CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57150 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL972-2018 Radicación n.° 57150 Acta 08 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró, MARÍA EDILMA BOTERO VERA.
Previo a resolver el recurso de casación, atendiendo lo solicitado de folios 60 y 61 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del ISS, hoy liquidado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2013 de 2012 Art. 35, en armonía con el Art. 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del CPTSS.
En cuanto a la solicitud del apoderado del demandante, visible a folios 64 y 65 del cuaderno de la Corte, para tener como sucesor procesal de la accionante al señor Rodrigo Homes Molano, en condición de heredero de la causante, la Sala niega dicha solicitud, por cuanto no se acredita el fallecimiento de la parte, ni se prueba la condición de heredero aludida, conforme lo establece el artículo 85 del CGP.
I.
ANTECEDENTES MARÍA EDILMA BOTERO VERA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, para que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición y en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 25 de junio de 2010, fecha para la cual ya contaba con 55 años de edad y tenía más de 1000 semanas de aportes; que se condenara a pagar los intereses moratorios ante el no pago oportuno de la pensión o, en subsidio, la indexación, más lo que corresponda ultra y extra petita, y las costas del proceso (f.° 1, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente en que nació el 25 de junio de 1955 y cumplió 55 años la misma fecha de 2010; que a 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años y tenía cotizaciones al régimen de prima media del ISS, durante toda su vida laboral; que conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, es beneficiaria del régimen de transición; que solicitó la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución n.° 104483 de 25 de agosto de 2010, invocando la cotización de 931 semanas, que son inferiores a las exigidas por la Ley 797 de 2003; que el ISS desconoció la transitoriedad del Acuerdo 049 de 1990.
Agregó, que como beneficiaria del subsidio pensional de Prosperar, tiene la calidad de afiliada independiente; que el ISS no podía aplicar la figura de la imputación de cobros, por ser trabajadora independiente, sin antes realizar los trámites de cobro persuasivo y coactivo, según lo dispone el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007; que tal omisión de cobro a los morosos, no se puede trasladar al trabajador afiliado; que de acuerdo al reporte del propio ISS, entre el 30 de diciembre de 1972 y el 31 de mayo de 1991, aportó 624 semanas; que entre el 1° de diciembre de 2002 y el 25 de junio de 2010, cuando cumplió los 55 años, cotizó 389 semanas; que cumplió con los aportes dentro del sistema subsidiado, y si se registró mora, esa tardanza fue del Estado, quien asumió el subsidio pensional (f.° 2 a 6, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, dijo ser ciertos los relativos a la fecha de nacimiento de la actora; tener más de 35 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero no las 750 semanas a julio de 2005; la fecha de reclamación de la pensión, y la negación de la misma por parte del ISS; de los otros dijo que no son hechos, o no ser ciertos.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 31 a 34, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 26 de agosto de 2011, absolvió al ISS de las pretensiones y condenó en costas a la parte accionante (f.° 53 a 60, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 23 de mayo de 2012, resolvió revocar la sentencia recurrida, para, en su lugar, condenar a la parte demandada a reconocer y pagar a la accionante, la pensión de vejez, a partir del 26 de junio de 2010, en la cuantía que corresponda, no inferior al salario mínimo legal vigente, junto con los intereses moratorios desde el 25 de diciembre de 2010 hasta cuando se verifique el pago.
Declaró no probadas las excepciones y condenó en costas de ambas instancias a la demandada (f.° 8 a 18 del cuaderno Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, sentó previamente que el consorcio Prosperar S.A. no es un empleador y, por tanto, no es posible aplicarle las normas de la mora patronal, razón por la que no se puede derivar en cabeza del ISS la obligación de cobrar coactivamente los subsidios dejados de cancelar; que para el 1° de abril de 1994, la demandante contaba con más de 38 años, por lo que, al estar amparada por el régimen de transición, la norma a aplicar a su situación pensional es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que según el documento de folio 17, la actora cumplió 55 años de edad el 25 de junio de 2010; que a folio 24 obra certificación del Fondo de Solidaridad Pensional Prosperar S.A., que da cuenta de la vinculación de la accionante desde el 1° de diciembre de 2002, « sin reportar cesación de pago en sus aportes según informe del seguro social en el mes de julio de 2010».
