Micelio
SL971-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL971-2024 Radicación n.° 97525 Acta 09 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FREDYS MANUEL ARCOS CRUZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES Fredys Manuel Arcos Cruz llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 24 de enero de 2013 al 20 de octubre de 2014; que fue despedido en forma unilateral e injusta; que la empresa desconoció el orden legal al excluir como factor salarial el valor de la bonificación de asistencia Radicación n.° 97525 SCLAJPT-10 V.00 2 y el valor del bono de productividad, afectando las liquidaciones por concepto de primas e intereses a las cesantías, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo; que se le realizaron descuentos y retenciones de la liquidación sin autorización ni causa legal y que la Refinería de Cartagena S. A. hoy SAS es solidariamente responsable.

En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto; al pago de las diferencias dejadas de cancelar al no incluirse los conceptos salariales antes mencionados; reliquidación de los aportes a la seguridad social; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; indexación; lo ultra y extra petita más las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró dentro de los extremos temporales descritos; que se desempeñó en el cargo de operador de equipo pesado (montacarga, manlift y camión-grúa); que fue vinculado mediante contrato de trabajo, el cual fue modificado en varias ocasiones en el sentido de aclarar que se trataba de la modalidad de término inferior a un año hasta el 20 de octubre de 2014, para eliminar la duración por obra o labor; que en la mentada data finalizó por decisión de la empresa y que para la desvinculación había adquirido el derecho a que su vínculo se prorrogara en términos del artículo 46 del CST.

Afirmó que, su remuneración estaba integrada por un componente denominado salario básico que ascendía a la suma de $1.947.100 y, otro, también fijo, llamado Radicación n.° 97525 SCLAJPT-10 V.00 3 bonificación de asistencia, en la suma de $876.195; que el bono de asistencia no fue incluido como factor ni el incentivo de productividad para realizar las liquidaciones y pagos de recargos por trabajo suplementario, nocturnos, dominical, festivos y vacaciones disfrutadas en tiempo; que aquellos deberían incorporarse en la remuneración de servicios prestados con carácter salarial y que CBI Colombiana S. A. es contratista de Reficar S. A. hoy SAS, siendo esta última beneficiaria de las labores desarrolladas por el actor, por tanto, responsable del pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás a que haya derecho conforme al artículo 34 del CST (f.° 1 a 9 del cuaderno físico n.° 1 del juzgado).

CBI Colombiana S. A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, con excepción de la relativa a que se declare la existencia de un nexo laboral. En cuanto a los hechos, dijo no ser ciertas las manifestaciones en punto a las deducciones a las cuales se refiere la demanda en forma genérica al no concretar los rubros de los cuales se duele, lo cual, considera una obligación legal; aceptó el vínculo contractual del accionante, el cargo ejecutado, la finalización por expiración del plazo fijo pactado, los pagos efectuados a título de bono de asistencia no como factor salarial sino como el resultado de una concesión prevista en una cláusula contractual.

Como razones de defensa, expuso que no había lugar a reconocer como factor salarial las bonificaciones o incentivos reclamados por el promotor del litigio, dado que estos Radicación n.° 97525 SCLAJPT-10 V.00 4 conceptos correspondían a «beneficios de orden extralegal» y en estricto rigor no tenían naturaleza salarial. Además de rechazar la existencia de responsabilidad solidaria alguna.

Formuló como excepciones de mérito las de buena fe; inexistencia de las obligaciones; prescripción; y, la innominada o genérica (f.° 169 a 188, ibídem). La Refinería de Cartagena -Reficar S. A. hoy SAS al dar respuesta al escrito inaugural y su posterior reforma, se opuso a las súplicas dirigidas en su contra. Respecto de los supuestos fácticos manifestó que no le constaban o no eran ciertos.

En su defensa esgrimió que no se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 34 del CST para colegir que fuera responsable, en forma solidaria, de las eventuales condenas a cargo del empleador. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones; prescripción y la innominada o genérica (f.° 112 a 121, ibídem). De igual forma, ante unas eventuales condenas llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. - Confianza S. A.- y Liberty Seguros S. A.1, petición a la que accedió el despacho a través de proveído del 17 de noviembre de 20162. 1 f. ° 133 a 137 del cuaderno físico n. ° 1 del Juzgado. 2 f. ° 267 a 269, ibídem.

Radicación n.° 97525 SCLAJPT-10 V.00 5 La Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. -Confianza S. A.- no contestó la demanda ni el llamamiento en garantía, según se estableció con la providencia del 21 de abril de 20183. Por su parte, Liberty Seguros S. A. al responder la demanda inicial y su reforma expresó que se oponía a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos dijo que no le constaban4.

