República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL974-2023 Radicación n.° 94639 Acta 15 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de marzo de 2022, en el proceso que instauró en su contra JUAN GONZALO CORREA GIFtALDO.
I.
ANTECEDENTES Juan Gonzalo Correa Giraldo llamó a juicio a la UGPP, para que se le reconociera la pensión de jubilación del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, el retroactivo pensional, los intereses moratorios o la indexación y las costas. En subsidio, pidió la prestación extralegal prevista en el artículo 101 ibídem (fls. 4 a 14).
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 94639 Fundó sus aspiraciones en que nació el 27 de abril de 1957 y laboró para el ISS en los siguientes periodos: del 12 de agosto de 1991 al «11 de agosto de 1991 (sic)», del 8 de septiembre de 1992 al 7 de septiembre de 1993, del 9 de septiembre de 1993 al 8 de septiembre de 1994, del 12 de septiembre de 1994 al 11 de septiembre de 1995, del 13 de septiembre de 1995 al 12 de septiembre de 1996 y del 17 de marzo de 1997 al 31 de diciembre de 2014.
Que se desempeñó como «Odontólogo General, Grado 36» y su último salario fue de $2.928.989. Aseguró que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo que celebraron el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, que se prorrogó de manera automática a partir del 31 de octubre de 2004, por manera que continuaba vigente el 31 de diciembre de 2014, cuando culminó el proceso de liquidación del ISS, dispuesto mediante Decreto 2313 de 2012 y que la UGPP asumió las obligaciones pensionales.
Informó que el 5 de diciembre de 2014, requirió a la UGPP la pensión de jubilación demandada, que fue negada a través de la Resolución RPD 024475 del 17 de junio de 2015, con el argumento de que al 31 de julio de 2010, no reunía los requisitos del precepto convencional -55 años de edad y 20 de servicios-. La UGPP se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (fls. 1 a 8 pdf).
Admitió la fecha de natalicio del demandante, SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 94639 su condición de beneficiario de la convención colectiva, la liquidación del ISS, que asumió las obligaciones pensionales del ISS empleador y que negó la pensión de jubilación, con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto reunió el requisito de la edad del artículo 98 extralegal con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite para el reconocimiento de las prestaciones extralegales, según lo dispuesto en la adición constitucional.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 1 de septiembre de 2020, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la UGPP, declaró probada la excepción de «pérdida de vigencia de los beneficios convencionales en favor del demandante (sic), a partir del 31 de julio de 2010», condenó en costas al vencido en juicio y dispuso el grado jurisdiccional de consulta, en caso de que la decisión no fuera apelada (fl.cd exp. digital).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del accionante, el ad quem revocó sentencia de primer nivel. En su lugar, condenó a la UGPP a pagar la pensión de jubilación convencional desde el 10 de diciembre de 2015. Calculó el retroactivo hasta el 28 de febrero de 2022 en $187.059.753, que dispuso indexar, y autorizó el descuento de aportes al subsistema de salud.
Ordenó el pago de la mesada a partir del 1.0 de marzo de 2021, en la suma de $2.333.419, sin perjuicio de los incrementos anuales y la mesada adicional de diciembre. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94639 Impuso costas en ambas instancias a la vencida en juicio (fls. 1 a 8, exp. digital). En lo que interesa al recurso extraordinario, restringió el asunto a las inconformidades planteadas por el actor, concernientes a la aplicación del articulo 98 convencional, en función del limite temporal contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Dejó por fuera de discusión que el instrumento extralegal, del que era beneficiario el trabajador, fue depositado el 31 de octubre de 2001 y que a ola fecha cuenta con 64 años, alcanzando más de 20 años laborados al servicio del ISS en su cargo de Odontólogo General». Sobre la intelección de la reforma constitucional, explicó: [ ] se tiene que para los eventos en los que la convención colectiva se encontraba vigente a la fecha de entrar a regir el Acto Legislativo, es decir, las suscritas antes del 29 de julio de 2005 o que estaban rigiendo por la ausencia de denuncia, como ocurre en esta oportunidad, pues la que es objeto de esta controversia y que incluye el derecho pensional perseguido fue suscrita en el ario 2001 (fls.66/ 100), la H. Corte Suprema de Justicia precisó su posición en cuanto a que si bien en principio, la vigencia del estatuto convencional se mantendría por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010 y que no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá de esa data, "cuando la disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010", advirtiéndose por la alta Corporación que esa y no otra fue la intención del constituyente SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 94639 secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos.