Razonó, que debe tenerse en cuenta todo el tiempo certificado por Prosperar S.A. a la accionante, que equivale a 389,28 semanas; que del documento de folio 43 se infiere que se dejaron de totalizar 19 semanas, que aparecen como simultaneas en la columna 8; que así, la afiliada cotizó al ISS, entre el 30 de diciembre de 1972 y el 31 de mayo de 1991, un total de 624.42 semanas, que sumadas a las 389.28 de Prosperar, compendian 1.013,7 semanas, densidad suficiente para ordenar el reconocimiento pensional.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Manifiesta la recurrente: Debe casarse la ilegal sentencia del tribunal inferior y, en instancia, debe confirmarse la proferida el 26 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda de María Edilma Botero Vera (f.° 24, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados, y serán resueltos de manera conjunta por denunciar la violación del mismo acervo normativo y perseguir idéntico fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por haber aplicado indebidamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Manifiesta que la violación de esas normas sustanciales fue consecuencia de la infracción directa del artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 25, 31, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 174, 177, 197, 252, 276, 277 y 289 del Código de Procedimiento Civil, pues no se les hizo producir efectos en el caso, aunque ellos regulan formas del juicio que han debido observarse para juzgar al ISS, en acatamiento del mandato constitucional de garantizarle su derecho fundamental al debido proceso.
Para la demostración del cargo, se remite al artículo 29 de la Constitución, sobre observancia de las formas propias de cada juicio y la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación al debido proceso. Recuerda la aplicación del artículo 174 del CPC, en cuanto a que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y trajo a colación lo normado en los artículos 277, 252 y 274 ibídem, para concluir en lo siguiente: Por no ser el Fondo de Solidaridad Pensional Prosperar parte en este proceso es procesalmente un tercero y, por tal razón, en este caso no es procedente el haber aplicado la figura del reconocimiento implícito para justificar el haber estimado "la certificación anexada con la demanda proveniente del Fondo de Solidaridad Pensional Prosperar (FI. 24)" y de esta manera haberle dado valor probatorio en contra del Instituto de Seguros Sociales a tal documento privado.
Claramente en el artículo 289 del Código del Procedimiento Civil está preceptuado: "No se admitirá tacha de falsedad cuando [ ] se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica" Y un documento privado proveniente de un tercero solamente puede tenerse por reconocido implícitamente cuando la parte que lo ha aportado al proceso no ha alegado su falsedad al presentarlo o cuando habiendo sido aportado por la contraparte ha sido afirmado por ésta que el documento que aporta al proceso para que se tenga como prueba está suscrito o ha "sido manuscrito por la parte contra quien se opone" (sic) (f.° 24 a 26 del cuaderno de casación).
CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de violar la ley sustancial por haber aplicado indebidamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aduciendo que la violación de esas normas sustanciales fue consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 29 de la Constitución Política, 25, 31, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 174,177, 197, 252, 276, 277 y 289 del Código de Procedimiento Civil, pues ellos regulan formas del juicio que han debido observarse para juzgar al ISS, en acatamiento del mandato constitucional de garantizarle su derecho fundamental al debido proceso (f.° 26 a 27, ibídem ).
Plantea como errores de hecho manifiestos, de los que provino la violación indirecta de la ley, los siguientes: a). No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda inicial el apoderado judicial de María Edilma Botero Vera afirmó que, si en el sistema subsidiado de pensiones "hubo demoras en el pago de aportes, esa tardanza fue del Estado, quien asumía el subsidio pensional" (folio 5); b).
No haber dado por probado, estándolo, que en el juicio no se estableció con la prueba pertinente la existencia y representación del Fondo de Solidaridad Pensional Prosperar; c). No haber dado por probado, estándolo, que para sustentar la apelación lo argüido por el abogado fue el no poder el Instituto de Seguros Sociales "desconocer la certificación del Consorcio Prosperar, [por]que es la entidad que administra el régimen subsidiado en pensiones del propio Instituto" (folio 63); d).
No haber dado por probado, estándolo, que para sustentar la apelación lo argüido por el abogado fue el haber sido desconocido "el principio de la confianza legítima en el acto propio regulado en el artículo 83 constitucional" (folio 63); e). No haber dado por probado, estándolo, que para sustentar la apelación lo argüido por el abogado fue la identidad que existe entre el Instituto de Seguros Sociales y el "Consorcio Prosperar" (folio 63); y f).
Haber dado por probado, sin estarlo, que María Edilma Botero Vera había cotizado ante el Instituto de Seguros Sociales "un total de 1013,7 semanas, densidad suficiente para ordenar el reconocimiento de la gracia pensional deprecada" (folio 15, C del tribunal) Como pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas citó: La demanda de María Edilma Botero Vera (folios 2 a 16), "la certificación anexada con la demanda proveniente del Fondo de Solidaridad Pensional Prosperar (FI. 24)" (folios 14 y 15, C. del tribunal) y el memorial de apelación (folios 62 a 64).
