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SL973-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casada Laboral Sala di Dosoondestlia N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL973-2020 Radicación n.° 76230 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BENJAMÍN WILCHES OYUELA y MARIELA DEL CARMEN CELY GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de agosto de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra CONDUCTORES ELÉCTRICOS CONDUBLEX INTERNATIONAL S.A EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES Benjamín Wilches Oyuela y Mariela del Carmen Cely Gutiérrez llamaron a juicio a la accionada con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, que finalizó por causa imputable al empleador. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76230 Como consecuencia de lo anterior, indicaron que se les adeudaba los siguientes conceptos: las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios, los salarios, la indemnización por despido sin justa causa por terminación unilateral, la sanción moratoria, lo extra y ultra petita y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, Benjamín Wilches Oyuela afirmó que se vinculó mediante un contrato de trabajo, en el cargo de gerente y representante legal, por más de 17,65 arios, esto es, desde el 25 de octubre de 1996 hasta el 19 de junio de 2013. Por su parte Mariela del Carmen Cely Gutiérrez refirió que se desempeñó como suplente del gerente, por un espacio de 17, 62 arios, del 1 de noviembre de 1996 al 19 de junio de 2013.

Señalaron que ambos devengaron la suma de $3.080.000 y que su contrato laboral se extendió hasta el 19 de junio de 2013, cuando la empresa fue declarada en «liquidación judicial por auto 400-011276» expedido por la Superintendencia de Sociedades. Narraron que estuvieron inscritos como empleados y representantes legales de la accionada hasta el 7 de octubre de 2013, fecha en la que empezó a ejercer en dicha calidad Gonzalez Salinas &Asociados GS SAS.

Afirmaron que en el proceso de liquidación presentaron sus acreencias laborales, pero en audiencia del 25 de junio SCLAJPT-10 V.00 2 7B Radicación n.° 76230 de 2014, fueron desconocidas y mediante auto 405-009042 del 26 de junio de 2014 la Superintendencia de Sociedades «así lo declaró»; destacaron que las únicas obligaciones del proceso liquidatorio son las que acá se reclaman (f.' 3 a 8, 41 y42).

Conductores Eléctricos Condublex International S.A., en «LIQUIDACIÓN JUDICIAL» al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; enfatizó que los actores no han perdido su calidad de accionistas y que la simple representación legal no configura una relación laboral; en cuanto los hechos, solo admitió la reclamación presentada por los demandantes a la Superintendencia de Sociedades.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la relación laboral entre la sociedad demandada y los demandantes, improcedencia de las condenas reclamadas, buena fe, pago, carencia de justas causas y título para pedir, y cobro de lo no debido (f.° 75 a 93). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dictó sentencia el 7 de junio de 2016 (11° CD 146, 147), en la que resolvió absolver a la accionada y condenar en costas a la parte actora.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 76230 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de los demandantes, mediante sentencia del 11 de agosto de 2016 (f.°CD 156, 157 y 158), decidió confirmar la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar «si con las pruebas aportadas al proceso se demostró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y en caso positivo si son procedentes las condenas solicitadas».

Argumentó que en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, se aportaron las siguientes pruebas documentales: Auto de la Superintendencia de Sociedades que obra a folio 15 a 16, mediante el cual se pone en conocimiento de la liquidadora de la sociedad los escritos presentados por los actores al 27 de febrero de 2014 por los demandantes frente a los créditos que excluye la liquidadora.

A folio 17, obra escrito de los demandantes dirigido a la coordinadora del grupo de liquidaciones el 27 de febrero de 2014, manifestando que los créditos a su favor fueron presentados en término legal. A folio 20 a 21 obra balance general de CONDUBLEX INTERNATIONAL S.A. al 30 de junio de 2013 firmado por el señor Benjamín Wilches en calidad de gerente general sin sello de membrete de la empresa dirigido a la superintendencia. Reclamación de los demandantes a la Superintendencia de Sociedades por un crédito laboral en cuantía de $191'028.800 y $186'823.790 respectivamente a folios 23 y 24.

Auto de la Superintendencia de Sociedades de Bogotá donde hace la calificación de créditos y rechaza los créditos de los demandantes por presentarse por fuera de término, folio 25 a 37. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 76230 A folio 38 obra la parte de un auto sin fecha expedido por la Superintendencia de Sociedades donde se indica respecto al rechazo de admisión de unas acreencias laborales que los reclamantes informaron que la prueba de las acreencias la tiene la liquidadora y señalan que es carga del acreedor allegar la prueba de la existencia en cuantía de las acreencias y que por tanto confirma la providencia anterior, si mantiene los créditos rechazados.

