4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL972-2023 Radicación n.° 94077 Acta 15 Bogotá DC, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por ALFREDO JOSÉ ORCASITAS CURVELO y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso que el primero adelantó contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y la entidad recurrente, en calidad de vocera del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, al que fueron vinculadas LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y ASESORES EN DERECHO S.A.S. I.
ANTECEDENTES El demandante reclamó el reajuste de la pensión de jubilación reconocida a su favor y a cargo de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., tomando como base el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94077 «último salario promedio mensual», actualizado desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta que la prestación se hizo exigible, a la edad de 55 arios.
Aceptó que la mesada no podía superar los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y pidió el pago indexado de las diferencias adeudadas y las costas del proceso. Fundamentó sus aspiraciones en que luego de más de 20 arios de servicio a la Flota Mercante Grancolombiana S.A., pactaron el reconocimiento de la pensión plena de jubilación cuando cumpliera 55 arios de edad, el 8 de abril de 2001.
Fue así que mediante Resolución 014 de 9 de agosto de 2001, la empleadora se obligó al pago de la prestación en cuantía inicial de $4.291.500, a partir del mes de abril anterior. Reprochó que la empresa tuviera en cuenta un promedio salarial de USD3.242.83, inferior al realmente devengado y sin indexar; también, que limitara la mesada a 15 SMLMV.
Explicó que la liquidación de la pensión debió sujetarse al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, «por así disponerlo el inciso final del artículo 36 de la Ley 100 de 1993». Así mismo, que el salario base debió indexarse desde la fecha del retiro hasta el día en que cumplió 55 arios de edad, y que la mesada tenía un límite de 20 SMLMV.
Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora de Panflota, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva,' imposibilidad de realizar pagos distintos a los previstos en el contrato de fiducia mercantil e inexistencia de la obligación. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°94077 Adujo que el cumplimiento de obligaciones como la reclamada, depende del giro de los recursos por parte de la Federación Nacional de Cafeteros, previo reconocimiento en sede judicial o extrajudicial.
La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, se opuso a las pretensiones y blandió las excepciones de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa y limite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria con relación a la subordinada que entra en insolvencia. Dijo que nada le constaba sobre la situación laboral y pensional del actor, porque no fue su empleador.
Admitió la condición de matriz de la Compañia de Inversiones de la Flota Mercante S.A. con ocasión de la administración del Fondo Nacional del Café, según contrato celebrado con el gobierno nacional para tal fin. Recordó que la sentencia CC SU 1023- 2001 no hizo una declaración definitiva de responsabilidad de la entidad, sino que la propia Corte señaló que era transitoria, en tanto solo la jurisdicción ordinaria era la competente para establecer la responsabilidad en cabeza de la Federación-Fondo Nacional del Café. Al ser vinculada al proceso, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público rechazó las aspiraciones del actor.
Formuló las excepciones de indebida vinculación y SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.°94077 falta de legitimación por pasiva. Arguyó que solo ejerce las funciones expresamente asignadas por el artículo 5 de la Ley 489 de 1998, dentro de las que no está la de reconocer u otorgar pensiones. Enfatizó que la empleadora es de derecho privado, con capital accionario que no es totalmente público y sus trabajadores no cotizaban para pensiones al ISS, por ende, en el pago del pasivo pensional de la Compañía no cabe el principio de responsabilidad subsidiaria del Estado.
También convocado al proceso, Asesores en Derecho SAS se opuso a lo pretendido y planteó las excepciones de inexistencia del derecho, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas. Adujo que la pensión se liquidó de acuerdo con la normativa aplicable y vigente en la época. Asimismo, que no cabía la indexación, porque se tuvo en cuenta la tasa representativa del mercado (TRM) del momento.
Recordó que solo responde solicitudes con cargo al patrimonio autónomo, de suerte que no representa al empleador liquidado, no maneja dineros, ni le asiste ningún tipo de responsabilidad por los hechos en discusión. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de febrero de 2019, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró que el actor tenía derecho a la reliquidación de la pensión, «en cuantía inicial de $4.939.317 a partir el 8 de abril de 2001».
