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SL973-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL973-2023 Radicación n° 94558 Acta 15 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OLGA EMILCE GIRALDO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 4 de febrero de 2022, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de enero de 2019, junto con los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso. Informó que su compañero Carlos Hernando Pareja Moreno, quien se encontraba pensionado por vejez, según SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 94558 Resolución 020426 de 2009, falleció el 27 de enero de 2019.

Que convivió con el pensionado más de 7 arios, que ella tenía 2 hijos y el pensionado velaba por su sostenimiento y el de sus descendientes. Además, los tenía como beneficiarios en salud y «eran conocidos públicamente por familiares y vecinos como esposos, como una familia conformada». Relató que la petición elevada el 19 de marzo de 2019, fue negada el 27 de mayo de 2019 por Resolución SUB 130688, con el argumento de que no acreditó los requisitos legales para acceder a la prestación. Colpensiones S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido.

Admitió la fecha de la muerte del pensionado Pareja Moreno, la condición de beneficiarias en salud de la actora y sus hijos, la solicitud de la prestación y su respuesta negativa. Anotó que la demandante no acreditó convivencia con el pensionado, durante los 5 arios anteriores a la muerte. Dijo que no le constaba lo demás. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de enero de 2019, con 14 mesadas al ario.

Impuso intereses moratorios y declaró no probadas las excepciones de prescripción, SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 94558 inexistencia de la obligación y carencia del derecho por indebida interpretación normativa. Impuso costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal revocó la sentencia de primer grado y negó todas las pretensiones.

No impuso costas por la alzada. Centró el problema jurídico en dilucidar si Olga Emilce Giraldo Sánchez acreditó el derecho a acceder a la prestación por sobrevivencia, en calidad de compañera permanente. No halló controversial que el causante percibía una pensión de vejez desde 2009. Asentó que la norma llamada a resolver el litigio era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el deceso se produjo el 27 de enero de 2019.

Por ello, dijo, la acccionante debía acreditar que convivió con el pensionado, por lo menos, durante los 5 años que antecedieron al deceso. Una vez leyó la declaración notarial de 25 de febrero de 2017, rendida por la actora y el causante, las declaraciones extra juicio de Lucero Loaiza Díaz y Joaquín Emilio Pareja Moreno, rendidas el 28 de febrero de 2019 ante la Notaria Segunda del Círculo de Palmira, los certificados de afiliación emitidos por Coomeva E.P.S., la declaración de la demandante y los testimonios de Diego Pareja, José Gerardo SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 94558 Saavedra y José Miller Gutiérrez, concluyó que la información allí contenida no ofrecía certeza sobre el tiempo de convivencia de la demandante con el causante, debido a las inconsistencias y contradicciones que presentaba, dado que, incluso, «mintieron ante el sistema de seguridad social».

Coligió serias dudas sobre la fecha de inicio de la convivencia, en la medida en que «quedó en evidencia que se mintió en las solicitudes que el causante elevó en el año 2012, indicando que convivía con la demandante desde hace más de 4 años, cuando ella misma señala que lo conoció en el 2011». Por ello, agregó, «no existe precisión de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se inició la convivencia».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la del a quo. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 3, 4, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política.

SCLAJ PT- 10 V.00 4 Radicación n.° 94558 A título de errores manifiestos de hecho, denuncia: a) Dar por demostrado sin estarlo, que [la] señora OLGA EMILCE GIRALDO SÁNCHEZ no convivió con el señor CARLOS HERNANDO PAREJA MORENO durante los últimos 5 arios de vida. b) No dar por demostrado, estándolo, que la señora OLGA EMILCE GIRALDO SÁNCHEZ sí convivió en unión marital de hecho con el causante CARLOS HERNANDO PAREJA MORENO durante los últimos 7 arios con anterioridad al fallecimiento de éste. c) No dar por demostrado, estándolo, que la señora OLGA EMILCE GIRALDO SÁNCHEZ es beneficiaria de la sustitución de la pensión de vejez que en vida disfrutó el señor CARLOS HERNANDO PAREJA MORENO. Como pruebas erróneamente apreciadas, acusa el informe técnico de investigación, los certificados de afiliación a la EPS (fls 23 a 25 exp.

Digital), las fotografías de folios 26 a 32 del expediente digital y la reclamación administrativa de 8 de febrero de 2017. También, los testimonios de Diego Pareja, José Gerardo Saavedra y José Miller Gutiérrez, y la declaración extra proceso que rindió con el pensionado. Luego de transcribir apartes de cada una de las pruebas referidas, reprocha su errónea apreciación, especialmente del informe técnico de investigación, que sirvió para deducir que no convivió con el causante el tiempo requerido.

Dice que en la forma en que el Tribunal desplegó su análisis probatorio, trasgredió los derechos de defensa y contradicción y favoreció a la demandada. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 94558 Aduce que los certificados de afiliación de la EPS, dan cuenta de que, junto con sus hijos, era beneficiaria del subsistema de salud, por manera que no queda duda de que tiene derecho a acceder a la prestación, en calidad de compañera permanente.

