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SL973-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL973-2021 Radicación n.° 80630 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA AMANDA GUTIÉRREZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 14 de diciembre de 2017, en el proceso que instauró LUZ STELLA ALZATE CASTAÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que la recurrente fue vinculada como interviniente ad excludendum.

I.

ANTECEDENTES Luz Stella Alzate Castaño demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pretendiendo que se le condenara al pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, por la muerte de su compañero permanente Juan de Jesús Londoño Arias, de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y de las costas del proceso.

Radicación n.° 80630 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones en que Juan de Jesús Londoño Arias falleció el 12 de marzo de 2012 y se encontraba afiliado al extinto ISS, como cotizante activo en el régimen de prima media, por su empleador Arturo de Jesús Hoyos Zuluaga; que al diligenciar el formulario de afiliación en pensiones la incluyó como beneficiaria; que era su compañera permanente desde 11 años antes del fallecimiento, sin separación alguna, convivían bajo el mismo techo, lecho y compartían mesa, tenía afiliados a sus dos hijos como beneficiarios en salud, dependían todos de él y convivían en una casa de su propiedad; y que, el 8 de junio de 2012, solicitó ante el extinto ISS la pensión de sobrevivientes, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, admitió la muerte del causante y lo relativo a la solicitud de pensión presentada, y adujo no constarle lo demás. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido y prescripción. Rosa Amanda Gutiérrez López, vinculada como interviniente ad excludendum, solicitó que se declarara que le asistía mejor derecho, como esposa legítima del causante y, en consecuencia, que se condenara al reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivencia por la muerte de su esposo, de los intereses moratorios y la indexación de los valores adeudados.

Radicación n.° 80630 SCLAJPT-10 V.00 3 Como fundamento de lo pretendido, adujo que dependía económicamente de los aportes que le hacía el causante, con quien contrajo matrimonio en diciembre de 1980 y a finales del año 1984 se trasladaron a la casa de su suegra; que unos meses después se marchó para la casa de sus padres, ante los abusos de los cuñados, hermanos del causante, que la convirtieron en su empleada doméstica, lo que provocó la enemistad con estos y la madre de su esposo; que tres meses después volvieron a vivir juntos, hasta el año 2006, cuando empezó a trabajar en la administración de un inquilinato y convino con el causante que ella viviría allí y él en casa de su madre.

Manifestó que laboró por cuatro años en el inquilinato hasta el 2010, que se veía con su esposo y salían los fines de semana cuando podían; que por decisión de su esposo, cuando dejó de trabajar allí, se fue a vivir sola a una habitación, y él continuó visitándola y colaborándole para su sostenimiento; que nunca la afilió a los sistemas de seguridad social y laboró como conductor de vehículo de transportes de aves de corral; y que, a partir de los actos fúnebres, se enteró de que su esposo sostenía una relación extra matrimonial con la demandante.

Colpensiones dio respuesta a la demanda de la interviniente, oponiéndose también a lo pretendido; admitió que el último empleador del causante fue Arturo Hoyos Zuluaga, la fecha de la muerte del afiliado y que la demandante solicitó la pensión; afirmó que los demás hechos Radicación n.° 80630 SCLAJPT-10 V.00 4 no le constaban; y que el derecho de la interviniente ya había sido definido por sentencia confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.

Formuló las excepciones que denominó cosa juzgada, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2016, declaró próspera la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de Rosa Amanda Gutiérrez López; condenó a Colpensiones a pagar a Luz Stella Alzate Castaño la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 12 de marzo de 2012, en trece mesadas pensionales, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 desde la ejecutoria de la sentencia y costas en un 90% a favor de la demandante, pagaderas a prorrata entre la entidad y la interviniente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la interviniente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 14 de diciembre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia, modificando el valor del retroactivo, para actualizarlo a 31 de octubre de 2017 en la suma de $45.828.442, y condenó en costas en la instancia a la Radicación n.° 80630 SCLAJPT-10 V.00 5 interviniente, en favor de la demandante principal y de la entidad demandada.

El Tribunal identificó como problemas jurídicos a resolver, si se dieron las características de cosa juzgada respecto a las pretensiones formuladas por la tercera excluyente, si el afiliado dejó causado el derecho pensional a favor de sus beneficiarios y si la demandante acreditó la convivencia exigida por la ley para ser tenida como beneficiaria de la prestación. Recordó que la cosa juzgada dota de carácter definitivo e inmutable a las sentencias, con el propósito de que las controversias sometidas al escrutinio del juez sean resueltas y no puedan reabrirse nuevamente ante las instancias judiciales, ofreciendo así seguridad jurídica; que, conforme al artículo 303 del CGP, antes el 332 del CPC, se configura ante la identidad jurídica de las partes, la identidad de objeto o pretensión y de causa petendi o de hechos; y, para dar apoyo a esas reflexiones, citó apartes de la sentencia CSJ SL6097-2015.