Ordenó a Asesores en Derecho SAS emitir la resolución de cumplimiento de la sentencia, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas antes del 3 de julio SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.°94077 de 2012 y condenó a Fiduprevisora S.A., en su condición de vocera del patrimonio autónomo Panflota, a pagar indexadas las diferencias causadas con posterioridad.
Declaró la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, por manera que la condenó a trasladar los valores necesarios para cumplir la condena, «siempre que la FIDUPREVISORA S.A. no cuente con los recursos económicos para asumir tales obligaciones». Gravó a esas tres demandadas con las costas del proceso, así como al actor a favor de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Absolvió de lo demás. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos interpuestos por el demandante, Fiduprevisora S.A., la Federación Nacional de Cafeteros y Asesores en Derecho SAS, el Tribunal revocó la condena en costas a cargo del demandante y confirmó en lo restante. Impuso costas a las demandadas recurrentes. En lo que interesa al recurso extraordinario, avaló la tesis de aplicar la tasa representativa del dólar certificada por el Banco de la República.
Tras citar el articulo 135 del Código Sustantivo del Trabajo y apartes de una sentencia de esta Sala, bajo el radicado 6043, se remitió al acuerdo conciliatorio celebrado entre el demandante y su empleador. Hizo énfasis en que allí se pactó la aplicación de esa tasa de cambio y asentó que: SCLUPT-10 V.00 5 Radicación n.°94077 Para el momento en que se firmó la conciliación era un hecho incierto, el si el peso se apreciaría o depreciaría o si la indexación como la alega el demandante sería superior a la depreciación de la moneda, y ambas partes eligieron tomar la tasa de cambio oficial de la fecha en que se cumplieran los requisitos y esto no viola derechos ciertos e indiscutibles por lo que la decisión de primera instancia estuvo acorde con la ley y la voluntad del trabajador al momento de firmar la conciliación. De otro lado, recordó que conforme el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, debía partir del supuesto de que la situación de concordato y liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. tuvo origen en las actuaciones de la sociedad matriz o controlante, de suerte que las obligaciones de la primera debían ser asumidas por la segunda, «salvo que esta se ocupe en desvirtuar través de los medios probatorios permitidos en la ley su inocencia en el tema de la insolvencia de la sociedad subordinada o controlada, carga probatoria que se encuentra completamente ausente en las diligencias».
En ese orden, concluyó que: [ ] no cabe duda que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, es subsidiariamente responsable a pagar las obligaciones derivadas de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en la medida en que la fiduciaria de la Previsora S.A. - FIDUPREVISORA S.A, en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA no cuente con los recursos suficientes para cubrir la obligación aquí reconocida, debiéndose tener en cuenta las acreencias de los trabajadores, dentro de los créditos de primera clase como lo advierte el artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo ordenó la juez de primera instancia, pues a pesar de que el apoderado de Fiduprevisora solicita se revoque la sentencia de primera instancia en el sentido que se debe condenar de manera directa y no subordinada a la Federación Nacional de Cafeteros, por estar liquidada la sociedad, lo cierto es que aún la Fiduprevisora está SCLAJPT-10 V.00 6 1 Radicación n.°94077 administrando un conjunto de bienes, posterior a su existencia, como lo indicó la Corte Constitucional esta subsidiaridad es puramente económica por lo que en este punto se confirmará la sentencia de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Interpuesto por dicha demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente ambiciona que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena en su contra y la absolución de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-.
Pide que, en sede de instancia, se revoquen dichos puntos, se le absuelva y se emita pronunciamiento sobre la responsabilidad de la Nación, «como titular de la cuenta parafiscal Fondo Nacional de Café, y como mandante de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para la administración de los recursos de dicho Fondo». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por aplicación indebida, del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con los artículos 822, 1262 y 1263 del Código de Comercio, 2142 y 2186 del Código Civil, 2 y 6 de la Constitución Política. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°94077 Sostiene que lo anterior dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 19 del Procesal del Trabajo, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y 48 y 53 constitucionales.
