación y alojamiento y cuáles están encaminados a otras finalidades.
VII. RÉPLICA Avianca S. A. advierte que el cargo contiene imprecisiones técnicas que impide su estudio; que en su desarrollo no muestra los yerros jurídicos que dice incurrió el Tribunal; que indica como modalidad de quebranto normativo, la inaplicación de un precepto, que no es un sub motivo de violación de la ley en la casación laboral y que si se entendiera que es la infracción directa, solo la argumentó Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 18 respecto del artículo 130 del CST, guardando silencio frente a las demás normas denunciadas; que tampoco incurrió el ad quem en aquella trasgresión porque aplicó dicha norma y le hizo producir efectos; que denunció normas adjetivas, sin sustentar su violación medio.
Arguye, que el colegiado no puso en duda que los viáticos permanentes constituyan salario, ni que el pago del alojamiento de la actora podría ser considerado como tal, sino lo que estimó fue la ausencia de prueba por parte de la demandante en la demostración de lo que se pagó por tal concepto, luego no existe quebranto alguno de dicho precepto.
Explica, que no se le podía exigir al juez plural que examinara sí Avianca S. A. discriminó los pagos de viáticos por alojamiento pagados a la actora, ya que a lo largo del proceso se informó que no hubo un pago independiente por ese concepto. Aduce, que aun cuando no expone cuál fue la errada exégesis de los artículos 167 y 372 del CGP, refiere que el juez de alzada no cercenó tales normas, puesto que acorde con lo debatido y las pruebas aportadas no se requería acudir al inciso 2 de la primigenia disposición mencionada.
Adiciona, que aun cuando el juez aplique la carga dinámica de la prueba no significa que no deban las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 19 Suma, que el artículo 167 del CGP permite la alteración de la carga de la prueba de algunos de los supuestos fácticos debatidos en el proceso, pero no de los presupuestos establecidos en la regulación sustancial, por lo que es viable, que al accionado se le imponga el deber de acreditar uno o más hechos discutidos en el proceso, sin que ello exonere a la demandante de la prueba de todos los supuestos de hecho necesarios para la configuración del derecho pretendido.
Refiere, además que frente al artículo 372 del CGP, la recurrente incurre en un desatino de señalar su trasgresión por la interpretación errada ora por infracción directa, cayendo en una colisión de modalidades. Finaliza, diciendo que el ataque es insuficiente y ello conlleva a que se abstenga de emprender su estudio (f.° 1 a 6, archivo: «RecursosExtraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacindedemanda_2023120252351.pdf» cuaderno digital de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Atribuye, a la providencia criticada, por la vía directa; […] bajo el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 1604 y artículo 64 (subrogado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890) del CC; del artículo 48 del Código Procesal del Trabajo; de la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículo 167 y 327 del Código General del Proceso; de la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 327 CGP, a los que se llega por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral, violación medio de estas normas procesales que conducen a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 130 del Código Sustantivo del Trabajo y por INFRACCION DIRECTA de los artículos 17, 18, 20, 21, 33, Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 20 numeral 7 del artículo 57 y 141 de la Ley 100 de 1993 (modificados por los artículos 4, 5, 6, 7 y 9 de la Ley 797 del 2003).
Anota, que, el Tribunal se acogió a la jurisprudencia laboral, y a una sentencia en particular, para respaldar su conclusión sobre el alcance del artículo 167 del CGP, según la cual, la distribución de la carga de la prueba no se instituyó como una regla general, y por tanto era al trabajador a quien correspondía probar «los supuestos normativos de los viáticos para reclamarlos como factores salariales, por ser la regla general estática de la prueba la llamada a predominar este caso, pues incumbe a las partes la prueba sobre el supuesto de sus pretensiones».
Trascribe lo dicho en la providencia recurrida y refiere que la afirmación ahí expuesta en punto a que «aun teniendo en cuenta que la demandada no tiene un informe o un control individualizado de cada una de las habitaciones utilizadas por las personas que desempeñan los mencionados cargos, al así manifestarlo en el certificado allegado con el escrito de demanda», exime a la convocada de sus obligaciones bajo el argumento de la «imposibilidad para cumplirlas».
Refiere que, con aquella aserción, el empleador queda exonerado i) de reconocer y pagar con carácter salarial los viáticos permanentes por alojamiento; ii) del deber establecido en el numeral 2º, del artículo 130 del CST; iii) de certificar lo previsto en el numeral 7, del artículo 57, ib., sobre el salario devengado; y iv) de la necesidad de aportar la prueba dentro del proceso judicial.
Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 21 Indica, al artículo 1604 del CC como fuente normativa para la existencia de las obligaciones y de las condiciones para su exoneración y destaca el caso fortuito que es la estructura de la consolidada jurisprudencia sobre la imposibilidad para el «cumplimiento de las obligaciones». Añade, que dando por cierto que la llamada a juicio no contaba con datos individualizados de los costos de hospedaje, más si de datos globales como el valor pagado y la cantidad de tripulantes, por fuerza tiene que concluirse que no está probada la existencia de una imposibilidad absoluta, pues de la respuesta a la demanda de la prueba requerida, no se indicó como causa para no concretar los costos de alojamiento, la supuesta solicitud genérica de los mismos, pues de lo único que habla la demandada es de no llevar un control específico, lo cual no cambia en nada el tinte genérico que le agregó el Tribunal para absolverla.
Expone, que lo manifestado por la accionada y aceptado por el ad quem sobre que: «encontramos que no es posible entregarle un valor individualizado de costos hoteleros por lo siguiente: A. … La compañía dentro de la ejecución de sus contratos comerciales, con los diferentes hoteles …B…. no existe un control individualizado de las habitaciones utilizadas por los tripulantes durante sus asignaciones» son actuaciones de la misma compañía obligada, pues es quien celebra los contratos con los hoteles, y la que fija las pautas para determinar lo básico de todo contrato, la prestación de servicio, el valor del mismo y las condiciones para su Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 22 facturación, y es ella la que voluntariamente decide omitir controles particulares, según lo afirmó al proceso.
Exalta, que no son causas extrañas que puedan tener la virtualidad de exonerar de obligaciones, puesto que aquellas provienen de la misma parte contratante, que no tienen el carácter de irresistibles o inevitables. Cita sentencias de la Sala de Casación Civil de esta Corte y sintetiza la posición de la jurisprudencia mencionada señalando como requisitos para dar a un hecho o a una circunstancia la capacidad de exonerarlo de obligaciones, que sea i) imprevisible; ii) irresistible; y iii) que no provenga del obligado.
Trascribe nuevamente lo expuesto en la sentencia CSJ SL1193-2023, para decir que el ad quem soslayó las reglas ahí instruidas, para liberar a la accionada de sus obligaciones contractuales e incurrir en la trasgresión del citado artículo del CC. Reproduce los mismos argumentos reseñados en el ataque anterior, relacionados con la violación de medio de la ley adjetiva, y sobre la carga de la prueba en materia de viáticos.
