Micelio
SL973-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL973-2025 Radicación n.° 54518-31-12-001-2022-00095-01 Acta 5 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por LADY YASMÍN BARÓN RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona el 16 de noviembre de 2023, dentro del proceso que la recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

AUTO Téngase a Casación Laboral Estudio SAS como apoderada de Colpensiones en los términos y para los efectos del poder general conferido, que obra en el cuaderno digital de la Corte, y reconózcase personería a Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con CC n.° 1140862823 y TP n.° 287982 del CS de la J. Radicación n.° 54518-31-12-001-2022-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Lady Yasmín Barón Rodríguez persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° PDF 3 – 22 y 125 - 137, cuaderno digital 1 primera instancia) el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión de la muerte de RAFAEL MOGOLLÓN RICO, a partir de su fecha de fallecimiento, debidamente indexada con base en el IPC y los correspondientes intereses moratorios.

En consecuencia, solicitó se condene a la demandada a reconocer y pagar la sustitución pensional; el retroactivo por concepto de mesadas pensionales incluyendo las adicionales a que tiene derecho; la suma de $5.206.000 m/cte. por concepto de auxilio funerario; la indexación de las condenas; lo ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho.

Así mismo, deprecó condenar a Colpensiones iniciar la investigación de campo tendiente a acreditar la convivencia entre la demandante y el causante, «con base a (sic) las irregularidades y falsedades que vician el informe por el cual se falla en favor o en contra de la concesión del beneficio de sustitución pensional […]». Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) el 05 de octubre de 2018 contrajo nupcias con Rafael Mogollón Rico; ii) la relación formalmente inició el 18 de abril de 2014 y la convivencia ocurrió hasta el momento de Radicación n.° 54518-31-12-001-2022-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 3 fallecimiento del causante acaecido el 14 de febrero de 2020; iii) durante los seis años de convivencia no se procrearon hijos en común; iv) el 27 de febrero de 2020 solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional ante Colpensiones, teniendo en cuenta que el causante recibía un beneficio pensional de dicha entidad; v) con posterioridad a la investigación realizada por la administradora de pensiones, mediante Resolución del 30 de mayo de 2020, la entidad negó el reconocimiento de la sustitución pensional argumentando la no acreditación del tiempo de convivencia requerido; vi) por falta de recursos y en vista del escaso acervo probatorio, no presentó recurso alguno contra la resolución que negó el beneficio pensional, sin embargo, el 13 de agosto de 2020, presentó nuevamente la solicitud agotando así el requisito de reclamación administrativa ante la entidad demandada; vii) en dicha solicitud adicionalmente manifestó las irregularidades presentadas en la investigación realizada por la administradora de pensiones e, igualmente, aportó las respectivas declaraciones juramentadas de personas que daban fe del tiempo de convivencia previo al matrimonio y, ix) pese a que adjuntó todos los documentos que acreditaban los gastos funerarios en que incurrió, Colpensiones intentó desligarse de la obligación de reconocer el respectivo auxilio funerario.

Al dar respuesta al escrito generatriz (f.° 251 – 273, cuaderno digital 1, primera instancia), Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a las solicitudes de reconocimiento de la sustitución pensional elevadas por la Radicación n.° 54518-31-12-001-2022-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 4 actora, la investigación adelantada por ella y la negativa al reconocimiento de la prestación suplicada en ambas oportunidades.

De los demás dijo que no le constaban. En su defensa, consideró que no se tenía la certeza de que la demandante cumpliera con los requisitos para el reconocimiento de la prestación incoada, atendiendo las exigencias de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con sustento en lo arrojado por la respectiva investigación administrativa llevada a cabo, según la cual no se logró establecer la convivencia durante los últimos cinco (5) años de vida del causante, puesto que se observaron «contradicciones entre los entrevistados».

Adujo, además, en cuanto al reconocimiento y pago del auxilio funerario, que no evidenció el destino final de los gastos pagados con ocasión del fallecimiento del causante, pues en el expediente administrativo obra factura de venta del 27 de febrero de 2020, expedida por la Funeraria Rincón Servicios Exequiales, por un valor de $4.540.000 donde se observa que la peticionaria cubrió algunos servicios básicos y otros complementarios, sin embargo, «no se indica nada acerca del destino final».

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobreviviente, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación pretendida, cobro de lo no debido, presunción de la legalidad de los actos administrativos, imposibilidad de condena en costas, Radicación n.° 54518-31-12-001-2022-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 5 prescripción y la innominada o genérica.