Excepcionó de fondo, inexistencia de la solidaridad; improcedencia de incluir en la liquidación recargos por trabajo suplementario, nocturno dominical, festivo y de vacaciones, el valor reconocido por bonificación asistencial; del despido injusto; improcedencia de sanción moratoria del artículo 65 del CST; coadyuvancia de la excepción de falta de competencia por razón de agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad de la acción; prescripción y la genérica.

Y frente al llamamiento en garantía adujo que con CBI Colombiana S. A. suscribió una póliza de cumplimiento frente a Reficar S. A. hoy SAS, la cual no cubría todos los conceptos reclamados por el promotor del proceso. Formuló en dicho sentido las excepciones de falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la Póliza de 3 f. ° 337, ibídem. 4 f. ° 289 a 303, ibídem.

Radicación n.° 97525 SCLAJPT-10 V.00 6 Cumplimiento EX000898; improcedencia del pago del siniestro; improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora; suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad; disminución del valor asegurado; límite del porcentaje del riesgo; y, la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento5.

Por decisión del 3 de julio de 2018 el proceso fue acumulado con el adelantado por Manuel Escobar Díaz, por soportarse en idénticos hechos y pretensiones6. En audiencia de obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, llevada a cabo el 30 de agosto de 2018 el Juzgado de conocimiento ordenó excluir de la causa a Reficar S. A. y a las llamadas en garantía7.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia del 23 de octubre de 2018 (f.° 399 Cd y 400 a 403 del cuaderno físico n.° 1 del Juzgado), decidió:

PRIMERO: DECLARAR la condición de salario de la BONIFICACION HSE Y CUMPLIMIENTO o BONO DE ASISTENCIA pagada por la entidad CBI COLOMBIANA S. A. a los actores FREDYS ARCOS CRUZ y MANUEL ESCOBAR DIAZ de conformidad a la sustentación efectuada en esta sentencia. 5 f.° 304 a 312, ibidem. 6 f.° 379, ibidem. 7 f..° 380, ibidem. Radicación n.° 97525 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de buena fe propuesta por CBI COLOMBIANA S.A., frente la indemnización moratoria reclamada.

Declarar no probadas las restantes excepciones propuestas en contestación de demanda.

TERCERO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIANA S. A. a pagar a FREDYS ARCOS CRUZ, las diferencias salariales, prestacionales conforme al siguiente cuadro: A. Diferencias Salariales desde el 20 de marzo de 2013, la suma de $1.967.498, especificados tales valores, así: 2013 2014 Hora Extra Diurna 1.25 623,130 $387,957 Hora Extra Noct 1.75 216,040 Recargo Noct 0.35 3,558 $178,037 Hora Dominical 1.75 537,862 Hora Extra Dom y Fest Diurna 2 20,913 B. Diferencias Prestacionales la suma de $346.553, conforme a lo siguientes valores: Prestaciones Sociales 2013 2014 Auxilio de Cesantías $116,792 $47,166 Intereses de Cesantías $13,275 $5,361 Primas de Servicio $116,792 $47,166 Sobre tales valores se han de pagar tales diferencias indexadas desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, a la fecha del efectivo cumplimiento o pago de tales valores por las demandadas.

CUARTO: CONDENAR a la entidad CIB COLOMBIANA S. A. a pagar al actor MANUEL ESCOBAR DIAZ, las diferencias salariales, prestacionales conforme al siguiente cuadro: A. Diferencias Salariales desde el 20 de marzo de 2013, la suma de $601.728, especificados tales valores así; 2013 2014 Hora Extra Diurna 1.25 $ 233,295 Hora Dominical 1.75 $ 136,514 $ 139,396 Hora Feriada 1.75 $ 83,182 Hora Extra Dom y Fest Diurna 2 $ 9,341 B. Diferencias Prestacionales la suma de $105.988, conforme a lo siguientes valores: Radicación n.° 97525 SCLAJPT-10 V.00 8 Prestaciones Sociales 2013 2014 Auxilio de Cesantías $ 38,528 $ 11,616 Intereses de Cesantías $ 4,379 $ 1,320 Primas de Servicio $ 38,528 $ 11,616 Sobre tales valores se han de pagar tales diferencias indexadas la fecha de terminación del contrato de trabajo, a la fecha del efectivo cumplimiento o pago de tales valores por las demandadas.

QUINTO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIANA S. A., a efectuar las cotizaciones por concepto de aportes al SGSS en pensión, a la AFP a la cual se encontraba afiliado el actor, FREDYS ARCOS CRUZ conforme a las diferencias expuestas. 2013 abril mayo junio julio agosto septiembre noviembre diciembre $294.514 $333.719 $155.328 $219.574 $57.290 $8.713 $172.873 $159.494 2014 febrero junio julio agosto septiembre octubre $51.111 $100.400 $89.928 $70.455 $211.750 $42.349 SEXTO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIANA S.A., a efectuar las cotizaciones por concepto de aportes al SGSS en pensión, a la AFP a la cual se encontraba afiliado el actor, MANUEAL ESCOBAR DÍAZ conforme a las diferencias expuestas. 2013 abril mayo junio julio agosto noviembre diciembre $52.392 $120.651 $61.428 $126.100 $6.487 $48.736 $45.944 2014 enero febrero marzo $99.675 $91.316 $48.081 SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la empresa demandada CBI COLOMBIANA S.A. […].

