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SL972-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 016 de 1997Decreto 1072 de 2015Decreto 1295 de 1994Decreto 1443 de 2014Decreto 614 DE 1984Decreto 614 de 1984Decreto 723 de 2013Ley 1405 de 1980Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1969Ley 52 de 1993Ley 9 de 1979Ley 95 de 1890

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL972-2022 Radicación n.° 85421 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DÉBORA CHAVARRO GÓMEZ, JORGE ALBEIRO FRANCO CHAVARRO, GLORIA PATRICIA FRANCO CHAVARRO, JOSÉ FERNANDO FRANCO CHAVARRO, LUZ NANCY FRANCO CHAVARRO, ÁNGEL ALBERTO FRANCO CHAVARRO, LEDYN YULEIMA FRANCO MARÍN, KARLA VIVIANA FRANCO MARÍN, ZAYMON PERALTA FRANCO, JHOANY DUQUE FRANCO, EFC (menor de edad), MIGUEL ÁNGEL FRANCO GÓMEZ y LFG (menor de edad) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que instauraron en contra del CENTRO GALERÍAS PLAZA DE MERCADO SAS, el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO INFI MANIZALES y la Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 2 COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S. A., llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES María Débora Chavarro Gómez, Jorge Albeiro Franco Chavarro, Gloria Patricia Franco Chavarro, José Fernando Franco Chavarro, Luz Nancy Franco Chavarro, Ángel Alberto Franco Chavarro, Ledyn Yuleima Franco Marín, Karla Viviana Franco Marín, Zaymon Peralta Franco, Jhoany Duque Franco, EFC, Miguel Ángel Franco Gómez y LFG, en calidad de cónyuge, hijos y nietos, llamaron a juicio al Centro Galerías Plaza de Mercado SAS y el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo Infi Manizales, con el fin de que se declarara la responsabilidad por culpa grave del primero, como empleador y, solidariamente del segundo, como propietario de la edificación y accionista, en el accidente de trabajo que ocasionó la muerte de Ángel María Franco Loaiza el 15 de abril de 2017.

En consecuencia, se condenara al pago de la indemnización total y ordinaria por los perjuicios de que trata el artículo 216 del CST y, todo lo que resultare probado con base en las facultades ultra y extra petita y las costas. Fundamentaron sus peticiones en que Ángel María Franco Loaiza fue vinculado por Centro Galerías Plaza de Mercado SAS, mediante un contrato de trabajo a término fijo de un año hasta el 22 de febrero 2017; que su empleador le hizo firmar dos contratos más con los mismos extremos temporales, hasta el 21 de febrero de 2018; que prestó sus Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 3 servicios en las instalaciones de la mencionada plaza de mercado; que devengó como salario $740.507; que cumplía el horario señalado por su empleador.

Afirmaron que la sociedad Centro Galerías Plaza de Mercado SAS está conformada por capital social de aportes de la Cooperativa de Comerciantes de Manizales con un porcentaje participativo del 60 % y el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo Infi Manizales; que el objeto social de la primera de las nombradas es el prestar eficazmente la distribución mayoritaria y minoritaria del abastecimiento de productos populares; que los inmuebles de la plaza de mercado en Manizales son de propiedad de las Empresas Públicas de Manizales hoy Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo Infi Manizales; que el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo Infi Manizales también tiene como objeto social la distribución mayoritaria y minoritaria del abastecimiento de productos populares; que las demandadas se beneficiaron de los servicios del trabajador fenecido, encargado de realizar reparaciones locativas.

Aseguraron que Ángel María Franco Loaiza desempeñó el cargo de auxiliar operativo; que estuvo empleado mediante los siguientes contratos de trabajo: 6 de abril de 2013 a 5 de octubre a 2013, 27 de abril de 2015 a 26 de enero de 2016, del 15 de febrero de 2016 al 14 de febrero de 2017 y del 22 de febrero de 2017 al 15 de abril del mismo año; que para la fecha de suscripción del último vínculo el trabajador contaba con 69 años, 9 meses y 3 días de edad; que las condiciones Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 4 de vida de Franco Loaiza estaban protegidas por ser una persona de la tercera edad; que el empleador tenía conocimiento de las limitaciones de salud del fallecido; que no le debieron ser asignadas tareas de trabajo en alturas, dada su edad y condición de salud, lo cual, se intentó ocultar mediante la suscripción de dos contratos de trabajo con los mismos extremos temporales.

Mencionaron que al trabajador no le fue realizado examen de ingreso, con el fin de verificar que en la última contratación no estaba en condiciones de desarrollar trabajo en alturas, como lo establece la Resolución n.° 003673 de 2008; que presentaba problemas de AHT primaria (presión arterial alta), asma, área fibrótica del corazón y bloqueo bifascicular cardiaco; que no le fueron entregados equipos de seguridad ni línea de vida; que recibía órdenes del representante legal o gerente de la plaza de mercado; que el día del accidente, se hallaba cumpliendo actividades de mantenimiento y cuidado de las instalaciones; que a eso de las 12:08 horas del citado día, cayó desde una altura aproximada de 8.5 metros, del techo al interior del pabellón de carnes de la plaza de mercado, debido al rompimiento de la teja en que estaba apoyado, ocasionándole la muerte en forma inmediata.

Agregaron, que la plaza de mercado no contaba con un supervisor encargado de trabajos en alturas; tampoco manual de sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, actas de seguimiento de mitigación del riesgo; actas de la ARL; señalización y socialización de riesgos; adecuación Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 5 y capacitación en trabajos en alturas y demás; que el Centro Galerías Plaza de Marcado SAS al día siguiente del suceso de forma apresurada en medios de comunicación exaltó las cualidades personales del fallecido, pero en forma apresurada declaró que el trabajador se subió sin permiso a realizar las actividades (f.° 1 a 54 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).

El Centro Galerías Plaza de Mercado Sociedad SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación de trabajo, expresando que el mismo quedó consignado en una forma minerva equivocada, esto es, en una para contratación inferior a un año, porque la persona encargada de ello se encontrada en vacaciones, firmándose posteriormente de nuevo en la correcta, dejándose sin efecto la anterior; que la última vinculación se pactó del 22 de febrero de 2017 al 21 de febrero de 2018; negó que tuviera alguna calificación de pérdida de la capacidad laboral; que en los 5 años anteriores a la ocurrencia del accidente de trabajo estuvo incapacitado una sola vez; que no tenía conocimiento de la historia clínica del trabajador, dado que se trató de un documento privado sometido a reserva; que según la certificación de trabajo seguro en alturas y reentrenamiento avanzado de trabajo seguro en alturas, realizado en la ciudad de Manizales con una intensidad de 20 horas, a la cual asistió el trabajador, el 28 de noviembre de 2016 se constató que contaba con toda la capacidad y conocimiento para realizar esa labor, además que el señor Ángel María Franco Loaiza era una persona de Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 6 gran fortaleza física y vitalidad, lo que le permitió aprobar el curso.

Informó que, tenía estructurado un sistema de gestión y salud en el trabajo conforme a la ley y que en razón a ello realizó un perfil epidemiológico de los empleados mediante entrevistas y exámenes médicos de ingreso periódico con una última valoración médica de rutina el 15 de marzo de 2016; que se estableció el uso obligatorio de los elementos de protección, los cuales fueron proporcionados por el empleador; que Ángel María Franco tenía un kit básico y personal como consta en la investigación del accidente de trabajo realizado por la ARL POSITIVA y el de la empresa por los profesionales en salud ocupacional, en el que se identificó como causas básicas la omisión del uso de los elementos de protección. Aseguró que, el 15 de abril de 2017, día del accidente, el fenecido se hallaba realizando labores que no habían sido planeadas ni programadas por la gerencia; que la labor encomendada para ese día no incluía trabajo en alturas, pues hasta ahora se estaban realizando las actividades preparativas; que sí contaban con un programa de protección contra caídas, al igual que una matriz de identificación y valoración de riesgos y que no tenía al trabajador en nivel 5 de afiliación, porque la compañía de seguros Positiva S. A. ARL, en respuesta al oficio enviado por el gerente, que solicitó la reclasificación del nivel de riesgo de los empleados que realizaban tareas de alto riesgo, desde el 16 de febrero de 2015, le contestaron que la clasificación se podría realizar Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 7 sobre centros de trabajo y en ninguna circunstancia sobre puestos de trabajo.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y culpa exclusiva de la víctima (f.° 749 a 780 del cuaderno n.° 3 del Juzgado). El Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo Infi Manizales, negándose a las pretensiones señaló que no tuvo vinculación alguna con el trabajador fallecido, dado que fue contratado por una persona jurídica diferente y no le acude responsabilidad solidaria; solicitando llamar en garantía a la compañía de seguros La Previsora S. A. en virtud de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual con las que contaba.

Excepcionó de fondo, la de inexistencia de responsabilidad y del nexo causal entre Infi Manizales y los hechos ocurridos, y regla general de excepción, o sea, todo hecho que resultare probado y en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declaran extinguidas si alguna vez existió (f.° 633 a 639 ibídem). La Compañía de Seguros La Previsora S. A., vinculada en garantía mediante providencia del 9 de octubre de 2017 (f.° 1059 del cuaderno n.° 4 del Juzgado), se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas, coadyuvando a las demandadas y adhiriéndose a las consideraciones fácticas y jurídicas tendientes a esclarecer los hechos de la demanda y demostrar la ausencia de responsabilidad.

Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 8 Como excepciones presentó, la no existencia de contrato de trabajo entre Infi Manizales y el señor Ángel María Franco Loaiza; culpa de la víctima; ruptura del nexo causal; reducción de la indemnización; presencia de causas excluyentes de culpabilidad para el demandado Infi Manizales; cobro excesivo de perjuicios morales; y, la genérica.

Frente al contrato de seguro y póliza de responsabilidad, excepcionó, la responsabilidad de La Previsora se encuentra limitada; coaseguro; inexistencia de daños y perjuicios; sujeción al contrato de seguro póliza; límite de amparo asegurado; falta de configuración actual del siniestro; la póliza de responsabilidad civil no cubre la muerte de personas; no existencia de cobertura por responsabilidad civil extracontractual respecto a la póliza de responsabilidad para servidores públicos; y, la genérica (f.° 1069 a 1096 del cuaderno n.° 4 del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia del 27 de marzo de 2019 (f.° 1176 a 1177 y Cd anexo a la carátula del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, CULPA DE UN TERCERO y FUERZA MAYOR y CASO FORTUITO propuestas por MERCAR LTDA (sic), las de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE INFIMANIZALES, INEXISTENCIA DE Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 9 NEXO CAUSAL ENTRE INFIMANIZALES Y LOS HECHOS OCURRIDOS, propuestas por esta codemandada.

Y PROBADA DE OFICIO la de AUSENCIA DE COBERTURA DE LA POLIZA respecto de la ASEGURADORA LA PREVISORA SA.

SEGUNDO: DECLARAR que en el accidente de trabajo sufrido por el señor ANGEL MARIA FRANCO LOAIZA el día 15 de abril de 2017 existió culpa suficientemente comprobada de su empleadora.

TERCERO: CONDENAR a CENTRO GALERÍAS PLAZA DE MERCADO LTDA (sic) a pagar las siguientes sumas de dinero: por perjuicios materiales: 1. $101.909.359 por lucro cesante consolidado y futuro en favor de la señora MARIA DEBORA CHAPARRO GOMEZ. por perjuicios inmateriales: l. $20.000000 por daño moral a MARIA DEBORA CHAPARRO 2. $10.000.000 Jorge Albeiro Franco Chaparro 3. $10.000.000 José Fernando Franco Chaparro 4. $10.000.000 para Gloria Patricia Franco Chaparro 5. $10.000.000 Luz Nancy Franco Chaparro 6. $10.000.000 Ángel Alberto Franco Chaparro CUARTO: DECLARAR que INFIMANIZALES es solidariamente responsable de pago de las condenas impuestas en el ordinal anterior.