(f.° PDF 269 – 272, cuaderno digital 1, primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de junio de 2023 (f.° PDF 333 – 336, cuaderno digital 2, primera instancia y archivo digital), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA PENSIÓN DE SOBREVINIENTE”, alegada por COLPENSIONES; conforme a lo expresado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte DEMANDANTE, y se incluirán como agencias en derecho la suma de $1.160.000; de conformidad a lo normado en el artículo 365 del C. G. del P., aplicado por analogía del artículo 145 del C. de P. L. y S.S.; y el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura. Costas que en su oportunidad se liquidaran por la Secretaría de este Despacho.

TERCERO: ARCHIVAR el presente proceso, en su oportunidad legal. Déjense las constancias de rigor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona conoció de la apelación interpuesta por la parte demandante y, mediante fallo del 16 de noviembre de 2023 (f.° PDF 111 – 185, cuaderno digital del Tribunal), dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la SENTENCIA APELADA emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona el 15 de junio de Radicación n.° 54518-31-12-001-2022-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 6 2023, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en COSTAS, al no haberse causado en esta sede (365-8 del CGP). […] En esa dirección, el Colegiado determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si Lady Yasmín Barón Rodríguez probó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el inciso 1.° literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del art. 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la sustitución pensional de Rafael Mogollón Rico; puntualmente, y como se vislumbra de todo lo relatado, lo relacionado con la convivencia marital con el causante por espacio mínimo de cinco años, inmediatamente anteriores a su fallecimiento.

El juez plural indicó expresamente que la accionante no demostró la convivencia con el pensionado fallecido por el tiempo demandado, en atención a que los medios suasorios eran «bastante insípidos, dubitativos a ese respecto», aspecto que, según el Tribunal, fue reconocido por el mismo apelante, pues advirtió que «prácticamente la única prueba que se muestra responsiva, como palanca de su pretensión, es el testimonio de la señora Jenny Stella Sepúlveda Gallardo» (negrillas del texto).

Estimó la imposibilidad de aplicar al caso de marras lo establecido en fallo CSJ SL1730-2020, pues la convivencia mínima de cinco años, «conforme a lo previsto en el literal a) del Art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de Radicación n.° 54518-31-12-001-2022-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 7 muerte de “pensionado”, no así para el “afiliado”.», y explicó que, en ese orden, para el caso en concreto, era evidente que al momento del fallecimiento del causante, éste ostentaba la condición de pensionado, no la de afiliado, siendo de esa manera exigible acreditar la convivencia. Manifestó que con la demanda se adjuntó un caudal probatorio consistente en «un conjunto de declaraciones notariales extrajuicio, del cual, al tenor del Art. 188 del CGP, Colpensiones reclamó en oportunidad su “ratificación”».

Al efecto, aclaró que de conformidad con el artículo 222 del Código General del Proceso, la ratificación consistía en «repetir el interrogatorio “en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso” (negrilla del texto)» y añadió que, en su parecer, «ningún alcance tienen las respuestas ofrecidas en vista pública por los declarantes, a instancia del letrado demandante, cuando, a una voz, indicaban ratificarse inopinadamente en su pretérito dicho».

Acto seguido, el Tribunal examinó y criticó la prueba testimonial recibida en la respectiva «audiencia de instrucción», en relación con las deposiciones de Jesús Antonio Quintana, José Álvaro Rodríguez Gamboa, Rosalba Jaimes Jáuregui, Rosa Elena Mantilla Jaimes, Jenny Stella Sepúlveda Gallardo, y concluyó, en general, que de estos medios de convicción no se lograba acreditar la convivencia de la actora por espacio de cinco años bajo las condiciones Radicación n.° 54518-31-12-001-2022-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 8 previstas en la ley con el pensionado fallecido.

En la misma línea argumentativa, consideró frente a los retratos aportados con la demanda que si bien, «registran, entre otros, a la demandante y al pensionado fallecido», de ellos «no emerge necesariamente una convivencia de la pareja para los últimos años de vida del causante», puesto que no era posible determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomados y, agregó, que «A nadie se le cuestionó sobre esos documentos representativos».

