SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL971-2025 Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00013-01 Acta 9 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, proferida el 29 de julio de 2024, dentro del proceso que MERCEDES TRIANA y ERNESTO MÉNDEZ GARCÍA promovieron contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Mercedes Triana y Ernesto Méndez persiguieron mediante demanda ordinaria laboral (cuaderno primera instancia f.° 27 – 37) que se declare en su favor, pensión de sobrevivientes ocasionada por el fallecimiento de su hijo Javier Ernesto Méndez Triana y, en consecuencia, se ordene a Axa Colpatria pagar el retroactivo pensional de las mesadas causadas y dejadas de percibir, desde el 11 de agosto de 2008 Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 2 en adelante, fecha que corresponde al fallecimiento del causante.
Del mismo modo, solicitaron se condene a la accionada a pagar los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la indexación monetaria a la que hubiere lugar, y las costas y agencias en derecho. Fundamentaron sus pretensiones, principalmente, en que: i) el Comité de Ganaderos del Huila realizó la inscripción de Javier Ernesto Méndez Triana ante la administradora de riesgos profesionales Colpatria SA, hoy AXA Colpatria, con el fin de cubrir los riesgos generados por su actividad laboral; ii) el 11 de agosto de 2008, el mencionado Méndez Triana sufrió un accidente laboral que ocasionó su muerte, mismo que fue reportado a la demandada por parte del Comité de Ganaderos del Huila; iii) una vez realizada la investigación respectiva, AXA Colpatria lo calificó de origen profesional con fecha de estructuración de 11 de agosto de 2008; iv) al interior de la investigación se manifestó que el núcleo familiar del fallecido estaba compuesto por sus padres, Ernesto Méndez García y Mercedes Triana, y por los cuales velaba para su sostenimiento manutención y necesidades básicas, por lo que actualmente se encuentran desprotegidos; y v) derivado del fallecimiento de su hijo, los demandantes radicaron ante la entonces Seguros de Vida Colpatria SA, solicitud administrativa de reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes como causahabientes del asegurado Javier Méndez, petición que fue negada bajo el Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 3 argumento de que los solicitantes no acreditaban una dependencia económica absoluta de su hijo fallecido.
Al dar respuesta a la demanda (cuaderno primera instancia f.° 92 – 98), Axa Colpatria se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos aquellos referentes a la ocurrencia del accidente laboral, la calificación de este y su fecha de estructuración, la radicación de la solicitud administrativa por parte de los demandantes, así como la respectiva respuesta negando el beneficio.
Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, sostuvo que, según la investigación realizada, el señor Méndez Triana al momento de su deceso era soltero, además de que no tenía hijos ni compañera permanente que pudieran ser destinatarios de dicha pensión. De otra parte, se opuso a la totalidad de las pretensiones argumentando que los demandantes no satisfacían el requisito de dependencia económica al no evidenciarse que la ayuda recibida fuera cierta, regular ni significativa y, adicionalmente, resaltó que eran propietarios de dos predios.
Propuso como excepciones: el límite de la eventual obligación a cargo de la ARL Colpatria Seguros de Vida SA; buena fe; inexistencia de la obligación; prescripción, y cualquiera otra excepción perentoria que se derive de la ley o Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 4 del contrato de riesgos laborales (cuaderno primera instancia f.° 93 – 95).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 02 de julio de 2019 (cuaderno primera instancia f.° 119 – 120 y archivo digital), resolvió: 1. DECLARAR infundadas las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de PRESCRIPCIÓN Y CUALQUIER OTRA EXCEPCIÓN PERENTORIA QUE SE DERIVE DE LA LEY O DEL CONTRATO DE RIESGOS PROFESIONALES.
En cuanto la prescripción y totalmente frente a la indexación. 2. CONDENAR a LA COMPAÑÍA DE SEGUROS AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia en favor de la señora MERCEDES TRIANA y el señor ERNESTO MENDEZ GARCIA, a partir del 14 de ENERO de 2016, con una mesada de 1 SMLMV para cada año, en una proporción del 50% para cada uno, de conformidad con lo establecido en el Art 48 de la Ley 100 de 1993; con catorce (14) mesadas anuales, con acrecimiento en caso de que alguno de los 2 deje de tener derecho a ella. 3.