QUINTO: ABSOLVER a la ASEGURADORA la PREVISORA SA de las pretensiones del llamamiento en garantía.

SEXTO: ABSOLVER INFIMANIZALES y MERCAR LTDA (sic) de las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: ABSTENERSE de resolver sobre la tacha de testigo planteada OCTAVO: Se condenará en costas procesales a MERCAR LTDA (sic) Y INFIMANIZALES […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 10 mediante fallo del 29 de mayo de 2019 (f.° 7 a 9 Cd del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCA la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, por las razones expuestas en esta audiencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima propuesta por el Centro Galerías Plaza de Mercado SAS y, en consecuencia, ABSUELVE al Centro Galerías Plaza de Mercado LTDA. (sic), el Instituto de Financiación, Promoción y Desarrollo de Manizales INFIMANIZALES y como llamada en garantía de esta última LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENA en costas […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos: i) establecer si se debía aceptar como prueba la Resolución n.° 75 del 23 de febrero 2018 proferida por el Ministerio de Trabajo, a través de la cual se archivó la investigación llevada a cabo con ocasión de la ocurrencia del accidente de trabajo y que al momento de la contestación no existía; ii) determinar si en el accidente de trabajo sufrido por Ángel María Franco Loaiza hubo culpa del empleador; iii) en caso positivo, analizar si se produjo daño indemnizable a los demandantes; iv) establecer si Infi Manizales era solidariamente responsable del eventual pago de las condenas a favor de los accionantes y, en caso positivo, razonar acerca de su relación sustancial con la llamada en garantía. Adujo, que estaba fuera de discusión: i) que Ángel María Franco Loaiza era trabajador de la sociedad Centro Galerías Plaza de Mercado SAS; que el último contrato celebrado inició Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 11 el 22 de febrero de 2017 y tenía como fecha de finalización del 21 de febrero de 2018; y ii) que tampoco hubo cuestionamiento frente al horarios de trabajo, remuneración y la data en que sufrió el accidente de trabajo que le produjo la muerte, esto es, 15 de abril de 2017.

Señaló que, en lo relacionado a la alzada de Centro Galerías Plaza de Mercado SAS, ante la manifestación de que en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, la Juez de primera instancia no aceptó como prueba la Resolución n.° 75 del 23 de febrero 2018 proferida por el Ministerio de Trabajo, por medio del cual se archivó la investigación preliminar efectuada después de realizar la investigación del accidente de trabajo, no encontrando culpabilidad del empleador, prueba que solicitó como sobreviviente, ya que en el momento de la contestación no existía sobre el particular, rechazó la misma, argumentando que dentro del procedimiento laboral a los sujetos procesales no les es dable solicitar el decreto de pruebas en cualquier etapa adjetiva, puesto que para ello existen unos momentos particulares denominados oportunidades probatorias.

Ello en aplicación de lo consagrado en el artículo 173 del CGP aplicado en virtud de la integración normativa permitida por el artículo 145 del CPTSS. Advirtió que, con base en el principio de eventualidad y preclusión que gobernaba el procedimiento laboral, una vez era proferida determinada decisión y notificada en estrados, inmediatamente nacía la oportunidad de recurrir.

Por tanto, si la parte inconforme permitía que el juez continuara con el Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 12 curso de la audiencia, no podía posteriormente revivir el término para apelar. Ante el reproche de la demandada de que se hubiera dado por probado sin estarlo que el accidente ocurrió por culpa suficientemente comprobada del empleador, mencionó que cuando se persigue la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal debe comprobarse, además del daño ocurrido, la ocurrencia de la culpa en dicho siniestro así como relación de causalidad entre ambos, demostración que corresponde a los accionantes, atendiendo a la regla contenida en el artículo 167 del CGP que define la carga de la prueba.

Refirió que, en casos como el presente, en los que se atribuyó una actitud omisiva al empleador como causante del accidente de trabajo, esta Sala ha dicho que corresponde a este demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores, reseñando las sentencias CSJ SL7181-2015 y CSJ SL17026-2016, entre otras.

Destacó que, en lo relacionado a las actividades en alturas, el Ministerio de Trabajo por medio de las Resoluciones n.° 3673 de 2008 y 1409 de 2012, a tono con el artículo 65 del CST, las catalogó como de alto riesgo, esto es, tenían la aptitud de provocar peligros que imponían deberes de seguridad, tanto que su ejecución se encontraba Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 13 regulada por el ordenamiento jurídico con el propósito de velar porque el trabajador que las ejerciera estuviera plenamente calificado y facultado por la autoridad competente, quien previamente debía verificar su idoneidad con el fin de que su impericia minimizara los riesgos inherentes.

Razonó que, en igual forma, la Resolución n.° 2400 de 1979 complementaria de las anteriores, estableció sendas obligaciones a cargo de los empleadores tendientes a implementar mecanismos de seguridad para la ejecución de labores de esa naturaleza. Dijo, que en el presente asunto fue confesado por el representante legal del Centro Galerías Plaza de Mercado SAS, al momento de rendir su interrogatorio, que la implementación del sistema de gestión de seguridad y riesgo del trabajo había finalizado en noviembre de 2016, que no contaba con un coordinador para trabajos en alturas y que Eliana María Parra Vargas, asistente de gerencia, fue encargada como vigía de seguridad, atendiendo su formación en salud ocupacional, seguridad y salud en el trabajo, trabajo seguro en alturas y formación administrativa para jefes de área de trabajo seguro en alturas.

Planteó que, por otra parte, existía en el plenario soporte documental que ratificaba que Ángel María Franco Loaiza contaba con un curso de trabajo seguro en alturas avanzado y reentrenamiento en ese campo, último que desarrolló meses antes de su deceso; que el Centro Galerías Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 14 Plaza de Mercado SAS tenía un programa de trabajo en alturas, en el cual se describía un procedimiento que debían cumplir los trabajadores para la realización de cualquier actividad, destacándose los acápites relativos a que, de manera perentoria, para la realización de alguna tarea rutinaria y ocasional de esa naturaleza, el servidor debía gestionar un permiso ante la vigía o el director del programa de gestión en seguridad y salud en el trabajo; que al servicio del empleador únicamente estaban certificados por el Sena para realizar ese tipo de actividades, el causante y Alonso Echeverría Arias; que éstos eran responsables del chequeo de sus elementos de protección personal, la verificación del estado de cada uno y su correcto almacenamiento.

Consideró como de especial relevancia los documentos de folios 819 a 821 del expediente, denominados permiso de trabajo en alturas de fecha 16 y 19 de enero de 2017 y 7 de febrero del mismo año, los cuales estaban firmados tanto por el causante en calidad de responsable de la ejecución del trabajo, que, como dejó establecido, podía ser la vigía o el director del programa de gestión en seguridad y salud en el trabajo.

Documentos en los cuales explicó, se describe el trabajo a realizar, su localización exacta, el chequeo de la lista con los elementos de protección personal propios para su realización y el nombre de los ejecutantes. Destacó que, en este punto llamaba la atención que el 15 de abril de 2017, fecha en la que sucedió el accidente, en palabras del representante legal del Centro Galerías de Plaza de Mercado SAS, no estaba agendado ni mucho menos Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 15 autorizado que los empleados dedicados al mantenimiento del inmueble, entre ellos el causante, realizaran algún tipo de reparación en el techo de alguno de los pabellones de la plaza de mercado.

Y, por el contrario, lo que se probó fue que el trabajo encomendado para ese día era colocar unas aplicaciones de cinta antideslizante sobre el piso de cerámica del pabellón central o de carnes, labor que sería realizada entre el 13 y el 16 de abril de ese año. Atendiendo a que, en días previos, específicamente el 24 de marzo del mismo año, como obra en folio 818, se había comprado el material antideslizante y lo relativo para la limpieza de la cerámica.

Expresó que paralelo a ello, el programa de trabajo en alturas del Centro Galerías Plaza de Mercado SAS estableció con relación a la dotación y reposición de elementos de protección personal, que cada tres meses los mismos serían entregados a los trabajadores con dichas funciones, para lo cual debió firmar una constancia de entrega, destacándose que los elementos que componían el kit básico de trabajo en alturas eran un arnés de cuatro argollas, mosquetones, eslinga, un mecanismo de anclaje, cascos, gafas, guantes, botas, entre otros.

Indicó que, conforme a lo explicado y las demás pruebas documentales, era claro que, para el día de la ocurrencia del accidente el trabajador no estaba autorizado para realizar la labor en alturas, puesto que ni siquiera la misma había sido agendada por parte de la vigía, ni mucho menos por parte del director de seguridad y salud en el trabajo, siendo la instalación de cinta antideslizante sobre el piso de cerámica Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 16 del pabellón central o de carnes, la única actividad programada para esa data y, que a atendiendo que el sábado 15 de abril de 2017 coincidió con la semana santa, implicó que Eliana María Parra, persona que tenía bajo su custodia los elementos de protección personal descrito con antelación, no se encontraba laborando, lo cual conllevó a que el ascenso del trabajador al techo del pabellón se llevara a cabo desprovisto de cualquiera de los elementos que conformaban el kit básico de trabajo en alturas.

Concluyó que, de parte del Centro Galerías Plaza de Mercado SAS no existió un incumplimiento respecto de sus obligaciones legales de protección y seguridad frente a su trabajador, sin que pudiera predicarse que omitió obrar con diligencia y cuidado la adopción de medidas para evitar el suceso que desencadenó en su muerte. Argumentó que, de un lado, estuvo probado que era imperativa la programación de la labor en alturas y de contera el trámite del permiso únicamente por el personal autorizado para la realización de cualquier actividad al respecto, tanto es así que el trabajador, meses antes de su deceso, suscribió tres permisos para llevar a cabo adecuaciones en techo, movimiento de tejas, revisión de humedades, lo cual, aparejado a manera de canje, la entrega de los elementos de protección por parte del vigía responsable.

Esbozó, que el ordenamiento jurídico sobre la materia era claro en comprometer al empleador a cuidar y procurar Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 17 la seguridad y salud de los trabajadores y adoptar las acciones a su alcance de cara a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales. En esa medida, los empleadores y los empleados debían ser capacitados de manera constante frente a los riesgos a los cuales se aboca en el ejercicio de sus labores, conociendo los protocolos ante una anomalía o un procedimiento inseguro.

Sin embargo, si todas las normas de seguridad se cumplieran y el evento acaece, actúan como eximentes de responsabilidad del empleador en un siniestro del cual la víctima es un trabajador en ejecución de su trabajo, la existencia de una fuerza mayor o caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. Citando al efecto, las sentencias de esta Sala CSJ SL12862- 2017 y CSJ SL14420-2014 reiteradas en CSJ SL15114- 2017.

Adujo, que así las cosas asistía razón a la apelante, pues el trabajo que el causante realizaba perdiendo el equilibrio por la ruptura de una teja y a la postre cayendo, fue ejecutada en evidente desobedecimiento a todas las órdenes impartidas por la sociedad de empleadora, quien a lo largo del proceso demostró que con relación a la ejecución de trabajos en altura, tomó las medidas necesarias para prevenir el accidente, las cuales en el caso precedente fueron desconocidas por el trabajador, desencadenando en el fatal suceso.

