República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Dosconoostión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL971-2023 Radicación n.° 94751 Acta 15 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA, contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que en su contra adelantó CECILIA TERRAZA ZULETA.
I.
ANTECEDENTES Cecilia Terraza Zuleta llamó a juicio a Ecopetrol SA, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 4 de junio de 2006, fecha del deceso de su compañero permanente Balbino Orlando Castellanos Vá.squez, en porcentaje del 100%, las mesadas adeudadas incluidas las adicionales, los ajustes legales, la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94751 indexación, «Intereses y la Indemnización Moratoria, por no existir ninguna otra reclamante» y, las costas.
Como fundamento de sus peticiones, expuso que convivió con Balbino Orlando Castellanos Vásquez en unión marital de hecho, dependiendo económicamente de él por más de 8 arios continuos, conformando un hogar bajo la «convivencia real, efectiva y afectiva», hasta el 4 de julio de 2006, fecha del deceso. Informó que el 25 de junio de 2018 solicitó a la demandada el reconocimiento de la «pensión por sustitución vitalicia» como compañera permanente, que le fue negada en oficio de 3 de octubre de 2018, con el argumento de que «carece de autoridad en este caso para dirimir el litigio».
La Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol SA, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha del deceso del pensionado, la reclamación elevada por la demandante y, su negativa. En su defensa adujo que en oportunidad, a reclamar la sustitución pensional compareció Guillermina Jaimes de Castellanos, en calidad de cónyuge supérstite, a quien se le reconoció el derecho desde el óbito de Balbino Orlando Castellanos Vásquez -4 de julio de 2006- y lo disfrutó hasta el 3 de octubre de 2018, fecha en que falleció, por lo que entendió que la o obligación primigenia se extinguió» por pago, realizado a quien como beneficiaria acreditó, ante la SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 94751 empresa, ser la única legitimada por ley para suceder al pensionado fallecido.
Propuso excepciones de prescripción y pago y, las que llamó inexistencia de la obligación, buena fe y, la genérica (f.° 116-124 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y emitió fallo el 13 de julio de 2020 (link de audiencia expediente digital), en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a Ecopetrol SA de las pretensiones y, se abstuvo de condenar en costas.
Inconforme, la promotora del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió fallo el 28 de enero de 2022 (f.° 1-18 cuaderno del Tribunal - expediente digital), en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 13 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar DECLARAR que la señora CECILIA TERRAZA ZULETA tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de compañera SCLANT-10 V.00 3 Radicación n.° 94751 permanente de BALBINO ORLANDO CASTELLANOS VASQUEZ (Q.E.P.D.), en los precisos términos indicados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto a las mesadas causadas con antelación al 25 de junio de 2015.
TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL a pagar a CECILIA TERRAZA ZULETA la suma de $740.531.459 por concepto de retroactivo de la sustitución pensional liquidado desde el 25 de junio de 2015 al 30 de diciembre de 2021, el cual se seguirá causando y deberá ser indexado mes a mes desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de su pago. A partir del 10 de enero de 2022, ECOPETROL deberá continuar pagando a la DEMANDANTE una mesada pensional por valor de $10.901.304, sin perjuicio de los incrementos anuales que decrete el Gobierno Nacional.
CUARTO: AUTORIZAR a ECOPETROL a que del retroactivo pensional reconocido a la DEMANDANTE, descuente la parte correspondiente a los aportes con destino al SGSSS.
QUINTO: Las COSTAS de ambas instancias estarán a cargo de ECOPETROL, las cuales deberán ser liquidadas por el Juzgado de conocimiento, incluyendo como agencias en derecho de esta instancia una suma equivalente a un SMMLV al momento de su pago. Concretó el problema jurídico a resolver, si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión que reclamó con ocasión del fallecimiento de Balbino Orlando Castellanos Vásquez.
Tuvo como hechos indiscutidos que: 1. Castellanos Vásquez gozaba de una pensión de jubilación reconocida por Ecopetrol SA; 2. el pensionado falleció el 4 de julio de 2006; 3. la demandada le reconoció la sustitución pensional a Guillermina Jaimes de Castellanos, en calidad de cónyuge SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 94751 supérstite, quien la disfrutó desde aquella calenda y hasta la de su deceso, ocurrido el 10 de mayo de 2016; 4. la demandante, el 25 de junio de 2018, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor y, 5. la demandada se abstuvo de efectuarlo bajo el argumento de que carecía de autoridad para resolver ola controversia sobre viniente entre beneficiarias» y, porque su obligación pensional ya estaba extinguida.
