SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL972-2024 Radicación n.° 97893 Acta 09 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELKIN DE JESÚS ORTEGA CASTAÑEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que le instauró a la SOCIEDAD DISOLVENTES Y PETRÓLEOS DE ANTIOQUIA SAS – REFIANTIOQUIA SAS en LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES Elkin de Jesús Ortega Castañeda llamó a juicio a la Sociedad Disolventes y Petróleos de Antioquia SAS – Refiantioquia SAS en Liquidación Judicial, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término Radicación n.° 97893 SCLAJPT-10 V.00 2 indefinido desde el 1° de enero de 2014 hasta el 28 de febrero de 2017, el cual terminó por justa causa imputable al empleador.
En consecuencia se condenara al pago de los salarios causados desde el 1° de septiembre de 2016 al 28 de febrero de 2017, las cesantías, los intereses sobre las cesantías, primas de servicio, la compensación en dinero de las vacaciones del 1° de enero al 31 de diciembre de 2016 y del 1° de enero al 28 de febrero de 2017, los aportes al sistema de seguridad social integral del 1° de julio de 2016 al 28 de febrero de 2017, la indemnización por terminación del contrato de trabajo con justa causa imputable al empleador, la indemnización por no consignación oportuna de las cesantías y la indemnización prevista en el artículo 65 del CST.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que en virtud de contrato de trabajo escrito a término indefinido laboró al servicio de la demandada desde el 1° de enero de 2014 hasta el 28 de febrero de 2017, desempeñando como último cargo el de operador de planta y como salario final a partir del 1° de enero de 2016 la suma mensual de $2.100.000.
Informó que la empresa, a partir del 1° de septiembre de 2016, incumplió en forma permanente con el pago de los salarios hasta el 28 de febrero de 2017, data en la que terminó el contrato de trabajo. Radicación n.° 97893 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que, en razón a lo anterior, se vio obligado a solicitar licencias no remuneradas así: Desde Hasta 3-01-2017 23-01-2017 24-01-2017 2-02-2017 Total 30 días Dijo que, la empresa dejó de consignar las prestaciones sociales: las cesantías causadas del 1° de enero de 2016 al 31° de diciembre de 2016 y del 1° de enero al 28° de febrero de 2017, así como los intereses sobre dichas cesantías; la prima de servicios del segundo semestre de 2016 y la prima de servicios proporcional del 1° de enero al 28° de febrero de 2017, también las vacaciones que se causaron desde el 1° de enero de 2016 hasta el 28 de febrero de 2017 y tampoco las compensó en dinero al finalizar el contrato, ni los aportes a la seguridad social (salud y pensión), desde el 1° de julio de 2016 hasta el 28 de febrero de 2017; no obstante, en las nóminas de julio y agosto de 2016 se hicieron los correspondientes descuentos y por los meses de septiembre de 2016 a febrero de 2017 no se efectuó deducción de aportes.
Manifestó que, en consecuencia, se vio obligado a dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, mediante renuncia escrita motivada presentada el 1° de marzo de 2017, la cual se hizo efectiva ese mismo día. Radicación n.° 97893 SCLAJPT-10 V.00 4 Expresó que convocó al representante legal de la demandada a audiencia de conciliación el 13 de septiembre de 2017 ante el Ministerio de Trabajo, que no resultó porque el citado se limitó a manifestar que «no concilió porque estamos en un proceso de reestructuración económica ante Supersociedades», lo que no era real (f.° 1 a 4 demanda y subsanación 43 a 48 del cuaderno del juzgado).
La Sociedad Disolventes y Petróleos de Antioquia SAS en Liquidación se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el cargo desempeñado y el salario devengado, respecto a los restantes indicó que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, prescripción, compensación y buena fe (f.° 138 a 146 del cuaderno digital del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota, mediante fallo del 28 de febrero de 2022 (f.° 236 a 239 del cuaderno digital del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la relación laboral existente entre el señor ELKIN DE JESÚS ORTEGA CASTAÑEDA identificado con C.C. [ ], como trabajador y la Sociedad REFIANTIOQUIA SAS., en Liquidación, se dio por terminada el 1° de marzo de 2017, por decisión unilateral sin justa por parte del empleador. Radicación n.° 97893 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: DECLARAR la prosperidad de la excepción denominada "PRESCRIPCIÓN”, frente a salarios, prestaciones sociales y vacaciones; y las sanciones consecuentes a estas.
TERCERO: DECLARAR que la Sociedad REFIANTIOQUIA SAS., en Liquidación, se encuentra en mora de pagar los aportes a la seguridad social en pensiones al señor ELKIN DE JESÚS ORTEGA CASTAÑEDA identificado con C.C. […] entre 01 de julio de 2016 y el 01 de marzo de 2017.
CUARTO: CONDENAR Sociedad REFIANTIOQUIA SAS., en Liquidación a pagar al señor ELKIN DE JESÚS ORTEGA CASTAÑEDA identificado con C.C. […] los aportes a la seguridad social, por los periodos comprendidos entre el entre 01 de julio de 2016 y el 01 de marzo de 2017, con un salario base de cotización de $2.100.000 QUINTO: Sin costas en esta instancia, como ya se explicó. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por providencia del 21 de febrero de 2023 (f.° 46 a 65, cuaderno digital del Tribunal), ordenó:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación de fecha 28 de febrero de 2022 proferida por el JUZGADO CIVIL CON CONOCIMIENTO EN PROCESOS LABORALES DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA - ANT., según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS procesales en segunda instancia a cargo del demandante ELKIN DE JESÚS ORTEGA CASTAÑEDA y en favor de la parte demandada, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS M/L ($300.000). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si la acción judicial formulada por Elkin de Jesús Ortega Castañeda se encontraba afectada por la prescripción, en los términos del Radicación n.° 97893 SCLAJPT-10 V.00 6 artículo 94 del Código General del Proceso, y los artículos 50 numeral 8° y 72 de la Ley 1116 de 2006 y, en caso negativo, analizar la procedencia de aquellas pretensiones que fueron cobijadas por la declaratoria de prescripción parcial.
