TE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43194 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente FERNANDO CASTILLO CADENA SL9726-2016 Radicación n.° 43194 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por IRMA CASTAÑEDA RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 22 de julio de 2009, en el proceso que instauró en contra del DEPARTAMENTO DEL HUILA.
I.
ANTECEDENTES La actora pide que el ente territorial demandado, como sucesor de los derechos y obligaciones de la liquidada Industria Licorera del Huila y ante la imposibilidad de reintegrarla jurídicamente a ésta última, sea condenado a reajustar salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, vacaciones, primas, quinquenio, subsidios de transporte, atendiendo los datos consignados en la Resolución No. 0024 del 28 de enero de 2005 emanada de la Gobernación del Huila, todos indexados y con los correspondientes intereses; así mismo se declare que el contrato de trabajo sigue vigente y por ello se disponga el pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones, seguridad social « por todo el tiempo que permanezca en mora con el pago de los derechos laborales, tanto legales como convencionales».
En sustento de las anteriores pretensiones señala que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva instauró proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro – contra el Departamento del Huila, el cual finalizó el 27 de septiembre de 2002 con sentencia condenatoria en la que se dispuso su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir; que dicho pronunciamiento fue confirmado por el Tribunal Superior de Neiva el 13 de febrero de 2004 al desatar la apelación interpuesta por las partes, corporación que además ordenó el reconocimiento de los incrementos salariales.
Agrega que el Gobernador del Huila, el 20 de agosto de 2004 expidió la Resolución No. 421 mediante la cual declaró la imposibilidad jurídica y física de cumplir el reintegro (fecha limite de su contratación); el 27 del mismo mes y año con el acto administrativo No. 232 ordenó el pago de $97.968.776,66 a título de salarios y prestaciones, dispuso la deducción de las cesantías parciales y definitivas y de la indemnización que por despido en cuantía de $9.621.798 había recibido, al igual que $2.134.527,80 que por seguridad social se había liquidado, lo que arrojó a su favor un excedente de $86.212.450,86.
Añade que con Resolución No. 0024 del 28 de enero de 2005 confirmada mediante la No. 736 del 18 de abril del mismo año, la Gobernación, una vez reconoció la aplicación del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, un total de 6084 días de servicio y un salario de $1.142.946,94, ordenó el pago de $18.718.931,05 a título de indemnización por despido y ante la imposibilidad física y jurídica del reintegro, más $499.171,49 por concepto de intereses desde el 20 de agosto de 2004 hasta el 30 de enero de 2005; aclaró que laboró por espacio de 16 años y 9 meses que culminaron el 28 de enero de 2005 cuando se liquidó definitivamente el contrato; que reclamó el pago completo de sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones desde agosto de 2005 y solo hasta octubre de 2007 la accionada le respondió negativamente.
La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó la condena impuesta a raíz del proceso especial, la expedición de los actos administrativos a través de los cuales declaró la imposibilidad física y jurídica de cumplir la orden judicial de reintegro, como también el reconocimiento de salarios e indemnizaciones y negó los extremos contractuales pues aseguró que el vínculo laboral terminó el 30 de julio de 1997.
Explicó que por la liquidación de la entidad empleadora, no fue posible reintegrar a la demandante al cargo que desempeñaba, que pagó las sumas líquidas ordenadas en la sentencia incluida la indemnización legal por no reintegro, que se liquidó con base en el Decreto 2351 de 1965 y no con lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945, por ser más favorable a la actora; precisó que las prestaciones y salarios se liquidaron teniendo como extremos la firma del contrato de trabajo y el 20 de agosto de 2004, fecha en que se declaró administrativamente la imposibilidad de cumplir el fallo emitido dentro del proceso especial de fuero sindical.
En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, indebida acumulación de pretensiones, trámite inadecuado, prescripción, pago, inexistencia o falta de razones para demandar y la genérica (fl.154 - 176). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva con sentencia del 18 de septiembre de 2008 declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió del reajuste de indemnización por despido y demás pretensiones, y condenó a la parte actora al pago de las costas del proceso; nada dijo respecto a la consulta (fls.379).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 22 de julio de 2009 al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que la inconformidad de la demandante radicaba en que: i) en su sentir la Gobernación del Huila debió aplicar el Decreto 2127 de 1945 para liquidar la indemnización por terminación del contrato y no el Decreto 2351 de 1965 subrogado por la Ley 50 de 1990, ii) no podía existir cosa juzgada respecto de la indemnización por despido, porque la terminación del contrato operó en junio de 2005 y la demanda ejecutiva se había promovido desde octubre de 2004 y iii) la liquidación de prestaciones sociales debió hacerse con el salario promedio del último año de servicio, todo porque al ser derechos ciertos, resultaban irrenunciables.