Recordó lo decidido, por esa misma corporación, en relación con el régimen pensional aplicable a los beneficiarios pensionales de Ecopetrol SA, en sentencia de 16 de marzo de 2017, dentro del proceso con radicación 032-2017, en la que indicó que la sustitución de la pensión de jubilación en tratándose del régimen exceptuado de la demandada, se rige por lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 en concordancia con el 6 del Decreto 1160 de 1989, «con las modificaciones introducidas por las sentencias de nulidad proferidas por la Sección Segunda, del Consejo de Estado, el 10 de octubre de 1996, expediente 11223, ponente ( )y el 12 de octubre de 2006, expediente 803-99 ponente ( ).
Resaltó que a pesar de que el a quo escogió «la senda normativa correcta» teniendo en cuenta que la fecha del óbito del pensionado fue el 4 de julio de 2006, calenda para la que no había perdido vigencia el régimen exceptuado para los trabajadores de Ecopetrol SA: [ ]dio una interpretación errónea y restringida a los preceptos normativos en cita, desconociendo la nueva adecuación en el supuesto de hecho contenido en el art. 3° de la Ley 71 de 1988, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94751 concordante con el art. 6 del Decreto 1160 de 1989, como consecuencia de la sentencias (sic) de nulidad proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 10 de octubre de 1996, expediente 11223, Ponente ( ) y el 12 de octubre de 2006, expediente 803-99, Ponente Dr. ( ), y que tampoco se acompasa con el concepto de familia establecido por la C.P. de 1991, en el entendido que consideró que existía una prelación de la cónyuge frente a la compañera permanente para suceder pensionalmente al causante, a pesar de que reconoció que ambas habían convivido con el pensionado hasta la fecha de su muerte.
Por lo anterior, concluyó que tanto cónyuge como compañera permanente podían acceder a la prestación «con la sola acreditación de haber hecho vida en común con el causante, entendida esta como la unión ya por vínculos naturales, civiles o religiosos, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual», con el ánimo de realizar un proyecto de vida de pareja que se mantuvo incólume hasta la fecha de la muerte del pensionado y, agregó que, de haberse dado la relación con aquel en forma simultánea, «el derecho prestacional debe ser dividido en forma proporcional al tiempo de convivencia, esto en aplicación analógica de un instituto jurídico que regula una materia semejante, que no es otro que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993».
De las probanzas aportadas al juicio tuvo por acreditado con suficiencia» que la promotora del juicio hizo vida en común con el pensionado y compartió con él techo, lecho y mesa, lo que coligió de las declaraciones rendidas por Darío SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94751 Garavito, María del Carmen Iriarte y Luz Estela Rojas, las que calificó de «inequívocas y coincidentes» y quienes dieron cuenta que Cecilia Terraza Zuleta y Balbino Orlando Castellanos Vásquez convivieron como compañeros permanentes «desde inicios de la década de los noventa y que dicha convivencia perduró hasta la muerte del pensionado como consecuencia de un cáncer de hígado que hizo metástasis» y que fue ella quien «siempre estuvo al frente de los cuidados del causante», «que nunca le conocieron otra pareja al pensionado, aunque el primer testigo indicó que si escuchó el rumor de que el señor Castellanos era casado», luego de lo cual concluyó que era «beneficiaria de la sustitución pensional en proporción al tiempo de convivencia con el pensionado desde el momento en que este falleció y hasta la fecha en que falleció la señora GUILLERMINA JAIMES DE CASTELLANOS, es decir, 10 de mayo de 2016, y a partir del día siguiente tiene derecho al 100% de la prestación».
Agregó: Conforme lo anterior, de acuerdo a lo demostrado en juicio y lo confesado por la promotora de la acción, se tiene que la fallecida cónyuge del causante convivió con este un total de 33 arios, mientras que la señora CECILIA TERRAZA ZULETA convivió durante aproximadamente 16 arios. Así las cosas, a la demandante le corresponde un 32% de la sustitución pensional desde la fecha de causación del derecho hasta el 10 de mayo de 2016 y, a partir del día 11 del mismo mes y ario, le corresponde el 100% de la prestación. Advirtió que, toda vez que el derecho pensional se causó el 4 de julio de 2006, «pero la solicitud de reconocimiento fue SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94751 presentada ante ECOPETROL, el 25 de junio de 2018, es decir, cuando ya habían transcurrido con creces los tres años indicados en el artículo 151 del CPTSS, de ahí que todas las mesadas causadas con antelación al 25 de junio de 2015 se encuentran prescritas».