CONDENAR a LA COMPAÑÍA DE SEGUROS AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. a pagar a MERCEDES TRIANA y el señor ERNESTO MENDEZ GARCIA, en un 50% para cada uno, la suma de $37.133.544,70, por concepto de mesadas adeudadas desde el 14 de enero de 2016 hasta el 26 de julio de 2019, fecha de la sentencia y las que se sigan causando. Valor al que se le descontará el 12%, que se dirigirán a la ADRES desde la primera mesada y en adelante. 4.
CONDENAR a LA COMPAÑÍA DE SEGUROS AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. a pagarle a la parte demandante los intereses de que trata el art 141 de la ley 100 de 1993, desde el 14 de marzo de 2016, hasta el momento en que se haga efectivo su pago. En las misma (sic) proporciones indicadas (50%) Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 5 5.
DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. 6. CONDENAR a la demanda a pagar las costas del proceso a favor de la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva conoció de la apelación interpuesta por las partes y, en fallo de 29 de julio de 2024 (cuaderno segunda instancia f.° 56 – 70), dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia de tutela (sic) proferida el 26 (sic) de julio de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el cual quedará así: «CUARTO: CONDENAR a la demandada, a pagarle a los demandantes en un 50% para cada uno los intereses de que trate el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 14 de enero de 2016 hasta el pago total de la obligación».
SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena en favor de los señores Ernesto Méndez García y la señora Mercedes Triana en la suma de $51.978.332,90 en favor de cada uno de ellos, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 14 de enero de 2016 al 31 de mayo de 2024, de conformidad con las razones expuestas. De las mencionadas sumas, se autoriza igualmente el respectivo descuento destinado para salud.
TERCERO: COSTAS en esta segunda instancia estarán a cargo de AXA Colpatria ARL, al haberse despachado de manera desfavorable el recurso de apelación.
CUARTO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión. En esa línea, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver radicaba en establecer si Ernesto Méndez García y Mercedes Triana, en su condición de padres, Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 6 acreditaron la dependencia económica respecto de su hijo fenecido, así como los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
De encontrarse demostrada la calidad de favorecidos, determinar si el término acogido por el a quo para determinar la data de causación de los intereses moratorios fue el adecuado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró fuera de discusión que: i) los demandantes eran los padres de Javier Ernesto Méndez Triana; ii) el deceso del causante acaeció el 11 de agosto de 2008; iii) éste al momento del accidente se encontraba afiliado a Seguros de Vida Colpatria SA, hoy AXA Colpatria ARL; iv) el motivo del fallecimiento fue en desarrollo de las actividades para las cuales había sido contratado; y v) Méndez Triana hasta el momento de su muerte fue soltero y no tenía hijos reconocidos o por reconocer.
El Colegiado expresó que fundamentaba su decisión en los artículos 11 de la Ley 776 de 2002; 46, 47, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993; 13 de la Ley 797 de 2003; 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Así como en las decisiones CSJ SL400-2013, SL11750-2014, SL13670, SL6390, SL9762 y SL9763 de 2016;
SL4985, SL1689, SL1090 y SL2147 de 2017; SL1968 y SL3769 de 2018. Aseguró que, en vista del acervo probatorio allegado, los solicitantes, además de integrar el grupo de personas establecidas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 7 demostraron la muerte del afiliado, su origen profesional y la dependencia económica, por lo que cumplían con los supuestos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Así mismo, en punto de la acreditación del beneficio de la pensión de sobrevivencia, al interior del proceso y derivado de lo arrojado por el Informe de Investigación para el pago de Prestaciones Económicas realizado por la empresa ACIR Ltda., se evidenció que el causante no estaba casado, tampoco sostenía unión marital vigente al momento del deceso, ni tenía hijos reconocidos o por reconocer, además se constató que convivía con sus padres así como con uno de sus hermanos, «considerando también que los reclamantes dependían económicamente de manera parcial del afiliado fallecido».