Para el ejercicio valorativo de esa documental, se apoyó en la sentencia CC T-269-2012. En ese orden, el Colegiado estuvo de acuerdo con la decisión proferida por el juez singular, al concluir que la actora no cumplió con la carga probatoria que le incumbía (art. 167 CGP), relativa a acreditar que convivió, por espacio de cinco (5) años, bajo las condiciones previstas en la ley, con el pensionado fallecido, por lo que confirmó la sentencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 54518-31-12-001-2022-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Aunque la recurrente no señala un acápite particular sobre el alcance de la impugnación, al final del escrito, en el apartado intitulado «PETICIÓN», solicita a la Corte «casar la sentencia […], emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pamplona con fecha y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado 01 civil - Laboral del Circuito de Pamplona con fecha 30 de mayo del 2023».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, «[…] por aplicación indebida, de los artículos 3, 4, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política y artículo 61 del Código Procesal del Trabajo».

Señala como errores manifiestos de hecho: a) Dar por demostrado sin estarlo, que la señora LADY YASMIN BARON RODRIGUEZ no convivió con el señor CARLOS HERNANDO PAREJA MORENO durante los últimos 5 años de vida. b) No dar por demostrado, estándolo, que la señora LADY YASMIN BARON RODRIGUEZ sí convivió en unión marital de hecho con el causante RAFAEL MOGOLLON RICO (Q.E.P.D) durante los últimos 4 años con anterioridad al fallecimiento de éste. c) No dar por demostrado, estándolo, que la señora LADY YASMIN BARON RODRIGUEZ es beneficiaria de la sustitución de la pensión de vejez que en vida disfrutó el señor RAFAEL MOGOLLON RICO (Q.E.P.D.).

Radicación n.° 54518-31-12-001-2022-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Acusa como pruebas equivocadamente apreciadas: el informe técnico de investigación emitido por Colpensiones; los testimonios recibidos debido a la solicitud de ratificación efectuada por la misma administradora pensional y las fotografías de la pareja aportadas con el escrito de la demanda.

En ese sentido, reprocha la errónea apreciación de las pruebas recaudadas en el trámite procesal, tales como el informe técnico de investigación y la ratificación de los testigos respecto de las declaraciones juradas aportadas, pues, tanto la juez de primera instancia como el Tribunal dedujeron de forma equivocada la inexistencia de una convivencia entre la demandante y el causante durante el tiempo requerido, «trasgrediendo los derechos de defensa y contradicción» y favoreciendo a la demandada.

Expone que a pesar de que el Tribunal explicó la correcta aplicación del artículo 222 del Código General del Proceso, la juez de primera instancia omitió tal ritualidad, pues, incluso, «las preguntas realizadas por la entidad demandada fueron disímiles a la declaración jurada presentada como documental por la parta demandante». En ese sentido, considera que la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, «podría judicialmente y de manera oficiosa, declarar una nulidad procesal en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso, de lo actuado en el JUZGADO 01 CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTOS EN LABORAL DE PAMPLONA».

Radicación n.° 54518-31-12-001-2022-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Reitera que, dentro del trámite procesal no se llevó a cabo una valoración adecuada de los testigos, en tanto no fueron analizadas la edad, condiciones de estudio, expresión verbal, forma de hablar, fluidez y coherencia a la hora de responder, teniendo en cuenta que la totalidad de los deponentes, en su criterio, poseen un «LAPSUS DE MEMORIA, normal para su edad»; y, por el contrario, fueron descartados a pesar de la credibilidad que cada uno de ellos aportaba a los hechos de la demanda.

En cuanto a las fotografías adjuntadas con el escrito inaugural, asegura que era deber del juzgador aplicar la «lógica y sana crítica» con el fin de resolver dudas frente al tiempo exacto de convivencia. En auxilio de su argumento cita lo previsto en sentencia CSJ SL1730-2020 «frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad e in dubio pro-operario», de la que infiere que la Corte Suprema de Justicia modificó su línea jurisprudencial, «al no hacer exigible ningún tiempo mínimo de convivencia para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, compañero o compañera permanente supérstite del afiliado».

Asegura que el Tribunal no accedió a la petición de la actora con el fin de que se escucharan nuevamente los testigos respecto de los cuales el juez singular encontró Radicación n.° 54518-31-12-001-2022-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 12 dudas en su interrogatorio, desconociéndose de esta manera «el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos».