Efectuó las operaciones aritméticas que le arrojaron un retroactivo pensional, del 25 de junio de 2015 al 31 de diciembre de 2021, de $740.531.459 y, ordenó sufragarlo junto con el que se seguiría causando hasta la fecha efectiva del pago. Descartó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al no encontrarse contemplados en ninguna de las normas que dan origen al derecho a la sustitución pensional de los beneficiarios de los trabajadores de Ecopetrol SA.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida y, «la RATIFICACION del fallo de primera instancia». SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 94751 En subsidio, «pretendo la CASACION del ordinal 3 de la sentencia a fin de que, en sede de instancia, la H. Corte ajuste las condenas impuestas al monto que en derecho corresponde».
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida se estudian de manera conjunta pues a pesar de orientarse por sendas de ataque distinto -directa e indirecta- acusan similar elenco normativo, se complementan en la argumentación y, pretenden el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa acusa interpretación errónea del artículo 3 de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 6 del Decreto 1160 de 1989, 279 de la Ley 100 de 1993 y, 13 de la Ley 797 de 2003.
Señala que el Tribunal «entendió correctamente que la norma aplicable para efectos de la sustitución pensional de un trabajador de Ecopetrol fallecido en el 2006, es la ley 71 de 1988», pero la interpretación que hizo de ella fue errónea, en cuanto consideró que con arreglo a dicha disposición podían concurrir cónyuge y compañera, «siendo que la disposición claramente indica que es una u otra como con acierto lo definió el Juez a-quo».
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94751 Sostiene que sin duda el texto de la norma es claro en cuanto a que allí no se contempla la concurrencia de cónyuge y compañera permanente «sino la alternativa, una u otra, pues así corresponde entenderlo de la conjunción disyuntiva "o"». Adiciona que «no es justo resolver un caso con base en criterios surgidos mucho tiempo después, porque implica modificar las reglas a las que las partes se sometieron en el momento de ocurrencia de los respectivos hechos, produciendo así probables inconsistencias e ingentes perjuicios económicos».
VII. RÉPLICA Para la promotora del juicio afirma que la decisión impugnada se ajusta al ordenamiento jurídico y no «como ECOPETROL lo plantea, siendo totalmente sesgado, solamente para negar, cuando es de su pleno conocimiento que en el derecho común se encuentra totalmente consagrado lo decidido». Afirma que, si la norma especial no contemplaba la simultaneidad, debió la estatal petrolera «por lealtad y obligación aplicar la ley más favorable, tal como lo hizo dentro de la correcta aplicación de la SANA CRITICA el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral para enmarcar el reclamo prestacional dentro de la ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003».
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa infracción directa de los artículos 1625-1 y 1634 del CC, en relación con el 19 del CST SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 94751 y, la aplicación indebida del 3 de la Ley 71 de 1988 concordante con el 6 del Decreto 1160 de 1989, 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el articulo 47 de la Ley 100 de 1993.
Afirma que pagó la pensión sustitutiva a la única persona que acudió a reclamarla en calidad de cónyuge supérstite del pensionado, Guillermina Jaimes de Castellanos, a pesar de lo cual el juzgador restó valor al desembolso efectuado pues condenó a Ecopetrol a pagar a la demandante, como compañera permanente de Balbino Orlando Castellanos Vásquez, la pensión reclamada entre el 25 de junio de 2015 y el 10 de mayo de 2016, «como si en ese periodo no hubiera sido pagada a la señora Guillermina».
Sostiene que el pago efectuado a Jaimes de Castellanos hasta la fecha de su muerte, « liberó a Ecopetrol» por lo que de mantenerse la decisión impugnada «implicaría, por ende, un inaceptable, antijurídico e injusto pago doble», máxime cuando la aquí demandante acudió a reclamar su derecho 12 arios después de la muerte del pensionado, sin que fuera obligación de la entidad saber de su existencia o eventual prerrogativa.
