SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL973-2024 Radicación n.° 98275 Acta 09 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HEMEL ANTONIO DUQUE SALAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-.
I.
ANTECEDENTES Hemel Antonio Duque Salas llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la Radicación n.° 98275 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de jubilación convencional indexada establecida en el parágrafo 1° del artículo 41 del acuerdo extralegal 1998- 1999, desde el 4 de junio de 2015 momento en que cumplió los 55 años, actualizando el último salario promedio mensual devengado que fue de $1.292.421, aplicando la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, causado desde la data de desvinculación de la Caja Agraria - 30 marzo 2007 - y el día que hace exigible el derecho pensional 4 de junio de 2015, junto con los respectivos ajustes legales incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, sumas debidamente indexadas mes a mes hasta cuando se verifique su pago (f.° 7 y 8 del cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que presentó durante la vinculación laboral con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, las siguientes novedades: Fecha inicial Fecha final Total Observación 06-12-1982 05-02-1983 2 meses Laboró discontinua e interrumpidamente 07-02-1983 30-03-2007 24 años, 1 mes y 24 días Contrato a término indefinido Total 24 años, 3 meses y 24 días Manifestó, que desempeñó como último cargo el de oficial operativo II, grado 03, en la gerencia regional Bolívar- Cartagena.
Radicación n.° 98275 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló, que el último salario promedio que devengó en la Caja Agraria fue de $1.292.421. Relató que, durante toda la relación laboral con la Caja Agraria, estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Caja Agraria Sintracreditario, por lo que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999 celebrada el 15 de abril de 1998, la cual se encontraba vigente al momento de su despido.
Indicó, que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, dio por terminado el contrato de trabajo a término indefinido, sin que mediara justa causa, a partir del 27 de junio de 1999, momento para el cual contaba con fuero sindical, por lo que inició proceso ordinario laboral (Especial Fuero Sindical), exigiendo el reintegro al cargo antes referido, profiriéndose sentencia absolutoria el 9 de febrero de 2005, respecto de la cual el Tribunal resolvió revocar parcialmente para en su lugar condenar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación a pagarle a título de indemnización los salarios dejados de percibir desde el 28 de junio de 1999 hasta la fecha del fallo con sus respectivos aumentos legales.
Del total a pagar se descontaría la suma de $27.638.612,34 pagada al demandante a título de indemnización o bonificación, y además condenó a la entidad a pagar las costas de primera instancia. Informó que, ante la imposibilidad física, jurídica y económica de la Caja Agraria en Liquidación, para cumplir la Radicación n.° 98275 SCLAJPT-10 V.00 4 orden de reintegro, pagó la suma dineraria indicada en la sentencia por concepto de salarios en los términos de la Resolución 3043 del 20 de marzo de 2007.
Sostuvo, que cumplió 55 años el 4 de junio de 2015. Expresó, que elevó solicitud de pensión convencional ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP el 3 de octubre de 2018 (f.° 4 a 16 del cuaderno del Juzgado). La parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los tiempos de servicios, el cargo desempeñado, la afiliación al sindicato, el proceso de fuero sindical y su respectiva condena, la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante, la función que tiene la entidad de reconocimiento de las prestaciones económicas legales y convencionales de los ex trabajadores, pensionados y beneficiarios de la liquidada empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, la fecha de nacimiento y la edad y la solicitud de pensión convencional elevada el 3 de octubre de 2018; respecto de los demás indicó que no son ciertos o que no le constan.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de improcedencia de derecho alegado por derogatoria normativa, inexistencia del derecho por falta de requisitos formales, improcedencia de la aplicación del IBL establecido en la Ley 171 de 1961, prescripción, principio de buena fe y la genérica (f.° 91 a 103 del cuaderno principal). Radicación n.° 98275 SCLAJPT-10 V.00 5 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de junio de 2021 (f.° 155 del cuaderno del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DEL DERECHO POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES, propuesta por la parte demandada y, relevarse del estudio de las demás excepciones.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONALY PARAFISCAL, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda impetrada por el señor HELMER ANTONIO DUQUE SALAS, de conformidad con las consideraciones de la sentencia.
TERCERO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor del demandante de conformidad con el inciso tercero del artículo 69 del C.P.L., en caso de no ser apelada la decisión.
CUARTO: CONDENAR en costas de esta instancia como se estableció en las consideraciones de la sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2022, (f.° 171 a 177 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problemas jurídicos i) determinar si al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional establecida en el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998 Radicación n.° 98275 SCLAJPT-10 V.00 6 - 1999, por haber acreditado el tiempo de servicio requerido para tal efecto, con la inclusión del lapso comprendido entre el 28 de junio de 1999 y el 30 de marzo de 2007, ii) y de ser así, si tiene derecho al reconocimiento de la mesada 14.
Fundamentó su decisión, en que, de acuerdo a la postura de esta Corporación en cuanto a la interpretación del artículo 41 de la CCT 1998-1999, en lo que atañe a la edad pensional, se precisó que esta no se estableció como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, sino como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute.
Manifestó, como se determinó que el 27 de junio de 1999, el actor fue desvinculado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., y para dicha fecha contaba con 16 años, 6 meses, y 21 días de servicio, es claro que este no estructuró el derecho pensional exigido por cuanto no alcanzó cuando menos 20 años de servicio a la citada entidad.
Motivo por el cual, confirmó la sentencia de primera instancia en su totalidad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 98275 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y se concedan las pretensiones de la demanda (f.° 12, archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023034605119» cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta por perseguir idéntico fin a pesar de estar enderezados por vías diferentes. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 467, 468, 470, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 164 del Código General del Proceso, de lo cual le llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Carta Política.