Asevera que no discute la conclusión «a que se llegó relativa a que no se desvirtuó la presunción prevista en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 para la matriz o controlante de la sociedad subordinada que entra en situación de concordante o liquidación obligatoria y, por ende, la conclusión que con fundamento en ella se arribó».
Cuestiona que, en ese contexto, se confirmara la condena dispensada en primera instancia contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Sostiene que, al tratarse simplemente de la administradora del Fondo, queda claro que este último fue el accionista de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Por ende, el Tribunal debió verificar quién era el mandante de la Federación y, de estar vinculado al proceso, imponerle la condena, que no fulminarla al mandatario pues, con ello, violó las disposiciones denunciadas.
Asegura que cuando la Corte advierta que el Fondo Nacional del Café no es persona jurídica, se hará necesario definir quién es el dueño de las acciones; es decir, el verdadero titular de los dineros de los que se nutre el Fondo, que tienen la condición de contribuciones parafiscales. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°94077 En ese orden explica que, si actúa como administradora de dicho Fondo, su mandante es el Estado colombiano, por manera que la responsabilidad subsidiaria consagrada y regulada por el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 debe recaer en el mandante, que no en el mandatario.
Reproduce apartes de las sentencias CC SU1023-2001 y CC SU840- 2003, para sostener que debe ser «el juez ordinario el que en definitiva establezca a quien corresponde la responsabilidad subsidiaria» que, insiste, debe ser la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Añade que, de no ser así, se le impondría una obligación a quien no puede asumirla por no contar con personería jurídica.
VII. RÉPLICA El demandante sostiene que en vista de que se acusó la aplicación indebida de la ley, era perentorio que el cargo indicara las disposiciones llamadas a resolver la controversia. Añade que todo lo alegado es un medio nuevo, pero que, en cualquier caso, quedó resuelto cuando el juez de primer grado declaró no probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público añade que el cargo se orienta por la senda del derecho, pero introduce impropiamente disquisiciones de tipo fáctico. VIII. CONSIDERACIONES Para concluir que el a quo no se equivocó al deducir la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°94077 Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional de Café, el Tribunal estimó que de conformidad con el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la sociedad matriz tiene dicha carga por las obligaciones de la subordinada, cuando el concurso tenga origen en las decisiones o actuaciones de aquella; con cargo a la misma disposición legal, se presume que la subordinada entró en la situación descrita por causa de las actuaciones de la controlante, a menos que esta demuestre que fue por motivos diferentes.
Desde esa perspectiva y de cara al panorama fáctico acreditado en el proceso, el juzgador de alzada coligió que la Federación Nacional de Cafeteros, administradora del Fondo Nacional del Café, era la matriz o controlante de la entonces Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., a la sazón extinta; también, que la recurrente no demostró que la situación concursal de su filial proviniera de causas ajenas a su actuación. En estricto sentido, la entidad recurrente no se opone a los razonamientos descritos, sino que introduce una variable.
Aduce que el Tribunal se equivocó al confirmar la condena en su contra, siendo que se trató de un simple mandatario. Asegura que, si se escudriñara en el marco normativo y contractual que gobierna el funcionamiento y financiación del Fondo Nacional del Café, hallaría que la Nación es la verdadera destinataria de la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995.
SCLAJPT-10 V.00 lo 9 Radicación n.°94077 De entrada, la Sala advierte que la acusación parte de una premisa equivocada, consistente en que la condena fue impuesta a la Federación Nacional de Cafeteros en forma pura y simple. Una desprevenida lectura de la sentencia gravada no deja duda de que las obligaciones objeto del litigio deberán ser provistas por esa entidad, pero con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, cuenta especial que tiene regulación y financiación propia.
En punto a la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, el fallo gravado coincide con la línea trazada por esta Corporación en casos en que se ventilaron situaciones semejantes, que vinculan a dichos entes con los trabajadores de la entonces Flota Mercante Grancolombiana S.A. (CSJ SL4820-2020).