OCTAVO: ABSOLVER a la entidad CBI COLOMBIANA S.A. de las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y de la accionada CBI Colombiana S. A. en Liquidación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 11 de octubre de 2021 (f.° 36 a 44 del Radicación n.° 97525 SCLAJPT-10 V.00 9 cuaderno físico del Tribunal), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico se centraba en determinar si la bonificación mensual acordada por las partes en la cláusula cuarta el contrato de trabajo que en los volantes de pago figura como «Bono de Asistencia», constituye o no salario y, en el evento de que lo sea, si es susceptible de un pacto de exclusión salarial.

Lo anterior, con fines de establecer si habría lugar a la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones. Analizó los alcances del artículo 128 del CST luego de la modificación del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 a partir de la reiteración de varias decisiones horizontales de su propio cuerpo colegiado. Discernió en el caso concreto, a folios 10 al 22 obra copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes, y en la cláusula cuarta se estableció una remuneración mensual que estaría conformada por dos factores: por un lado un salario ordinario, que para la fecha de la liquidación del contrato ascendía a $1.947.100 y por el otro, una bonificación de asistencia condicionada que para la misma fecha valía $876.195 (f.° 26), pero que había empezado, al firmarse el contrato, en $1.779.886 y $800.933 (f.° 10) respectivamente.

Radicación n.° 97525 SCLAJPT-10 V.00 10 Trascribió la cláusula cuarta para decir que aquella dispuso que su pago dependería de: i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (HSE). Reproducción de la cual también extractó que se convino que no haría parte de la remuneración ordinaria y, por tanto, tampoco constituía base para la liquidación de recargo por trabajo suplementario, horas extras y, vacaciones disfrutadas en tiempo.

Pero sí, para el cálculo de prestaciones sociales - cesantías, intereses y primas de servicios -, aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido injusto y vacaciones compensadas en dinero. Explicó que, en ese orden, esa bonificación constituye contraprestación indirecta del servicio, por cuanto el trabajo efectivamente prestado recibió su contraprestación directa, representada en el salario ordinario, al igual que, las remuneraciones derivadas de tiempo suplementario, trabajo nocturno, trabajo en domingos y festivos.

Resaltando que, se entiende como contraprestación indirecta, extralegal, por encima de los mínimos de ley, los que se insertan en la segunda parte del artículo 128 del CST, referida a que no constituyen salario «[…] ni los beneficios o auxilios habituales otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario […]».

Radicación n.° 97525 SCLAJPT-10 V.00 11 Acotó que, se trata de beneficios o auxilios otorgados por el empleador o convenidos por las partes, cuando son habituales permanentes y, por tanto, sujetos de ser desalarizados. Concluyó que, el pago no tenía su causa próxima e inmediata en el trabajo que hiciera o dejara de hacer el demandante, sino que estaba sometida a la ocurrencia de hechos enteramente inciertos y ajenos a la voluntad y al trabajo mismo del laborante, como lo eran las ausencias de fatalidades, o con cuestiones previas a la prestación personal del servicio, como «llegar, o llegar a tiempo».

Recalcando que, pese a que la bonificación se encontraba establecida en la cláusula cuarta del contrato, en todo caso, era susceptible de exclusión salarial, por lo que declaró eficaz el pacto que así lo estableció, «ya que se trataba de un pago extralegal que está por encima y por fuera de la “remuneración ordinaria, fija…”, o salario ordinario, en términos constitucionales, “remuneración mínima, vital y móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”».

Mencionó que limitar la posibilidad de que las partes efectúen este tipo de convenios siempre y cuando no se violenten los mínimos de ley, impediría que los empleadores concedieran prerrogativas superiores a las legales y cercenaría el derecho a la libre estipulación del salario en sus diversas modalidades, citando a CSJ SL2018-2021. Radicación n.° 97525 SCLAJPT-10 V.00 12 Concretó que, así las cosas, la exclusión tuvo como fundamento un pacto de desalarización eficaz, por lo que revocó la decisión de primer grado y absolvió de las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fredys Manuel Arcos Cruz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, […] CASE la sentencia de fecha 11 de octubre de 2021, proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena, sentencia que en ordenó en su numeral primero, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena el 23 de octubre de 2018, de conformidad con los argumentos planteados en la parte motiva de esa providencia. Por ende, una vez constituida la Corte Suprema de Justicia en tribunal de Instancia, REVOQUE las absoluciones impuestas en el numeral primero de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2021 y en su lugar condene a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., de tales condenas.