Expone, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del señor Hemel Antonio Duque Salas y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, existió desde el 07/02/1983 hasta el 30 de marzo de 2007. Radicación n.° 98275 SCLAJPT-10 V.00 8 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del señor Heme Antonio Duque Salas terminó el 27 de junio de 1999. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el despido del señor Hemel Antonio Duque Salas, efectuado el 27 de junio de 1999 fue dejado sin efectos, o, en otros términos, ya no existe. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo de Hemel Antonio Duque Salas, continuó vigente con posterioridad al 27 de junio de 1999. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la orden de reintegro del señor Hemel Antonio Duque Salas, impartida por el por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral, conlleva la continuidad del contrato de trabajo sin solución de continuidad con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación al dar cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral, no solo pagó al actor Hemel Antonio Duque Salas la indemnización por imposibilidad de reintegro sino también los salarios dejados de percibir (más incremento convencional), vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicio, primas de escolaridad, cesantías consolidadas, causadas desde el 28 de junio de 1999 hasta el 30 de marzo de 2007, fecha en que terminó el contrato de trabajo. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación descontó de los salarios y de las prestaciones sociales dejados de percibir por el actor señor Hemel Antonio Duque Salas, causadas desde el 27 de junio de 1999 hasta el 30 de marzo de 2007, la suma de veintisiete millones seiscientos treinta y ocho mil seiscientos doce pesos con 34/100 ($27.638.612.34)”, por concepto de cesantías e indemnización o bonificación por despido injusto hasta el 27 de junio de 1999, por la no solución de continuidad del contrato de trabajo. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante Hemel Antonio Duque Salas a 31 de julio de 2010, no había cumplido a cabalidad los requisitos establecidos en el parágrafo 1° del artículo 41° de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma, para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, para hacerse acreedor a la pensión de jubilación convencional. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante Hemel Antonio Duque Salas, no estructuró el derecho pensional Radicación n.° 98275 SCLAJPT-10 V.00 9 convencional, por cuanto no alcanzó cuando menos veinte (20) años de servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante Hemel Antonio Duque Salas, reunió los requisitos establecidos en el parágrafo 1° del artículo 41° de la Convención Colectiva de Trabajo, para la causación de la pensión de jubilación convencional al momento en que cumplió veinte (20) años de servicio para la Caja Agraria -23 de septiembre de 2002- y se produjo su desvinculación el 30 de marzo de 2007, como consecuencia de su reintegro ordenado judicialmente en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que el derecho que tiene el demandante Hemel Antonio Duque Salas, a la pensión de jubilación convencional, se causó desde el momento en que cumplió veinte (20)años de servicio para la Caja Agraria -23 de septiembre de 2002- y se produjo su desvinculación el 30 de marzo de 2007, fecha en que fue retirado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sin haber cumplido la edad de 55 años, y con veinte (20) años de servicio a la Institución, y su exigibilidad quedó supeditada al cumplimiento de la edad, esto es 55 años de edad. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 – 1.999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, establece en el PARÁGRAFO 1° del Artículo 41°, dos requisitos para que el trabajador despedido tenga derecho a la pensión convencional: 1.
Que el trabajador sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad 2. Que el trabajador haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. 13. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 – 1.999, y lo acordado en el PARÁGRAFO 1 del artículo 41°, fue precisamente la de garantizar el derecho pensional del trabajador beneficiario de la misma, que fuere despedido sin cumplir la edad de 55 años los hombres y 50 años las mujeres, pero que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria. 14.
No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de los 55 años de edad del demandante Hemel Antonio Duque Salas, es meramente requisito de exigibilidad, del derecho pensional convencional, más no requisito de causación del derecho pensional convencional. 15. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante Hemel Antonio Duque Salas una vez cumplió 55 años de edad, Radicación n.° 98275 SCLAJPT-10 V.00 10 tiene derecho, a gozar de la pensión consagrada en el PARÁGRAFO 1 y 3° del Artículo 41° de la tantas veces citada norma convencional. 16.
No dar por demostrado, estándolo, que el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, a pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o prorrogar los existentes más allá de 30 de julio de 2010, no tuvo ningún efecto en la pensión reclamada, por el demandante Hemel Antonio Duque Salas, se causó desde el momento en que cumplió veinte (20)años de servicio para la Caja Agraria -23 de septiembre de 2002- y se produjo su desvinculación el 30 de marzo de 2007, fecha en que fue retirado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sin haber cumplido la edad de 55 años, y con veinte (20) años de servicio a la Institución, y su exigibilidad quedó supeditada al cumplimiento de la edad, esto es 55 años de edad, que los cumplió el 04 de junio de 2015.
Arguye, que el Tribunal incurrió en los errores endilgados por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1. Copia de la Resolución N° 3040 ir (sic) 20 de marzo de 2007 (f.° 38-41). 2. Copia de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2006 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena- Sala Laboral. 3.
La CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1.998 1.999, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”. Para la demostración del cargo, expresa que como el ataque va dirigido por la vía indirecta, exige un examen integral de las pruebas estudiadas y dejadas de valorar en el fallo impugnado y transcribe in extenso los argumentos que esgrimió el juez de alzada para edificar la decisión de negar la pensión de jubilación reclamada.
Radicación n.° 98275 SCLAJPT-10 V.00 11 Afirma que, el ad quem no apreció adecuadamente la copia de la Resolución 3043 del 20 de marzo de 2007, expedida por la Caja Agraria en Liquidación, mediante la cual declara la imposibilidad de cumplimiento de una orden de reintegro que beneficia a un ex trabajador de la Caja Agraria S.A., expedida por sentencia judicial, puesto que no se dio cuenta que el contrato de trabajo no terminó el 27 de junio de 1999 sino el 30 de marzo de 2007.