Resalta, asimismo, la errada exégesis, del artículo 167 del CGP y la posibilidad del juez de equilibrar las cargas probatorias, a efecto acude a la sentencia CSJ SL2620-2022, cuyos apartes trascribió en extenso. Insiste, en el desconocimiento del Tribunal de lo adoctrinado por la Corte, en punto a que, cuando es el Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 23 empleador quien tiene los datos sobre los que se liquida un derecho laboral, como es el caso sub examine «los días en los que se pernoctó en el exterior por cuenta de la demandada y el precio del alojamiento de cada noche» no puede ser exonerado de las pretensiones de la demanda (sin indicar radicado de la providencia).
También, destaca el proveído CSJ SL16404-2014, en el que instruyó que «quien se encuentra en una situación más favorable para aportar al proceso los medios probatorios que expliquen las razones objetivas de la diferencia salarial, por lo que realmente el llamado a probar este evento es el empresario o contratante», situación que aduce se ajusta a este asunto.
Ultima el ataque reiterando lo expuesto, trayendo nutrida jurisprudencia sobre la materia y destaca las facultades oficiosas de los jueces a fin de eliminar las dudas que se tengan entorno a los supuestos fácticos del proceso, respaldada en la sentencia CSJ SL9766-2016. IX. RÉPLICA La opositora, recalca que la recurrente no indica el desacierto de la aplicación indebida del Código Civil que denuncia de cara a las de estirpe laboral.
Dice, que el Tribunal no echó mano de tales para absolver a la demandada. Además, incursiona en temas fácticos a pesar de encauzar el ataque por la vía de puro derecho. Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 24 Enfatiza, que lo que hizo el juez de la alzada fue censurar la impericia probatoria de la parte actora, quien valiéndose de solicitudes genéricas pretendió, infructuosamente, que el juez de primer grado supliera sus carencias demostrativas a partir de un escrutinio oficioso de la información que, de haber existido, solo la demandante podía aportar.
Trae lo expuesto en la réplica anterior referente al artículo 327 del CGP. Añade, que esta preceptiva adjetiva es difícil de ser aplicada en los juicios laborales ante la existencia de disposiciones especiales como son los artículos 82 a 84 del CPTSS. Aduce, que la impugnante parte de un supuesto equivocado, porque el ad quem no dio por sentado la existencia de un derecho salarial, por el contrario, lo que puso en duda fue que a la recurrente se la pagaran sumas por concepto de viáticos que tenían naturaleza salarial.
Destaca, que en este asunto no se le podía reclamar al Tribunal que, ante la dificultad probatoria, decretara pruebas de oficio, por cuanto no se daban los supuestos para ello, toda vez que la actora contó con todas las oportunidades para aportar las pruebas de los hechos en que funda su pretensión, como con acierto se dijo en el fallo acusado.
Refiere, la equivocación de la impugnante al censurarle al colegiado la no aplicación de la facultad de distribución de la carga de la prueba en la sentencia, puesto que de ella no pude hacerse uso en cualquier momento. Recuerda, que la alteración de la carga probatoria es facultativa y corresponde Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 25 al juez decidir, en cada caso en particular, si hace uso o no de dicha posibilidad.
Exalta, que lo decidido por el ad quem se ajusta a las orientaciones fijadas en las sentencias CSJ SL3757-2020, CSJ SL3865-2020, CSJ SL4032-2017 y CSJ SL7883-2015. Manifiesta, que tampoco la censura ofreció razones para fundamentar la infracción directa de los artículos 17, 18, 20, 21, 33, 57 y 141 de la Ley 100 de 1993 y estima que el ataque es insuficiente para derruir la presunción de legalidad de la decisión cuestionada (f.° 6 a 15, archivo: «RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Contestacindedem anda_2023120252351.pdf» cuaderno digital de la Corte).
X. CARGO TERCERO Reprocha la providencia recurrida, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de: […] los artículos 15, 127, 129, 130 (modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990) y artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales fueron transgredidos por la violación medio de los artículos 61 y 66A y 145 del Código Procesal Laboral, y del artículo 167, del Código General del Proceso a los que se llega por remisión del artículo 145 de la primera normativa y por INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 17, 18, 20, 21, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993 (modificados por los artículos 4, 5, 6, 7 y 9 de la Ley 797 del 2003).
Señala como errores sobre el requisito y la prueba de la pernoctación: Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 26 -Haber dado por demostrado, sin estarlo, que no se podía establecer el valor de los viáticos si no se demostraba que la trabajadora había pernoctado. - No haber dado por demostrado, estándolo, que, con la prueba del valor pagado por servicios de hotel a cada tripulante, y en particular, por la demandante, se habría demostrado la causación de los viáticos. - No haber dado por demostrado, estándolo, que, del pago de los servicios de hotelería al auxiliar de vuelo demandante, se infiere la pernoctación. - No haber dado por demostrado estándolo, que, al no existir reembolsos en dinero por alojamiento, se ha de concluir que operó el alojamiento suministrado por AVIANCA. - No dar por demostrado, estándolo, que no obra en el expediente prueba por parte de Avianca S. A., de un solo permiso para que la trabajadora no se hospedara en los hoteles que le suministraba la compañía, a fin de pernoctar con ocasión del servicio. - No dar por demostrado, estándolo, que no obra en el expediente prueba por parte de Avianca S. A., de valores cobrados a la demandante cuando no cumplió con la reserva de la habitación, en los hoteles donde la compañía demandada contrató el alojamiento. - Dar por establecida la carga de la prueba de la causación y valor de los viáticos, sin fundamento, a la parte demandante. - Haber dado por demostrado, sin estarlo, que no era obligatorio para la tripulación alojarse en los hoteles asignados para ella.
Aduce como errores de hecho sobre la facturación: - Haber dado por demostrado, sin estarlo, que era inevitable la facturación y pago de manera sencilla o colectiva por los servicios hoteleros. - No haber dado por demostrado, estándolo, que Avianca S. A. podía y efectivamente lo exigía, que los hoteles facturaran los servicios señalando individualmente al huésped trabajador.