Los mismos documentos fueron allegados al subsanar la demanda y aparecen a folio 43 a 65. A folio 94 a 100 se lee auto de apertura de liquidación judicial de fecha 19 de junio de 2013 en el que se dispone en el literal 18 ordenar al representante legal de la sociedad señor Benjamín Wilches Hoyuela que dentro del mes siguiente presente a la liquidadora y a ese despacho su rendición de cuentas informándole que su incumplimiento puede acarrearle multas sucesivas.

Comunicación de la liquidadora de la Sociedad a la Superintendencia de Sociedades donde indica que se rechazaron dos créditos que supuestamente constaban en la contabilidad de la Sociedad y que estos no se encuentran registrados en la contabilidad, por lo que como la carga de la prueba corresponde a quien la alega, estos créditos se rechazan y a continuación indica los motivos por los que su labor de calificación se vio agravada.

Concluyó que conforme a las pruebas relacionadas y las demás citadas por la parte recurrente, no era posible deducir que alguno de los demandantes prestara sus servicios a la accionada, pues la única prueba que obra al respecto, es el auto de la Superintendencia que ordenó a Benjamín Wilches, en calidad de representante legal de la sociedad en liquidación, presentar la rendición de cuentas, mientras que respecto a Mariela del Carmen Cely, no existe alguna que evidencie que se desempeñó como suplente del gerente, menos aún que cubrió las ausencias de aquel.

Expone que, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 76230 Aunado a lo anterior, es de señalar que en la contabilidad de la sociedad en liquidación vista a folio 20 y 21, es un documento sin membrete de la empresa con la firma del señor Benjamín Wilches, pero sin recibido por parte de la Superintendencia en el que no se especifica en el acápite de pasivos las obligaciones laborales por pagar, ni salarios por pagar a los demandantes como lo indica el recurrente, sino que de manera general aparecen pasivos por obligaciones laborales que son las que se presentaron posteriormente a la liquidación, vista a folios 49y 50, y que no son otras que la liquidación que presentan los demandantes a la liquidadora para que se les tuviere en cuenta como crédito laboral, que fueron rechazados por la Superintendencia, por cuanto no se aportó prueba de dicha obligación dentro de la contabilidad de la empresa.

Señaló que existía «confesión ficto» respecto de los hechos uno a cinco de la contestación de la demanda, que hace relación a que los demandantes nunca recibieron salario, sino compensaciones económicas por su condición de accionistas y que la representación de la sociedad la ejercieron de manera autónoma sin subordinación alguna. Agregó que no se allegó prueba para establecer cuáles fueron los extremos de la relación laboral, en cuanto Mariela del Carmen Cely Gutiérrez, insistió que no obraba evidencia en la que se observare cuando ejerció como suplente.

Respecto a Benjamín Wilches Oyuela, indicó que solo se encuentra la comunicación de la Superintendencia, que no informa salario, ni cómo se desarrolló su vinculación. Anotó que no se practicó la prueba testimonial por falta de interés de la parte demandante, quien tampoco asistió a la audiencia de conciliación, menos al interrogatorio de parte.

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 76230 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un acápite que denominó «PETICIÓN DE INFIRIVIACION» los recurrentes solicitan a esta Corporación «la invalidación o CASACION del fallo proferido por el Honorable Tribunal ( ) y situada o constituida en tribunal de instancia revoque la sentencia de segundo y primer grado y en su lugar se pronuncie sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda inicial» Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Lo proponen en los siguientes términos: De conformidad con el articulo 87 numeral 1 del CPL, denuncio la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Laboral, en fecha 11 de agosto de 2016, por violación indirecta de la ley sustancial o material (error facti in iudicando) como consecuencia de errores de hecho, como posteriormente se demostrarán cometidos en la apreciación de las pruebas que a continuación se especificarán. Señalan que las pruebas aportadas con la demanda y contestación, en la audiencia celebrada el 10 de mayo de 2016, se declararon «legalmente incorporadas al proceso» y el a quo afirmó que se valorarían en su debida oportunidad.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 76230 Alegan que en la sentencia de primera instancia como en la de segunda, no se apreciaron las siguientes piezas documentales, - El certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada CONDUCTORES ELECTRICOS CONDUBLEX INTERNATIONAL S.A. EN LIQUIDACION JUDICIAL - El auto No.405-003103 de fecha 03-03-2014 de la Superintendencia de Sociedades, donde se corre traslado de las objeciones del proyecto de graduación de créditos incluidos los de los demandantes.