Aunado a que, en el mismo acto administrativo se observa el pago de los salarios y de las prestaciones sociales dejados de percibir, más los incrementos convencionales, correspondientes a los años 1999 – 2007, concluyéndose que la relación laboral perduró hasta el 30 de marzo de 2007. Arguye que, en la liquidación de dicho acto administrativo, se observa que: Ex trabajador Hemel Antonio Duque Salas Identificación 73.103.527 Resolución 3043 del 20 de marzo/07 Régimen: Convencional Punto de partida 27-jun-99 Fecha de corte 30-mar-07 Último Salario: $1.292.421.
Motivo: Sentencia condenatoria de fuero sindical Conceptos Base Devengado Deducciones Salarios dejados de percibir 9.3 86.291.561 Vacaciones 7.75 3.900.367 Radicación n.° 98275 SCLAJPT-10 V.00 12 Prima de vacaciones 6.25 8.596.245 Prima de servicios 15.5 26.114.569 Prima de escolaridad 6.5 3.709.562 Cesantías consolidadas 360 41.893.611 Retención en la fuente Aporte a pensión 3.478.594 Indemnización ya pagada 27.638.612 Acota que los salarios y las prestaciones sociales pagadas al demandante se hicieron conforme a la CCT 1998- 1999, por ser beneficiario de la misma, tomando como extremo final del contrato el 30 de marzo de 2007.
Sostiene, que resulta de bulto la grave equivocación del Tribunal al concluir que el contrato de trabajo se terminó el 27 de junio de 1999, cuando lo cierto es que finalizó el 30 de marzo de 2007, pues este fue el límite que tuvo en cuenta la Caja Agraria en Liquidación para liquidar todos los salarios y prestaciones convencionales derivados del vínculo laboral y del reintegro ordenado en el proceso de fuero sindical.
Expone que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte, la orden de reintegro mediante sentencia judicial lleva la no solución de continuidad, supuesto que implica que el contrato de trabajo no finalizó ni se interrumpió; en consecuencia, el trabajador tiene derecho al pago y reconocimiento de todos los derechos sociales que surgen de la relación de trabajo.
Refiere que, una de las consecuencias del reintegro decretado judicialmente comporta el cómputo del tiempo Radicación n.° 98275 SCLAJPT-10 V.00 13 durante el cual el laborante estuvo cesante como si efectivamente hubiese prestado servicios, con derecho al pago de todos los salarios y prestaciones causados en ese lapso y que resulten compatibles con el reintegro, aunque aquél no se pueda materializar, como lo expuso la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en la Resolución 3043 del 20 de marzo de 2007.
Respecto de la pensión convencional memora lo señalado en la CCT 1998-1999, así como los argumentos expuestos por esta Corporación en la sentencia CSJ SL526- 2018 para señalar que, frente a la edad pensional, en dicha oportunidad se precisó que esta no se estableció como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, sino como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute.
Estima que, por la grave equivocación del Tribunal al concluir que el contrato de trabajo del actor se terminó el 27 de junio de 1999, para dicha data contaba con 16 años, 6 meses y 21 días de servicio, no había estructurado el derecho pensional exigido, por cuanto no alcanzó cuando menos 20 años de servicio a la citada entidad; cuando lo cierto es que finalizó el 30 de marzo de 2007, siendo beneficiario de la CCT 1998-1999 al reunir con plenitud los requisitos exigidos por la norma convencional esto es, haber sido despedido por la empleadora sin cumplir 55 años y con 20 años de servicio a la Caja Agraria (f.° 12 a 27, archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023034605119» cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.° 98275 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. RÉPLICA La UGPP manifiesta que el cargo debe ser desestimado, ya que la sentencia objeto de censura se encuentra ajustada a derecho, pues la relación laboral del accionante inicio el 7 de febrero de 1983 y terminó el 27 de junio de 1999, no obstante, la terminación de esta relación laboral fue objeto de litigio, el cual fue resuelto mediante fallo del 13 de diciembre de 2006, en el que se llegó a la conclusión que debía pagársele la indemnización de los salarios dejados de percibir desde el 28 de junio de 1999 hasta la fecha del fallo.
Sin embargo, este fallo no ordenó el reintegro en la medida que para esa fecha «Cajanal» estaba en estado de liquidación, lo que genera una imposibilidad jurídica de reintegro. Agrega que la indemnización de salarios no puede tenerse como periodo laborado, ya que el trabajador no fue reintegrado por imposibilidad jurídica como consecuencia de la liquidación de «Cajanal», lo anterior con fundamento en la sentencia CC T-555-2000, en la que se ordena que, en caso de imposibilidad jurídica de reintegro, el servidor solo tiene derecho a la indemnización como en efecto sucedió en este caso, y fue advertido en el fallo objeto de censura en este proceso.
Asegura que, se configuró la cosa juzgada, lo que también significa la irrevocabilidad de la sentencia ejecutoriada, pues de lo contrario se conformaría una incertidumbre jurídica. Radicación n.° 98275 SCLAJPT-10 V.00 15 Señala, respecto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de Sintracreditario para el año 1998 – 1999, que es necesario cumplir con el requisito de 20 años de servicios a la entidad, sin embargo, en virtud de lo anterior se determinó conforme las pruebas arrimadas al proceso, que el demandante acreditó 16 años, 6 meses y 21 días de servicio, razón por la cual considera no puede reconocerse la prestación solicitada (f.° 1 a 2, archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacin de demanda_2023105132629» cuaderno digital de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 303 del Código General del Proceso como violación medio de las normas sustanciales contenidas en los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945, 408, 467, 470, 474, 476, 477, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Política de Colombia; 1°, 2°, 6°, 11, 50, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993 y 26 del Decreto 2127 de 1945.
