Micelio
SL974-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 39 de 1985

República de Colombia Cette Suprema de Justicia Sala do Casulla LaSsral Sala do Dosesolosliéo N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL974-2020 Radicación n.° 67309 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALVARO JOSÉ SALGADO MENDOZA contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 4 de febrero de 2014, dentro del proceso laboral que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP- ELECTRICARIBE S.A. I.

ANTECEDENTES Alvaro José Salgado Mendoza, llamó a juicio a la empresa accionada, para que se declarara que entre las partes «se dio y existe un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 14 de enero de 1980 y el 17 de junio de 1985 y desde el día 4 de agosto de 1988 en adelante»; que además, se declarara »judicialmente ineficaz e inaplicable el SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 67309 articulo 51 del acta de acuerdo extra convencional de 18 de septiembre de 2003» y el del 5 de agosto de 2006, celebrados entre las empresas ELECTROCOSTA S.A. ESP, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP y el sindicato «SINTRAELECOLD.

Como consecuencia de lo anterior, se condenara a la empleadora, a reconocer y pagar el 100% de la pensión de jubilación vitalicia convencional consagrada en el literal b) del artículo 18 extralegal, a partir del 10 de noviembre de 2007, en cuantía equivalente al 100% del salario promedio devengado en los últimos tres meses de servicio, debidamente indexada, con inclusión de todos los factores salariales y «demás beneficios y prestaciones pactadas en la convención a favor de los pensionados; retroactivo, intereses corrientes y moratorios a que haya lugar 1 ]»; lo extra y ultra petita; y, las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos, adujo que ingresó a prestar sus servicios a la Electrificadora de Córdoba S.A., mediante contrato de trabajo, desde 14 de enero de 1980 hasta el 17 de junio de 1985, en el que desempeñó el cargo de «TABLERISTA GRADO 2»; que fue vinculado nuevamente, a través de contrato a término indefinido desde el 4 de agosto de 1988, para desempeñar el cargo de «OPERADOR TABLERISTA (OPERARIO SS.EE, CLASIFICADA EN EL GRUPO V BANDA I)», con centro de trabajo en la ciudad de Montería, cargo que aún desempeña, a la presentación de la demanda y tiene un tiempo de servicios superior a 27 años y 5 meses; que «para el ario 2010 V.] devenga como contraprestación de sus servicios $986.698».

L SCLAWT-10 V.00 2 ifq Radicación n.° 67309 Afirmó que la demandada, el 4 de agosto de 1998, mediante escritura pública, transfirió sus activos a la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP. &ELECTROCOSTA SA. E.S.P» y se pactó un convenio de sustitución patronal; que esta última, a partir de esa calenda, asumió el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales de sus trabajadores activos; que posteriormente, mediante escritura pública de 31 de octubre de 2007, Electrocosta SA.

ESP, se fusionó con la sociedad Electricaribe SA. ESP. Manifestó que la convención colectiva de trabajo 1981- 1983, en el parágrafo 1 del artículo 11, contempla el régimen de pensión de jubilación; que el acuerdo suscrito entre Electricaribe S.A. ESP y i(SINTRAELECOL», exige a partir del 1 de noviembre de 1996, el cumplimiento de 20 arios de servicio continuos o discontinuos, cuando sumado el lapso laborado y la edad del trabajador, «se complete un guarismo de 69 puntos».

Adicionó que el 24 de julio de 1998, fue depositada en el Ministerio de Trabajo, la convención suscrita entre la Electrificadora de Córdoba SA. ESP y el sindicato SINTRAELECOL con vigencia entre el 1 de enero de 1998 y 31 de diciembre de 1999, en la cual se recopilaron las cláusulas de los acuerdos celebrados entre 1965 y 1999, ratificándose en su articulo 18 el nuevo régimen de jubilación que venia acordado en el artículo 14 de la convención vigente del 1 de noviembre de 1985 a 31 de octubre de 1987», prorrogada automáticamente, la cual, i(ct la fecha de la presentación de la L SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 67309 demanda se encuentra vigente por no haber sido reemplazada o sustituida por otra que la derogue».

Indicó que la Electrificadora de la Costa Atlántica SA, en su condición de empleador sustituto, el 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006, celebró acuerdos con los representantes de Sintraelecol, mediante los cuales modificaron el régimen de jubilación convencional aumentando el número de años de prestación de servicios. Agregó que para el 13 de noviembre de 2007, en su condición de trabajador activo solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional y la inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo extralegal de 18 de septiembre de 2003, la que fue negada con el argumento de que la empresa apara esa época había modificado la norma convencional soporte de la petición», que el referido acuerdo había modificado el tiempo de servicio; que es afiliado al sindicato SINTRAELECOL, y miembro activo del mismo (f.° 2 a 21).

Al responder, Electricaribe S.A. ESP, se opuso al éxito de las pretensiones. En su defensa manifestó que las actas extra convencionales tienen todo el respaldo constitucional y legal; que el demandante no tenía ningún derecho adquirido pensional, tan solo gozaba de meras expectativas, «que se benefició de dichos acuerdos y tan solo pretende excluir lo atinente al régimen pensional»; que las partes podían modificar los requisitos para aquellos que no habían alcanzado los establecidos inicialmente; que el acto de L SCLAJPT-10 V.00 4 Ile Radicación n.° 67309 revisión del convenio colectivo, conforme al artículo 480 del CST, es indicativo de la autonomía que comprende el mismo, distinto a la propia convención colectiva de trabajo.

