CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL974-2022 Radicación n.° 88378 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DALILA VILLAQUIRÁN PAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que instauró contra el GIMNASIO LOS ROBLES SAS y JUDITH AMINA TORRES PRECIADO.
I.
ANTECEDENTES Dalila Villaquirán Paz llamó a juicio al Gimnasio Los Robles SAS y a Judith Amina Torres Preciado, con el fin de que se declara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido del 1º de octubre de 1998 al 31 de octubre de 2013, sin solución de continuidad; que Radicación n.° 88378 SCLAJPT-10 V.00 2 el mismo finalizó de manera unilateral y sin justa causa y que, durante la relación de trabajo, entre Judith Amina Torres Preciado y el Gimnasio Los Robles SAS hubo sustitución patronal.
En consecuencia, se condenara solidariamente a las accionadas al pago de primas; vacaciones; cesantías; intereses a las cesantías; sanción por no pago de los intereses a las cesantías, indemnización moratoria del artículo 65 del CST y su parágrafo 1º; indexación; sanción del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; aportes a la seguridad social; lo ultra y extra petita y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculada por Judith Amina Torres Preciado como dueña, rectora y representante legal del Gimnasio Los Robles el 1º de octubre de 1998, mediante contrato verbal, como docente-instructora de natación en el área de recreación y deportes en los grados preescolar y primaria; que cumplió sus funciones de manera personal, atendiendo las instrucciones de su empleadora, cumpliendo los horarios, cronogramas, programas académicos y usando los uniformes impuestos; que laboró en la instalaciones del colegio mientras dicha institución permaneció en la sede de Picaleña (Ibagué) y que, luego del traslado del ente educativo al corregimiento del Totumo, prestó sus labores generalmente en Recreacafé, Tinajas o en lugar que le fuera señalado.
Afirmó que Judith Amina Torres Preciado como dueña del Gimnasio Los Robles con Matrícula n.° 00107334 del 27 Radicación n.° 88378 SCLAJPT-10 V.00 3 de febrero de 1998, el 22 de agosto de 2011, encontrándose vigente el contrato de trabajo, constituyó la sociedad Gimnasio Los Robles SAS; que en el último año de servicios devengó $15.000 por hora de clase dictada y que, para todos los efectos prestacionales debía tenerse en cuenta el artículo 197 de la Ley 115 de 1994; que fue despedida sin justa causa; que nunca fue afiliada al sistema de seguridad social y que tampoco le fueron reconocidas las acreencias laborales solicitadas (f.° 55 a 75 del cuaderno principal).
Judith Amina Torres Preciado como persona natural y representante legal del Gimnasio Los Robles SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el vínculo que medió entre las partes fue de prestación de servicios independientes; que se le contrataba anualmente para laborar 9 meses del año - febrero a octubre -, lo que denotaba la interrupción de la prestación de servicios; que la demandante también prestaba labores a la vez a otras instituciones educativas como instructora de natación y que contaba con la posibilidad de escoger los horarios de acuerdo a su conveniencia al inicio de cada calenda, los cuales, generalmente eran 3 horas semanales, entendiendo que debido a los requerimientos legales para efectos de las piscinas, el lugar de prestación de servicio era el fijado por el colegio.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de contrato de trabajo; el cumplimiento de un horario o de la impartición de instrucciones por parte del contratante no son elementos constitutivos de Radicación n.° 88378 SCLAJPT-10 V.00 4 subordinación; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; mala fe y temeridad por parte de la demandante en contraposición de la buena fe del demandado e improcedencia de la sanción moratoria (f.° 104 a 120, ibídem).
En la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio del artículo 77 del CPTSS, el Juez decidió que la excepción de prescripción propuesta como previa, se resolvería como de fondo en la sentencia (f.° 138 a 139, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia del 11 de agosto de 2017 (f.° 155 Cd a 160 del cuaderno principal), decidió: PRIMERO.- DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante DALILA VILLAQUIRÁN PAZ, como trabajadora y la señora JUDITH AMINA TORRES PRECIADO dentro de los extremos temporales de 01 octubre 1998 hasta el día 22 de agosto 2011, fecha esta en la que ocurrió la sustitución patronal de conformidad con el art. 67 del C.S.T., entre JUDITH AMINA TORRES PRECIADO y la sociedad GIMNASIO LOS ROBLES S.A.S., DE ACUERDO AL CUAL desde 23 de agosto de 2011 y hasta octubre 31 de 2013, la señora DALILA VILLAQUIRÁN PAZ trabajó para la Sociedad GIMNASIO LOS ROBLES S.A.S., en consecuencia de esta sustitución patronal, se declara la solidaridad que asiste de conformidad con lo que se dijo en la parte considerativa de la sentencia. SEGUNDO.- DECLARAR la sustitución patronal entre las demandadas JUDITH AMINA TORRES PRECIADO y la sociedad GIMNASIO LOS ROBLES S.A.S. empleadores de la demandante.
TERCERO. - DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de las acreencias labores Radicación n.° 88378 SCLAJPT-10 V.00 5 causadas con anterioridad al 26 de febrero de 2013 y NO PROBADAS las demás excepciones propuestas. CUARTO.- CONDENAR a la señora JUDITH AMINA TORRES PRECIADO Y La Sociedad GIMNASIO Los ROBLES S.A.S. a pagar a la demandante por concepto de PRIMA DE SERVICIOS, los siguientes valores: - Por la prima del Semestre A del año 2013 la suma de $330.000. - Por el tiempo laborado en el Semestre B del año 2013 tiene derecho a recibir la suma de $110.917.
Por concepto de VACACIONES se condenará solamente al COLEGIO GIMNASIO LOS ROBLES S.A.S., al pago de las siguientes sumas: - La suma de $283.350 por el periodo laborado entre el 01 de octubre del año 2011 al 30 de septiembre del 2012. - La suma de $294.750 por el periodo laborado entre el 01 de octubre del año 2012 al 30 de septiembre del 2013. - La suma de $26.200 por los días trabajados entre el 01 de octubre del año 2013 al 31 de octubre del año 2013.
Por APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL, se condena al pago del cálculo actuarial que determine a entera satisfacción la entidad de seguridad social integral en pensiones donde señale la trabajadora por el periodo de la relación laboral declarada, este fue, desde el 01 de octubre de 1998 al 31 de octubre de 2013. La demandante, deberá manifestar por escrito en el término de 5 días siguientes a la ejecutoria de esta Sentencia, a cuál fondo pensional deberá consignarse.
Este cálculo actuarial se establece con base al SMLMV, de acuerdo a lo indicado en la parte considerativa de esta sentencia respecto de este rubro. Por concepto de CESANTÍAS a la señora JUDITH AMINA TORRES PRECIADO de forma solidaria COLEGIO GIMNASIO LOS ROBLES S.A.S. al pago de las cesantías a favor de la Accionante en los siguientes términos al no existir prueba de su pago o consignación: - Por el tiempo laborado en el año 1998 la suma de $56.755. - Por el tiempo laborado en el año 1999 la suma de $260.450. - Por el tiempo laborado en el año 2000 la suma de $286.513. - Por el tiempo laborado en el año 2001 la suma de $316.000. - Por el tiempo laborado en el año 2002 la suma de $343.000. - Por el tiempo laborado en el año 2003 la suma de $369.500. - Por el tiempo laborado en el año 2004 la suma de $399.600. - Por el tiempo laborado en el año 2005 la suma de $426.000. - Por el tiempo laborado en el año 2006 la suma de $455.700. - Por el tiempo laborado en el año 2007 la suma de $484.500. - Por el tiempo laborado en el año 2008 la suma de $516.500.
Radicación n.° 88378 SCLAJPT-10 V.00 6 - Por el tiempo laborado en el año 2009 la suma de $556.200. - Por el tiempo laborado en el año 2010 la suma de $576.500. Se condena solamente al COLEGIO GIMNASIO LOS ROBLES S.A.S. al pago de las cesantías a favor de la Accionante en los siguientes términos al no existir prueba de su pago o consignación: - Por el tiempo laborado en el año 2011 la suma de $599.200. - Por el tiempo laborado en el año 2012 la suma de $634.500. - Por la fracción de tiempo laborado en el año 2013 la suma de $551.833.