Agrega que las fotografías aportadas, demuestran que «entre la pareja existió una permanencia en el tiempo, sin duda, pudo establecer el tribunal la convivencia alegada en la demanda». Dice que, según las reclamaciones administrativas, el pensionado la presentó como su compañera permanente e indicó el tiempo de convivencia de « 7 años». De allí, afirma, se puede colegir la convivencia y, a pesar de que «no existe una plena certeza de su inicio, con esta prueba y las dos calificadas mencionadas, dan a probar que la misma fue por espacio superior a los 5 años», situación que el ad quem no observó. Sostiene que los errores en la valoración de las pruebas calificadas en casación, generaron que el juez de alzada «haya despreciado» la prueba testimonial, que da cuenta de la convivencia. Asegura que las respuestas son claras y dan a conocer «la vida en común de la demandante y el causante ( ) que permiten colegir la existencia de una relación estable por más de 7 años».

Para finalizar, asevera que de no haber incurrido en la errada valoración probatoria, el Tribunal habría concluido en un sentido diametralmente opuesto. Es decir, que convivió SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94558 con el causante durante un lapso superior al exigido en la ley. VII. RÉPLICA Colpensiones aduce que el Tribunal elaboró un estudio acertado de cada una de las pruebas y no erró al encontrar contradicciones en sus contenidos y que no es posible ubicar en el tiempo el inicio de la relación de la demandante y el causante.

VIII. CONSIDERACIONES Sin cuestionar que el pensionado Carlos Hernando Pareja Moreno falleció el 27 de enero de 2019, ni que la norma llamada a resolver es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el 13 de la Ley 797 de 2003, la censura reprocha que el Tribunal no hallara demostrada la convivencia por el lapso exigido en dicha norma.

Como la senda de ataque es la de los hechos, la Sala estudiará las pruebas denunciadas por la recurrente. De los certificados de afiliación a Coomeva EPS (fls. 23 a 25 exp. Digital), solo se desprende que la actora fue afiliada por el causante al subsistema de salud, desde el 25 de octubre de 2005, como consta en ellos. Empero, no es demostrativo de una real y efectiva convivencia por el tiempo exigido por la ley, de suerte que esta información en nada contradice lo que coligió el Tribunal.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94558 El ad quem no pudo haber apreciado erróneamente las fotografías de folios 26 a 32, toda vez que no las examinó. Sin embargo, tales documentos solo registran la presencia de unas personas en un lugar y alguna celebración, pero no dan certeza de la fecha en que habría comenzado la relación de pareja, mucho menos de que hubieran convivido 5 años.

Allí, solo consta que la actora compartió espacios con el pensionado en determinadas oportunidades. En términos jurídicos y de lógica, la reclamación suscrita en vida por el causante, no es útil en función de demostrar convivencia dentro de los 5 años anteriores al deceso. Se trata de un documento de fecha 8 de febrero de 2017, 2 años antes del fallecimiento del pensionado, de suerte que solo da fe de la fecha en que fue suscrito.

Además, no pasa de ser una afirmación emitida en aras de favorecer a la demandante. De la declaración extrajuicio del causante y la actora, según la cual los comparecientes convivieron en «unión libre desde hace CINCO AÑOS que hemos convivido juntos todos estos años», casi tautológico es que lo dicho por las partes no les puede generar beneficios probatorios, pues se trata de sus afirmaciones, que deben encontrar respaldo en los medios de convicción adosados al expediente.

Es decir, el cargo no puede apoyarse en la manifestación de la propia recurrente y el pensionado de que convivieron como pareja, así sea ante Notario y bajo SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 94558 la gravedad de juramento. Con todo, dicho documento fue suscrito el 21 de septiembre de 2011 y allí se afirma que quienes lo suscribieron convivían para ese momento y desde 5 años atrás. Entonces, aunque se diera por cierto lo allí manifestado, la convivencia sería anterior a 2011; como quiera que el pensionado falleció en 2019, no habría cómo variar el sentido de la decisión, en tanto la exigencia echada de menos por el Tribunal fue de 5 años de convivencia inmediatamente anteriores al fallecimiento, dado que se trata de una compañera permanente.

El «INFORME TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN» elaborado por Cosinte-RM, está suscrito únicamente por el gerente de proyecto. Por tal razón, es un documento declarativo emanado de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo trato de los testimonios, de suerte que al igual que la prueba por testigos, sobre las que está construido el resto del recurso, no tienen la condición de prueba calificada.

Por ello, no sirven para soportar una acusación en sede extraordinaria, tal cual lo consagra el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. La única forma de incursionar en el análisis de medios de prueba que carezcan de la connotación mencionada, es que se demuestre la comisión de un desacierto evidente sobre uno que sí tenga tal carácter. Desde luego, esta hipótesis no se presenta en este caso.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94558 Como lo ha adoctrinado esta Corporación, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en casación a cargo de la demandante, dado que hubo réplica. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $5.300.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA EMILCE GIRALDO SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 94558 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. -- klDONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRA SÁNCHEZ SCLAWT-10 V.00