Para la demostración del cargo, aduce que el Tribunal restringió los efectos de las sentencias de fuero especial, restándole fuerza de cosa juzgada al mismo y resucitó el despido enervado, al señalar que el contrato de trabajo terminó el 27 de junio de 1999, y suponer que no podía ir más allá del 30 de marzo de 2007, puesto que como queda Radicación n.° 98275 SCLAJPT-10 V.00 16 demostrado con los argumentos planteados en el cargo primero, el contrato de trabajo tuvo vigencia hasta el 30 de marzo de 2007 (f.° 27 a 28, archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023034605119» cuaderno digital de la Corte).
IX. RÉPLICA La UGPP presenta réplica y refiere que el cargo no debe prosperar, ya que el Tribunal dio aplicación a la sentencia referida por el recurrente, toda vez que la existencia de la indemnización de salarios no puede tenerse como periodo laborado, ya que el trabajador no fue reintegrado por imposibilidad jurídica como consecuencia de la liquidación de «Cajanal», lo anterior con fundamento en la sentencia CC T-555-2000, en la que se especifica que en caso de tal situación, el trabajador solo tiene derecho a indemnización como en efecto sucedió en este caso y fue advertido en el fallo objeto de censura en este proceso.
Destaca que, tal decisión hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que es de obligatorio cumplimiento. Finalmente anota que, es improcedente tomar el tiempo de la indemnización como periodo laborado, más aún cuando la realidad es la falta de prestación del servicio por la imposibilidad jurídica del reintegro, ello como consecuencia de la liquidación de la entidad (f.° 2 a 3, archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacin de demanda_2023105132629» cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.° 98275 SCLAJPT-10 V.00 17 X. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo para seguir, ello no impide estudiar la imputación, en razón a la naturaleza fundamental del derecho en conflicto y del análisis íntegro de las acusaciones, es posible colegir con claridad lo pretendido y la inconformidad del recurrente con el fallo de segunda instancia, al tenor de lo esbozado, entre otras, en la decisión CSJ SL10453-2016, la Corte realiza su labor en perspectiva del conflicto de legalidad que devela el ataque, esto es, según su esquema argumentativo.
Así del análisis conjunto de los dos cargos, dada su similitud argumentativa, como se advirtió precedentemente, es viable extraer que la censura se centra en el yerro atribuido al Tribunal al no reconocer la pensión convencional al actor prevista en el parágrafo 1° del artículo 41 CCT-1998- 1999, al considerar que no se dio cumplimiento al requisito del tiempo de servicio en razón al despido que se efectuó el 27 de junio de 1999, a pesar de la orden emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de diciembre de 2006, en la que condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación a pagar a título de indemnización los salarios dejados de percibir desde el 28 de junio de 1999 hasta el 30 de marzo de 2007, con sus respectivos aumentos legales.
Pese a que uno de los cargos viene dirigido por la vía indirecta, son supuestos fácticos no controvertidos: i) que el Radicación n.° 98275 SCLAJPT-10 V.00 18 actor nació el 4 de junio de 1960, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2015; ii) que inició un proceso especial de fuero sindical, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, solicitando el reintegro, el cual se resolvió el 9 de febrero de 2005 de manera absolutoria, decisión revocada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de diciembre de 2006 y en su lugar condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación a pagar a título de indemnización los salarios dejados de percibir desde el 28 de junio de 1999 hasta la fecha del fallo con sus respectivos aumentos legales.
Además, iii) que el señor Duque Salas prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero como trabajador oficial, del 7 de febrero de 1983 al 27 de junio de 1999, es decir 16 años, 4 meses y 20 días; iv) que mediante Resolución 3043 del 20 de marzo de 2007, la Caja Agraria en Liquidación declaró de imposible cumplimiento la orden de reintegro contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en lo concerniente al reintegro por lo que ordenó la liquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 28 de junio de 1999 hasta el 30 de marzo de 2007.
Así mismo, v) entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario en el año 1998, se celebró una Convención Colectiva suscrita el 15 de abril de 1998, con vigencia de 2 años contados a partir del 1° de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999, que no ha sido Radicación n.° 98275 SCLAJPT-10 V.00 19 denunciada, de manera que por efecto del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de 6 meses, y de la cual es beneficiario el accionante y vi) que el artículo 41 de dicho instrumento colectivo consagró una pensión de jubilación para aquellos trabajadores que cumplieran con 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja Agraria y llegaran a 55 años los varones.
Ahora bien, el colegiado consideró que no había lugar a estudiar los extremos temporales de la relación laboral, porque estos ya habían sido examinados en el proceso especial de fuero sindical en el que se determinó que el despido del actor se dio el 27 de junio de 1999 y a partir del 28 de junio de 1999 únicamente se reconoció una indemnización consistente en los salarios dejados de percibir, mas no el reintegro deprecado, por lo que para evaluar la procedencia de la pensión convencional, tendría como extremo temporal final de la relación laboral el 27 de junio de 1999.
En línea con lo expuesto, añadió que la edad no se estableció como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, sino como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute y que, al ser el 27 de junio de 1999, el extremo final de la relación laboral contaba con 16 años, 6 meses, y 21 días de servicio, por lo que no estructuró el derecho pensional exigido por cuanto no alcanzó 20 años de servicio.
Radicación n.° 98275 SCLAJPT-10 V.00 20 Al punto, advierte la Sala que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la decisión proferida el 13 de diciembre de 2006 estableció que […] el señor Duque Salas se encontraba aforado al momento en que fue despedido el 28 de junio de 1999, por lo que gozaba de fuero sindical y para proceder a su despido legal debía la entidad que fungía como empleadora observar el procedimiento correspondiente en estos casos como lo es el de acudir ante el Juez del trabajo para que calificara como justa la causa que pretendía aducir para la terminación del contrato laboral, cosa que no hizo aquella, pues, no se encuentra en el expediente prueba alguna que así lo demuestre […] […] Para la Sala resulta forzoso colegir entonces que el extrabajador hoy demandante fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical y por consiguiente, son procedentes a su favor y a cargo de la demandada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero las consecuencias jurídicas que ello acarrea contempladas en el segundo inciso del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, que al tenor de dicha norma son el reintegro y el pago, a título de indemnización, de los salarios dejados de percibir por causa del despido.