Consideró que los declarantes Juan Carlos Manrique, Tomás Emilia García, Ernesto Méndez y Mercedes Triana respondieron de manera clara y contundente al interior de cada uno de los interrogatorios «sin dubitaciones que dejen en tela de juicio sus relatos», es así como sus dichos eran creíbles dentro del marco de valoración probatoria. Explicó, acorde con lo anterior, que era evidente el compromiso económico del difunto con sus progenitores y del cual se derivaba una dependencia económica que, aunque parcial, era significativa para cubrir necesidades de manutención de la pareja, así como los gastos relacionados con la educación de su hermano menor de edad, teniendo en Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 8 cuenta que los ingresos percibidos por los solicitantes no les garantizaban una independencia económica, pues no recibían más de un salario mínimo.
Además, señaló, todas las pruebas apuntaron a que la ayuda brindada por Javier Ernesto Méndez Triana a su hogar se realizaba de manera efectiva, periódica y significativa, pues las sumas percibidas por el fallecido se equiparaban en gran medida con las necesidades básicas de su núcleo familiar. El Tribunal resaltó, en relación con los bienes de propiedad de los demandantes, alegados por la contraparte como demostrativos de autosuficiencia económica, asentó que por sus condiciones geográficas o urbanísticas «no eran productivos ni generaban ganancias exorbitantes; demostrando que los demandantes a pesar de ostentar el derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles señalados, aquello no representa que pudieran tener una independencia económica».
Discurrió el Tribunal sobre que, De igual forma, se acompasa esta decisión con lo estipulado en la sentencia SL1968 del 2018, Sala de Casación Laboral, pues dentro de las pruebas y en particular el interrogatorio realizado a los demandantes y testigos, apuntaron que la ayuda brindada por el señor Javier Ernesto Méndez Triana (Q.E.P.D), se realizaba de forma efectiva, periódica y sobre todo significativa pues según lo manifestado, los ingresos entregados por su hijo fallecido equiparaban en gran medida la (sic) necesidades básicas de su núcleo familiar.
Por consiguiente, la asignación dada por el causante para ayudar con el sostenimiento del hogar no puede considerarse como una Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 9 simple colaboración que un buen hijo le brinda a sus padres, pues con el aporte efectuado se sufragaban los gastos por conceptos de manutención de la pareja Méndez Triana y la educación de su hermano menor de edad.
Lo anterior, es el vivo ejemplo que, el hecho de percibir ayuda adicional a la del de cujus no tiene la contundencia suficiente para desdibujar la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, en tanto que lo reflejado probatoriamente, insiste la Colegiatura, es una realidad totalmente distinta, debido a que los ingresos percibidos por la pareja Méndez Triana no superan más de un salario mínimo.
En este contexto, determinó que el hecho de percibir ayuda adicional a la del causante o el ser propietarios de los bienes en referencia, no tenían la entidad suficiente para desestimar la dependencia económica, como lo pretendía hacer ver la demandada, porque era claro que los ingresos percibidos por la pareja estaban destinados al sostenimiento del hogar.
En lo relativo a los intereses moratorios y la prescripción, señaló que por tratarse de una pensión de sobrevivencia la demandada contaba con dos meses de gracia. Sin embargo, acotó que no había evidencia de la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento, y únicamente se tenía que para el 08 de junio de 2009 la encartada resolvió negativamente la reclamación, con el argumento de que los solicitantes no demostraron la dependencia económica requerida, motivo por el cual era procedente la condena de los intereses moratorios conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Estimó que la excepción de prescripción estaba llamada a prosperar, en tanto que las acciones tendientes al Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 10 reconocimiento de la prestación económica no se realizaron dentro del trienio establecido por la ley, teniendo en cuenta que el derecho se causó el 11 de agosto de 2008 ante el fallecimiento de Javier Ernesto Méndez Triana, la reclamación para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia se presentó en el año 2009, y la acción judicial se impetró el 14 de enero de 2019.
Por lo antedicho, modificó la sentencia apelada en ese aspecto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque la condena proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación».