Así mismo, la tesis del Tribunal acompasa con lo expuesto en las sentencias CSJ SL1973-2019 y CSJ SL471- 2019, entre otras. Allí se adoctrinó que la Federación Nacional de Cafeteros, como sociedad matriz o controlante, es responsable subsidiaria de las obligaciones laborales adquiridas por su filial Flota Mercante Grancolombiana S.A., cuando no desvirtúa la presunción legal del parágrafo 148 de la Ley 222 de 1995, como es el caso.
En punto a la supuesta responsabilidad que le cabe al Estado pore! cálculo actuarial, en fallo CSJ SL3154-2022 se descartó que esto tuviera asidero, (pues no se evidencian elementos de juicio que permitan concluir algo distinto, y SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94077 desvirtuar la presunción establecida en dicha norma». De cara al carácter parafiscal de los recursos del Fondo Nacional del Café, tampoco cabe predicar la imposibilidad de su afectación para finalidades como las aquí debatidas, como se explicó en sentencia CC SU-1023-2001.
Se precisó que aquellos podían ser afectados para la atención de obligaciones generadas con ocasión de las operaciones y negocios en que participara el Fondo en desarrollo de su objeto legal. A la luz de las anteriores enseñanzas, emerge paladino que el Tribunal no pudo incurrir en los desaciertos enrostrados. En consecuencia, la acusación no prospera.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - Fondo Nacional del Café- y a favor del demandante y de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Fíjese la suma de $10.600.000 como agencias en derecho, para que sea tenida en cuenta dentro de la liquidación que efectúe el juez de conocimiento, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.
IX. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 12 lo Radicación n.°94077 X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo de segundo grado, en cuanto confirmó la negativa a indexar el ingreso base de liquidación de la pensión. Pide que, en sede de instancia, la Corte «se sirva modificar el numeral sexto de la sentencia de primer grado» en cuanto absolvió por dicho concepto y, en su lugar, ordene la indexación desde la fecha de retiro hasta que cumplió 55 arios de edad.
La Sala estudiará en conjunto los dos cargos propuestos, junto con su réplica, dado que persiguen el mismo propósito y se apoyan en argumentos similares o complementarios. XL CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 13 y 53 de la Constitución Política y 167 del Código General del Proceso, este como violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1, 19 y 135 del estatuto laboral y 28 de la Ley 9 de 1991, 8 de la Ley 153 de 1887 y 230 constitucional, así como: [ ] del precedente constitucional vinculante contenido en las sentencias SU-120/2003, C-862/2006, C-862 bis/ 2006, SU1073/2012, SU-415/2015, SU- 542/2016, SU-637/2016, SU-168/2017, y SU069/2018 y del precedente jurisprudencial vinculante contenido en las sentencias SL-736/2013 Rad. 47.709 Octubre 16 del 2013;
SL-5519/2016 Rad. 45.534 Abril 27 del 2016, y, SL-5882/2017; en relación con los artículos 260 SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°94077 del Código Sustantivo del Trabajo, 11,14,18 Parágrafo 3, 21, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993, 48 de la Constitución Política, 148 Parágrafo de la Ley 222 de 1995 y 61 de la Ley 1116 de 2006. Tras extenderse en explicaciones y comentarios sobre los diferentes mecanismos de indexación, el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, sostiene que la doctrina que viene acuñando la jurisprudencia en estos asuntos «se debe rectificar».
Continúa: [ ] es un hecho notorio que a raíz del cambio del Tipo de Cambio Oficial del dólar por la Tasa Representativa del Mercado TRM, la conversión no compensa la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano. Obsérvese como hecho notorio que la Tasa Representativa del Mercado TRM para el 05 de Febrero de 2003 estaba en $2,966.78 mientras que el 15 de Marzo de 2012 estaba en $1.761.04.
En 9 arios y 01 mes, en lugar de subir bajó $1.205.74. Se justificaba cuando existía el Tipo de Cambio Oficial del dólar americano controlado por el Banco de la Republica porque día a día subía y nunca bajaba. En cambio, la Tasa Representativa del Mercado TRM para la época indicada fluctuó más hacia abajo que hacia arriba. Con esa orientación, concluye que el ad quem infringió las normas que consagran el principio de favorabilidad y, de paso, violó el derecho a la igualdad del demandante en relación con el grupo de pensionados que tiene derecho a la indexación del salario.
