Radicación n.° 65803 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL974-2019 Radicación n.° 65803 Acta 009 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EFRÉN RENTERÍA CAICEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró en contra del COLEGIO HEBREO JORGE ISAAC, de la UNIÓN FEDERAL HEBREA y de BENJAMÍN HARF MEYER.
I.
ANTECEDENTES Efrén Rentería Caicedo demandó al Colegio Hebreo Jorge Isaac, a la Unión Federal Hebrea y a Benjamín Harf Meyer, para que se les condenara de manera solidaria al reconocimiento y pago del reajuste del auxilio de cesantía causado a diciembre 31 de 2003 y a 30 de enero de 2004, de la compensación de las vacaciones causadas durante el período octubre de 2002 – 2003, de la prima de servicio causada durante el segundo semestre de 2003 y de la indemnización moratoria.
Así mismo solicitó condena al pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensiones, a favor del Instituto de Seguros Sociales, sobre las sumas de dinero que le fueron realmente pagadas y no tenidas en cuenta como valores constitutivos del salario base de cotización, desde octubre de 1988 hasta el 30 de enero de 2004.
Fundamentó sus peticiones en que trabajó para el Colegio Hebreo Jorge Isaac desde el 10 de octubre de 1988 hasta el 30 de enero de 2004, mediante contrato de trabajo a término indefinido, ocupando el cargo de director de programas especiales y de publicaciones y a partir de 1999 el de jefe de servicios generales, mantenimiento, seguridad y transporte.
Dijo que se acogió al sistema de liquidación anual y definitiva de cesantías consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En cuanto a la remuneración indicó que le cancelaban una suma fija todos los meses, que comprendía lo que la empresa denominaba salario y una que no fue tenida en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y de la seguridad social.
Éste último pago era efectuado mediante consignaciones del señor Benjamín Harf Mayer, quien fungió como presidente del colegio. Añadió que el ISS mediante la Resolución n.° 011910 de 2003 le reconoció la pensión de vejez, en cuantía inicial de $891.785 a partir del 1 de diciembre de esa anualidad, y posteriormente, en el año 2007, la reliquidó y dijo que era por valor de $1.268.699 Dijo que, mediante carta del 30 de octubre de 2006, dirigida al Colegio Hebreo Jorge Isaac y a la Unión Federal Hebrea, propietaria del primero, solicitó el resarcimiento de los perjuicios, por reportar ante el ISS un salario inferior al realmente devengado.
Igualmente envió sendas misivas requiriendo lo acá peticionado. Al dar respuesta a la demanda, el Colegio Hebreo Jorge Isaac y la Unión Federal Hebrea aceptaron la relación laboral, el reconocimiento de la pensión por parte del ISS y las múltiples cartas del demandante, pero resaltaron que todas fueron resueltas de manera negativa. Frente a los reajustes solicitados dijeron que deberían ser probados los valores cancelados de más, pues lo que el señor Benjamín Harf Meyer eventualmente le transfería, per se no constituía salario, era un simple pago a terceros.
En su defensa propusieron las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento total de las obligaciones contractuales, buena fe y mala fe del demandante, falta de causa, pago total e inexistencia de solidaridad. Benjamín Harf Meyer aceptó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte del ISS al demandante, frente a los demás dijo que no eran ciertos, pues nunca existió relación laboral entre él y el demandante.
Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe suya y mala fe del demandante, pago total e inexistencia de la solidaridad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 26 de agosto de 2011, absolvió a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, a quien condenó en costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión proferida por el a quo. El Tribunal consideró como problema jurídico determinar si los dineros entregados por Benjamín Harf Meyer al demandante, constituían salario y debían ser tenidos como factores salariales a efectos de reliquidar las prestaciones sociales y fijar el monto de los aportes hecho al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Después de transcribir los artículos 127 y 128 del CST, señaló que no todos los pagos efectuados en vigencia de un contrato de trabajo constituyen salario, pues su característica esencial es que retribuyen una contraprestación directa del servicio suministrado por el trabajador. De la diligencia de inspección judicial (f.° 271 a 408) y del testimonio de Gloria Estella Sánchez Rodríguez, no encontró probada la causa de los pagos realizados por Benjamín Harf al demandante, al tiempo que el primero era parte de la junta directiva y director de otras actividades deportivas del colegio, sin que los dineros a él consignados por parte de la institución educativa hicieran parte de alguna acreencia laboral o fueran destinados para realizar pagos de esa naturaleza, pues lo que le transfería a Efrén Rentería Caicedo era un acto netamente voluntario.