Para desatar dichos puntos dijo que la demandada al liquidar la indemnización por terminación del contrato pagó $18.718.931,05 más $499.171,49 por intereses y «aunque soportó jurídicamente tal desembolso en lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 6 de 1945 y decreto 2127 de 1947, se remitió más adelante al artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y lo aplicó a la misma liquidación».
Indicó que la última disposición citada no era la aplicable en razón a que la entidad empleadora era una empresa industrial y comercial del Estado, y por tanto debió emplear el Decreto 2127 de 1945 que en sus artículos 40 y 43 prevé el pago del plazo presuntivo laboral como indemnización por la ruptura laboral, figura jurídica bajo la cual el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno se entiende pactado por 6 meses, y salvo estipulación contraria, prorrogado por períodos de 6 en 6 meses, por el solo hecho de que el trabajador continúe prestando sus servicios; que en consecuencia, si la empresa da por finalizado el contrato antes de dicho lapso el trabajador tiene derecho al reconocimiento de los salarios por el tiempo que faltare para cumplir dicho término, como lo prevé el artículo 51 de la misma normativa.
Añadió que en un caso similar esa corporación había precisado que sí la Gobernación incluyó otros factores salariales para la liquidación de prestaciones e indemnizaciones arrojando valores más favorables al trabajador «no corresponde a esta instancia ni a esta jurisdicción, desconocer los efectos de ese acto administrativo que goza de la presunción de legalidad».
Que así las cosas, resultaría «inoficioso» efectuar una nueva liquidación, la cual a todas luces, sería menor a la reconocida por la administración. Frente a cuál régimen es el aplicable para la indemnización por despido, dijo que las normas que la regulan son de orden público, de imperativo cumplimiento y no pueden ser desconocidas por convenio entre particulares.
Insistió en que el valor de la indemnización que se desembolsó a favor de la actora fue superior al monto que legalmente le correspondería, por lo que no le asistía razón a la apelante. En relación con el salario que debe tenerse en cuenta para liquidar la cesantía se remitió al mismo pronunciamiento emitido por ese Tribunal en un caso similar en el que, asegura se dijo, que en el proceso especial de fuero sindical las partes habían tenido la oportunidad de controvertir los aspectos fácticos y jurídicos concernientes con las prestaciones e indemnizaciones, por lo que «aceptar que el salario base para tal liquidación, no es el señalado en el fallo, sino el indicado en la Resolución 0029 del 28 de enero de 2005, o el que indica la parte actora en su demanda, implicaría de suyo la violación del principio de contradicción, porque de ser así el Departamento del Huila no gozaría de la oportunidad de controvertir respecto de unos factores salariales que de modo alguno, fueron considerados, ni discutidos en aquella sentencia judicial y que ahora como medio nuevo, se ponen en tela de juicio» y que por ende no accedía a las súplicas de la apelante.
Por último, en lo atinente a la excepción de cosa juzgada declarada por el a quo, señaló que «en principio podría asistirle razón a la impugnante, no obstante como ya se ha visto, los pronunciamientos judiciales establecieron la cuantía base para liquidar tanto salarios y prestaciones como las eventuales indemnizaciones que le pudiera corresponder a la aquí reclamante, y es en esta materia que cobra vigencia la cosa juzgada, dando a estos valores la categoría de definitivos, y no podría predicarse que atenta contra derechos irrenunciables, por ser ciertos e indiscutibles para el trabajador, toda vez que al cuantificar el monto de las prestaciones y el valor de la indemnizaciones pagadas por la entidad demandada, estos superan los que realmente les correspondían»..