Agrega que «si se acepta que a la demandante le asiste derecho, su pretensión frente a Ecopet rol solo podría tener eficacia desde la muerte de la señora Guillermina, no antes como lo dispuso el Tribunal y en este sentido es que se impetra SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94751 en este cargo la anulación de la sentencia». IX. RÉPLICA Rechaza la prosperidad del cargo aduciendo que la pensión que aquí se reclama corresponde a una obligación de tracto sucesivo e imprescriptible, cuyo origen es una relación contractual laboral y no civil, por lo que las normas invocadas correspondientes a esta última legislación «son improcedentes e inconducentes».
X. CARGO TERCERO Por vía directa acusa interpretación errónea del artículo 3 de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el 6 del Decreto 1160 de 1989 y, 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta que se equivoca el colegiado, cuando ordena el acrecimiento de la mesada pensional de la demandante luego del fallecimiento de la cónyuge supérstite, a quien le había reconocido Ecopetrol SA la sustitución, en tanto el derecho de acrecer, en los términos de la norma aplicable, solo se admite cuando uno ode los órdenes tenga extinguido su derecho» y, en este caso, como cónyuge y compañera permanente están en el mismo, no resulta plausible el citado SCLAJPT-10 V.00 12 acrecentamiento.
XI. RÉPLICA Radicación n.° 94751 Para la promotora del juicio, la decisión del Tribunal se ajusta a derecho pues ante la multiplicidad de reclamantes de la sustitución pensional, resultaba viable «dentro de la correcta aplicación de la SANA CRITICA», que el juzgador enmarcara el reclamo prestacional dentro de la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003.
XII. CARGO CUARTO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 3 de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el 6 del Decreto 1160 de 1989 y, 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho, que atribuye al Tribunal: Tener por establecido, sin estarlo, que la relación entre la actora y el causante se extendió por 16 arios.
No advertir que, según se expresó en la demanda, la relación duró 8 arios. Como causa de los yerros aduce la errónea apreciación de la demanda, de los testimonios de Darío Garavito, María del Carmen Iriarte y, Luz Estela Rojas y, de «la declaración de SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 94751 parte de la actora». Luego de referirse a los hechos de la demanda, indica que allí, la demandante sostiene un tiempo de convivencia con su compañero permanente Balbino Orlando Castellanos Vásquez de 8 años, que no, de 16 como equivocadamente lo concluyó el juez de alzada, tiempo de convivencia al que tampoco hicieron alusión los testigos que declararon en la instancia. Afirma que «si el Tribunal estimó que con arreglo a la ley 797 de 2003 correspondía establecer la duración del vínculo marital del pensionado con la demandante para definir la proporción de su pensión, es ostensible que debió preferir la información suministrada en la demanda frente a lo impreciso y especulativo de las declaraciones de terceros».
XIII. RÉPLICA Sostiene la opositora que los errores alegados por Ecopetrol SA no tienen asidero jurídico «porque existe plena prueba dentro del proceso y debidamente ejecutoriada, sin ningún reproche dentro del respectivo desarrollo procesal y que constituyó el dictamen idóneo base para que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 94751 Laboral aplicando la sana crítica resolviera en derecho».
XIV. CONSIDERACIONES Al así haberlo tenido por demostrado el Tribunal, no existe discusión en cuanto a que: i) Balbino Orlando Castellanos Vásquez fue pensionado por jubilación por Ecopetrol SA; ii) falleció el 4 de julio de 2006; iii) Ecopetrol SA le reconoció la sustitución pensional a Guillermina Jaimes de Castellanos, en calidad de cónyuge supérstite, quien la disfrutó a partir del deceso de aquel y hasta su muerte, ocurrida el 10 de mayo de 2016; iv) la demandante reclamó el reconocimiento de la pensión a la demandada el 25 de junio de 2018 y, v) la entidad se abstuvo de sustituir la prestación porque «carecía de autoridad para resolver la controversia sobreviniente entre beneficiarias y porque su obligación pensional ya estaba extinguida».