En cuanto a la demanda: La demostración del cargo trascribe apartes de los hechos 8° y 9°, de los cuales extrae que el apoderado de la accionante confesó que «hubo demoras en el pago de aportes»; «que la prestación la asume el sistema y no el empleador» cuando ha habido «mora del empleador en el pago de los aportes subsidiados al fondo pensional», pero que al creer equivocadamente que el fondo Prosperar S.A. se equiparaba con un empleador, para efectos de establecer consecuencias de mora en el pago de los aportes, lo llevó a asegurar que los aportes de las 389 semanas debían ser sumados a las 624 semanas de cotizaciones al Instituto, para totalizar las 1.013 semanas de aportes y reunir la densidad que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Afirma, que si bien el Tribunal acertadamente asentó que el ISS, no tenía la obligación de cobrar coactivamente los subsidios dejados de cancelar por Prosperar S.A., lo condenó, arguyendo que se debía tener en cuenta todo el tiempo certificado por el consorcio, con lo cual se sumó la densidad de semanas suficientes para ordenar el reconocimiento pensional.
En cuanto a la certificación del Fondo Prosperar: Al cuestionar el certificado anexado con la demanda, proveniente del Fondo de Solidaridad Pensional Prosperar S.A., que obra a folio 24 del plenario, arguye que es un documento privado proveniente de un tercero, con el cual formó su convencimiento el Tribunal, sin ser auténtico, por no darse alguno de los casos relacionados en el artículo 252 del CPC, razón por la cual no ha debido ser estimado por el Juez de alzada, con la tesis de ser un documento que no fue tachado de falso; que lo anterior hace que la sentencia atacada carezca de soporte probatorio y sea ilegal En cuanto al memorial de apelación: Sostiene, que el único argumento expresado por el abogado de la demandante, para sustentar la apelación, fue que el Juez que conoció en primera instancia, incurrió en un error fáctico, al interpretar erróneamente el alcance y sentido de la certificación expedida por el Consorcio Prosperar S.A., que es la entidad que administra el régimen subsidiado en pensiones del propio Instituto, pues sería desconocer el principio de la confianza legítima en el acto propio; que según el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el Tribunal únicamente debió pronunciarse sobre las materias propuestas en la apelación, y concluye que, Si el tribunal inferior hubiera observado a plenitud las formas propias de juzgamiento, conforme imperativamente lo estatuye el artículo 29 de la Constitución Política, no hubiera violado la ley al haber estimado "la certificación anexada con la demanda proveniente del Fondo de Solidaridad Pensional Prosperar (FI. 24)" (folios 14 y 15, C. del tribunal) con el deleznable argumento de que este documento, que no fue aportado por el Instituto de Seguros Sociales, "no fue tachado de falso" (folio 15, C del tribunal) y no hubiera dado por probado que María Edilma Botero Vera había cotizado ante el Instituto de Seguros Sociales "un total de 1013,7 semanas, densidad suficiente para ordenar el reconocimiento de la gracia pensional deprecada (f.° 26 a 34, ibídem ).
VIII. RÉPLICA Afirma, frente al primer cargo, que legal y jurisprudencialmente en materia de casación, no es ortodoxo y constituye deficiencia formal, señalar como norma vulnerada en la vía directa la Constitución Nacional, en sus diferentes artículos, dado que estos no atribuyen derechos concretos; que tampoco tiene la razón legal el casacionista al tildar la certificación expedida por el Consorcio Prosperar, como un documento privado emanado de terceros, puesto que la entidad emisora del mismo, es una entidad pública, creada por el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, reglamentado a través de los Decretos 1127 de 1994 y 3771 de 2007; que el consorcio es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de la Protección Social, hoy de Trabajo, por lo que los servidores del Fondo de Solidaridad Pensional, son públicos y los documentos que suscriban tienen la calidad de públicos, al tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene, que la certificación, al ser documento público, se presume auténtica, y que esa prueba fue aportada con la demanda e inexorablemente la demandada pudo tacharlo de falso en las oportunidades legales que regula el artículo 289 del CPC. En relación al segundo cargo, razona que para que prospere una demanda de casación, por la vía indirecta, por errores de hecho, no solo es necesario que el yerro de esa estirpe sea suficiente para infirmar un fallo, sino que se requiere que sea manifiesto, como lo exige el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, porque si el supuesto error se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues a la postre se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso debe prevalecer el del juzgador, no sólo porque la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto, sino porque ese medio de impugnación no es una instancia adicional para reabrir el debate probatorio, como, dice, lo ha resaltado la jurisprudencia. Aduce que, si la demandante hizo los aportes que le correspondían oportunamente, no es de su resorte y responsabilidad asumir las consecuencias por la demora que hizo el fondo en la trasferencia al ISS; que al no tener la calidad de demandado, el Fondo de Solidaridad Pensional, no era necesaria la prueba de su existencia y representación; que, incluso, al ser una entidad estatal, adscrita al Ministerio de Trabajo, tampoco era necesaria esa prueba de existencia; que el yerro alegado se podría plantear por vía directa sustancial, por requerir razonamientos jurídicos en torno a la necesidad de demostrar la existencia y representación legal del fondo emisor de la certificación; que, por tanto, la supuesta falencia es directa y jurídica, y no indirecta como se alega.