En punto, refirió que dicha figura tiene regulación expresa en materia laboral y seguridad social en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que establecen el término de tres (3) años para que opere la prescripción extintiva en materia de derechos sociales. En este orden, precisó que el demandante Elkin de Jesús Ortega Castañeda, en principio, no dejó transcurrir el término prescriptivo al que aluden las normas citadas, toda vez que desde la fecha en que se hicieron exigibles los derechos reclamados (1° de marzo de 2017) y la de la reclamación ante el empleador que hizo las veces de interrupción del término prescriptivo (13 de septiembre de 2017 - audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo), no pasaron más de 3 años, como tampoco entre esta última fecha y en la que se presentó la demanda ordinaria laboral de la referencia (3 de agosto de 2018).
En consecuencia, el actor tenía hasta el 13 de septiembre de 2020 para formular su acción judicial contra de la sociedad Refiantioquia SAS - En Liquidación. Aclaró que, aun cuando la demanda se presentó en oportunidad, para que esa interrupción de la prescripción Radicación n.° 97893 SCLAJPT-10 V.00 7 produzca efectos indefinidamente mientras esté en curso el proceso judicial, el auto admisorio de la demanda se debía notificar al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante, conforme lo reglado en el artículo 94 del Código General del Proceso; si aquello no ocurre, el término prescriptivo sólo se interrumpirá cuando se lleve a cabo la notificación de la demanda al accionado.
Advirtió que, el auto admisorio en el sub lite data del 23 de agosto de 2018, y fue notificado por estado n.° 087 del 24 de agosto de 2018, por lo que, a partir del 24 de agosto de 2018, la parte demandante contaba con un año para notificar esa providencia al representante legal de la sociedad Refiantioquia SAS, Dr. Jorge Humberto Rendón Henao, pues para ese momento no se había dado apertura a la liquidación judicial de este empleador en virtud de la Ley 1116 de 2006, según se desprendía del Certificado de Existencia y Representación Legal con fecha de expedición 21 de agosto de 2018.
Destacó que, el apoderado judicial de la parte demandante durante ese lapso envió tres (3) citaciones para notificación personal a través de la empresa de correo Servientrega, con constancia de recibido por dos empleados de la empresa; sin embargo, ante la no comparecencia del representante legal para notificarse personalmente del auto admisorio, el a quo ordenó su emplazamiento en prensa y también dispuso el nombramiento de un curador ad litem mediante auto del 24 de mayo de 2019.
Radicación n.° 97893 SCLAJPT-10 V.00 8 Observó, que el apoderado judicial del demandante procedió a realizar la publicación en prensa del emplazamiento y también gestionó la citación al curador ad litem para que este compareciera al despacho a notificarse, lo cual nunca sucedió. Anotó, que el 31 de enero de 2020, el apoderado judicial del demandante anunció al juzgado de origen que la sociedad demandada había entrado en un proceso de liquidación obligatoria bajo la ley de insolvencia económica (Ley 1116 de 2006) y que el nuevo representante legal y/o liquidador era el Dr. Álvaro Isaza Upegui, ante quien debía surtirse la notificación correspondiente, por lo que el juzgado, mediante auto del 17 de febrero de 2020, accedió a notificar el auto admisorio al nuevo representante legal y/o liquidador, decisión que quedó notificada en estado n.° 23 del 18 de febrero de 2020.
Refirió, que el 24 de julio de 2020 y habiéndose superado la suspensión general de términos judiciales producto de la pandemia del COVID 19 que aconteció entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, el apoderado judicial del demandante solicitó copia de la providencia que autorizó la notificación al Dr. Álvaro Isaza Upegui, con el fin de que se procediera con el diligenciamiento de esta.
Señaló que, ante la inactividad de la parte demandante para efectuar la notificación correspondiente al Dr. Álvaro Isaza Upegui, el juez el 15 de septiembre de 2021, requirió al Radicación n.° 97893 SCLAJPT-10 V.00 9 apoderado judicial del demandante, instándolo a realizarla, preferiblemente por medios electrónicos conforme lo previsto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, la que se llevó a cabo el 22 de octubre de 2021.
Aseguró que la parte demandante presentó una tardanza injustificada en notificar el auto admisorio de la demanda al liquidador de Refiantioquia SAS en Liquidación, pues entre la fecha en que se autorizó esta notificación y el momento en que fue concretada a través de los mismos (art. 8° del Decreto 806 de 2020), pasaron más de 12 meses, ello sin tener en cuenta el periodo de suspensión generalizada de términos judiciales (Decreto 564 de 2020) que se extendió hasta el 30 de junio de 2020.