Por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS a la señora JUDITH AMINA TORRES PRECIADO y de forma solidaria COLEGIO GIMNASIO LOS ROBLES S.A.S. al pago de los intereses a las cesantías a favor de la Accionante en los siguientes términos al no existir prueba de su pago o consignación. - La suma de $1.703 por el año 1998. - La suma de $31.254 por el año 1999. - La suma de $34.381 por el año 2000. - La suma de $37.920 por el año 2001. - La suma de $41.160 por el año 2002. - La suma de $44.340 por el año 2003. - La suma de $47.952 por el año 2004. - La suma de $51.120 por el año 2005. - La suma de $54.684 por el año 2006. - La suma de $58.140 por el año 2007. - La suma de $61.980 por el año 2008. - La suma de $66.744 por el año 2009. - La suma de $69.180 por el año 2010.
Se condena solamente al COLEGIO GIMNASIO LOS ROBLES S.A.S. al pago de los intereses a las cesantías, así: - La suma de $71.904 por el año 2011. - La suma de $76.140 por el año 2012. - La suma de $66.220 por el año 2013. Por SANCIÓN POR NO PAGO DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS, a la señora JUDITH AMINA TORRES PRECIADO y de forma solidaria al COLEGIO GIMNASIO LOS ROBLES S.A.S. se condenará al pago de la mentada sanción en los siguientes términos. - La suma de $1.703 por el año 1998. - La suma de $31.254 por el año 1999. - La suma de $34.381 por el año 2000. - La suma de $37.920 por el año 2001. - La suma de $41.160 por el año 2002. - La suma de $44.340 por el año 2003.
Radicación n.° 88378 SCLAJPT-10 V.00 7 - La suma de $47.952 por el año 2004. - La suma de $51.120 por el año 2005. - La suma de $54.684 por el año 2006. - La suma de $58.140 por el año 2007. - La suma de $61.980 por el año 2008. - La suma de $66.744 por el año 2009. - La suma de $69.180 por el año 2010. Se condenará solamente al COLEGIO GIMNASIO LOS ROBLES S.A.S. al pago de la mentada sanción en los siguientes términos. - La suma de $71.904 por el año 2011. - La suma de $76.140 por el año 2012.
SE CONDENA a las Accionadas a pagar a la demandante INTERESES SOBRE SALDOS A LAS CESANTÍAS a partir de la fecha de causación de cada cesantía y hasta el día de su pago efectivo al trabajador, un interés legal del 6% anual, teniendo en cuenta que la señora JUDITH AMINA TORRES PRECIADO y el COLEGIO GIMNASIO LOS ROBLES S.A.S. son solidarios en el pago hasta el día de la sustitución patronal, de ahí en adelante solo será responsable el COLEGIO GIMNASIO LOS ROBLES S.A.S. Por INDEMNZACION POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS CONDENAR al COLEGIO GIMNASIO LOS ROBLES S.A.S. de conformidad a lo siguiente: - DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($19.650); diarios a partir del 01 de noviembre del 2013 hasta el momento en que se verifique el pago íntegro de las prestaciones en débito, debido a que la señora DALILA VILLAQUIRÁN PAZ no devengaba más de un SMLMV, motivo por el cual se aplica el Parágrafo 2 del Artículo 65 del CST.
CONDENAR al pago de INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS A UN FONDO, a la señora JUDITH AMINA TORRES PRECIADO y de forma solidaria al COLEGIO GIMNASIO LOS ROBLES S.A.S. al pago de la sanción Por no consignación de las cesantías desde el año 1998 hasta el año 2010, en los Siguientes términos: - Por no consignar las cesantías del año 1998 la suma de $2'445.900. - Por no consignar las cesantías del año 1999 la suma de $2'837.256. - Por no consignar las cesantías del año 2000 la suma de $3'121.200. - Por no consignar las cesantías del año 2001 la suma de $3'432.000. - Por no consignar las cesantías del año 2002 la suma de $3'708.000.
Radicación n.° 88378 SCLAJPT-10 V.00 8 - Por no consignar las cesantías del año 2003 la suma de $3'984.000. - Por no consignar las cesantías del año 2004 la suma de $4'295.999. - Por no consignar las cesantías del año 2005 la suma de $4'578.000. - Por no consignar las cesantías del año 2006 la suma de $4'896.000. - Por no consignar las cesantías del año 2007 la suma de $5'204.400. - Por no consignar las cesantías del año 2008 la suma de $5'537.999. - Por no consignar las cesantías del año 2009 la suma de $5'962.799. - Por no consignar las cesantías del año 2010 la suma de $6'180.000.
Solamente al COLEGIO GIMNASIO LOS ROBLES S.A.S. Al pago de la sanción por no consignación de las cesantías en los siguientes y periodos. - Por no consignar las cesantías del año 2011 la suma de $6'427.199. - Por no consignar las cesantías del año 2012 la suma de $5'685.890. QUINTO.- NO ACCEDER a las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- CONDENAR en costas a las demandadas en cuantía de un (1) SMLMV a cada una de ellas y en favor de la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 22 de octubre de 2019 (f.° 12, 13 y 19 Cd del cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO Modificar el ordinal cuarto de la sentencia de 11 de agosto de 2017 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado ll Laboral del Circuito de Ibagué, el cual quedará así:
CUARTO: Condenar: Radicación n.° 88378 SCLAJPT-10 V.00 9 4.1. A Judith Amina Torres Preciado y al Gimnasio Los Robles S A.S. a pagar en forma solidaria y debidamente indexados a Dalila Villaquirán Paz: 4.1.1. $695 297,08 por auxilio de cesantías causadas entre el 1 de octubre de 1998 al 22 de agosto de 2011, y; 4.1.2. Al pago del cálculo actuarial entre el 1 de octubre de 1998 al 22 de agosto de 2011 con un Ingreso Base de Cotización equivalente al SMLMV de cada anualidad a favor de Dalila Villaquirán Paz en la administradora del Fondo de Pensiones que corresponda. 4.2.
Al Gimnasio Los Robles S A.S a pagar debidamente indexados a Dalila Villaquirán Paz. 4.2.1. $407.973, 81 por auxilio de cesantías causadas entre el 23 de agosto de 2011 y el 31 de octubre de 2013. 4.2.2. $301 135,22 por prima de servicios causada en 2013. 4.2.3. $36.136,23 por intereses a las cesantías; 4.2.4. $36.136,23 por la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías; 4.2.5. $190.588, por concepto de vacaciones, y; 4.2.6.
Al pago del cálculo actuarial con un Ingreso Base de Cotización equivalente al SMLMV de cada anualidad del 23 de agosto de 2011 al 31 de octubre de 2013 a favor de Dalila Villaquirán Paz en la Administradora del Fondo de Pensiones que corresponda SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia objeto de impugnación.
TERCERO: Sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía revisarse la liquidación de las prestaciones sociales y condenas concedidas por la primera instancia, dado que la misma se calculó con una base de 30 días mensuales de trabajo, siendo que, conforme al escrito de demanda la demandante dijo laborar 4 horas por semana y en la declaración de parte informó que, trabajada 3 días a la semana, 2 horas al día. Radicación n.° 88378 SCLAJPT-10 V.00 10 Relacionando lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 del CST en lo concerniente a la existencia del contrato de trabajo y las sentencias de esta Sala CSJ SL14850-2014, CSJ SL8159-2016 y CSJ SL2480-2018, dijo que desde la presentación de la demanda y su contestación las partes aceptaron la prestación del servicio por parte de la actora como la persona que atendía la asignatura de natación, lo que se corrobora con los medios de prueba en lo que se refiere a las condiciones de tiempo, modo y lugar en los que la demandante de estos ejercicios, como son: los planeadores de clase del año 2011 y el proyecto de natación 2006, documentos que apreció porque a pesar de no encontrarse suscritos por la parte contra la cual se aducen, la parte demandada no los desconoció. Aludió que, en su declaración de parte la pasiva dijo que tales documentos debían ser aportados por demandante y que eran aprobadas por el coordinador académico para conocer el proceso y el progreso de los estudiantes.
Documentos cuyo contenido analizó ratificaban tanto la prestación del servicio como las condiciones en que se ejecutaba, pues la actora era docente instructora de la asignatura de natación en el Gimnasio Los Robles y, por tanto, debía desarrollar las actividades, evaluaciones, metodologías, logros curriculares previamente establecidos tanto en la planeación de las clases como en el proyecto de natación aprobadas por los agentes del empleador.