Razona, que, efectivamente, se vulnera el principio de buena fe y confianza legítima, si a la afiliada al régimen subsidiado en pensiones, se le atribuye la mora del Fondo de Solidaridad y se le trasladan sus consecuencias moratorias, cuando ella hizo en forma oportuna sus aportes al sistema subsidiado; que, así, no es procedente atribuirle culpa y sanción frente a la mora de trasferencia que hace el Fondo de Solidaridad; que, de acuerdo a consideraciones fáctico jurídicas, y con base en la jurisprudencia, los cargos propuestos resultan fallidos, porque procesalmente no existieron ni los errores por vía directa alegada, ni los errores evidentes de hecho alegados, ni la parte demandada demostró en su discurso la trascendencia de los dislates que alega (f.° 46 a 56, ibídem ).
CONSIDERACIONES El Tribunal cimentó su sentencia revocatoria de la de primer grado, en que no había reconocido a la accionante la pensión de vejez que deprecó, básicamente en dos aspectos puntuales: i) las cotizaciones efectuadas por aquella al Consorcio Prosperar S.A., entre diciembre de 2002 y julio de 2010, según certificación de dicho fondo obrante a folio 24, probanza a la que otorgó pleno valor probatorio, y ii) las semanas cotizadas por la afiliada al ISS, de conformidad con el último reporte expedido por esa entidad, que corre de folio 43 a 48 del cuaderno principal, de cuya sumatoria dedujo que la había cotizado 1.013,7 semanas, densidad que tuvo por suficiente para reconocerle la pensión de vejez con sujeción a las reglas del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 26 de junio de 2010, fecha en la que cumplió el requisito de la edad mínima que esa misma normativa establece.
La acusación controvierte la legalidad de dicha providencia, esencialmente por razones de orden adjetivo, ancladas en el debido proceso judicial del artículo 29 superior, relativas al valor probatorio del certificado de folio 24 del plenario, y la forma como el Tribunal resolvió la alzada, la cual tiene por no consonante. En esa dirección, en ambos cargos acusa al proveído de segunda instancia de haber trasgredido los artículos 25, 31, 61, 66A y 145 del CPTSS, y 174, 177, 197, 252, 276, 277 y 289 del CPC.
Empero, siendo tal el perfil de la acusación, advierte la Sala que no está técnicamente bien formulada, en vista de que pasa por alto que la violación de normas procesales, solo puede ser denunciada en el recurso extraordinario, como medio que precipitó la de las normas sustanciales enlistadas en la proposición jurídica del ataque, debiendo el recurrente alegar al respecto, demostrando a la Corte cómo la violación de las primeras desató la de las segundas, requisito que no se cumple ni en el primer ni en el segundo cargo, pues no obstante que lo enunció correctamente en la proposición jurídica, no lo desarrolló en la demostración de la acusación, lo cual es suficiente para desestimarlos.
En relación con esta falencia del conjunto de la demanda que sustenta el recurso de casación en el sub judice, la Corte ha orientado lo siguiente, en la sentencia CSJ SL498-2013 Los preceptos que en esencia cita el censor en las acusaciones, son los artículos 51 y 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y los artículos 174, 175, 210 y 268 del Código de Procedimiento Civil, cuando las normas adjetivas no son suficientes por sí mismas para fundar un ataque en este recurso extraordinario, pues aún en los eventos en que se trate de violación medio, es de recibo la acusación de normas procesales pero en la medida en que han sido el vehículo para la transgresión de una disposición sustancial que de todas maneras debe ser incluida en la proposición jurídica, en tanto que de conformidad con el artículo 87 del estatuto adjetivo Laboral y de la Seguridad Social, lo que justifica el quebrantamiento de la sentencia por la causal primera, es que ella sea “violatoria de la ley sustancial”.
