59 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salads Casación Laboral Sala le DoscomoestiOn N:3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL971-2020 Radicación n.° 62127 Acta 9 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS - FOGAFIN contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso laboral que promovió JOSÉ URIEL VALENCIA HENAO contra la entidad recurrente y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A., vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, trámite al que se vinculó el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 62127 José Uriel Valencia Henao, llamó a juicio a la Fiduciaria la Previsora S.A. FIDUPREVISORA S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero S.A. en Liquidación y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN, como garante de aquella, para que se les condenara a la «INDEXACIÓN de la primera mesada pensional y pago a partir del 30 de Mayo de 2006», de la pensión de jubilación reconocida por el Banco Cafetero, mediante la Resolución n.° 359P de 2006, en cuantía de $1.623.128.55 mensuales correspondiente al 75% del último salario promedio con aplicación de la «desvalorización certificada por el DANE»; y a pagarle el reajuste de las mesadas subsiguientes indexadas, incluidas las de junio y diciembre de cada ario; los incrementos legales, intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones, indicó que prestó sus servicios al Banco Cafetero mediante contrato de trabajo a término indefinido, durante el periodo comprendido entre el 21 de julio de 1971 y el 21 de enero de 1992; que el último salario promedio mensual devengado fue $360.475; que cumplió 55 años de edad, el 30 de mayo de 2006; que mediante Resolución n.° 359P de 2006, el banco demandado le reconoció pensión de jubilación en cuantía inicial de $656.107, equivalente a 1.61 salarios mínimos de la época; que «la primera mesada pensiona! INDEXADA f..] debió ser la suma de $1.623.128.55 que corresponde a 3.98 salarios L SCLAJPT-10 V.00 Go Radicación n.° 62127 mínimos mensuales»; y que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Agregó que el Banco Cafetero hoy liquidado, le ocasionó perjuicios económicos por no cancelar el valor real de la «pensión indexada», como lo disponen los artículos 48 y 53 constitucionales; que agotó la reclamación administrativa ante la FIDUPREVISORA S.A., el 29 de julio de 2001 y ante FOGAFIN, el 24 de agosto de 2011; que ambas emitieron respuesta negativa, al considerar la primera, que ya había actualizado la prestación y la segunda, que no era sucesora del banco.
Por último, indicó que a través del Decreto 610 de 2005, se ordenó la liquidación del Banco Cafetero y mediante la Resolución n.° 096 del 30 de diciembre de 2010, su extinción; que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras — FOGAFIN, es la entidad responsable del pago del pasivo pensional y prestacional de aquél, una vez se agoten los recursos en el proceso liquidatorio, por ser garante conforme al mencionado decreto, al igual que la Previsora S.A. de acuerdo a la fiducia mercantil n.° 3100472 entregada por el banco accionado para el pago de contingencias y remanentes.
Fiduciaria La Previsora S.A. - FIDUPREVISORA S.A., al contestar se opuso a todas las pretensiones, por considerar que no es la llamada a responder ante una eventual condena. En su defensa expuso que no es ni fue liquidadora del extinto L SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 62127 Banco Cafetero, que su relación con este se limitó a servir como fiduciaria conforme al contrato de fiducia mercantil 03- 1-19293», cuyo objeto fue la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes denominado «PAR -BANCO CAFETERO SA.
EN LIQUIDACIÓN», al cual se transfieren los bienes, recursos y procesos remanentes al concluir el plazo de la prórroga de la liquidación; que sus obligaciones se limitaron a la administración de recursos y activos con el fin de realizar los pagos a que hubiere lugar, sin que comportara calidad de cesionaria, subrogataria, liquidadora ni sustituta patronal.
En cuanto a los hechos, solo aceptó la liquidación del Banco Cafetero, ordenada mediante el Decreto 610 de 2005 y la extinción como persona jurídica a través la Resolución n.° 096 del 30 de diciembre de 2010; negó que la liquidadora del banco, le hubiere entregado a FOGAFIN la fiducia mercantil n.° 3100472 para el pago de contingencias y remanentes de la entidad liquidada y que «agotó la vía gubernativa»; sobre los demás, dijo que no le constaban.
Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe y la «INNOMINADA» o «GENÉRICA» (f.° 47 a 62). El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN, también se opuso a todas las pretensiones del accionante; en su defensa argumentó que con este, no existió ningún vínculo y por ello no se causó ningún derecho a su L SCLAPT-10 V.00 4 Ct Radicación n.° 62127 favor derivado de esa entidad, porque su relación fue con el Banco Cafetero S.A., entidad ajena e independiente al Fondo.
Respecto a los hechos, admitió la naturaleza jurídica del Banco Cafetero y el vínculo del mismo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la liquidación y extinción de aquel mediante Decreto 610 de 2005 y Resolución n.° 096 de 30 de diciembre de 2010, respectivamente; su condición de garante de las obligaciones pensionales y prestacionales de los empleados del banco extinguido; su naturaleza jurídica como ente financiero; que con la mencionada resolución La Previsora S.A., recibió la fiducia mercantil 3100472 para el pago de contingencias y remanentes de la entidad bancaria en liquidación; y, la reclamación administrativa presentada por el accionante el 24 de agosto de 2011 y su respuesta negativa el 14 del mes siguiente de esa anualidad.
Formuló las excepciones de mérito, de ausencia de nexo causal; inexistencia de las obligaciones reclamadas; inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a su cargo; falta de legitimación en la causa por activa; cobro de lo no debido; prescripción; compensación; y, la «GENÉRICA» (f.° 69 a 91). Mediante auto dictado el 24 de mayo de 2012 (f.° 478), el a quo ordenó vincular al Instituto de Seguros Sociales, entidad que contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones, para lo cual expuso como razones, que el Banco Cafetero S.A., le reconoció la pensión de jubilación al L SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 62127 demandante mediante la Resolución n.° 359P de 2006, por haber cumplido los requisitos para tales efectos, situación jurídica en la que no intervino; que solo aceptó la conmutación pensional a través de los actos administrativos 3060 y 0235 de 10 de noviembre de 2010 y 10 de febrero de 2011, respectivamente; que posteriormente, mediante la Resolución 4348 de 16 de febrero de 2012, ose retiró de nómina de pensiones porque se evidenció que la mesada 1 ] es mayor a la pensión reconocida por el empleador y conmutado con el ISS.
En consecuencia f. no puede ser condenado por hechos de terceros». Señaló que no le constaban ninguno de los hechos de la demanda, presentó la excepción previa de «FALTA DE COMPETENCIA POR FALTA DE RECLAMACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO O FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA»; y las de mérito, de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 481 a 484).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral de Oralidad Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 14 de septiembre de 2012 (f.° 491 CD), resolvió: Primero: Condenar a FOGAFIN y la FIDUPREVISORA a reajustar la mesada pensional en cuantía de $1.635.752 a partir del 30/05/2006. Segundo: Absolver a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en la demanda.
L SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 62127 Tercero: Declarar no probado ningún medio exceptivo alguno. Cuarto: Condenar en costas a FOGAFIN y a la FIDUPREVISORA S.A., se fijan como agencias en derecho la suma de $2.000.000. Quinto: Abstenerse de proferir condena alguna en contra de la llamada a integrar la litis LS. S. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante, Fiduprevisora S.A. y FOGAFIN y en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, dictó sentencia el 31 de enero de 2013 (f.° 501 CD cdno. Tribunal), en la que decidió: Primero: Modificar los numerales 1° y 40 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, proferida el 14 de septiembre de 2012 por el juzgado 31 laboral del circuito judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor José Uriel Valencia Henao en contra de FOGAFIN, Fiduprevisora S.A. y la vinculada (sic) de oficio el Instituto de los Seguros Sociales en el siguiente sentido: A) PRECISAR que la condena a Fogafin se hace por su calidad de garante frente a las deudas laborales y pensionales del extinto Banco Cafetero, que no puedan ser cubiertas por el PAR de esta última entidad financiera por agotamiento de los recursos.