Adujo que Rosa Amanda Gutiérrez López había demandado a Colpensiones, para obtener la resolución de su derecho a la pensión de sobrevivientes, en proceso que se tramitó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y conocido en consulta por esa corporación, cuyo objeto consistió en si ostentaba o no la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge.

Añadió que la causa petendi se fundamentó en que contrajo Radicación n.° 80630 SCLAJPT-10 V.00 6 matrimonio con el causante, quien falleció el 12 de marzo de 2012 y tenía la calidad de cotizante activo, y que presentó la reclamación administrativa el 3 de septiembre del 2012, sin recibir respuesta. Consideró que en los procesos existía identidad jurídica de partes, de objeto y de causa; que el sustento fáctico de las pretensiones era el mismo, con algunas adiciones formales que no variaban su núcleo esencial; que la base de las pretensiones era la condición de cónyuge supérstite del afiliado fallecido, por lo que se trataba del mismo conflicto ya definido, en el que se negó lo pretendido por falta de acreditación de la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, situación jurídica que no podía ser objeto de controversia en un nuevo proceso, por efectos de la cosa juzgada; y, respecto a las nuevas pruebas testimoniales, no permitían enmendar los errores probatorios del proceso anterior, desconociendo el principio de seguridad jurídica, que «permite tener certeza de que las acciones judiciales han quedado finiquitadas con efectos de inmutabilidad».

Finalmente, advirtió que el afiliado fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto contaba con los requisitos previstos en el art. 12 de la Ley 797 de 2003; y que la demandante acreditó la convivencia mínima de cinco años prevista en la ley, en tiempo inmediatamente anterior al fallecimiento del causante, como compañera permanente, por lo menos desde el 2007, la que perduró hasta el momento de la muerte del afiliado, conforme a las declaraciones recibidas, los formularios de vinculación Radicación n.° 80630 SCLAJPT-10 V.00 7 del asegurado a los sistemas de riesgos profesionales y pensional, en los que se relacionó a la demandante como beneficiaria, y la declaración extra juicio rendida por la pareja en octubre de 2007.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la interviniente, esto es, Rosa Amanda Gutiérrez López, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique el fallo de primer grado, concediéndole el derecho al 50% de la pensión de sobrevivencia y demás acreencias causadas por el fallecimiento de su esposo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por aplicación indebida, el artículo 303 del CGP. Para la demostración del cargo, indica que si bien es cierto que la cosa juzgada es una institución creada con el propósito de dotar a las sentencias en firme de «definitividad Radicación n.° 80630 SCLAJPT-10 V.00 8 (sic) e inmutabilidad, certeza del derecho discutido y seguridad jurídica», no puede ser superior a los cánones constitucionales; que el juez plural aplicó en forma indebida la norma referida, toda vez que si bien existió un primer proceso entre las mismas partes, con la misma causa petendi e identidad de objeto a las del segundo, «la norma aplicada no era la llamada a regir en este caso», como lo refirió en los alegatos de instancia, por cuanto se comprometen en esta oportunidad derechos fundamentales constitucionales de la demandante «[…] persona de más de 59 años de edad, sin descendientes, sin ninguna clase de recursos económicos ni bienes materiales ni inmateriales que le provean una calidad de vida si no en las mejores condiciones, sin que le permitan un mínimo necesario para su propia subsistencia en una condición digna», que fueron vulnerados a través de la sentencia recurrida.

Aduce que es evidente la existencia de un conflicto entre el art. 303 del CGP y los art. 48 y 49 de la CN, porque con la aplicación del primero, era inevitable la transgresión de los derechos fundamentales de la demandante garantizados en las normas constitucionales, fortalecidos a través de los instrumentos internacionales; que, ante tal conflicto, debían prevalecer los preceptos constitucionales, conforme al art. 4º de la CN, por cuanto la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público esencial, reconocido en convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado Colombiano. Radicación n.° 80630 SCLAJPT-10 V.00 9 Cita los art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 16 de la Declaración Americana de los Derechos «de la Persona», 9º del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales, 9º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Advierte que en la sentencia que soportó la decisión impugnada, no se discutieron derechos fundamentales como en este asunto, en el que la afectación de los derechos fundamentales de la demandante proviene de la aplicación indebida del art. 303 del CGP; y que, de no aplicarlo, el Tribunal habría reconocido sus derechos. VII. RÉPLICA Colpensiones sostiene que el cargo adolece de errores de técnica que impiden su prosperidad; que la proposición jurídica ataca una norma procesal, siendo que debía ser una norma sustancial de carácter nacional, sin que se trate de una violación de medio; que las normas constitucionales citadas no cumplen con lo requerido, ni se corrige tal situación en el desarrollo del cargo; que no se atacan los pilares fundamentales de la sentencia, los que se centran en establecer que se configuró la cosa juzgada; que el recurrente no precisó en qué consistió el yerro endilgado, ni cómo debió proceder la segunda instancia y el escrito se asemeja más a un alegato de instancia; y que la sentencia se ajustó a la ley, la jurisprudencia y los supuestos fácticos del caso concreto.