Radicación n.° 88378 SCLAJPT-10 V.00 11 También consideró para el efecto, los correos electrónicos, los cuales conforme a lo señalado en el artículo 247 del CGP deben ser valorados según las reglas generales de los documentos, razonando que, en el del 3 de abril de 2011, Judith Amina Torres Preciado le da las gracias a la demandante por los triunfos obtenidos en un evento de natación e igualmente informa y comparte con los demás compañeros del equipo de la institución las fotos del campeonato, reconociendo que dicha participación fue liderada por la accionante en su condición de profesora entrenadora; en los de 13 de junio y 3 de julio 2013, le comunica a la actora la fecha de ingreso de notas del segundo periodo de nivelación y el plazo que tiene para realizar dicho reporte; que el 8 de septiembre de 2013 le informa que ya se encontraba habilitada la plataforma de tareas para subir la nota del tercer período.
Valoró igualmente, las menciones de honor del gimnasio a Dalila Villaquirán Paz del 30 de septiembre 2004 por su dedicación con el colegio y el 27 de noviembre de 2008 por su responsabilidad en la prestación del servicio. Indicó que, de la actividad, naturaleza de la relación, época de ingreso y remuneración mensual, también da cuenta el certificado del 11 de julio de 2013, suscrito por Judith Amina Torres Preciado como directora del Gimnasio Los Robles, documento sobre el que en la respuesta a la demanda niegan los accionados, al decir que con la demandante se pactó un contrato de prestación de servicios verbal y que fue expedido a petición de la accionante y de Radicación n.° 88378 SCLAJPT-10 V.00 12 buena fe, con el fin de colaborarle para la adquisición de un crédito en un establecimiento bancario.
Dichos estos que corroboran en el oficio de 4 agosto 2015, suscrito por la misma persona y dirigida a la demandante, donde en términos generales se hace constar que laboró a través de contratos de servicios desde el 15 de febrero de 1999 hasta septiembre de 2011 con el Gimnasio Los Robles y desde agosto de 2011 hasta el 30 de octubre 2013 con el Gimnasio Los Robles SAS, que no devenga salario debido a que no era empleada la institución y que, por tanto, se le cancela de acuerdo a las horas que prestara los servicios, esto era, 4 a la semana conforme al valor convenido, sin dependencia laboral y que la labor desarrollada por la demandada demandante era instructora de natación. Apreció el certificado laboral del 27 septiembre 2016, suscrito por la directora del Jardín Infantil Marañacos, según el cual la demandante desde años anteriores era instructora de natación en jornada de 4 horas a la semana durante el año escolar y mediante contrato de prestación de servicios.
Así mismo, el oficio de 27 de septiembre 2006, firmado por la asistente administrativa de la Corporación Social Recreativa del Tolima Recreacafé, donde se indica que el colegio tuvo convenio con ellos durante los años 2011 y 2013; que los niños de dicho establecimiento ingresaban a sus instalaciones los días miércoles para hacer uso de la piscina y zonas deportivas en el horario de 8-11 de la mañana y que los niños están en la coordinación de los directores de grado del colegio, mientras la demandante como instructora de natación daba la clase.
Radicación n.° 88378 SCLAJPT-10 V.00 13 Revisó el Oficio del 24 de mayo 2017 que emitió la secretaría educación municipal, en la cual se indicó que verificada la base de datos, Dalila Villaquirán Paz no pertenecía a la planta global de cargos del municipio, que como requisito para ser docente, de acuerdo a la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Educación Nacional, el aspirante a concursar debería tener como mínimo título de normalista superior, tecnólogo en educación, licenciado o posgrado en educación o ser profesional con título diferente al de licenciado.
Dijo, que la accionada, en su declaración de parte mantuvo la versión de la contestación de la demanda, precisando que la actora trabajó como instructora de natación desde 1999 a 2000 y hasta el 18 de septiembre 2013, por dos periodos de tres meses al año, de la última semana de febrero al 30 de abril o primera semana de mayo y, de julio a septiembre una vez por semana, tres horas que equivalen a cuatro horas cátedra. Igualmente, que el pago al comienzo fue al terminar la clase en efectivo, luego semanal, después quincenal y finalmente mensual; que el valor de la hora en 2013 fue de $15.000; que la actividad la realizaba con su saber sin intervención del colegio; y, que debía cumplir labores de coordinación con los docentes, el coordinador y el colegio para las calificaciones que debía subir y algunas otras obligaciones que tenía como la aprobación del proyecto de natación que debía ser aceptado por la coordinadora académica, era invitada a capacitaciones Radicación n.° 88378 SCLAJPT-10 V.00 14 y se le suministró sudadera para facilitar la identificación y los elementos de uso en la piscina.
Razonó, que la demandante en su oportunidad dijo que no era licenciada en educación, que era instructora de natación en la Liga de Natación del Tolima y afiliada; que fue instructora de natación de las demandadas del 1º de octubre de 1998 hasta el 30 de octubre de 2013, que sus labores iniciaban en enero con los demás docentes, porque allí era donde se determinaban los planes y programas para el año. Mismos que, una vez aprobadas por el coordinador, se establecían los horarios y la frecuencia, hasta la segunda semana de junio que salían a vacaciones y, de julio a noviembre común y corriente.
Aseveró, que la trabajadora dijo que laboraba en el colegio 3 días a la semana determinadas por el coordinador y que cuando el servicio se prestaba en el Tinajas o en Recreacafé era un día a la semana de 7:45 a 11:15; que el valor de la hora era sobre la base del salario mínimo; que no recordaba si fueron $15.000 o $18.000 la hora. Esbozó en lo demás, que según lo informado por las testigos Eugenia Donado Gallego, Sandra Patricia Rodríguez Peña y Luz Marina Polanco Medina: i) se encontró demostrado que el establecimiento de comercio del 27 de febrero de 1998 a agosto 2011 fue de propiedad de Judith Amina Torres Preciado y a partir del 23 de agosto de la sociedad Gimnasio Los Robles SAS; ii) que la demandante prestó sus servicios personales como instructor de natación Radicación n.° 88378 SCLAJPT-10 V.00 15 en la institución educativa; iii) que por el desarrollo de dicha labor, la accionante percibió una remuneración en la cual se reconocía por hora realizada; iv) la remuneración era cancelada por las demandadas, pues si bien es cierto que tanto Judith Amina Torres Preciado como Sandra Patricia Rodríguez Peña dicen que eran los padres de familia de manera simultánea con la matrícula, quienes pagaban bajo la denominación de otros costos la instrucción de natación, era cierto que de dicho dinero lo recaudaban por las demandadas porque estaba incluido en la oferta del servicio educativo y, por ende, eran los encargados de realizar todas las gestiones para su materialización. En la misma línea, v) que los servicios prestados por la demandante fueron en el lugar dispuesto por los demandados como fue admitido al contestar la demanda a los hechos enlistados en los numerales 5º, 6º y 7º y lo confirmó Recreacafé; y, vi) que los elementos materiales para el desarrollo de las clases de natación eran suministrados por las demandadas, lo cual fue objeto de confesión en declaración de parte.
Concretando que, así las cosas, la presunción de existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del CST no fue desvirtuada, citando la sentencia CC C-665-1998 de la Corte Constitucional en materia de la carga de la prueba, reiterando que de las declaraciones de parte de las demandadas y el testimonio de Eugenia Donado Gallego, el despliegue de la labor de la actora se encontró sometida al cumplimiento de órdenes de su empleadora, revelando subordinación en cuanto al modo, tiempo, cantidad de trabajo y cumplimiento de reglamentos, Radicación n.° 88378 SCLAJPT-10 V.00 16 sin que en manera alguna correspondiera a simples actividades coordinadas y atendía a las mismas instrucciones que recibían los docentes vinculados por contrato de trabajo, indistintamente de la materia dictada o de la intensidad horaria (minuto 27:06), así las accionadas no tuvieran injerencia en lo que denominaron «ocurría debajo del agua».