Además, advierte la Sala que el recurrente incurrió en otra omisión técnica, pues no especificó la vía de casación o trasgresión legal con que acusa a la sentencia del Tribunal, como se lo exigen el ordinal 5º del artículo 90 del CPTSS, esto es, si por violación directa o indirecta de la ley, lo cual, a pesar de ser superable, no es la única circunstancia formal que afecta a la impugnación, pues a ella se suma que, en el segundo cargo, que se interpreta fue dirigido por la vía indirecta, que es la fáctico probatoria por excelencia, se introduce cuestionamiento sobre la autenticidad del documento foliado 24 en el cuaderno principal, no obstante que un debate de ese talante solo puede darse por la vía estrictamente jurídica, la directa, conforme lo tiene decantado la Sala en múltiples sentencias, por ejemplo la CSJ SL, 7 feb. 2001, rad. 15438, CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 44467, que fueron reiteradas en la CSJ SL10055-2014 en la que dijo: Cabe advertir que ha sido criterio reiterado de esta Sala, y aún se mantiene, que la acusación de asuntos concernientes a la adopción, aportación, validez y decreto de pruebas sólo es susceptible de impugnación por la vía directa.
En relación con el segundo cargo, la Corte encuentra que el censor se duele de la forma como el ad quem apreció la demanda introductora del proceso, así como el recurso de apelación de la demandante, no obstante que las mismas son piezas procesales que pueden aducirse en el recurso, sólo si contienen una confesión, que es prueba calificada con la cual se puede fundar cargo en casación, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, o «[…] en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador », como lo ha sostenido la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL17366-2016, hipótesis que no se avizoran en el caso concreto, por las razones que pasan a explicarse.
El recurrente hace ingentes esfuerzos tratando de estructurar una confesión en el escrito introductorio, afirmando que el apoderado de la demandante, «confesó que hubo demoras en el pago de aportes y que la prestación la asume el sistema y no el empleador». Es claro para la Sala, que dicha manifestación, aun tomada fuera de contexto, no constituye confesión alguna que surta efectos en contra de la demandante, porque simplemente hace relación a traer al escenario del debate, la obligación que tenía el Fondo de Solidaridad de concurrir con los subsidios que, por ley, de acuerdo a la vinculación de ella al régimen solidario de prima media con prestación definida, le correspondían ante el ISS, como administrador de dicho régimen.
Así, al no estructurarse la confesión de marras en la demanda ordinaria, el cargo en reflexión cae en el vacío, pues visto está que ella, como pieza del juicio, no es una prueba calificada en casación. Finalmente, en cuanto al memorial de apelación, del mismo nada resulta contra el interés de la accionante, pues únicamente se puede extraer de él que, contrario a lo afirmado en la demostración del cargo, el Tribunal resolvió conforme a lo planteado en la sustentación de la alzada, que básicamente reclamó la revocatoria de la decisión de primer grado, por cuanto el a quo interpretó erróneamente la certificación del folio 24 del plenario, proveniente del Consorcio Prosperar, lo que lo condujo a no tener en cuenta las semanas allí evidenciadas, como aportadas por la accionante en el régimen pensional subsidiado, y negarle el derecho pensional (f.° 62 a 64 del cuaderno principal).
Con todo, debe expresar la Sala que, más allá del debate sobre la forma como se incorporó al proceso la certificación del folio 24 del expediente y su validez probatoria contra la demandada, como se discute en el primer cargo, ese no fue el único medio de prueba al que acudió el Juez colegiado para reconocer el derecho pensional a la demandante, pues también analizó la historia laboral de folios 43 a 48, expedida por el propio Instituto de Seguro Social, que no solo evidencia las semanas cotizadas a dicha entidad, sino que incluye y totaliza también el tiempo aportado en el régimen subsidiado que, como trabajadora independiente, cotizó y fue útil para que le fuera reconocida la prestación económica que demandó, probanza respecto de la cual el recurrente tampoco formuló cuestionamiento alguno, dejando indemne este otro pilar de la sentencia, con lo cual mantiene la presunción de acierto y legalidad que la protege.
Así las cosas, los cargos formulados no tienen vocación de prosperidad alguna. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente atendiendo que el recurso no prosperó y hubo replica. En la liquidación fíjense como agencias en derecho la suma de $7.500.000, los cuales se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia realice, todo con arreglo al art. 366 del CGP. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA EDILMA BOTERO VERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00