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SL971-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL971-2021 Radicación n.° 80713 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor ÁLVARO ALBERTO MUÑOZ PINTO contra la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la sociedad LÍDER - PRODUCTOS PUBLICITARIOS SAS y solidariamente contra TEMPOLINK SAS.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante pretendió que se declarara que su fallecido hijo, Fabián Muñoz Sierra, laboró al servicio de Líder, Productos Publicitarios SAS, como trabajador en misión vinculado con la empresa de servicios temporales Tempolink SAS, entre el 20 de marzo y el 4 de junio de 2012. Igualmente, que se reconociera que la muerte del citado Radicación n.° 80713 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajador ocurrió por culpa suficientemente comprobada de las sociedades demandadas y se dispusiera a su favor el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios.

Para darle sustento a sus peticiones, en esencia, señaló lo siguiente: que su hijo Fabián Muñoz Sierra (q.e.p.d.) había laborado al servicio de las demandadas, como trabajador en misión, en el cargo de operario, entre el 20 de marzo y el 4 de junio de 2012; que en ejercicio de sus tareas rutinarias, «[…] mientras estaba operando la máquina pulidora, de repente la roca de esmeril (que gira aproximadamente a 10.000 rpm) se rompió en varios fragmentos, los cuales salieron expulsados en diferentes direcciones y uno de ellos se incrustó en el cuello del trabajador causándole la muerte»; que la referida piedra de esmeril no tenía protector o «capuchón» y, además de ello, la empresa nunca le suministró a su fallecido hijo las garantías necesarias para evitar accidentes como el que produjo su deceso; que no existen pruebas o registros válidos de que el incidente hubiera ocurrido por culpa de la víctima, como lo adujeron oportunamente las demandadas; que tampoco hay evidencia del cumplimiento de capacitaciones en seguridad industrial o de que la maquinaria en desuso y con defectos estuviera debidamente almacenada; y que dependía económicamente de su difunto hijo, puesto que, desde hace varios años, está incapacitado para trabajar.

La sociedad Líder, Productos Publicitarios SAS, se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y sus términos, además de la ocurrencia del Radicación n.° 80713 SCLAJPT-10 V.00 3 accidente de trabajo y que no había protocolo de manejo de herramientas en desuso, no obstante que, aclaró, no estaba obligada a ello.

Frente a los demás planteamientos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, afirmó que el accidente de trabajo se había producido como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima y que, en todo caso, el demandante no podía reclamar perjuicios, porque no dependía económicamente de su fallecido hijo. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, imposibilidad de obtener provecho por su propia culpa e inexistencia de la culpa por parte de la empresa Líder, Productos Publicitarios SAS.

La sociedad Tempolink SAS también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Reconoció la vinculación laboral con el trabajador fallecido, bajo la calidad de trabajador en misión, y en torno a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Indicó que al actor no le asistía derecho a reclamar los perjuicios derivados del accidente de trabajo, porque no dependía económicamente de su fallecido hijo y, más allá de eso, tenían una relación familiar deteriorada.

Planteó las excepciones de inexistencia de daños y perjuicios, inexistencia de legitimidad en la causa para lo pretendido, inexistencia de culpa patronal, culpa atribuible exclusivamente al trabajador accidentado, tasación excesiva del perjuicio e incongruencias entre lo manifestado en la demanda y las pruebas presentadas. Radicación n.° 80713 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo dictado en audiencia del 23 de junio de 2015, absolvió a las sociedades demandadas de las pretensiones de la demanda, luego de declarar que en este caso no había mediado culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 1 de septiembre de 2017, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para justificar su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía dilucidar estaba centrado en determinar si en este caso estaban dados todos los presupuestos legales necesarios para ordenar el pago de la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

En esa dirección, precisó que en este caso no estaba en discusión la existencia de la relación laboral, ni el hecho de que la misma había finalizado el 4 de junio de 2012, por la muerte del trabajador ocurrida como consecuencia de un accidente de trabajo. Radicación n.° 80713 SCLAJPT-10 V.00 5 Luego, se remitió al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y resaltó que, al amparo de dicha norma, cuando mediaba culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, éste estaba obligado a pagar una indemnización plena y ordinaria de perjuicios.

Indicó también que, en ejercicio de la disposición, debía estar debidamente acreditada la participación del empleador en la ocurrencia del accidente, por acción o por omisión, sin que fuera necesario hacer una diferenciación entre las clases o grados de culpa que se podrían haber presentado. Citó, en ese sentido, la sentencia emanada de esta corporación CSJ SL5619-2016.