Aceptó el tiempo de servicios, pero aclaró que la que se debe tener en cuenta para efectos de pensión es la que inició el 4 de agosto de 1988; admitió además, que suscribió con el sindicato de la empresa, las convenciones colectivas de trabajo, los acuerdos extralegales de 18 de septiembre de 2003 y mayo de 2006 y la solicitud de reconocimiento de la pensión elevada por el actor; negó la fusión y la sustitución patronal; que para el otorgamiento de la pensión convencional no solo se requiera el cumplimiento del tiempo de servicios, sino también debía acreditarse la edad, que lo fue para el 10 de noviembre de 2010, por lo que no era viable el reconocimiento a partir del mismo día y mes de 2007; sobre los demás supuestos, dijo que no le constaban.

Formuló las excepciones de mérito de prescripción; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; compensación; ineficacia de la convención colectiva; y, petición antes de tiempo (f.° 199 a 219). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, en fallo dictado el 19 de abril de 2013 (f.° 343 a 358) absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor y lo condenó en costas.

L SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 67309 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por apelación del demandante, mediante sentencia proferida el 4 de febrero de 2014 (f.° 11 a 20 cuad. Tribunal), confirmó la decisión del a quo, sin gravarlo en costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso, el Tribunal transcribió apartes del texto de la apelación interpuesta por el actor y señaló que encontró probado: i) que el demandante nació el 10 de noviembre de 1959; ii) que el vínculo laboral del actor inició el 14 de enero de 1980; iii) que era afiliado al sindicato SINTRAELECOL; y, u) que la relación entre las partes, se encuentra regida por disposiciones legales y extralegales,..] ésta última en virtud de la convención colectiva que viene rigiendo y aplicándose desde 1981 que a la fecha de la demanda se encontraba vigente, razón por la que el objeto de la litis se centra en analizar si el actor tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de origen convencional, en los términos en que se encuentra pedida judicialmente, o si por el contrario, el acuerdo extralegal que modificó la convención prima y tiene vigencia, y en virtud de este se pueda negar el derecho pretendido.

Adujo que lo anterior lo conducía al estudio propuesto por el demandante, gel cual no es otro que la inconformidad respecto a la aplicabilidad de los acuerdos extra convencionales suscritos por la demandada y el SINDICATO SINTRAELECOL, de fechas 18 de septiembre de 2003 y 5 de agosto de 2005 (sic)». Indicó: L SCLAPT-10 V.00 6 (11 Radicación n.° 67309 Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado, se debe precisar que, el demandante en la sustentación de la impugnación, precisa que la demanda va dirigida a obtener la declaratoria de ineficacia e inaplicabilidad de los acuerdos extra convencionales de fecha 18 de septiembre de 2003 y 5 de agosto de 2006, suscritos por los representantes del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA- SINTRAELECOL y la ELECRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E. S.P. y que como consecuencia de ello se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al actor, en los términos establecidos en el literal B del articulo 18 de la convención colectiva depositada el 24 de julio de 1998.

Copió apartes del primer acuerdo de folios 223 a 271 y adujo que teniendo en cuenta su contenido, «éste surgió en virtud de la necesidad de morigerar las alteraciones económicas de la empresa y con el fin de alcanzar una convención única en el futuro»; se remitió y reprodujo el articulo 480 del CST, e igualmente algunos segmentos de la sentencia de esta Corte CSJ SL, 13 jul. 2010, rad. 36563 y de la CC C-1319 de 2000 para aseverar:..] si tenemos en cuenta que la convención colectiva de trabajo, es la forma de materializar el derecho a la negociación colectiva, siendo 'seta la forma de cómo el empleador y el sindicato de trabajadores, ponen fin a un conflicto colectivo, no es de recibo ver dicha negociación solamente como el deber del empleador para con el sindicato respecto del otorgamiento de condiciones más favorables a los trabajadores, pues también se debe ver como un derecho que tiene el empleador de negociar condiciones favorables para sus trabajadores, que estén acorde a la capacidad económica de la empresa.

Luego entonces, no se puede convertir una Convención Colectiva de trabajo en una fórmula inquebrantable para conseguir aumentar los derechos de los trabajadores, sin considerar las condiciones económicas del empleador, lo cual seria como el empleador obligarse a lo imposible. Es por eso que, a pesar del hecho de que la irrenunciabilidad de los derechos laborales implique que no se le pueden desmejorar las condiciones de trabajo pactadas convencionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que sí es posible que estas condiciones puedan ser modificadas, como lo expresó la sentencia C-1319 de 2000 [ ].

L SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 67309 Señaló que las normas de la convención no se pueden tornar indefinidas, «toda vez que estas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas en ella».

