República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n.° 42076 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL9730-2014 Radicación n.° 42076 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACION - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2009, en el proceso que le instauró JORGE MORÓN TROYA.
I.
ANTECEDENTES Jorge Morón Troya llamó a juicio a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 5 de enero de 2005, data en la que arribo a la edad de 50 años, en cuantía no inferior al 75%, junto con los incrementos, mesadas adicionales de junio y diciembre, la tasa máxima de intereses moratorios, o en su defecto la indexación (fls. 4 a 11).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue nombrado en el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, mediante resolución 08713 del 16 de marzo de 1981, y tomó posesión del cargo el 26 de marzo de ese mismo año, según acta 003 – DR -7. Expresó, que el IDEMA inicialmente se organizó como un establecimiento público, y después se transformó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado; que el decreto 516 de 1990 - artículo 30, introdujo una reforma estatutaria, indicando que todos sus servidores tenían la condición de trabajadores oficiales, con excepción del gerente; que entre el IDEMA y el Sindicato Nacional de Trabajadores del IDEMA, se suscribió una convención colectiva de trabajo, vigente para los años 1996 – 1998, la cual, en su artículo 98, consagraba una pensión para los trabajadores que con 15 años de servicios, hubieran sido despedidos sin justa causa.
Adujó, que con carta 000243 del 26 de agosto de 1997, se le comunicó la decisión de dar por terminado unilateralmente el vínculo laboral, cuando contaba con más de 16 años de trabajo, y en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, le cancelaron una indemnización de $19.068.951 por despido injusto. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante estuvo vinculado con el IDEMA, en los extremos señalados en la demanda, pero aclaró, que la terminación de la relación, obedeció a las expresas facultades otorgadas por el Decreto 1675 del 27 de junio de 1997.
Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia de la convención colectiva de trabajo, e improcedencia de la pensión sanción (fls. 93 a 100). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de febrero de 2007, condenó a la demandada a pagar al demandante la pensión de jubilación convencional a partir del 5 de enero de 2005, en cuantía de $475.665, y absolvió de las demás pretensiones (fls. 149 a 156).
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, la cual revocó parcialmente el numeral tercero de la de primera instancia, y accedió a la indexación pretendida, y en consecuencia modificó el numeral primero de esa providencia, y señaló, como valor de la primera mesada pensional, la suma de $1.004.106,46.
Para arribar a su decisión, el Tribunal en esencia manifestó que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia se habían referido sobre la viabilidad de actualizar la primera mesada de una pensión convencional, y procedió a citar en extenso la sentencia C – 862 del 19 de octubre de 2006, así como la sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 de esta Corporación, y luego indicó, que al causarse la pensión con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política – 5 de enero de 2005 - era procedente conceder la actualización deprecada.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Textualmente dice: Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de violación indirecta al incurrir en error de hecho al (i) DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del demandante fue sin justa causa, (ii) NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del demandante medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA, y (iii) NO DAR por probado, estándolo, que el demandante JORGE MORON TROYA NTES (sic) fue afiliado al Instituto de Seguro Social, en donde, el IDEMA cumplió cabalmente con su obligación de pagar los aportes de Seguridad Social correspondientes, entre los cuales se encuentra, los pagos por aportes de pensión; y por aplicación indebida del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1,2,3,4,5,6 y 7 del Decreto 1848 de 1969, el articulo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 128 de la Constitución de 1991, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA Y SINTRAIDEMA.
En la demostración del cargo cita un aparte de la sentencia cuestionada, y señala que el ad quem, no apreció el oficio No. 000243 del 26 de agosto de 1997, pues de haberlo hecho, no habría confirmado la decisión de primera instancia, pues la causa legal para fenecer el contrato, se encuentra en las facultades otorgadas por el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, y por el artículo 30 de la ley 344 de 1996, que se concretaron en el decreto ley 1675 de 1997, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación del IDEMA, lo que trajo como consecuencia, ‹‹la terminación de todos los contratos laborales con sus trabajadores››; que con el decreto 2438 de 1997, se ordenó la supresión de la planta de personal, y en razón a ello, el finiquito de la relación del demandante, obedeció a expresas prescripciones legales; dice, que en un estado social de derecho, las ordenes que emanan de la ley, en este caso del Congreso, no pueden calificarse como de injustas, toda vez que ‹‹provienen del órgano de representación popular erigido por la Constitución Política con el fin único de regular la vida de sus coasociados, a través de la expedición de Leyes, que por demás, tienen las especiales cualidades de ser justas, generales, abstractas y obligatorias››; que el oficio 000243 del 26 de junio de 1997, con el que se informa la terminación del contrato de trabajo, tuvo sustento en la Constitución y en la ley, esto es, en el numeral 15 del artículo 189 Superior, en el artículo 30 de la ley 344 de 1996, en el decreto ley 1675 de 1997, y el decreto 2438 de 1993, y en razón a ello, constituye una justa causa para despedir a la actora, ‹‹a menos que, los preceptos contenidos en ellas sean retirados del ordenamiento jurídico por la Honorable Corte Constitucional, en uso de sus facultades de legislador negativo››.