Esta Corporación no puede ser ajena a la realidad táctica de encontrarse la entidad demandada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en estado de liquidación, lo cual le impide tanto jurídica como físicamente que proceda a reintegrar al extrabajador por la situación misma en que se encuentra dicha entidad, por su estado de liquidación, que hace o torna imposible el cumplimiento de cualquier orden que en tal sentido se impusiera en la sentencia por generar la liquidación de la mencionada entidad accionada la desaparición física y jurídica de esta.
Así las cosas, el reintegro del demandante al cargo desempeñado o a otro de igual o similar categoría no es viable por la razón ya anotada de encontrarse la entidad demandada la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación. Con todo, esas razones no agotan las pretensiones del demandante quien además exige el pago de los salarios dejados de percibir por causa del despido con los reajustes legales y convencionales que se efectúen.
A juicio de la Sala, si bien la posibilidad de reintegro del actor a sus labores es absolutamente inexistente, lo cierto es, que el perjuicio sufrido por este al ser despedido de manera ilegal debe ser resarcido siguiendo postulados mínimos de justicia social y de favorabilidad a los trabajadores, así como tampoco puede quedar impune ninguna afrenta contra el derecho constitucional de asociación sindical el cual se ve mermado y Radicación n.° 98275 SCLAJPT-10 V.00 21 amenazado cuando se logra la desvinculación de trabajadores sindicalizados y todavía más, de aquellos que Integran la junta directiva de un sindicato.
Corolario de lo anterior, la Sala condenará a la demandada Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero en Liquidación a cancelarle al actor a título de indemnización por haber sido despedido cuando gozaba de fuero sindical, los salarios dejados de percibir desde el 28 de junio de 1999, fecha del despido, hasta la fecha del presente fallo, que equivale a la vigencia del contrato durante el cual la demandada estaba obligada a adelantar la acción de levantamiento de fuero sindical […] De lo que se colige que, se trató de un despido ilegal por lo que el mismo fue declarado sin efecto, teniendo como consecuencia el reintegro del trabajador tal y como lo ordenó el colegiado, lo que implica la prolongación del contrato sin solución de continuidad, aun cuando el mismo no se pudiera materializar, en razón al estado de liquidación en el que se encontraba la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, resaltándose que no se prestó efectivamente el servicio por razones no imputables al trabajador como quedó visto.
De suerte que, en este escenario se configura la ficción legal que supone que la relación laboral no se interrumpió, con las consecuencias de la misma, encontrándose entre ellas además de los pagos correspondientes, el tiempo de servicios, presumiéndose que no hubo interrupción temporal. Significa esto que, contrario a lo alegado por la replicante, sí se ordenó reintegro, pero este no pudo concretarse en razón a la situación de liquidación por la cual estaba atravesando la dadora del empleo, y que es evidente que no se restableció la prestación del servicio por causas Radicación n.° 98275 SCLAJPT-10 V.00 22 ajenas a la voluntad del trabajador y por esta misma razón no puede resultar afectado de manera negativa, insistiéndose en la ficción legal de la continuidad del contrato con todas sus implicaciones.
En tal sentido, en el ámbito jurídico, la Sala advierte el yerro del Tribunal por cuanto el actor no fue desvinculado de la entidad el 27 de junio de 1999, pues el contrato se restableció por orden judicial hasta el 30 de marzo de 2007, ello sin obviar la imposibilidad física del reintegro por el estado liquidatorio de la entidad, entonces no resultan de recibo los argumentos expuestos por el colegiado, al estimar que el vínculo finiquitó en junio de 1999.
Al analizar un caso similar al presente, en el que también se declaró la imposibilidad de cumplir la orden de reintegro por la supresión total de la planta de personal, la Sala precisó: Debe decirse que, a folio 32 del cuaderno del Tribunal obra Resolución Nº 00581 de 2000 del 30 de noviembre de 2000, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que tuvo por objeto dar cumplimiento una sentencia de un proceso especial de fuero sindical que ordenó el reintegro de un grupo de trabajadores del IDEMA, entre ellos, el aquí demandante y cuyas obligaciones quedaron a su cargo, de conformidad con el Art.6º del D. 1675/97.
La entidad demandada liquidó las acreencias laborales del actor, a 30 de noviembre de 2000 y el motivo invocado para la terminación del vínculo contractual fue la imposibilidad de darle cumplimiento «tanto física como jurídicamente» a la decisión judicial que ordenó el reintegro del actor, por la «supresión total de la planta de personal» del IDEMA.
Al respecto, esta Sala ya ha señalado que: La terminación del contrato de trabajo por invocación de la imposibilidad física del reintegro por la supresión de la entidad, Radicación n.° 98275 SCLAJPT-10 V.00 23 no es una justa causa de terminación del contrato de trabajo, razón por la cual se considerará que el actor fue despedido injustamente.
(CSJ SL, 4 Mar. 2009, Rad. 34480). […] En el caso que se estudia, como ya se explicó, el contrato de trabajo estuvo vigente hasta el 15 de julio de 2000 y fue terminado por la demandada, sin justa causa, en consecuencia al actor se le aplicaban todos los beneficios convencionales, entre ellos, los consagrados en el inc. 1º del Art. 98 de la convención colectiva de trabajo, máxime cuando el D. 1675/97, que ordenó la supresión y liquidación del IDEMA, dispuso en su Art. 6º que las obligaciones contraídas por la entidad, incluidas los pasivos laborales, serían asumidas por La Nación [ ] (CSJ SL10992- 2014).