Expuso que fue el descuido de la parte demandante, el que propició el efecto adverso al que alude el artículo 94 CGP, de acuerdo al análisis detallado de las diligencias de notificación. Resaltó que aquella tardó más de un año en notificar el auto admisorio de la demanda al liquidador de la sociedad accionada, desconociendo con ello la carga procesal que le correspondía. En lo que atañe a la prescripción especial que reclama el apoderado judicial del demandante con fundamento en los artículos 50 y 72 de la Ley 1116 de 2006, estimó que en el presente asunto no resultaba procedente la interrupción de dicho término e inoperancia de la caducidad, dada la Radicación n.° 97893 SCLAJPT-10 V.00 10 naturaleza del proceso judicial que se encontraba en discusión, pues refería a la existencia de obligaciones que se encontraran perfeccionadas o fueran exigibles desde antes del inicio del proceso de liquidación judicial, al igual que los créditos causados contra el deudor antes del inicio del proceso, y en el presente asunto no podía perderse de vista que las obligaciones reclamadas apenas se estaban discutiendo al interior de un proceso judicial de naturaleza declarativa, lo cual difiere de las obligaciones y créditos perfeccionados o exigibles a los que alude la Ley 1116 de 2006.
Ya que si bien, se radicó solicitud de reconocimiento de crédito laboral ante el liquidador de la sociedad Refiantioquia SAS – en Liquidación el día 26 de noviembre de 2019 y tales créditos laborales fueron objeto de calificación y graduación ante la Superintendencia de Sociedades, la interrupción del término de prescripción e inoperancia de la caducidad a la que aluden los artículos 50 y 72 de la Ley 1116 de 2006 de manera alguna se puede trasladar al proceso ordinario laboral, pues tal figura es propia del proceso de reorganización y/o liquidación judicial.
Indicó, que no se encontraba acreditado que los créditos laborales sometidos a calificación y graduación ante la Superintendencia de Sociedades, fueran equivalentes a las pretensiones solicitadas en la demanda ordinaria laboral de la referencia. Radicación n.° 97893 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Elkin de Jesús Ortega Castañeda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia del juzgado especialmente los numerales segundo y quinto de la parte resolutiva, por los cuales, en su orden, declaró la prosperidad de la excepción denominada prescripción frente a salarios, prestaciones sociales, vacaciones y las sanciones (indemnizaciones) consecuentes a estas y absolvió a la demandada de las costas del proceso y en su lugar se condene a Refiantioquia SAS – en Liquidación Judicial a reconocer y pagar en su integridad las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se pasa a estudiar (f.° 18, archivo: «RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Memorial_202308 5555411.pdf» cuaderno digital de La Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los Radicación n.° 97893 SCLAJPT-10 V.00 12 artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 94 del Código General del Proceso, interpretación errónea de los artículos 50-8 y 72 de la Ley 1116 de 2006.
En la demostración del cargo, recordó los argumentos expuestos por el fallador de segundo grado para asegurar que se configuró una apreciación inadecuada del verdadero alcance de las normas estatutarias que regulan el régimen de insolvencia empresarial, en particular de los artículos 50-8 y 72 de la Ley 1116 de 2006, lo mismo que hizo la primera instancia y, por contera, aplicar indebidamente los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y 94 del Código General del Proceso, para deducir equivocadamente de ellos que frente a la acción judicial del trabajador demandante operó la prescripción extintiva de sus derechos laborales.
Acentúa que, tratándose de derechos – obligaciones laborales que se discuten al interior de un proceso declarativo, si son reconocidos como tales, no nacieron con la sentencia, pues esta sólo cumple el rol esencialmente publicitario de constatar si se adecúan a la norma o normas jurídicas que los consagran, pero aquellos realmente nacieron desde que se causaron, o sea, desde ese momento se hicieron exigibles.
Estima que, la interpretación que hace el ad quem sobre las citadas disposiciones del Régimen de Insolvencia Empresarial es bastante subjetiva y carente de objetividad, Radicación n.° 97893 SCLAJPT-10 V.00 13 apartándose del verdadero sentido o debida hermenéutica que se desprende de las mismas, pues mientras la primera sólo se refiere a obligaciones del deudor que le sean exigibles antes del inicio del proceso de liquidación, la segunda lo hace con respecto a créditos causados en la misma oportunidad.
Considera, que tales disposiciones no exigen, para la efectividad de la interrupción del término de prescripción extintiva sobre los derechos laborales, que estos deban ser previa y judicialmente declarados o reconocidos, sólo contempla que hayan sido causados y exigibles al deudor antes de la apertura del proceso de liquidación. Insiste en que para ser sujeto activo y participar de las reglas del concurso, entre estas el efecto de interrupción de la prescripción extintiva de sus derechos, lo que debe el trabajador, es hacerse oportunamente parte del proceso liquidatorio, mediante la presentación de su crédito (litigioso o no) al liquidador, lo que en efecto hizo junto a otros 12 trabajadores el 26 de noviembre de 2019 y por ello fue incluido en el proyecto de graduación y calificación de créditos, hecho reconocido por el propio liquidador según lo expone el fallo de segunda instancia. Manifiesta que la interpretación que imprimió el colegiado al artículo 50-8 y 72 del Régimen de Insolvencia, resulta subjetiva, restrictiva y hasta contradictoria con el contenido de los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del CPT y de la SS, normas a partir de las cuales el ad quem predica que operó la prescripción extintiva, pues ambos refieren a Radicación n.° 97893 SCLAJPT-10 V.00 14 que las acciones laborales prescriben en 3 años desde que la obligación se hizo exigible.