(Fl 15-16). - El auto No.405-017430 de fecha 21-10-2013 de la Superintendencia de Sociedades, donde pone en conocimiento de la liquidadora el crédito No.13 de la demandante MARIELA DEL CARMEN CELY GUTIERREZ. (A 17 o 105). - El auto No.405-017431 de fecha 21-10-2013 de la Superintendencia de Sociedades, donde pone en conocimiento de la liquidadora, el crédito No.14 del demandante BENJAMIN WILCHES OYUELA.

(FL 18 o 107). - La Liquidación del contrato laboral de BENJAMIN WIL CHES OYUELA, documento que viene en papel membrete de la sociedad demandada. (FI. 50). - La Liquidación del contrato laboral de MARIELA DEL CARMEN CELY GUTIERREZ, documento que viene en papel membrete de la sociedad demandada. (FL 49). -El Acta No.405-001418 de fecha 25-06-2014 de la Superintendencia de Sociedades, donde reconoce y asigna derechos de voto de los acreedores de CONDUBLEX S.A. y rechaza la de los demandantes manifestando que fueron presentadas fuera de término. Hecho desvirtuado puesto que se presentó en la misma data del crédito de COMPENSAR, como se prueba en autos.

(Fls. 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 38). - La contestación de la demanda respecto a los hechos 4, 5 (FL 77). Se refieren al problema jurídico planteado por el fallador, y al hecho que se hubiere referido al trámite seguido ante la Superintendencia de Sociedades para el reconocimiento del crédito y a las pruebas que de dicho SCLAIPT-10 V.00 8 31.

Radicación n.° 76230 procedimiento se derivaban y pese a ello, no procedió a declarar la existencia de los servicios personales prestados. Exponen que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia laboral, el principio de la primacía de la realidad debe orientar la interpretación frente a cualquier otra clase de contratación, y resalta que Benjamín Wilches Oyuela, fue requerido por la Superintendencia de Sociedades, a través del auto que decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la demandada, en su calidad de representante legal.

Resaltan que en los hechos 4 y 5 de la demanda se iteró que Wilches Oyuela ejerció la representación de la sociedad y Mariela del Carmen Cely Gutiérrez lo habría hecho en calidad de suplente y, sobre los mismos, manifiesta que hubo confesión por parte del apoderado de la pasiva. Arguyen la parte recurrente, que si bien se les declaró confesos de los hechos susceptibles de confesión, por la inasistencia al momento de decretarse los interrogatorios de parte en la primera instancia, de conformidad con el artículo 205 del CPC, también lo es, que en la contestación de la demanda se admitió que ellos se desempeñaron en el cargo.

Manifiestan que dicha confesión no fue advertida por el ad quem, que sumada con la documental, permitía inferir que la relación que ató a las partes fue laboral; que tampoco se demostró qué tipo de aporte realizaron a la sociedad, si fue SCLLUPT-10 V.00 Radicación n.° 76230 en especie o de otra índole, como se afirmó en la decisión de primer grado.

Explican que el Colegiado a efectos de analizar la subordinación, no tuvo en cuenta el tipo societario de la accionada; por cuanto al tratarse de una anónima, la asamblea de accionistas y la junta directiva, son los órganos de dirección, a los cuales se les rinde informes y son los legitimados para proferir las órdenes. Descienden a las pruebas que analizó el juzgador y, sobre los estados financieros (fs.°20 a 21), arguyen que se desconoció que dichos documentos «siempre se presentan en ese formato de generalidades, son los libros auxiliares donde se detalla el activo y pasivo, no como lo hace ver la sala en su fallo.

Y el balance aportado va a la fecha de corte semestral en la cual el demandante ejercía como representante legal». Destacan que dicho elemento no fue desconocido ni tachado por la llamada a juicio. Mencionan las siguientes probanzas: 1. El memorial radicación 2014-01-096795 ante la Superintendencia de Sociedades dentro del expediente de liquidación judicial de la sociedad demandada, donde se sustenta la objeción al proyecto de calificación y graduación de créditos.

(FI 17). 2. La comunicación suscrita por Benjamín Wilches Oyuela, presentando reclamación de su acreencia laboral en la liquidación judicial de CONDUBLEX, Radicación 2013-01- 408047. (F123). 3. La comunicación suscrita por Mariela del Carmen Cely Gutiérrez, presentando reclamación de su acreencia laboral en la liquidación judicial de CONDUBLEX, Radicación 2013-01- 408051.