Reprodujo parcialmente el texto del literal b) del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo con vigencia desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999; el artículo 51 del acuerdo extra convencional de 18 septiembre de 2003 y un segmento del suscrito el 5 de agosto de 2006 y dedujo que el actor no alcanzó a adquirir su derecho pensional en vigencia de éstos, (pues solo tenia la expectativa de su derecho pensional, toda vez que cumplió con el requisito de edad, el 10 de noviembre de 2010, exigencia establecida en los mencionados acuerdos», pero que dicha probabilidad la perdió ala entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo parágrafo 3, previó el 31 de julio de 2010, como fecha límite de los pactos, convenciones o laudos celebrados entre sindicatos y empleadores y en consecuencia, al demandante no le asistía el derecho a la pensión que alude la cláusula 18 convencional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. L SCLAPT-10 V.00 8 !U, Radicación n.° 67309 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, se revoque totalmente el fallo absolutorio del a quo y en su lugar se acceda a todas y cada una las pretensiones impetradas por el actor, contenidas en el escrito genitor «para así garantizar al demandante la efectividad de sus derechos ciertos e indiscutibles.

Imponiendo la condena en costas a cargo de la sociedad demandada durante el trámite del recurso extraordinario». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida,..] del parágrafo 3° del artículo 1° del acto legislativo (sic) 01 del 2005, de los Artículos 435, 467, 468, 469, 470, 471, 476, 478, 480 del Código Sustantivo del Trabajo, los Artículos 11, 143, 272, 283 de la ley 100 de 1993, los Artículos 1506, 1622 del Código Civil, lo que condujo a la violación de los Artículos 53, 55 y 58 de la Constitución Política, debido a los flagrantes y manifiestos errores de hecho [ J. Señala como errores, los siguientes: 2.1 Dar por demostrado sin estallo, y contra toda evidencia probatoria y razonamiento lógico, que las actas de acuerdo extra convencional de fecha 18 de septiembre de 2003 y 5 de agosto de 2006 firmado entre los representantes del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., E. S.P., surgieron en L SCLANT-10 V.00 Radicación n.° 67309 virtud o a fin de reestablecer el equilibrio económico entre las partes. 2.2 Dar por demostrado, sin estallo, la existencia de imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica que necesariamente han de ser extrañas a la convención misma, que permitieron según el Ad Quem la revisión de las convenciones colectivas, por contener estas cláusulas obligacionales excesivamente onerosas o imposibles de sobrellevar y cumplir por el empleador. 2.3 Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes que suscribieron los acuerdos extra convencionales de fecha 18 de septiembre de 2003 y del 5 de agosto de 2006 [..] estaban de acuerdo sobre la existencia de imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica que permitían la revisión de la convención colectiva. 2.4.

Dar por demostrado, sin estarlo, contra toda evidencia probatoria y razonamiento lógico que el Acta de Acuerdo Extra Convencional de fecha 18 de septiembre de 2003 [ ] folios 121 al 162 y 230 al 271 del cuaderno de primera instancia, se produjo como resultado de un Acuerdo de Revisión de las convenciones colectivas de Trabajo en los términos del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.5.

Dar por demostrado, sin estarlo, contra toda evidencia probatoria y razonamiento lógico que el Acta de Acuerdo Extra Convencional de fecha 5 de agosto de 2006 [ ] obrante a folios 170 al 176 1 ], se produjo como resultado de un Acuerdo de Revisión de las convenciones colectivas de trabajo en los términos del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.6.

Dar por demostrado, sin estaño, que las modificaciones realizadas a las convenciones colectivas de trabajo en virtud de los acuerdos extra convencionales del 18 de septiembre de 2003 y del 5 de agosto de 2006 1 ] están acorde con la capacidad económica de la empresa y que por ende resultan favorables para sus trabajadores. 2.7. Dar por demostrado, sin estarlo que la condición económica del empleador no le permitía cumplir con sus obligaciones convencionales, lo que hacía imposible su cumplimiento. 2.8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las modificaciones a las convenciones colectivas de trabajo realizadas en virtud de los acuerdos extra convencionales de fecha 18 de septiembre de 2003 y del 5 de agosto de 20061.4, se hicieron con el objeto de ajustar las convenciones a la nueva realidad, social, económica y jurídica en los términos del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

L SCLAJPT-10 V.00 10 1Z3 Radicación n.° 67309 2.9. No dar por demostrado, estándolo, que las actas de acuerdo[s] extra convencional[es] de fecha[s] 18 de septiembre de 2003 y del 5 de agosto de 20061 ] modificaron desfavorablemente en contra de los trabajadores el régimen de jubilación convencional pactado en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo, depositada el día 24 de junio de 1998, y que dichos acuerdos extra convencionales no son resultado, ni producto de unas negociaciones colectivas en procura o con objeto de efectuar revisión a las convenciones colectivas de trabajo. 2.10 No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, señor ALVARO JOSÉ SALGADO MENDOZA, el pasado 10 de noviembre de 2007 cumplió con los requisitos de tiempo de servicio y edad para acceder al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación mensual conforme al régimen de jubilación pactado y vigente en la Convención Colectiva de Trabajo que soportan y edifican sus pretensiones (Convención Colectiva deposada el 24 de julio de 1998, artículo 18 literal b), asimismo (sic), cumplió los requisitos del artículo del artículo 51 del acta extra convencional del 18 de septiembre de 2003 firmada entre las partes, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del parágrafo transitorio 3° del acto legislativo 01 de 2005. 2.11 Dar por demostrado, sin estado, que el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación al accionante se le causó el día 10 de noviembre de 2010, posterior a la fecha limite consagrada en el parágrafo 3° del artículo 1° del acto legislativo 01 de 2005, y por tanto, no le es aplicable el régimen de jubilación consagrado en el artículo 18 literal b de la Convención Colectiva de Trabajo depositada el 24 de julio de 1998. 2.12.

