Micelio
SL973-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1295 de 1994Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1753 de 2015Ley 270 de 1996Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL973-2022 Radicación n.° 86292 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SUSANA DEL RÍO SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que instauró contra COMPAÑÍA DE SEGUROS COLMENA S. A. I.

ANTECEDENTES Susana Del Río Suárez llamó a juicio a la Compañía de Seguros Colmena S. A., con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de noviembre de 2011 en su condición de compañera permanente del fallecido Jairo Eduardo Delgado Hencker, reajustada anualmente y costas. Radicación n.° 86292 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, en que el causante fue afiliado al sistema de riesgos laborales como trabajador de Sparta Ltda. desde 2010; que conformó una unión marital de hecho con el causante del mes de febrero de 2011 al 14 de noviembre de la misma anualidad en que acaeció la muerte de aquél como consecuencia de un accidente de trabajo (f.° 1 a 4 del cuaderno principal).

La Compañía de Seguros Colmena S. A se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el fallecido estuvo afiliado por cuenta de la empresa mencionada, pero del 16 de octubre de 2010 al 30 de noviembre de 2011, aceptando en lo demás los hechos del fallecimiento y su causa. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la demandante; falta de requisitos para adquirir el estatus de beneficiaria; buena fe y prescripción (f.° 29 a 40, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, por sentencia del 4 de octubre de 2018 (f.° 50 y 59 Cd del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda y condenó en costas. Radicación n.° 86292 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 13 de junio de 2019 (f.° 6 y 7 CD del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el marco jurídico aplicable dado que el causante falleció en el mes de noviembre de 2011, era el artículo 10 del Decreto 1889 de 1994, haciendo énfasis en la necesidad de diferenciar entre la pensión de sobrevivientes de origen común y la de origen laboral, última que se presentó en el caso y que conforme al artículo 11 de la misma norma, indica que se presume la condición de compañera permanente con la sola vinculación de la misma a la EPS, situación que se materializó con la afiliación de la actora como beneficiaria del fallecido en esa calidad a Salud Total.

Analizó que, no fue objeto de discusión la afiliación del causante al sistema de riesgos labores, dado que así lo aceptó la demandada, por lo que, al tenor del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12[3] de la Ley 797 de 2003 que remite a su vez al 11 de la Ley 776 de 2002, se haya estipulado que es suficiente para reconocer la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios, que estos cumplan las condiciones exigidas en la ley, esto es, las descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con sus modificaciones, advirtiendo que la Ley 776 de 2002 como tal no hace Radicación n.° 86292 SCLAJPT-10 V.00 4 referencia a los requisitos aplicables a estos, por lo que esa vocación la ostenta el (la) cónyuge o compañero(a) permanente supeditado a una convivencia de 5 años anteriores a la muerte del afiliado o pensionado; indicando, que así, por esa razón, la persona que reclama la respectiva pensión debe encaminar su actividad a la demostración de la misma de forma ininterrumpida.

Precisó que, en el presente, las declaraciones vertidas por Carlos Enrique Ramírez Torres y José Iván Marín Marulanda dieron cuenta que la pareja convivió de manera continua desde los primeros meses de 2011 y hasta la muerte de Jairo Eduardo Delgado Hencker, manifestaron tener conocimiento de los hechos por ser compañeros de trabajo de la compañía Sparta Ltda. Valoró igualmente lo manifestado por la demandante en el interrogatorio de parte absuelto, confirmando lo narrado en los hechos de la demanda en torno al lapso de la convivencia. Señaló que si en gracia de discusión se aceptara como lo pretendió aquélla que, la norma aplicable al caso fuera el artículo 10 del Decreto 1889 de 1994, tampoco había lugar a dar por probado el requisito de convivencia, pues esta no alcanzó los 2 años, recordando que del acervo antes mencionado, se comprobó que la cohabitación de los compañeros permanentes duró tan solo 10 meses antes del óbito y menos aún en los términos del artículo 47 de la Ley Radicación n.° 86292 SCLAJPT-10 V.00 5 100 de 1993 modificado por el 12[3] de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la remisión que hace la Ley 776 de 2002.