Invoca como errores de hecho sobre la carga dinámica de la prueba: Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 27 - No haber dado por demostrado, estándolo, que contractualmente AVIANCA S. A. pactó con los hoteles que se le remitiera directamente toda la facturación de hospedaje, discriminada por usuario. (Facilidad del empleador de acceder a la prueba). - No haber dado por demostrado, estándolo, que los empleados no tienen acceso a las facturas de hospedaje (imposibilidad del empleado de acceder al material probatorio). - No haber dado por demostrado, estándolo, que previamente AVIANCA S. A. remite a los hoteles información de los empleados que se hospedarán, para efectos de su reserva, es decir, tiene un control estricto de donde se queda cada uno de sus empleados. - No dar por demostrado, estándolo, que la demandada sí tenía un control sobre el uso de las habitaciones, luego existía todo un sistema de facturación o procedimiento individualizado de pago, por el uso de ellas en los hoteles contratados para la tripulación, con direcciones institucionales de correo electrónico y con cláusulas estrictas para que las facturas de alojamiento le fueran enviadas a esa persona jurídica y no a los trabajadores. - No haber dado por demostrado, estándolo, que AVIANCA S. A., de acuerdo con su actividad, y de la mano con las reglas de la experiencia, debe conocer los costos derivados del hospedaje de cada uno de sus empleados. - No haber dado por demostrado, estándolo, que era el empleador quien tenía en su poder el acceso expedito a la prueba sobre el valor de los viáticos por alojamiento. - No dar por demostrado, estándolo, que, mediante derecho constitucional de petición, la actora solicitó los itinerarios de vuelo que le fueron asignados por el empleador para los últimos 2 años de servicio anteriores al reconocimiento pensional, junto con las sumas que fueron canceladas por su alojamiento, con ocasión del servicio laboral que prestaba. - No haber dado por demostrado, estándolo, que al empleado le era imposible obtener la prueba sobre los viáticos por alojamiento si esta no era proporcionada por la empresa. - Haber declarado, sin bases, que la carga de la prueba de los viáticos por alojamiento era del empleado. - No haber declarado, teniendo las bases, que por carga dinámica de la prueba la carga de la demostración del valor de los viáticos por alojamiento era del empleador. - No dar por demostrado, estándolo, que AVIANCA S. A. canceló mensualmente a la trabajadora los viáticos por concepto de Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 28 manutención, por cada viaje al exterior según consta en la certificación de salarios expedida por la sociedad demandada. - No dar por demostrado, estándolo, que, en la certificación expedida por AVIANCA S. A. sobre salarios percibidos por la demandante, no se relacionó lo percibido por concepto de viáticos por alojamiento. - No dar por demostrado, estándolo, que, en la certificación expedida por AVIANCA S. A. sobre salarios percibidos por la demandante, no se relacionó un solo reembolso por sumas de dinero sufragadas por la trabajadora, a fin de cubrir lo que ella hubiese asumido directamente por su alojamiento. - No dar por demostrado, estándolo, que, en el acta de conciliación, AVIANCA S. A. no tuvo en cuenta los viáticos de alojamiento para liquidar la pensión reconocida a la demandante. - No dar por demostrado, estándolo, que, en la contestación al derecho de petición, la demandada confesó que ha celebrado convenios con entidades hoteleras ubicadas en cada una de las ciudades donde se tiene establecida la operación y la cantidad de habitaciones bloqueadas corresponde a la programación de los vuelos y la cantidad de tripulantes. - No dar por demostrado, estándolo, que las asignaciones o itinerarios de vuelo impuestos por la demandada a la trabajadora, dan cuenta de los vuelos efectivamente ejecutados por ella, con fechas de origen, destino y fechas de regreso. - No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en su calidad de auxiliar de vuelo internacional, debía pernoctar en habitación de uso individual y, en los hoteles que le suministraba y cancelaba la demandada AVIANCA S. A., a fin de que pudiese desarrollar la labor en el exterior, y cubrir la necesidad de alojamiento fuera del domicilio contractual. - No dar por demostrado, estándolo, que Avianca S. A. en la cláusula 19º de la convención colectiva de trabajo, se obligó a proveer a sus Auxiliares de Vuelo el hotel en caso de pernocta, o en su defecto y cuando la empresa no lo proporcionara, a reembolsarle al trabajador lo que este haya asumido por ese servicio. - No dar por demostrado, estándolo, que Avianca S. A., ofreció por orden judicial, una explicación de cómo se debían interpretar los lapsos existentes en la contratación hotelera Invoca como pruebas dejadas de apreciar, las siguientes: Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 29 1.- La documental correspondiente al derecho de petición radicado el 5 de febrero de 2019 visibles a folio (46) del archivo: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023124913729.pdf correspondiente al derecho de petición dirigido a Avianca S.A. por la demandante, solicitando los itinerarios de vuelo que le fueron asignados, y las sumas que se cancelaron por el alojamiento en los diferentes hoteles donde pernoctó. 2.- La documental respuesta al derecho de petición por parte de la demandada de fecha 18 de febrero de 2019, visibles a folios (47 al 50) y la respuesta de 14 de marzo de 2019, visible a folio (51) del archivo: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023124913729.pdf, en la que se reconoce que se suministra el servicio de alojamiento, pero este no se controla por parte de la compañía. 3.- Las documentales de certificación de Salarios discriminados por la compañía demandada visibles a folios (53) y el en los folios (323) que acompañan la contestación de la demanda incorporados en el archivo: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023124913729.pdf, donde se evidencia que no existieron reembolsos de las sumas de dinero a la trabajadora, por pagos asumidos por su propio alojamiento, como tampoco se registra discriminación alguna por concepto de viáticos de alojamiento. 4.- Las documentales correspondientes al Manual de auxiliares de vuelo visibles a folios (168 al 186) del archivo: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023124913729.pdf, en donde se confirmó la obligación convencional de proporcionar el hospedaje de los auxiliares, garantizándoles habitación individual y reserva previa para cada uno de ellos. 5.- La documental comprimida correspondiente a los contratos hoteleros que se encuentran segmentados y son visibles en los siguientes archivos: Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2023012814195.pdf Contenido: 17 folios Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2023125118654.pdf Contenido: 20 folios Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2023125151190.pdf Contenido: 125 folios Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 30 Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2023125158998.pdf Contenido:3 folios Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2023125232534.pdf Contenido: 28 folios Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2023125256175.pdf Contenido: 102 folios Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2023125327981.pdf Contenido: 108 folios Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2023125342220.pdf Contenido: 29 folios Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2023125420088.pdf Contenido: 100 folios Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2023125457176.pdf Contenido: 88 folios.
Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2023125515178.pdf Contenido: 167 folios Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2023125538491.pdf Contenido: 70 folios. Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2023125558167.pdf Contenido: 31 folios Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2023125623673.pdf Contenido: 96 folios Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2023125640190.pdf Contenido: 80 folios Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2023125705601.pdf Contenido: 105 folios Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 31 Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2023125719798.pdf Contenido: 8 folios Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2023125743178.pdf Contenido: 68 folios Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2023125809199.pdf Contenido: 135 folios 7.- Las documentales correspondientes a la Convención Colectiva año 2002, visibles a folios (59 al 143) que acompañan la contestación de la demanda incorporados en el archivo: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023124913729.pdf y la Convención Colectiva del año 2003, visibles a folios (144 al 167) del archivo: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023124913729.pdf, en la que la demandada se obligó a asumir el pago de los hoteles contratados para el alojamiento del auxiliar de vuelo, o de reembolsar al trabajador lo que este haya tenido que cancelar por el uso de la habitación de ser el caso. 8.- Escrito de contestación demanda visible a folios (303 al 312) del archivo: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023124913729.pdf y Escrito de reforma de demanda visible a folios (362 al 402) del archivo: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023124913729.pdf 9.- Las documentales de escrito de contestación demanda visible a folios (303 al 312) del archivo: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023124913729.pdf y de contestación al escrito de reforma de la demanda visible a folios (412 al 421) del archivo: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023124913729.pdf 10.- La documental digital que contiene la audiencia de trámite y juzgamiento de fecha 2 de septiembre de 2021, en la cual los testigos, informaron bajo la gravedad del juramento, que el servicio de hospedaje siempre fue suministrado por la compañía demandada. 11.- La documental digital que contiene la audiencia de trámite y juzgamiento de fecha 2 de septiembre de 2021, en la cual rinde testimonio el representante legal de la demandada. 12.- La documental digital que contiene la audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia, celebrada el día 16 de Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 32 septiembre de 2021, obrante dentro del Expediente digital y que contiene el recurso de apelación de la parte demandante. 13.- La documental digital referente a la conciliación ante el Ministerio De La Protección Social visibles a folios (55 al 58) del archivo: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023124913729.pdf 14.- La documental digital referente a la prueba trasladada visible a folios (490 al 498) del archivo: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023124913729.pdf 15.- La documental digital que contiene la audiencia de trámite y juzgamiento de fecha 16 de septiembre de 2021, en la cual se sustenta el recurso de apelación. Como pruebas mal apreciadas por el Tribunal, reseña: 16.- Las documentales de Itinerarios de vuelo aportados por la compañía demandada visibles a folios (423 al 439) del archivo: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023124913729.pdf junto con los Itinerarios de vuelo se encuentran en el archivo: Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2023124912863.pdf Contenido: 35 folios en ellos se detallan uno a uno los vuelos realizados, se expresa la ciudad de origen, la ciudad de destino, fecha y hora de salida, fecha y hora de llegada, y el número e identificación del vuelo. 17.- La documental comprimida correspondiente a los contratos hoteleros que se encuentran segmentados y son visibles en los siguientes archivos: Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2023012814195.pdf Contenido: 17 folios Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2023125118654.pdf Contenido: 20 folios Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2023125151190.pdf Contenido: 125 folios Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2023125158998.pdf Contenido:3 folios Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 33 Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2023125232534.pdf Contenido: 28 folios Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2023125256175.pdf Contenido: 102 folios Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2023125327981.pdf Contenido: 108 folios Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2023125342220.pdf Contenido: 29 folios Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2023125420088.pdf. contenido 100.
Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2023125457176.pdf Contenido: 88 folios Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2023125515178.pdf Contenido: 167 folios. Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2023125538491.pdf Contenido: 70 folios.
Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2023125558167.pdf Contenido: 31 folios Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2023125623673.pdf Contenido: 96 folios. Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2023125640190.pdf Contenido: 80 folios.
Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2023125705601.pdf Contenido: 105 folios. Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2023125719798.pdf Contenido: 8 folios. Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 34 Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2023125743178.pdf Contenido: 68 folios.
Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2023125809199.pdf Contenido: 135 folios. En la demostración del ataque refiere que el ad quem incurre en los mismos yerros endilgados en el cargo segundo, respecto de los cuales dice remitirse a lo allí expuesto. Aduce que la circunstancia de que hiciera uso del hospedaje no requiere de una prueba específica, como lo echa de menos el colegiado.
Añade, que el alojamiento de los auxiliares de vuelo tiene regulación en la CCT y por tanto esta sería la fuente normativa donde se validaría la exigencia de prueba de la pernocta que propuso el ad quem, pero que de su lectura tal condicionamiento no existe. Copia el artículo 19 del Acuerdo Colectivo y precisa que de dicho texto no se desprende como erradamente lo precisó el ad quem la prueba de la estadía como requisito adicional para la causación de los viáticos, pues se asume conforme a dicha cláusula que el alojamiento se daría por cuenta de Avianca S. A. quien garantiza su uso individual o asegura el reconocimiento de los valores que el trabajador haya asumido directamente por tal concepto, siendo en cualquiera de los dos casos, obligaciones del empleador frente a un hecho no puesto en discusión por éste, quien reconoce la necesidad permanente de que sus trabajadores pernocten por su simple condición de auxiliares de vuelo internacional.
Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 35 Dice, que su argumentación encuentra respaldo en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 34192, en la que se abordó los viáticos de alojamiento de los auxiliares de vuelo de la demandada, cuyo texto reprodujo y añade que aquellos se generan por el solo hecho de pernoctar los tripulantes, luego no es posible exigirle la prueba que acredite que ello ocurrió cuando ni siquiera la CCT lo contempla.
Precisa que lo que ocasiona el viático es la causación de este; que, para el caso en estudio, la función del auxiliar de vuelo en rutas internacionales que ameritan constantes desplazamientos fuera de la sede de trabajo y con imposibilidad de pernoctar en el domicilio propio, sin que ese derecho causado se pierda, solo porque el empleador lo pagó directamente a los hoteles que el mismo contrató para cubrir la necesidad de alojamiento de sus propios trabajadores.
Recuerda sobre el tema lo dicho en el proveído CSJ SL, 1.º mar. 2011, rad. 39396, en extenso. Retoma el texto de la cláusula de la CCT antes aludida y, dice que, frente a los viáticos de manutención, es el pacto del suministro de dinero según el destino y tiempo de permanencia en las diferentes ciudades, y para los de alojamiento, se anunció que, Avianca S. A. asumiría directamente el servicio asegurando de habitación hotelera de uso individual, o el reembolso de lo que pagara el trabajador por su propio hospedaje.
Indica, que la forma como quedó redactado el tema de alojamiento no implica que su costo no sea determinable por Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 36 la ausencia de la prueba de pernocta que exige el colegiado, puesto que si no se prestó tal servicio necesariamente existió un reembolso de las sumas de alojamiento que fueron sufragadas o en su defecto el costo se puede determinar según las tarifas hoteleras del valor causado por dicho concepto como se probó en el proceso.
Manifiesta, que, por lógica y sentido común, por su labor de más de 30 años de servicios no se quedó en la calle como consecuencia del «no control individualizado de las habitaciones» y la ausencia de reembolsos denota que sí hubo un pago y «no puede ser diferente al hecho a los hoteles que fueron contratados específicamente para hospedar trabajadores», tal como quedó acreditado en el juicio.
Expone lo dicho en la sentencia CSJ SL2049-2018 y señala que la regla de la experiencia en este asunto es que, si la aerolínea dispone de un hotel para los trabajadores, lo habitual, es que se haga uso de ello, con mayor razón, si se trata de una ciudad distinta a la del domicilio del trabajador, pues no tendría ningún sentido que el empleado incurriera en gastos adicionales, cuando el empleador le facilita el hospedaje.
Recalca, que los sitios donde pernoctaba se pueden deducir de los itinerarios de vuelos, no valorados por el Tribunal, en donde se detalla los que fueron realizados, su fecha, la ciudad de origen y de destino, la data y hora de salida, así como la calenda y hora de llegada, el número e identificación del vuelo, además se acreditaron los días de Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 37 permanencia en el exterior y la ciudad en la cual estuvo y se alojó. Detalla, que el hospedaje no fue un presupuesto considerado en la CCT como fuente o no de causación del viático ni tampoco ha sido un requisito que lo genere a lo largo de la jurisprudencia y cita un grupo de pronunciamientos al respecto.
Puntualiza, su extrañeza con la postura del Tribunal, pues aduce que, en casos similares sobre viáticos de alojamientos en otras empresas, no se cuestiona el dictamen pericial ni se menciona el requisito de pernocta, exigido en su caso particular por el colegiado como tripulante de vuelo y cita una decisión de la Sala de descongestión, cuyo contenido trascribió. Frente a los yerros denunciados sobre la facturación y la carga dinámica de la prueba, indica que el equívoco de la colegiatura fue haber aplicado el inciso 1º del artículo 167 del CGP, cuando debió acudir al inciso 2° de esa normativa.