Concluir en contra de toda evidencia probatoria o razonamiento lógico que la pensión convencional de jubilación solicitada por el demandante debe ser con base en lo señalado en el sistema general de pensiones. Asevera que los anteriores errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, fueron consecuencia de la errónea apreciación y falta de valoración de las siguientes documentales: Pruebas mal apreciadas: los textos de los acuerdos extra convencionales suscritos entre Electrocosta S.A. E.S.P. y el sindicato Sintraelecol, de 18 de septiembre de 2003 (f.° 121 a 162 y 230 a 271) y 5 de agosto de 2006 (f.° 170a 176);

L SCLIOPT-1.0 V.00 1 Radicación n.° 67309 y, de la convención celebrada entre organización sindical y la empresa Electrificadora de Córdoba S.A. ESP, con fecha de depósito 24 de julio de 1998 que contiene la compilación de normas con vigencia 1965-1999 (f.° 53 a 95). Como pruebas ignoradas por el ad quem, enlista: i) Certificado expedido por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP (f.° 22); ii).

Copia del registro civil de nacimiento del accionante el 10 de noviembre de 1959 (f.° 24; iii. Solicitud de reconocimiento de la pensión, elevada a la demandada el 13 de noviembre de 2007; iv). La respuesta negativa cPEN-1343-2007» del 30 del mismo mes y ario, emitida por la empleadora (f.° 26 a 28); y, u). convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Electrificadora de Córdoba S.A. ESP y SINTRAELECOL - Subdirectiva Córdoba, vigentes del 1 de noviembre de 1983 al 31 de octubre de 1985 (f.° 29 a 45) y del 1 de noviembre de 1985 al 31 de octubre de 1987 (f.° 55 a 61).

En sustentación del cargo, aduce que el Tribunal, contra toda evidencia fáctica, razonamiento legal y gen franca rebeldía a los medios probatorios legalmente allegados», coligió que el demandante g no tenía derecho a beneficiarse en su condición de trabajador activo de la empresa demandada, de la cláusula convencional objeto del proceso», y en consecuencia, le causó un agravio al no reconocerle sus beneficios, prestaciones y retroactivos pedidos en el libelo inicial.

L SCLAJPT-10 V.00 12 12.4f Radicación n.° 67309 Se ocupa de cada una de las pruebas acusadas por la errónea y falta apreciación e indica en torno a las primeras, que el Tribunal al referirse al acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.°121 a 162 y 230 a 271), «realiza una interpretación manifiestamente equivocada y errónea de su naturaleza, objeto y finalidad y sin que la parte demandada lo hubiese planteado», consideró que sus suscribientes tenían como objetivo la revisión de las convenciones colectivas en los términos del artículo 480 del CST, o que surgió por la necesidad de morigerar las alteraciones económicas de la empresa, lo que no correspondió a la real voluntad de las partes y en virtud de tal consideración, aplicó erróneamente la «Teoría de la imprevisión, que permite que las partes bien por mutuo consentimiento o por orden judicial, reexaminen sus cláusulas obligacionales que resulten excesivamente onerosas o imposibles de sobrellevar y cumplir situaciones sobrevinientes o imprevisibles circunstancias ajenas al texto de la prueba documental.

En iguales términos se refiere al acuerdo del 5 de agosto de 2006 (f.° 170 a 176), pero adiciona que la única finalidad de este, fue modificar y coartar los derechos extralegales de los trabajadores, contrariando la C.N. y la ley; y, respecto a la compilación convencional de 1965-1999 (f.° 53 a 95), con vigencia entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, depositada legalmente el 24 de aquella anualidad, señala que la apreciación errónea de su cláusula 18 relativa al «NUEVO RÉGIMEN DE JUBILACIÓN», condujo al ad quern a desconocer los derechos y prestaciones pretendidas por el actor, en tanto en la mencionada norma se ratifica el régimen L SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 67309 de jubilación pactado en el artículo 14 de la convención colectiva de 1985-1987, prorrogada automáticamente por mandato legal, ya que no ha sido « reemplazada ni derogada por una nueva».

Sostiene que de haber analizado el sentenciador colegiado «correctamente», este último precepto, habría concluido que tenía validez a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que el demandante debía cumplir «el denominado plan 70» contemplado en el literal b) del régimen de jubilación convencional, con 20 arios de servicio continuos o discontinuos, la edad mínima de 48 arios de edad, y haber sido vinculado la empresa con anterioridad al 31 de octubre de 1985, presupuestos que acreditó, pero para el juez plural, su derecho a la pensión tan solo era una mera expectativa que no alcanzó a consolidarse antes del 31 de julio de 2010, conforme al parágrafo 3 de la reforma constitucional y además, porque las normas colectivas habían sido modificadas válidamente por los acuerdos extra convencionales del 18 de septiembre de 2003 y 5 de agosto de 2006, suscritos entre Electrocosta S.A. ESP y «SINTRAELECOL».