Alega que no siempre es de recibo el argumento según el cual la prescripción extintiva de las acciones laborales no puede soportar causales de interrupción distintas a las previstas en el Código Sustantivo del Trabajo o en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque en casos excepcionales como este, en el que la empresa demandada entró en proceso de liquidación judicial obligatoria, cuando aún no habían transcurrido los tres (3) años para que operara la prescripción extintiva de los derechos del trabajador, aunado a que este hizo radicación oportuna de su crédito en dicho proceso ante el liquidador, se impone objetivamente la causal de interrupción prevista como efecto del auto de apertura de la liquidación. Expone, que no se puede obviar que la Ley 1116 de 2006 es normatividad de rango estatutario que regula el Régimen de Insolvencia Empresarial y, de otro lado, es de expedición temporalmente posterior a los estatutos sustantivo y procesal del trabajo y de la seguridad social, siendo así aplicable lo previsto en los artículos 2° y 3° de la Ley 153 de 1987, conforme a los cuales la ley subsiguiente prevalece sobre la anterior y en caso de que fuere contraria a esta, siendo ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará aquella y que se estima insubsistente una disposición legal por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores.
Radicación n.° 97893 SCLAJPT-10 V.00 15 Arguye que si bien el auto admisorio de la demanda declarativa laboral no fue notificado a la demandada dentro del año siguiente, según lo prevé el artículo 94 del Código General del Proceso, debe tenerse presente que con posterioridad a la fecha en que fue exigible la obligación a favor del demandante (1° de marzo de 2017), sobrevino objetivamente una causal excepcional de interrupción de la prescripción extintiva de la acción laboral, como resultado del auto de apertura de la liquidación judicial obligatoria de la empresa demandada Refiantioquia SAS – en Liquidación Judicial, dictada por la Superintendencia de Sociedades el 29 de marzo de 2019, cuando apenas habían transcurrido dos años y un mes desde la terminación del contrato de trabajo.
Causal que resultó desconocida por el fallador de segunda instancia, como consecuencia de la errónea interpretación de lo previsto en los artículos 50 n.° y 72 del régimen de insolvencia empresarial y, por ende, de la indebida aplicación de los artículos 488 y 489 del CST, 151 del CPTSS y 94 del CGP. Acota que la condición de crédito litigioso que se reconoce al acreedor laboral dentro de un proceso de liquidación judicial obligatoria se encamina al deber del trabajador de demostrar en juicio asuntos como la existencia del contrato de trabajo, su terminación, los extremos temporales, el incumplimiento por el empleador de sus obligaciones respecto de salarios y prestaciones sociales, sanciones e indemnizaciones, entre otros elementos sustanciales a la relación laboral, los cuales obviamente son inciertos hasta mediar una declaración judicial, pero no a Radicación n.° 97893 SCLAJPT-10 V.00 16 dirimir lo referente a la prescripción extintiva de esos derechos porque en tales eventos ella se encuentra interrumpida por una causal sobreviniente, por expresa disposición del Régimen de Insolvencia Empresarial, desde el auto de apertura y hasta la culminación del proceso de liquidación judicial obligatoria.
VII. RÉPLICA Refiantioquia SAS en Liquidación, presenta oposición, manifestando que el cargo contiene errores de técnica que conducen a su desestimación y que en todo caso no debe proceder la casación de la sentencia de segundo grado, puesto que el Tribunal acertó al reconocer la prescripción extintiva sobre los derechos reclamados con la demanda, pues en efecto no era posible aplicar al interior del trámite procesal los artículos 50 y 72 de la Ley 1116 de 2006.
Señala que aun cuando se considerara que se podía aplicar lo dispuesto en torno a la Ley 1116 de 2006 en este proceso, debe ser considerado por la Corporación que no resultó probado en el litigio la naturaleza y la cuantía de las obligaciones que fueron denunciadas en el trámite concursal (f.° 1 a 4, archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Contestacindedemanda_202 3030607345.pdf» cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 97893 SCLAJPT-10 V.00 17 Aunque la demanda de casación presenta algunas falencias técnicas, las mismas no impiden su estudio de fondo, ya que, del análisis íntegro de la acusación, es posible colegir con claridad lo pretendido y la inconformidad del recurrente con el fallo de segunda instancia, al tenor de lo esbozado, entre otras, en la decisión CSJ SL10453-2016, contexto en el que la Corte realizará su labor en perspectiva del conflicto de legalidad que devela el ataque, esto es, según su esquema argumentativo.
Así, del análisis del cargo es viable extraer que la censura se centra en el yerro atribuido al Tribunal de apreciar inadecuadamente el verdadero alcance de las normas estatutarias que regulan el régimen de insolvencia empresarial, en particular de los artículos 50-8 y 72 del mismo y la aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y 94 del Código General del Proceso, para deducir equivocadamente de ellos que frente a la acción judicial del trabajador demandante operó la prescripción extintiva de sus derechos laborales, desconociendo que se presentó objetivamente una causal especial de interrupción de la prescripción extintiva de la acción laboral, como resultado del auto de apertura de la liquidación judicial obligatoria de la empresa demandada Refiantioquia SAS – en Liquidación Judicial, dictada por la Superintendencia de Sociedades el 29 de marzo de 2019, y dentro del cual se radicó solicitud de reconocimiento del crédito laboral, cuando apenas habían transcurrido dos años y un mes desde la terminación del contrato de trabajo.