(SL2543-2020, SL3635-2020, SL4904-2021, SL5675-2021). Precisó que la convención colectiva que celebraron el ISS y Sintraseguridadsocial, en su artículo 2.°, dispuso que tendría una vigencia de 3 arios contados a partir del 1.0 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004; no obstante, como venía prorrogándose cada 6 meses, en virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que «existiera constancia que las partes o una de ellas hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada», entendería que en principio se extendió hasta el 31 de julio de 2010.
Empero, recordó que el artículo 98 consagró la pensión de jubilación extralegal para los trabajadores oficiales que reunieran 20 arios de servicios continuos o discontinuos y cumplieran 55 arios de edad, en el caso de los hombres, quienes tendrían derecho a la prestación de la siguiente manera: (i) en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de lo devengado en los últimos 2 arios, si se jubilaban entre el 1.0 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006;
(ii) el 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos 3 arios, si se jubilaban entre el 1.0 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016; y (iii) el 100% del promedio mensual de lo recibido en los últimos 4 arios, si se jubilaban a partir del 1.0 de enero de 2017. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 94639 Así las cosas, de la lectura de dicha regla convencional, estimó que no era posible inferir que su «propósito se agotó para el 31 de julio de 2010 bajo el supuesto de la interpretación general del Acto Legislativo 01 de 2005, sino que muestra la intención de las partes de extender la eficacia y promover la permanencia de dicha cláusula por lo menos, hasta el año 2017», lo que generó convicción a los suscriptores conforme el principio de confianza legítima.
Por ello, era fuente de derechos y obligaciones mientras conservó su vigencia. Por lo anterior, concluyó que el demandante tenía derecho a la pensión extralegal, toda vez que cumplió 55 arios de edad el 27 de abril de 2012 y acreditó 20 arios de servicios en 2013, además de que el vínculo laboral finalizó el 31 de diciembre de 2014, en vigencia de la convención colectiva de trabajo.
Aclaró que el derecho pensional no fue incluido «en el acuerdo conciliatorio suscrito entre el actor y el ISS en liquidación, precisamente por su carácter de cierto e indiscutible» (fls.32 a 39). W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto revocó la de primer nivel y la condenó al pago de la SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94639 pensión de jubilación contemplada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo y absuelva de todas las pretensiones.
En subsidio, pidió la casación parcial, en cuanto se «abstuvo de decretar la compartibilidad entre la pensión convencional judicialmente reconocida y la pensión legal» concedida por Colpensiones. Anhela que en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y la condene a conceder la pensión convencional, según los términos de la cláusula 98, a razón de 13 mesadas anuales, «decretando la compartibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por mi mandante y el reconocimiento de la pensión vejez legal por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a favor del actor».
Por la causal primera de casación, propone dos cargos que fueron replicados por el demandante. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 27 y 28 del Código Civil y violación de medio de los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso y 25, 53, 48, 228 y 230 de la Constitución Política.
Enrostra comisión de los siguientes yerros fácticos: SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 94639 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL prevé una pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que cumplan 20 arios de servicios y 55 arios de edad si es hombre, debiendo acreditarse tales requisitos en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como limite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 arios de servicios y 55 arios de edad para los hombres, requisitos que se pueden cumplir hasta el ario 2017, sin que se exija que tales deben ser causados en vigencia de la referida Convención Colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como limite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005.
(Negrita del texto). 3. No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL eran demostrar 20 arios de servicios y 55 arios de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como limite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, eran demostrar 20 arios de servicios al momento del retiro, siendo la edad de 55 arios para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que al señor JUAN GONZALO CORREA GIRALDO, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 94639 pagadera por parte de la UGPP cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por no haber cumplido la edad 55 arios en vigencia de convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010. 6.