Destaca, que lo que se le achaca al Tribunal a través de este cargo, es que haya permitido que Avianca S. A. no asumiera las consecuencias del incumplimiento de la carga de la prueba que le atañía, como tampoco valoró, ni tuvo en cuenta, pruebas que le daban un giro definitivo y muy distinto a la decisión asumida por el colegiado. Aduce, que el Tribunal ignoró por completo la existencia de facturación pactada en la contratación hotelera, y que los Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 38 costos eran acordados por habitaciones de uso individual, conforme dan cuenta los contratos no apreciados, por tanto, la accionada contaba con un control sobre la materia y, por ende, un sistema de facturación particularizado para su pago, con cláusulas estrictas, pues las facturas de alojamiento eran enviadas directamente a Avianca S. A. mas no a los trabajadores.
A modo de ejemplo, se refiere al convenio para el suministro de habitaciones celebrado entre Avianca S. A. y Hotel Melia Castilla, y al contrato de alojamiento n.º 12327003-02 celebrado entre Aerovías del Continente Americano S. A. Avianca y Gerard Corporation S.A.U. Evidencia, que dichos contratos hoteleros, muestran que la accionada era quien asumía ese pago directo, y no podía el Tribunal exigirle la acreditación de aquellos costos cuando quien los suscribió fue la empleadora.
Refiere, que a partir de esa documental el Tribunal desconoció que se puede extraer i) la identificación del huésped; ii) la exigencia de presentar una orden; iii) la exhibición del carné; iv) la documentación que solicita el centro de viajes de negocios; y v) la orden firmada por el huésped y el interventor, información que una vez revisada genera el pago, únicamente por aquellos servicios que efectivamente fueron prestados, tal y como lo advierte el pronunciamiento antes citado.
Muestra, que era clara la prestación del servicio hotelero, y por ende posible para Avianca S. A. discriminar Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 39 los valores sufragados por tales conceptos. Aduce, que no se trataba de un asunto que no pudiera acreditar la demandada, al contrario, al poseer la información respecto de los itinerarios, los detalles de los empleados que se hospedarían, los domicilios de cada uno, los gastos promedios por noche, por tanto era la llamada a suministrarlos, sin que se pueda avalar su dicho de, no tener costos individuales por certificar, pues los contratos hoteleros contienen tarifas individuales de habitación que le permitían a la convocada acorde con las asignaciones de vuelo, certificar lo que demandaba el proceso.
Arguye, que el Tribunal consintió que se ocultara la realidad procesal, sin sanción alguna, y de contera se liberó a la empleadora de sus obligaciones, con detrimento al debido proceso y al principio de igualdad entre las partes. Reitera, que en este asunto el Juez de apelación, soslayó el deber de aplicar el numeral 2º del artículo 167 del CGP, que dio lugar al quebranto de las demás normas enlistadas.
Insiste en que están demostrados que los viáticos eran permanentes, los cuales están pactados en la cláusula 19 de la CCT, y su necesidad para los auxiliares de vuelo quienes tenían que pernoctar en un país diferente; que a través de los contratos hoteleros, fácilmente se podía distribuir la carga de la prueba, pues la demandada contaba con los elementos necesarios para identificar los valores de los hospedajes sufragados; que era obligación del Tribunal haber invertido la carga de la prueba y solicitar las pruebas que Avianca S. A. se negó a suministrar al fin de definir el asunto, en Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 40 ejercicio del artículo 83 CPTSS, empero en contravía de ello, se consumó en su contra una injusta carga que no podía soportar, ante la manifestación de la accionada de imposibilidad de certificar gastos individuales.
Recaba, a lo largo de la elocución en los mismos argumentos atrás mencionados. Añade que los yerros fácticos denunciados fueron producto de un colegiado que en lugar de proceder tuitivamente, y de cumplir con las obligaciones como director del proceso, de propender al equilibrio de las partes, optó por sumar defensas a favor de la llamada a juicio, y hacer nugatorio su derecho salarial, que se supone tiene protección legal y de paso desatendió el denominado principio de la carga dinámica de la prueba, en la forma como lo ensena la sentencia CSJ SL11325-2016.
Apunta, que de las certificaciones de pagos salariales, obrantes a f.º 53, se desprende que no existieron reembolsos de dinero, por pagos asumidos por su propio alojamiento, luego eran conceptos arrogados en su integridad por la demandada; que las de f.º 168 y ss., corresponde al Manual de los auxiliares de Vuelo, en el que se confirma la obligación convencional de proporcionar el hospedaje a los auxiliares, garantizándoles habitación individual y reserva previa para cada uno de ellos; que de la prueba trasladada visible a f.º 490 al 498, enseña cómo se debía entender la contratación hotelera en lo referente a sus tarifas y sostenibilidad de las mismas, y explica los vacíos entre contratos, por lo que constituía una prueba más para invertir la carga de la prueba en la demandada, en tanto que ella conocía lo que pagaba Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 41 por el alojamiento, y estaba en capacidad de explicar los términos de la contratación. Agrega, que de las versiones de los testigos Orlando Andión y Eduardo Becerra, se extracta que el servicio de alojamiento siempre fue suministrado por la compañía convocada, lo que ponía de manifiesto que la carga de la prueba siempre ha estado en cabeza de aquella.
Refiere, que la circunstancia de que sus compañeros de trabajo manifestaron en el proceso que volaron con ella no de manera frecuente, no le debe restar credibilidad a sus testimonios, sobre la manera como se prestaba el servicio de alojamiento, pues para todos siempre fue de la misma forma. Sostiene, que a través de los itinerarios de vuelos adosados a f.º 423 a 439, se detallan los viajes por ella realizados, la fecha de salida y la de regreso, la identificación del vuelo, con las cuales se demuestra los días de permanencia en el exterior y la ciudad en la que estuvo y con ello se acredita el número de días en que pernoctó. Ultima, que, la indebida aplicación de las normas procesales acusadas se tradujo en la violación de las sustantivas que regulan los viáticos, el salario, y los derechos pensionales, contenidas en la proposición jurídica.
XI. RÉPLICA Expone que la formulación y planteamiento del cargo son confusos. Mezcla aspectos fácticos y jurídicos. Incluye Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 42 como sub motivo de quebranto la infracción directa, cuando la aplicación indebida es el concepto de trasgresión por la senda de los hechos. La argumentación del embate no demuestra la equivocada valoración probatoria imputada, por el contrario, incurre en una serie de elucubraciones y especulaciones de que Avianca S. A., efectuaba el pago directo y que dicha sociedad contaba con un control sobre uso de habitaciones y asumía la cancelación de estos, nada lo cual consta en los documentos enunciados.
Señala, que la fundamentación de la recurrente muestra que las pruebas denunciadas no son suficientes para acreditar que a ella le fueron pagados viáticos por alojamiento, pues ninguna se refiere en forma directa e indirecta a quien promueve el juicio. Además, que los itinerarios de vuelos tampoco acreditan que la impugnante se haya hospedado en algunos de los hoteles con los que la demandada tenía convenio, y por ende no acredita el pago de los viáticos.