Subsidiariamente, solicita que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la condenada proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva en relación con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993» Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 11 oportunamente replicados que serán estudiados conjuntamente, dado que se plantean por la misma vía y denuncian pruebas similares.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, «y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)». Señala como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que, para el 11 de agosto de 2008, los señores MERCEDES TRIANA y ERNESTO MÉNDEZ TRIANA dependían económicamente del señor JAVIER ERNESTO MÉNDEZ TRIANA (Q.E.P.D.). 2.
No dar por demostrado, estándolo, que, para el 11 de agosto de 2008, los señores MERCEDES TRIANA y ERNESTO MÉNDEZ TRIANA tenían recursos económicos suficientes para su subsistencia. 3. Dar por demostrado, no estándolo, que, para el 11 de agosto de 2008, la ayuda económica que el señor JAVIER ERNESTO MÉNDEZ TRIANA (Q.E.P.D.) les proporcionaba a los señores MERCEDES TRIANA y ERNESTO MÉNDEZ TRIANA era regular y periódica. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que, para el 11 de agosto de 2008, la ayuda económica que el señor JAVIER ERNESTO MÉNDEZ TRIANA (Q.E.P.D.) les proporcionaba a los señores MERCEDES TRIANA y ERNESTO MÉNDEZ TRIANA no era regular y periódica. 5. Dar por demostrado, no estándolo, que, para el 11 de agosto de 2008, la ayuda económica que el señor JAVIER ERNESTO MÉNDEZ TRIANA (Q.E.P.D.) les proporcionaba a los señores MERCEDES TRIANA y ERNESTO MÉNDEZ TRIANA era Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 12 significativa. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que, para el 11 de agosto de 2008, la ayuda económica que el señor JAVIER ERNESTO MÉNDEZ TRIANA (Q.E.P.D.) les proporcionaba a los señores MERCEDES TRIANA y ERNESTO MÉNDEZ TRIANA no era significativa. Como pruebas equivocadamente apreciadas indica: • Confesión del señor ERNESTO MÉNDEZ GARCÍA. • Confesión de la señora MERCEDES TRIANA. • Certificado de Tradición y Libertad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 149026. • Certificado de Tradición y Libertad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 2009171.
Expresa que, verificada las deficiencias de las pruebas calificadas, fueron indebidamente valoradas: • Informe de Investigación para pago de Prestaciones Económicas proferido por la empresa ACIR LTDA. contratada con AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. • Declaración extra-juicio del señor JOSÉ DOMINGO CALDERÓN. • Testimonio del señor TOMÁS EMILIO GARCÍA. • Testimonio del señor JUAN CARLOS MANRIQUE.
En la demostración, asegura que no es posible concluir que la ayuda percibida por los actores era «regular y periódica» y mucho menos «significativa»; destacando que éste es precisamente el error que se le enrostra al Tribunal, pues no por el sólo hecho de existir tal ayuda, per se, ésta se traduce en una dependencia o sujeción económica trascendente de los padres respecto del fallecido.
Aduce que el Colegiado no tuvo en cuenta la confesión realizada por Ernesto Méndez en relación con que tal ayuda Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 13 no era necesaria para subsistir, pues con posterioridad a la muerte de Javier Méndez la pareja pudo pervivir sin dicho apoyo y, además, manifestó que con los ingresos mensuales percibidos solventaban sus necesidades.
Reitera que cada uno de los progenitores es propietario de un bien inmueble, por lo que, independientemente del modo como los hayan adquirido, tienen cubierta «una de las necesidades básicas y de congrua existencia como lo es la vivienda»; así, la ayuda brindada por su hijo no era necesaria para cubrir tal necesidad, «toda vez que la pareja MÉNDEZ TRIANA no debe pagar arriendo, y, es más, a falta de un lugar para vivir, los accionantes tienen dos».
Resalta que, inclusive, la señora Mercedes Triana «confesó» que viven tanto en la casa del casco urbano, como en aquella ubicada en el área rural. Agrega que, […] de haber valorado la declaración de la señora MERCEDES TRIANA y de los señores TOMÁS EMILO GARCÍA y JUAN CARLOS ENRIQUE hubiese llegado a la conclusión que la ayuda entregada por el de cujus a sus padres no era para la alimentación pues estos tenían la misma del pan coger de la fina (sic) y del ganado que cuidaban, así como de los ingresos que producían, por lo que, a pesar que el señor MÉNDEZ TRIANA (Q.E.P.D.) apoyara económicamente a sus padres, esta ayuda no se traducía en una dependencia económica en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 19993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para que los demandantes sean beneficiarios de una pensión de sobreviviente.