En tal dirección, si bien no se hizo efectivo el reintegro en términos reales por la liquidación de la empresa, ello no significaba la culminación de la relación laboral y los derechos derivados de la misma, pues precisamente la ficción legal mencionada en precedencia, surte efectos, en general, salvaguardando el surgimiento de derechos para el trabajador, en tanto que los que se alegan se originan en vigencia del contrato laboral, tal y como ocurrió en el caso, pues el nexo finalizó el 30 de marzo de 2007, razón por la que al promotor del proceso se le aplicaban todos los beneficios convencionales, entre ellos, los consagrados en el artículo 41 de la CCT, prerrogativas que en forma alguna pueden verse disminuidas por razones que no dependían de sí, como lo es el estado de liquidación de la entidad.
Y así lo dejó entrever la Caja Agraria en Liquidación en la Resolución 3043 del 20 de marzo de 2007, en la que se lee: Radicación n.° 98275 SCLAJPT-10 V.00 24 Mediante la cual se declara la imposibilidad de cumplimiento de una orden de reintegro que beneficia a un extrabajador de la Caja Agraria S.A. expedida por sentencia judicial. […] 13.
Que, respecto a la imposibilidad física y jurídica del reintegro en entidades en liquidación, ha sido reiterada la Jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Rad.20766, sentencia de octubre 7 de 2003, Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader, al señalar: "Pero algo más, es que aun de haberse admitido la existencia del fuero en un caso como éste, el cargo del mismo modo hubiera salido avante, si se tiene en cuenta que el tribunal igualmente incurrió en los otros dos errores de hecho, relacionados con la inobservancia del estado de disolución y liquidación en que se encontraban las demandadas, para la época en que se produjo el despido de la señora ” “En esas condiciones, no es dable entonces disponer la reanudación del vínculo laboral del trabajador despedido sin justa causa durante el trámite de un conflicto colectivo de trabajo, cuando la empresa se encuentra en proceso de liquidación, bajo el supuesto de que el contrato de trabajo debe persistir, por lo menos hasta tanto se cumplan las gestiones finales que aquél conlleva, pues ello, en principio resulta inviable cuando la entidad o empresa ha cesado en el cumplimiento de los fines o actividad económica para la cual fue creada.
“( ) El tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática. Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede gravar al demandado, con una decisión judicial, suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.
Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer), se resuelve en una de indemnizar perjuicios ” […] 16. Que, el reintegro ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral-, en la sentencia del trece (13) de diciembre del dos mil seis (2006), se torna física y jurídicamente imposible de cumplir, por cuanto en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, no existen cargos ni funciones por cumplir, iguales o de superior categoría a las desempeñadas por el extrabajador al momento de la terminación de su contrato de trabajo, dadas las funciones que éste cumplía y la naturaleza de las actividades que actualmente desarrolla la Entidad en liquidación que son aquellas con finalidad exclusiva de liquidar la Entidad y por lo tanto le está prohibido por ley desarrollar su objeto social para la cual fue creada, y en consecuencia ante la imposibilidad de satisfacer el derecho particular del demandante se dispondrá lo pertinente Radicación n.° 98275 SCLAJPT-10 V.00 25 para cancelar a HEMEL ANTONIO DUQUE SALAS, los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 28 de junio de 1999, hasta el 30 de marzo de 2007, fecha estimada de notificación de la presente Resolución, previa deducción de la suma de veinte, siete millones seiscientos treinta y ocho mil seiscientos doce pesos con 34/100 ($27,638.612,34) Moneda Legal Colombiana, pagada al accionante en 1999 y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral- en la parte resolutiva de la precitada Sentencia. Por consiguiente, en cumplimiento de la sentencia del trece (13) de diciembre del dos mil seis (2006), dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral, dentro del proceso promovido por Hemel Antonio Duque Salas, el Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero en liquidación,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar de imposible cumplimiento la orden de reintegro contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral, el trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006), en lo que concierne al reintegro del señor HEMEL ANTONIO DUQUE SALAS, identificado con cédula de ciudadanía número 73.103.527 expedida en Cartagena (Bolívar) en la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN. Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Resolución.
SEGUNDO. - Ante la imposibilidad de reintegrar al demandante y para satisfacer su derecho particular, se ordena la liquidación y pago, a favor del señor HEMEL ANTONIO DUQUE SALAS, de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el día veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta el treinta (30) de marzo del dos mil siete (2007), previa deducción de la suma de veinte siete millones seiscientos treinta y ocho mil seiscientos doce pesos con 34/100 ($27.638.612,34) Moneda Legal Colombiana, de acuerdo con lo expresado por el Consejo de Estado y cuya referencia se indica en la parte motiva de esta Resolución.
TERCERO. - Ratificar que la Caja Agraria en liquidación canceló al extrabajador HEMEL ANTONIO DUQUE SALAS de veinte siete millones seiscientos treinta y ocho mil seiscientos doce pesos con 34/100 ($27.638.612,34) Moneda Legal Colombiana, por concepto de indemnización y demás acreencias laborales, en cumplimiento del artículo noveno (9o) del Decreto 1065 del 26 de junio de 1999 […].