(folio 18 – 27 Cuaderno del Tribunal). Por todo lo anterior, confirmó la decisión del juez. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case la sentencia recurrida para que en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación que no merecieron réplica y que a continuación se resolverán conjuntamente en razón a que buscan igual propósito y denuncian las mismas disposiciones legales. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente por aplicación indebida, los artículos 11 de la ley 6ª de 1945 y 51 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 8 de la Ley 27 de 1992 reglamentado por el artículo 1º del Decreto 1223 de 1993, 8 del Decreto 2351 de 1965 modificado por el 6º de la Ley 50 de 1990, 45 del Decreto 1045 de 1978, 66 del C.C.A, 25, 29, 53, 229 y 230 de la Constitución Política, 1, 3, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19 y 127 del C.S.T, 4º y 8 de la Ley 153 de 1897 y 304 y 305 del C.P.C. Asegura que las partes no discutieron los extremos temporales de la relación laboral la cual se desarrolló del 16 de diciembre de 1987 al 20 de agosto de 2004, para un total de 6084 días de servicio, como tampoco el cargo desempeñado por la actora ni que el promedio salarial del último año fue de $1.142.946,94, ni el régimen legal aplicable para efectos de la liquidación definitiva tratándose de empresas del Estado, hechos contenidos en la Resolución No. 024 del 28 de enero de 2005.
Que aunque no desconoce la afirmación del Tribunal relativa a que « es obvio que la última de las disposiciones mencionadas - Decreto 2351 de 1965 – no era aplicable al evento de la liquidación de la indemnización a favor de la demandante, dado que el régimen que regulaba la relación laboral de esta con la entidad licorera lo era la contenida en el decreto 2127 de 1945, y esta disposición señala que la indemnización por la terminación unilateral de la contratación del acuerdo laboral, se establece con fundamento en el plazo presuntivo…», dichas disposiciones regulan la indemnización de perjuicios por la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador fuera de los casos contemplados en los artículos 16, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, pero que en el caso presente lo que solicita « es el reajuste de la indemnización por la imposibilidad total y definitiva de reintegro del demandante dada por una orden judicial».
Considera que el Tribunal se equivocó, y confundió dos situaciones radicalmente diferentes, una la indemnización tarifada en el Decreto 2127 de 1945 para la terminación unilateral del contrato y otra, la indemnización por la imposibilidad del reintegro, por lo que «sería un exabrupto jurídico que la misma ley le colocara precio al incumplimiento de una sentencia judicial» y que la administración debe indemnizar al beneficiario de una sentencia judicial incumplida.
Resalta que al ser la resolución No. 024 de enero de 2005 un acto administrativo, la jurisdicción ordinaria laboral no lo puede desconocer como lo hizo, porque ello constituye usurpación de competencia y una violación al debido proceso; y que por tanto correspondería a la jurisdicción contenciosa declarar la nulidad. Explica que al ordenarse la liquidación de la Industria Licorera del Huila se dispuso mediante la Ordenanza 013 de 1997 que la indemnización a los trabajadores por la supresión del empleo, se haría de acuerdo con la ley 27 de 1992, siguiendo una tabla igual a la contemplada en el Decreto 2351 de 1965, disposición departamental declarada ajustada a derecho, según sentencia del Consejo de Estado.
Que así las cosas, a la demandante se le debió cancelar 671,66 días de salario, por la imposibilidad de reintegrarla, lo que arroja un valor superior al reconocido en la Resolución No. 024 del 28 de enero de 2005, y que de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, le debieron liquidar cesantías definitivas tomando como extremo final el 20 de agosto de 2004 y con base en el salario promedio determinado en el referido acto administrativo, pues según mandato constitucional, el salario debe ser vital y móvil y debe ajustarse al comienzo de cada anualidad, reflejando los 7 años de diferencia entre julio de 1997 y agosto de 2004.
VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y 51 del Decreto 2127 de 1945 en relación con los artículo 8º de la ley 27 de 1992 reglamentado por el artículo 1º del Decreto 1223 de 1993, 8º del Decreto 2351 de 1965 modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, 45 del Decreto 1045 de 1978, 66 del C.C.A, 25, 29, 53, 229 y 230 de la Constitución Política, 1, 3, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19 y 127 del C.S.T, 4º y 8º de la Ley 153 de 1897 y 304 y 305 del C.P.C. Afirma que la aplicación indebida se originó en los siguientes errores de hecho: 1º.- Haber dado por cierto, sin serlo, que las partes controvirtieron en su debate el punto relacionado con los extremos de la relación laboral y el salario devengado en el último año de servicio. 2º.
No dar por demostrado, estándolo, que las prestaciones sociales finales pagadas a la demandante mediante Resolución No. 232 del 27 de agosto de 2004, se liquidaron con un salario que no correspondía al realmente devengado como promedio en el último año de labores. 3º. No dar por demostrado, estándolo, que la indemnización pagada por la imposibilidad física y jurídica del reintegro, no tuvo en cuenta todo el período laborado por la demandante desde el 16 de diciembre de 1987 al 20 de agosto de 2004. 4º.