Radicación n.° 97893 SCLAJPT-10 V.00 18 Dada la vía escogida no se discuten los siguientes fundamentos fácticos: i) que el contrato laboral entre las partes inició el 1° de enero de 2014 y finalizó el 28 de febrero de 2017 por decisión unilateral sin justa causa por parte del empleador; ii) que los derechos se hicieron exigibles a partir del 1° de marzo de 2017; iii) que el Ministerio del Trabajo convocó a la llamada a juicio a Audiencia de Conciliación el 13 de septiembre de 2017, por lo que interrumpió el término prescriptivo hasta el 13 de septiembre de 2020; iv) que la demanda fue presentada el día 3 de agosto de 2018, v) que no pasaron más de tres (3) años desde la fecha en que se hicieron exigibles los derechos (1-03-2017) y la reclamación al empleador – audiencia de conciliación (13-09-2017), como tampoco entre esta última (13-09-2017) y la fecha de presentación de la demanda (3-08-2018).
Así mismo, vi) que el auto admisorio de la misma se profirió el 23 de agosto de 2018 y se notificó por estado el 24 de agosto de 2018; vii) que el 24 de agosto de 2019 se ordenó el emplazamiento en prensa y se dispuso el nombramiento de curador ad litem; viii) que el 31 de enero de 2020 Elkin de Jesús Ortega Castañeda avisó al juzgado que la empresa había entrado en un proceso de liquidación obligatoria bajo la Ley de Insolvencia Económica 1116 de 2006; ix) que el juzgado el 17 de febrero de 2020 accedió a que se notificara el auto admisorio de la demanda al nuevo representante legal y/o liquidador, decisión notificada el 18 de febrero de 2020; x) que el 24 de julio de 2020 luego de levantarse la suspensión de términos judiciales en razón del Covid 2019 Radicación n.° 97893 SCLAJPT-10 V.00 19 (16-03-2020 al 30-06-2020) el demandante solicitó copia de la providencia que autorizó la notificación al nuevo representante legal y/o liquidador para proceder con el diligenciamiento de esta.
Igualmente, xi) que el 15 de septiembre de 2020 el Juzgado requirió al demandante a notificar al nuevo representante legal y/o liquidador por medios electrónicos; xii) que la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió el 22 de octubre de 2021; xiii) que el 26 de noviembre de 2019 el actor radicó solicitud de reconocimiento del crédito laboral ante el liquidador y los mismos fueron objeto de calificación y graduación ante la Superintendencia de Sociedades.
El Tribunal concluyó darle prosperidad a la excepción de prescripción, porque entre la fecha en que el juzgado accedió a que se notificara el auto admisorio de la demanda al nuevo representante legal y/o liquidador de la convocada a juicio (17-02-2020) y la notificación efectiva de la providencia (22-10-2021), transcurrieron más de los 12 meses a que se refiere el artículo 94 del CGP.
De esta manera, atañe a la Sala determinar si el ad quem erró al considerar que no operó la interrupción de la prescripción extintiva de la acción laboral prevista en la Ley 1116 de 2006, aun cuando se dio apertura a la liquidación judicial obligatoria de Refiantioquia SAS – en Liquidación judicial, dictada por la Superintendencia de Sociedades el 29 de marzo de 2019, y dentro del cual el actor radicó solicitud de Radicación n.° 97893 SCLAJPT-10 V.00 20 reconocimiento del crédito laboral el 26 de noviembre de 2019, los cuales fueron objeto de calificación y graduación. Para una mejor resolución del asunto, la Sala se referirá, en primer lugar, a la prescripción en materia laboral y su interrupción, luego se estudiará el caso concreto. 1.
La prescripción en materia laboral y su interrupción La prescripción extintiva ha sido concebida como una institución del ordenamiento jurídico encaminada a otorgarle certeza y seguridad a las relaciones jurídicas, así como a la realización de un ejercicio responsable de los derechos que de ellas emanan (CSJ SL17798-2015). De ahí que se configura por la inactividad del beneficiario, durante el lapso consagrado en la ley, del ejercicio de la acción, haciendo presumir el abandono del derecho; y se justifica por motivos de orden práctico, en tanto se pretende que las relaciones jurídicas no se mantengan inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, por esta razón se le limita el derecho de acción para que sea ejercido en un término razonable en aras de la seguridad jurídica.
En efecto, la Corte tiene señalado que la prescripción, como modo de extinguir las obligaciones, es una excepción legítima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de tales derechos. Así lo sostuvo en sentencia CSJ SL16798-2015, rad. 43128, al puntualizar: Radicación n.° 97893 SCLAJPT-10 V.00 21 Una interpretación armónica de la norma en cita y del art. 13 del C.S.T. permite afirmar que, si bien los derechos establecidos en las disposiciones laborales son mínimos y, por regla general, irrenunciables, también lo es que existen eventos excepcionales en los cuales se ofrece la posibilidad de que puedan ser objeto de dimisión, disposición o elección. Lo cual es enteramente entendible en la medida que, si bien es cierto, el legislador con sujeción a la Carta Política tiene un amplio margen para establecer los beneficios mínimos de los trabajadores, también lo es que, goza de libertad para establecer restricciones, excepciones y condicionamientos a los mismos, así como alternativas o niveles de protección de un determinado derecho, a fin de garantizar su racionalidad en las relaciones del trabajo.
Es que solo a partir de este entendimiento del principio de irrenunciabilidad es que pueden concebirse instituciones como la prescripción y la transacción o la conciliación sobre derechos inciertos y discutibles, las cuales de cara al principio protectorio y los fines y valores constitucionales resultan igualmente legítimas: la primera, para brindar seguridad jurídica y garantizar una prontitud en el ejercicio de los derechos laborales por parte de los trabadores y, la segunda, para evitar conflictos en las relaciones sociales y facilitar el saneamiento de las controversias en el marco de una justicia consensual.