Resaltó, que si bien el riesgo en el marco de la referida Ley 776 del 2002 se cubre desde el día siguiente de la afiliación, con arreglo a lo que dispuso el artículo 4º literal K del Decreto 1295 de 1994, estatuto que fue suplido por la norma antes dicha y respecto de cuya materia la legislación actual no ha tenido variación, en esa misma línea la persona que padece de un accidente o enfermedad de laboral no requiere el cumplimiento de una densidad de cotizaciones como prerrequisitos para hacerse a su pensión de invalidez, como sí se requiere en tratándose de los mismos pero de origen común, regla que ha sido invariable en materia de los de origen profesional, que no se puede trasladar a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, como lo pretendió la recurrente.

Dijo, que ello se explica porque la remisión que el artículo 11 de la Ley 776 del 2002 hace al 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, referentes a las personas descritas como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de origen común, impone dejar por fuera a las personas que no se encuentren bajo esas específicas calidades.

Luego, su entendimiento para el evento de la prestación discutida de origen laboral debe ser integral o completa. Expuso que, además de que como ya se dijo, tampoco fueron reunidos los requisitos conforme al Decreto 1889 de Radicación n.° 86292 SCLAJPT-10 V.00 6 1994, mismo que estuvo vigente durante el lapso de la unión marital de la accionante con el causante y, fue objeto de reforma por la Ley 797 de 2003, la que incrementó el requisito de convivencia a 5 años, por lo que concluyó que no había lugar a reclamar la aplicación de este, en la medida en que el deceso se produjo en 2011.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Susana Del Río Suárez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 6 a 10 del cuaderno físico de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar (f.° 8 a 10 del cuaderno físico de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa que la sentencia del Tribunal, […] viola directamente la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 776 de 2002, en tanto no le atribuyó el efecto que para el caso concreto debe producir.

Radicación n.° 86292 SCLAJPT-10 V.00 7 Para la demostración del cargo, sustenta que comparte la apreciación del colegiado en el sentido de que se encuentra fuera de toda discusión: i) la afiliación del trabajador fallecido al sistema de riesgos laborales por intermedio de la demandada; ii) la muerte acaecida el 14 de noviembre de 2011 como consecuencia de un accidente de trabajo; iii) la existencia de unión marital de hecho entre el causante y la demandante por un lapso ininterrumpido de aproximadamente 10 meses; esto es, desde febrero a noviembre de 2011 en que se produjo la muerte de Jairo Eduardo Delgado Hencker y, iv) la inmediatez de la cobertura del riesgo al núcleo familiar.

Alude que el ad quem para determinar si cumplió las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, dio aplicación al artículo 11, de la Ley 776 de 2002, en concordancia con el literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 en lo que se refiere al tiempo de convivencia, que indica que atiende a 5 años. Advirtiendo que, a pesar de la pertinencia del artículo 11 de la Ley 776 de 2002, sus aspiraciones se vieron frustradas cuando por remisión, interpretó equivocadamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que el fallador de segunda instancia incurrió en ello, cuando consideró equivocadamente que la regla derivada de los artículos 1º y 2º de la Ley 776 de 2002 que hace inexigible un número mínimo de cotizaciones para la cobertura del trabajador y su núcleo familiar en el sistema Radicación n.° 86292 SCLAJPT-10 V.00 8 de riesgos laborales y en virtud del cual sus amparos son inmediatos, no puede extenderse a la consorte del trabajador fallecido para omitir la verificación de una convivencia no inferior a 5 años, toda vez que si el artículo 11 ibídem remite al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para verificar quiénes son los beneficiarios, pues esa tarea incluye también la constatación de los requisitos que a ellos se les exige en esa norma de referencia. Expone, que fue equivocado considerar que no debía enlistarse como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en riesgos laborales a las personas señaladas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues ello equivale a exigírseles los requisitos de convivencia previstos para quienes aspiran a una pensión de origen común, desconociendo abiertamente los sistemas que originan prestaciones que se hayan inspiradas en finalidades completamente diversas.