No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante le descontaron en la resolución No. 232 del 27 de agosto de 2004, las prestaciones sociales y la indemnización pagada en julio de 1997 en cuantía de $9.621.798. Afirma que a los anteriores errores se llegó porque se apreciaron equivocadamente la Resolución 024 del 28 de enero de 2005 (f. 9 – 11 repetida de folio 258 a 260), la Resolución No. 421 del 20 de agosto de 2004 (fl. 22 – 26 repetida de folio 218 a 223), la sentencia del Tribunal Superior de Neiva Sala de Conjueces del 13 de febrero de 2004 (fl. 290 al 297); y que se dejaron de apreciar la resolución No. 232 del 27 de agosto de 2004 con la que se pagaron las prestaciones sociales finales y se descontó lo ya cancelado en 1997 (fl. 18 – 20) y la certificación sobre ingresos recibidos por la demandante entre agosto de 1997 y agosto de 2004 (fl. 13 – 17).
Insiste en que la actora estuvo de acuerdo con los datos contenidos en la Resolución No. 024 del 28 de enero de 2005 proferida por la Gobernación del Huila, con la que se pagó la indemnización por la imposibilidad total y definitiva de reintegrarla, reseñas que el juez no podía desconocer o ignorar; que en dicho acto administrativo se consigna como extremos temporales el 16 de diciembre de 1987 y el 20 de agosto de 2004, que devengaba por concepto de salario la suma de $1.142.946,94, datos que se pueden verificar con la sentencia de febrero de 2004 que obra a folio 290, valor con el que se deben reliquidar tanto la indemnización como las prestaciones sociales definitivas, la primera de las mencionadas según los términos indicados en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990; señala que en consecuencia se le debió pagar a Castañeda Ramírez, por concepto de cesantías $19.315.803,28 y no los $18.304.517,35 que reporta el folio 17, por lo que hay una diferencia de $1.011.285,93; por indemnización se le debió reconocer $25.589.311,14 y no los $18.718.931,05, de tal suerte que a su favor hay un saldo de $6.870.380,09; que de igual forma se debe reajustar la liquidación de las demás prestaciones tales como la prima de antigüedad, intereses a la cesantía, primas de vacaciones, de servicios, de navidad y la bonificación por servicios prestados.
Añade que con esos datos respecto de salario y tiempo de servicio, que resalta, en su criterio, no se discutían, el juez debió verificar si lo pagado fue lo realmente correcto, y no definir cuál era la normatividad para liquidar la indemnización por la imposibilidad física de cumplir la orden del reintegro, porque ello no era tema del debate, y menos confundirla con la indemnización por perjuicios por la terminación del contrato de trabajo fuera de los casos contemplados en los artículos 16, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945 que son los que dan lugar a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo pactado.
Acota que el Tribunal no tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ordenanza No. 013 de 1997, que fijó la forma como se debía indemnizar a los trabajadores por la supresión del empleo, precisando en sus artículos 11 y 14 que debía ser de conformidad con la Ley 27 de 1992 y su Decreto Reglamentario 1223 de 1993, que establecen una tabla exactamente igual a la que contempla el Decreto 2351 de 1965.
Recaba en que el ad quem confundió dos situaciones totalmente diferentes, una la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa tarifada en el Decreto 2127 de 1945 y otra, la indemnización por la imposibilidad de cumplir el reintegro ordenado judicialmente. Insiste en que las prestaciones sociales fueron liquidadas con el salario básico y no con el promedio devengado en el último año de servicio como lo prevé el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, confesado por la Administración Departamental en la Resolución No. 024 de 2005, que el Tribunal tuvo en cuenta «solo para no aplicarlo, en cuanto cuestionó el régimen legal para la liquidación de la indemnización que allí se menciona».
Considera que no venía al caso precisar, como lo hizo el sentenciador, sí la indemnización por la terminación unilateral del contrato se establecía con base en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, por «cuanto no estamos frente a la indemnización de perjuicios por la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador… que dará lugar a reclamar salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, sino a la indemnización por la imposibilidad total y definitiva del reintegro».
Que la rebeldía del juez de apelaciones contra la Resolución No. 024 de 2005 lo condujo a no tener en cuenta los datos en ella consignados, y no se percató por ejemplo que para liquidar la indemnización solo se tuvo en cuenta el período de julio de 1997 a agosto de 2004, dejando por fuera el comprendido entre la fecha de ingreso que lo fue el 16 de diciembre de 1987 y el despido en julio de 1997; que esa omisión conllevó a no tener en cuenta la Resolución No. 232 de 2004 ni la certificación sobre ingresos entre agosto de 1997 y agosto de 2004; remata insistiendo en que las prestaciones deben liquidarse con el salario del 2004 y no con el de 1997.