Indicó el sentenciador que, frente a lo anterior, la trabajadora en ese sentido desarrollaba su libertad de cátedra, lo cual hacía parte del desempeño de su oficio, lo que se cruzaba con el contenido de la certificación suscrita por el representante legal de la sociedad demandada, en la cual, en forma expresa señaló que la demandante laboraba como docente el de natación desde octubre de 1998, en virtud de un contrato de trabajo a término fijo a un año, misma que, si bien es cierto, desde la contestación de la demanda y la declaración de parte se dijo que, la afirmación indica que fue emitida para hacerle un favor a la actora, no era menos cierto que conforme con la doctrina de esta Sala en CSJ SL14427- 2014, CSJ SL17514-2017, CSJ SL2032-2018 y CSJ SL2026- 2018, los hechos consignados en los certificados laborales deben reputarse por ciertos a menos que el empleador hubiere desvirtuado su contenido mediante una labor demostrativo y persuasiva, situación última que consideró no demostró, porque en el expediente no reporta la razón de su dicho, máxime cuando se contradice en la respuesta al hecho de la demanda, donde se dijo que fue para colaborarle con la adquisición de un crédito y, en la declaración de parte, mencionó que era para un favor que le pidió la accionante Radicación n.° 88378 SCLAJPT-10 V.00 17 para llevar a la embajada.
Todo ellos para significar que, para la parte demandada también era docente. Aludió que, frente al argumento de la censura según el cual Dalila Villaquirán Paz no era docente y, por lo tanto, no era un sujeto de los que refiere el artículo 127 del CST no resultaba admisible, de una parte, porque el sujeto a que refiere en tanto el nombre del capítulo como el artículo 101 no es de docente, sino el de profesor de establecimiento o particular de enseñanza.
Y, los artículos 196 y 197 de la Ley 115 de 1994 se refieren a los educadores privados y la actora, fue profesora o educadora en un recinto particular de enseñanza. Y, de otras, porque si bien es cierto que la demandante no era normalista, tecnóloga, licenciada o profesional en el área, según dispone el artículo 104 de la Ley 115 de 1984, educador es el orientador en los establecimientos educativos de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos.
Razonó que, así mismo, si bien es cierto que el artículo 198 de la Ley 115 de 1984 consagra que los establecimientos educativos privados, salvo las excepciones prevista en la ley, solo pueden vincular a su planta docentes con título en educación expedido por una universidad o una institución de educación superior o profesionales con título universitario para que dicten cátedras relacionadas con su profesión, especialidad en la educación básica y media y que la accionante solo contaba con el título de bachiller, no es menos cierto que el incumplimiento de tales requisitos para la vinculación a la planta docente, por lo menos generaría Radicación n.° 88378 SCLAJPT-10 V.00 18 sanciones de carácter administrativo para el establecimiento educativo privado, más no el desconocimiento de la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ni el derecho a reclamar el pago de las prestaciones sociales, como para casos similares de trabajo en condiciones no autorizadas, lo señala el artículo 30 del CST.
Dijo que los extremos temporales se entendían desde el 1º de octubre de 1998 al 30 de octubre de 2013 de forma permanente ininterrumpida en atención a que si bien el artículo 101 del CST, establece que el contrato de trabajo de profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, en el presente caso, por expresa voluntad de las partes, el mismo fue celebrado a término fijo de un año como se constata con la certificación laboral del 11 de julio 2013, suscrita por Judith Amina Torres Preciado, pues a pesar de que la demandante en su declaración de parte sostuvo que entraba a trabajar en enero, hasta la segunda semana de junio, salían de vacaciones y que volvía en julio hasta noviembre, ello no desvirtuar la existencia del contrato a término fijo de un año, toda vez que, como lo señaló la actora, el tiempo en que cesaba su labor de docente de natación correspondía al período de vacaciones que le daba su empleador.
Determinó que como el establecimiento de comercio perteneció a Judith Amina Torres Preciado del 27 de febrero de 1988 al 22 de agosto de 2011 y a partir del 23 de agosto 2011 su propietaria fue la sociedad Gimnasio Los Robles SAS, existió sustitución patronal y, por tanto, unidad Radicación n.° 88378 SCLAJPT-10 V.00 19 contractual, memorando las sentencias de esta Corporación CSJ SL850-2013, CSJ SL17130-2014 y CSJ SL3161-2017 efectuando los cálculos correspondientes en torno al salario de la trabajadora, el cual, atendió al salario mínimo en horas, determinando que el mismo correspondió en 1998 a $26.660,24, 1999 $32.095,82, 2000 $34.019,64, 2001 $37.959,68, 2002 $41.928,82, 2003 $45.609,32, 2004 $49.852,72, 2005 $53.222,93, 2006 $56.982,80, 2007 $60.627,23, 2008 $65.058,25, 2009 $70.095,47, 2010 $72.671,82, 2011 $75.370,88, 2012 $80.040,5 y 2013 $301.135,22.
Aseguró que en términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS hubo interrupción del término prescriptivo pues la relación de trabajo finalizó el 30 de octubre de 2013, la demanda se interpuso 23 de febrero de 2016 y la decisión admisoria se surtió dentro del término previsto en el artículo 24 del CGP, esto es, dentro del año siguiente a la notificación de la decisión. Aclarando que los derechos objeto del fenómeno son aquellos que fueron exigibles antes de la presentación de la demanda, salvo las vacaciones de 2012, las que podían ser reconocidas en el año siguiente, según lo autoriza el artículo 187 del CST, las cesantías y los aportes para pensión, efectuando la consiguiente liquidación, incluida las primas de servicio y demás emolumentos.
Señaló en lo relacionado a la improcedencia de las indemnizaciones moratorias de los artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 que el contexto en que fue prestado el servicio por la demandante, fue en virtud de un contrato de Radicación n.° 88378 SCLAJPT-10 V.00 20 prestación de servicios y no de uno laboral, pues aun cuando, para el 11 de julio 2013 le fue emitida una certificación laboral a la trabajadora, no se le modificaron las condiciones de la relación que hasta la fecha se venía presentando, esto es, el no reconocimiento de la naturaleza laboral, en lo que comportó a las condiciones de tiempo y modo, lo que consideró ajustado a la buena fe, justificado en que confió en que no había lugar al reconocimiento derechos laborales, ordenando el pago indexado conforme al IPC.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Dalila Villaquirán Paz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral, adiada el veintidós (22) de octubre del año dos mil diecinueve (2019); en cuanto modificó el ordinal cuarto (04) de la sentencia emitida por el a quo, absolviendo a las Demandadas de la indemnización moratoria estipulada en el artículo 65 del C.S.T. y la sanción determinada en el Numeral 3 del Canon 99 de la Ley 50 de 1990, y en su lugar, en sede de instancia, se confirme el fallo emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué de fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en cuanto condenó a las Demandadas al pago de la indemnización moratoria estipulada en el artículo 65 del C.S.T. y la sanción determinada en el Numeral 3 del Canon 99 de la Ley 50 de 1990.
Radicación n.° 88378 SCLAJPT-10 V.00 21 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (Cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Señala: Acuso la sentencia censurada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del C.S.T. y el Numeral 3 del Canon 99 de la Ley 50 de 1990.
Adujo que la anterior vulneración se funda la ocurrencia de los siguientes errores de hecho:
PRIMERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que las opositoras en el trasegar del iter laboral, y a su finalización, actuaron de buena fe al momento de no consignar las cesantías a la actora y no pagar los salarios y prestaciones sociales debidas al culminar la relación laboral, ello, al tener éstas la convicción de obrar bajo un contrato de prestación de servicios.
SEGUNDO: Dar por demostrado, sin estarlo, que las empleadoras tenían la convicción de obrar bajo un contrato de prestación de servicios verbal debido a las condiciones de modo y tiempo en que fue desarrollada la labor.
TERCERO: No dar por demostrado, estándolo, el actuar provisto de mala fe de las demandadas al no consignar las cesantías a la actora en los tiempos correspondientes y no pagar los salarios y prestaciones sociales debidas al culminar la relación laboral, toda vez que la empleadora tenía conocimiento de la relación laboral que existía. Como consecuencia de la errónea apreciación de los siguientes medios de prueba: - Certificación Laboral expedida por la señora JUDITH AMINA TORRES PRECIADO, directora del GIMNASIO LOS ROBLES Radicación n.° 88378 SCLAJPT-10 V.00 22 S.A.S., el día Once (11) de Julio de Dos Mil Trece (2013) [fol. 41], en donde se certifica que: “Que la señora DALILA VILLAQUIRÁN PAZ identificada con cedula de ciudadanía no. […] de Ibagué, labora en esta institución como docente en el área de natación, desde octubre de 1998 hasta la fecha con contrato a término fijo a un año, y un ingreso mensual de Quinientos Noventa Mil Pesos Mcte.