Siendo, así las cosas, corresponde a los honorables magistrados, convertidos en tribunal de instancia, casar la sentencia recurrida con fundamento en los cargos propuestos, por cuanto existen pruebas suficientes en el proceso, de que la demandada CBI COLOMBIANA S.A., obró de mala fe en cuanto a la desalarización del bono de asistencia y no pago de las prestaciones sociales teniéndolo en cuenta, así como desconoció la condición de sujeto especial de protección de mi mandante.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a Radicación n.° 97525 SCLAJPT-10 V.00 13 estudiar de manera conjunta porque se valen de análogos argumentos, atacan similar cuerpo normativo y persiguen el mismo fin (f.° 8 archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Memorial_2023113611380.p df» cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Señala, Acuso la sentencia impugnada en casación de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 127 del CST, en relación con los artículos 12, 14, 24, 43, 128, 139 y 65 del CST, 13 y 53 de la Constitución Política, 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS, 164, 165, 166 y 167 del CGP […].

Como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S. A. a favor del demandante, denominado bonificación de asistencia, es una contraprestación directa del servicio. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el pago denominado bonificación de asistencia era parte del salario ordinario. 3.

No dar por demostrado estándolo, que la empresa CBI COLOMBIANA S. A. desatendía los condicionamientos que había incorporado en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito. 4. No dar por demostrado estándolo que la única causa del pago denominado bonificación de asistencia era la pura y simple prestación de servicio. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: - Contrato de trabajo suscrito entre la empresa CBI COLOMBIANA S.A. y el demandante.

(F.10-22) Radicación n.° 97525 SCLAJPT-10 V.00 14 - Certificación laboral del demandante (F.26) - Contestación de la demanda presentada por CBI COLOMBIANA S.A. (F.169-188) - Política Salarial de Refinería de Cartagena-REFICAR. 2010 (F.42-56) - Política Salarial de Refinería de Cartagena-REFICAR. 2011 (F.222-240) - Volantes de pagos de los meses trabajados por el demandante (F.27-31) y los volantes aportados en la contestación de la demanda por parte de CBI COLOMBIANA S.A. Para la demostración del cargo sostiene que, en el presente proceso es claro que la bonificación de asistencia reclamada en la demanda constituye salario, pues se trata de un pago de carácter remuneratorio en proporción al tiempo de servicio, ya que así expresamente se indicó en la cláusula cuarta del contrato de trabajo.

Plantea, Al descender a las documentales aportadas al plenario, en especial al contrato de trabajo suscrito entre las partes, podemos encontrar las cláusulas cuarta y quinta que señalan lo siguiente: […] Al descender a las documentales aportadas al plenario, se debe tener en cuenta los volantes de pago mencionados, en donde se encuentran las afectaciones que: De igual forma, en el Volante de pago del mes de agosto de 2013 (documento aportado en la contestación de la demanda por la empresa CBI COLOMBIANA S.A), se observan -1 ausencia no justificada, bajo este entendido, en el evento que el empleador efectivamente observara esta tabla para la causación y pago de la bonificación de asistencia al señor demandante se le debió efectuar un descuento en una proporción del 30% de la bonificación de asistencia, lo cual no ocurrió puesto que solo le descontaron el valor de un día de bonificación lo que evidencia la inobservancia de esa cláusula y su carácter simulatorio con la Radicación n.° 97525 SCLAJPT-10 V.00 15 única finalidad de defraudar al trabajador en cuanto a los criterios reclamados en la demanda.

En el Volante de pago del mes de agosto de 2014 (documento aportado en la contestación de la demanda por la empresa CBI COLOMBIANA S.A), se observan -0.14 ausencia no justificada, en la misma línea de los explicado en el párrafo anterior se evidencia la desatención de lo pactado y por el contrario se observa como único criterio la simple y pura prestación del servicio, luego se reitera que tanto en primera como en segunda instancia se desatendió la realidad de la dinámica del pago para aceptar como valido una cláusula de exclusión salarial inobservada, ilegal y simulatoria.

De igual manera se debe tener en cuenta la certificación laboral expedida por CBI COLOMBIANA S. A. (F.26), FIRMADA POR GERENTE DE CBI COLOMBIANA S. A. Mediante la cual el empleador certifica que esa bonificación hace parte de la REMUNERACIÓN MENSUAL DEL TRABAJADOR QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE. Se debe tener en cuenta, igualmente la Política salarial de 2010 (F.42-56), clausula 4.2 que indica que la bonificación de asistencia es salario, la cual reza así: […] De igual forma se debe tener en cuenta el contrato de trabajo del señor Willington Avilec Caraballo, el cual indica que el pago es salario en su cláusula cuarta del contrato que obra a folio 36 del expediente, el cual reza así: […] Transcribe la sentencia de esta Sala CSJ SL5159-2018 para decir que la bonificación de asistencia se causaba mes a mes y que la misma deberá ser entendida como una retribución directa de la labor desempeñada por el trabajador.