El ad quem hizo énfasis en que el tema salarial es uno de los más reglados en la legislación colombiana, y que independientemente de la denominación que le den, no se permite el acuerdo entre las partes contratantes para determinar qué elementos constituyen o no salario. Y encontró probado que las consignaciones periódicas hechas a favor del demandante, no tenían un carácter retributivo del servicio de conformidad con lo indicado en la sentencia CSJ SL 29806, 13 may. 2008.
En conclusión, indicó que no era posible tener en cuenta únicamente la prueba de las consignaciones entre Benjamín Harf Meyer y el demandante, de manera aislada, pues al revisar otras pruebas, como la testimonial, se evidenció que era un acto voluntario del primero, sin que fuera posible deducir que dichos pagos correspondían a labores propias del contrato de trabajo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y reconozca las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 127 del CST, en relación inmediata con el artículo 128 de la misma codificación, 249, 186, 306 y 65 del mismo CST; Ley 52 de 1975 y DR 116 de 1976; y mediata con los artículos 1, 14, 18, 20, 21 del CST y 53 de la Constitución Nacional».
Dijo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el salario del demandante tenía dos componentes uno por nómina y otro por pago hecho por el propio presidente de la Junta directiva de la entidad empleadora. 2.- Considerar, contra toda evidencia, que las sumas periódicas adicionales al salario nominal consignadas al demandante por el propio presidente de la junta directiva de la empleadora, no tenían carácter retributivo del servicio. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las sumas que recibía el demandante, mes por mes, durante toda la relación laboral, eran dádivas o donaciones hechas al demandante por el Presidente de la Junta Directiva de la empleadora. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que fue acreditado por el demandante que la causa de los pagos que le hizo el propio Presidente de la Junta Directiva de la empleadora, mes por mes, durante toda su vida laboral, fue por su trabajo al servicio de la demandada. 5.- Dar por demostrado que el pago mensual adicional que le hacía al demandante el propio Presidente de la Junta Directiva de la entidad empleadora, se terminó al finalizar el vínculo laboral, pero al mismo tiempo no dar por demostrado, que ese pago mensual adicional retribuía el servicio laboral del demandante. 6.- No dar por demostrado, estando demostrado hasta la saciedad, que entre el Presidente de la Junta Directiva de la entidad empleadora y la propia entidad empleadora, existía una relación económica, de finanzas, consistente en que ésta (sic) giraba aquel dineros a su cuenta personal y a su turno Presidente de la Junta Directiva del Colegio, de esa misma cuenta personal, mes por mes, durante toda la relación laboral, pagaba al demandante, el salario adicional que se disfrazaba como dádiva o donación gratuita, con los efectos favorables que esto traía tanto para la empleadora por concepto de rebaja de costos laborales como el propio Presidente de la Junta Directiva por exoneración de impuestos, dándose así una triangulación que escondía el carácter retributivo del pago adicional de salario hecho al demandante.
Señaló como pruebas apreciadas de manera errónea la documental recaudada en la inspección judicial (f.° 271 a 408) y el testimonio de Gloria Stella Sánchez (f.° 180 a 183). Como pruebas dejadas de apreciar anunció toda la documental del Banco de Occidente (f.° 412 a 657), la liquidación de prestaciones finales (f.° 117), la certificación de salarios de julio de 2000 (f.° 230 y 235), el interrogatorio de parte absuelto por el demandado Harf Meyer (f.° 667), su propio interrogatorio de parte (f.° 194) y el testimonio de Fred Enrique Litman Aroheim (f.° 187 a 190).