Radicación n.° 98275 SCLAJPT-10 V.00 26 En la sentencia CSJ SL14532-2016, la Corte sostuvo al respecto lo siguiente: Ahora, en lo que tiene que ver con el segundo cargo, desde ya es dable advertir que el Tribunal no incurrió en ninguna exegesis equivocada de los preceptos denunciados por la censura. Simplemente, el sentenciador de la alzada consideró que frente a la supresión de cargos o entidades, si bien constituye un modo legal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, no es, sin embargo, una justa causa que exonere de la pensión sanción. Y ese entendimiento es el que le ha dado la Corte reiteradamente, como puede observarse, entre otras muchedumbres, en la sentencia de casación del 23 de febrero de 2010, radicación 36479, cuyas orientaciones han sido mantenidas por la Corte, y que son del siguiente tenor: “La rectificación jurisprudencial que el recurrente plantea, en el sentido de asimilar las justas causas de terminación del contrato en el sector de los trabajadores oficiales, con los modos legales de terminación de la relación de trabajo, no es de recibo para la Sala, debido a que en materia laboral, prevalecen principios de estirpe constitucional específicamente vinculados con los derechos de los trabajadores, que gozan de protección especial, que no pueden dejarse de lado a la hora de interpretar los contenidos de los preceptos legales.
Baste mencionar los consagrados en el artículo 53 de la Constitución, del que cabe destacar el de preferir la norma más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación o interpretación de una fuente de derecho, lo que, sumado a la claridad de los textos legales que cita la censura, impide cualquier intelección que justifique el cambio de posición de la Corte en este punto específico.
Y no es que la jurisprudencia de la Sala se haya limitado a una hermenéutica literal del texto legal, como lo sugiere el recurrente, sino que muy por el contrario, la posición actual ha sido producto de una prolija labor interpretativa, que ha permitido con nitidez trazar las diferencias entre los modos legales de finalización de una relación de trabajo, y las justas causas que habilitan al empleador para despedir a un trabajador, sin que tenga que asumir las consecuencias de un acto que tiene una clara connotación sancionatoria, y que, por lo tanto, deben interpretarse restrictivamente.
Es suficiente con referir que en sentencia 31805, de 22 de noviembre de 2007, se hizo acopio de pronunciamientos sobre el tema que ahora concita la atención de la Sala, que se distinguen, no precisamente, por una motivación como la que reprocha la censura […]. La anterior decisión fue reiterada, entre otras, en CSJ Radicación n.° 98275 SCLAJPT-10 V.00 27 SL14532-2016, CSJ SL12371-2017 y CSJ SL5341-2019.
Así las cosas, el Tribunal incurrió en los yerros denunciados, al establecer que el demandante no cumplió con el tiempo de servicios requerido para la causación de la pensión de jubilación convencional prevista en el parágrafo 1° del artículo 41 de la CCT 1998-1999 pues esta refiere: ARTICULO 41o. PENSION DE JUBILACION REQUISITOS. […]
PARÁGRAFO lo. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. Y como quiera que la relación laboral inició el 7 de febrero de 1983 y finalizó el 30 de marzo de 2007, laboró un total de 24 años, 1 mes y 23 días, contando para esa data el actor con 46 años, arribando a los 55 el 4 de junio de 2015, sin que sea motivo de discusión y así lo entendieron las partes, que la edad es un mero requisito de exigibilidad que no de causación. Al respecto debe advertirse, que frente al alcance y entendimiento del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre la Caja Agraria y su sindicato, para los años 1998-1999, esta Sala ya se ha pronunciado en la providencia CSJ SL526-2018, reiterada, entre otras, en las CSJ SL4550-2018;
CSJ SL880-2020 y CSJ SL990-2020, en la que determinó que la intención de las partes fue la de acordar una prestación que se estructurara con 20 años de servicios, sin que pudiera deducirse de su texto, que la edad Radicación n.° 98275 SCLAJPT-10 V.00 28 mínima fuera un requisito de causación. En este orden de ideas, el derecho del accionante a percibir la pensión de jubilación convencional, se causó con el cumplimiento de los 20 años de servicio, esto es el 7 de febrero de 2003, consolidándose con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Así lo precisó la Corte en providencia CSJ SL10992- 2014, en la que explicó que: De otra parte, no le asiste razón al recurrente al referir además, que la convención colectiva de trabajo es ineficaz, en cuanto considera que sus efectos se extinguieron el 30 de abril de 1998, fecha de liquidación física y jurídica de la empresa contratante; no obstante, es preciso señalar que de conformidad con el Art. 467 del C.S.T y S.S. a través de la convención colectiva de trabajo se fijan «las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia»; eventualmente se puede prorrogar en forma automática, «por términos sucesivos de seis en seis meses» (art. 477 del CST), y con la característica de que no obstante la disolución del sindicato que la suscribió «continúa rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y los trabajadores».
Desde esta perspectiva, la convención colectiva de trabajo, surtirá efectos, en general, más allá de la existencia jurídica del empleador o sindicato que la haya suscrito, en tanto los derechos que se aleguen se originen en vigencia del contrato laboral. En el caso que se estudia, como ya se explicó, el contrato de trabajo estuvo vigente hasta el 15 de julio de 2000 y fue terminado por la demandada, sin justa causa, en consecuencia al actor se le aplicaban todos los beneficios convencionales, entre ellos, los consagrados en el inc. 1º del Art. 98 de la convención colectiva de trabajo, máxime cuando el D. 1675/97, que ordenó la supresión y liquidación del IDEMA, dispuso en su Art. 6º que las obligaciones contraídas por la entidad, incluidas los pasivos laborales, serían asumidas por La Nación. Luego, aparece atinada la decisión censurada.
En conclusión, al demostrarse los yerros endilgados los cargos prosperan y se casará la sentencia. Radicación n.° 98275 SCLAJPT-10 V.00 29 Sin costas por cuanto la demanda de casación salió avante. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Como se indicó en sede de casación, Hemel Antonio Duque Salas, tiene derecho a la pensión consagrada en el parágrafo 1° del artículo 41 de la CCT 1998-1999 firmada entre la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero Sintracreditario, en razón a que cumplió los de 55 años, el 4 de junio de 2015 y los 20 años de servicios, el 7 de febrero de 2003.