Señaló que, contrario a eso, se demostró que el trabajador no efectuó la valoración del riesgo ni utilizó, como era su deber legal, los elementos básicos destinados para ese Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 18 tipo de labores, por ejemplo, el arnés para haberse por lo menos sujetado a algún soporte o línea de vida, con el fin de, por lo menos haber minimizado el peligro.

Agregó, que el operario contaba con experiencia de varios años y la capacitación competente para la realización de dichas tareas. De ahí que le fuera exigible el acatamiento de la diligencia y cuidado en el ejercicio de las funciones que desempeñaba. Resultando cierta la aseveración de la sociedad apelante relativa a que Franco Loaiza ejecutó labores con exceso de confianza e inclusive con negligencia, lo cual la releva de responsabilidad ante quien indiscutiblemente, atendiendo las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, no pudo haber soslayado sus obligaciones como empleadora, en la medida en que, pese a que el causante tenía que desarrollar trabajos en altura que superan los 1,5 metros, tenía implementado un procedimiento taxativo tendiente a garantizar condiciones seguras para desarrollar actividades de esta naturaleza.

Anotó, que no se desconocía el deber legal de supervisión, control y exigencia que acude a la empresa para prevenir e impedir el accidente de trabajo. Sin embargo, con base en la conducta procesal de la demandada principal, al igual que, de las pruebas y piezas procesales analizadas, era dable entender que el empleador cumplió con las obligaciones legales y reglamentarias cuyo análisis se realizó, lo que significa atender las normas de seguridad en la medida de sus posibilidades y principalmente en los momentos en Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 19 los cuales se requería. Por tal motivo, no era predicable que en el presente asunto haya ocurrido una falta de acciones de supervisión, control y exigencia ante un posible proceder imprudente del trabajador, puesto que era razonable que no se le hubieran suministrado los medios de seguridad pertinentes y esenciales, atendiendo que se trataba de un día inhábil por haber coincidido con la semana santa y, en el cual no estaban programadas labores en alturas.

Aseguró que, no se podía asignar una negligencia o falta de cuidado al empleador, que es lo que censura el artículo 216 del CST, citando las sentencias CSJ SL16102-2014, CSJ SL17216-2014, CSJ SL5463-2015, CSJ SL7056-2016, CSJ SL2644-2016 y CSJ SL9396-2016, revocando en ese sentido la primera instancia y absolviendo de las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 20 estudiar de manera conjunta dado que atacan similar cuerpo normativo, se prestan de análogos argumentos y se persiguen el mismo fin (cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Señala: Acuso la sentencia recurrida, por violar directamente, en la modalidad de infracción directa los artículos 164, 165, 167,173, 176, 245, 246 y 260 del Código General del Proceso, por expresa remisión del Artículo 145 del CPL aplicables en materia laboral; tal violación también desencadenó la infracción directa del Convenio C-167/1988, la Recomendación R175/1988 aprobada en Colombia mediante la ley 52 de 1993 y ratificado el 06 de septiembre de 1994; así como el C. S. T. y S.S. en los artículos 56, 57 Nral. 1° y 2º, 58 Nral. 6º, 216, 348, en relación con los arts. 1, 2, 25, 53 y 228 de la Constitución Política; el Código Civil artículos 63, 1604, 1613 y 1757; igualmente concordante con el Decreto 614 DE 1984;

D.1295/1994 art. 8, 12, 35, 56, 58, 59; la Resolución 1409 /2012 art. 2 Nral 4, 15, 28, 29, 30, 31, 47, art. 3 Nral 1, 6, 7, 11, 12, art. 8 parágrafo 2, art 10 Nral. 1 y 3, art 11 Nral 2; la Circular 0070/2009 art. 1 literal a), d), e), h), i) y 3., del Ministerio de Trabajo y la Protección Social; como, también la violación de la norma sustancial prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para la demostración del cargo, sustentan que no es objeto de discusión que Ángel María Franco Loaiza sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la sociedad demandada el 15 de abril de 2017; que el Centro Galerías Plaza de Mercado SAS fue su empleador; que la empresa cumplió con sus obligaciones tales como realizar capacitaciones periódicas; que el accidente ocurrió como consecuencia lógica y racional de la excesiva confianza, convertida en imprudencia, por parte de quien se confió en que podía resistir los defectos del tiempo de las tejas de la Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 21 cubierta que cubrían el pabellón de carnes, sin diseñar un esquema preventivo, a pesar de que en el sitio de los acontecimientos no existiera línea de vida, mientras desarrollaba su labor de oficios varios incluidos trabajos en alturas que desempeñó por varios años en diferentes contratos de trabajo para su patrono. Manifiestan que lo que se controvierte en casación, es que el ad quem en vía directa, dejó de aplicar la ley sustancial donde se establece la culpa patronal del Centro Galerías Plaza de Mercado Sociedad SAS y la solidaridad del Instituto Promoción y Desarrollo Infi-Manizales, la primera como entidad empleadora y la segunda como entidad propietaria del bien inmueble con participación de un 40 % en la sociedad, para que fuera admisible la aplicación del artículo 216 del CST.

Consideran, que la falencia estuvo en que el fallador dio por probado, sin estarlo, el cumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad en los términos de los artículos 56, 57 y 348 del CST, argumentado que, en su entender, éste no fue prudente como buen padre de familia, tanto en la contratación, como en la asignación de las funciones y deberes del trabajador y las medidas de seguridad para el trabajo en alturas como lo reglamentan las diferentes normas.

Expresan que en atención a la vía escogida para el ataque, debe entenderse que el colegiado dejó de aplicar la ley procesal en los artículos 164, 165, 167, 173, 176, 245, Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 22 246 y 260 del CGP, cuando ello es posible por integración normativa según el 145 del CPTSS, dado que mediante audiencia pública del 1º de marzo de 2018 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, decretó como pruebas por la parte demandante las documentales del cuaderno n.° 1 en foliaturas 63 a la 694 y para la decisión el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta las documentales obrantes del 63 al 69, 72, 74, 348, 449 al 451, 863 y 884, 890, 903, 910, 911, 912, 922 al 1117 del plenario, que dice gozan de plena autenticidad y que brindan credibilidad por provenir de la entidad demandada; además de desconocerse el contenido del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal del Centro Galerías Plaza de Mercado, el cual no fue tenido en cuenta; dando un enorme y exagerado desvalor probatorio a los medios de prueba; argumentando que el Tribunal debió condenar al no mediar eximente de responsabilidad que exonere al patrón por el hecho dañoso.

Aluden, que su inconformidad también se funda en que el Tribunal, en vía directa, dejó de aplicar el literal a) del artículo 24 del Decreto 614 de 1984 por el cual se determinan las bases para la organización y administración de salud ocupacional, en concordancia con los artículos 81 y 84 de la Ley 9 de 1979, al darse por acreditado que el empleador implementó un sistema de gestión de seguridad y riesgo, el cual había finalizado en noviembre de 2016 según confesión de uno de los accionados, sin que hubiera vuelto a actualizarlo; sin entender que el mismo debe ser permanente, lo cual, orientó en la misma forma, a la vulneración de los Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 23 artículos 8°, 12, 13, 21, 22 literal e), 26, 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994.

Increpan, que el Colegiado no tuvo en cuenta lo reglado por los numerales 1º y 2º del artículo 57 del CST que lleva al convencimiento de que cuando el contratante fue descuidado con sus obligaciones queda incurso en el artículo 216 ibídem, mencionando que se dejó de cumplir con una serie de obligaciones obrero-patronales. Refieren, que igualmente se dejó de lado que el empleador incumplió con los preceptos del artículo 348 del CST al no tenerse por demostrado como si lo hizo la primera instancia, en el sentido que la norma impone deberes y obligaciones al patrono de garantizar y suministrar locales y equipos en condiciones que garanticen la seguridad de los trabajadores; deber legal que lleva a lo establecido en el Convenio 167 de 1988 sobre seguridad y salud en la construcción, así como la Recomendación 175 de 1988 sobre seguridad y salud en la construcción; concordante con los principios constitucionales dispuestos en los artículos 1°, 2°, 25, 46, 53 de la CP.

Critican que, cuando el ad quem dijo: […] sobre dicho reproche es menester rememorar que cuando se persigue de la parte demandada la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios por culpa en el accidente laboral, debe comprobarse, además del daño ocurrido con el accidente de trabajo, la concurrencia de la culpa suficientemente comprobada del empleador en dicho siniestro y la relación de causalidad entre el daño y la culpa, demostración que corresponde a la parte demandante atendiendo la regla contenida en el artículo 167 del Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 24 Código General del Proceso que define la carga de la prueba, con todo, en casos como el que se examina, en los que se atribuye una actitud omisiva al empleador como causante del accidente de trabajo, ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que corresponde a este demostrar que no incurrió en la negligencia que se le indica mediante la aportación de pruebas que acrediten que se adopten las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores tal como reza entonces en la sentencia C 7181 de 2015 del 7 de octubre de 2015 radicado 49681 y la 17026 de 2016 entre otros.

Esbozan que, el fallador de segunda instancia se apartó de la jurisprudencia de esta Corte al no reflexionar que la culpa patronal existe cuando la empresa no prevé los efectos nocivos de sus actos o que aun previéndolos confía imprudentemente en poder evitarlos, lo que comporta la previsión de lo previsible, al revertir la carga de la prueba, al avalar que el patrono contaba con supervisor de alturas calificado para esos trabajos, lo que dice, no es cierto, además también, se dejó de lado que no se contaba con líneas de vida de acuerdo a lo reglado en el Resolución n.° 1409 de 2012, de forma que incorporó a su planta a un trabajador sin realizar los debidos exámenes médicos para su ingreso, asignándole trabajo en alturas, aun cuando desde el 16 de febrero de 2015 tenía conocimiento la plaza de mercado, que no podía afiliar a sus empleados a riesgo 5 al no existir condiciones por puestos para dicha afiliación, citando a CSJ SL16102-2014 y la radicación 35121 de 2009, para indicar que también se ignoró el deber de solidaridad que le impone la ley al laborante quien impartió la orden de trabajo para realizar actividades en alturas, en ejecución de las funciones del contrato de trabajo y el mismo programa para trabajos en Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 25 alturas debidamente socializado y rubricado por las partes, prueba documental que reposa en el expediente.

Describen que, en lo relacionado al deber legal de supervisión, control y exigencia que le asistía a la empresa empleadora para prevenir e impedir el accidente de trabajo del accionante, el sentenciador dio por establecido que al laborante le fue socializado el programa de salud ocupacional, lo cual, no fue probado al no registrarse por ningún medio su asistencia. Insisten, en que la segunda instancia no valoró la clasificación del riesgo al que fue afiliado el trabajador, clasificado como nivel 1, y no 5.

Igualmente, se duele que se violara los dispuesto el artículo 11 de la Resolución 1409 de 2012 que contempla que la capacitación debe tener un mínimo de 80 horas certificadas en concordancia con la Resolución n.° 3676 de 2008 del Ministerio de Protección Social que en su artículo 3º numeral 6º y 8º numeral 2º, observar que cuando se dio por acreditado que el empleador contó con dicha formación, por haber enviado a Eliana María Parra Vargas asistente de gerencia, como vigía de seguridad, tuvo asistencia solo de 40 horas el 21 de junio de 2015 para el curso de salud ocupacional en el Sena, para el curso de trabajos en altura con una certificación de asistencia a un curso de 20 horas y otra con una duración de 10 horas, certificada el 22 de junio de 2017 por el Sena, la Universidad Manuela Beltrán y la ARL Positiva, por lo que no podía considerarse como persona idónea para ser supervisora.

Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 26 Exponen, en relación a la entrega de dotación y reposición de elementos de protección cada 3 meses que comprobó el Tribunal, que también se evidenció error porque lo suministrado no cumplía con la Resolución n.° 1409 de 2012, elementos que, entre otras cosas, se encontraban guardados para la fecha del accidente, como se extractó de la confesión del representante legal el 27 de marzo de 2019, cuando dijo que el día del accidente, esto es, el 15 de abril de 2017 la persona que tenía los elementos de protección bajo custodia no se hallaba laborando, pues a pesar de que se trataba del sábado santo, era un día hábil en que el empleador debía tener a disposición los equipos.

Manifestando que el Tribunal se alejó del precedente de esta Sala al no tener en cuenta que también se infringió el artículo 216 del CST por no advertir que la responsabilidad en el infortunio laboral no desaparece con la concurrencia del actuar descuidado o imprudente del trabajador, refiriendo a las sentencias CSJ SL, 15 nov. 2001, rad. 15755, CSJ SL5463-2015, CSJ SL9355-2017, CSJ SL, 10 mar. 2004, rad. 21498, entre otras.

Explican que: Así mismo, el inconformismo de la parte que represento se fundamenta en que el Tribunal debió tener presente que conforme el artículo 1604 del Código Civil «El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio».

Como el contrato de trabajo es de naturaleza conmutativa en tanto ambas partes se benefician de él, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 56, 57 Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 27 Numerales 1 y 2 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador debe responder por culpa leve, tal como lo acepta de manera pacífica en la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala Laboral.

Es decir, el Tribunal en su Sala Laboral, ha violentado por vía directa lo reglado en el art. 216 del C.S.T, en concordancia con el Código Civil en su art. 63 donde el patrono responde por culpa leve, y probada la responsabilidad del patrono Centro Galerías Plaza de Mercado Ltda. (sic), responde por lo reglado en el art. 1604 del C.C.C., pues el contrato laboral se hizo para beneficio recíproco de los partes contratantes, dando lugar a lo reglado en el art. 1613 que comprende el cobro de perjuicios por daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente las obligaciones por parte del patrono; al dejar el alto Tribunal, de analizar la norma en comento en el caso que nos ocupa, donde el Centro Galerías Plaza de Mercado no cumplió con probar que fue un buen padre de familia en el deber de cuidado, protección y vigilancia de su trabajador como lo mandan las diferentes tratados internacionales, la Constitución Política, la Ley, los decretos y la resoluciones en la materia y que de acuerdo a lo que ordena el art.1757 del mismo código civil, en concordancia con el art. 32 del C. S.T. y S.S., así como los decretos y las resoluciones que regulan la materia de trabajos en la construcción y trabajos en alturas; entendiéndose que el patrono está incurso, al menos, en culpa leve al no agotar todo lo necesario para proteger y suministrar los medios e instrumentos que protegieran la vida de su trabajador, violentando las normas indicadas en forma directa por no dar cumplimiento a las mismas (f.° 18 a 32 del cuaderno físico de la Corte) VII.

RÉPLICA Centro Galerías Plaza de Mercado SAS esboza que la acusación presenta fallas de orden técnico, como alegar el quebranto de las normas por la senda de puro derecho y, simultáneamente atacar las conclusiones probatorias del ad quem. Menciona que la decisión de segunda instancia fue ajustada a derecho y, por ende, no existió interpretación errónea del artículo 216 del CST, dado que quedó Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 28 demostrado que el hoy fallecido no contaba con una orden o autorización para desarrollar el trabajo de alturas para el día de los hechos, lo que impidió al empleador desplegar todo el protocolo del programa de trabajo en alturas que tenía la empresa y que bien conocía el trabajador puesto que no era la primera vez que realizaba el trabajo y antes del suceso mortal había suscrito tres permisos (Cuaderno digital de la Corte).

Infi Manizales se opone al cargo primero, no comparte las afirmaciones de los recurrentes habida cuenta que no es cierto que el Tribunal no tuviese en cuenta los documentos a folios 63 al 69, 72, 74, 348, 449 al 451, 863 y 884, 890, 903, 910, 911, 912, 922 al 1117 del expediente, sino todo lo contrario, lo que hizo el Tribunal, como debió realizarlo el Juez de primera instancia, fue analizar en su integralidad la totalidad de las pruebas en el proceso, es decir, calificar de forma conjunta tanto lo aportado por el demandante como lo contestado por las demandadas.

Indica que, no pueden pretender que se analicen solo las pruebas que, en su criterio, son más beneficiosas para sus intereses, puesto que eso sería vulneratorio del debido proceso y del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, porque el proceso judicial en general, es el espacio en el cual se presentan las diferentes actuaciones procesales y sustanciales que permitirán al juez conocer la verdad material de lo ocurrido, por ende, es su deber analizar la totalidad de lo obrante en el expediente y darle a cada una de las pruebas allegadas el valor que su Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 29 sana crítica y la experiencia le permitan conceder; actuar en forma contraria sería desconocer los principios en los que se fundamenta el estado social de Derecho.

Alude, que la valoración conjunta del acervo resulta válido y justo, enfatizando que procesalmente se analizó que el empleador sí tenía implementado un sistema de salud ocupacional que le permitía velar por la protección constante de la seguridad de los trabajadores, al punto que, luego de las investigaciones realizadas por el Ministerio de Trabajo al accidente laboral, no se falló imponiendo sanción alguna, hecho que sea de paso mencionar, omite por completo en sus apreciaciones el recurrente.

Esboza que, la censura plantea que la implementación del sistema de seguridad y salud en el trabajo debe ser permanente, pero omite señalar norma que describa el tiempo en que se debe actualizar dicho sistema, por ende, eso no puede ser tenido como una falla y fue, en efecto, como así lo interpretó y apreció el colegiado, máxime cuando se tuvo probado que previo a realizar trabajos en altura se debía contar con la autorización del vigía del SGSST, ello con la finalidad de que efectivamente la persona encargada de custodiar los elementos de protección procediera a entregarlos al trabajador.

Punto central, en el que dice, giró la discusión puesto que el trabajador asumió un riesgo sin tener en cuenta las indicaciones preestablecidas por el sistema de salud Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 30 ocupacional para desarrollar tales labores, lo cual llevó a concluir al sentenciador dos aspectos fundamentales: 1. El trabajador no acató los lineamientos de salud ocupacional y actuó sin seguir las indicaciones previas que debía seguir para poder realizar los trabajos en alturas, por ende, actuó de forma negligente, temeraria, irresponsable y sin acatamiento de lo internamente ordenado. 2.

Se puso en peligro de forma innecesaria el trabajador, llevando su actuar a una esfera ajena a la responsabilidad del empleador, llevando eso a la declaración de no ocurrencia de la culpa del empleador y, por ende, una culpa exclusiva de la víctima. Sostiene que, respecto al argumento de los recurrentes, cuando señalan que no valoró el Tribunal de forma correcta el artículo 57 del CST, parten de un error, como es suponer que el trabajador tiene un derecho absoluto a acceder a los instrumentos de protección solo cuando el mismo considere necesarios o pertinente utilizarlos, lo cual se traduce en una desnaturalización de la subordinación que se predica del contrato laboral, siendo que, el empleador, como jefe de la relación laboral, el facultado para decidir, entre otros, aspectos como las fechas de trabajo, las horas en las cuales va a desarrollar sus actividades, la vestimenta a utilizar, las herramientas a utilizar y mucho otros aspectos que son de su resorte.

Exalta que, en el caso concreto, según el sistema de salud ocupacional, se tenía previsto que previo a la realización de un trabajo, se debía contar con la autorización de líder del sistema de salud ocupacional, ello en razón de brindarle al trabajador los elementos de protección para desarrollar sus funciones en óptimas condiciones, así como Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 31 también coordinar los espacios requeridos para garantizar la seguridad de los trabajos.

Circunstancia de la que el fenecido tenía conocimiento, como se comprobó con las diferentes solicitudes de autorización obrantes en el expediente, para realizar diferentes actividades de mantenimiento. Enfatizando que, procesalmente se evidenció que el trabajador no solicitó permiso para realizar los trabajos en los cuales perdió su vida y, por el contrario, como lo dio por probado el Colegiado, para la fecha de su fallecimiento -15 de abril de 2017- tenía solo autorización para realizar labores de aplicación de cinta antideslizante en el pabellón de carnes, situación que llevó a concluir al Tribunal que el trabajador no acató los lineamientos para realizar las labores en alturas, máxime cuando el mismo trabajador ya había solicitado autorización para realizar labores en alturas en otras fechas anteriores.

Manifiesta, haciendo relación a que en primera instancia no se valoraron debidamente las pruebas aportadas por las demandadas, que, en el caso, no existió una concurrencia de culpas y que el ataque de la censura se funda en elucubraciones y suposiciones que no integran los fundamentos de la decisión de segunda instancia (Cuaderno digital de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Plantea: Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 32 Acuso la sentencia fechada 29 de mayo de 2019 del Tribunal Superior de Manizales - Sala Laboral, de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida del Convenio C-167/1988 sobre seguridad y salud en la construcción, y la Recomendación R175/1988 seguridad y salud en la construcción, aprobados en Colombia mediante la ley 52 de 1993 y ratificados el 06 de septiembre de 1994, los que de acuerdo al Artículo 53 inciso 4 de la Constitución Política hacen parte de la legislación interna; así como aplicación indebida del Decreto 1295/1994, art. 8, 12, 13, 21, 26, 35, 56, 58, 59, (sobre riesgos profesionales) concordante con el Decreto 0723/2013, art.18, que ordena realizar exámenes médicos ocupacionales, y los Decreto 1443/2014, art. 5, 8, 13 Nral. 2, 16 Nral 1, 2, 3, en las políticas de Seguridad y Salud Ocupacional, en las obligaciones del empleador, la realización de exámenes médicos y la verificación e identificación de peligro, también el Decreto 1072 /2015, art. 2.2.4.2.2.1 (tiempo para realizar exámenes médicos); la Resolución 2413/1979 art. 12 (obligaciones del personal directivo, técnico y de supervisión), Resolución 1409 /2012 en su art. 2, Nral 2, 3, 10, 11, 15, del Ministerio del trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 y los artículos 63, 64 (art. 1° De la ley 95 de 1890), 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1627, 1649, 1757 y 2347 del Código Civil, en concordancia con los artículos 19, 56 y 57 del Código Sustantivo de Trabajo, 24 del Decreto 614 de 1984 y 82 de la Ley 9ª de 1979, como también por aplicación indebida de los artículos 164, 167, 176 y 226 del C. G. del P. concordante con los art 51, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que condujo a la infracción del Artículo 216 del C.S.T. Vulneración que atribuyen a la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad CENTRO GALERIAS PLAZA DE MERCADO LTDA (sic), no dio cumplimiento a las exigencias normativas sobre salud ocupacional, en cuanto a la socialización y participación de sus trabajadores en el Programa de Salud Ocupacional, tal y como lo establecieron en su debido momento la ley 9ª de 1979, la resolución 2400 de 1979, la ley 1405 de 1980, el Decreto 614 de 1984, Decreto 1295/1994, la Resolución 2013 de 1986, la Resolución 1016 de 1989, el Decreto 016 de 1997, y demás normas concordantes y aplicables en materia de salud ocupacional. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que con las actas de reuniones del comité de salud ocupacional, y las constancias de capacitaciones y entrega de elementos de seguridad industrial, la firma demandada estaba dando cabal cumplimiento a las Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 33 normativas que reglamentan los programas de salud ocupacional. 3.- Desconocer, estando demostrado, que la parte demandante probó la culpa patronal endilgada al empleador del señor ANGEL MARIA FRANCO LOAIZA. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada cumplió con los estándares de seguridad para trabajos en alturas y no se analizaron por parte del Tribunal las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, sobre el uso seguro para las actividades de la construcción, contenidas en el Convenio C-167/1988 sobre seguridad y salud en la construcción y la Recomendación R175/1988 sobre seguridad y salud en la construcción, aprobada en Colombia mediante la ley 52 de 1993 y ratificada el 06 de septiembre de 1994. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada cumplió con su obligación de poner en práctica todas las medidas de prevención en seguridad industrial para trabajos en alturas, como fue el asignar un supervisor de alturas debidamente calificado por el SENA, lo que no es cierto, la instalación de líneas de vida fijas o móviles, que evitaran el accidente laboral del trabajador, lo que tampoco es cierto. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que el Centro Galerías Plaza de Mercado dentro de su actividad mercantil, su objeto social es el de prestar un eficaz servicio al público asegurando la distribución mayoritaria y minoritaria de productos básicos para la canasta familiar, como consta en el registro en Cámara de Comercio de Manizales y no lo autoriza para realizar trabajos en alturas.