Para la demostración del cargo dijo que el ad quem aceptó que el demandante recibía pagos adicionales al salario, pero que no probó la correspondencia entre el pago de esas sumas adicionales y la prestación del servicio. Transcribió apartes de la sentencia recurrida para resaltar que cualquier pago efectuado durante la vigencia de una relación de trabajo presupone la retribución del servicio, sin que esa presunción hubiera sido desvirtuada.
De las consignaciones efectuadas en su cuenta bancaria por parte de Harf Meyer, en su calidad de presidente de la junta directiva del colegio; y a su turno, de las efectuadas por parte del Colegio Hebreo y/o Fundación Hebrea a la cuenta personal del segundo, se probó que entre los demandados se transferían sumas de dinero, cuya finalidad era retribuir el servicio personal del demandante, durante todo el tiempo de la relación laboral, constituyendo un pago adicional de salario, sobre el cual no cancelaron la seguridad social ni las prestaciones sociales.
Con esas consignaciones quedó demostrada la relación triangular para el pago del salario adicional del demandante, sin que fuera admisible el argumento de que en la documental de folios 415 a 657 no hay transferencias del Colegio Hebreo a la cuenta personal del señor Harf «[…] que si no existieran, en tal caso, sería el propio Banco de Occidente quien tendría que haber aclarado lo pertinente».
Entonces, como con los documentos auténticos quedaron evidenciados los errores del ad quem, se puede analizar la testimonial mal apreciada. Con la cual, igualmente se llegaría a la conclusión de que los dineros girados por Benjamín Harf Meyer constituían salario. RÉPLICA La oposición dijo que la demanda de casación contradijo el planteamiento expuesto en el escrito de apelación, pues «[…] en esa instancia se refiere el apoderado a la prueba documental arrimada por causa de la inspección judicial y la declaración de GLORIA STELLA SANCHEZ (SIC) RODRIGUEZ (SIC)».
Además, durante todo el trámite procesal, no probó que su salario tenía dos componentes y menos acreditó que Benjamin Harf Meyer hiciera retribuciones salariales al actor, pues todo el pago por el servicio remunerado lo hizo su empleador, el Colegio Hebreo Jorge Isaac. CONSIDERACIONES Para la Sala, a pesar de la vía escogida para el ataque, no cabe duda sobre los siguientes hechos: (i) que la relación que existió entre Efrén Rentería Caicedo y el Colegio Hebreo Jorge Isaac, entidad que a su vez forma parte de la Unión Federal Hebrea, fue laboral, desarrollada mediante un contrato de trabajo a término indefinido entre el 10 de octubre de 1988 y el 30 de enero de 2004;
(ii) que Benjamín Harf Meyer hacía parte de la junta directiva del Colegio Hebreo; (iii) que la institución educativa cancelaba al demandante el salario pactado; (iv) que Benjamín Harf Meyer, mensualmente, realizaba consignaciones desde su cuenta personal al señor Rentería Caicedo; y, (iv) que el señor Harf Meyer era miembro de la junta directiva del Colegio Hebreo.
En cuanto a los reproches de orden técnico formulados por la oposición, la Sala no encuentra que tengan asidero, por lo que, el problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si los pagos mensuales realizados por Benjamín Harf Meyer a favor de Efrén Rentería Caicedo constituían o no salario. Para resolver los cuestionamientos propuestos por el recurrente, es del caso, en primer lugar, recordar el concepto de salario consagrado en el artículo 127 del CST complementado con el contenido en el 128 ibídem, en donde se indica qué pagos no retribuyen directamente el servicio o pueden ser desalarizados:
ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
Sobre el concepto de salario, de conformidad con lo señalado en el artículo 127 ibídem, esta Sala en la sentencia CSJ SL7820-2014 expuso: Es decir, para el impugnante, el presupuesto de la naturaleza salarial consistente en que el pago se haga como contraprestación directa del servicio se deriva de la sola condición de ser trabajador para quien lo sufraga, lo cual es equivocado, por cuanto, de aceptarse esta tesis, se llegaría a la situación de que todo lo que recibe el trabajador de su empleador, por el solo hecho ser trabajador, es salario, inteligencia que no se desprende del artículo 127 en comento, toda vez que esta exige de forma clara, para que un pago sea considerado como salario, que se haga como retribución directa del servicio.