Explica en relación con las pruebas no apreciadas por el juez de segunda instancia, como la certificación expedida por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la empresa, la copia auténtica del registro civil de nacimiento, la solicitud de la prestación pensional del 13 de noviembre de 2007 elevada a la demandada, su respuesta de 30 de ese mes y ario, las convenciones colectiva de 1981-1983, 1983- 1985 y «1985-1897 (sic)», de las cuales transcribe las L SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 67309 cláusulas relativas a su vigencia y del «NUEVO REGIMEN DE JUBILACIÓN« (f.° 22, 24 a 45 y 55 a 61), que de estas se desprende que las partes ratificaron su voluntad de mantener la vigencia y eficacia de sus cláusulas, siempre que no fueran objeto de modificaciones contra los derechos de los trabajadores y el artículo 14 del nuevo régimen en mención, solo exige como requisitos 20 arios de servicios exclusivos a la empresa continuos o interrumpidos, 48 arios de edad, «en el evento en que el trabajador haya sido vinculado con anterioridad al 31 de octubre de 1985 con un tiempo de servicio continuo o discontinuo menor de 5 arios».

Precisa que en el artículo 435 del CST, modificado por la Ley 39 de 1985, el legislador consagró la intangibilidad de los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas de trabajo, al disponer que «No son susceptibles de planteamientos o modificaciones en las etapas posteriores al conflicto»; de modo que una vez suscrita y depositada son inmodificables, lo cual no impide que las partes, debidamente facultadas, puedan aclarar las cláusulas convencionales dudosas, ambiguas o confusas, respecto a su espíritu y esencia (Lo resaltado del texto original).

Adiciona que en virtud de lo anterior, una vez depositado el instrumento colectivo, adquiere plena validez y vigencia, constituye ley para las partes y su cumplimiento es obligatorio, sin embargo, repite, que si existen cláusulas como las relacionadas en precedencia, los suscribientes, pueden mediante actas o adendas aclarar las estipulaciones L SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 67309 respectivas, sin que sea viable modificarlas sustancialmente «por un simple acuerdo extra convencional manifiestamente desfavorable y que desmejore los derechos de los trabajadores».

Dice que el artículo 480 ibídem, estatuye la revisión de los convenios colectivos, cuando sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica, esto es, «crisis general o de la rama o de un grupo de industria y no para el caso de la mala situación económica de un determinado empresario, patrono o sindicato», lo que solo puede ocurrir de manera excepcional, por lo que arguye que el Tribunal no efectuó ningún razonamiento y su decisión fue subjetiva y caprichosa.

Luego de citar la sentencia CC C-1319 de 2000, relativa al procedimiento para modificar las convenciones colectivas de trabajo conforme a lo regulado en el artículo 479 del CST, las sentencias de esta Corte, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36342 y CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347, sostiene que no existen en el proceso, soportes sobre la validez de la teoría de la imprevisión planteada por el ad quem, respecto a las modificaciones convencionales como consecuencia de un acuerdo de revisión. Hace un recuento del contenido normativo del Acto Legislativo n.° 01 de 2005 y Ley 100 de 1993, relacionado con regímenes existentes en materia de pensiones para aducir que deben respetarse los derechos adquiridos y en apoyo de lo anterior, transcribe segmentos de las sentencias de L SCLAJPT-10 V.00 16 Z6 Radicación n.° 67309 casación, CSJ SL, 8 nov. 1999, rad. 12915, CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044 y CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074.

Destaca que el régimen de jubilación pactado desde el ario de 1985 y posteriormente recopilado desde 1965-1999, fue suscrito y depositado en debida forma; que, por haber ingresado a laborar el 14 de enero de 1980, es decir, en fecha anterior al 31 de octubre de 1985, los requisitos para causar la pensión, eran los consagrados en el literal b) del artículo 18 de la convención colectiva 1997 - 1999, la cual solo exige el cumplimiento del denominado plan 70, esto es, 20 arios de servicio continuo o discontinuo exclusivamente con la empresa, »y un tope mínimo de 48 años de edad para aquellos trabajadores que a 31 de octubre de 1985 tuvieran menos de 5 años de servicio», los que el demandante cumplió el 10 de noviembre de 2007, sumados a los 24 arios de servicio para esta fecha, requisitos superiores inclusive a los exigidos por el artículo 51 del acuerdo extra convencional de 18 de septiembre de 2003.

Por último, señala que si el colegiado hubiese valorado las anteriores pruebas documentales, habría llegado a la conclusión que al accionante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional reclamada (f.° 29 a 76). WI. RÉPLICA Manifiesta que la censura incurre en deficiencias de orden técnico que impiden su estudio de fondo, toda vez que L SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 67309 las glosas que le hace a la sentencia impugnada en cuanto a los errores de hecho, se presentan como producto mixto de orden probatorio y de razonamiento lógico, que las convierte en inadmisibles; que en el cargo se incluyen las convenciones colectivas como no apreciadas -1981-1983, 1983-1985, 1985-1987- y como mal apreciada la compilación 1965- 1999, porque aquellas están comprendidas en esta última, que las explicaciones son inocuas y se pierden en una alegación distante de la demostración de un cargo en casación. Como razones de fondo o conceptual señala que el acuerdo de 18 de septiembre de 2003 suscrito entre las partes, no puede perder legitimidad por no haber seguido el trámite formal de la negociación colectiva, en tanto el Convenio 154 de 1981 de la OIT, le da viabilidad a estos acuerdos; y, que no se equivocó el Tribunal, ya que el contexto del fallo se ajusta a lo previsto los convenios de esta organización internacional y particularmente a lo consignado en el articulo 4 del n.° 98, aplicable en nuestro ámbito normativo por mandato del artículo 53 de la C.N. (f.° 82 a 87).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, en la sentencia atacada, dilucidó dos puntuales aspectos impugnados por el actor: i) le otorgó validez a los acuerdos extralegales del 18 de septiembre de 2003 y 5 de agosto de 2006, suscritos entre la empresa Electrificadora del Caribe S.A. - Electricaribe y su SCLA)PT-10 V.00 18 Radicación n.° 67309 12,7 organización sindical «SINTRAELECOL», al considerar con fundamento el pronunciamiento C-1319 de 2000 del máximo Tribunal Constitucional, que las normas convencionales no podían tornarse indefinidas, «toda vez que estas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas en ella».