Discurre en que la lectura del artículo 11 antes mencionado, en primer lugar, no sugiere algo diferente a la indicación de quiénes son los que tienen vocación para acceder a la pensión de sobrevivientes y, en segundo, porque hacer extensivos los requisitos de la pensión de origen común a la de los riesgos laborales, sugieren una confusión de los pilares fundamentales y diferenciados que inspiran las coberturas en el sistema de estos últimos y en el sistema general de pensiones de origen común, pues trasladando los requisitos de éste a aquél, se desatienden las diferencias que inspiran a uno y otro sistema, frustrando de paso la finalidad Radicación n.° 86292 SCLAJPT-10 V.00 9 de la cobertura inmediata que riesgos laborales trae para el trabajador y su familia, pasando por el desconocimiento de la existencia de la familia por el solo hecho de la decisión responsable de dos personas para conformarla y afirmando, contra toda lógica, que una cosa puede ser y no ser al mismo tiempo; que esa interpretación validaría la cobertura inmediata del trabajador y su núcleo familiar por el sistema de riesgos laborales, pero solo en eventos no mortales, toda vez que se le negaría la protección a su consorte en caso de muerte y por no haber convivido con el trabajador por un lapso igual o superior a 5 años.

Considera que, si la cobertura del seguro laboral se da al trabajador y su núcleo familiar por el solo hecho de la afiliación y la ocurrencia de un evento de origen profesional, debe ser para todas las contingencias incluidas la muerte, sin que sean oponibles requisitos incompatibles con el amparo inmediato de las contingencias, que es precisamente lo que sugiere la teoría del riesgo en materia de accidentes de trabajo.

Insiste, que la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dándole un sentido y un alcance superior al que le atribuyó el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 no fue otro que la mera enunciación del elenco de beneficiarios, ya que coloca una talanquera a la sana aplicación de la primera norma mencionada, debilitando su finalidad por eliminar cualquier diferencia entre el sistema pensional que atiende las contingencias de origen común y el que se ocupa de las que se originan con ocasión o por razón del trabajo.

Radicación n.° 86292 SCLAJPT-10 V.00 10 Concreta que, la interpretación correcta de la norma que acusa permite afirmar que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en riesgos laborales, no pueden exigirse períodos de convivencia cuando la pensión se causa por muerte del afiliado en accidente de trabajo (f.° 6 a 10 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA La Compañía de Seguros Colmena S. A. opone que la sentencia del fallador de segunda instancia fue ajustada a derecho, manifestando que el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 hace una inevitable remisión al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, asegurando adicionalmente que, el sistema de riesgos laborales en materia de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes remite sin distinción al sistema general de pensiones (f.° 25 a 26 del cuaderno físico de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que la controversia que se plantea por la vía directa, se centra en determinar si el Tribunal erró al negarle a la accionante Susana Del Río Suárez, la calidad de beneficiaria del derecho pensional causado por la muerte del afiliado Jairo Eduardo Delgado Hencker, en condición de compañera permanente, al no encontrar demostrada la convivencia en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 86292 SCLAJPT-10 V.00 11 La censura radica su inconformidad en que el colegiado incurrió en error jurídico al considerar que le era exigible el requisito de convivencia establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en su condición de compañera permanente del causante fallecido como consecuencia de un accidente laboral y, por tanto, sujeto al régimen de riesgos laborales, siendo que, la cobertura de ese sistema opera en forma automática al núcleo familiar, por lo cual, no se puede equiparar con lo dispuesto para las prestaciones de sobrevivencia por origen común. Para resolver, debe aclarar esta Sala que el ad quem en su decisión, además de dar por establecido que la convivencia de la demandante y el causante se prolongó por solo 10 meses, lo cual consideró que no solventaba el requisito establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 por remisión del artículo 11 de la Ley 776 de 2002, antes de llegar a esa conclusión descartó la aplicación del artículo 11 del Decreto 1889 de 1994 que indicaba que la condición de compañera permanente se presume respecto a «quien haya sido inscrito como tal por el causante en la respectiva entidad administradora», circunstancia que se probó, dado que Jairo Eduardo Delgado Hencker inscribió a Susana Del Río Suárez como beneficiaria en el sistema de salud.