VII. CONSIDERACIONES Para el sentenciador de segundo grado la reliquidación de la indemnización y prestaciones sociales solicitadas por el libelista, no procede en razón a que los valores reconocidos por la demandada resultan superiores a los que se obtendrían de aplicar la disposición legal que regula el asunto, amén que avaló la declaratoria de cosa juzgada respecto de la base salarial para liquidar éstas.
El recurrente por su parte plantea que no hubo discusión en relación con los extremos temporales de la relación laboral, el salario promedio ni la disposición legal que debe regir la liquidación de la indemnización por el incumplimiento de la orden judicial de reintegrar a la demandante, datos consignados por la demandada en la Resolución 024 de 2005, concepto este último que, en su sentir, fue confundido por el Tribunal al referirse a la indemnización por terminación unilateral del contrato como si se tratara de la misma cosa, con lo cual erró; y que al hacer las respectivas operaciones aritméticas atendiendo las fechas reconocidas como límites del contrato de trabajo y, el salario admitido por la administración departamental en el acto administrativo tantas veces citado expedido en 2005, siguiendo la tabla prevista en la Ordenanza Departamental 013 de 1997, se advierte la diferencia a favor de la actora.
Sea lo primero insistir en que la casación no es una tercera instancia en la que la Corte pueda dirimir el conflicto suscitado entre las partes, sino que dado su carácter extraordinario, se ocupa de unificar la jurisprudencia nacional y por tanto enfrenta la sentencia del ad quem con la ley, a efecto de establecer sí hubo transgresión de ésta debido a su interpretación errónea o a su aplicación indebida o a la falta de aplicación de la disposición que debía regular el asunto.
Así las cosas, los cargos están llamados al fracaso pues la demanda reviste serios problemas de técnica que comprometen su éxito tales como referirse a aspectos fácticos en la vía directa, cotejar la sentencia acusada con una ordenanza departamental que, dada su categoría no es disposición nacional, amén que no fue una prueba pedida ni decretada en las instancias; dar como hechos indiscutidos algunos que fueron controvertidos por la accionada al responder el libelo; y en especial, por no atacar todos los soportes en que el sentenciador fundó su decisión. En efecto, en el primer cargo dirigido por la vía directa, el recurrente hace referencia a la Ordenanza Departamental No. 013 de 1997 en la que según éste, se fijó la tabla indemnizatoria a favor de los trabajadores a quienes por razón de la liquidación de la Industria Licorera del Huila les desapareció el empleo, para destacar que no fue atendida por el sentenciador, lo cual exige necesariamente el análisis de la prueba, aspecto impertinente en tratándose de una discusión jurídica como ocurre en esta clase de acusaciones; lo anterior independientemente de que tal documental hubiera sido solicitada y decretada como prueba, cosa que se destaca, no ocurrió. En los dos cargos se denuncia como aplicados indebidamente los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 51 del Decreto 2127 de 1945, cuando en realidad el sentenciador a pesar de mencionarlos y destacarlos como las normas que deberían haber regido la controversia en virtud a la naturaleza jurídica de la vinculación de la demandante con la entidad empleadora, no los utilizó para definir el asunto, pues encontró que por la aplicación de otras disposiciones, que no eran las pertinentes, se le generaban mayores beneficios a la demandante y por ende debía respetarlas, como lo hizo en efecto; de tal suerte que no resulta acertada la acusación tal y como se planteó. Con todo, si se pudiera con extremada laxitud pasar por alto las deficiencias referidas habría que decir que, el Tribunal no erró cuando comenzó por definir la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el conflicto, pues de la demanda se podía inferir que ése era el propósito de la parte actora cuando explícitamente se refirió y destacó en negrillas el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 en la segunda pretensión declarativa, sin citar para nada la ordenanza departamental que a dicha disposición remitía; esa mención, tratándose de trabajadores oficiales, a quienes tal norma no les es aplicable, indujo al sentenciador a definir qué disposición regía el asunto debatido.