Es de anotar que, en materia laboral las normas que regulan la prescripción, así como su interrupción, se encuentran contenidas en los preceptos acertadamente invocadas por el fallador, esto es, por los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Así lo precisó esta Corporación en sentencia CSJ SL4222-2017: Para tal efecto, es bueno empezar por recordar que la prescripción extintiva es una institución del ordenamiento jurídico tendiente a dar estabilidad, firmeza, certidumbre y carácter definitivo a los derechos, propósito que no se logra si no se cumplen con estrictez y justeza los marcos normativos que la regulan, pues de otro modo el resultado producido por su indebida aplicación o su erróneo entendimiento no habrá de ser la seguridad jurídica perseguida por el legislador, sino, cosa bien distinta, la justificada insatisfacción social derivada de la pérdida de oportunidades y derechos que un proceder de tal entidad conlleva.
Radicación n.° 97893 SCLAJPT-10 V.00 22 Esta última es una de las más cardinales razones para que la jurisprudencia y la doctrina consideren que la prescripción extintiva no sea un instituto de interpretación amplia o extensiva, sino todo lo contrario, de interpretación estricta o ‘restrictiva’, predicamento que debe aplicarse con mayor énfasis en el derecho del trabajo, por no estar fundado dicho instituto en este específico campo del derecho en razones últimas de justicia, sino en específicas necesidades de seguridad jurídica.
También, que para que pueda sostenerse que la prescripción extintiva es sólo posible invocarla --conforme a una regla prácticamente universal--, por vía de excepción, esto es, como medio de defensa procesal; y muy ocasionalmente por vía de acción, es decir, como parte del petitum de la demanda judicial. Además, que se condiciona su aplicación a la alegación expresa por parte del que se beneficia con ella, quien, no obstante, con observación de las disposiciones que en cada ordenamiento la regulan, pueda natural o civilmente renunciarla.
Por tanto, el legislador, a efectos de garantizar la estabilidad jurídica de los asociados y consolidar sus derechos, fija en cada especialidad un tiempo razonable dentro del cual deben ser reclamados, so pena de verse afectados por la prescripción. El artículo 488 del CST y el 151 del CPTSS, brindan a los trabajadores la oportunidad de impetrar sus súplicas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad.
Continúa el pronunciamiento indicando que: En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.
Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de Radicación n.° 97893 SCLAJPT-10 V.00 23 consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.
De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.
Así las cosas, le asiste razón al Tribunal cuando concluye que, desde la fecha de exigibilidad de los derechos, vale decir, la de extinción del vínculo laboral (1-03-2017), hasta cuando se surtió la audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo (13-09-2017), no había transcurrido el término trienal al que alude la normatividad señalada en precedencia, como tampoco desde esta última data y el de la presentación de la demanda (3-08-2018).
No obstante, cabe recordar que, el aludido término de prescripción en materia laboral puede ser interrumpido por el acreedor. Ciertamente el artículo 489 del CST establece que «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente».
Radicación n.° 97893 SCLAJPT-10 V.00 24 Por su parte el referido artículo 151 del CPTSS, en su aparte pertinente dispone que «El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual». Las anteriores normas indican que el trabajador cuenta con la prerrogativa de solicitarle al empleador el reconocimiento y pago de sus acreencias o derechos laborales que considera existen a su favor, dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad.
Una vez recibido el reclamo por parte del dador del empleo, se interrumpe el término trienal y vuelve a comenzar a correr, por un lapso igual y por una sola vez. Al respecto, la Sala, en sentencia CSL SL20028- 2017, manifestó: Ahora bien, el legislador a efectos de garantizar la estabilidad jurídica de los asociados y consolidar sus derechos, fija en cada especialidad un tiempo dentro del cual deben ser reclamados, so pena de verse afectados por la prescripción. Así el artículo 488 del C.S.T, brinda a los trabajadores la oportunidad de impetrar sus súplicas dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad y el 489 prevé que dicho lapso se puede interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito que el trabajador formule y el empleador reciba, para, a partir de ese momento, reiniciar el conteo del trienio del que el trabajador gozaba inicialmente; reglas igualmente consignadas en el artículo 151 del C.P.T. y S.S, también denunciado como transgredido. […] De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues Radicación n.° 97893 SCLAJPT-10 V.00 25 cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.
Ahora bien, respecto a esa petición que debe hacer el servidor con el fin de interrumpir el término prescriptivo, es importante acotar que, en los términos de los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS, no puede ser cualquier escrito, sino que debe contar con unos requisitos mínimos, como que haya certeza de su creador, es decir, del reclamante, así como de la radicación ante el empleador frente a quien se pretendan hacer valer los derechos que se deben especificar.
En ese orden, se colige que la interrupción de la prescripción se puede efectuar mediante dos mecanismos diferentes y no excluyentes, el primero, de manera extrajudicial, que consiste, como ya se dijo, en el reclamo por escrito al empleador de un derecho y, el segundo, con la presentación de la demanda inaugural. Sobre el particular en sentencia CSJ SL5159-2020, se dijo: Conforme lo anterior, la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16725 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38504).
Precisamente, en la primera providencia referida, la Corte señaló: (…) si el mecanismo de interrupción que pretende utilizar el trabajador o sus causahabientes es el reclamo escrito extrajudicial, tal situación deberá gobernarse por las normas pertinentes, esto es los artículos 151 del Código de Procesal del Trabajo y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; pero si la interrupción del fenómeno prescriptivo pretende derivarse de la Radicación n.° 97893 SCLAJPT-10 V.00 26 presentación de una demanda, en este caso los preceptos pertinentes serán los contenidos en los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil.