B) PRECISAR que las condenas impuestas a FIDUPREVISORA S.A. es en su calidad de administradora del PAR Banco Cafetero, y con cargo al mismo; Segundo: Modificar el numeral 10 de la misma parte resolutiva de la sentencia recurrida, para PRECISAR que la FIDUPREVISORA S.A. en la condición en que actúa y con cargo al PAR mencionado, queda facultada para hacer los ajustes necesarios y pagar al demandante solo la diferencia entre lo reconocido y pagado como mesada pensional y el valor de la primera mesada pensional que ordenó el juez de primera instancia, incluidos los reajustes anuales y las mesadas adicionales de ley.
L SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 62127 Tercero: Revocar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y en su lugar Declarar (sic) probada parcialmente la excepción de mérito de prescripción, sobre la diferencia entre lo reconocido como mesada pensional y el valor de la primera mesada pensional que ordenó el A quo, incluidos los reajustes anuales y las mesadas adicionales de ley, causados antes del 24 de agosto de 2008; y no probadas las demás excepciones de mérito planteadas.
Cuarto: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia. Quinto: sin costas en esta instancia. (Negrillas del texto original). En lo que interesa específicamente al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por plantear el interrogante de a qué entidad le correspondía pagar la o indexación de la primera mesada pensionab del demandante.
Manifestó que encontró probado en el proceso, que el extinto Banco Cafetero S.A., le reconoció al actor, pensión de jubilación, a partir del 30 de mayo de 2006, conforme a la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta como salario, el promedio mensual devengado en el último ario de servicios de $360.475, que actualizado, arrojó el valor de $874.810 al que aplicó una tasa de reemplazo del 75% y el monto inicial de la pensión de $656.107, compartible con la que llegare a reconocer el Instituto de Seguros Sociales.
Luego de referirse al artículo 12 del Decreto 610 de 2005, modificado por el 1 del 489 de 2007, señaló que de L SCLAJPT-10 V.00 8 C3 Radicación n.° 62127 conformidad con estos, una vez la entrada en vigencia del último decreto mencionado y agotados los recursos del Banco Cafetero S.A. en Liquidación, FOGAFIN asumiría «la parte no cubierta de las obligaciones laborales y pensionales» de aquél. Precisó que la responsabilidad de este Fondo, se iniciaba con el agotamiento de los recursos del PAR del banco, debido a que actuaba como garante ante los acreedores laborales y pensionales de la mencionada entidad financiera en liquidación. Examinó el contrato de fiducia mercantil celebrado entre el Banco Cafetero S.A. y Fiduciaria La Previsora S.A. y estableció que su objeto consistía en que esta haría las gestiones necesarias respecto «a la contabilización y realización de los pagos a quienes resulten beneficiarios de los mismos que deban efectuarse dentro del proceso liquidatorio, así como las posteriores a la terminación de la existencia legal del banco 1 ] que se incluyen entre otros pagos, los de orden pensional»; igualmente, le correspondía la atención de todas las reclamaciones judiciales o extrajudiciales de carácter laboral o pensional y en carácter de administradora del PAR del extinto banco, «asumir el costo de la indexación de la primera mesada pensional decretada, y en ese sentido se modificará la sentencia recurrida».
Además, asentó: Como quiera que al actor se le viene reconociendo la mesada pensional indexada, pero con un valor inferior al ordenado por el a quo y cuyo ajuste o valor no fue apelado, se modificará L SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 62127 igualmente la sentencia, utilizando el grado jurisdiccional de consulta en beneficio de la entidad demandada, en este caso FOGAFIN, en tanto que el Estado es garante y su recurso económico deviene del presupuesto nacional, f..] se modificará igualmente la sentencia de primera instancia para precisar que las demandadas están en la facultad para hacer los ajustes necesarios para pagar la diferencia a que haya lugar.
(Negrillas y subrayas del texto original). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito de Bogotá f..] en cuanto condenó al Fondo de Instituciones Financieras - FOGAFIN a reajustar la mesada pensional del actor, en su calidad de garante de las deudas laborales y pensionales del extinto Banco Cafetero S.A., que no puedan ser cubiertas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes por agotamiento de los recursos.