Añadió que, en este tipo de asuntos, el trabajador o sus beneficiarios tenían la carga de la prueba de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, así como de los demás elementos indispensables para el pago de los perjuicios materiales y morales derivados como consecuencia. Para el caso concreto, luego de relatar toda la prueba documental allegada al plenario, incluyendo un video de seguridad que registró el accidente, señaló que, efectivamente, el señor Fabián Muñoz Sierra (q. e. p. d.) había fallecido el 4 de junio de 2012, mientras se encontraba cumpliendo sus deberes laborales y, más específicamente, operando una máquina pulidora, puesta sobre una caneca, que repentinamente se fragmentó. Radicación n.° 80713 SCLAJPT-10 V.00 6 Destacó el contenido del informe de investigación realizado por la ARL Sura, en tanto daba cuenta de que el fallecido usó el referido artefacto «para ahorrar esfuerzos»; que el mismo no contaba con guardas de seguridad, pues se encontraba en desuso; y que dentro del «árbol de causas» del accidente se podía ubicar la utilización por el operario de una pulidora en desuso y sin condiciones óptimas de seguridad, a sabiendas de ello, la confianza excesiva, el tratar de ahorrar tiempo y esfuerzo, la carencia de guardas de seguridad, el tener una herramienta defectuosa al alcance de los trabajadores, falta de sistemas de advertencia, falta de comunicación y estándares deficientes de trabajo seguro.

Paso seguido, analizó las declaraciones de «René de Jesús Sana Reyes», Ricardo Enrique Rivera, Bertulio Antonio Acevedo Rubiano y Ricardo Leguizamón Gutiérrez, y recalcó que, según ellos, la herramienta utilizada por el trabajador fallecido carecía de protectores y, en términos generales, se encontraba en desuso, porque no contaba con todos los elementos de seguridad necesarios.

A partir de lo anterior, explicó que la empresa Líder, Productos Publicitarios, era la que tenía a su cargo el establecimiento y revisión de todos los protocolos y medidas de seguridad necesarios para preservar la integridad de los trabajadores, pues era en sus instalaciones en donde prestaba sus servicios el fallecido. Asimismo, que a pesar de que la referida sociedad insistía en que el accidentado había operado la herramienta sin protección y sin autorización, lo Radicación n.° 80713 SCLAJPT-10 V.00 7 cierto era que tampoco había adoptado alguna acción en su contra para evitarlo, como, por ejemplo, hacer un llamado de atención, imponer una sanción o, incluso, proceder al despido.

Hizo énfasis en el informe de investigación del accidente realizado por la ARL Sura, en el que se daba cuenta de acciones culposas de la víctima, como utilizar una herramienta defectuosa y desatender órdenes de la empresa, pero también de otras omisiones del empleador, como la falta de suministro de elementos de trabajo adecuados, pues, de conformidad con la prueba testimonial, no era la primera vez que el trabajador operaba esa maquinaria en desuso.

Por ello, coligió que al empleador le asistía una responsabilidad hasta por culpa leve, pues estaba a su cargo la protección del trabajador «como un buen padre de familia», lo que implicaba la adopción de medidas preventivas e, incluso, la imposición de sanciones por la desobediencia de sus órdenes. En virtud de todo lo anterior, concluyó que al recurrente le asistía razón en sus reclamos, pues en este caso estaba suficientemente comprobada la culpa del empleador, en el grado de culpa leve, según lo reglado en los artículos 63 y 1604 del Código Civil, pues había incumplido sus obligaciones de protección y cuidado, máxime cuando el informe de la ARL daba cuenta de la inexistencia de protocolos adecuados de almacenamiento de herramientas en desuso.

Radicación n.° 80713 SCLAJPT-10 V.00 8 Expresó también que la responsabilidad recaía sobre la empresa Tempolink SAS, en virtud de que el trabajador fallecido tenía contrato de trabajo directamente con dicha sociedad, pero que lo cierto era que las dos demandadas tenían la obligación conjunta de adoptar medidas de seguridad para garantizar la integridad de los servidores.

Definido lo anterior, puso de presente que, en el transcurso del debate procesal, el actor había confesado que en realidad no era el padre biológico del trabajador fallecido, pero que lo había registrado como tal, conforme a una instrucción del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo que había sido ratificado por la señora Nohora Sierra, madre del difunto.