De manera que, para analizar el reproche por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea es Radicación n.° 86292 SCLAJPT-10 V.00 12 necesario comprender que esta Corporación, en lo que comporta al entendimiento del artículo 11 del Decreto 1889 de 1994 ha sido clara en decir que, la presunción contenida en esa norma, además de admitir prueba en contrario, no hace mención de término de convivencia alguno, por lo cual, debe ser complementada ajustándose a lo establecido al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 acusado en el presente cargo, dado que el estatus de compañera permanente como el de cónyuge en términos pensionales se haya atado a un término mínimo de exigencia legal.

Al respecto, la sentencia CSL SL13277-2016, enseñó: Y los dos últimos se erigen sobre la alegación de que el artículo 11 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, le puede servir de sustento probatorio para acreditar la calidad de conviviente marital con el causante para aspirar válidamente a la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993, por haberle sido expedido el carnet por COLSANITAS (folio 112) para dispensarle servicios de salud por cuenta del causante, con lo cual olvida que una cosa es el estatus o condición de esposa o esposa, compañero o compañera permanente, el cual puede adquirirse por haber cumplido un rito religioso o civil conforme a la ley o simplemente por tomar la decisión de compartir la vida de pareja con sus ingredientes de comunidad de techo, lecho y mesa; y otra, el estado de conviviente por el término mínimo exigido en la ley para adquirir el derecho a aspirar a la pensión de sobrevivencia. En efecto, la disposición en cita indica: “ARTICULO

11. PRUEBA DE LA CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE. Se presumirá compañero o compañera permanente, quien haya sido inscrito como tal por el causante en la respectiva entidad administradora. Igualmente, se podrá acreditar dicha calidad por cualquier medio probatorio previsto en la ley”. De allí no es posible concluir más de lo que aparece consignado por la norma reglamentaria: que la inscripción ante la entidad Radicación n.° 86292 SCLAJPT-10 V.00 13 administradora por parte del afiliado de una persona, como compañero o compañera permanente, permite presumir tal estado o condición, pero presunción que, aparte de admitir prueba en contrario (artículo 166 C.G.P), no refiere término de convivencia alguno. Por tanto, como el del estado de esposa o esposo, deberá completarse con la prueba de la convivencia, para accederse a la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por la Ley 797 de 2003, que prevé: “Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (Subrayas y resaltado del texto original).

Por tanto, desde ese punto sería propio entender que el Tribunal no tergiversó el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, como lo aduce la censura, empero, ante la advertencia de la necesidad de probar como mínimo cinco años de convivencia con el causante como presupuesto normativo para poder acceder a la pensión de sobrevivientes de origen laboral, se alejó del criterio actual de esta Sala lo que conduce al quiebre de su decisión. Para comprender lo antes dicho, se remora que esta Corte, de tiempo atrás, ha adoctrinado que en los eventos de que trata el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, quien pretenda la pensión de sobrevivientes alegando la condición de compañera permanente del afiliado o pensionado fallecido, debe necesariamente acreditar como presupuesto esencial para el reconocimiento de la pensión de Radicación n.° 86292 SCLAJPT-10 V.00 14 sobrevivientes, el requisito de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, por un tiempo mínimo de cinco años, razonamiento que entre otros se expuso en providencia CSJ SL343-2013.