Lo anterior, porque que si bien los mencionados instrumentos, constituyen una forma de materializar el derecho a la negociación colectiva, pese a la irrenunciabilidad de los derechos laborales que se traducen en la imposibilidad de desmejorar condiciones de trabajo pactadas convencionalmente, estos «no pueden convertirse fórmulas inquebrantables para conseguir aumentar los derechos de los trabajadores», sin considerar las condiciones económicas del empleador, porque equivale a obligarlos «a lo imposible»; y, ii) Alvaro José Salgado Mendoza, no alcanzó a adquirir el derecho a la pensión de jubilación previsto en el literal b) del artículo 18 convencional de 1998-1999, porque a su juicio, tan solo gozaba de una mera expectativa pensional, en razón a que conforme al artículo 51 del acuerdo extra legal de 18 de septiembre de 2003, suscrito entre la demandada y su sindicato, aumentó el requisito de la edad; así mismo, en el acuerdo de 5 de agosto de 2006, se estableció que quienes causaran el derecho «después del 31 de julio de 2010 y hasta el 31 de julio de 2013», conforme a aquél acuerdo, «queda sin SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 67309 efecto la expectativa de pensión», la que perdió a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por haber cumplido la edad de 55 arios para acceder a la prestación, el 10 de noviembre de 2010, esto es, con posterioridad a la fecha límite fijada por la reforma constitucional y en consecuencia, debía aplicarse el régimen de pensión consagrado en la Ley 100 de 1993.

La inconformidad de la censura, se contrae a que Tribunal, se limitó a apreciar las documentales aportadas de una manera «desordenada, inadecuada y sesgada» e ignoró otras, al cambiar totalmente y en forma subjetiva la única y correcta interpretación de la cláusula convencional qhaciéndole decir lo que ella no dice además de quitarle eficacia, validez y efectos» frente al parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto no observó que el actor ingresó a laborar para la demandada, antes del 31 de octubre de 1985, que debía acreditar los requisitos del literal b) del artículo 14 de la convención de 1985-1987, ratificado en el mismo literal de la cláusula 18 de la vigente para 1997- 1999, en el sentido de acreditar a 31 de octubre de 1985, menos de 5 arios de servicio y 20, continuos o discontinuos y 48 arios de edad, para el cumplimiento del denominado »plan 70», presupuestos que en su criterio, el actor, tenía reunidos el 10 de noviembre de 2007, cuando cumplió 55 arios de edad y 24 de vinculado a la demandada.

Se encuentran por fuera de controversia, los siguientes supuestos fá.cticos: que el demandante nació el 10 de noviembre de 1959 y cumplió 48 arios de edad, el mismo día L SCLAJPT-10 V.00 20 otg Radicación n.° 67309 y mes de 2007 (f.° 24); que presta sus servicios a la demandada, mediante contrato de trabajo, desde el 14 de enero de 1980 (f.° 22 y 23); que es trabajador activo, afiliado al sindicato SINTRAELECOL y beneficiario de las convenciones colectivas de 1983-1985, 1985-1987 y 1998-1989, compiladas en la de 1965-1999, depositada el 24 de julio de 1998 (f.° 53 a 95).

Le corresponde a la Corte, determinar si erró o no el Tribunal, al confirmar la decisión absolutoria de primera instancia que negó el derecho a la pensión de jubilación reclamada por el demandante, con sustento en las normas convencionales atrás relacionadas. Del análisis de las documentales acusadas por la censura, como mal apreciadas y no valoradas, se desprende lo siguiente: 1.

La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica - Subdirectiva Córdoba, vigente del 1 de noviembre de 1981 al 31 de octubre de 1983 (f ° 29 a 36), en su cláusula décimo primera, dispuso: La elect rificadora de Córdoba S.A. jubilará a todos sus trabajadores que cumplan o hayan cumplido veinte (20) anos de servicio, continuos o discontinuos, exclusivamente a la misma, sin tener en cuenta la edad, con una pensión equivalente al 100% del salario promedio devengado los últimos tres (3) meses de servicio.

PARÁGRAFO PRIMERO: Vigencia del régimen especial de jubilación: L SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 67309 El régimen anterior de jubilación tendrá vigencia hasta el día 31 de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), o sea, que se aplicará a todos los trabajadores que a 31 de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981) tengan un mínimo de cinco (5) años o más de servicios prestados a la Electrificadora de córdoba S.A. En los términos anteriores queda claro el espíritu y el alcance del artículo once de la convención colectiva vigente.