Apunta a que frente a la negativa de decretar las pruebas solicitadas o aquellas que de oficio considerara pertinentes para establecer la verdad, el Tribunal incurrió en defecto fáctico negativo, que consiste en omitir el deber de «“actuar oficiosamente a fin de acceder a la verdad procesal”» (negrilla del texto). VII. RÉPLICA Colpensiones presentó escrito de oposición, en el cual advierte, en relación con el informe técnico de investigación, que éste no fue emitido por la administradora pensional, sino por la firma Cosinte RM, documento que no fue objeto de análisis por el juez plural, tornándose así en incorrecta la acusación, por cuanto no es lo mismo apreciar erróneamente una prueba que no examinarla, porque en el primer caso se expresa un concepto o valoración frente a la prueba, mientras que en el último se omite darle mérito.

Observa, además, que el informe técnico de investigación no es más que un compilado de entrevistas, por lo que tiene valor de testimonio y sólo puede abordarse en casación en aquellos casos donde se estructura un error de hecho evidente sobre las pruebas calificadas, cosa que, en su Radicación n.° 54518-31-12-001-2022-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 13 sentir, no sucede en el sub examine, además de que, al carecer de firma, no constituye prueba calificada y no es procedente su estudio.

En cuanto a las declaraciones juramentadas, estas «constituyen documentos declarativos emitidos por un tercero, por lo que no son prueba apta para estructurar el yerro fáctico» (negrilla y subraya del texto), pues su naturaleza es testimonial y su estudio sólo procede si previamente se ha demostrado un error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles.

Cita la sentencia CSJ SL2595-2024 para demostrar que el registro fotográfico no constituye un documento demostrativo de la convivencia. Considera que el cargo se limita a invocar inconformidades de orden jurídico, inicialmente, cuando «arguye la correcta interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003» y, seguidamente, al disentir que el fallador de segundo grado no haya acudido a la facultad oficiosa dispuesta en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; «entre muchos otros aspectos que además de no poder ser analizados en virtud al sendero acogido en donde no se admiten inconformidades de naturaleza jurídica, hacen que se incurra en una mixtura argumentativa que riñe con el tecnicismo del recurso extraordinario.» Radicación n.° 54518-31-12-001-2022-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII.

CONSIDERACIONES No obstante la defectuosa redacción del alcance de la impugnación en cuanto se pide confirmar la sentencia de primer grado, que fue absolutoria, y los errores técnicos, que subraya la oposición, respecto de la mezcla de vías y la argumentación jurídica que se plantea, la Sala logra extraer del cargo una inconformidad fáctica y, en ese escenario, corresponde a la Corte determinar si se equivocó el Tribunal en la valoración de los medios de convicción denunciados, lo que lo condujo a confirmar la sentencia de primera instancia, por no encontrar acreditado el requisito de convivencia. Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que se indican como equivocadamente apreciados, y atendida la vía por la cual se orienta el cargo en la demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado en las providencias CSJ SL1643-2024 y CSJ Radicación n.° 54518-31-12-001-2022-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 15 SL727-2024, afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad. 11111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a Radicación n.° 54518-31-12-001-2022-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 16 decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, atinó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de convicción calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por Radicación n.° 54518-31-12-001-2022-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 17 cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.

Se recuerda que, para el caso, la argumentación del Tribunal gravitó en torno a que «no se demostró por la accionante la convivencia con el pensionado fallecido por el tiempo demandado y que le permita adherirse ese derecho». Ahora bien, la recurrente le achaca al Colegiado haber apreciado erróneamente unas pruebas con el propósito de tratar de demostrar que tales supuestos yerros tienen la entidad suficiente para obtener el quiebre de la sentencia y abrir paso al examen de la de primer grado, para así satisfacer sus aspiraciones.

Para ello, pasa la Corte al estudio de los medios de convicción calificados del proceso que la recurrente indica como erróneamente apreciados por el Tribunal, de lo cual resulta objetivamente lo siguiente. 1.- En relación con la prueba documental denunciada en casación, que son las fotografías que fueron arrimadas al expediente con la demanda, la censura misma acepta que «[…] es cierto lo aducido por el Tribunal Superior de Pamplona, en cuanto a dichos retratos no dan fe del tiempo exacto de convivencia […]» no obstante lo cual, sostiene que «no fueron examinadas minuciosamente», pues dentro del caudal fotográfico «se registran encuentros de la pareja en el matrimonio y mucho antes del ritual religioso», sin ahondar en razones respecto de por qué la valoración de ese medio de Radicación n.° 54518-31-12-001-2022-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 18 convicción fue desatinada o cuál sería la trascendencia que debió tener en el fallo.