(Negrillas y subrayas del texto) Concluye que es indudable que la ayuda económica aportada por Javier Méndez no era significativa para la Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 14 subsistencia de sus padres, que es el requisito establecido en el artículo 46 de la Ley100 de 1993, pues «no toda ayuda que un hijo entrega a sus padres se puede entender genera dependencia económica» con el fin de que lleguen a beneficiarse de una pensión de sobrevivientes.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, «y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)». Señala como errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que AXA COLPATRIA S.A. hizo un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud de pensión de sobreviviente y pruebas presentadas por los señores MERCEDES TRIANA y ERNESTO MÉNDEZ GARCÍA. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que AXA COLPATRIA S.A. negó a los señores MERCEDES TRIANA y ERNESTO MÉNDEZ GARCÍA la pensión de sobreviviente sin analizar juiciosa y exhaustivamente la solicitud y las pruebas presentadas. Como pruebas equivocadamente apreciadas indica: • Certificado de Tradición y Libertad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 149026. • Certificado de Tradición y Libertad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 2009171. • Informe de Investigación para pago de Prestaciones Económicas proferido por la empresa ACIR LTDA. contratada Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 15 con AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. En la demostración, expresa que el pilar de la sentencia del Juez de segunda instancia para condenar a AXA Colpatria Seguros de Vida SA al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 fue que esta compañía excedió los dos meses con los que contaba para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que en, en su criterio, tal razonamiento contraviene la jurisprudencia de la Sala.
Cita en apoyo las sentencias CSJ SL4309-2022 y SL1398-2024. Asegura que el Tribunal no tuvo en cuenta a la hora de confirmar la sentencia del a quo que Axa Colpatria sustentó su decisión de negar el beneficio pensional, en el hecho que los solicitantes no lograron demostrar la dependencia económica requerida, además de que el Informe de Investigación para pago de Prestaciones Económicas concluyó que los actores no dependían económicamente de Méndez Triana.
VIII. RÉPLICA Mercedes Triana y Ernesto Méndez García presentaron escrito de oposición y, en cuanto al cargo primero, estimaron que las declaraciones denunciadas por la encartada constituyen prueba testimonial que no es medio de convicción calificado para acudir en casación. Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Discurrieron en que los argumentos de la acusación se sustentan en pruebas no hábiles, es decir, no verificables a la hora de ser analizadas en casación, olvidando las reglas de la técnica del recurso extraordinario, transfigurando así el medio de impugnación en una alegación de instancia. Arguye que los interrogatorios de parte no tienen el carácter de confesión que pretende darles la demandada, por lo que no es posible atribuirles una equivocada valoración probatoria y, en ese sentido, no brindan una premisa diferente a la alcanzada por el Tribunal, que es la relacionada con que efectivamente los ingresos percibidos por los demandantes resultan insuficientes para asegurar una congrua subsistencia, de manera que el aporte del afiliado era indispensable.
Para la parte opositora, es evidente que de los interrogatorios realizados sólo es posible colegir que los demandantes tuvieron que «sufragar o subsistir a su suerte desde el fallecimiento de su hijo» lo cual no implica que hayan experimentado independencia económica en modo alguno. Consideran que los certificados de libertad y tradición de los inmuebles denunciados no corresponden a documentos auténticos provenientes de las partes, así como tampoco lo es el Informe de Investigación para Pago de Prestaciones Económicas, al constituirse como un documento declarativo proveniente de terceros, por lo que no es posible considerarlos como prueba calificada, de manera Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 17 que son incapaces de fundar el estudio para la demostración de un cargo.
Indica, en cuanto al cargo segundo, que no es procedente la impugnación subsidiaria que se hace al interior de este, pues persigue el casar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal, para revocar la proferida por el Juez unipersonal en cuanto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, «lo cual se traduce en un argumento no debatido en instancia anterior o medio nuevo, inhibiendo a esta Honorable Corporación de que la misma se estudie o analice».