El razonamiento sugerido por los recurrentes según el cual a la presentación de la demanda como medio de interrupción de la prescripción se le aplican las normas de los códigos procesal y sustantivo del trabajo, podría ser viable de no existir los preceptos del Código de Procedimiento Civil que gobiernan precisamente esa situación, pero, adicionalmente, significaría que existe un solo medio de interrupción de la prescripción en materia laboral: la presentación de cualquier reclamo escrito que cumpla con los tres requisitos señalados en aquellos preceptos, interrupción que solo podría, en consecuencia, presentarse por una sola vez, con lo que, desde luego, se estarían restringiendo las posibilidades de provocarla mediante la presentación de demanda, en detrimento y mengua de los beneficiarios del referido mecanismo. 2.
Caso Concreto En el asunto que se analiza, la acusación se dirige a demostrar que el Tribunal incurrió en un error al no advertir que, dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de las obligaciones laborales, el actor interrumpió la prescripción. En dicho sentido, la censura esgrime que en el plenario está acreditado que el 13 de septiembre de 2017, entre el accionante y la empresa se surtió una diligencia de conciliación extrajudicial, en la cual se pretendió el reconocimiento de los derechos deprecados, la cual fue «fallida por falta de ánimo conciliatorio» de la convocada, lo que no se encuentra en discusión, de allí que al iniciar la acción judicial el 3 de agosto de 2018 no estaban prescritos los derechos pretendidos.
Ahora bien, como quedó reseñado Refiantioquia SAS en Liquidación Judicial entró en proceso de liquidación Radicación n.° 97893 SCLAJPT-10 V.00 27 obligatoria de conformidad con lo preceptuado en la Ley de Insolvencia Económica 1116 de 2006 y el actor radicó el 26 de noviembre de 2019, solicitud de reconocimiento del crédito laboral ante el liquidador, el cual fue objeto de calificación y graduación ante la Superintendencia de Sociedades, entonces frente a la suspensión de la prescripción durante el proceso de liquidación esta Corporación en la sentencia CSJ SL5554-2021, explicó: La Sala arriba a la conclusión de que el proceso de liquidación ante la Superintendencia de Sociedades, no suspende la prescripción en materia laboral en los términos sugeridos por la censura, tan es así, que fue el propio demandante quien inició la acción judicial contra la sociedad obligada y la empresa subsidiaria antes de que dicho proceso de liquidación finalizara.
Lo que significa, que, para estos casos, los términos de prescripción se rigen es por los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS. Por tanto, en este asunto, la prescripción se regula por las normas especiales en materia laboral como lo definió el Tribunal, sin que el hecho de que Refiantioquia SAS en Liquidación Judicial, se encuentre en proceso de liquidación obligatoria implique que se tenga que acudir a las normas que sobre este tema desarrolla la Ley 1116 de 2006.
También en la citada sentencia, consideró esta Corporación frente al tema que se estudia lo siguiente: Asegurar que en los términos de los artículos 102 y 198 de la Ley 222 de 1995, la prescripción de los derechos laborales del actor estuvo suspendida hasta el momento en que finalizó el proceso de liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., que según indica, lo fue el 18 de diciembre de 2012, desconoce que, desde el 20 de marzo de 2009, antes de tal evento, la misma parte actora presentó la demanda ordinaria que dio inicio a este proceso contra la mencionada entidad en Radicación n.° 97893 SCLAJPT-10 V.00 28 liquidación y contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
En esa medida, no podría endilgarse al Tribunal la infracción de los artículos 102 y 198 de la Ley 222 de 1995, cuando fue la propia parte demandante quien acudió a la jurisdicción laboral a reclamar los derechos que considera que se le adeudan, sin esperar la finalización del proceso liquidatorio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. que, a su juicio, era el momento en que dejaba de estar suspendido el término de prescripción. Además, tampoco se solicitó la suspensión del proceso judicial hasta cuando la liquidación llegara a su fin.
El planteamiento del recurrente, además de contradecir sus propios actos, dado que la demanda contra la matriz y la controlada fue presentada en el año 2009, mucho antes de la finalización de la liquidación, también se aparta de lo dispuesto en una norma de orden público y estricto acatamiento, como es el artículo 151 del CPTSS. Se afirma lo anterior, como quiera que, acoger la tesis del censor implicaría que la contabilización de la prescripción no dependería de lo dispuesto en esta norma y en los artículos 488 y 489 del CST, sino que quedaría al arbitrio del trabajador, ya que si éste no quiere que el término de prescripción comience a correr en su contra y en favor del obligado subsidiario, le es suficiente con retardar hasta cuando quiera el cobro del derecho a cargo del «obligado principal», pues de aplicar la teoría del recurrente, se entendería que hasta tanto el principal no rehúse el pago de las acreencias laborales o se arribe al fin de la liquidación, no puede reclamar ni demandar a la matriz, lo cual no es de recibo para la Sala (CSJ SL3573-2020).
Como se desprende de la providencia transcrita, en ningún error incurrió el Tribunal al considerar en principio que el término prescriptivo a tener en cuenta para efectos de resolver la presente controversia, era el señalado por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, sin que influyera, dadas las particularidades del caso, lo previsto por la Ley 1116 de 2006, máxime cuando Elkin de Jesús Ortega Castañeda presentó la acción judicial el 3 de agosto de 2018, esto es antes de radicar la solicitud del reconocimiento del Radicación n.° 97893 SCLAJPT-10 V.00 29 crédito laboral ante el liquidador, que lo fue el 26 de noviembre de 2019.