Para dar respuesta a la malograda inquietud planteada por la impugnación, basta remitirse al soporte jurisprudencial al que acudió el Tribunal, esto es, la sentencia CC T-269-2012 que, a su vez, trajo a colación reflexiones del Consejo de Estado en el sentido de que las fotografías, por sí solas, no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas, sino que debe tenerse certeza de la fecha en la que se tomaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios.

Por eso en la mentada providencia se afirmó: ‘Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (…) También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud.

Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan’. “3.7.3 En este orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal Radicación n.° 54518-31-12-001-2022-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 19 sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.

Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto” Al respecto, esta Sala de Casación sostuvo que una fotografía, en sí misma considerada, «nada demuestra en pro de desquiciar la sentencia fustigada, pues de allí tampoco emerge necesariamente una convivencia de la pareja en los últimos años de vida del causante» (CSJ SL457-2020), luego, ningún error podría derivarse de la valoración del Colegiado en relación con la prueba atacada. 2.- De esa suerte, como no se evidencia yerro alguno en la prueba calificada denunciada como mal apreciada, le está vedado a la Corte examinar de fondo los medios de convicción no calificados, porque éstos no son susceptibles de ser atacados en casación laboral si previamente no se ha demostrado un error manifiesto, ostensible o protuberante en relación con uno de aquellos hábiles, que lo son, según las voces del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial (CSJ SL4311- 2022, entre muchas otras). 3.- Téngase en cuenta que el informe investigativo es un documento declarativo emanado de un tercero, en tanto fue firmado por la Gerente Proyecto Colpensiones de la empresa Consinte Ltda., con lo cual tiene probatoriamente el mismo tratamiento que se da a los testimonios extraprocesales recibidos sin audiencia de la parte contra la cual se aducen Radicación n.° 54518-31-12-001-2022-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 20 (art. 188 CGP) y, por otra parte, según se explicó en precedencia, en las condiciones anotadas, los testimonios vertidos en el proceso tampoco son susceptibles de estudio.

De otro lado, el eje basilar de la sentencia atacada tiene un doble componente, jurídico y fáctico, en tanto el juez plural primero abordó el marco normativo aplicable a la situación bajo estudio y, posteriormente, analizó el acervo probatorio para determinar si la demandante había cumplido con la carga demostrativa que le correspondía, a la luz de lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso: «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

Para el caso particular, de conformidad con la ruta trazada por la censura, cabe advertir que el Tribunal estudió no sólo la validez de los testimonios existentes en el proceso, lo que sería atacable por vía directa, sino que, además, razonó sobre su percepción en relación con tales medios de convicción, tal como lo señaló expresamente en la sentencia. En ese orden, desde el punto de vista estrictamente jurídico, el Tribunal echó de menos el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 222 del CGP:

ARTÍCULO 222. RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Radicación n.° 54518-31-12-001-2022-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.

Como la censura pretende cuestionar no sólo la apreciación que hizo el Tribunal de los testimonios, sino su validez probatoria, una acusación debía enderezarse, ya se dijo, por la vía directa, pues tal senda atañe a cuestiones eminentemente jurídicas, tal como de tiempo atrás lo ha sostenido la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 08 jul. 2009, rad. 35784, reiterada en la CSJ SL781-2022 y la CSJ SL3147-2023: Al respecto, sobre este punto, conviene recordar lo dicho por la Sala, en el sentido de que cuando se está debatiendo lo atinente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la senda adecuada para orientar el ataque es la directa, porque frente a lo anterior no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se dejó sentado entre otros pronunciamientos, en casación del 7 de febrero de 2001 radicación 15438, reiterada en sentencias del 13 de julio de 2006 y 26 de noviembre de 2008 radicados 27517 y 34481 respectivamente, oportunidad en la cual se señaló: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.

(Subrayas de la Sala) En esa línea, el ataque fundado en que se «podría judicialmente y de manera oficiosa, declarar una nulidad procesal […]», con base en la omisión de la ritualidad de que Radicación n.° 54518-31-12-001-2022-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 22 trata el artículo 222 del CGP en la ratificación de los testimonios, que el Tribunal puso de presente, y la recurrente desliza en sede extraordinaria, no tiene ninguna vocación de prosperidad, porque, además de lo ya dicho, la Corte no declara nulidades acaecidas en las instancias, que por contera no fueron alegadas oportunamente.

También, cabe recordar que la causal 3.ª de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y referida a los aspectos in procedendo del proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su momento, etapa, estanco, oportunidad o trámite procesal respectivo (CSJ SL2136- 2014).