Producto de la apreciación equívoca de las siguientes pruebas: a) La demanda que dio origen al proceso, como pieza procesal con su anexo en CD (Folios 1 a 693). b) La contestación de la demanda, como pieza procesal de Infi Manizales (Folios 718 a 834). c) La corrección de la contestación de la demanda como pieza procesal (folios 1126 a 1133) por parte de Infi-Manizales. d) La contestación de la demanda del Centro Galerías Plaza de Mercado (835 a 1118.) Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 34 e) La contestación de la demanda de la aseguradora PREVISORA como pieza procesal (FOLIOS 1144 a 1207.) f) La sentencia de primera instancia, como pieza procesal en un cuaderno y (1 C.D. de audiencia del art. 77 del C.P.L. y S.S. y 1 CD de audiencia del art. 81 del C.P.L. y S.S. adelantadas por el señor Juez 3 Laboral del Circuito en Primera Instancia). g) El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (C.D. Folio 1212).

Y, la falta de apreciación de: - El contrato de trabajo Nro. 03983594 (folio 72.), concordante con el programa de trabajos en alturas (folio 873), autorizaba la realización de esos trabajos al hoy occiso (folio 884). - El programa de salud ocupacional aportado en la contestación de la demanda, donde se visualiza que no está la prueba fotográfica, ni consta la asistencia del trabajador con su firma, es decir no hay evidencia que el señor Ángel María Franco Loaiza, haya asistido a capacitaciones del programa de gestión de seguridad y salud en el trabajo (Folios 950 al 1118). - El informe de investigación de accidentes de la ARL compañía de seguridad POSITIVA sobre las causas del accidente de trabajo, que definieron las falencias encontradas por parte del Patrono como fueron: control de política de seguridad con falencias que dieron origen al accidente y que deben ser corregidas, como falta de preparación, reentrenamiento insuficiente, programación o planificación insuficiente del trabajo, desarrollo inadecuado de normas para estándares, procedimientos y reglas inconsistentes (folio 449 a 451). - La prueba certificada por el galeno Dr. IVAN MEJIA ALVAREZ que legaliza que el último examen médico laboral realizado al trabajador accidentado, tuvo ocurrencia el 17 agosto de 2013 y de acuerdo al Decreto 1072 /2015, art. 2.2.4.2.2.1 (exámenes médicos), estos deben realizarse cada tres años (folio 863). - Prueba de encuesta de perfil socio demográfico y morbilidad sentida (Folio 869) que no suple los exámenes médicos que ordena la ley. - La prueba del nombramiento de la señora ELIANA MARÍA PARRA VARGAS, asistente de gerencia, como la persona del Centro Galerías Plaza de Mercado y Vigía en Seguridad y Salud en el Trabajo y no como Coordinadora de Alturas (folio 952).

Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 35 - La prueba de la señora ELIANA MARÍA PARRA VARGAS, que acredita que contaba con una certificación calificada de 20 horas de capacitación en trabajos en alturas por la universidad Manuela Beltrán y Positiva compañía de Seguros, una certificación de 10 horas expedida por el SENA como coordinadora de trabajos en alturas calificada, (folios 911, 912), pero que no reúne los requisitos exigidos para el Coordinador de Alturas en la Resolución 1409 de 2012, que exige un mínimo de 80 horas de capacitación en alturas. - La prueba fotográfica que demuestra que el patrono demandado no implementó líneas de vida.

(folios 66 a 69). - La prueba fotográfica que demuestra que el patrono demandado contaba con un precario maletín que contenía un equipo para realizar trabajos en alturas sin líneas de vida móviles. (folio 890). - La prueba en el CD de la audiencia del art. 81 del C.S.T. S.S., interrogatorio de parte adelantado por el señor Juez 3 Laboral del Circuito de Manizales quien instruyó en Primera Instancia, que acredita lo confesado por el representante legal del Centro Galerías Plaza de Mercado donde afirmó no contaba con coordinador de alturas presente en el lugar de trabajo para el Sábado Santo el día 15 de abril de 2017 día hábil laboralmente, los equipos precarios de seguridad no se encontraban disponibles para las actividades de trabajo (CD que registró la audiencia del art 81 del C.P.L y SS.

Al final del expediente). - Prueba del certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Manizales, donde se enuncia el objeto social de Centro Galerías Plaza de marcado Sociedad Ltda. (sic) (folios 74 al 80) que no acredita que dentro de sus actividades se encuentren los trabajos en alturas. - Prueba del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo Infi Manizales, en las escrituras que certifican que las actividades desarrolladas por ellos son diferentes o acreditan que dentro de sus actividades no se encuentran las actividades para trabajos en alturas (folios 535 a 664).

Argumentan que en Colombia se aplica el cumplimiento de las recomendaciones de la OIT sobre las actividades en la construcción, ordenando a los empresarios a evaluar periódicamente a los empleados sobre seguridad y salud en la construcción, el cumplimiento de las normas nacionales para el suministro de equipos y trabajos en los tejados Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 36 (Convenio C-167 de 1988 y la Recomendación R-175 de 1988 seguridad y salud en la construcción), así como, que la función que cumple el sistema general de riesgos profesionales es el de prevenir, atender y proteger a la población trabajadora de los efectos causados por accidentes y enfermedades que les puedan ocurrir con ocasión del trabajo que desarrollan.

(Ley 1562 de 2012, Decreto 723 de 2013, Decreto 1443 de 2014, Decreto 1072 de 2015) y demás normas concordantes). Agregan que, la Ley 9° de 1979 obliga a los trabajadores al uso de la protección personal para prevenir riesgos que pudieran ocasionarse por exposición laboral; que en relación con el incumplimiento de normas de salud ocupacional vigentes el Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución n.° 2413 de 1979, 3673 de 2008, 0736 de 2009, la Circular n.° 070 de 2009, 1409 de 2012 sobre procedimientos e instrucciones para trabajos en alturas; que estas normas tienen el carácter de obligatorias por ser de orden público, para adelantar acciones de protección a trabajadores que realizan trabajos en alturas y de salud ocupacional que obliga a los empleadores a practicar exámenes de ingreso y egreso y a tener un programa de salud ocupacional actualizado y bien socializado, y suministrar elementos de protección permanente para evitar accidentes laborales.

Describen que, el manejo preventivo se debe orientar desde la parte técnica en tener adecuadas medidas de protección tanto personales como industriales, tales como la Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 37 instalación de líneas de vida, suministro permanente y uso adecuado de los equipos de protección, intervención apropiada bajo la vigilancia permanente en el área para trabajos en alturas expuesta a accidentes cuando se realizan trabajos en alturas asignando un supervisor calificado en alturas, medidas recomendadas en los procesos productivos que benefician al empleador y dueños de la propiedad inmueble, que permitan una manipulación adecuada de estos elementos que protegen la vida; deberes todos incumplidos por el empleador en este caso específico.

Expresan, que se debe, desde la parte médica y del inicio del contrato, practicar exámenes médicos y realizar un seguimiento en promoción en salud que permita llegar a la prevención y su control, que posibilite la detección de patologías que determinen que la persona de la tercera edad esté suficientemente apta para realizar trabajos en alturas; por cuanto las campañas se deben enfocar principalmente en la supervisión del personal que fue calificado para realizar ese tipo de trabajo por su avanzada edad, que cuente o no con los reflejos y la salud adecuada para estos menesteres, máxime cuando a la persona que se le asignan trabajos de alto riesgo y peligrosidad ya está en los albores de los 70 años; los controles médicos se deben llevar a cabo de acuerdo a la ley cada 3 años como mínimo en los trabajadores y no podía pasarse inadvertido que Ángel María Franco Loaiza se había jubilado estando al servicio del Centro Galerías Plaza de Mercado SAS, por tal razón se le debieron realizar exámenes médicos para asignarle trabajos en alturas; deberes todos incumplidos.

Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 38 Refieren que, el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta los documentos obrantes a folios 66 a 69, fotografías donde se demuestra que no hubo líneas de vida; 72, contrato de trabajo donde se le asignan trabajos en alturas; 448 a 451, informe de ARL Positiva donde se consignan las causas del accidente imputables al patrono; 863 a 869, constancia de realización de exámenes médicos vencidos y encuesta de perfil sociodemográfico y morbilidad sentida que no reemplaza los exámenes médicos; 890, fotografía de kit básico para realizar trabajos en alturas, distante de cumplir con lo ordenado en la Resolución 1409 de 2012, en su artículo 2° numerales 19 al 22, 26, 28 al 31, y los artículos 21 y 22; folio 911, certificado por 20 horas de trabajos en alturas realizado por Eliana María Parra Vargas, y folio 912, certificado por 10 horas de trabajos en alturas realizado por la misma persona, que no cumplen con lo exigido en el artículo 11 numeral 2° de la Resolución 1409 de 2012, que exige un mínimo de 80 horas certificadas de intensidad; folio 952, acta de nombramiento de vigía en seguridad y salud en el trabajo de Parra Vargas, donde no se le otorgaron funciones de coordinador de trabajos en alturas; folios 924 a 1118 del plenario.

Advierten también, que el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo no le fue socializado al accidentado porque no existen constancias ni fotográficas ni escritas de su asistencia a dicha socialización. Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 39 Señalan que el Colegiado estimó equivocadamente, que la parte demandante nunca logró probar la culpa patronal endilgada a la accionada, cuando realmente dicho estadio fáctico y probatorio quedó plenamente demostrado con la referida prueba documental y los interrogatorios de parte, que de haberse apreciado correctamente en conjunto se habría determinado la responsabilidad de los demandados en la producción del accidente, pues no se acogieron los preceptos normativos establecidos para la conformación del comité de salud ocupacional, especialmente en lo relacionado con el deber de realizar exámenes médicos al momento de la contratación y/o periódicamente a su trabajador; nombramiento de un supervisor de alturas no calificado con una intensidad inferior a 80 horas de práctica y estudio; falta de instalación de líneas de vida móviles o fijas para la realización de actividades de alta peligrosidad; falta de adopción de medidas preventivas para evitar un accidente; omisión del deber de suministrar en forma permanente y al servicio de sus trabajadores los equipos de protección que debieron tener las calificaciones específicas ordenadas en la Resolución 1409 de 2012 para la actividad que desplegó el hoy accidentado, sometido al deber de subordinación y al cumplimiento obligatorio de las funciones para trabajos en alturas asignadas en el contrato de trabajo; citando la sentencia de esta Sala CSJ SL5863-2014 (f.° 32 a 43 del cuaderno físico de la Corte).