Agregó que, en esa medida, a pesar de que el demandante sí había acogido al trabajador fallecido como un hijo, lo cierto es que no dependía económicamente del mismo, ya que este último, en vida, había referido como únicas personas a cargo a su madre, Nohora Sierra, y a su hermana, Daniela Muñoz Sierra, quienes, además, con su testimonio, habían corroborado dicha circunstancia. Expuso también que de las anteriores declaraciones también se podía evidenciar que el demandante no cumplía con sus obligaciones legales de padre, pues no respondía económicamente por su hija menor de edad, al punto que el trabajador fallecido había tenido que asumir esa carga, lo que había quedado confirmado a partir de pruebas documentales como la diligencia de conciliación de folio 325.

Añadió que en Radicación n.° 80713 SCLAJPT-10 V.00 9 el proceso también había evidencia de violencia intrafamiliar en contra del núcleo familiar, según el acta de compromiso de la Comisaría Once de Familia de Bogotá y las declaraciones de Nohora Sierra y Daniela Muñoz Sierra, madre y hermana del fallecido. Todo lo anterior llevó al Tribunal a concluir que el demandante no había cumplido con sus obligaciones de «buen padre» para con sus hijos, además de que no dependía económicamente del trabajador fallecido, de manera que carecía de legitimación para reclamar la indemnización de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así las cosas, como colofón, el Tribunal indicó que a pesar de que las demandadas habían mostrado una conducta negligente y descuidada en la protección y cuidado del trabajador fallecido, de manera que habían actuado con culpa, el demandante no tenía derecho a la respectiva indemnización plena, ya que no estaba legitimado en la causa por activa.

Adicionalmente, como registró que en el proceso no se hicieron parte aquellos que sí podrían tener un interés legítimo en la referida indemnización, infirió que lo procedente era absolver a las enjuiciadas y, en ese sentido, confirmar la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

Radicación n.° 80713 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en su lugar, condene a las demandadas al pago a favor del demandante de la indemnización total y ordinaria de perjuicios por el fallecimiento del señor Fabián Muñoz Sierra. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa al examen de la Sala.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de haber incurrido en la violación, por la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 56, 57, 59 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, así como de los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Expone que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Primero.- No dar por demostrado, estándolo que existió culpa suficiente comprobada de las demandadas en el accidente de trabajo que sufrió FABIÁN MUÑOZ SIERRA (Q.E.P.D.) el día 4 de septiembre de 2012 (sic).

Segundo.- No dar por demostrado, estándolo que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de indemnización total y ordinaria de perjuicios por culpa patronal ante el fallecimiento del señor FABIÁN MUÑOZ SIERRA. Radicación n.° 80713 SCLAJPT-10 V.00 11 Tercero.- No dar por demostrado, estándolo la solidaridad de las empresas LÍDER PRODUCTOS PUBLICITARIOS SAS y TEMPOLINK SAS.

Sostiene también que «[…] el error se comete al señalar en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia la existencia de la culpa patronal consagrada en el artículo 126 (sic) del CST, sin indicarla en la parte resolutiva…»; así como «[…] al someter al demandante a acreditar la dependencia económica plena cuando el perjuicio opera por su condición de padre que dependía económicamente de manera parcial del hijo FABIÁN MUÑOZ SIERRA (QEPD) […]»; por «[…] someter al demandante a acreditar la dependencia económica plena cuando el perjuicio opera por su condición de padre, al ocasionarse un daño moral ocasionado por la muerte del hijo FABIÁN MUÑOZ SIERRA (QEPD) […]»; y «[…] al no entrar a considerar la solidaridad de las empresas en la responsabilidad en el accidente sufrido por el señor FABIÁN MUÑOZ SIERRA que le ocasionó la muerte […]» En desarrollo de la acusación, el censor señala que en este caso no existe discusión en torno al desarrollo de la relación laboral, el accidente de trabajo que cobró la vida del trabajador y la acreditación de la culpa patronal, por varias deficiencias en el suministro y manipulación de maquinaria en mal estado.

Insiste, en ese sentido, en que las demandadas incumplieron sus deberes de diligencia y cuidado y que, por ello, debían responder por la indemnización de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 80713 SCLAJPT-10 V.00 12 Luego, cita el artículo 281 del Código General del Proceso y, después de describir los alcances del principio de congruencia, precisa que «[…] si en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia se hace relación a que se acredita la culpa patronal consagrada en el artículo 216 del CST, ello se debió reflejar en la parte motiva (sic), omisión que cometió el Juez en segunda instancia […]» De otro lado, alude a la sentencia emitida por esta corporación CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948, y alega que el demandante sí estaba legitimado para reclamar la indemnización de perjuicios causada por el fallecimiento de su hijo, debido a la relación filial.