Asevera, que lo que persigue la impugnante es enmendar las deficiencias en el incumplimiento de su carga probatoria, que el Tribunal le supo precisar, apelando a tesis que no pueden ser de recibo en el recurso no ordinario. Advierte, que la información suministrada por la demandada era aquella que se encontraba en su poder y podía aportar al proceso, que si bien no acredita los hechos que debía probar la promotora del pleito, no significa que actuara en contra de sus deberes procesales, toda vez que no se le podía trasladar la carga de acreditar todos los hechos en que la actora Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 43 sustentó sus peticiones (f.° 16 a 19, archivo: «RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Contestacindedem anda_2023120252351.pdf» cuaderno digital de la Corte).
XII. CONSIDERACIONES A pesar de que la demanda de casación no es un modelo a seguir, pues como lo advierte la opositora, presenta defectos de orden técnico, habida consideración de que i) los cargos mezclan aspectos fácticos y jurídicos; ii) alude como trasgresión de la ley, la «inaplicación de un precepto», que no es un modo de quebranto de los establecidos por la norma adjetiva laboral y iii) de manera impropia refiere frente a unas mismas probanzas su apreciación errada y su falta de apreciación, la Sala los dispensara, por cuanto de la argumentación de los ataques, se desprende un claro juicio de legalidad de cara a la providencia criticada, en punto al desacierto del colegiado de estimar que la actora tenía la carga de la prueba de acreditar el valor de los viáticos por alojamiento, cuando tal exigencia estaba en cabeza del empleador, quien se encuentra en mejor posición para aportar dicha información. Yerro aquel que adujo fue producto de la infracción directa del numeral 2° del artículo 130 del CST, que establece que cuando se pagan viáticos debe especificarse su valor y concepto y de haber interpretado con error el inciso 2° del artículo 167 del CGP, relacionada con las reglas sobre la carga de la prueba, al liberar a la accionada de la responsabilidad que le correspondía de suministrar los Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 44 valores por conceptos de viáticos por alojamiento, quien se encontraba en mejores condiciones de aportar dichos datos.
No genera discusión en el recurso que i) Avianca S. A, reconoció a la actora una pensión de carácter temporal, a través de un Acuerdo Conciliatorio del 10 de diciembre de 2003, efectuado ante la Inspección Novena del Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Trabajo, en cuantía inicial de $2.712.689, equivalente al 75 % del salario promedio del último año de servicio, a partir del 1.º de febrero de 20043; ii) el cargo que desempeñó fue de auxiliar de vuelos internacionales4 y iii) por Resolución n.º 020167 de 2005, el ISS le reconoció a la accionante la pensión de vejez, a partir del 1º de julio de 2005, en monto de $3.387.4075.
Frente al tema traído por la recurrente en sede de casación, estima la Sala pertinente traer en esta oportunidad, lo expuesto en la sentencia CSJ SL2529-2023, en un asunto seguido igualmente en contra de la convocada, de cara a la carga dinámica de la prueba, tratándose de la demostración del destino y la cuantía de los viáticos, dijo: Así, le corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal se equivocó al considerar que el demandante tiene la carga de acreditar los viáticos y su cuantía. Pues bien, es oportuno señalar que el Tribunal expuso que si bien, conforme al artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo los viáticos permanentes por alojamiento y manutención tienen incidencia salarial, el demandante no los demostró en el proceso, toda vez que no había certeza de las estadías en los hoteles mencionados ni del valor que la accionada pagó por ellas. 3 f.º 51 y ss., del expediente del Juzgado. 4 f.º 48, ib. 5 f.º 180, ib.
Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 45 Y sobre el particular, debe indicarse que esta Corporación en sentencias CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35818 y CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 36898 consideró que la parte demandante es quien tiene la carga de probar no solo la causación de los viáticos sino también su cuantía a fin de que sus pretensiones tengan éxito.
No obstante, una nueva revisión del asunto determina en esta oportunidad a la Sala a afirmar que, si bien el trabajador tiene la carga de demostrar la causación regular de viáticos, esto es, que durante la relación de trabajo devengó viáticos habitualmente, es el empleador quien debe correr con la carga de acreditar su cuantía y destinación específica -manutención, alojamiento, transporte o gastos de representación-.
Los argumentos que respaldan esta tesis son los siguientes: En primer lugar y de forma similar a lo que ocurre con las horas extras6, los empleadores, de acuerdo con el numeral 2.º del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, tienen el deber de especificar los viáticos, lo que supone la obligación de llevar un registro y certificarlos a sus trabajadores, indicando su monto y destinación, así como de conservarlo de un modo en que se asegure su veracidad, certeza, precisión e integridad de su contenido, con el objetivo de que exista total transparencia en su gestión. Esta obligación tiene su origen en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, «obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella».
Asimismo, nótese que en el marco de un proceso judicial el numeral 12 del artículo 78 del Código General del Proceso prevé que es un deber de las partes «Adoptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez». Desde esa perspectiva, es entendible que a los empleadores se les exija entregar o certificar a sus trabajadores y a las autoridades que lo requieran, los viáticos causados en ejecución de los contratos de trabajo, a fin de que exista no solo transparencia en su gestión, sino para que también los trabajadores puedan hacer efectivos sus derechos laborales. 6 El artículo 162, numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que «El patrono está obligado a entregar al trabajador una relación de las horas extras laboradas, con las mismas especificaciones anotadas en el libro de registro».
Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 46 Lo contrario, es decir, un manejo opaco en la gestión de los viáticos, atenta contra el deber de actuar de buena fe y conduce indefectiblemente a un déficit de tutela de los derechos de los trabajadores, especialmente el de acceso a la información que garantizan los artículos 15 y 20 de la Constitución Nacional, así como múltiples instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad7, cuyo reconocimiento es vital para que puedan reclamar y defender los derechos que transmite el trabajo.
En segundo lugar, y teniendo presente que es una obligación de los empleadores registrar los viáticos generados en desarrollo de la prestación de los servicios de sus trabajadores, cabe colegir que son ellos quienes tienen en su poder la documentación contractual, contable y financiera -contratos, facturas, comprobantes de pago, etc.- que soportan su causación. Por consiguiente, es razonable que los empleadores tengan la carga de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, aportando al proceso la documentación que así lo acredite; pues, lo contrario, implicaría concederles una ventaja probatoria derivada de una inobservancia de sus obligaciones laborales o, si se quiere, beneficiarlos de su propia incuria.
En tercer lugar, las empresas tienen un control riguroso respecto a los costos que implican sus operaciones, entre los cuales están los gastos asociados al alojamiento, transporte, alimentación y gastos de representación de sus empleados. Por tanto, no es entendible que una empresa no cuente con los soportes de los costos de sus operaciones y en el hipotético caso de que no los tenga, ello significa que no lleva en debida forma su información contable y financiera.
En cuarto lugar, en esta materia existe una asimetría en la relación laboral en el acceso a la información de los viáticos. Téngase en cuenta que en los modelos empresariales actuales y los convenios que crean con diferentes prestadores de servicios a su favor, son las compañías contratantes las que poseen esa información. En efecto, los empleadores no solo cuentan con los soportes de causación de los viáticos para efectos de consolidar su información contable y financiera y porque así se los ordena el numeral 2.º del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que además están en una posición jurídica y económica que les asegura el acceso directo, inmediato y exclusivo a dicha información, bien sea porque en el marco de los convenios con hoteles, restaurantes o empresas de transporte la facturación debe ser remitida a ellos o ya sea porque los propios trabajadores 7 Entre otros, la Declaración Universal de Derechos Humanos -artículo 29-, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -artículo 19- y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José -artículo 13.
Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 47 deben entregar los soportes originales de sus gastos a las empresas. Precisamente en este asunto, se advierte que conforme a los convenios celebrados con diferentes hoteles, Avianca S.A. pactó que la facturación se le remitiera directamente, y en diversos contratos se reservó el derecho a solicitar información relativa a la prestación de los servicios de hotelería, incluyendo la facturación a los miembros de la tripulación, de tal suerte que la aerolínea es la que tiene en su poder los soportes en los cuales se discriminan los costos del hospedaje y los empleados que utilizaron el servicio.
Por lo demás, esta estructura contractual creada por Avianca S.A. ha implicado dificultades para el acceso a la información por parte de los trabajadores. Por una parte, la aerolínea es reticente a entregarles esa documentación (f.º 21) y, por otra, los trabajadores no pueden requerirla directamente a los hoteles, en la medida que estos tienen la obligación contractual de enviarla a Avianca S.A. En ese contexto, los empleados de la empresa están imposibilitados para acceder a los soportes de los viáticos, lo cual compromete su derecho fundamental a la prueba.
Conforme lo anterior, se concluye que los empleadores tienen la carga de demostrar la cuantía y destinación específica de los viáticos, pues dada su calidad de parte empleadora son quienes tienen en su poder la información y, por ende, deben aportar al juicio la documentación necesaria para la determinación de los eventuales derechos. En síntesis, a juicio de la Corte el Tribunal se equivocó al afirmar que la carga de la prueba de la cuantificación de los viáticos la tenía el demandante, por lo que «no podía trasladarse la carga de la prueba a la encartada».
Así las cosas, lo primero que corresponde decir es que, de cara al primero y segundo cargo, se reconoció la facultad que tiene el juez de distribuir la carga de la prueba y de aplicarla en aquellos asuntos que considere dicha posibilidad con miras a determinar la verdad, como bien lo señala el inciso 2° de dicha norma procesal. Ahora, solo resta por determinar si el Tribunal desconoció en contra de la realidad, que, pese a sus Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 48 esfuerzos, la actora no estaba en condiciones de allegar la prueba que acreditara los valores por viáticos de alojamiento, puesto que, la convocada era quien estaba en mejores circunstancias para suministrarlo, dada su calidad de contratante y responsable del pago del hospedaje.
En tal escenario, se tiene que Avianca en respuesta a la petición que le elevó la actora8 le suministró los itinerarios de los dos últimos años de servicios, comprimida en un CD9, también relacionó los factores que se tuvieron en cuenta para el monto de la mesada pensional, y le expidió la certificación que daba cuenta de los factores salariales que mes a mes se sufragaron; sin embargo, sobre la información que pidió sobre «cuanto debió cancelar por mí la compañía durante los últimos diez años, en los diferentes hoteles donde pernocté, con ocasión del servicio laboral que les prestada», indicó: «Sobre este punto, es necesario advertir muy respetuosamente que, hechas las consultas internas con las áreas respectivas, encontramos que no es posible entregarle un valor individualizado de costos hoteleros, por lo siguientes: A. La compañía dentro de la ejecución de los contratos comerciales, con los diferentes hoteles ubicados en cada una de las ciudades donde la empresa tiene su operación, debe realizar el bloqueo de una determinada cantidad de habitaciones, teniendo como supuesto la programación de los vuelos y la cantidad de los tripulantes, así como las necesidades del servicio.
En tal sentido mes a mes se verifica la utilización de las habitaciones reservadas sin detallar sus ocupantes. B. En línea con lo anterior, no existe un control individualizado de las habitaciones utilizadas por los tripulantes durante sus asignaciones, por lo que no puede inferirse o afirmarse que determinada habitación sea asignada a un tripulante especifico, por lo tanto, no hay una cuantificación individualizada del valor de cada habitación10. 8 f.º 44, ib. 9 f.º 229, ib. 10 f.º 45 a 47, ib.
Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 49 De los contratos suscritos entre Avianca S. A. y las diferentes hoteleras11, se desprende que los servicios prestados por los hoteles eran facturados directamente a la contratante. En relación con esto último, por ejemplo, en el contrato celebrado con el Intercontinental de Rio, se precisó en el numeral 4, «La factura será enviada por el Departamento de Crédito y Cobranza del HOTEL a la oficial local de la AEROLINEA, para su pago en un plazo de 30 (treinta) días» 12, así como también en el Convenio para el suministro de servicios de habitaciones n.º 12338001, celebrado con el Hotel Hilton Colon Guayaquil, se extrae, lo siguiente: 4.
FACTURACIÓN Y FORMA DE PAGO: EL HOTEL elaborará una factura de venta mensual correspondiente a los servicios prestados por los tripulantes y demás pasajeros y funcionarios durante el mes inmediatamente anterior y la presentará a AVIANCA junto con las ordenes de alojamiento correspondientes13. En adición, el suscrito con el Hilton Colon Guayaquil n.º 12367001 que tiene similares condiciones en donde se estableció «E) FORMA DE PAGO.
Periodicidad: MENSUAL VENCIDO. 30 días después de la correcta presentación de la factura», además de que, en su clausula tercera, se precisó «(…) A la(s) factura(s) adjuntarse los reportes de los servicios efectuados durante el respectivo periodo, debidamente 11 Archivos digitales, del expediente de primera instancia. 12 Primera Instancia_, Anexo digital_ Anexos de pruebas de la demanda_2023124958267.pdf 13 Primera Instancia_, Anexo digital_ Anexos de pruebas de la demanda_2023125151190. pdf 13 Primera Instancia_, Anexo digital_ Anexos de pruebas de la demanda_2023125151190. pdf Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 50 firmados y sellados por el HOTEL, por el huésped y por el interventor del contratante»14, se suma asimismo el Contrato de Alojamiento n.º 12338002, suscrito con el Hilton Colon Quito, que en su cláusula tercera tiene la misma exigencia15 y en esos mismos términos se pactó en la cláusula tercera del similar n.º 12349002, celebrado con Sheraton Santiago Hotel & Convención Center16.
Lo anterior muestra sin hesitación que Avianca S. A, como contratista de los servicios de alojamiento, exigía como control y verificación de aquellos la acreditación de los huéspedes e incluso la firma de estos como del hotel y del interventor, de manera tal que la aerolínea como contratante de los servicios de hospedaje es la que tiene en su poder los documentos en los que se discrimina el costo y los empleados que utilizaron el servicio.