Radicación n.° 80630 SCLAJPT-10 V.00 10 Luz Stella Alzate Castaño manifiesta que se acoge al pronunciamiento de la entidad demandada respecto a las fallas técnicas y que no debe casarse la sentencia; que la recurrente aceptó la existencia de un primer proceso, con identidad de partes, de causa y de objeto respecto al segundo; que no dio a conocer al despacho del que había perdido, en el que no agotó las herramientas jurídicas ordinarias con las que contaba para obtener la protección de sus derechos; y que se está, no solo frente a una cosa juzgada, sino frente a un fraude procesal.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal centró las consideraciones de su decisión en que a la interviniente excluyente ya se le había resuelto lo pretendido, en proceso anterior que se surtió entre las mismas partes y por la misma causa, con efectos de cosa juzgada, lo que hacía inmutable la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 303 del CGP, antes 332 del CPC.

La censura radica su inconformidad en que el Colegiado aplicó indebidamente la norma adjetiva, por cuanto contraría cánones constitucionales e internacionales, y vulneró con ello el derecho fundamental de la recurrente a la seguridad social y su subsistencia en condiciones dignas. No le asiste razón a los opositores, en cuanto a las fallas técnicas que le endilga al cargo, toda vez que la proposición jurídica sí está bien estructurada, en tanto el artículo 303 del CGP, antes 332 del CPC, es norma de carácter sustancial, Radicación n.° 80630 SCLAJPT-10 V.00 11 dada su naturaleza.

Así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte y, a manera de ejemplo, se trae a colación la sentencia SL16029-2017, en la cual se dijo: No le asiste razón al replicante en sus alegaciones dirigidas a asegurar que la demanda de casación carece de proposición jurídica, pues el recurrente cumplió con la carga de señalar una disposición sustantiva de orden nacional que fue base esencial de la sentencia, esto es, señaló como infringido el artículo 332 del CPC que se refiere a la figura de la cosa juzgada, aplicable a los procesos laborales por virtud de lo consagrado en el artículo 145 del CPTSS, institución que adquiere el carácter de sustantiva por su propio contenido.

Así lo tiene establecido esta Corporación, a saber, en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2013; rad. 42536 se estimó: Aunque es cierta la crítica que hace el opositor, en cuanto a que el cargo se sustenta en normas procesales como el debido proceso y la cosa juzgada, siendo que es su obligación fincar la acusación en cualquiera de las normas sustantivas de carácter nacional “que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo a juicio del recurrente hayan sido violadas”, también lo es que el censor acusa, como precepto que debió ser aplicado por el Tribunal, el artículo 332 del Estatuto Procedimental Civil, que se refiere a la figura jurídica de la cosa juzgada, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo reglado en el artículo 145 del C. P del T. y de la S. S.; institución jurídica que no obstante estar plasmada en el Código de Procedimiento Civil, no por ello adquiere ese mismo carácter, pues la calidad de sustantiva o adjetiva, según tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, no está determinada por tal circunstancia, sino que ella resulta de su propio contenido, como ocurre con la cosa juzgada que ha sido considerada como norma de índole sustantiva por esta Sala.

Y en punto a la acusación de normas constitucionales, resulta relevante advertir que, contrario a lo expresado en la réplica, ha reiterado esta Sala que algunas disposiciones contenidas en la Constitución Política consagran principios y derechos sustanciales que gozan de fuerza normativa vinculante, por lo que son de aplicación inmediata, razón por la cual pueden integrar la proposición jurídica, como en el Radicación n.° 80630 SCLAJPT-10 V.00 12 caso del art. 48 de la CN, así como aquellas normas internacionales del trabajo ratificadas por Colombia, por cuanto hacen parte de la legislación interna (inc. 4º del art. 53 de la CN).