Convertidas en Tribunal de Instancia, se servirá REVOCAR la sentencia del Juzgado f..] en cuanto a la condena impuesta en contra del FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS - FOGAFIN-, para en su lugar declarar probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA propuesta por esta última entidad, absolviéndola en consecuencia de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
En subsidio de la pretensión principal, solicito se CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal [..]. Convertida en Tribunal de Instancia, deberá esa H. Corporación REVOCAR la sentencia de primer grado en cuanto condenó a la indexación de la primera mesada pensional, para en su lugar declarar que la actualización del valor de la mesada pensional se L SCLJUPT-10 V.00 10 Cl Radicación n.° 62127 hizo efectiva al momento de reconocerse el derecho y consecuencialmente, absolverá al FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS - FOGAFIN de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
(Lo resaltado del texto original). Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica; se estudiaran conjuntamente los dos primeros, dada la identidad en el concepto de violación, las normas acusadas, los argumentos que los soportan se complementan entre si, así como la delimitación señalada en el alcance de la impugnación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, [ ] de los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 193, 48 y 53 de la Constitución Política, violación que devino como consecuencia de la interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 4889 de 2007, modificatorio del artículo 12 del Decreto 610 de 2005, en relación con los artículos 4 del Decreto 610 de 2005, literal e) numeral 2 del artículo 316 del Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero- modificado por el artículo 62 de la Ley 795 de 2003, artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, artículos 27 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Señala que dada la vía de acusación seleccionada, acepta como intangibles los siguientes supuestos fácticos: que José Uriel Valencia prestó sus servicios al Banco Cafetero S.A., desde el 21 de julio de 1971 hasta el 21 de enero de 1992; que el 30 de mayo de 2006, cumplió 55 arios L SCLAIPT-10 V.00 II Radicación n.° 62127 de edad; que a través de la Resolución n.° 3659P de 2006, el Banco Cafetero S.A., le reconoció la pensión legal de jubilación en cuantía mensual de $656.107; y, que entre la fecha de desvinculación del demandante y aquella en que cumplió la edad, «hubo una inflación acumulada del 500,37%» (f.° 17 a 23).
Asevera que a pesar de que el Tribunal encontró acreditado, que la pensión reconocida al accionante por el Banco Cafetero S.A., debe ser asumida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR, administrado por Fiduciaria La Previsora S.A., modifica la decisión del a quo, en el sentido de precisar que la condena a FOGAFIN se hace en calidad de garante frente a las deudas laborales y pensionales de la extinta entidad bancaria «que no puedan ser cubiertas por el PAR por agotamiento de los recursos», incurre el sentenciador colegiado en un grave error de interpretación normativa, que de no haber tenido lugar necesariamente lo habría conducido a revocar la condena impuesta.
Tras copiar el artículo 1 del Decreto 4889 de 2007 que modificó el 12 del Decreto 610 de 2005 que ordenó la disolución y liquidación del Banco Cafetero S.A., explica que de conformidad con el texto de esta normativa, la responsabilidad que le asiste a la entidad recurrente es subsidiaria, no principal ni solidaria, razón por la cual únicamente está llamada a asumir las obligaciones laborales y pensionales «en tanto se hayan agotado los recursos del L SCLAPT-10 V.00 12 Cl- Radicación n.° 62127 PAR, asunción que opera mediante el requerimiento de recursos del PAR al Fondo, pero que en ningún evento, faculta a los acreedores del extinto Banco Cafetero y/ o del PAR para adelantar reclamaciones directas en contra de FOGAFIN».
Agrega que lo que se desprende relacionadas con antelación, es que una recursos del Patrimonio Autónomo, de las normas vez agotados los ese Fondo de Instituciones Financieras, está llamado a asumir obligaciones laborales y pensionales, lo cual opera mediante el requerimiento que el PAR, le hiciera, pero en ningún evento, tales preceptos, facultan a los acreedores del extinto banco, a adelantar reclamaciones directas contra ella.