Alude, que la demandada CBI Colombiana S. A. tenía la carga probatoria de demostrar que ese rubro tenía otra causación y en el expediente, no se encuentra acreditada tal situación, citando la CSJ SL12220-2017. Radicación n.° 97525 SCLAJPT-10 V.00 16 Afirma que, de las pruebas que se relacionan contrario a lo entendido por el Tribunal, la bonificación de asistencia es de orden salarial, teniendo en cuenta el contenido de la cláusula cuarta del contrato laboral, igualmente, se puede inferir tal condición al analizar uno a uno los comprobantes de pago de nómina donde mensualmente le era cancelada, destacando las casillas en las que se indican los días y con ello comprender que su causación no era esporádica, memorando las providencias CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL986- 2021 (f.° 8 a 11 archivo: «RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Memorial_202311 3611380.pdf» cuaderno digital de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa que la sentencia del Tribunal vulneró la ley sustancial, […] por vía directa por indebida aplicación de la carga probatoria, al desconocer la sucesiva normatividad: Artículos 127 y 128, 53. 159 de CST, con otras normas del mismo sistema jurídico laboral, como son los artículos 1°, 13, 14, 16, 18, 27, y 132. Asegura que el fallador incurrió en error al entender que la facultad concedida en el artículo 128 del CST permite al empleador desalarizar un pago que por su relación con la actividad del trabajador y consecuencia remuneración tiene un tratamiento que por ley no puede ser diferente a la consideración de salario.

Radicación n.° 97525 SCLAJPT-10 V.00 17 Discierne que, no obstante, en el inciso final de la norma, es permitido que las partes acuerden cuáles valores no constituyen salario, no les es dable abusar de dicha facultad y menos, sustraer de tal naturaleza a un pago que, en realidad obedece al servicio prestado, citando a CSJ SL12220-2017, memorada en la CSJ SL2029-2021, así como la CSJ SL5159-2018 que fuera reiterada en proveído CSJ SL1278-2021.

Afirma que, el ad quem realizó una exégesis errada de los artículos 127 y 128 del CST, en tanto que, más allá de la denominación de los emolumentos o la existencia de cualquier pacto entre las partes para restarle valor laboral, debió verificar, conforme a la carga probatoria, si el pago cuestionado, en efecto, remuneraba o no el servicio prestado y no descartar de plano su naturaleza ante el pacto de desalarización plasmado en el contrato, o tratándose del bono de asistencia, su incidencia como tal solo para algunos conceptos.

Resultando contrario a derecho, que en uso de la facultad conferida por el artículo 128 del CST, se despoje de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, toda vez que la ley no faculta a las partes para disponer que aquello que por esencia lo es, deje de serlo, conforme se mencionó en sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y en la CSJ SL5146-2020.

Menciona, que existen pagos que se hacen al trabajador, que a pesar de su naturaleza salarial y sin que Radicación n.° 97525 SCLAJPT-10 V.00 18 pierdan tal carácter, se pueden excluir para liquidar prestaciones e indemnizaciones. Así mismo, se presentan pagos (beneficios o auxilios otorgados en forma extralegal por el empleador), que alcanzan connotación salarial por su habitualidad, por constituirse en un beneficio suyo, de su provecho, pero que no llenan plenamente lo que es el núcleo de pureza del concepto de salario; están atados, dependen, fluyen, tienen su venero en el trabajo prestado y cabalgan en sentido contrario a la prestación del servicio porque lo retribuyen.

Resalta que, con todo, CBI Colombiana S. A. no hizo eso y que realmente ejecutó algo diferente, por cuanto con relación al cálculo de prestaciones e indemnizaciones sí lo tuvo en cuenta mas no para remunerar el trabajo suplementario (f.° 11 a 12 archivo: «RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Memorial_202311 3611380.pdf» cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe referir la Sala es que, aunque en el escrito con el que se sustenta el recurso, se incurre en un contrasentido al solicitar que se case la providencia de segunda instancia y en su lugar se revoque, lo que desconoce la técnica propia del recurso extraordinario, empero, de la lectura integral del alcance de la impugnación, tal falencia resulta superable en tanto se entiende que lo que se procura es el quebrantamiento de la sentencia acusada y que, en sede Radicación n.° 97525 SCLAJPT-10 V.00 19 de instancia se modifique la absolución en punto a la indemnización moratoria.

No obstante, resulta importante aclarar al recurrente que no es posible que se pretenda la infirmación del fallo del juez de la apelación e igualmente su revocatoria, pues esa forma de presentar el petitum de la casación desconoce que la primera acción conlleva al desaparecimiento de la decisión del mundo jurídico, razón por la cual, no es viable actuar en la forma pretendida por el recurrente.

