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SL974-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL974-2021 Radicación n.° 78613 Acta 8 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a proferir decisión de instancia dentro del proceso ordinario laboral que JULIO ENRIQUE MURCIA ESCARPETTA adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.

I.

ANTECEDENTES El citado demandante llamó a juicio a la UGPP, con el objeto de obtener los intereses moratorios sobre el importe de las diferencias pensionales causadas desde el 1º de octubre de 2000, canceladas el 25 de septiembre de 2013; indexación; y las costas procesales. Radicación n.° 78613 SCLAJPT-10 V.00 2 El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el trámite del asunto en primera instancia, mediante fallo del 20 de junio de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de reconocimiento y no pago de intereses moratorios, a la vez que condenó en costas al actor.

Conoció en el grado jurisdiccional de consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual confirmó íntegramente la decisión del juzgado, sin lugar a imposición de costas. Mediante sentencia CSJ SL3662-2020, proferida el 16 de septiembre de 2020, esta Sala, al decidir el recurso de casación que interpuso la parte demandante, resolvió casar la sentencia de segundo grado, atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial adoptado en la CSJ SL3130-2020, relacionado con la procedencia de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre saldos generados como consecuencia de reliquidaciones pensionales.

Constituida en sede de instancia y para mejor proveer, esta corporación ordenó oficiar a la UGPP con el fin de que remitiera la siguiente documentación: «i) la Resolución n.° RDP 029070 del 26 de junio de 2013, ii) su notificación al actor, iii) la reclamación que dio origen a la misma en la que Radicación n.° 78613 SCLAJPT-10 V.00 3 conste la fecha de radicación, y iv) una relación detallada mes a mes de los pagos realizados al demandante antes y con posterioridad al mencionado acto administrativo.» En respuesta, dicha entidad, mediante correo electrónico del 29 de diciembre de 2020, allegó la documental conforme a lo solicitado, de la cual se corrió el correspondiente traslado a la contraparte, quien en lo pertinente manifestó: La documental no está completa.

Por medio de memorial de 23 de diciembre de 2020, la UGPP omitió allegar: “la reclamación que dio origen a la misma en la que conste la fecha de radicación”; para lo cual se valió de la estrategia de aportar otro documento posterior que denominó: “copia de la petición de la solicitud de pago de sentencia judicial, radicada en la Unidad el 27 de mayo de 2013”.

De esta manera, la Entidad (sic) demandada pretende soslayar el cumplimiento de su obligación de pagar los daños y perjuicios materiales ocasionados por una incorrecta liquidación de la pensión desde el 01 de octubre de 2000. […] II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo expuesto por esta Sala al resolver el recurso de casación, sin duda alguna habría lugar a imponer a la demandada el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de no ser porque una vez verificada la documental aportada por la UGPP, obrante dentro del expediente digital, se advierte su improsperidad.

Radicación n.° 78613 SCLAJPT-10 V.00 4 Lo anterior, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse: 1. No es verdad, como lo afirma el apoderado del convocante a juicio, que la UGPP haya omitido adjuntar el documento correspondiente a la reclamación que dio origen a la Resolución n.° RDP 029070 del 26 de junio de 2013, por medio de la cual se materializó la reliquidación pensional sobre la que se suplican los intereses de mora, puesto que, precisamente, la petición radicada el 27 de mayo de 2013, en la que se solicita el cumplimiento de una sentencia judicial (archivo 5.6 de la carpeta Cuaderno CSJ del expediente digital), fue la que propició la expedición de dicho acto administrativo. 2.

Una vez examinados los citados documentos, esta colegiatura observa que la reliquidación de la pensión de jubilación del actor en el año 2013, se produjo como consecuencia de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el 15 de agosto de 2008, confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2011, dentro del proceso con radicado 110013105-012-2007-00721-00, situación que hasta ahora se ventila dentro del presente asunto. 3.

En atención a esa potísima circunstancia, se aprecia en la documental mencionada, en especial dentro de la Resolución n.° RDP 029070 del 26 de junio de 2013, que la decisión judicial no solo le ordenó a la UGPP la reliquidación Radicación n.° 78613 SCLAJPT-10 V.00 5 pensional del actor, sino, también, que el retroactivo generado debía ser debidamente indexado y, al mismo tiempo, la absolvió del pago de los intereses moratorios aquí debatidos, hecho que adquiere mayor relevancia en la resolución de este caso.

Lo descubierto por esta corporación da cuenta, entonces, que al demandante ya le fue compensado el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales por el transcurso del tiempo, lo que conduce, según el criterio imperante de la Sala, a la incompatibilidad de la mentada indexación con los réditos correspondientes a los intereses moratorios, pues así se recordó en reciente pronunciamiento de instancia CSJ SL167-2021.

Por otra parte, frente a la absolución de los pluricitados intereses de mora impartida dentro del juicio anteriormente referido (rad. 110013105-012-2007-00721-00), es claro que operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada establecido en el artículo 303 del Código General del proceso, puesto que fácil resulta deducir que ese concepto ya había sido deprecado por el actor en aquel proceso, en el que, si bien le fue concedida la reliquidación pensional, le fueron negados los intereses sobre el retroactivo de las diferencias surgidas, lo que justamente es debatido en esta oportunidad.

Ahora bien, preocupa a la Corte el hecho de que se hubiera pasado por alto esa especial circunstancia, principalmente, por parte del demandante y su apoderado, lo que permitió abordar el examen del presente proceso hasta Radicación n.° 78613 SCLAJPT-10 V.00 6 esta instancia judicial, provocando un desgaste innecesario a la administración de justicia. En consecuencia, como opera de oficio la excepción de cosa juzgada, tal y como lo permite el artículo 282 del Código General del Proceso, en aplicación por remisión expresa del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se confirmará la sentencia de primer grado, pero por las razones expuestas en el cuerpo de la presente determinación. Sin costas en segunda instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 20 de junio de 2016 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, pero por las razones aquí consideradas.

SEGUNDO: Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 78613 SCLAJPT-10 V.00 7 Presidente de la Sala Radicación n.° 78613 SCLAJPT-10 V.00 8