Así mismo es importante advertir que solo con la demanda de casación se vino a determinar con nitidez, que lo que buscaba la parte actora, era que en la liquidación de la indemnización por la imposibilidad de cumplir la sentencia que ordenó el reintegro, se tomara como extremo inicial el 16 de diciembre de 1987, ya que en su entender en dicho acto se partió de julio de 1997; y que el salario a tener en cuenta fuera el de 2004 y no otro.
Así mismo se aclaró que lo pretendido era la reliquidación de las prestaciones sociales con el salario promedio y no con el básico, precisiones que en el libelo no se hicieron, y que el juzgador no estaba llamado a elucubrar por cuanto no contaba con los parámetros específicos para concluir que esas eran las inconformidades del libelista.
De otra parte, el censor asevera que no hubo discusión frente a los extremos de la vinculación laboral, posición que no corresponde a la realidad procesal pues la accionada al responder la demanda negó la fecha final de ésta y aseguró que la prestación del servicio se dio hasta el 30 de julio de 1997; incluso en el propio libelo no hubo la claridad suficiente sobre el particular ya que en el hecho 6 se dijo que la relación culminó el 20 de agosto de 2004, cuando se expidió la resolución que declaró la imposibilidad del reintegro, en el hecho 7 que esta se prolongó hasta la liquidación de la entidad empleadora ocurrida el 28 de enero de 2005, y una de las pretensiones declarativas incluso buscó que se entendiera como aún vigente el contrato.
En cuanto al argumento del recurrente según el cual el ad quem no le dio plena validez a la Resolución No. 024 de enero de 2005 y que siendo un acto administrativo no podía ser declarado nulo sino por la jurisdicción contenciosa administrativa, es preciso señalar que el sentenciador lejos de protagonizar dicha valoración, avaló por completo la citada resolución cuando dijo que « una liquidación más favorable que la señalada en la sentencia, no corresponde a esta instancia ni a esta jurisdicción, desconocer los efectos de ese acto administrativo que goza de la presunción de legalidad».
De igual forma resulta una impropiedad de la censura admitir en el hecho 6 de la demanda el contenido de la Resolución No. 024 de 2005 de la que pregona que el «derecho, salario y tiempo de servicio» en ella contenidos « habrán de tenerse en cuenta para la liquidación definitiva de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que resulten a favor de mi poderdante», y alegar como un error evidente del sentenciador el no dar por demostrado, estándolo, que la indemnización pagada mediante dicha resolución « no tuvo en cuenta todo el período laborado por el (sic) demandante, desde el 16 de diciembre de 1987 al 20 de agosto de 2004».
De tal suerte que no puede afirmarse que el juez colegiado haya incurrido en los errores de hecho que la censura pregona como evidentes, pues contrario a lo afirmado por ella, sí hubo controversia en relación con la temporalidad de la prestación del servicio, y por cuanto frente a la liquidación de prestaciones sociales el Tribunal dio respaldo a la cosa juzgada, sin así titularla al decir: … «En cuanto a que las cesantías deben guardar proporción con la indemnización, esto es, debían ser pagadas con el salario promedio del último año, nos remitimos a lo expuesto en el acápite anterior, y se agrega otro aparte del mismo proveído de este Tribunal: Por otro lado, no podría desconocer esta Sala lo (sic) efectos preclusivos del fallo proferido por la Sala de Conjueces a la que ha venido refiriéndose, sin violar el principio de contradicción. En efecto, en el Proceso Especial de Fuero Sindical las partes tuvieron la oportunidad de controvertir los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios que determinarían las resultas del pleito, y agotada esa controversia el respectivo fallo indicó sobre que extremos debían reconocerse los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenía derecho el trabajador… y el salario base para la liquidación de las mismas, por tanto aceptar que el salario base para tal liquidación, no es el señalado en el fallo, sino el indicado en la Resolución…o el que indica la parte actora en su demanda, implicaría de suyo la violación del principio de contradicción, porque de ser así el Departamento del Huila no gozaría de la oportunidad de controvertir respecto de unos factores salariales que de modo alguno, fueron considerados, ni discutidos en aquella sentencia judicial y que ahora como medio nuevo, se ponen en tela de juicio. …» De otra parte, como el censor no atacó los pilares que sirvieron a la decisión del ad quem tales como que la aplicación del principio de favorabilidad impedía el éxito del libelo y que respecto de varios puntos operaba la declaratoria de cosa juzgada, razón de la confirmación del fallo de primer grado, es preciso señalar que la sentencia acusada permanece incólume.
Como corolario los cargos no son fundados. No se impondrán costas por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IRMA CASTAÑEDA RAMÍREZ contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA.
Las costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 22