Explica que el mencionado PAR, está facultado exclusivamente para solicitarle el dinero necesario para sufragar aquellas obligaciones, (previéndose por una parte, la posibilidad de otorgar anticipos y pagos parciales, y por la otra, de reclamar el excedente en caso que el dinero entregado por el Fondo resultara superior», no obstante bajo ningún supuesto «se habilita» a los titulares del derecho pensional a solicitar directamente ante FOGAFIN, la entrega de recursos tendientes a satisfacer el reconocimiento o la reliquidación de las mesadas.
Insiste en el yerro interpretativo del Tribunal, porque a su juicio, con independencia de que el recurrente eventualmente estuviere llamado a proveer recursos al PAR para asumir el pasivo pensional del extinto Banco Cafetero L SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 62127 S.A., el actor no podía demandarlo directamente y tampoco podía el juez de instancia condenarlo, «por la potisima» ra7ón de no existir en su cabeza una obligación principal o solidaria en el sentido de asumir el pago directo de las pensiones, cuyo cumplimiento pudiera ser exigido por los trabajadores de aquél banco.
Por último, aduce que las normas acusadas consagran un esquema de seguimiento a la gestión del liquidador, pero que «en ningún caso implican que el Fondo adquiera el carácter de cesionario, causahabiente o sucesor de la entidad liquidada» (f.° 10 a 12). VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta por aplicación indebida de los mismos preceptos acusados en el anterior cargo.
Señala que el juez colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: I. Dar por demostrado sin estarlo, que el FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS -FOGAFIN está llamado a responder por las solicitudes de reliquidación de pensión de los trabajadores del extinto Banco Cafetero S.A. 2. No dar por demostrado estándolo, que el único llamado a responder por las solicitudes de reliquidación de pensión de los trabajadores del extinto Banco Cafetero SA lo es el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR, administrado por la sociedad Fiduciaria la Previsora S.A. 3.
No dar por demostrado estándolo, que la única entidad habilitada por la ley para solicitar recursos al FONDO DE GARANTIA S DE INSTITUCIONES FINANCIERAS -FOGAFIN L SCLAJPT-10 V.00 14 cc Radicación n.° 62127 para sufragar las obligaciones pensionales del personal del extinto Banco Cafetero SA, lo es el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR - administrado por la sociedad Fiduciaria la Previsora SA y solo en el escenario que los recursos asignados a ese patrimonio resulten insuficientes. 4.
No dar por demostrado estándolo, que las funciones que competen a FOGAFIN en el marco de la liquidación del Banco Cafetero S.A. se limitan al seguimiento a las actividades del liquidador. 5.No dar por demostrado estándolo, que FOGAFIN no detenta respecto del extinto BANCO CAFETERO SA el carácter de sucesor, causahabiente o cesionario. En sustento del mismo, asegura que los yerros enunciados, fueron consecuencia de la equivocada apreciación del colegiado, respecto a la Resolución n.° 359P de 2006 (f.° 10 a 15); la respuesta de FOGAFIN a la reclamación efectuada por el demandante, el 24 de agosto de 2011 (f.° 29 a 36); la contestación de la demanda por parte de FOGAFIN (f.°69 a 91); y, del contrato de fiducia mercantil celebrado entre Banco Cafetero S.A. en Liquidación y Fiduciaria la Previsora S.A. (f.°181 a 204).
Invoca además, los mismos argumentos de la anterior acusación y adicionalmente destaca, que en concordancia con el artículo 1 del Decreto 4889 de 2007, que modificó el 12 del Decreto 610 de 2005, en el mencionado contrato de fiducia mercantil, se incluyen diferentes cláusulas que reiteran que la única entidad llamada a responder en juicio por las eventuales reclamaciones laborales y pensionales de ex trabajadores del extinto Banco Cafetero S.A., es la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR de dicho ente, tal como se L SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 62127 estableció en las cláusulas del referido contrato, cuyos apartes transcribió: 7 ) Tarea No. 3 REPRESENTACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL DE LOS INTERESES DEL FIDEICOMITENTE Y DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO: 1.