Para cuantificar el valor de la pensión, es pertinente recordar lo que establece el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato que agrupaba a sus trabajadores: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. […]
PARÁGRAFO l. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. Radicación n.° 98275 SCLAJPT-10 V.00 30 […]
PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Último sueldo básico mensual más primas de antigüedad y/o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas, extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de la sobrerremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. Así las cosas, si bien el derecho se causó el 7 de febrero de 2003, cuando llegó a los 20 años de servicios, como quiera que para esa data aun no contaba con 55 años, requisito este de exigibilidad, pues arribó a la misma el 4 de junio de 2015, esta será la data del reconocimiento, como quiera que se retiró del servicio con anterioridad, esto es el 30 de marzo de 2007.
De lo anterior, de conformidad con lo estipulado en la CCT, le corresponde una mesada pensional inicial equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, habiendo lugar a indexar el ingreso base de liquidación, pues laboró hasta el 30 de marzo de 2007 y la pensión se pagará a partir del día siguiente de la fecha en la que cumplió los 55 años, esto es el 5 de junio de 2015, por 14 mesadas, ya que no supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme Radicación n.° 98275 SCLAJPT-10 V.00 31 lo expone el parágrafo transitorio sexto del acto legislativo tantas veces mencionado.
Para el correspondiente cálculo se tendrán en cuenta la asignación básica mensual, prima de antigüedad, incentivo de localización, conceptos estos que fueron referidos en la Resolución 3043 del 20 de marzo de 2007. En consecuencia, previa indexación de la primera mesada pensional, al efectuar las operaciones indicadas le corresponde una mesada inicial de $660.798, así: Pensión Convencional – Monto de la primera mesada Año de vigencia del salario base de liquidación 2007 Salario base de liquidación año 2007 $655.222.00 Factor fijo Asignación básica mensual.
Prima de antigüedad $496.380.00 $134.023.00 $630.403.00 Valores variables Incentivo de localización $24.819 $24.819.00 Año de pensión 2015 Salario base de liquidación a año de pensión $881.065.19 Tasa de reemplazo 75% Monto de la primera mesada pensional $660.798.90 Ahora bien, como el derecho pensional es imprescriptible, la primera mesada se hizo exigible a partir Radicación n.° 98275 SCLAJPT-10 V.00 32 del 5 de junio de 2015, no obstante la solicitud de la prestación convencional se hizo a la demandada el 3 de octubre de 2018 y esta la negó mediante la Resolución RDP 002649 del 30 de enero de 2019, y la demanda se presentó el 14 de enero de 2019 (f.º 87), esto es cuando ya había expirado el término de los tres años que dispone el artículo 151 del CPTSS, se declara probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de octubre de 2015.
Luego, el retroactivo de las mesadas pensionales, por el lapso del 3 de octubre de 2015 al 31 de marzo de 2024, corresponde a $98.432.251.05, como se describe a continuación: De otro lado, en consideración al tiempo transcurrido y la evidente devaluación del peso colombiano, es pertinente disponer la indexación de cada una de las mesadas pensionales exigibles a la fecha de este fallo, así como de las RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES Desde Hasta Monto de mesada Cantidad de pagos por vigencia Monto total adeudado 03/10/2015 31/12/2015 $ 660.798,90 3,93 $ 2.596.939,66 01/01/2016 31/12/2016 $ 705.534,98 14 $ 9.877.489,73 01/01/2017 31/12/2017 $ 746.103,24 14 $ 10.445.445,39 01/01/2018 31/12/2018 $ 776.618,86 14 $ 10.872.664,11 01/01/2019 31/12/2019 $ 801.315,34 14 $ 11.218.414,83 01/01/2020 31/12/2020 $ 831.765,33 14 $ 11.644.714,59 01/01/2021 31/12/2021 $ 845.156,75 14 $ 11.832.194,49 01/01/2022 31/12/2022 $ 892.654,56 14 $ 12.497.163,82 01/01/2023 31/12/2023 $ 1.009.770,84 14 $ 14.136.791,72 01/01/2024 31/03/2024 $ 1.103.477,57 3 $ 3.310.432,71 $ 98.432.251,05 Radicación n.° 98275 SCLAJPT-10 V.00 33 que se sigan causando hasta que se incluya al demandante en nómina de pensionados y se efectúe el pago de la deuda; se ordenará entonces, que se sufraguen debidamente indexadas a partir de su exigibilidad individual y hasta la fecha del pago efectivo, de manera que se garantice el pago de su valor real actualizado, conforme a la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI) VA = Valor actual VH = Valor histórico IPCF = Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago IPCI = Índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales.
Las costas de primera instancia a cargo de la parte demandada. Si ellas en esta instancia. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HEMEL ANTONIO DUQUE SALAS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Radicación n.° 98275 SCLAJPT-10 V.00 34 PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-.
En sede de instancia,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado que profirió el 2 de junio de 2021 el Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá y, en su lugar, condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer en favor de HEMEL ANTONIO DUQUE SALAS la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva 1998-1999, a partir del 5° de junio de 2015, en cuantía inicial de $660.798.90.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de octubre de 2015.
TERCERO: DECLARAR no probadas las demás excepciones de mérito.
CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a HEMEL ANTONIO DUQUE SALAS la suma de $98.432.251.05 por concepto de retroactivo pensional de las mesadas pensionales causadas desde el 3 Radicación n.° 98275 SCLAJPT-10 V.00 35 de octubre de 2015 hasta el 31 de marzo de 2024, sin perjuicio de las que se llegaren a causar en el futuro, las cuales deberán pagarse debidamente indexadas entre la causación de cada una y la de su desembolso.
QUINTO: ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones del libelo. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 989BD9223F6C6D19D311313DDB013813280FF93EB3DDF8B26E430C7CC19105B2 Documento generado en 2024-05-07