En auxilio de sus argumentos llaman la decisión CSJ SL3130 del 19 de agosto de 2020 de la Corte, para revelar que la formulación del cargo adolece de la técnica requerida en esta instancia al considerar los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 como una medida sancionatoria, cuando la jurisprudencia ha sido clara al manifestar que su naturaleza es resarcitoria, de manera que su imposición no requiere un análisis de la buena o mala fe de la entidad de previsión social.
IX. CONSIDERACIONES Pese a que el ataque se dirige por la vía indirecta, no es objeto de discusión en casación, como no lo fue en las instancias, que: i) los demandantes eran los padres de Javier Ernesto Méndez Triana; ii) el deceso del causante acaeció el 11 de agosto de 2008; iii) el de cujus al momento del accidente Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 18 se encontraba afiliado a Seguros de Vida Colpatria SA, hoy AXA Colpatria ARL; iv) el motivo del fallecimiento fue en desarrollo de las actividades para las cuales había sido contratado; y v) Méndez Triana hasta el momento de su muerte fue soltero y no tenía hijos reconocidos o por reconocer.
Ante ese escenario, corresponde a la Corte determinar si erró el Tribunal en la valoración de los medios de convicción denunciados, lo que lo condujo a confirmar la sentencia de primera instancia reconociendo la prestación de sobrevivientes deprecada, e imponiendo los intereses moratorios a la administradora pensional demandada. Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que se indican como equivocadamente apreciados, y atendida la vía por la cual se orientan los cargos en la demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado en las providencias CSJ SL1643-2024 y CSJ SL727-2024, afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad. 11111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 20 resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, atinó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de convicción calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 21 […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.
Se recuerda, la argumentación del Tribunal gravitó en torno a que, «[…] el recuento probatorio […], refleja en detalle el compromiso económico que el señor Javier Ernesto Méndez Triana (Q.E.P.D) tenía con sus progenitores, aporte del cual se deriva, sin lugar a dudas, una dependencia económica de los demandantes hacia su hijo, que aunque parcial, era de gran relevancia para cubrir sus necesidades, porque con dichos aportes cubrían los gastos de manutención de la pareja Méndez Triana y la educación de su hermano menor de edad, dado que los ingresos percibidos por los accionantes no alcanzaban pues no recibían más de un salario mínimo y, no les permitía tener independencia económica, en atención a que por sí solos no logran proveerse su congrua subsistencia, ya que como se evidenció son agricultores, y no tienen una remuneración adicional por parte de sus otros hijos» La censura manifiesta que el fallador de segundo grado concluyó, equivocadamente, que la AFP debía reconocer la pensión de sobrevivientes y, además, no tuvo en cuenta que la compañía aseguradora actuó bajo la convicción, conforme a derecho y luego de un análisis exhaustivo, de que los demandantes no dependían económicamente del causante.
Se recuerda, las pruebas calificadas denunciadas, en el caso del cargo primero, son las declaraciones de parte de los demandantes, en tanto la censura considera contienen confesión, y los certificados de tradición y libertad, para ambos cargos. Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Así, al examinar las declaraciones de parte rendidas por Ernesto Méndez y Mercedes Triana no se observa la confesión pregonada por la recurrente, pues en el primer caso, el deponente afirmó que los ingresos percibidos eran de $500.000 mensuales, y ante la pregunta de si eran suficientes para solventar todas las necesidades respondió «Sí señora pues toca solventarlos», lo que no es indicativo de autosuficiencia económica, sino, por el contrario, de resignación ante la insignificancia del monto y, como lo señala la oposición, de allí no puede derivarse que «las condiciones de vida de los Demandantes (sic) no hayan cambiado sustancialmente a partir del fallecimiento del su hijo», por el hecho de que apenas hayan podido subsistir luego del acaecimiento del infortunio.
En el mismo sentido, Mercedes Triana reconoció que la pareja era titular del derecho de propiedad de unos inmuebles, uno de ellos urbano y el otro rural, y de este último especificó «En el rural, pues la finca que adquirió por la herencia». En cuanto a la ayuda brindada por el hijo, fue enfática en que colaboraba «con lo del mercado, lo del sustento, [ ] los servicios», y que cuando no estaba trabajando «él iba a la finca, a los trabajos, a colaborar en los trabajos de la finca, porque la finca es improductiva [ ] entonces siempre estaba allá colaborándonos […]».