De otro lado, resulta menester indicar que, respecto al tema de los efectos previstos en el artículo 94 del CGP, sobre la interrupción de la prescripción en relación con el principio de gratuidad consagrado en el artículo 39 del CPTSS, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en sentencia CSJ SL3693-2017, expuso: […] desde un escenario plenamente jurídico, la censura aduce que, en virtud del principio de gratuidad, la carga de la realización de la notificación del auto admisorio de la demanda le corresponde al juzgador de primer grado y que, por lo mismo, a la parte demandante no le pueden ser opuestos los efectos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (hoy 94 del CGP), respecto de la interrupción oportuna de la prescripción. En torno a dichas reflexiones, esta sala de la Corte ha precisado que a pesar de que los despachos judiciales son los encargados de adelantar el proceso ordinario laboral de manera eficaz y que, en términos generales, en el interior del mismo todas las actuaciones están sometidas al principio de gratuidad, las partes tienen ciertas cargas procesales que redundan en su propio beneficio, como es el caso de la notificación del auto admisorio de la demanda.
En la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 40549, la Corte explicó al respecto: No obstante, el recurrente aduce que la falta de notificación a la parte demandada del auto admisorio de la demanda durante el término transcurrido del 9 de febrero de 2000 hasta el 18 de diciembre de 2003 no le es imputable, pues era de cargo del juzgado de conocimiento surtir todos los pasos necesarios para notificar su decisión admisoria, y esa ‘negligencia’, como la conducta ‘elusiva’ de la demandada, no pueden perjudicar su pretensión. Pues bien, para resolver el punto en discusión es suficiente recordar que ya la Corte ha asentado el criterio de que si bien es cierto que a la administración de justicia laboral compete adelantar de manera diligente y oportuna el proceso, para de esa forma hacer cierta la finalidad de pronta y cumplida justicia, ejerciendo para ello el poder - deber de dirigirlo, velar por su Radicación n.° 97893 SCLAJPT-10 V.00 30 rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización procurando la mayor economía procesal, a través de lo que es dado en llamarse ‘oficiosidad procesal’; y que es regla procesal del derecho laboral la de la gratuidad de los actos procedimentales a que se refiere el artículo 39 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también lo es que a las partes del proceso compete asumir ciertas cargas procesales, cuando quiera que sus resultados sólo obran en su propio beneficio o perjudican únicamente a quien elude asumirlas.
Tal el caso del trabamiento de la relación jurídico procesal que se impone como acto procesal necesario a efectos de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de quien es convocado forzosamente al proceso y que, en principio, beneficia exclusivamente a quien funge como actor. Razón suficiente para entender que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la época, dispusiera que la presentación de la demandada tendría como efecto material, entre otros, la interrupción de la prescripción, siempre y cuando a la parte demandada se le notificara el auto admisorio de la demanda dentro de los 120 días siguientes a la notificación que, a su vez, de tal proveído se hiciera a la parte actora.
De suerte que, el beneficio material que para el actor podría constituir la presentación de la demanda, de interrumpir la prescripción, se vio condicionado a que se surtiera respecto del demandado la notificación del auto admisorio dentro de un específico término, de modo que, de no ocurrir ello, dicho beneficio se perdería, prosiguiendo así su decurso normal el término previsto para la prescripción de la acción. Desde tal perspectiva es que ha entendido la Corte la aplicación de la ‘oficiosidad procesal’ y la ‘gratuidad’ de particulares actos del proceso laboral, por manera que, ni ésta ni aquélla tienen carácter absoluto, pues están limitadas por conceptos jurídicos como las llamadas ‘cargas procesales’, particularmente, para el trabamiento de la relación jurídico procesal, la de facilitar la postura a derecho del demandado mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda, o, en su defecto, la de la notificación a través de curador ad litem, pasados 10 días de haberse cumplido aquella con la parte actora del proceso.
De lo antes expuesto, se tiene que precisamente a fin de no vulnerar los derechos del demandante, se contó el término al que hace alusión la normatividad, a partir de la autorización que emitió el juzgado de notificar el auto admisorio de la demanda al nuevo representante legal o Radicación n.° 97893 SCLAJPT-10 V.00 31 liquidador de la entidad (18-02-2020), no desde la providencia que admitió el libelo genitor (23-08-2018) y aun así el actor omitió la ejecución de su obligación procesal en tiempo, pues fue notificada hasta el 22 de octubre de 2021, cuando ya había operado la prescripción. Por tanto, si bien la prescripción se interrumpe extraprocesalmente, la ley consagró una adjetiva a la cual deben someterse las partes para actuar diligente cuando se inicia el proceso, efectuando la notificación a la demandada dentro del término consagrado en el artículo 94 CGP y la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones dentro de las oportunidades dispuestas conlleva a que sea sancionada y no se tenga por interrumpido el término tal y como adecuadamente lo concluyó el colegiado.
Por lo expuesto, no prospera el ataque, toda vez que el Tribunal no cometió el desacierto atribuido por el recurrente. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante Elkin de Jesús Ortega Castañeda, se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000 a favor de la opositora Refiantioquia SAS En Liquidación Judicial, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 97893 SCLAJPT-10 V.00 32 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que instauró ELKIN DE JESÚS ORTEGA CASTAÑEDA contra la SOCIEDAD DISOLVENTES Y PETRÓLEOS DE ANTIOQUIA SAS – REFIANTIOQUIA SAS en LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2E2566754124009E5E1237EB62603FD8DD94C178ECCE2CDB59E2101CF2B78F6B Documento generado en 2024-05-07