Sin embargo, la Sala al reexaminar recientemente el tema, a partir de una nueva intelección armónica de la normativa antes trascrita, abandonó el anterior criterio jurisprudencial y en su lugar dejó sentado que los cinco años de convivencia que se exigen por ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, respecto del cónyuge o compañero (a) permanente, solo opera en el caso que se trate de la muerte de un pensionado, más no de un afiliado, pues en este último caso, solamente será necesario acreditar la conformación de un núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte.

En efecto, inicialmente en la CSJ SL1730-2020, la Sala fijó este nuevo criterio, el cual fue sustentado en los siguientes razonamientos: Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de Radicación n.° 86292 SCLAJPT-10 V.00 15 edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […]. (subraya y negrilla fuera de texto).

Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que “Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad.

Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes” (subraya y negrilla fuera de texto). Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).

En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal Radicación n.° 86292 SCLAJPT-10 V.00 16 de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Lo anterior comporta también que, contrario a lo considerado por el Tribunal, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios de un mismo tipo de causante, para el caso un afiliado, esto es, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto éste, es decir, el núcleo familiar, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social.

Así lo recordó la Corte Constitucional, en el análisis de constitucionalidad efectuado al art. 163 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el art. 218 de la Ley 1753 de 2015, en la sentencia CC C-521-2007, que en torno al concepto de familia y su protección sin discriminación, en consideraciones que se avienen al Sistema Pensional, precisó: […] Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.

Por último, se precisa que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CN, ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.

En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.

Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere Radicación n.° 86292 SCLAJPT-10 V.00 17 relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.

(Subrayas de la Sala). Criterio este que luego, mediante sentencia CSJ SL5270-2021 fue reafirmado, separándose de lo dispuesto en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional CC SU- 149-2020 y, manifestando que la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, «resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones».

En tal sentido, en la mencionada sentencia CSJ SL5270-2021, se precisó: Así fue como la Sala fijó el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado, en la sentencia CSJ SL1730-2020, que fue reiterado en otras, como la CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905- 2021 y CSJ SL2222-2021.

Conviene advertir que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CP ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.

Radicación n.° 86292 SCLAJPT-10 V.00 18 En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.

Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.

Finalmente, resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.

Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro Radicación n.° 86292 SCLAJPT-10 V.00 19 previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.

Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.

Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.

En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176- 2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.

Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar Radicación n.° 86292 SCLAJPT-10 V.00 20 lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. La totalidad de razones expuestas, son más que suficientes para la modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se reproduce, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones.

De manera que, conforme al criterio jurisprudencial imperante de esta Sala, se tiene que quien pretenda acceder a una pensión de sobrevivientes, a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se le exigirán como requisitos para acceder a ese derecho pensional los siguientes: cuando el causante es un pensionado una convivencia de cinco años, mientras que tratándose de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de un afiliado no será exigible tiempo específico de convivencia, pues simplemente bastará con demostrar la condición de cónyuge o compañero (a) y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte y así se cumple con el presupuesto normativo en comento, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de esa contingencia, para el caso la pensión reclamada por Susana Del Río Suárez.

Radicación n.° 86292 SCLAJPT-10 V.00 21 En ese orden, al tener por acreditado en el presente asunto que Jairo Eduardo Delgado Hencker falleció como consecuencia de un accidente de trabajo el 14 de noviembre de 2011 como bien lo aceptó la demandada en el documento del folio 8 del cuaderno principal, no queda duda que aquél ostentaba la condición de afiliado para el momento de su deceso; de ahí que para el presente asunto, resulta aplicable la interpretación judicial reseñada previamente, en particular, que bien sea para la cónyuge o la compañera permanente del mismo no será exigible tiempo específico de convivencia, pues simplemente bastará con probar la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia vigente para el momento de la muerte, máxime que el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, se remite para efectos de definir los beneficiarios de la pensión al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En consecuencia, el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de las normas acusadas, por lo anteriormente expuesto, por lo que, el cargo prospera y se casará la decisión de segunda instancia. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, bastan las consideraciones expuestas en sede casacional.