Dar por demostrado, no estándolo, que al señor JUAN GONZALO CORREA GIRALDO le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL en tanto causó su derecho el 10 de junio de 2015 (sic), momento en que cumplió la edad de 55 arios, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como limite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Acusa errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo que suscribieron el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004 (fls. 65 a 100), y falta de valoración de la demanda inicial (fls. 4 a 14) y copia de la cédula de ciudadanía del actor (fl. 2 (sic)). Recrimina al juzgador de alzada por haber extendido la prerrogativa pensional contenida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 hasta 2017, a pesar de que satisfizo sus exigencias después del 31 de julio de 2010, cuando ya había perdido vigencia por razón de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94639 Ello no era viable, dice, dado que nació el 27 de abril de 1957, por manera que solo en 2012 cumplió 55 arios de edad y pese a que laboró 20 arios al ISS, el vínculo finalizó el 31 de diciembre de 2014, por fuera del limite temporal consagrado en la enmienda constitucional. Repite que no se reunieron los requisitos de la convención colectiva de marras, toda vez que el 31 de octubre de 2004, el actor tenia 47 arios de edad y 12 de servicios, cuando feneció la convención colectiva de trabajo 2001-2004, o 53 arios de edad y 17 de labores, el 31 de julio de 2010, lo que se corrobora con la demanda inicial.
Expone que el ad quem se apartó de la «realidad fáctica y jurídica», en tanto apreció inadecuadamente las «pruebas» y concluyó que Juan Gonzalo Correa contaba con un derecho adquirido y una expectativa legitima, a pesar de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación han adoctrinado que «un derecho adquirido se causa en el evento que se cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios».
Reproduce pasajes de las sentencias CC C168-1995, CSJ SL489-2021, y acota que el sentenciador de alzada erró en el alcance que le otorgó al articulo 98 convencional, pues de su lectura «jamás podría colegirse que los requisitos para conceder una pensión de jubilación convencional se podrían cumplir hasta el año 2017». SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 94639 VII.
RÉPLICA Sostiene que acertadamente el Tribunal se apoyó en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL3635-2020, CSJ SL4904-2021 y CSJ SL5675-2021, para concluir que todos los regímenes pensionales extralegales dejaron de regir el 31 de julio de 2010, salvo los que estuvieran consagrados en convenciones colectivas de trabajo celebradas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y los que hubieran previsto una vigencia más allá del 31 de julio de 2010, como ocurrió en este caso.
Añade que alcanzó los requisitos del artículo 98 extralegal en vigencia de la convención colectiva, por lo que tiene derecho a la pensión deprecada, como así lo consideró el ad quem. Como soporte referencia, entre otras, las sentencias CSJ SL 5116-2020 y CSJ SL4163-2021. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que una lectura correcta del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, en perspectiva de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, imponía entender que los beneficios pensionales podían extenderse más allá del 31 de julio de 2010, en atención a lo convenido por los suscribientes del instrumento extralegal.
Por el contrario, para la censura, tal conclusión fue equivocada, en la medida en que las prerrogativas convencionales no podían extenderse más allá del 31 de julio SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94639 de 2010, dadas las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005. Al margen de la senda fáctica seleccionada, no es controversial que el accionante laboró al servicio del ISS, entre el 12 de agosto de 1991 y el 30 de diciembre de 2014 (fls. 28, 40 y 59), cumplió 55 arios de edad el 27 de abril de 2012 (f1.13) y fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001-2004.
En relación con la posibilidad de extender los efectos jurídicos de un convenio colectivo de trabajo más allá del límite temporal fijado en la enmienda constitucional, en muchedumbre de pronunciamientos, por ejemplo en sentencia CSJ SL3635-2020, la Sala definió que una estipulación que implique superar la barrera impuesta en el Acto Legislativo 01 de 2005, debe respetarse, en tanto ello responde a la voluntad de las partes.