PARA GRAFO SEGUNDO: Nuevo Régimen de Jubilación aplicado al vencimiento de la anterior: A partir del primero (10) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) la Electrificadora de Córdoba S.A., jubilará a todos sus trabajadores que no queden cobijados en el régimen establecido en el inciso primero de este artículo, que hayan prestado sus servicios por un lapso de veinte (20) arios mínimos, continuos o discontinuos exclusivamente a la Electrificadora de Córdoba S.A., cuando sumados el tiempo de servicio y la edad del trabajador se complete el guarismo de 69 puntos.

El valor de la pensión de jubilación que se reconocerá en este caso será equivalente al 100% del salario promedio devengado por el trabajador en los últimos tres (3) meses de servicio. 2. El convenio colectivo con vigencia 1983-1985 (f.° 37 a 45), determinó en el articulo primero, que «Es entendido que las clausulas preexistentes en las Convenciones, laudos, pactos y reglamentos internos que no sean modificados favorablemente a los trabajadores por esta nueva Convención, se consideran incorporados a ella». 3.

En la compilación 1965-1999, el literal a) de su articulo primero, también se consagró que las cláusulas prexistentes en las convenciones, laudos, pactos y reglamentos internos, «que no sean modificados favorablemente a los trabajadores por la presente Convención, continuarán vigentes. En los casos en que se presenten dudas o conflictos sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, L SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 67309 prevalecerán las más favorables [ J y la norma adoptada se aplicará en su totalidad».

A su vez, la cláusula 18, de la referida compilación (E° 53 a 96), señaló: NUEVO RÉGIMEN DE JUBILACIÓN LA ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. - E.S.P., jubilará a sus trabajadores de acuerdo a los siguientes requisitos: a) [ b) Para aquellos trabajadores que cumplan o hayan cumplido al 31 de octubre de 1985, cinco (5) años de trabajo con ELECTROCÓRDOBA S.A. E. SP., y menos de diez (10) con la empresa se jubilarán con el plan setenta (70), consistente en veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cuarenta y ocho (48) años de edad. c) 1 El valor de la pensión que se reconocerá en todos estos casos será el equivalente al cien por ciento (100%) del salario promedio devengado en los últimos tres (3) meses de servicios.

De otra parte, en el acuerdo extra convencional cuestionado, del 18 de septiembre de 2003 (V' 121 a 162 y 230 a 271), quedó plasmado en su articulo 51, que: Pensiones. A partir deli de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: • Aumento en años de servicio.

La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. L SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 67309 1-1 CORDOBA Fecha anterior en que se cumplirían los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/ Ene./ 2004 31/ Dic./ 2004 01/ Ene./ 2005 31/ Dic./ 2005 01/ Ene./ 2006 En adelante 1 2 3 (Negrillas del texto original).

De los medios probatorios relacionados, se infiere que entre la Electrificadora de Córdoba S.A. ESP y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica - subdirectiva Córdoba, se suscribieron sendas convenciones colectivas 1981-1983, 1983-1985, 1985-1987 (f.° 29 a 52), que regularon entre otros aspectos, lo atinente al régimen de pensión de jubilación convencional, las cuales fijaron los requisitos para obtener el derecho a la pensión, el literal b) del artículo 14 de esta última y en igual literal de la disposición 18 de la compilación de 1965-1999.

Posteriormente, el pluricitado acuerdo extra legal de 18 de septiembre de 2003, no buscó aclarar lo previsto en las convenciones colectivas de trabajo, ni mejorar las condiciones para acceder a la pensión, pues su propósito indiscutiblemente, fue el de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación pensional y, por ende, desmejoró lo acordado a través de la negociación colectiva.

A juicio de la Sala, ello resulta inadmisible jurídicamente, en la medida que la única forma posible de L SCLAIPT-10 V.00 24 13° Radicación n.° 67309 restringir los beneficios de una convención vigente, es a través del procedimiento que para tales efectos establece el articulo 480 del CST. Sobre este puntual aspecto, la Sala Laboral de la Corte, en la sentencia CSJ SL12575-2017, dijo: En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (H.) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el articulo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

1. POSIBILIDAD DE MODIFICAR LA CONVENCIÓN COLECTIVA A TRAVÉS DE UN ACUERDO EXTRA-CONVENCIONAL Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.

En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ 5L889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.

Ello, porque como se explicó en. la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido L SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 67309 previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.

Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/ o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez. 1-1 De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención L SCLAPT-10 V.00 26 I 3 / Radicación n.° 67309 colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. (Negrillas del texto original). El anterior criterio fue reiterado en las sentencias CSJ SL13649-2017, CSJ SL1546-2018, CSJ SL1178-2018 y CSJ SL115-2019.

En lo que respecta a la pérdida del derecho pensional del actor en vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, le asiste razón a la censura en sus reparos frente a la conclusión del sentenciador colegiado, toda vez que cuando la reforma constitucional ordenó que las reglas pensionales previstas en la convención perderían vigencia el 31 de julio de 2010, en modo alguno aparejó la pérdida de los derechos adquiridos por acuerdos colectivos, pues es criterio actual de SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 67309 la Sala, que cuando entró a regir dicha reforma constitucional, tales derechos permanecían indemnes y, por tanto, no podían ser negados o transgredidos, en tanto estos implicaran situaciones definidas o consumadas relacionadas en favor del pensionado, de conformidad con las disposiciones anteriores.