Con dicha orientación, al no ser objeto de Radicación n.° 86292 SCLAJPT-10 V.00 22 discusión la condición de compañera permanente de la accionante, lo cual se comprobó entre otras cosas con las testimoniales de Carlos Enrique Ramírez Torres y José Iván Marín Marulanda (f.° 48 CD y 50 del cuaderno principal) y la inscripción de ésta como beneficiaria en salud en la connotada calidad por parte del fallecido, se revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar condenar a la Compañía de Seguros Colmena S. A., a pagar la pensión de sobrevivientes vitalicia solicitada en favor de Susana del Río Suárez a partir del 15 de noviembre de 2011 en cuantía de un (1) SMLMV, pues si bien es cierto, el artículo 12 de la Ley 776 de 2002, señala que el monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado corresponderá al 75% del salario base de liquidación, conforme a los folios 5 y 6 del cuaderno principal contentivo del contrato de trabajo por duración de la obra o labor suscrito entre Jairo Eduardo Delgado Hencker y Sparta Ltda. Para el desempeño del servicio de conductor, su ingreso mensual no superaba la cifra antes dispuesta, a razón de 13 mesadas anuales en atención al inciso 8° y el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por estar prescritas todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de marzo de 2014, el retroactivo pensional se concederá desde esa fecha en adelante, dado que la demanda fue interpuesta en el mismo día y mes de 2017 (f.° 18 del cuaderno principal). Lo dicho, en atención a que de la revisión del expediente diferente a la comunicación de respuesta dirigida por la demandada Colmena S. A. a Susana del Río Suárez del 27 de diciembre Radicación n.° 86292 SCLAJPT-10 V.00 23 de 2011, en la cual, la administradora aceptando el origen laboral del fallecimiento del afiliado, solicita la presentación de la documentación pertinente a efectos de dar trámite al reconocimiento de la prestación (f.° 8, ibídem), no se evidencia documento alguno que haga inferir la interrupción del tal plazo extintivo, de conformidad con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

No habrá lugar a pronunciamiento en lo relacionado a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que no fueron solicitados en la demanda (f.° 1 vto. y 2 del cuaderno principal), por tal razón, procede el reconocimiento de la indexación sobre el retroactivo pensional desde la causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago, aunque no hubiere sido solicitada (CSJ SL4330-201), con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la formula acogida y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1511-2018, que, para tales efectos, estableció como parámetros: Fórmula: VA= Vh * IPC Final/IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la respectiva mesada pensional. Finalmente, en otro orden de consideraciones, se autorizará a la entidad demandada para que al momento del Radicación n.° 86292 SCLAJPT-10 V.00 24 pago del referido retroactivo, y de las mesadas subsiguientes, efectúe la deducción con destino a la EPS, o entidad a la cual esté afiliada la actora en salud, en observancia de lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto Reglamentario 510 del 2003 de la Ley 797 de 2003.

Costas de la primera instancia a cargo de la demandada. Sin ellas en segunda instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SUSANA DEL RÍO SUÁREZ contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS COLMENA S. A. En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 4 de octubre de 2018 y, en su lugar, RESUELVE:

PRIMERO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS COLMENA S. A. a reconocer y pagar a SUSANA DEL RÍO SUÁREZ la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de noviembre de 2011 en cuantía equivalente a un salario Radicación n.° 86292 SCLAJPT-10 V.00 25 mínimo legal mensual vigente -SMLMV- a razón de 13 mesadas anuales.

SEGUNDO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS COLMENA S. A. a reconocer y pagar a SUSANA DEL RÍO SUÁREZ el retroactivo pensional calculado desde el 27 de marzo de 2014 y hasta el momento de pago de estas, con su correspondiente indexación, desde la causación de cada mesada y hasta la fecha de su pago.

TERCERO: AUTORIZAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS COLMENA S. A. a efectuar los descuentos para cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentra vinculada la demandante, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86292 SCLAJPT-10 V.00 26