Negrillas del texto. Así mismo, en la decisión CSJ SL9827-2015 sobre el alcance del artículo 128 del CST, explicó: Ahora bien, aunque esta Sala de la Corte ha sido enfática y clara en precisar que las cláusulas de exclusión salarial, pactadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no deben ser admitidas inexorablemente, por el solo hecho de su existencia, pues esa facultad de las partes no es absoluta y «…no puede interpretarse de tal forma que implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen.» (CSJ SL, 12 feb. 2003, rad. 5481, CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 38832, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475).
De conformidad con lo expuesto, no todo pago que reciba el trabajador constituye salario, sino que, para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado, tenga la denominación de salario o cualquiera otra.
Igualmente, las bonificaciones habituales y periódicas que el empleador cancela a su trabajador, constituyen salario, sin importar la denominación que se les dé, salvo lo expuesto en la última parte de la segunda norma transcrita. Pero en el sub examine la inconformidad no proviene de los pagos realizados por el Colegio Hebreo Jorge Isaac, sino que la cuestión radica en pagos realizados por un tercero, ajeno a la relación laboral, que, si bien hace parte de la junta directiva de la institución empleadora, que de conformidad con el artículo 32 del CST representan al empleador, el tribunal encontró probado que lo hacía a manera de dádiva, a nombre propio, sin ninguna orden por parte del colegio.
Resulta importante resaltar que quien paga el salario es el empleador y quien lo recibe es el trabajador, y como tal se encuentra consagrado en el artículo 22 del CST. Por lo que, si el trabajador pretende que un pago realizado por un tercero, ajeno a la relación laboral, sea declarado como constitutivo de salario, debe probarlo. El recurrente con base en la carga probatoria, aunque demostró unos pagos que le hizo Benjamín Harf Meyer, nunca probó el nexo causal entre ellos y la labor para que se le aplicara el artículo 127 del CST.
En cuanto a la acusación en el recurso de casación, se hace necesario recordar que la sentencia acusada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Presunción que, obviamente, puede ser destruida por la parte que esté asistida de interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. Adicionalmente, cuando se plantean cargos por la vía de los yerros fácticos, es del caso reiterar tal como lo ha venido planteando desde tiempos remotos la jurisprudencia, CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, que «[…] el ‘error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’» es aquel que «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida».
El Tribunal basó su decisión en la aplicación del artículo 61 del CPTSS al considerar que no existía prueba de que las sumas de dinero entregadas por Benjamín Harf Meyer al recurrente fueran constitutivas de salario, pues lo hizo a nombre propio, por lo que no era procedente acceder a las pretensiones incoadas. Respecto a ello, la sala ha dicho en jurisprudencia reiterada, como lo hizo en la decisión CSJ SL955-2018, que en virtud de la libre formación del convencimiento, la decisión que tome el juez colegiado, debe respetarse, siempre y cuando no vaya en contra de la evidencia. Al respecto se señaló: Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
No se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del Tribunal, siendo las razones expuestas suficientes para determinar la no prosperidad del cargo. En el recurso extraordinario se tiene la carga de acreditar razonadamente el error del tribunal en el análisis de los medios de prueba, de modo tal que se demuestre a la Corte que se dio por probado lo que no está, o que no se dio por probado lo que está; también le corresponde evidenciar aquello que nace de la errada valoración o de la falta de estudio de pruebas calificadas, que a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial, sin que sean, en principio, pruebas aptas para recurrir en casación, el interrogatorio de parte y los testimonios.