Atender todas las reclamaciones prejudiciales, judiciales y extrajudiciales que llegaren a presentarse con posterioridad a la terminación de la existencia legal del FIDEICOMITENTE de tipo laboral o pensional. Actividad que implica dar respuesta a las reclamaciones extrajudiciales, nombramiento de apoderados, seguimiento a la gestión de los mismos y ejercer la adecuada defensa de los intereses del fideicomitente haciendo uso de los recursos ordinarios y extraordinarios.
Tarea No. 4 CULMINACIÓN DEL PROCESO DE CONMUTACIÓN PENSIONAL: Realizar el seguimiento al Instituto de Seguros Sociales para que éste realice la conmutación pensional, si una vez llegado el día de la terminación de la existencia legal de la entidad, quedaren algunos pensionados pendientes por conmutar, o se presenten nuevos casos de conmutación, así como aportar en caso dado, los documentos que solicite el ISS para el perfeccionamiento de dicha conmutación ( ).
Tarea No. 5 CONTINGENCIAS INCLUIDAS EN EL CALCULO ACTUARIAL. Atender todas las reclamaciones prejudiciales, judiciales, extrajudiciales y/ o administrativas de carácter laboral y/ o pensional, que se inicien por personas que se encuentran incluidas en el cálculo actuarial. ( ) Tarea No. 7 PERSONAS NO INCLUIDAS EN EL CALCULO ACTUARIAL. Atender las solicitudes de reclamación de los bonos pensionales, de las cuotas partes de bonos pensionales y/ o de las pensiones de las personas que no figuran en el cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, después de finiquitada la liquidación de la entidad conforme al procedimiento previsto para cada caso ( )".
En la cláusula séptima del mismo contrato, y dentro de las obligaciones asignadas a la Fiduciaria se incluyó en los numerales 26 y 27 las siguientes: L SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° n.° 62127 26. Nombrar en caso de ser necesario apoderados en las instancias judiciales. En caso de fallo condenatorio ejecutoriado, efectuar el pago respectivo a través del Fondo de Contingencias. 27.
Atender adecuada y diligentemente los procesos judiciales que se lleguen a presentar con ocasión de la terminación del proceso de liquidación del FIDEICOMITENTE y/ o como consecuencia de la ejecución de cada una de las tareas del presente contrato". En la cláusula primera relativa a definiciones, al asignarse la correspondiente al FONDO DE CONTINGENCIAS, se dijo: Es el fondo destinado para el cumplimiento de obligaciones eventuales de carácter pensional que llegaran a presentarse con posterioridad a la terminación de la existencia legal del Banco Cafetero SA", previéndose en el mismo contrato que el fondo funcionaria de acuerdo con lo normado en el art. 12 del Decreto 610 de 2005 modificado por el art. 1 del Decreto 4889 de 2007, cuyo texto se transcribió en precedencia. Refiere que conforme a los textos transcritos, es claro que la responsabilidad que le asiste al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN respecto de las obligaciones pensionales del extinto Banco Cafetero SA, es subsidiaria -no principal ni solidaria-, de manera que únicamente está llamado a asumir las obligaciones laborales y pensionales en tanto se hayan agotado los recursos del PAR, asunción que opera mediante el requerimiento de recursos del PAR al Fondo, pero que, en ningún evento, supone una reclamación directa de los acreedores a la censora.
Para finalizar, arguye que no resultaba legalmente admisible aceptar como parte del proceso a FOGAFIN, en tanto no se verifican los supuestos necesarios para configurar tal condición, ni en calidad de litisconsorte facultativo o necesario y tampoco como llamado en garantía; L SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.° 62127 que de haber apreciado el ad quem «correctamente» las pruebas denunciadas como erróneamente valoradas, necesariamente habría excluido a la impugnante como parte del proceso, tal como se peticionó desde el escrito de contestación a la demanda (f.° 13 a 18).
VIII. RÉPLICA La parte demandante atribuye errores de orden técnico a los cargos formulados, consistentes en que acusa por la vía directa en el concepto de aplicación indebida de la ley y simultáneamente la interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 4889 de 2007, acusaciones que se contraponen al presentarse en un mismo cargo, que no explica «cómo sucedió la aplicación indebida», ni justifica el error por interpretación errónea.