Así las cosas, es notorio en este asunto en particular, que se equivocó el Tribunal al exigirle a la demandante una prueba que estaba al alcance de la empresa convocada, pues esta contaba con los medios propios, llamase administrativos o contables para verificar si el trabajador había pernotado o no, máxime que para el pago de la prestación de los servicios de alojamiento, tenía que soportarse con el reporte firmado inclusive por el huésped; siendo un hecho demostrado en el proceso, conforme los itinerarios, que por el cargo que tenía la actora, esto es, de auxiliar de vuelos internacionales, tenía 14 Primera Instancia_, Anexo digital_ Anexos de pruebas de la demanda_2023125151190. pdf 15 Primera Instancia_, Anexo digital_ Anexos de pruebas de la demanda_2023125151190. pdf 16 Primera Instancia_, Anexo digital_ Anexos de pruebas de la demanda_2023125558167. pdf.
Aportado igualmente en la contestación de la demanda por la demandada. Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 51 que desplazarse al exterior, amén de que tal documento y los allegados por la accionante fueron los que pudo obtener en virtud del derecho de petición que esta le presentó a la accionada. Luego como se dijo en la providencia citada «(…) los empleadores tienen la carga de demostrar la cuantía y destinación específica de los viáticos, pues dada su calidad de parte empleadora son quienes tienen en su poder la información y, por ende, deben aportar al juicio la documentación necesaria para la determinación de los eventuales derechos».
En efecto, ante aquel panorama, el ad quem no podía soslayar, que precisamente debido a la existencia de una relación comercial que tenía Avianca S. A. con los diferentes hoteles, para el hospedaje de sus trabajadores, la búsqueda de la información, sobre la causación y valor de los viáticos por alojamiento estaba en cabeza de la empleadora, quien podía soportarla, y documentarse de tales hechos, puesto que la facturación de aquellos servicios le era remitida directamente a ella y no sopesar toda la carga de acreditación en la actora.
Lo anterior, devela también que el Tribunal ignoró en este asunto lo establecido en el numeral 2° del artículo 130 del CST, pues como se prohijó en la providencia de marras: […] los empleadores no solo cuentan con los soportes de causación de los viáticos para efectos de consolidar su información contable y financiera y porque así se los ordena el Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 52 numeral 2.º del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que además están en una posición jurídica y económica que les asegura el acceso directo, inmediato y exclusivo a dicha información, bien sea porque en el marco de los convenios con hoteles, restaurantes o empresas de transporte la facturación debe ser remitida a ellos o ya sea porque los propios trabajadores deben entregar los soportes originales de sus gastos a las empresas.
Así las cosas, erró el ad quem al aseverar que la carga de la prueba de la cuantificación de los viáticos estaba en cabeza de la actora y no de la convocada. Por lo discurrido, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario de casación al salir este avante. En sede de instancia, cabe destacar, que si bien en la audiencia del 30 de septiembre de 2020, en la que se decretó las pruebas solicitadas por las partes, se ordenó además, que la demandada aportara la documental requerida por la actora en la demanda, asimismo todos aquellos que se encuentren en su poder y que tenga relación con el vínculo jurídico que ató a las partes, tal exigencia resultó ineficaz para lo que interesa en el proceso, toda vez que la accionada adjunto: i) contratos hoteleros por los años de 2002 a 2004 conforme a las ciudades solicitadas por la actora; ii) itinerarios de vuelos ejecutados por la actora en los últimos diez años y iii) certificación suscrita por la gerente logística, en un folio, con el cual indicó cumplía con aquel requerimiento, empero soslayó los demás documentos Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 53 requeridos sobre los costos y pagos de alojamiento en los que pernoctó la actora.
También resulta pertinente destacar que, si bien Avianca S. A., como respuesta al derecho de petición de la actora informó, entre otros, que: B. En línea con lo anterior, no existe un control individualizado de las habitaciones utilizadas por los tripulantes durante sus asignaciones, por lo que no puede inferirse o afirmarse que determinada habitación sea asignada a un tripulante especifico, por lo tanto, no hay una cuantificación individualizada del valor de cada habitación. Afirmación, esta que la ratificó en la misiva de 30 de agosto de 202017.
Lo cierto es que lo ahí expuesto no se compadece con las lecturas de los convenios suscritos con las cadenas de hoteles, aportados al proceso, pues no resulta lógico que se cancele un servicio sin tener la convicción de si el trabajador lo utilizó o no, si en cuenta se tiene que la factura por dicho alojamiento tenía que adjuntarse el reporte del servicio durante el respectivo periodo, debidamente firmado y sellado, con la firma inclusive del huésped que pernoctó. De otra parte, debe recordarse que las normas procesales del trabajo, dotan de amplias facultades a los jueces de instancia para decretar pruebas de oficio y aproximarse a la verdad18 en aras de hacer efectivo los derechos fundamentales pero también deben procurar su 17 Primera Instancia_, Anexo digital_ Anexos de pruebas de la demanda_2023124912863.pdf 18 CSJ SL679-2021 Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 54 recaudo, como se advirtió en la sentencia de marras, en la que dijo: «[…] En otras palabras, la obligación de decretar pruebas de oficio no se agota en la emisión de un auto que ordene su práctica, también implica el deber de hacerle seguimiento para lograr su efectivo recaudo, insistir, exigir a las autoridades y particulares su estricto cumplimiento e imponer de ser el caso las medidas correctivas».
Por manera, que en casos como el examinado, en donde se observa que la actora procuró acreditar las circunstancias que estaban a su alcance y resulta razonable que la convocada está en condiciones de proveer la información pertinente para resolver el litigio, cobra fuerza y sentido el uso de las facultades para decretar pruebas de oficio, máxime la pretensión que se persigue.
Acorde con lo expuesto, atendiendo el alcance de la impugnación, para mejor proveer, se dispondrá librar oficio a Avianca S. A., para que en el término de diez (10) días hábiles, allegue al proceso la siguiente información: a) Los desplazamientos realizados por Úrsula Droege Kirchhof, entre el 2002 y el 2004, como auxiliar de vuelos internacionales, con especificación de la fecha de salida y regreso; b) En cuáles de esos viajes la accionante pernoctó en los hoteles contratados por la empresa, precisando la tarifa individual cancelada por hospedaje y, Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 55 c) En cuáles de esos desplazamientos, la actora no hizo uso de los hoteles contratados por la demandada, precisando el valor que reembolso por concepto de alojamiento.
De la previa información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días a partir de la fecha de su recibo. Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para fallo. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por URSULA DROEGE KIRCHHOF contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. AVIANCA S. A. Para mejor proveer se dispone que por Secretaría de la Sala, se oficie a Avianca S. A., con el fin de que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, informe: a) Los desplazamientos realizados por Úrsula Droege Kirchhof, entre el 2002 y el 2004, como auxiliar de vuelos Radicación n.° 98997 SCLAJPT-10 V.00 56 internacionales, con especificación de la fecha de salida y regreso; b) En cuáles de esos viajes la accionante pernoctó en los hoteles contratados por la empresa, precisando la tarifa individual cancelada por hospedaje; y, c) En cuáles de esos desplazamientos, la actora no hizo uso de los hoteles contratados por la demandada, precisando el valor que reembolso por concepto de alojamiento.
Una vez se acopie la anterior información, por Secretaría, póngase a disposición de las partes por el término de tres días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para fallo. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E501377B997216D5AE364452FFBA1C6D73D033906682B5E1CEAB7814CE0FCAAA Documento generado en 2024-05-07