XII. CARGO SEGUNDO Con iguales argumentos, acusa violación directa, por interpretación errónea, de las mismas disposiciones sustanciales y procesales mencionadas en el cargo anterior. SCLAJPT-10 V.00 14 1 4 Radicación n.°94077 XIII. RÉPLICA La Federación Nacional de Cafeteros, administradora del Fondo Nacional del Café, pide desestimar los cargos propuestos, como quiera que el juez colegiado de instancia acudió acertadamente al precedente de esta Corporación. XIV.
CONSIDERACIONES El juzgador de la alzada respaldó la aplicación de la tasa representativa del dólar certificada por el Banco de la República, que no la indexación del ingreso base empleado para liquidar la pensión de jubilación del actor. Consideró que ello se ajustaba a la ley y a la voluntad de las partes al momento de celebrar la conciliación en el que se dispuso el reconocimiento.
Invocando el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad con el resto de pensionados que sí tiene acceso a la indexación del ingreso base de liquidación, la censura cuestiona aquella inferencia del tallador de segundo grado. En ese orden, corresponde a la Sala definir si se equivocó al inclinarse por el primer mecanismo, en tanto consideró que esa fórmula era idónea para solventar las garantías legales y lo acordado por las partes.
Lo primero que habrá de indicarse es que, en perjuicio de la acusación, la censura no se ocupa de cuestionar, por la senda correspondiente, la validez del acuerdo conciliatorio que sirvió de sustento a la decisión de segundo grado. De SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°94077 esta suerte, las premisas edificadas a partir del sentido y alcance de lo pactado entre trabajador y empleador, respaldan con suficiencia la sentencia gravada que, por eso, conserva la doble presunción de acierto y legalidad con que llega revestida a esta sede.
Desde lo jurídico, la Sala no advierte violación normativa; menos, la duda o ambivalencia hermenéutica de la que se vale el recurrente para acudir al principio de favorabilidad. Importa acotar que, en la temática bajo estudio, esta Sala de Casación tiene un criterio definido que coincide con el aplicado por el ad quem. Como lo coligió el Tribunal, la indexación no es procedente, por cuanto el salario base de liquidación se encontraba pactado en dólares americanos. Es así que, para efectos del cálculo y con propósitos compensatorios de cara a la pérdida de poder adquisitivo de la mesada, se tuvo en cuenta la TRM vigente a la fecha del reconocimiento.
En sentencia CSJ SL4975-2018, se dejó explicado: De igual forma, como el demandante devengó en el equivalente a dólares americanos, la Sala no indexará los salarios percibidos, toda vez que esta moneda claramente conserva mejor su capacidad adquisitiva y no se devalúa en la misma magnitud que el peso de nuestra economía, caracterizada por ser altamente inflacionaria, de manera que la posible pérdida del poder adquisitivo de la pensión aquí controvertida se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares a pesos colombianos. En la sentencia SL2575-2015, sobre este particular, la Sala asentó: Como se acordó que la pensión se reconocería teniendo en cuenta la tasa de cambio oficial, no hay lugar a la indexación del Ingreso Base de Liquidación, pues el efecto de la inflación en el poder SCLAPT-10 V.00 16,1 2- Radicación n.°94077 adquisitivo de la pensión se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares americanos a pesos colombianos. Así se afirma por cuanto es un hecho notorio que para la fecha en que se causó el derecho pensional del demandante, el dólar americano tenía un valor superior al que tiene en la actualidad debido a la revaluación que, frente a dicha moneda, ha sufrido el peso colombiano'.
Conforme lo discurrido, el fallador plural de instancia no incurrió en la violación normativa achacada, por manera que la acusación no prospera. Costas a cargo del recurrente y a favor de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administrador del Fondo Nacional del Café. En la liquidación, inclúyanse $5.300.000 como agencias en derecho de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso seguido por ALFREDO JOSÉ ORCASITAS CURVELO contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, y al que fueron vinculadas SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°94077 LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y ASESORES EN DERECHO S.A.S. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I VII• JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 18