En la mencionada providencia se asentó: Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, si han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que en atención al principio de la confianza legitima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 94639 consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado. [• •.1 De la literalidad de las citadas cláusulas se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588. [• •.1.
En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venia rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenia vigencia hasta el año 2017. Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. (Resalta la Sala).
En ese orden, sin dificultad, se comprende que, no solo desde el punto de vista fáctico, sino también desde lo jurídico, la solución impartida por el fallador de segundo grado, se atuvo a lo adoctrinado en reiteradas decisiones de esta Sala de la Corte, en el sentido de que debe respetarse el plazo pactado por las partes, para el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión consagrada en el convenio colectivo de trabajo, aunque exceda el 31 de julio de 2010.
De esta suerte, el colegiado de instancia no incurrió en los desafueros endilgados, sino que acertó al colegir que el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 (fl.80), en tanto cumplió la edad requerida el 27 de abril de SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 94639 2012 (11.13) y prestó más de 20 arios de servicios al ISS, entre el 12 de agosto de 1991 y el 30 de diciembre de 2014 (fls. 28, 40 y 59).
En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, que propició la violación de los artículos 48 y 128 constitucionales. Reprocha que el Tribunal revocara el fallo de primer nivel, sin pronunciarse sobre la compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez reconocida por Colpensiones, mediante Resolución 114147 del 13 de mayo de 2019, como se corrobora en «el registro de la consulta RUAF al SISPRO (Sistema Integral de Información de la Protección Social - Registro Único de Afiliados), portal web que se encuentra en la dirección [ ] (sispro.gov.co), administrado por el Ministerio de Salud y la Protección Social, de dominio y conocimiento público».
Asegura que dicha omisión fue el vehículo que sirvió para infringir los artículos 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la compartibilidad permite la subrogación parcial de la prestación extralegal, en virtud de las cotizaciones que efectuó al sistema general de pensiones. Como soporte trae a colación las sentencias CC T280-2018, SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 94639 CSJ SL,9 sep. 2009, rad. 35281, CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45403, CSJ 5L6114-2014 y CSJ SL1688-2017.
Aduce que la cláusula convencional no consagró la compatibilidad de las prestaciones, por manera que es compartible. Añade que se trasgredieron los artículos 48 y 128 Superiores, toda vez que otorgar dos pensiones con idéntica naturaleza prestacional, afecta el principio de sostenibilidad financiera y desconoce la prohibición legal de recibir dos erogaciones del tesoro público.
X. CONSIDERACIONES Evidentemente, la compartibilidad de la prestación convencional no hizo parte de lo discutido en las instancias, de suerte que emprender un análisis de esa temática comportaría desbordar el cauce construido durante el proceso, con indudable compromiso del derecho de defensa de la parte actora. En todo caso, en sentencia CSJ SL4342-2022, que reiteró la CSJ SL4278-2017, la Corte insistió en que la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, «esto es, sin necesidad de declaratoria judicial», en virtud del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.
Por tanto, si el demandante adquirió el derecho a la pensión de vejez en los términos de allí previstos, por mandato directo de aquel reglamento, la entidad está autorizada para compartir la pensión de jubilación convencional y asumir el pago del mayor valor, si lo hubiere, sin necesidad de orden judicial. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94639 Sin perjuicio de lo anterior, no sobra recordarle a la entidad recurrente que no es obligación de la Corte verificar en registros públicos o privados la ocurrencia de hechos que puedan interesar al proceso.
Conviene no olvidar que el conocimiento privado del juez, no puede ser utilizado para inclinar el sentido de una decisión judicial; menos, para paliar la incuria o la negligencia de las partes. De lo que viene de exponerse, el cargo no es fundado. Costas a cargo de la UGPP y a favor del demandante. Inclúyanse como agencias en derecho $10.600.000, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de marzo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN GONZALO CORREA GIRALDO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
Costas como se dijo. SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 94639 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ V JIMENA ISABEL GODdirTAJARDO SCLAJPT-10 V.00 17