($590.000). Esta certificación se expide a solicitud de la interesada a los 11 días del mes de julio de 2013” - La contestación al escrito inaugural de demanda [Fol. 104-120], en cuanto contiene confesión a través de apoderado judicial de los siguientes hechos; (i) La prestación del servició como instructora de natación de la Demandante, solo que para la Accionada fue a partir del año 2000 y según un “contrato de prestación de servicios verbal” (Ver Conts.
H1), (ii) Que los horarios en los que dictaba clases la Actora debían ser aprobados por la Institución (Ver Conts. H3), (iii) Que las clases de natación siempre se dictaron en los lugares que las Demandadas determinaban (Ver Conts. H5), (iv) Que la demandada era persona encargada de hablar con los Administradores de RECREACAFE y TINAJAS, así como de pagar por la entrada de los Educandos para el servicio de piscina respectivo con el fin de proceder a desarrollar las clases de natación que impartía la Trabajadora (Ver Conts.
H6), (v) El hecho de que sin que sin la orden, consentimiento o aprobación de la señora JUDITH AMINA TORRES PRECIADO o, de la persona quien fuere el rector de la institución, no era posible dictar clase de natación en lugar diferente al que se indicara (Ver Conts. H7), (vi) Que todos los materiales que requería la señora DALILA VILLAQUIRÁN PAZ, para dictar la clase de Instructora de Natación en el Área de Recreación y Deportes en los grados respectivos asignados, entre otros como uniformes y flotadores, eran brindados por la institución educativa (Ver Conts.
H8), (vii) Que la Defendida tenía que asistir tanto a las reuniones de profesores como de padres de familia, al igual cumplir con el cronograma planteado por esta última, usar uniforme, entregar las calificaciones correspondientes cuando se le exigiere, cumplir los programas de la asignatura a su cargo, elaborar los exámenes ordinarios, de validación y/o de habilitación, así como practicarlos y calificarlos, poner a la aprobación de sus superiores los proyectos y planeación de las clases de natación durante todo el año escolar, no obstante la Accionada dice que ello era en razón del contrato de prestación de servicios verbal (Ver Conts.
H9) y, (vii) Que era una obligación de la Recurrente cumplir con el cronograma planteado por la Empleadora, usar uniforme, entregar las calificaciones correspondientes cuando se le exigiere, cumplir los programas de la asignatura a su cargo, elaborar los exámenes ordinarios, de validación y/o de Radicación n.° 88378 SCLAJPT-10 V.00 23 habilitación, así como practicarlos y calificarlos, poner a la aprobación de sus superiores los proyectos y planeación de las clases de natación durante todo el año escolar (Ver Conts.
H10). - Las confesiones vertidas por la señora JUDITH TORRES PRECIADO al momento de absolver su interrogatorio de parte en cuanto a que; la señora DALILA VILLAQUIRÁN tenía que subir las notas de su alumnado a la plataforma del colegio, atendía a los padres de familia, cumplía parcialmente el manual de convivencia de la Institución, se le brindó el uniforme representativo del Colegio, entregaba la dotación y útiles escolares que utilizaban los alumnos en la clase de natación, que las clases de natación eran dictadas dentro de la jornada escolar de la institución, que las planeaciones de las clases debían ser aprobadas cada vez que lo pedía la coordinadora académica del colegio, igual suerte corre el pensum académico y los proyectos de natación al tener que ser revisados y aprobados por la coordinadora académica del colegio, que las plantillas de natación, las cuales eran como se manejaba la clase, debían ser revisadas por la institución, que la Recurrente cumplía las mismas obligaciones que los profesores de planta. - Respuesta al Derecho de Petición impetrado por la Prohijada, suscrito por la señora JUDITH TORRES PRECIADO, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015); en donde constata la prestación del servicio de la Trabajadora, empero, niega el vínculo laboral, aduciendo que su modalidad contractual fue de carácter civil. [Fol. 42 – 43] - Mención de Honor entregada a la señora DALILA VILLAQUIRÁN por el Comité de valores del GIMNASIO LOS ROBLES el día Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004); por la dedicación de la Trabajadora.
Huelga hacer hincapié que dicha exaltación se encuentra suscrita por la señora JUDITH TORRES PRECIADO. [Fol. 40] - Mención de Honor entregada a la señora DALILA VILLAQUIRÁN por el GIMNASIO LOS ROBLES el día Veintiséis (26) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008); por la responsabilidad de la Trabajadora. Valga mencionar que dicha exaltación se encuentra suscrita por la señora JUDITH TORRES PRECIADO. [Fol. 40] - Plantilla de la Planeación de las clases de natación del año Dos Mil Once (2011); que dictaba la Trabajadora, la cual valga advertir, se encontraba supeditada a la aprobación respectiva del COORDINADOR ACADÉMICO. [Fol. 12 – 16] - Proyecto Anual de Natación que debía presentar la señora DALILA VILLAQUIRÁN PAZ para su respectiva aprobación por parte del Colegio GIMNASIO LOS ROBLES. [Fol. 27 – 33]. - Pensum Académico de la Asignatura de Natación que la instructora de natación, señora DALILA VILLAQUIRÁN PAZ Radicación n.° 88378 SCLAJPT-10 V.00 24 brindaba en el área de recreación y deportes en los grados de preescolar y primaria en la institución educativa GIMNASIO LOS ROBLES. [Fol. 17 – 26] - Correo Electrónico calendado el día Tres (03) de Abril de Dos Mil Once (2011), enviado desde el Correo de la señora DALILA VILLAQUIRÁN y dirigido al señor JAIRO GUTIÉRREZ, Director Académico de la Demandada, en donde se solicita su aprobación de la planilla de natación. [Fol. 34] - Correo Electrónico fechado el día Tres (03) de Abril de Dos Mil Once (2011), enviado desde el Correo de la señora JUDITH TORRES PRECIADO (Representante Legal del GIMNASIO LOS ROBLES S.A.S.) y dirigido al señor JAIRO GUTIÉRREZ, Director Académico de la Demandada, en donde se felicita a la Mandante con ocasión al logro obtenido por sus estudiantes a cago en una competición. Se advierte que el señor JAIRO GUTIÉRREZ reenvió este mensaje a la Defendida. [Fol. 35 – 36] - Correo Electrónico adiado el día Trece (13) de Junio de Dos Mil Trece (2013), enviado desde el Correo de la señora IBLIN MEDINA RODRÍGUEZ (Coordinadora del GIMNASIO LOS ROBLES) y dirigido la señora DALILA VILLAQUIRÁN, en donde se le impone las fechas en que debe ingresar notas y se desarrollaran las nivelaciones académicas. [Fol. 37] - Correo Electrónico fechado el día Tres (03) de Julio de Dos Mil Trece (2013), enviado desde el Correo de la señora IBLIN MEDINA RODRÍGUEZ (Coordinadora del GIMNASIO LOS ROBLES) y dirigido la señora DALILA VILLAQUIRÁN, en donde se le informa que la plataforma de notas ya está abierta, y se le indica la forma en que debe registrarlas. [Fol. 38] - Correo Electrónico fechado el día ocho (08) de septiembre de Dos Mil Trece (2013), enviado desde el Correo de la señora IBLIN MEDINA RODRÍGUEZ (Coordinadora del GIMNASIO LOS ROBLES) y dirigido la señora DALILA VILLAQUIRÁN, en donde se le informa que a los docentes que ya está habilitada la plataforma de tareas para subir las notas ya está abierta. [Fol. 39] - Correo Electrónico fechado el día Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), enviado desde el Correo de la señora IBLIN MEDINA RODRÍGUEZ (Coordinadora del GIMNASIO LOS ROBLES) y dirigido la señora DALILA VILLAQUIRÁN, en donde se le solicita las notas del segundo periodo académico. [Fol. 45] - Certificación expedida por la señora DIANA PATRICIA DIAZ CARDENAS quien funge como asistente Administrativa de la CORPORACIÓN SOCIAL Y RECREATIVA DEL TOLIMA “RECREACAFÉ” [Fol. 127]; en donde se certifica que: Radicación n.° 88378 SCLAJPT-10 V.00 25 “Que el colegio GIMNASIO LOS ROBLES, tuvo un convenio con la Corporación Social y recreativa del Tolima “RECREACAFE”, durante los años 2011 y 2013.