Manifiesta, que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo consagra los requisitos para la causación de la pensión por despido injusto, y en tal sentido, al no acreditarse que el contrato finalizó sin que mediara justa causa, el ad quem, dio por demostrado, sin estarlo, que la decisión de fenecer la relación provino de la supresión y liquidación del IDEMA, con lo que olvida que esa situación provino de un mandato legal, ‹‹por lo mismo, la terminación del contrato de trabajo por liquidación de la entidad supone la imposibilidad de la continuidad de la prestación del servicio, y por ende, la necesidad de desvinculación del trabajador oficial››; que el ad quem al no valorar el mencionado oficio, incurrió en error de hecho, ya que, de haberlo apreciado, hubiera estimado que la causa de terminación del contrato, aun cuando fue unilateral, fue por un mandato constitucional y legal, y en consecuencia excluye la posibilidad de considerarlo injusto.
Que como error de hecho, se tiene también, la no valoración ‹‹de la prueba documental obrante en el plenario y que da cuenta que el demandante fue afiliado al Instituto de Seguro Social, en donde, el IDEMA cumplió cabalmente con su obligación de pagar los aportes de Seguridad Social correspondientes, entre los cuales se encuentra, los pagos por aportes a pensión››, razón por la cual, se vulnera el artículo 128 de la Constitución Nacional, ya que nadie puede recibir ‹‹más de una asignación del tesoro público››; señala que no existe compatibilidad, pues la finalidad del artículo 267 del código sustantivo del trabajo ‹‹es la de recibir una pensión sanción PORQUE EL EMPLEADOR O LA ENTIDAD NO LO AIFLIO A UN FONDO O CAJA PREVISIONAL o al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, creado por el legislador para tal fin››; que la demandante no tiene un régimen especial de pensiones, ‹‹menos aun de que goce de la COMPATIBILIDAD para recibir dos pensiones››; que el artículo 48 superior confiere al Congreso la organización de la seguridad social, la cual, según lo señalan los artículos 1 y 2 de la ley 100 de 1993, es un sistema integral, cuya finalidad es el de ‹‹equiparar las (sic) requisitos para acceder a la pensión de jubilación, así como, desligar a los EMPLEADORES del pago de las pensiones a su cargo››; finaliza diciendo, que si se hubiera valorado la prueba atrás mencionada, el ad quem habría concluido que el IDEMA, al efectuar los aportes a pensión, trasladó al Instituto de Seguros Sociales el pago de la prestación por jubilación, sea legal o convencional.
VII. RÉPLICA. Señala, que la pensión otorgada es de estirpe netamente convencional, y el cargo es inestimable, en la medida que no denunció el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y aun cuando presenta el cargo por la vía indirecta, plantea una controversia jurídica, que no es otra que la de equiparar la causa legal como justa causa de terminación del contrato.
VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando el cargo se edifica por la vía indirecta, lo cierto es que en su demostración, confluyen argumentos de índole jurídicos ajenos a la modalidad escogida, como lo son el determinar si las ordenes emanadas del Congreso de la Republica, en este caso la liquidación del Idema, no pueden ser calificadas como injustas; si la pensión que solicita la demandante debe ser a cargo del Instituto de Seguros Sociales, toda vez que se efectuaron todos y cada uno de los aportes a pensión, y si la accionante no puede recibir dos pensiones del erario público.
No obstante la irregularidad técnica que se ha destacado a la primera acusación, la inconformidad del recurrente con la sentencia de segundo grado, radica esencialmente en que la terminación del vínculo que ataba a la demandante con el extinto Idema fue con justa causa, pues el mismo devino de una orden legal, esto es, la liquidación de esa entidad.
Esta Sala de la Corte, ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente al tema planteado en casación, para lo cual ha señalado que los conceptos modo legal y justas causas, aun cuando son afines, presentan diferencias, toda vez que los primeros hacen referencia a aquellas situaciones que de manera general dan lugar a la terminación de los contratos de trabajo, mientras los segundos contienen los sucesos, a través de los cuales el empleador puede optar por finiquitar el vínculo sustentado en uno de los modos legales, esto es, la decisión unilateral de finalizar el contrato de trabajo.