Expresado en otros términos, las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de 2005 y el 31 de julio de 2010, se mantendrían por el término inicialmente estipulado y, en todo caso, perderían vigencia en esta última data (CSJ SL2105-2015, CSJ SL5167-2017, CSJ SL6116-2017 y CSJ SL933-2018).

De otra parte, advierte la Corte, la desacertada conclusión del ad quem en relación con las consideraciones vertidas en la sentencia CC C-1319-2000, mediante la se estudió la constitucionalidad del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, a la luz de la teoría de la imprevisión, inserta en el artículo 480 del CST, toda vez que si bien allí se dijo que »las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas», también se precisó, que la modificación de los instrumentos colectivos, en tiempos económicos críticos de la empresa, debe realizarse de mutuo acuerdo, sin que sea posible al empleador, como lo avala la teoría jurídica de los L SCLAJPT-10 V.00 28 I 32- Radicación n.° 67309 derechos adquiridos, disponer de forma unilateral e inconsulta de las situaciones jurídicas consolidadas.

De conformidad con lo discurrido, no le era dado al Tribunal concluir que el demandante no había causado su derecho a la pensión, en virtud de las modificaciones introducidas por los acuerdos del 18 de septiembre de 2003 y 5 de agosto de 2006 -suscritos entre la demandada y el sindicato SINTRAELECOL-, y su posterior pérdida cuando entró en vigencia la reforma constitucional a través de la reforma constitucional de 2005, ya que al prestar sus servicios desde el 14 de enero de 1980, data a partir de la cual fue vinculado a la Electrificadora de Córdoba mediante contrato de trabajo, hecho fuera de controversia (f.° 22 y 23), se debió analizar la procedencia de la prestación con sustento en el literal b) de la cláusula 18 contenida en la compilación 1965-1999 (f.° 66), de cuya lectura pretermitió el Tribunal, el primer inciso, dado que en esta se consagra el beneficio para los trabajadores que al 31 de octubre de 1985, contaban acon cinco (5) años de trabajo y menos de diez (10)», presupuesto cumplido por Salgado Mendoza.

Así las cosas, los 20 años de servicios a que alude la norma convencional, se cumplieron el 11 de marzo de 2003 (f.° 22 y 23) y como nació el 10 de noviembre de 1959 (f.° 24), cumplió 48 de edad, el mismo día y mes de 2007, fecha en la que causó el derecho a la pensión, sin que el referido Acto Legislativo de 2005, tuviera la virtualidad de frustrarlo, en razón a que a su entrada en vigencia, la convención colectiva se encontraba surtiendo efectos, por virtud de la figura de la L SCLAMT-10 V.00 29 Radicación n.° 67309 prórroga automática, en los términos del artículo 478 del CST.

Por manera, que de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 1 de la mencionada reforma constitucional, las disposiciones convencionales en materia de pensiones, continuarían su observancia hasta el 31 de julio de 2010 (CSJ SL12498-2017 y CSJ SL836-2018). Por lo discurrido, el Tribunal incurrió en los yerros denunciados por la censura, lo que lo condujo a infringir las normas denunciadas, toda vez que sin lugar a equívocos, se observa que la intelección que le imprimió a las normas que gobiernan la convención colectiva, no se acompasan con la línea de pensamiento de esta Sala en lo referente a la falta de validez de los acuerdos extra convencionales de 18 de septiembre de 2003 y 5 de agosto de 2006 y los efectos predicables respecto al acto de reforma constitucional 01 2005, frente a las prerrogativas pensionales adquiridas con anterioridad a su vigencia. En consecuencia, el cargo sale avante y se casará la sentencia impugnada.

Sin costas en el recurso, dada la prosperidad del mismo. A fin de dictar sentencia de instancia y para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP - Electricaribe, para que, en un término máximo de 15 días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique a la Sala, si el demandante Alvaro José Salgado Mendoza, identificado con cédula n.° 6.884.707 de Montería, aún se encuentra L SCLAJPT-10 V.00 30 '33 Radicación n.° 67309 prestando servicios en esa empresa o si se desvinculó de la misma, y el monto del salario promedio mensual devengado desde el 1 de noviembre de 2007, hasta la fecha de su retiro o de expedición de la certificación. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil — Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteríd, el 4 de febrero de 2014, dentro del proceso laboral que promovió ALVARO JOSÉ SALGADO MENDOZA contra la ELECTFtIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. Para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie, a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A., para que, en un término máximo de 15 días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique a la Sala con destino al presente proceso, si el demandante ALVARO JOSÉ SALGADO MENDOZA, identificado con cédula n.° 6.884.707 de Montería, aún se encuentra prestando servicios en esa empresa o si se desvinculó de la misma y el monto del salario promedio mensual devengado desde el 1 de noviembre de 2007, hasta la fecha de su retiro o de expedición de la certificación. L SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.° 67309 Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I r.----(--0 --I--- L-1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO tI PRADA NCHEZ L SCLAJPT-10 V.00 Y 32