Similares consideraciones vienen al caso respecto del argumento del supuesto «defecto fáctico negativo» en que habría incurrido el Tribunal, porque no decretó y practicó en segunda instancia, nuevamente, los testimonios que le generaron dudas al a quo, lo que, en creencia de la censura, era un deber y no una simple facultad. Pues bien, ese planteamiento también es jurídico y no fáctico, luego no es abordable por la Corte dada la senda de ataque escogida por la impugnación, pero, además, basta recordar lo adoctrinado por esta Corporación en punto a la facultad para decretar pruebas en la segunda instancia. Es así como en sentencia CSJ SL3717-2016, reiterada en la CSJ SL2043-2018 se dijo que: Radicación n.° 54518-31-12-001-2022-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 23 […] la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que en principio, la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas, no puede suplir la inactividad de las partes en la obligación procesal que les compete según las reglas distribución de la carga de la prueba, para demostrar los hechos que respaldan sus pretensiones en el caso del demandante, y los medios de defensa cuando se trata del demandado, y que de todas maneras en segunda instancia esa potestad por regla general se limita a las que se consideran necesarias para resolver la apelación o la consulta, en voces del artículo 83 C.P.T. y S.S., y que se traduciría en un deber cuando se trate de la protección de un derecho fundamental en riesgo o para evitar decisiones absurdas o imposibles de conciliar con los dictados elementales de justicia que no es aquí el caso.

Además, en sentencia CSJ SL13657-2015, la Corte adoctrinó: […] Finalmente, en lo que atañe a la violación medio respecto de los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe resaltar la Sala que el Tribunal no hizo nada diferente a establecer la carga de la prueba, según lo establecido en el artículo 177 del C.P.C., en el sentido de que era la demandante quien tenía que acreditar los supuestos de hecho base de sus pretensiones, sin que la facultad del decreto oficioso de pruebas del artículo 54 del C.P.T. y de la S.S. pueda exonerarla de ella y, menos aún, la potestad excepcional del juez de segunda instancia de practicar las pruebas, pues ello está limitado a que hayan sido pedidas y decretadas en primera instancia, pero dejadas de practicar sin culpa de la parte interesada, siendo que, en el caso particular, no existe ningún medio probatorio que fuera susceptible de dicha práctica, en los términos del artículo 83 del C.P.T. y de la S.S. En la sentencia SL1002-2015, sobre este último punto, se dijo: “En tal sentido el debate judicial es el propicio para determinar si los hechos aducidos en la demanda tienen asidero en la realidad, y si de ellos se desprende un derecho en cabeza de quien los reclama; de allí que los sujetos procesales cuenten con oportunidades regladas para, en igualdad de oportunidades, hacer valer sus posturas, y defenderlas, entre ellas, a través de la prueba.

Solo de manera excepcional el artículo 83 del C.P.T. y S.S. permite que el juzgador, previo a resolver la apelación, disponga la práctica oficiosa de los medios que estime conducentes para definir el asunto. Sin embargo ello en modo alguno puede conducir a que se supla la inactividad de las partes, sino por el contrario a que se subsanen deficiencias que no les sean atribuibles y que permitan definir el asunto.” Radicación n.° 54518-31-12-001-2022-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 24 A más de las anteriores reflexiones, cumple señalar que el escenario por esencia, para la demostración de los supuestos de hecho alegados por las partes, es el debate probatorio a ser desarrollado en curso de la primera instancia, por lo que viene a resultar inadmisible, en este caso, la supuesta exención de responsabilidad de la parte demandante cuando ni siquiera se posicionó como aludido por la afirmación del juez de primer grado sobre la existencia de la convención colectiva como prueba en el expediente.

Finalmente, la providencia de la Sala de Descongestión Laboral citada en la impugnación, con la cual la recurrente en esta sede extraordinaria pretende respaldar la tesis de la procedencia del reconocimiento y pago de su prestación de sobrevivientes, no es más que una reiteración de la sentencia CSJ SL1730-2020 y, por ende, otro argumento que no puede ser abordado por la senda por la cual se orientó el único ataque en casación. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de Colpensiones, por cuanto hubo réplica. En su liquidación, conforme al art. 366 del CGP, inclúyanse como agencias en derecho la suma de ($6.200.000) m/cte. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 54518-31-12-001-2022-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 25 sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona dictó el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que LADY YASMÍN BARÓN RODRÍGUEZ siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F209CF3AD475C0A3182F044792BCB4B452C91D1D4D6DEBA6E8D6D7B3BA75D1DF Documento generado en 2025-04-24