IX. RÉPLICA Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 40 Centro Galerías Plaza de Mercado SAS refirió que el cargo no está llamado a prosperar, debido a que el recurrente no hace la argumentación indispensable que conduzca a probar que la errónea apreciación de la prueba, o su falta de apreciación produjo un error de derecho o de hecho y que fueron esenciales para dictar la sentencia. De modo que no puede demostrarse la culpa del empleador mediante suposiciones, hipótesis, conclusiones relacionadas e indicios, aspectos todos que declinan ante la exigencia de una comprobación suficiente de la culpa.

Alude que, no hay lugar a dudas que el 15 de abril de 2017, no estaba programado ni mucho menos autorizado que los empleados realizaran algún tipo de reparación en el techo de alguno de los pabellones de la plaza de mercado pues, el encomendado era colocar aplicaciones de cinta antideslizante sobre el piso de cerámica del pabellón central labor que sería realizada entre el 13 y 16 de abril del año 2017.

Además, que, se demostró que los elementos de protección permanecían en custodia de la vigía y se entregaban a los trabajadores una vez firmaban el permiso y se hacia la revisión correspondiente a estos elementos, como una medida de protección y prevención enmarcada dentro de la seguridad y salud adoptada por la empresa. Manifestando que el 15 de abril del 2017 coincidió con la semana santa y no se encontraba laborando la vigía, por lo que, no cabe duda de que el trabajador no estaba autorizado para desempeñar trabajos de alturas, hechos valorados en el juicio, los cuales la parte recurrente no cuestiona.

Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 41 Explica que, no puede olvidarse que el accidente mortal de trabajo se originó en la imprudencia del trabajador, quien no tenía por qué estar en alturas, por lo que ejercer el control debido de que tratan las normas sobre seguridad y salud en el trabajo, resulta una exigencia imposible de cumplir al empleador que no tenía conocimiento que el trabajador desconociendo todos los protocolos se encontraba realizando trabajos de alturas sin su permiso, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL1570-2018 (Cuaderno digital de la Corte).

Infi Manizales citando la sentencia de esta Sala CSJ SL4959-2016 plantea que la jurisprudencia de esta Sala ha enseñado que para acudir a la vía indirecta no es suficiente con solo relacionar los medios de prueba que se denuncian como erróneamente valorados, sino que se debe explicar frente a cada uno qué es lo que acredita y cuál es su incidencia en la decisión, lo cual brilla por su ausencia, además que, en su criterio, la censura en su argumentación no logra desvirtuar por qué el trabajador fenecido realizó las actividades en alturas en un día diferente al preestablecido (Cuaderno digital de la Corte).

X. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 42 instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CP, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Dicho de otra manera, la prosperidad de los cargos en el recurso de casación no depende de la discordancia o inconformidad del recurrente, sino de la demostración de la trasgresión de la ley sustancial, lo cual, del análisis de estos, no se evidencia. Además de ello, en razón a que el fallo acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y acierto que le es propio, en virtud de haberse expedido por un funcionario investido de jurisdicción y competencia, que emite no su particular visión sobre las cuestiones fácticas y jurídicas involucradas en la contención, sino que en nombre Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 43 del Estado asigna a cada una de las partes el derecho que le corresponde (CSJ SL4216-2018).

En el presente caso, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, al desconocer las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario y que no es posible subsanar de oficio, por virtud del carácter dispositivo del mismo. Con ese fin, es necesario indicar que el Tribunal fundamentó su decisión en que: i) Ángel María Franco Loaiza, trabajador de la sociedad Centro Galerías Plaza de Mercado SAS, falleció como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 15 de abril de 2017. ii) El representante legal de Centro Galerías Plaza de Mercado SAS, en su interrogatorio de parte, confesó que la implementación del sistema de gestión de seguridad y riesgo del trabajo había finalizado en noviembre de 2016, que no contaba con un coordinador para trabajos en alturas y que Eliana María Parra Vargas, asistente de gerencia, fue encargada como vigía de seguridad, contando con la formación en salud ocupacional, seguridad y salud en el trabajo, trabajo seguro en alturas y formación administrativa para jefes de área de trabajo seguro en alturas.

Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 44 iii) El trabajador contaba con el curso de trabajo seguro en alturas y reentrenamiento en la misma área, último realizado meses antes del suceso laboral que conllevó su muerte. iv) Según el programa de trabajo en alturas con el que contaba el empleador, para la realización de alguna tarea rutinaria y ocasional de esa naturaleza, era imperativa la programación de la labor en alturas y de contera el trámite del permiso únicamente por el personal autorizado para la realización de cualquier actividad al respecto, siendo de cargo del trabajador, gestionarlo ante la vigía o el director del programa de gestión en seguridad y salud en el trabajo, luego de lo cual, se habilitaba la entrega de los elementos de protección para el efecto. v) El laborante tenía conocimiento de tal directriz, pues de las documentales se extractó que meses antes del deceso suscribió tres permisos para llevar a cabo adecuaciones en techo, movimiento de tejas y revisión de humedades, según los documentos de folios 819 a 821 del expediente, denominados permiso de trabajo en alturas de fecha 16 y 19 de enero de 2017 y 7 de febrero del mismo año, los cuales están firmados por el causante en calidad de responsable de la ejecución del trabajo, y, en los cuales, se describe el trabajo a realizar, su localización exacta, el chequeo de la lista con los elementos de protección personal propios para su realización y el nombre de los ejecutantes.

Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 45 vi) Los únicos empleados certificados por el Sena para realizar trabajos en alturas eran el hoy fenecido Ángel María Franco Loaiza y su compañero Alonso Echeverría Arias, responsables adicionalmente de la revisión de sus elementos de protección personal, el estado de estos y correcto almacenamiento. vii) Para la data del accidente de trabajo -15 de abril de 2017- no estaba agendado ni menos autorizado que los empleados dedicados al mantenimiento del inmueble, entre ellos, el fallecido Ángel María Franco Loaiza, realizaran algún tipo de reparación en el techo de alguno de los pabellones de la plaza de mercado. viii) El trabajo encomendado para ese día era colocar unas aplicaciones de cinta antideslizante sobre el piso de cerámica del pabellón central o de carnes, labor que sería realizada entre el 13 y el 16 de abril de ese año. ix) El programa de trabajo en alturas de la demandada estableció la dotación y reposición de elementos de protección personal cada tres meses, para lo cual fueron suscritas las correspondientes constancias, destacando que el kit básico de trabajo en alturas incluía un arnés de cuatro argollas, mosquetones, eslinga, un mecanismo de anclaje, cascos, gafas, guantes, botas, entre otros. x) La data del accidente de trabajo coincidió con el sábado santo, día inhábil, lo que implicó que Eliana María Parra, persona que tenía bajo su custodia los elementos de Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 46 protección personal descritos con antelación, no se encontraba laborando, lo cual conllevó a que el ascenso del trabajador al techo del pabellón se llevara a cabo desprovisto de cualquiera de los elementos que conformaban el kit básico de trabajo en alturas. xi) El trabajo que el causante realizaba, perdiendo el equilibrio por la ruptura de una teja y a la postre cayendo, fue ejecutada en evidente desobedecimiento a las órdenes impartidas por su empleador, quien tomó las medidas necesarias para prevenir el accidente, las cuales en el caso precedente fueron desconocidas. xii) Se demostró que el trabajador no efectuó la valoración del riesgo ni utilizó, como era su deber legal, los elementos básicos destinados para ese tipo de labores. xiii) El trabajador fallecido contaba con experticia y capacitación, por lo cual, le era exigible el acatamiento de las exigencias para el desarrollo de la actividad.

Es decir, el colegiado en últimas lo que hizo fue concluir que aun cuando el empleador tenía establecido plenamente un procedimiento para la autorización y ejecución de trabajos en alturas, que era de conocimiento del trabajador fallecido, puesto que en meses anteriores este había gestionado tres autorizaciones como obra a folios 819 a 821 del expediente, denominados permiso de trabajo en alturas, en los que se indicaban los responsables, las labores a desarrollar, los elementos de protección a utilizar, así como Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 47 la comprobación de las actividades previas al inicio de las mismas, el accidente sucedió en razón a que el trabajador a pesar de su experticia y capacitación, decidió ejecutar sin autorización las acciones que conllevaron el siniestro, unido a la circunstancia que para ese día sus instrucciones de trabajo eran otras (demarcación del piso con cinta aislante) y, al coincidir la data con sábado santo, la vigía designada para la entrega de los elementos de protección que se hallaban en custodia, conforme estaba estipulado en el programa de trabajo en alturas, no se encontraba laborando, de manera que se desvirtuó un presunto actuar omisivo o negligente.

Todo ello pone en evidencia la conducta pasiva y negligente del laborante que no se desvirtuó en el curso del proceso. La censura, centró su inconformidad, en el cargo primero dirigido por la vía directa en la modalidad de infracción directa, en que el Tribunal se equivocó al considerar que el empleador cumplió con los deberes de protección y seguridad del trabajador, sin tener en cuenta que el mismo no fue prudente en la contratación, asignación de funciones al trabajador y observancia de las medidas de seguridad para el trabajo en alturas, por considerar que se incurrió en defectos de apreciación probatoria, además de no tener en cuenta que el representante legal de Centro Galerías Plaza de Mercado SAS confesó que se dejó de actualizar el sistema de gestión de seguridad y riesgo en 2016, lo cual debe ser una acción permanente.

Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 48 Adicionalmente, que se incurrió en error al avalar el que no se contara con un supervisor de alturas calificado, ni líneas de vida; que se incorporara al actor a la planta de trabajadores sin realizarle los debidos exámenes médicos de ingreso; que se inobservara que el empleador no estaba habilitado para incorporar a sus trabajadores en el nivel de riesgo 5 al no existir las condiciones debido a los puestos de trabajo para dicha afiliación; que no existió prueba de que al trabajador se le hubiera socializado el programa de salud ocupacional; que la vigía de seguridad no cumplió con el lleno de horas de capacitación exigidas en la ley; que los elementos de protección no estaban acordes a lo reglado por la Resolución 1409 de 2012; que los mismos para el día del accidente de trabajo estaban guardados, siendo que debían estar disponibles por ser día hábil; y, que la concurrencia de culpas no desaparece por el actuar descuidado o imprudente del trabajador.

Y, en el segundo, por la vía indirecta, luego de acusar un cúmulo importante de pruebas por indebida apreciación y falta de valoración respectivamente, se muestra en desacuerdo con la conclusión del ad quem al no tener presente que la obligación del empleador de adelantar acciones de protección de los trabajadores que realizan trabajos en alturas, obliga a la realización de exámenes médicos de ingreso y egreso, así como el seguimiento de la salud, dirigida a la detección de patologías que determinen que la persona de la tercera edad esté suficientemente apta para realizar trabajos en alturas.

Refiriendo en lo restante, a Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 49 que no se comprobó que se contara con líneas de vida, un supervisor de alturas, que la vigía de seguridad contara con las horas de capacitación exigidas en la ley, ni que al trabajador se le hubiera socializado el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Teniendo en cuenta lo anterior, al descender al caso de estudio la Corporación encuentra que el escrito presentado: 1.

No ataca los pilares fundamentales de la sentencia de segunda instancia Esta Sala ha sostenido que quien pretenda el quebrantamiento de la sentencia de segunda instancia, a través del recurso extraordinario de casación, tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe soportada con las inferencias no controvertidas.

Ello, por cuanto al hacer el paralelo entre lo decidido por el Tribunal y los planteamientos de la censura, se advierte que esta última discute que no podía concluirse que el empleador cumplió con los deberes de protección y seguridad al no tener en cuenta la prudencia en la asignación de funciones al fallecido, al que no probó en manera alguna que se le socializara el programa de salud ocupacional, ni se observaron las medidas de seguridad en el trabajo en alturas.

Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 50 Empero, dicha argumentación en sede extraordinaria se muestra desafortunada, pues no tiene en cuenta que el ad quem tuvo por acreditado que Ángel María Franco Loaiza recibió capacitación en trabajo seguro en alturas nivel avanzado, lo cual corrobora esta Sala con el certificado del Sena de fecha 26 de septiembre de 2011 (f.° 784) y, recibió la formación en «reentrenamiento avanzado de trabajo seguro en alturas», certificado el 28 de noviembre de 2016 (f.° 785).

Igualmente, que conforme al programa de trabajo en alturas Centro Galerías Plaza de Mercado SAS, se tenía establecido que los elementos para desarrollar las actividades que dieron lugar al accidente de trabajo, serían solicitados por los servidores a la vigía de seguridad o al director del programa, previa autorización del permiso para el efecto, el cual, requería de la suscripción del formato gestionado por el trabajador para tal fin, conforme al documento de folios 797 a 810.

Así mismo, en torno a la falta de socialización del programa de salud ocupacional, del análisis de la sentencia de segunda instancia, es tangible que la relevancia del conocimiento del trabajador respecto de las directrices impartidas para el desarrollo del trabajo en alturas, el ad quem la comprobó con los permisos suscritos por Franco Loaiza de folios 819, 820 y 821, en los que firmando como responsable de la ejecución del trabajo, estaban dirigidos a la «adecuación en techo, movimiento de tejas y revisión de humedades», en los que se observa que se indicó como «comprobaciones previas al inicio del trabajo», las casillas que indicaban respectivamente: Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 51 […] se dispone de arnés y cuerda de seguridad en buen estado; línea de vida en buen estado y anclada a sistemas fijos, por encima de la cabeza del trabajador; en caso de utilizar escaleras fijas, que éstas cumplan con las normas de seguridad; equipos y herramientas revisados y en buen estado; el trabajador tiene formación/información específica sobre los riesgos y medidas preventivas; los trabajadores tienen competencia laboral para el trabajo en alturas certificado por el Sena.

De manera que la decisión atacada sí tuvo en cuenta que el trabajador fallecido contó con una capacitación, conocía el procedimiento para la autorización de trabajo en alturas al haber seguido con anterioridad el procedimiento establecido por el empleador, unido a la circunstancia que, al haberse analizado el Tribunal que para la data del suceso laboral, esto es, el 15 de abril de 2017, no se hallaba programado ni permitido trabajo en alturas alguno, la vigía de seguridad que custodiaba los elementos de protección para trabajo en alturas no se hallaba laborando y, las instrucciones impartidas al trabajador fueron otras, no puede la censura con miras a derruir la sentencia abrigada de presunción de acierto y legalidad, pretender argumentar su disertación a partir de acusaciones parciales o no contenidas en la providencia objeto del recurso.

Al respecto, esta Sala en sentencias CSJ SL, 9 ago. 2005, rad. 24384 y CSJ SL1393-2021 reiteradas en CSJ SL5266-2021, señaló: Las críticas formuladas por el censor deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del juzgador de segundo grado, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió. Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 52 El extravío de los cargos implica su desestimación, como en efecto se declara, por cuanto al dirigir de tal modo la crítica deja subsistentes los reales soportes sustanciales del fallo, por lo que, se itera, nada conseguirá si se ocupa de combatir fundamentos no tenidos en cuenta por el juzgador, porque así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en los verdaderos que dejó libres de ataque.

Lo propio cuando se refiere a la confesión del representante legal del Centro Galerías Plaza de Mercado SAS en lo relacionado al sistema de gestión de seguridad y riesgo 2016; la ausencia de la disposición de líneas de vida, siendo que se esclareció la ausencia de estas al desarrollarse las actividades sin autorización y en un día no programado; la falta de afiliación de los trabajadores en nivel 5 de riesgo; el entendimiento del día sábado santo como día hábil o inhábil y demás. Adicionalmente, se debe agregar que, de la lectura de los cargos, se observa que la censura dejó incólume incluso, la conclusión del fallador de segunda instancia, en el sentido que, el trabajador contando con el conocimiento y la experticia en trabajo en alturas, no valoró el riesgo, no utilizó como era su deber los elementos básicos de seguridad dispuestos para esos eventos y, actuó en desobediencia de los lineamientos dispuestos por su empleador dispuestos para prevenir accidentes.

En tal sentido, evoca la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos ante los juzgadores de estas. De esta forma lo ha dicho esta Corporación, en sentencia CSJ SL4281-2017: Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 53 Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. 2. Incurre en la mezcla de aspectos fácticos y jurídicos en un ataque dirigido por la senda de puro derecho En lo que comporta al cargo primero, analiza la Sala que el ataque dirigido por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, la cual supone, del sentenciador un entendimiento de la norma que no corresponde a su verdadera exégesis, el que, adicionalmente debe estar evidenciado en las consideraciones que el ad quem al respecto haga en su sentencia, no se haya sustentado en debida forma, dado que en lugar de desarrollar cuál fue la intelección equivocada que el sentenciador dio a las normas y qué fue lo que lo llevó a dicho desatino (CSJ SL, 7 ag. 2010, Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 54 rad. 39986), los recurrentes dedicaron su actividad a cuestionar las conclusiones probatorias del fallo, indicando entre otras cosas, que, La Juez Tercera laboral del Circuito de Manizales, decretó como pruebas por la parte demandante, las documentales del cuaderno uno de foliatura 63 a la 694 y para la decisión de los magistrados de la sala laboral no tuvieron en cuenta los documentos obrantes a folio 63 a 69,72, 74,348, 449 l 451, 863 y 884, 890, 903, 910, 911, 912, 922 al 1117 del plenario, que gozan de plena autenticidad y que brindan total credibilidad por provenir de la entidad demandada; así como desconoció el contenido del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal del Centro Galerías Plaza de Mercado, el cual no fue tenido en cuenta por el Ad-quem; dando un enorme y exagerado desvalor probatorio a los medios de prueba que demuestran suficientemente la culpa patronal establecida en el artículo 216 del CST, pues el Tribunal debió condenar al Centro Galerías Plaza de Mercado y a la llamada en solidaridad […] al pago de la indemnización reclamada, pues no hay eximente de responsabilidad que eximente al patrón por el hecho dañoso (f.° 20 del cuaderno físico de la Corte).

Discurso que en lo demás, desarrolla como antes se explicó, en el incumplimiento del empleador de los deberes de seguridad y salud en el trabajo, la falta de notificación al trabajador de los lineamientos de salud ocupacional, práctica de exámenes médicos de ingreso y egreso, cumplimiento de los lineamientos legales de la capacitación de la vigía de seguridad, la falta de disposición permanente de los elementos de seguridad para trabajo en alturas y la ausencia de un supervisor en esa área, cometiendo el error adicional de no señalar los errores de hecho en que supuestamente incurrió el segundo Juez y referirse indistintamente a las sentencias de primera y segunda instancia, olvidando que la casación del trabajo procede únicamente respecto a la última, quedando reservada la facultad de cuestionar la Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 55 sentencia de primer grado en los casos que se trate de la casación per saltum. 3.

No desarrolla cuál fue la falencia valorativa respecto a las pruebas que acusa, ni demuestra la incidencia de los errores valorativos planteados Frente a lo señalado en el escrito casacional respecto al cargo segundo dirigido por la vía indirecta, debe insistir la Sala, en que, el error de hecho en materia laboral se presenta, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de este en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida; pues, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL2879-2019).

Así mismo, quien plantea la existencia de yerros fácticos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, debe establecer que el sentenciador: i) no valoró una prueba que reposa en el expediente o, ii) que la contempló de manera equivocada y, una vez singularizada, debe acreditar el error, mediante un proceso de razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción, evitando caer en el mero planteamiento de una lectura alternativa del caudal Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 56 probatorio, con la cual lo único que se obtiene es desconocer la libertad de formación del convencimiento de la que goza el juzgador, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS.

En esa orientación, lo planteado por la censura se aleja de los requerimientos mínimos del recurso cuando plantea, entre otros, como yerros: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad CENTRO GALERIAS PLAZA DE MERCADO LTDA (sic), no dio cumplimiento a las exigencias normativas sobre salud ocupacional, en cuanto a la socialización y participación de sus trabajadores en el Programa de Salud Ocupacional, tal y como lo establecieron en su debido momento la ley 9ª de 1979, la resolución 2400 de 1979, la ley 1405 de 1980, el Decreto 614 de 1984, Decreto 1295/1994, la Resolución 2013 de 1986, la Resolución 1016 de 1989, el Decreto 016 de 1997, y demás normas concordantes y aplicables en materia de salud ocupacional. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que con las actas de reuniones del comité de salud ocupacional, y las constancias de capacitaciones y entrega de elementos de seguridad industrial, la firma demandada estaba dando cabal cumplimiento a las normativas que reglamentan los programas de salud ocupacional.

Pues como tal, en su contexto, contienen es un reproche dirigido a cuestionamientos sobre la validez o eficacia probatoria de los documentos existentes al interior de Centro Galerías Plaza de Mercado SAS para dar cumplimiento a las normas de salud ocupacional y, por ende, su obligación como empleador, lo que debió encaminarse por la vía directa reservada para los planteamientos jurídicos, mas no por la senda de los hechos aquí escogida, pues son aspectos relativos a la producción, incorporación, validez y decreto de la prueba, los cuales, según criterio inveterado de la Corte, Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 57 deben esgrimirse por la vía de puro derecho, bajo la violación medio de las normas procesales pertinentes, ya que precisamente, en esos casos, el supuesto desatino cometido por el ad quem no proviene de la valoración de una prueba, sino precisamente de la vulneración de normas procesales que gobiernan la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles, lo que impide en principio adentrarse en el análisis del contenido de dicha probanza desde el punto de vista fáctico (CSJ SL SL1439- 2018).

Al respecto, se reitera que en tratándose de aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas el cargo se debe contraer a un análisis de tipo jurídico, ya que no se trata de un defecto de valoración sobre el contenido de la probanza sino del presunto incumplimiento de los requisitos estatuidos en las normas procesales para su legalidad, como insistentemente se ha sostenido por parte de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 18 jul 2014, Rad. 46464 en donde dispuso: […] con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).

Así mismo, cuando ataca la sentencia del Tribunal por: Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 58 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada cumplió con los estándares de seguridad para trabajos en alturas y no se analizaron por parte del Tribunal las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, sobre el uso seguro para las actividades de la construcción, contenidas en el Convenio C-167/1988 sobre seguridad y salud en la construcción y la Recomendación R175/1988 sobre seguridad y salud en la construcción, aprobada en Colombia mediante la ley 52 de 1993 y ratificada el 06 de septiembre de 1994.

De ello no se extracta cuál fue el error valorativo en concreto y ni cuál fue su incidencia, esto es, no describió qué dio por demostrado o dejó de acreditar el Colegiado, quedándose en el bosquejo de disertaciones que no concretan a esta Sala cuál fue el origen del quebranto ofreciendo solamente conclusiones a modo de un alegato de instancia, porque no adjudica falencias en la actividad de valoración probatoria de la segunda instancia, lo cual no es permitido en esta sede extraordinaria.

Y, finalmente, respecto a las pruebas apreciadas con error y dejadas de apreciar respectivamente, no encuentra la Corporación que el recurso desarrolle de manera individualizada, respecto a cada uno de los más de veinte medios probatorios denunciados, cuáles son los defectos valorativos en que incurrió el Tribunal ni su incidencia verdadera en la decisión, apta para llevar al traste la decisión de segundo grado, pues resulta un hecho indiscutido que éste atendió al contenido del contexto fáctico en que se desarrolló la litis como se dejó explicado al inicio de las consideraciones, a partir de los cuales concluyó que fueron cumplidos los deberes de protección y seguridad.

Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 59 De manera que, los recurrentes se limitaron a exponer sus juicios de valor en torno a la decisión que consideraron debió adoptar el ad quem, con argumentos propios de un alegato de instancia y no de una demanda de casación, sin contrastar de manera contundente, los fundamentos de la decisión, con las razones por las cuales consideraba que no fue adecuado el entendimiento dado a lo dispuesto en el artículo 216 del CST.

Con todo, debe explicarse que, aun cuando esta Sala ha dicho que la obligación del empleador o su delegado en la seguridad de la persona del trabajador contra caídas por trabajo en alturas, no se extingue con el suministro de dotaciones de elementos mínimos de protección, capacitaciones y otros, sino que implica la exigencia del cumplimiento de las normas de seguridad industrial y de ser el caso, la interrupción de actividades que comprometen la vida de los operarios, también es cierto que, se ha dicho que para efectos de esclarecer la culpa patronal, se hace necesario analizar también los controles con los que contaba el empleador para ejecutar las actividades en alturas: Así en sentencia CSJ SL5154-2020, se enseñó: Ahora, en torno a las obligaciones de diligencia y cuidado de los empleadores, la Corte ha señalado que recaen en el deber de información y ejecución de medidas de protección y prevención necesarias para la gestión de los riesgos laborales conforme a lo dispuesto en los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994 y demás normativas concordantes.

Lo anterior se fundamenta en el hecho que nuestro ordenamiento jurídico ha sentado las bases del deber de prevención y cuidado del empleador en torno a la definición del concepto de salud Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 60 ocupacional, hoy seguridad y salud en el trabajo, cuyo estudio se centra en la definición de la potencialidad de los riesgos laborales frente a la salud o la seguridad de los trabajadores conforme a la actividad económica, los sitios de trabajo, la magnitud, severidad de los mismos y el número de trabajadores expuestos por parte del empleador, según está regulado en la Resolución 1016 de 19891.

Así, en dichos procesos lógicos de prevención es obligación de los empleadores identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los cuales puede estar expuesto un trabajador. Para ello, en los programas de salud ocupacional -hoy denominados sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo-, los empleadores tienen deberes (i) genéricos, (ii) específicos y (iii) excepcionales.

Los primeros están vinculados a las obligaciones generales de prevención que tiene el empleador en toda relación de trabajo, tales como el deber de información, de ejecución de medidas de protección y prevención de los riesgos laborales, identificar, conocer, evaluar y controlar los riegos laborales, conforme lo disponen los artículos 21, 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994, 57 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros.

Así, por ejemplo, a efectos de la prevención de riesgos, los empleadores cuentan, entre otras, con las siguientes herramientas: (i) el panorama de factores de los riesgos existentes en la empresa (artículos 10, numeral 2, literal c) y 11 numeral 1 de la Resolución 1016 de 1989 - Hoy está previsto en los artículos 8 num. 6, y 15 del Decreto 1443 de 2014, compilados en el Decreto 1072 de 2015), a través del cual los empleadores deben prever todos aquellos riesgos a los que pueden exponerse sus trabajadores conforme a su actividad económica, tareas específicamente contratadas, centros de trabajo, el número de trabajadores expuestos por parte del empleador, y en general que sean inherentes al trabajo, y (ii) las estadísticas de siniestralidad donde se documentan todos aquellos riesgos expresados, estos son, los accidentes de trabajo o enfermedades laborales que ocurran en el desarrollo del trabajo y que permiten al empleador elaborar planes de prevención que eviten su reincidencia (artículos 10, 11 y 14 de la Resolución 1016 de 1989 -regulado hoy en el numeral 7 y parágrafo 1.º del artículo 16, numeral 10 del artículo 21 e inciso 1.º del artículo 31 del Decreto 1443 de 2014, compilado en el Decreto 1072 de 2015).

Por su parte, los específicos tienen relación con los deberes concretamente establecidos en la ley y que reglamentan las 1 Estas obligaciones están previstas actualmente en los artículos 2.º numerales 18, 34 y 35, 4.º, 7.º, 8.º, 12 y 15 del Decreto 1443 de 2014. Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 61 obligaciones generales de prevención frente a la realización de una tarea puntual.

Entre otras, está precisamente la Resolución 2400 de 1979 para la realización de trabajo en alturas. Por último, los deberes excepcionales son aquellos que, si bien no están contemplados como un deber específico en cabeza del empleador, las circunstancias en las cuales se da la exposición a un riesgo obligan a este último a tomar medidas especiales de prevención y protección. Ello ocurre, por ejemplo, cuando se le ordena al trabajador a realizar actividades en una zona territorial considerada como de alto riesgo de peligro o violencia por presencia de grupos armados al margen de la ley, y frente a lo cual si bien el legislador no establece una obligación específica de prevención, el empleador debe preverlo a fin de proteger la humanidad de la persona trabajadora y tomar las medidas de seguridad del caso (CSJ SL16367-2014).

Ahora, determinado el riesgo y los tipos de deberes que debió ejercer el empleador, es necesario analizar los controles que tenía que ejecutar. En esta dirección, es oportuno resaltar que desde la expedición de la Resolución 2400 de 1979 -artículo 2-, el Decreto 614 de 1984 -artículo 24- y la Resolución 1016 de 1989 -artículo 4 y siguientes-, se ha establecido que los empleadores deben ocuparse de ejercer actividades de prevención en relación con el medio, en la fuente o en la persona2, los cuales se definen de la siguiente forma: (i) Los controles en el medio: que corresponden a todos aquellos que deben ejercerse en el ambiente de trabajo, las medidas administrativas, la organización y ordenamiento de las labores, las capacitaciones sobre los riesgos laborales, y en general con relación a los elementos, agentes o factores que tienen influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores.

(ii) Los controles en la fuente: corresponden a las medidas técnicas o controles de ingeniería que se emplean directamente en el origen de los peligros para lograr la eliminación o sustitución de los mismos y están asociados a todas las intervenciones que buscan disminuir la probabilidad de ocurrencia de eventos laborales, al modificar las condiciones en que se presenta el peligro, es decir al cambiar las características del origen que amenaza con generar el daño. (iii) Los controles en la persona: son todas aquellas medidas que protegen al trabajador de los daños que puede llegar a generar la materialización de un peligro, en su salud o integridad física, lo cual en la práctica se traduce en la entrega de los elementos y/o equipos de protección personal que previamente se han 2 Controles establecidos en la actualidad en el mencionado Decreto 1443 de 2014, compilado en el Decreto 1072 de 2015.

Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 62 identificados como idóneos para la ejecución de las tareas a desarrollar y la interiorización que el trabajador ha hecho sobre su forma de uso. En conclusión, corresponde a los empleadores en este panorama general cumplir sus deberes genéricos, específicos o excepcionales, con miras a prevenir, identificar y evaluar los riesgos potenciales, así como determinar los controles adecuados en el medio, en la fuente y la persona, dado que sobre estos se construye el análisis de la adecuada diligencia y cuidado en su deber de prevención y protección de las personas trabajadoras.

Por tanto, partiendo del hecho indiscutido que, dentro de los controles dispuestos por Centro Galerías Plaza de Mercado SAS estaba el que se gestionara el permiso por parte de los trabajadores autorizados para ello, a fin de programar el trabajo en alturas previa entrega y revisión de los elementos de seguridad en la fecha que se concertara, lo cual era conocido por el trabajador, que en meses anteriores había ejecutado el procedimiento dispuesto, no se evidencia que se pueda considerar que hubo culpa patronal en el accidente laboral, cuando de las pruebas se infiere que el empleador no omitió los controles para la realización del trabajo seguro en alturas, esto es: i) desarrolló controles en el medio, pues capacitó al trabajador, quien fue certificado por el Sena en el 2011 y fue reentrenado en dicha actividad en el mes de noviembre de 2016, inmediatamente anterior a la data de su muerte el 15 de abril de 2017, además de ejercer como controles administrativos, la entrega en forma vigilada de los elementos de trabajo en alturas previa programación de las labores a desarrollar en forma segura y la autorización a los trabajadores destinados para tal fin.

Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 63 En igual forma, ii) no es posible que para el día de los hechos el empleador hubiera ejercido controles activos, en lo relacionado a proveer líneas de vida o puntos de anclaje, pues como lo dio por demostrado la segunda instancia, en su decisión que las labores programadas para el trabajador no involucraban ese tipo de actividades, emprendiendo sin permiso y por cuenta propia labores en el techo de la plaza de mercado, actuando con exceso de confianza, omitiendo las normas de seguridad para las cuales había sido formado y, iii) por sustracción de materia, no se desarrollaron controles en la persona, dado que el suministro al trabajador de los elementos de protección personal adecuados para la fecha del accidente y para el caso concreto, pendían del permiso para el trabajo en altura, que no fue solicitado, unido a la circunstancia que por tratarse de un sábado santo, el personal administrativo encargado de suministrarlos en forma vigilada no estaba presente en las instalaciones.

Finalmente, en cuanto al argumento en torno a la edad del trabajador para la data del accidente -69 años- (f.° 80 y 81), con fines de plantear que no se tuvo prudencia en la asignación de funciones al trabajador, quien previamente fue capacitado en alturas y, dado que los documentos que así lo acreditan, dan cuenta que el fallecido contaba con la capacidad para hacerlo y no estaba excluido del programa en razón a su adultez y, que, entre otras cosas, no fueron tachados en la oportunidad procesal debida, ni se demostró que Ángel María Franco Loaiza contara con algún tipo de disminución en su capacidad laboral que impidiera el desarrollo de sus funciones, debe decir la Sala, con especial Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 64 respeto y consideración, que acudir al deterioro de las capacidades productivas con fundamento en la edad como si se tratara de una enfermedad o invalidez, es caer en un tipo de prejuicio inadmisible y discriminatorio, pues equivale a dejar de lado que no en todos los casos el desgaste físico, vital y sicológico se presenta en la misma intensidad a personas de un mismo grupo etario, pues por el contrario, laboralmente existen personas que con una edad superior continúan con un rendimiento mayor a los más jóvenes.

Ello se refuerza con las sentencias de esta Sala CSJ SL2991-2020 y CSJ SL3869-2021 que, en temas pensionales, han analizado que «la aplicación de la norma debe estar atada al principio de legalidad y no a la concepción de apreciaciones subjetivas y carentes de respaldo normativo», para concluir que la vejez en ningún caso es equiparable a la invalidez.

Por lo primeramente mencionado, el cargo resulta inestimable. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes y en favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 65 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DÉBORA CHAVARRO GÓMEZ, JORGE ALBEIRO FRANCO CHAVARRO, GLORIA PATRICIA FRANCO CHAVARRO, JOSÉ FERNANDO FRANCO CHAVARRO, LUZ NANCY FRANCO CHAVARRO, ÁNGEL ALBERTO FRANCO CHAVARRO, LEDYN YULEIMA FRANCO MARÍN, KARLA VIVIANA FRANCO MARÍN, ZAYMON PERALTA FRANCO, JHOANY DUQUE FRANCO, EFC (menor de edad), MIGUEL ÁNGEL FRANCO GÓMEZ y LFG (menor de edad) contra el CENTRO GALERÍAS PLAZA DE MERCADO SAS, el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO INFI MANIZALES y la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA, llamada en garantía. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85421 SCLAJPT-10 V.00 66