Los testimonios, los interrogatorios de parte, salvo que contengan confesión y los documentos provenientes de terceros, solo podrán ser revisados por la corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas. Para la Sala no cabe duda que el colegiado no incurrió en un yerro de valoración susceptible de ser calificado como manifiesto, protuberante u ostensible, como para que pueda quebrar su fallo, en relación con el material probatorio acusado, apto en casación que son todos los documentos recaudados en la inspección judicial (f.° 271 a 408), que no dan cuenta de nada diferente a: (i) los pagos del salario por parte del Colegio Hebreo Jorge Isaac a su trabajador; y, (ii) las transferencias entre la institución educativa y la cuenta personal del señor Benjamín Harf Meyer.
Esas transferencias por sí solas, no bastan para tener por probar que el Colegio Hebrero le pasaba a Benjamín Harf Meyer una cantidad de dinero para que este a su vez, le consignara a Efrén Rentería Caicedo a modo de retribución del servicio. Llegar a esta conclusión sería hilar muy delgado, pues las sumas transferidas por la institución educativa al señor Harf Meyer eran muy superiores a lo que aquel le daba al demandante y además, como ya se dijo, no demostró la razón de ellos.
Tal y como se señaló en la demostración del cargo, el valor de las consignaciones realizadas por el colegio al señor Harf Meyer eran de «sumas importantes de dinero», y el valor mensual que este le transfería al demandante, no superaba el monto del salario pactado entre las partes. Por lo que la afirmación de la «triangulación» para un pago adicional a Efrén Rentería carece de sustento probatorio.
Es apenas obvio que en la cuenta personal del señor Harf Meyer existieran consignaciones por parte de las demandadas, pues existía una relación que así lo justificaba, sin que ello, per se, significara, que todo dinero girado era para ocultar el pago del verdadero salario del señor Rentería Caicedo. En cuanto a los interrogatorios de parte rendido por Benjamín Harf Meyer y el recurrente, es necesario reiterar lo dicho en innumerables ocasiones por la Sala, en sentencia CSJ SL10880-2017 donde reiteró lo señalado en la CSJ SL 32044, 29 jul. 2008: « […] el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento civil, contenga la confesión de algún hecho ».
Así pues, que sólo si de la verificación del interrogatorio de parte se concluye que existe verdaderamente una confesión, podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria, como se indicó en la CSJ SL10756-2017: […] De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular …” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente, quien se refiere […] En tercer lugar, es palmar que el recurrente no hace una confrontación clara y contundente entre lo que el Tribunal vio en las pruebas que se denuncian como mal apreciadas y lo que estas realmente reflejan, sino que se limita a hacer unas consideraciones generales sobre el alcance de las pruebas y a sostener su posición sobre las mismas, circunstancia que compromete de manera grave la eficacia del ataque.
De los interrogatorios atacados no se desprende ninguna confesión. De conformidad con el artículo 191 del Código General del Proceso para que la misma se produzca se requiere (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria;
(iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, (iv) que sea expresa, consciente y libre; (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento; y, (vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. De lo expuesto tanto por el demandante como por el demandado Benjamín Harf Meyer no se puede concluir que exista una confesión propiamente y si existiera, perfectamente también serviría para concluir lo que dijo el tribunal porque la declaración tiene que ser analizada en conjunto y no de forma aislada, por partes, a conveniencia de uno de los litigantes.
Acorde con lo hasta aquí expuesto, no encuentra la Sala que el ad quem, hubiese incurrido en ningún error de hecho, se reitera, que sea protuberante, garrafal, manifiesto, que salte de bulto o brille al ojo, en la valoración que hizo de manera conjunta de las pruebas del proceso, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento que le asiste, sin que el recurrente hubiere logrado derruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión. Las anteriores son razones suficientes para indicar que el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EFRÉN RENTERÍA CAICEDO contra el COLEGIO HEBREO JORGE ISAAC, la UNIÓN FEDERAL HEBREA y BENJAMÍN HARF MEYER.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En permiso SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00