Explica, en tal sentido, que en el expediente estaba demostrado que el actor había reconocido al trabajador fallecido como su hijo, sin serlo de manera biológica, además de que tenían una estrecha relación familiar, habían convivido desde hacía varios años y nunca lo había abandonado. Asimismo, que con base en la «prueba testimonial», estaba demostrada la dependencia económica de manera parcial, que legitimaba el reclamo por concepto de daño emergente.

Arguye también que los perjuicios inmateriales pueden ser reclamados por los padres, hijos, abuelos, cónyuges, compañeros, entre otros, y, en general, por todas aquellas personas que demuestren haber padecido un gran dolor o tristeza como consecuencia de la pérdida de su «pariente cercano», como sucede en el caso del actor por el fallecimiento de su hijo, además de que estos réditos no dependen de la dependencia económica total o parcial, como, dice, lo dejó Radicación n.° 80713 SCLAJPT-10 V.00 13 sentado el Consejo de Estado en la sentencia del 5 de mayo de 2005, rad. 14970.

Finalmente, aduce que en las instancias nada se dijo frente a la solidaridad de las demandadas y que, en este caso, de acuerdo con «la prueba testimonial», estaba acreditado que se excedieron los términos de vinculación de servidores temporales, con Líder Productos Publicitarios, al tenor de lo dispuesto en la Ley 50 de 1990, de manera que esta última sociedad era la verdadera empleadora y Termolink SAS un intermediario que debía responder de forma solidaria.

VII. CONSIDERACIONES El cargo planteado por la censura adolece de varias falencias e inconsistencias que le restan cualquier posibilidad de éxito. En primer lugar, como se dejó claramente registrado en los antecedentes, en este caso el Tribunal encontró suficientemente acreditada la culpa patronal de las dos demandadas en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor Fabián Muñoz Sierra (q. e. p. d.), por haber obrado con descuido y negligencia en el manejo de las herramientas de trabajo y en la protección y cuidado del trabajador, lo que implica, de salida, que dicha corporación no pudo haber incurrido en el primer error de hecho denunciado por la censura.

Radicación n.° 80713 SCLAJPT-10 V.00 14 Por otra parte, la presunta falta de armonía entre las partes motiva y resolutiva de la decisión recurrida, que habría dado lugar a una infracción del principio de congruencia, no está planteada de manera clara, adecuada y técnica. En efecto, en primer lugar, el aparente vicio denunciado por la censura no es algo regulado específicamente en el artículo 281 del Código General del Proceso, que es el que se menciona en el cargo, y de cualquier manera, esa supuesta contradicción no es cierta, pues a pesar de que el Tribunal encontró acreditada la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, coligió que el actor no estaba legitimado para reclamar la indemnización de perjuicios a su favor, lo que forzaba una denegación de las pretensiones de la demanda.

En esas condiciones, no existió algún contrasentido lógico entre la parte motiva y la parte resolutiva de la decisión recurrida, pues, como bien lo anotó el Tribunal, la simple demostración de la culpa patronal no implicaba, de manera forzosa y automática, la prosperidad de las pretensiones de la demanda, ya que en ello intervenían otros factores esenciales como el de la legitimación para recibir la respectiva indemnización plena, que en este caso fue discutida por las demandadas desde la contestación de la demanda y, más allá de eso, no logró ser demostrada.

Ahora bien, el Tribunal negó que el actor tuviera el interés y la legitimación para reclamar la indemnización plena de perjuicios derivada de la muerte del señor Fabián Muñoz Sierra (q. e. p. d.), por dos razones fundamentales: i) Radicación n.° 80713 SCLAJPT-10 V.00 15 en primer lugar, porque a pesar de que había asumido al fallecido como a un hijo, sin serlo de manera bilógica, no dependía económicamente del mismo; ii) y, en segundo lugar, porque en el expediente estaba acreditado que no cumplía sus obligaciones de «buen padre» y, al contrario, estuvo involucrado en un contexto de violencia intrafamiliar en contra de su esposa e hijos.

Para rebatir las referidas premisas, la censura se limita a manifestar simplemente que cualquier persona que considere haber sufrido un daño puede reclamar la indemnización plena, lo que, en estricto sentido, corresponde a un argumento jurídico ajeno a la vía escogida para formular la acusación, y que, con todo, pese a ser cierto y acorde con la jurisprudencia emanada de esta corporación (CSJ SL17473-2017), no desvirtúa las consideraciones de la decisión del Tribunal.