Lo manifestado se acompasa con el análisis efectuado por el Tribunal, y contraviene la afirmación de la recurrente en cuanto a que la ayuda del causante era para sufragar gastos de sí mismo y no era significativa en relación con sus Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 23 progenitores como para derivar de allí la dependencia económica, es decir, lo explicado en precedencia, se traduce en que en los términos del artículo 191 del CGP, estas declaraciones denunciadas como erróneamente apreciadas no contiene una confesión, esto es, la aceptación de hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas a los demandantes o que favorezcan a quien fuera demandada en instancias, con lo cual no se cumple el requisito exigido por la jurisprudencia para habilitarla como apta para fundar el ataque en casación (CSJ SL255-2020 y CSJ SL4176-2021).
De otra parte, los certificados de tradición y libertad de los predios, que son documentos públicos en tanto fueron otorgados por funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención (inc. 2, art. 243 CGP), y por tanto se presumen auténticos al tenor de lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 244 del CGP, son atacables en casación, así no provengan de las partes, contrario a lo afirmado en la réplica.
De ellos simplemente se deduce que la pareja demandante es propietaria de esos inmuebles, sin que tal aserto contradiga la consideración del Tribunal, en el sentido de que «[…] los bienes alegados, por sus condiciones geográficas o urbanísticas no eran productivos ni generaban ganancias exorbitantes; demostrando que los demandantes a pesar de ostentar el derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles señalados, aquello no representa que pudieran tener una independencia económica», es decir, de su contenido no se evidencian razones para la negativa de Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 24 reconocer la pensión y, por ende, tampoco soportan la improcedencia de la condena a los intereses moratorios como lo alega la censura.
Ahora bien, en el cargo primero se hacen repetidas menciones a los testimonios y a la declaración extra juicio, los cuales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87 del CPTSS, con la modificación introducida por el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, no se consideran medios de convicción calificados para edificar un ataque en casación si en primer término no se acredita un error de hecho o de derecho respecto de aquellos que sí tienen tal carácter, que son, según la misma normativa, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Similar suerte corre el informe de investigación para pago de prestaciones económicas, acusado en ambos cargos, que en sí mismo considerado es una declaración emanada de un tercero (en tanto los progenitores sólo firmaron los formatos de «SOLICITUD VISITA FAMILIAR – PADRES DEPENDIENTES», pero no las conclusiones del citado informe), lo cual significa que tiene una naturaleza intrínsicamente testimonial, según lo señalado en el artículo 262 del Código General del Proceso, con lo cual tendría probatoriamente el mismo tratamiento que se da a los testimonios extraprocesales recibidos sin audiencia de la parte contra la cual se aducen (art. 188 del CGP), de donde se colige que sería inhábil para edificar un ataque en sede extraordinaria.
Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Viene de lo que acaba de decirse que el Tribunal, en ejercicio de la facultad que le concede la regla de juicio contenida en el artículo 61 ya citado al inicio del acápite de consideraciones, estableció no sólo por las pruebas recaudadas y analizadas, sino por la manifestación de los hechos, el cabal entendimiento que tuvo con miras a confirmar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, pues diligentemente se preocupó por establecer el marco normativo del caso y comprobó el cumplimiento de los requisitos, incluido el de dependencia económica, a partir de la jurisprudencia de esta Sala de Casación y, por consiguiente, también acertó al fulminar condena por los intereses moratorios, dado el retardo injustificado en el reconocimiento y pago de la prestación deprecada.
En consecuencia, y en coherencia con lo expresado, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto el recurso no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, conforme al art. 366 del CGP, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $12.400.000 m/cte. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Judicial de Neiva profirió el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que MERCEDES TRIANA y ERNESTO MÉNDEZ GARCÍA siguieron contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9BE5F25EFD40D93AB91A5318B574140CB8238C1DB5CDE75D039E3B689ABE1F44 Documento generado en 2025-04-24