Para la Sala el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, toda vez que dio una adecuada aplicación a lo dispuesto en el art. 303 del CGP, sin que se desprenda ni se evidencie de su aplicación la transgresión de las normas constitucionales e internacionales citadas, teniendo en cuenta que en el primer proceso se resolvió de manera definitiva, con efectos de cosa juzgada, la pretensión de pensión de sobrevivientes formulada por la aquí recurrente, sin que en la nueva oportunidad en la que se promovió la misma pretensión, en contra de la entidad, con sustento en idénticos hechos, se verificara alguna circunstancia excepcional o sobreviniente que ameritara un nuevo estudio de la pretensión, resultando no solo innecesario sino improcedente un nuevo análisis, tal como lo advirtió el colegiado.

De lo dispuesto en el artículo 48 de la CN y el contenido de las normas internacionales referidas por la censura, no se desprende en forma alguna la obligación del Estado de otorgar ningún tipo de prestaciones en el sistema de seguridad social en pensiones, sin el cumplimiento de los requisitos previstos por el legislador para ello, menos aún, la ineficacia de la institución jurídica objeto de debate, esto es, de los efectos de cosa juzgada de la sentencia proferida en un Radicación n.° 80630 SCLAJPT-10 V.00 13 proceso judicial, ante la corrección de errores probatorios en un nuevo proceso.

Lo anterior significaría el desconocimiento de principios fundamentales del derecho, como el debido proceso y la seguridad jurídica, necesarios para mantener el orden social, la confianza de los administrados y la estabilidad de Estado constitucional de derecho, fines que contribuyen a lograrlo cuando los conflictos son resueltos de manera definitiva, con observancia de la Constitución y la ley, así como de la jurisprudencia, en lo que toca con la interpretación y aplicación de los preceptos normativos.

En el tema objeto de controversia, ha sido enfática y reiterada la posición de esta Corporación en cuanto a la inmutabilidad de la sentencia definitiva y ejecutoriada proferida en un proceso contencioso, así como sus efectos de cosa juzgada entre las mismas partes, por idéntica causa y objeto, lo que impide acudir nuevamente a la jurisdicción en procura de que se resuelva nuevamente un conflicto ya desatado y concluido, salvo los eventos previstos en el art. 304 del CGP.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL1303-2018 se expresó: La institución de la cosa juzgada tiene como finalidad, que las decisiones emanadas de la rama judicial del poder público, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas cerrando la posibilidad de que sean sometidas a un nuevo debate judicial.

En ese orden de ideas, se tiene que la inteligencia dada por el Radicación n.° 80630 SCLAJPT-10 V.00 14 Tribunal al artículo 332 del CPC no es la correcta, pues, no se corresponde con la señalada por la jurisprudencia de esta Corte, verbigracia: […] es preciso recordar que el art. 332 del C.P.C., aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el art. 145 del C.P.L. y S.S., le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes»; de donde se infiere que tal institución fue consagrada con el fin de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias1.

Al efecto, para determinar si existe identidad de objeto, el juez debe estudiar si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente. El respectivo análisis no sólo debe precisar si existe identidad entre los planteamientos y pretensiones ventiladas en los procesos petitorio>, también debe comprender que cuestiones {que} ya fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente.

Además, el hecho de que el derecho a la seguridad social en general y, en particular, el derecho a la pensión de sobrevivientes sea irrenunciable, no modifica la circunstancia de su reclamación judicial anterior y la negativa de reconocimiento de la prestación mediante sentencia judicial legalmente ejecutoriada, con efectos de cosa juzgada, lo que en consecuencia daba lugar a la aplicación de lo dispuesto en el art. 303 del CGP, tal como procedió el colegiado, confirmando la decisión de declarar probada la respectiva excepción. Lo anterior no implica la vulneración del derecho a la seguridad social de la recurrente, conforme a su 1 CSJ SL8658-2015 Radicación n.° 80630 SCLAJPT-10 V.00 15 consagración general, legal, constitucional e internacional, por cuanto de ninguna de las disposiciones aludidas, per se, se deriva la obligación de reconocer la prestación pretendida, sin el cumplimiento de los requisitos legales previstos para ello, que en otrora oportunidad no fueron acreditados, lo que dio al traste con la pretensión en forma definitiva, sin que sea admisible que, por la entidad del derecho, se efectúe su reclamo judicial en una y otra oportunidad, a conveniencia de la interesada y hasta tanto se acrediten los supuestos fácticos necesarios para su reconocimiento.

En consecuencia, en ningún yerro jurídico incurrió el Tribunal al confirmar la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada frente a la recurrente, razón por la cual, el cargo resulta totalmente infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 80630 SCLAJPT-10 V.00 16 laboral seguido por LUZ STELLA ALZATE CASTAÑO contra COLPENSIONES, en el que fue vinculada y presentó demanda como interviniente ad excludendum ROSA AMANDA GUTIÉRREZ LÓPEZ.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 80630 SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 80630 SCLAJPT-10 V.00 18