Para el Tribunal, la norma llamada a regir la sustitución pensional pretendida por la compañera permanente, quien acreditó convivencia simultánea con el causante desde los arios 1990 hasta su muerte, no es otra que el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 en concordancia con el 6 del Decreto 1160 de 1989, «con las modificaciones introducidas por las sentencias de nulidad proferidas por la Sección Segunda, del Consejo de Estado, el 10 de octubre de 1996, expediente 11223, ponente ( ) y el 12 de octubre de 2006, expediente 803-99, ponente SCLAPT-10 V.00 15 Radicación 94751 En este orden, corresponde a la Sala determinar, si erró el sentenciador al dar aplicación a Ley 71 de 1988 y al articulo 6 del Decreto 1160 de 1989, para disponer la sustitución de la pensión de sobrevivientes, causada por Balbino Orlando Castellanos Vá.squez a cargo de Ecopetrol, quien falleció el 4 de julio de 2006, en favor de su compañera permanente Cecilia Terraza Zulueta a pesar de que fue sustituida a Guillermina Jaimes de Castellanos, en calidad de cónyuge supérstite.
Lo primero que debe recordar la Sala es que, como lo ha reiterado en innumerables oportunidades esta Corporación, la normatividad llamada a regular la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, por lo que, en el caso sub examine, teniendo en cuenta que Castellanos Vásquez falleció el 4 de julio de 2006, como lo refiere la recurrente, la prestación está reglada por la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, como lo coligió el ad quem.
La Ley 71 de 1988 reguló lo atinente a la sustitución pensional, y en su articulo 3, dispuso: Articulo 3.- Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 94751 1.
El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tenga extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. 2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. 3.
Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. 4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.
Por su parte, el articulo 6 del Decreto 1160 de 1989 que reglamentó parcialmente aquella normatividad, en su tenor literal reza: Artículo 6°.- Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional: 1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante.
Se entiende que falta el cónyuge: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil. 2. A los hijos menores de 18 arios, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 arios o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios.
SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 94751 3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan económicamente de éste. 4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante hasta cuando cese la invalidez.
Parágrafo- Los órdenes de sustitución consagrados en el presente artículo, se aplicarán a la pensión especial establecida en el artículo lo. de la Ley 126 de 1985 en favor de los beneficiarios de los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, conforme al artículo 4 de la Ley 71 de 1988. Además, es imperioso señalar que, a partir de la sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de la expresión ga falta de este» contenida en el art. 6° del Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (CE-SEC2-EXP2006- N803-99), la cónyuge del causante no excluye a la compañera permanente como beneficiaria de la sustitución pensional prevista en el artículo 3 de la Ley 71 de 1988.
Ahora bien, debe precisar la Sala que, tal decisión judicial, como lo indicó el ad quem, se profirió el 12 de octubre de 2006, esto fue, con posterioridad al deceso de Balbino Orlando Castellanos Vásquez, por lo que, le asiste razón en su reproche a la censura, toda vez que la norma vigente el 4 de julio de 2006, fecha en la que falleció el pensionado, excluía el derecho de los compañeros permanentes en tanto, privilegiaba a los cónyuges supérstites, como quiera que, se reitera, aún no había sido anulada la expresión contenida en el artículo 6 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, «a falta de este», que abrió la SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 94751 posibilidad del reconocimiento del derecho, en forma simultánea a cónyuges y compañeros permanentes.
Así se sostuvo por esta Sala en sentencia CSJ SL1844- 2021, al resolver un caso de similares contornos a los del sub lite, adelantado contra la aquí demandada Ecopetrol SA, en la que indicó: En este orden, corresponde a la Sala determinar, si erró el sentenciador al dar aplicación a Ley 71 de 1988 y a los artículos 5 y 6 del Decreto 1160 de 1989, para disponer del derecho a la pensión de sobrevivientes, causada por Luis Eduardo Niño, quien falleció en 1998 y se encontraba al servicio de la empresa demandada.
Es imperioso señalar que a partir de la sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de la expresión «a falta de este» contenida en el art. 6° del Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (CE-SEC2-EXP2006-N803-99), la cónyuge del causante no excluye a la compañera permanente como beneficiaria de la sustitución pensional prevista en el artículo 3 de la Ley 71 de 1988.
Además, debe recordarse que de conformidad con el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 CPCA, las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Nacional, tienen efectos hacia el futuro, salvo que el juez disponga otra cosa, lo que en este caso no ocurrió. En este orden, el criterio acogido por el juzgador, en el que se le da prioridad a la cónyuge, resulta aplicable en esta oportunidad por las razones expuestas; más aún, tratándose de una prestación causada en 1998, con anterioridad a la declaratoria de nulidad parcial del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, que ocurrió en el 2006, sin que ello signifique un trato discriminatorio como lo sugiere la censura.