Así lo ha asentado esta Corporación entre otras en sentencia CSJ SL, 24 Ene 2012, Rad. 51599, que reitero la CSJ SL, Mar 16 2010, Rad. 38199, donde se dijo: Por demás, huelga decirse que el motivo invocado para la terminación del contrato de trabajo del actor si bien es de orden legal, no significa que sea una justa causa de despido, como acertadamente lo concluyó el Tribunal.
Así lo tiene definido la jurisprudencia, en punto a que si bien la liquidación de algunas entidades, como el IDEMA, tuvo fundamento legal, la desvinculación de sus servidores, por ese motivo, no está prevista dentro de las justas causas para terminar sus contratos de trabajo, estos es, no está contemplada dentro de las causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como “justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo”; de modo que no hay razón que amerite variar este criterio y conviene rememorar la sentencia de casación del 16 de marzo de 2010, Rad. 38199, dictada en un caso de contornos similares al aquí examinado, inclusive, contra la misma demandada; allí se sostuvo: «Recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia del 12 de noviembre de 2009, radicado 36458, al dar respuesta a un cargo en casación en un proceso en que también era recurrente la aquí demandada, y en el que planteó argumentos jurídicos similares a los ahora expuestos, expresó lo que a continuación se transcribe, que es suficiente para dar respuesta al ataque: «En efecto, de tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de la procedencia de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico. «Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.
De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley».
Así, aun cuando el despido de la demandante devino de una autorización legal, esto es, la liquidación del Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA – (decreto 1675 de 1997), el mismo no es una justa causa para finiquitar el contrato de trabajo, pues esa situación no está contemplada en el artículo 48 del decreto 2127 de 1945. De otro lado, frente al punto relacionado con el hecho de si la accionante no puede recibir dos pensiones del erario público, debe decirse que esta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, es una situación que no apareja que sea propietario del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una discriminación de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las entidades descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.
Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453, CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov 2013, Rad. 41306. Por lo visto, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Señala lo siguiente: Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de violar directamente el artículo 55 de la Constitución Nacional, articulo 467, 468,469, 470,477 del C.S.T. Artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965 por falta de aplicación, y los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 por indebida aplicación. En el desarrollo del cargo, señala que aun cuando la convención colectiva de trabajo es un acto regla creador de derecho objetivo, no puede considerar como producto de la función legislativa, y cita los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, para luego decir, que al ser la convención colectiva, ley para las partes, no es posible aplicar las normas de la indexación cuando esa figura no ha sido pactada, razón por la cual, no puede la administración reconocer emolumentos económicos que comprometen el patrimonio del estado, y transcribió en extenso la sentencia del 29 de enero de 2003, radicado 19778.
X. RÉPLICA Dice se incurre en una deficiencia técnica, pues pese a orientar el cargo por la vía directa, se solicita analizar la convención colectiva de trabajo, lo que comporta una ataque por la vía de los hechos, e indicó que esta Corporación, ha señalado que no existe justificación para diferenciar a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, y otro de conformidad con una convención colectiva de trabajo, razón por la cual, la decisión de indexar la primera mesada pensional tuvo sustento en la amplia jurisprudencia vertida por esta Corporación. XI.
CONSIDERACIONES Frente al tema planteado por la censura, es suficiente con señalar, que aun cuando esta Corporación, como por ejemplo en la sentencia citada en el recurso, esto es la CSJ SL, 29 Ene 2003, Rad 19778, había sostenido que únicamente era permitida la indexación de la primera mesada pensional de fuente convencional, cuando las partes hubieran acordado al respecto, pues si no se había previsto esa figura para la fecha en que la prestación se iba a recibir, no era posible acudir a criterios de interpretación e integración con la ley del sistema general de pensiones, a efectos de arribar a la pretendida actualización, fue un criterio que se recogió en sentencia CSJ SL, 31 Jul 2007, Rad. 29022, donde se aceptó la actualización de la base salarial de las pensiones extralegales, la cual se reitera nuevamente en esta oportunidad, pues no se observan razones válidas que conlleven a variarla.
Es más, en sentencia CSJ SL, 16 Oct 2013, Rad.47709, se reiteró que la pérdida del poder adquisitivo de la moneada afectaba a todos los tipos de pensiones, y se aceptó su indexación para las causadas antes y después de la Constitución Política de 1991. En esa oportunidad, se anotó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Por lo visto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE MORÓN TROYA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas como se dijo en la parte motiva. Se fija como agencias en derecho la suma de $6.300.000. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 15