(FI 24). Afirman que a través de estos documentos se dilucida que estaban ejerciendo el derecho a reclamar sus salarios, SCLAJPT-10 V.00 10 3? Radicación n.° 76230 prestaciones sociales y contradecir la actuación judicial que los perjudica dentro del proceso de liquidación judicial de su empleador frente a su acreencia laboral. Enuncian, -El auto No.405-009042 de fecha 25-06-2014 de la Superintendencia de Sociedades, donde reconoce y asigna derechos de voto de los acreedores de CONDUBLEX S.A. y que en el numeral 5 de los antecedentes rechaza por extemporáneos el crédito No. 13 de la demandante MARIELA DEL CARMEN CELY GUTIERREZ y el crédito No.14 del demandante BENJAMIN WILCHES OYUELA.

(FI 25 a 28, 37). Aseguran, que a partir de este auto se impulsó la presente causa laboral. Reiteran que el Tribunal omitió que en la contestación de la demanda se dijo que ellos ejercieron sus funciones hasta el 19 de junio de 2013 (f. 77), es decir, «sí hay prueba de cuándo llegó el contrato a su final». Alegan que tampoco existió desinterés en el proceso, fundado «en la llegada tarde a la audiencia de trámite de primera instancia y no presentar al testigo» y, que en materia laboral, el trabajador debe probar el vínculo laboral, al tiempo que al empleador le corresponde la demostración de que no existe subordinación y por ende, no tendría «obligación al pago de salarios y prestaciones sociales».

WI. CONSIDERACIONES El recurrente prescinde de la proposición jurídica de un cargo en estricto sentido, siguiendo los derroteros del artículo 90 del CPTSS, nótese que ni siquiera enuncia un SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 76230 sub motivo de infracción de la ley propio de la casación del trabajo. Así mismo, si se entendiera que la seleccionada es la senda fáctica, se omite la enunciación del (los) error (es) que, a juicio del censor, daría (n) lugar a la casación del fallo, ya que como lo ha sostenido la Corporación, la sola enunciación de las probanzas no es suficiente, sino que es requerido el señalamiento de aquello que acreditaba cada una en particular que, desconocido o tergiversado por el fallador, resultó determinante, al punto de causar un agravio a la ley sustancial.

En todo caso, es dable inferir de la fundamentación de la acusación, que la parte recurrente controvierte la conclusión del fallador consistente en no tener por probada la relación laboral, para lo cual indica que el ad quem dejó de apreciar el contenido de los documentos originados en el trámite seguido por la accionada en liquidación, ante la Superintendencia de Sociedades; el certificado de existencia y representación de la empresa; así como la confesión vertida en la contestación de la demanda.

Para comenzar, no puede dejarse de lado que, en aplicación del artículo 24 del CST, toda prestación personal de un servicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo que fuerza a la convocada a demostrar que se trató de otro tipo de vínculo. Lo anterior en armonía con lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, concerniente a la forma como opera el referido artículo, es decir que «acreditada la prestación SCLAIPT-10 V.00 12 35 Radicación n.° 76230 personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente» (SL16528-2016).

Así, el juez de apelaciones no dio por establecida la prestación personal de los servicios de los demandantes a favor de Condublex International S.A en Liquidación, razón por la cual no tuvo lugar la presunción de que trata el citado artículo 24 del CST y, por tanto, no se declaró la existencia de los contratos laborales reclamados. Por lo tanto, el problema jurídico se centra en establecer si, con los documentos enunciados en el cargo, se encuentra probaba la prestación personal del servicio.

En primer lugar, el certificado de existencia y representación (fs.° 9 a 14), señala, REPRESENTACIÓN LEGAL: LA ADMINISTRACIÓN INMEDIATA DE LA SOCIEDAD, SU REPRESENTACIÓN LEGAL Y LA GESTIÓN DE LOS NEGOCIOS SOCIALES, ESTARÁN A CARGO DE UN GERENTE Y DE SUS SUPENTES, DESIGNADOS POR PERIODOS DE UN (1) AÑO, QUIENES PODRÁN SER REELEGIDOS INDEFINIDAMNTE O REMOVIDOS LIBREMENTE POR ELLA EN CUALQUIER TIEMPO.

CERTIFICA **NOMBRAMIENTOS** QUE POR ACTA NO. 11 DE JUNT DE SOCIOS DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2011, INSCRITA EL 27 DE OCTUBRE DE 2011 BAJO EL NUMERO 01523592 DEL LIBRO IX, FUE (RON) NOMBRADO (S): NOMBRE IDENTIFICACIÓN GERENTE SALINAS LOPEZ YOLANDA DEL PILAR C.C.0000031953912 SUPLENTE DEL GERENTE GONZALEZ GARCÍA JOSÉ MANUEL C.E. 0000325204 SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76230 La presunta falta de valoración de dicha probanza, no habría llevado a resultado distinto, pues como se dilucida, los representantes legales, de acuerdo con la certificación son personas ajenas al proceso y no aparece nombramiento alguno que concierna a los recurrentes.