Además, pasa por alto que el juez unipersonal accedió a las súplicas del accionante. De ahí, que no es correcto requerirlo nuevamente. Dicho esto, y en atención a los términos de las acusaciones, se debe definir si el juez de la apelación se equivocó, cuando concluyó que la bonificación de asistencia no retribuía el servicio. Para resolver ha de precisar la Sala igualmente que no está en discusión la existencia del contrato de trabajo entre Fredys Manuel Arcos Cruz y CBI Colombiana S. A., dentro de los extremos temporales declarados.

Y, el artículo 127 del CST señala que es salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio y, es partir de ello que se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema integral de seguridad social y prestaciones económicas reconocidas por el mismo, así como los parafiscales.

De ahí Radicación n.° 97525 SCLAJPT-10 V.00 20 la importancia de que en su fijación se tengan en cuenta todos los elementos retributivos del trabajo. A partir de tal concepto, esta Corporación en sentencia CSJ SL5159-2018, como criterios para definir el salario estableció: 3.

2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.

De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;

(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.

Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.

Por ello, en Radicación n.° 97525 SCLAJPT-10 V.00 21 esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Con antelación, había explicado esta Corte que más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico que se emplee, la posibilidad de descartar naturaleza salarial a un pago, debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, ese no retribuye el servicio prestado (CSJ SL12220-2017).

De ahí que la labor del juez del trabajo no se agota en la contemplación del pacto de exclusión salarial con independencia de que el mismo sea expreso, claro, preciso y detallado, pues antes de plegarse a lo allí dispuesto, tiene el deber de confrontar lo convenido con la verdadera esencia del rubro en discusión, parámetros que evidentemente ignoró el Tribunal quien lejos estuvo de desarrollar algún razonamiento acerca del alcance real de los pagos acordados entre las partes.

Fue suficiente encontrarlos formal y genéricamente pactados, para desestimar su carácter salarial. El rubro cuya incidencia salarial se reclama, para efectos de la liquidación del trabajo suplementario y prestaciones sociales, es el bono de asistencia, el que de conformidad con la certificación expedida por CBI S. A. (Cd f.° 168, archivo: 10264_Terminacion_20-Oct-2014_212789) y los volantes de pago de folios 27 a 31 del cuaderno físico del juzgado, le fue reconocido al demandante en forma mensual, a partir del 24 de enero de 2013 y hasta el 20 de octubre de 2014, desembolso frente al cual era el empleador quien tenía la carga de probar que su destinación obedeció a una causa Radicación n.° 97525 SCLAJPT-10 V.00 22 distinta a la contraprestación del servicio personal y que, por ende, no tenía carácter remuneratorio (CSJ SL986-2021).

Circunstancia que refleja que, en vigencia de la relación laboral, se realizó el pago habitual y constante del referido beneficio, sin que se demostrara, se itera, que tuvieran causa distinta a la remuneración de la prestación personal del servicio o destino diferente a retribuir el trabajo. Sobre dicho emolumento, acordaron las partes en el contrato de trabajo8: B) CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO […] Remuneración Ordinaria y Bonificación - Salario ordinario: $1,779,886 - Bonificación Condicionada: Hasta la suma de $800,933 pagadera como se indica en la cláusula cuarta del presente contrato.

En aquella estipulación contractual, se pactó9: 4. REMUNERACIÓN El Empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos. Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración por los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios.

Si y sólo sí cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del Empleado en el cumplimiento del 8 f.° 168 Cd, archivo 10264_Contrato_179450 y 10 a 22 del cuaderno físico del Juzgado 9 Ibídem. Radicación n.° 97525 SCLAJPT-10 V.00 23 cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (“HSE”).

(i) Aporte del Empleado en el Cumplimiento del Cronograma de su Equipo de Trabajo […] (ii) Desempeño HSE […] Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicios- aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.

PARÁGRAFO PRIMERO. - Tanto el salario básico mensual como el monto de la bonificación al 100% de su causación se incrementarán anualmente a partir del 1º de enero de cada año con el IPC oficial (promedio nacional) causado en los doce (12) meses anteriores.

PARÁGRAFO SEGUNDO. - En caso de que La Empresa lo considere necesario, La Empresa proporcionará al empleado las sumas necesarias para atender el transporte requerido para que pueda desempeñar a cabalidad sus funciones. Estas sumas serán destinadas exclusivamente a atender tales necesidades de transporte y no constituyen factor de salario.

PARÁGRAFO TERCERO. - Las partes dejan expresa constancia que dentro de lo recibido por concepto de salario variable que eventualmente reciba El Empleado queda incluido el valor de la remuneración correspondiente a los días de descanso obligatorio que transcurran, porque de toda remuneración variable se pacta que el 82.5% corresponde a salario propiamente dicho y el 17.5% restante, corresponde al valor de la remuneración de los días de descanso obligatorio (f.° 10-18 cuaderno del juzgado).