Los niños del mencionado establecimiento ingresaban a las instalaciones de la Corporación los días miércoles, para hacer uso de la piscina y zonas deportivas, en el horario de la mañana de 08:00 a.m. a 11:00 a.m. Los niños estuvieron bajo la coordinación de los directores de grado del Colegio, quienes los llevaban en la ruta y los esperaban, mientras la instructora de natación DALILA VILLAQUIRÁN, les daba la clase.” - Planilla de notas de la clase de Natación. [Fol. 48 – 54] - El testimonio de la señora EUGENIA DONADO GALLEGO quien adujo que la Recurrente tenía que usar el uniforme de la institución el cual era brindado por ésta y correspondía al que usaban todos los profesores, que las clases impartidas por la Gestora del Proceso era impartidas en la jornada escolar de la demandada, que la Actora tenía que subir notas y cumplir el plan curricular de la Empleadora, Que la Promotora de la Litis debía pedir permiso para ausentarse de la institución o para no asistir a la misma, así mismo, debía asistir a las reuniones de padres de familia, reuniones de profesores, que no observaba diferencia entre los profesores de planta y la señora DALILA VILLAQUIRÁN PAZ en cuanto a su vínculo laboral con la Entidad, pues cumplía las mismas obligaciones y, que a la Demandante le daban órdenes los coordinadores y la señora JUDITH TORRES PRECIADO.
Para la demostración del cargo, bajo la consideración de que el Tribunal eximió de la condena a las moratorias con fundamento en la creencia por parte de la empleadora de estar frente a un vínculo de prestación de servicios y no uno de índole laboral, argumenta que existió errónea apreciación de la certificación laboral expedida por la directora del colegio en folio 41 del cuaderno principal, con fecha 11 de julio de 2011, porque cuando el sentenciador de segundo grado estableció que a pesar de la emisión de esta probanza ello no modificó la relación al no reconocerle la naturaleza laboral, pues contrario a lo discurrido, de ese documento se extrae Radicación n.° 88378 SCLAJPT-10 V.00 26 que la accionada era conocedora del vínculo al dar fe de nexo de trabajo subordinado entre los sujetos procesales, relación que inició en el mes octubre de 1998 y que hasta la fecha de expedición de la certificación se encontraba vigente, bajo la modalidad de contrato a término fijo a un año. Precisa que, teniendo en cuenta los efectos probatorios que la jurisprudencia ha dado a las certificaciones laborales expedidas por los empleadores y la carga de la prueba que se tiene para desvirtuar lo contenido en las mismas, el Colegiado concluyó que la pasiva no logró derruir los hechos que se constatan en ella, sobre todo al ser contradictorio lo esbozado por los accionados con el fin de apuntalarla, ya que, en principio, se afirmó que era para hacer un favor para la solicitud de un crédito y, luego, que era para servir de prueba en la embajada americana.
Sin embargo, lo cierto es que no se logró desvirtuar por quien tenía la carga de hacerlo, por lo tanto, es un hecho cierto y manifiesto que las opositoras tenían conocimiento, durante y antes de finalizar la relación laboral, atendiendo su fecha de expedición, sobre la existencia de un contrato de trabajo entre Dalila Villaquirán Paz y Judith Amina Torres Preciado - Gimnasio Los Robles SAS, no siendo apropiado el argumento del Juez de apelaciones en el sentido de que los accionados tenían la convicción de obrar bajo un contrato de prestación de servicios verbal.
Expresó que, de esa forma, se deja en evidencia la mala fe de las demandadas al no consignar las cesantías en los tiempos correspondientes y no pagar los salarios y Radicación n.° 88378 SCLAJPT-10 V.00 27 prestaciones sociales debidas al culminar la relación laboral, yerro que claramente incidió al momento de desatar el litigio, puesto que su correcto entendimiento conllevaba la acreditación de la mala fe por la demandada y de esta forma confirmar las condenas revocadas.
Plantea, con relación a las confesiones vertidas por Judith Amina Torres Preciado al momento de absolver su interrogatorio de parte y el escrito de contestación de demanda en folios 104 a 120, que si bien es cierto la segunda instancia tuvo en cuenta tales probanzas al momento de discernir la índole de la relación laboral, tales medios de prueba no fueron apreciados debidamente al momento de evaluar la conducta asumida por la empleadora porque de ellas se puso evidenciar la subordinación continua por espacio de 14 años, porque a la recurrente se le exigió el cumplimiento del cronograma de trabajo, uso de uniformes, entrega de calificaciones, seguimiento de los programas de las asignaturas a su cargo, realización de exámenes ordinarios, de validación y/o de habilitación, así como someter a aprobación de sus superiores los proyectos y la planeación de las clases de natación durante todo el año escolar, no siendo posible que el ad quem considerara que las demandadas pensaran estar actuando frente a un contratista.
Expresa que en lo concerniente a la respuesta del derecho de petición impetrado por la accionante y suscrita por Torres Preciado el 4 de agosto de 2015, en la que se hace constar la prestación del servicio, pero se niega el vínculo de Radicación n.° 88378 SCLAJPT-10 V.00 28 trabajo, manifestando que el mismo fue de carácter civil y que la trabajadora no cumplía más obligaciones, argumentando que las clases se impartían en el lugar que ella dispusiera (f.° 42 y 43 del cuaderno principal), que dicha prueba, erróneamente apreciada, riñe con el contenido de las demás allegadas al proceso y, en oposición, demuestra la mala fe al negar y contradecir el mismo vínculo laboral que ya había aceptado en certificación anterior (f.° 41, ibídem), negando el seguimiento de órdenes de la demandante, mismas que ya se encontraban claras.
Refiere en lo que tiene que ver con las menciones de honor a la actora por parte del comité de valores del Gimnasio Los Robles y suscritas por Judith Torres Preciado (f.° 40 del cuaderno principal) de septiembre de 2004 y noviembre de 2008, donde se le distingue su responsabilidad y dedicación para con la institución educativa, que las mismas reflejan que Dalila Villaquirán Paz era parte de la estructura de planta y andamiaje del colegio Gimnasio Los Robles, y que dicha situación era conocida por la demandada de mucho tiempo atrás, toda vez que, tales distinciones, se efectúan al personal docente de planta con ocasión a sus méritos y logros, por lo que no es acertado dar por acreditado que el empleador desconocía que se hallaba en una relación de trabajo.
Menciona lo propio en relación a la plantilla de planeación de las clases de natación (f.° 12 a 16 del cuaderno principal), el proyecto anual de natación (f.° 27 a 33, ibídem), el pensum académico de la asignatura (f.° 17 a 26 del mismo Radicación n.° 88378 SCLAJPT-10 V.00 29 cuaderno) y la planilla de notas (f.° 48 a 54, ibídem), documentos todos ellos que, a pesar de no estar suscritos por la pasiva, no fueron desconocidos ni tachados de falsos por las accionadas y reconocidas en la declaración de parte, aduciendo que debían ser presentados por la trabajadora y aprobados por el coordinador académico para conocer el desarrollo y progreso del alumnado, situación que torna a los mismos en documentos auténticos por existir certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento, constituyéndose en aptas en sede casación para estructurar el error de hecho, extrayéndose de ellos las condiciones en que se prestaba el servicio por parte de la demandante, esto es, totalmente subordinada, sin que en momento alguno correspondieran a simples actividades coordinadas sino a órdenes y requerimientos precisos y de obligatorio cumplimiento.
Argumenta en igual línea lo correspondiente a la valoración de los correos electrónicos de los folios 35 a 39 y 45, lo que se corrobora con la declaración de parte de Jairo Gutiérrez e Iblin Medina Rodríguez quienes fungieron como directores académicos del Gimnasio Los Robles, por ende, siendo agentes y representantes del empleador, admitiendo que precisamente a través del correo institucional de estas personas que se originaron la mayoría de las órdenes dadas a la recurrente.