Lo anterior, sin contar que, por tratarse de una sociedad en liquidación, tal como se constata en el mismo documento, la representación legal, en los términos de los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, es ejercida por el Liquidador, el cual, en el presente caso, fue nombrado por la Superintendencia de Sociedades a través de auto n. 014476 de 26 de agosto de 2013.

Ahora, a través del auto n.° 405-003103 del 3 de marzo de 2014 (fs.1 15 a 17) la Superintendencia de Sociedades, corrió traslado de las objeciones del proyecto de graduación de créditos incluidos los de los demandantes, dejando dicho en aquel proveído, que los créditos presentados por los ahora reclamantes, fueron excluidos por la liquidadora y las objeciones respecto a tal exclusión fueron incoadas fuera de término. Ninguna inferencia puede extraerse de dichas actuaciones, por lo que tampoco se advierte yerro trascendente respecto de dicho elemento.

Por su parte, los autos de 19 de junio de 2013, obrantes a folios 18 y 19, no hacen otra cosa que poner en conocimiento de la liquidadora las reclamaciones de acreencias presentadas en su momento por los accionantes, peticiones a las cuales se les numeró con crédito 13 y 14. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 76230 Como se dijo con antelación, se trata de solicitudes que nada ilustran acerca de la prestación de servicios alegada.

A su turno, respecto de la liquidación de créditos laborales de folios 49 a 50 el colegiado consideró: ( ) aparecen pasivos por obligaciones laborales que son las que se presentaron posteriormente a la liquidación, vista a folios 49 y 50, y que no son otras que la liquidación que presentan los demandantes a la liquidadora para que se les tuviere en cuenta como crédito laboral, que fueron rechazados por la Superintendencia, por cuanto no se aportó prueba de dicha obligación dentro de la contabilidad de la empresa.

Observa la Sala en particular, que los documentos presentan el logotipo de la empresa demandada. Sin embargo, el mismo no equivale a un reconocimiento de las acreencias por parte de la pasiva ni da cuenta de aceptación alguna de lo cobrado. Con relación al acta de la audiencia de resolución de objeciones presentadas al proyecto de graduación y calificación de créditos, determinación de derechos de voto y aprobación del inventario valorado (fs.°29 a 38), se advierte que en la misma se rechazan los créditos pretendidos por los accionantes, por «falta de prueba» (f.° 32 any.), circunstancia que nada aporta al propósito de evidenciar un presunto vinculo entre las partes.

Lo mismo es predicable del memorial que obra a folio 17, que consiste en las peticiones otrora elevadas a la Supersociedades, por los demandantes; la comunicación suscrita por el promotor de la causa, con radicación 2013- SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 76230 01-408047 (f.°23); la comunicación suscrita por la accionante, con radicado 2013-01-408051 (f.° 24); y el auto n.° 405-009042 de 25 de junio de 2014 emitido por la Superintendencia de Sociedades, donde reconoce y asigna derechos de voto de los acreedores de Condublex S.A. y que rechaza por extemporáneos los créditos n.° 13 y 14 atinentes a los actores.

Respecto de la contestación de la demanda, y la posible confesión que de ella se deriva, se observa que los hechos cuatro y cinco mencionan la existencia de sendas relaciones contractuales que se extendieron por más de 17 arios, y que fueron terminadas a partir de la liquidación de la pasiva, 19 de junio de 2013. Si bien en dicha pieza procesal, se acepta que los demandantes ejercieron como representante legal y suplente respectivamente, no se reconoció una relación laboral, sino que se afirmó que ellos fungían como accionistas de la sociedad.

De modo que dichas manifestaciones, contienen precisiones que, no pueden dejarse de lado o valorarse en forma aislada de su contexto, pues como lo advierte el inciso primero del artículo 196 del COP, estas deberán aceptarse (I ) con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado ( )», de modo que no se cumplen los presupuestos de la prueba calificada aludida por la censura.

SCLAJPT-10 V.00 16 35' Radicación n.° 76230 Por lo dicho, no incurrió el ad quem en los errores que le endilga la censura, por lo que el cargo no prospera. Sin costas dado que no se presentó oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de agosto de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió BENJAMÍN WILCHES OYUELA y MARIELA DEL CARMEN CELY GUTIÉRREZ contra la sociedad CONDUCTORES ELÉCTRICOS CONDUBLEX INTERNATIONAL S.A EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

Sin costas. Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ IX PO N FZ I r-----)ML JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE P ce A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 17