En el sub lite, quedó visto que contractualmente la remuneración del trabajador estaba conformada por dos Radicación n.° 97525 SCLAJPT-10 V.00 24 factores: un salario ordinario y una bonificación de asistencia, esta última, condicionada al aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, adicionalmente, al «desempeño del Empleado» y su equipo de trabajo en el cumplimiento de las disposiciones de HSE, requisitos de los que no puede colegirse cosa distinta, a que requieren la prestación efectiva del servicio por el trabajador para su causación. Ello implica que la bonificación, dependía esencialmente de la prestación del servicio y, aunque podía variar por el cumplimiento de otros factores, no perdía su naturaleza y, en conclusión, era componente salarial, de conformidad con lo define el artículo 127 del CST.

Contrario a lo que sostiene CBI Colombiana S. A. y, como viene de verse, las condiciones para su reconocimiento exigen el desempeño del trabajador, es decir, remuneran la prestación personal de su servicio en favor del empleador, sin que la argumentación que este hiciera en juicio, reflejara con contundencia que dicha erogación correspondía exclusivamente a la finalidad que indica su denominación, es decir, como recompensa a su asistencia al trabajo independientemente de que desarrollara o no la actividad para la que fue contratado, circunstancia que, se reitera, no aparece establecida.

De otra parte, en el contrato se acordó que aquella bonificación se tendría en cuenta para efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el auxilio de cesantía y sus Radicación n.° 97525 SCLAJPT-10 V.00 25 intereses y las primas de servicios, los aportes a seguridad social, las contribuciones parafiscales, la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones compensadas en dinero, más «[…] no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia del Empleado que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo».

En este punto, el Tribunal erró al concebir que el pacto de las partes no desconocía «la remuneración mínima del trabajador», como lo reclama la censura, pues, se repite, esa cláusula impactaba el pago completo de los recargos por trabajo suplementario y de la retribución durante las vacaciones disfrutadas, establecidos legalmente. Demostrado el error en el que incurrió el juzgador, en relación con la naturaleza salarial del bono de asistencia, los cargos prosperan y se casará la sentencia de segunda instancia en cuanto revocó la decisión del juzgador de primer grado de considerar la «bonificación como salario» y disponer, como consecuencia, el pago de diferencias salariales y diferencias prestacionales.

Sin costas en esta instancia. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, en correspondencia con lo decidido frente al cargo planteado y para responder al Radicación n.° 97525 SCLAJPT-10 V.00 26 recurso de apelación de la demandada CBI Colombiana S. A. en Liquidación, son suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación en torno a la naturaleza esencialmente salarial de la «bonificación por asistencia» pagada al trabajador, tal y como lo determinó el juzgador de primer grado.

No encuentra la Sala vulneración alguna del principio de congruencia, como lo reclama la parte demandada, pues en el gestor inicial, el demandante reclamó el reconocimiento de la naturaleza salarial de la «bonificación de asistencia», con todas sus consecuencias, y sobre este punto versó y resolvió el litigio el juzgador de primer grado, en el desarrollo del problema jurídico.

Ahora, como no hubo oposición en relación con el valor de las condenas de primera instancia, la Sala no realizará pronunciamiento al respecto y se dispondrá la confirmación de la sentencia de primer grado en este punto. Respecto a la indemnización por mora, consagrada en el artículo 65 del CST, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corporación, la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado; y aunque esta Sala ha determinado en algunos casos que, cuando los empleadores acuden a algunos de los pactos previstos en el artículo 128 del CST, con el ánimo de restarle carácter salarial a ciertos factores que sí lo son, sí procede la indemnización moratoria, Radicación n.° 97525 SCLAJPT-10 V.00 27 pero en este caso en particular, no se advierte una intención de querer desfavorecer al trabajador, pues por el contrario, lo que se evidencia es que la accionada continuó con una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A. hoy SAS, lo que no resulta errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario y, se itera, que ni negó ni restó el carácter salarial de la bonificación y, en todo caso, no comporta mala fe (CSJ SL2964-2023).

Así las cosas, también se confirmará la decisión apelada en este punto. Sin costas en el recurso de casación. En las instancias serán a cargo de la sociedad demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FREDYS MANUEL ARCOS CRUZ contra CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

Radicación n.° 97525 SCLAJPT-10 V.00 28 En sede de instancia, se CONFIRMA la decisión emitida el 23 de octubre de 2018 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Aclaración parcial de voto CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4D90E91743E9CAA8CFB1A1E089F6B324C890FBB1EB115B4F9F433F50E6F77F89 Documento generado en 2024-05-29 SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrada ponente Radicación n.° 97525 Acta 09 FREDYS MANUEL ARCOS CRUZ contra CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

En los siguientes términos procedo a sustentar los motivos por los que aclaro el voto en la presente decisión, ya que, si bien comparto la determinación final de casar la providencia del Tribunal únicamente «en cuanto revocó la decisión del juzgador de primer grado de considerar la «bonificación como salario» y disponer, como consecuencia, el pago de diferencias salariales y diferencias prestacionales», como quedó plasmado a folio 25, me distancio del estudio efectuado en sede de instancia, respecto de la pretensión de indemnización del artículo 65 del CST por los siguientes motivos: 1.