Agrega que, a partir del testimonio de Eugenia Donado Gallego, el cual acentúa no es prueba calificada, pudo establecerse el modo y condiciones en que la promotora de la Radicación n.° 88378 SCLAJPT-10 V.00 30 litis desarrolló su labor, no observando diferencia entre los profesores de planta, porque cumplía constantemente las órdenes y las obligaciones impuestas por el colegio y por Judith Amina Torres Preciado, fluyendo de allí que no podía haber convicción de la existencia de un contrato de prestación de servicios sino de una laboral y, por tanto, mala fe en la ejecución contractual con fines indemnizatorios.
Anota también, la errónea apreciación de la certificación expedida Diana Patricia Diaz Cárdenas quien funge como asistente administrativa de la Corporación Social y Recreativa Del Tolima -Recreacafé, en la que se describe que «Los niños estuvieron bajo la coordinación de los directores de grado del Colegio, quienes los llevaban en la ruta y los esperaban, mientras la instructora de natación Dalila Villaquirán Paz, les daba la clase», poniendo de presente la subordinación tantas veces referida (Cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Judith Amina Torres Preciado opone que, partiendo del hecho que del interrogatorio de parte de la demandante se pudo extractar que no contaba con ningún grado de formación docente sino tan solo con el de bachiller y que, de acuerdo con el certificado de la Secretaría de Educación de Ibagué, la misma no se hallaba registrada como docente en la base de datos del municipio, ello toma relevancia en la formación de convencimiento con el que las demandadas actuaron en desarrollo de la Ley 115 de 1994 que en su Radicación n.° 88378 SCLAJPT-10 V.00 31 artículo 198 dispone que la contratación de educadores particulares, los mismos deben contar con título en educación debidamente reconocido, característica con la que no contó la demandante, por lo cual, no podía considerarse de planta y menos aún, concluir que la procedencia de las condenas indemnizatorias; recordando que la jurisprudencia de esta Corporación ha enseñado que la imposición de la sanción moratoria no opera de forma automática (Cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que los distintos elementos probatorios allegados al plenario permitían colegir que los servicios prestados por la actora a las demandadas estuvieron regidos por un contrato de trabajo del 1º de octubre de 1998 al 30 de octubre de 2013. Así entonces, una vez definida la verdadera naturaleza jurídica del vínculo contractual que ató a las partes y reliquidó las acreencias a que hubo lugar, examinó la conducta de la empleadora y determinó que la misma estuvo precedida de buena fe al actuar bajo la convicción de que, al regirse la relación de trabajo por un nexo de carácter civil, confió en que no debía reconocer derechos laborales, de manera tal que revocó las condenas impuestas por el a quo, por concepto de las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Radicación n.° 88378 SCLAJPT-10 V.00 32 La censura centró su inconformidad en la equivocación del ad quem de exonerar a las demandadas de las moratorias, sin tener en cuenta que, de las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, era posible comprobar que tenían conocimiento del vínculo laboral ejecutado por las partes en forma subordinada por un lapso aproximado de 14 años.
Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si la mera creencia de hallarse regido el empleador por un contrato de prestación de servicios es suficiente para dispensarlo de las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Con dicho propósito, debe recordarse que, como lo tuvo en cuenta el colegiado, esta Sala ha sido enfática en que la indemnización moratoria no se genera de manera automática por la mera declaratoria de la existencia de un contrato laboral o por el no pago oportuno de las acreencias laborales, pues en cada caso es necesario estudiar si la conducta del empleador estuvo o no asistida de buena fe.
Así lo recordó recientemente esta Corporación en la sentencia CSJ Sl3288-2021, en la que se explicó: Pues bien, esta Corporación ha señalado de manera inveterada que la sanción moratoria prevista en la normativa atrás citada no constituye una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo, deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados, de ahí que la misma encuentre lugar cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta, en la medida que razonablemente lo hubiere llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse Radicación n.° 88378 SCLAJPT-10 V.00 33 conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos.
Situación que fue justamente la que descartó el ad quem, toda vez que estableció que el ánimo de la demandada con las formas aparentes dadas a la relación contractual fue la de sustraerse de sus obligaciones laborales. Por eso se ha dicho que el Juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables.
En efecto, en la sentencia SL3936-2018, entre muchas otras, así reflexionó la Corte: Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta.
Así entonces, no se advierte que el Tribunal se hubiese equivocado al imponer la sanción moratoria en este caso, pues como bien adujo no existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe, para desconocer los derechos mínimos de la trabajadora y dicha carga probatoria le corresponde a la accionada, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de un contrato civil o comercial en el que la actora acordó prestar servicios en forma autónoma y, mucho menos, la presencia de cuentas de cobro a título de honorarios, ya que la prueba de la buena fe, se itera, debe ser en concreto.
En igual forma, esta Sala definió que, […] la equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud (CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414).
Ahora bien, aclarando que la simple negación de la relación laboral no exonera per se al empleador de la indemnización moratoria, como tampoco la demostración del Radicación n.° 88378 SCLAJPT-10 V.00 34 contrato de trabajo trae consigo inexorablemente la ausencia de buena fe de las demandadas, antes de descender a analizar las pruebas acusadas debe partirse de las siguientes conclusiones del fallador: i) que aun cuando el artículo 198 de la Ley 115 de 1998 impone que los docentes contratados en establecimientos educativos privados acrediten cierta formación académica, con la cual, la actora no contaba, ello no era óbice para el desconocimiento de la existencia de una relación de trabajo entre las partes, pues dicha omisión normativa, a lo sumo, merecería para la institución sanciones administrativas, mas no, que la trabajadora dejara de encontrarse habilitada para reclamar su derecho y consiguiente pago de las prestaciones sociales a que hubiera lugar, como sucede en casos similares de trabajo en condiciones no autorizadas. ii) que a pesar de que el artículo 101 del CST establece que la contratación de los profesores de establecimientos educativos particulares se hará por el periodo académico, las partes libremente concertaron la duración a término fijo de un año. iii) que de los testimonios se estableció que el colegio era quien recaudaba los costos educativos de la clase de natación impartida por la trabajadora y, se encargaba de todas las gestiones para su materialización. iv) que el salario era cancelado por las demandadas.
Radicación n.° 88378 SCLAJPT-10 V.00 35 v) que de las declaraciones de parte y el testimonio de Eugenia Donado Gallego se extractó que la labor de la accionante se prestó en condiciones subordinadas en lo relacionado al modo, tiempo, cantidad de trabajo y cumplimiento de reglamentos, sin que en manera alguna correspondiera a simples actividades coordinadas. vi) que igualmente se extractó que Dalila Villaquirán Paz atendía a las mismas instrucciones impartidas a los docentes del colegio vinculados mediante contrato de trabajo, indistintamente de la materia dictada, así las accionadas no tuvieran injerencia en lo que denominaron «ocurría debajo del agua»; y, vii) que la no intervención de la institución educativa en el desempeño de sus labores hacía parte de la libertad de cátedra que le asistía, lo que se cruzaba con la información vertida en la certificación laboral del 11 de julio 2013 (f.° 41), la que, a pesar de que, desde la contestación de la demanda se dijo que mencionaba que Villaquirán Paz estaba vinculada a través de un contrato de trabajo a término fijo, pero con ocasión de un favor solicitado por la misma a la empleadora, lo cierto es que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, los hechos consignados en los certificados laborales deben reputarse por ciertos a menos que el empleador hubiere desvirtuado, lo cual no sucedió. Así las cosas, ante la queja de la censura en el sentido que el Tribunal no dio por establecido a partir de la certificación laboral del 11 de julio de 2013 (f.° 41), que las Radicación n.° 88378 SCLAJPT-10 V.00 36 empleadoras eran conocedoras de la existencia de la relación de trabajo con fines indemnizatorios, siendo que la misma de manera expresa dice que la demandante fue vinculada a término fijo desde el mes de octubre de 1998, al considerar que a pesar de la emisión de la misma a Dalila Villaquirán Paz no se le modificaron las condiciones de la relación, encuentra la Sala razón a la censura.