En consecuencia y como quiera que los fundamentos fácticos y jurídicos del presente proceso se acomodan a las directrices doctrinales referidas, resulta imperioso señalar que en ningún SCLAJPT-10 V.00 1 9 Radicación n.° 94751 yerro pudo incurrir el Tribunal, por lo que los cargos no prosperan. Consecuentemente, sin que resulten necesarios argumentos adicionales y por no contemplar la norma vigente al momento del deceso del causante el reconocimiento simultáneo de la sustitución pensional a cónyuge y compañera permanente, quedan acreditados los yerros en los que incurrió el Tribunal por lo que, habrá de casarse la sentencia impugnada.
Sin costas ante la prosperidad del recurso extraordinario. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador de primer grado tuvo como hechos indiscutidos el fallecimiento del pensionado Balbino Orlando Castellanos Vásquez el 4 de julio de 2006, así como la sustitución de la prestación en favor de su cónyuge supérstite Guillermina Jaimes de Castellanos, desde aquella calenda y hasta la de su muerte ocurrida el 10 de mayo de 2016.
Sostuvo que no le asistía el derecho a la demandante Cecilia Terraza Zuleta a la sustitución pensional que pretende en calidad de compañera permanente del pensionado, porque de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989, en caso de convivencia simultánea del de cujus con la cónyuge SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 94751 y compañera permanente, para establecer a cuál de las dos le asistía mejor derecho, debía acudirse a las circunstancias fácticas de cada convivencia y así considerar, entre otros aspectos, el tiempo de duración de cada relación y, la procreación de hijos.
Del estudio de las pruebas adosadas al juicio concluyó que no le asistía derecho a Cecilia Terraza Zuleta, porque a pesar de la convivencia simultánea con el pensionado, la que no desconoció, aquel convivió con su cónyuge Guillermina Jaimes de Castellanos por más de 30 arios, desde la fecha del matrimonio y hasta la muerte de Balbino Orlando Castellanos Vá.squez, además de haber procreado con él un hijo que también fue beneficiario de la sustitución pensional, mientras que, con la promotora del juicio, en calidad de compañera permanente, lo hizo por espacio aproximado de 18 arios, con quien no tuvo descendencia, por lo que, al ser superior el tiempo de convivencia con su cónyuge aunado a la procreación de hijos por la pareja, es a aquella a quien le asiste mejor derecho que a la aquí demandante.
La promotora del proceso cuestiona la decisión del a quo en tanto considera que se debió aplicar, en virtud del principio de favorabilidad, la Ley 100 de 1993 que solamente exige la convivencia y «la ayuda mutua», supuestos que fueron acreditados en el proceso. Como viene de verse en la sede casacional, la norma aplicable para el reconocimiento de la sustitución pensional, es la vigente al momento del deceso del pensionado, por lo SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 94751 que, en el sub lite, no se equivocó el juez unipersonal al colegir que la llamada a gobernar el presente litigio es la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1169 de 1989, sin que haya lugar a acudir al principio de favorabilidad para, a cambio de aquellas, aplicar la Ley 100 de 1993, pues como lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL982-2021: [ ] el Tribunal no estaba habilitado para acudir al principio de favorabilidad constitucional, pues este solo es aplicable cuando existe una duda real, seria, auténtica y objetiva que genere dos comprensiones o más de la misma norma (in dubio pro operario) o se esté ante dos o más normas aplicables (regla más favorable), caso en el cual se debe optar por la interpretación o aplicación más favorable a la parte débil de la relación de trabajo.
Así las cosas, al no estar ante ninguno de los presupuestos para dar aplicación al principio de favorabilidad, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia pero no por las razones allí expuestas, sino por las esgrimidas por esta corporación al resolver en sede casacional. Las costas de las instancias lo serán a cargo de la parte demandante.
XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de enero de 2022 por la Sala Laboral del SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 94751 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CECILIA TERRAZA ZULETA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 13 de julio de 2020, pero por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: Las costas de las instancias lo serán a cargo de la parte demandante. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ JOSÉ DIX PONNEFZ I I C_D JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRAE SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 23