En efecto, en este punto la censura olvida que una cosa es contar con la legitimación procesal para entablar el proceso ordinario laboral encaminado a lograr el pago de la indemnización plena de perjuicios, por la existencia de un accidente de trabajo, y otra bien diferente es demostrar ser el sujeto pasivo de ese daño o acreditar la lesión patrimonial o afectación moral de manera efectiva, que, en el entender de la Corte, fue lo que extrañó el Tribunal en este caso.

No de otra forma puede entenderse que el Tribunal hubiera hecho alusión a la ausencia de dependencia económica y a la presencia de un contexto familiar precario Radicación n.° 80713 SCLAJPT-10 V.00 16 y rodeado de violencia, sino era para descartar que el demandante pudiera ser víctima de un daño patrimonial, por no tener un vínculo económico con el fallecido, o de un daño extrapatrimonial, por carecer también de un vínculo afectivo real y serio con el mismo.

Frente a este último tópico, en el que hace hincapié la censura, esta sala de la Corte ha precisado que si bien cualquier persona, incluyendo padres e hijos de crianza de la víctima (CSJ SL7576-2016), tiene la legitimación para perseguir la reparación de los perjuicios derivados de un accidente de trabajo, para tales efectos «[…] no basta afirmar que un hecho dañino (accidente laboral o enfermedad laboral) ha ocasionado un perjuicio moral, sino que hay que comprobar los lazos de parentesco o los lazos de cercanía con la víctima y la incidencia de aquel insuceso en los sentimientos íntimos del damnificado por la conducta del empleador […]» (CSJ SL13074-2014).

Además de lo anterior, lo cierto es que la censura no hace esfuerzo alguno en pro de determinar que la existencia de ese contexto de violencia intrafamiliar o la mala relación de «padre-hijo» no eludían el pago de la indemnización de perjuicios o no negaban el interés legítimo del demandante en perseguirla. Tampoco se enfoca en controvertir la lectura que hizo el Tribunal de las declaraciones de las señoras Nohora Sierra y Daniela Muñoz, madre y hermana del fallecido, la manifestación que hizo en vida este último y los documentos contentivos de la diligencia de conciliación y compromiso ante la Comisaría de Familia, que fueron los que Radicación n.° 80713 SCLAJPT-10 V.00 17 tuvo en cuenta dicha corporación para informar su conclusión relativa a que en este caso el actor no tenía un interés legítimo para reclamar la indemnización. De otro lado, desde el punto de vista fáctico por el que se encamina el cargo, la censura lanza afirmaciones genéricas relacionadas con la existencia de una «dependencia económica parcial» y de una «estrecha relación familiar» del actor con el fallecido, pero no acude al menos a una prueba calificada que le permita a la Corte contrastar sus suposiciones con las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso.

En este punto, el recurrente alude insistentemente a toda la «prueba testimonial», de manera que, además de que no cumple con la carga de individualizar cada medio de convicción y referir cuál fue el error del Tribunal en su apreciación, no acude a los únicos medios de prueba calificados en la casación del trabajo. Para la Corte vale la pena destacar en este punto que, en los ataques dirigidos por la vía indirecta, como en este caso, compete al recurrente: […] individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.

(CSJ SL6065-2016). Igualmente, la Corte debe llamar la atención, nuevamente, en que el recurso de casación no es un Radicación n.° 80713 SCLAJPT-10 V.00 18 escenario en el que se pueda dar lugar a la revisión oficiosa del proceso, incluyendo toda la prueba documental o testimonial, en la medida en que, teniendo en cuenta su especial naturaleza y finalidades, la única labor autorizada técnicamente es la de analizar la legalidad de la sentencia recurrida, en los precisos términos señalados por el recurrente y de acuerdo con las causales y limitaciones establecidas legalmente.

Resta advertir que en el curso del proceso nunca se discutió si la vinculación laboral del trabajador fallecido resultaba inválida o ineficaz, por la superación de los términos máximos de contratación de trabajadores en misión, de manera que este punto representa un medio nuevo en casación que, además, resulta intrascendente, en la medida en que, sin contar con una indemnización plena de perjuicios a pagar a un legítimo beneficiario de la misma, no resultaba imperativo examinar quién era el responsable de su pago, de manera principal y solidaria.

Con fundamento en todo lo expuesto, el cargo es infundado. Sin costas en el recurso de casación, en vista de que no se formuló réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 80713 SCLAJPT-10 V.00 19 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor ÁLVARO ALBERTO MUÑOZ PINTO en contra de la sociedad LÍDER, PRODUCTOS PUBLICITARIOS SAS, y solidariamente contra TEMPOLINK SAS.

Sin costas en el recurso de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 80713 SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 80713 SCLAJPT-10 V.00 21