Lo anterior, debido a que el discernimiento del ad quem respecto del valor probatorio de la certificación laboral debió analizarse en el contexto integral que el mismo le dio en el fallo. Es decir, no se compadece que el segundo Juez, de una parte, a efectos de apreciar que la labor desempeñada por la accionante atendía a la función docente, en uso de su libertad de cátedra y que la modalidad de contrato fue a término fijo y no por el periodo escolar como lo establece el artículo 101 del CST, a pesar de la oposición de Judith Amina Torres Preciado en su declaración de parte y de las accionadas en la contestación de la demanda, haya establecido citando sentencias de esta Sala, que como empleadores no lograron desvirtuar el contenido de la misma, esto es, refiriéndose al valor probatorio de las certificaciones expedidas por el empleador, las cuales, en relación a su contenido en lo relacionado con el contrato de trabajo, deben tenerse como un hecho cierto, atendiendo la orientación de esta Corporación de que en esos eventos el Juez debe acentuar el rigor de juicio valorativo.
Y, de otra, que para declarar la improcedencia de las sanciones moratorias, restringiera su valor para decir que, Radicación n.° 88378 SCLAJPT-10 V.00 37 no se probó que a pesar de ello no se variaron las condiciones de trabajo de Villaquirán Paz en abril de 2013 como data de elaboración del documento, pues ello equivale a un desvió en la formación de su convencimiento, dado que se hallaba ante un escenario en el que se estaba esclareciendo la existencia de una relación oculta de trabajo, ejecutada en forma lineal del 1º de octubre de 1998 al 30 de octubre de 2013 y no, la variación en la modalidad contractual en el último tramo del vínculo de trabajo (minuto 36:36 y siguientes del audio de la decisión de segunda instancia), lo cual, en todo caso no podía presentarse como razón suficiente para justificar la conducta omisiva del empleador y, por ende, su buena fe.
En síntesis, considera la Sala que, si el Colegiado concluyó que la aceptación de la existencia de la relación de trabajo a término fijo, declarada en el marco de la certificación del empleador, no fue desvirtuada, es decir, que las demandadas no lograron demostrar que dicha afirmación correspondiera un favor en virtud de una solicitud de la trabajadora y, por ende, confesado la laboralidad desde el principio, o sea, octubre de 1998, no podía oponerse la existencia de buena fe como eximente de las sanciones deprecadas, como lo alega la censura, por el hecho de hallarse bajo la convicción de estar frente a un vínculo de otra naturaleza.
Situación que se corrobora con las conclusiones probatorias adicionales decantadas de los interrogatorios de parte y los testimonios en el sentido de que la impartición de órdenes no atendió a simples actividades coordinadas y que Radicación n.° 88378 SCLAJPT-10 V.00 38 obedecía a las mismas instrucciones impartidas al resto de docentes del colegio vinculados mediante contrato de trabajo (minuto 26:50 y siguientes del audio de la decisión de segunda instancia).
Lo anterior evidencia que el tratamiento a la demandante era igualitario respecto de los demás empleados, en lo relacionado a la reserva de la facultad de las accionadas para dirigir y controlar la fuerza laboral de la accionante, pues al extractarse de las mentadas piezas procesales que debía cumplir con los programas académicos de la asignatura, elaborar exámenes periódicos, poner a disposición de las accionadas los planes, actividades a desarrollar, evaluaciones, metodología y demás, así como someterse al cumplimiento de horarios y reglamentos, lo que se soporta también en las pruebas denunciadas que obran a folios 12 a 16, 17 a 26, 27 a 33 y 48 a 54, no se muestra en manera alguna que la actora hubiese sido autónoma en sus actividades sino que el colegio ejerció desde siempre la dirección de las funciones de la demandante con el propósito de cumplir con los fines organizacionales, bajo la discrecionalidad que solo el contrato de trabajo habilita y que era de su conocimiento, puesto que no era la única trabajadora a su cargo.
Lo propio en lo concerniente al valor de los correos electrónicos de folios 34 a 39 y 45, en los que se sustentó el fallador de instancia para dar por acreditado que los reconocimientos de las empleadoras a la demandante como consecuencia de los logros obtenidos en torneos de natación Radicación n.° 88378 SCLAJPT-10 V.00 39 lo fueron en representación suya, de una parte, y, de otra, para probar la impartición de instrucciones para el reporte de notas en el sistema habilitado para ello, suscritos en general por Jairo Gutiérrez e Iblin Medina Rodríguez como coordinadores de la institución, circunstancia ratificada en sus declaraciones.
Lo anterior es suficiente, para concluir que el Tribunal cometió los errores de hecho acusados al dar por acreditado que el actuar de las accionadas frente al impago de las acreencias laborales de la demandante estuvo provisto de buena fe. En consecuencia, el cargo prospera y se casará parcialmente la sentencia de segundo grado exclusivamente en cuanto absolvió de las condenas al pago de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Lo previo también conduce a casar el fallo de segunda instancia en cuanto impuso condena por concepto de indexación de las cesantías, primas de servicios, intereses a las cesantías, sanción por no pago de estos últimos, al resultar incompatibles con el reconocimiento de la indemnización moratoria establecida en el artículo 29 de la Ley 789 de 2000, que modificó el 65 del CST.
Se mantiene la indexación sobre el pago del cálculo actuarial y vacaciones. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de la acusación. Radicación n.° 88378 SCLAJPT-10 V.00 40 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, serían suficientes las consideraciones del recurso extraordinario para confirmar el ítem 8º y revocar el 9º del numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, proferida el 11 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, que condenó a las demandadas, en los términos del artículo 65 del CST, al pago de la indemnización moratoria por no cancelación de prestaciones y del numeral 3º del 99 de la Ley 50 de 1990, respectivamente.
En cuanto a la indemnización moratoria del artículo 29 de la Ley 789 de 2000, que modificó el 65 del CST, así como la sentencia CC C-038-2004, cuando se trata de un trabajador que devengaba un SMLMV, se aplica la establecida en el original artículo 65 del CST, es decir el equivalente a un día de salario por cada día de retardo. En este caso, no hay discusión en que la accionante devengaba un SMLMV, por lo que la condena corre a partir del 1° de noviembre de 2013 hasta cuando se paguen los salarios y prestaciones sociales debidos, a razón de $19.650 pesos diarios, tal como lo estableció el Juez de primer grado, razón por la cual se confirmará en este punto la sentencia de éste.
En lo concerniente a la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantía, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sería del caso liquidar la misma, con fundamento en las consideraciones tenidas en cuenta en sede casacional Radicación n.° 88378 SCLAJPT-10 V.00 41 para establecer la ausencia de buena fe del empleador, tomando los salarios calculados por el Tribunal, dado que no fueron objeto de discusión en el recurso extraordinario, si no fuera porque operó frente a ella la prescripción parcial en los términos del 488 del CST, dado que no se presentó reclamación administrativa y la demanda se interpuso el 26 de febrero de 2016 (f.° 1), quedando extintos los derechos causados antes del 26 de febrero de 2013, de manera que las cesantías generadas en este último año, no eran objeto de depósito sino de pago directo al trabajador a la terminación de la relación de trabajo.
Poniendo de presente el error de la Juez de primera instancia al no considerar que esta Sala en esos precisos casos ha aplicado la operación de dicho medio extintivo, como puede leerse en la sentencia de esta Sala CSJ SL3345- 2021, en razón a que la misma se hace exigible desde cuando el empleador incumple el plazo legal para la consignación de este concepto en el fondo de cesantías seleccionado por el trabajador.
Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el ítem 8º numeral cuarto de la sentencia de primera instancia en lo relacionado a la liquidación de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y se revocará el ítem 9º del mismo numeral, con fundamento en que la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se encuentra prescrita. Sin costas en la instancia. Radicación n.° 88378 SCLAJPT-10 V.00 42 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DALILA VILLAQUIRÁN PAZ contra el GIMNASIO LOS ROBLES Y JUDITH AMINA TORRES PRECIADO, en cuando absolvió de las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; y en cuanto a la indexación de las cesantías, primas de servicios, intereses a las cesantías y sanción por no pago de estos últimos.
No se casa en lo demás. En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en fallo del 11 de agosto de 2017, en lo relacionado con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
SEGUNDO: REVOCAR la condena por concepto de la indemnización moratoria por no consignación de cesantías conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por encontrarse prescrita. Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 88378 SCLAJPT-10 V.00 43 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.