La competencia de la Corte actuando como juez del trámite ordinario se limita a exclusivamente al aspecto objeto del recurso de casación, puesto que aquellos no quebrantados de la sentencia de segundo grado se Radicación n.° 97525 SCLAJPT-10 V.00 2 mantienen incólumes, luego conservan su vigencia, así como la presunción de acierto y legalidad que la cobija (CSJ SL925- 2018).

De tal forma, como en el sub lite la casación fue parcial frente a la naturaleza salarial de la bonificación de asistencia y no se planteó ningún cargo que buscara reprochar lo referente a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, esta Sala ni siquiera lo analizó en tal sede, por lo que la decisión del colegiado de declarar probada la excepción de buena fe de CBI Colombia S. A. y, por tanto, absolver de tal moratoria sigue en firme, sin que esta Corporación, actuando en reemplazo de este, tuviera la potestad de analizar dicha materia.

Así se instruyó en providencia CSJ SL937-2022 al señalar que este órgano de cierre «en sede de instancia», no puede examinar problemáticas que no fueron objeto de inconformidad debido a que: […] El quiebre de la sentencia de segunda instancia, en sede casacional, tiene como consecuencia que ésta desparezca del mundo jurídico, con lo cual corresponde a la Corte ocupar ese lugar y proferir la que corresponda, confirmando, modificando o revocando la de primer grado, al compás de lo solicitado en el alcance de la impugnación (AL2096-2023).

Además, frente al tema discutido en tal oportunidad, se dejó detallado que «respecto a la primera problemática, que un punto que confirmó el Tribunal y en casación no se discutió, de modo que en sede de instancia la Corte carece de competencia Radicación n.° 97525 SCLAJPT-10 V.00 3 para pronunciarse y, en consecuencia, debe continuar incólume».

Replicado igual criterio en sentencia CSJ SL1686-2023 se sostuvo que: [….] conforme a lo resuelto en el estadio de la casación, la Sala actuando como tribunal de instancia, le halla parcialmente la razón a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia al formular el recurso de apelación, precisando que no hay lugar a revocar la sentencia de primer grado, en tanto su responsabilidad subsidiaria se mantiene incólume por no haber sido este aspecto motivo de inconformidad en el recurso extraordinario, quedando en consecuencia este punto por fuera de debate en las instancias […] (subrayado añadido). 2.

Lo anterior adquiere mayor relevancia si se recuerda que por la naturaleza de las indemnizaciones, trátese de los artículos 65 del CST o 99 de la Ley 50 de 1990, es necesario expresar de forma razonable y claro los motivos de desconcierto, pues se trata de pedimentos que son autónomos y debido a tal condición deben ser confutadas de manera independiente.

En ese sentido se emitió la providencia CSJ SL5290- 2021, en la que se sostuvo que la indemnización moratoria «constituye una pretensión autónoma, comporta una condena adicional a las requeridas que si bien se deriva del no pago de prestaciones sociales, no se encuentra implícita en ellas y, por el contrario, requiere de una valoración jurídica y probatoria por parte del juez».

Por ello, enfatizó que no es «inescindible ni consustancial, al pago de prestaciones sociales, como tampoco opera de manera automática frente a la indebida liquidación». Radicación n.° 97525 SCLAJPT-10 V.00 4 3. Ahora, no se desconoce que se ha defendido que el operador judicial está en la obligación de resolver la controversia cuando se trata de derechos mínimos, fundamentales e irrenunciables que están siendo quebrantados, de acuerdo con los fundamentos fácticos discutidos y probados en el juicio.

Sin embargo, la indemnización referida no cumple tales presupuestos. 4. Se debe aclarar que con lo presente no estoy refutando los fundamentos que de fondo se expusieron para negar la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, bajo el entendido que la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias, sin que se demostrara un actuar del empleador de mala fe, sino que en mi prudente juicio la Sala al dictar el fallo de remplazo no debió pronunciarse frente a dicha pretensión, por los motivos previamente expuestos.

En los anteriores términos respetuosamente dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. Documento firmado electrónicamente por: Cecilia Margarita Durán Ujueta Código de verificación: E401E2348603042C38B9D725EFB49F028E6FF6AD8D1A8A1BC799C9AA2055C52A Fecha: 2024-06-26