En cuanto al fondo del asunto, indica que se equivoca el recurrente cuando expresa que su obligación es subsidiaria, ya que esta modalidad no existe en el cobro de deudas laborales en nuestro ordenamiento jurídico, que esta corresponde a una obligación «condicional positiva de carácter suspensivo», regulada por los artículos 1530 a 1532 y 1536 del Código Civil, en la cual FOGAFIN solo entra a responder por las obligaciones del Banco Cafetero una vez se agoten los dineros de la citada entidad en calidad de garante, como lo dispuso el Tribunal y como lo indica la norma (f.° 25 L SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.° 62127 a 32).
Fiduprevisora S.A. en su escrito de oposición, no hizo referencia alguna frente a estos dos cargos (f.° 34 a 36). IX. CONSIDERACIONES Son presupuestos fácticos fuera de controversia: i) que José Uriel Valencia Henao, prestó sus servicios al Banco Cafetero S.A., entre el 21 de julio de 1971 y el 21 de enero de 1992;19que esta entidad, mediante la Resolución n.° 359P de 19 de diciembre de 2006, le reconoció pensión de jubilación, a partir del 30 de mayo de 2006; que la cuantía inicial de la prestación reconocida fue por $656.107, conforme a la Ley 33 de 1985, por ser el actor beneficiario del régimen de transición consagrado en la i\) Ley 100 de 1993; tii) que el salario promedio mensual devengado durante el último ario de servicios fue de $360.475 (f.�� 3 y 11); t6) que el ingreso base de liquidación tomado por el Banco Cafetero S.A., fue $874.810, al que aplicado una tasa de reemplazo del 75%, arrojó la suma de $656.107 (f.° 10 a 15); y, Ql que esta prestación pensional es compartible con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.
Concluyó el sentenciador plural, que de acuerdo al objeto del contrato de fiducia mercantil (f.° 181 a 204), le correspondía a la Fiduciaria La Previsora S.A., FIDUPREVISORA, realizar los pagos de las acreencias de orden L SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 62127 laboral y pensional a cargo del Banco Cafetero S.A. en Liquidación, a los beneficiarios de los mismos, durante el proceso de liquidación y con posterioridad a la extinción de la persona jurídica; así mismo, que la recurrente, asumía la responsabilidad como garante, en la medida que se le agotaran los recursos a la Fiduprevisora S.A., vocera y administradora del banco extinguido, teniendo en cuenta la procedencia de los recursos por parte del Estado, por lo que ambas entidades, tenían la facultad de realizar «los ajustes necesarios para pagar las diferencias a que hubiere lugar) en el presente caso.
La censura le endilga al Tribunal yerros jurídicos y fácticos, porque a su juicio, no le correspondía asumir las obligaciones de tal naturaleza, debido a que no ostentaba la calidad de cesionaria, sucesora o causahabiente del Banco, toda vez que los Decretos 610 de 2005 y 663 de 1993 - Estatuto Orgánico Financiero-, consagran únicamente un esquema de seguimiento a la gestión del liquidador; que dicha responsabilidad le concernía a la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del PAR Banco Cafetero.
En relación con la mencionada responsabilidad de FOGAFIN, anota la Sala que el artículo 2 del Decreto 610 de 2005, dispuso que antes de que cesara la existencia legal del Banco Cafetero en Liquidación, el Gerente Liquidador debía celebrar un acuerdo con ese Fondo, previa constitución de una reserva, con el fin de que esta entidad atendiera, sin L SCLAPT-10 V.00 20 C9 Radicación n.° 62127 responsabilidad a su cargo y por cuenta de la entidad en liquidación, las situaciones no definidas.
Por su parte, el articulo 12 ibídem, modificado por el articulo 1 del Decreto 4889 de 2007, prevé: Los activos del Banco Cafetero en Liquidación, destinados al pago de los pasivos pensionales, conservarán tal destino y no formarán parte de la masa de liquidación. En todo caso, los pasivos pensionales y laborales deberán pagarse preferencialmente de conformidad con las normas legales sobre prelación de créditos.
El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, asumirá, una vez entre en vigencia el presente decreto y se agoten los recursos del Banco Cafetero en Liquidación, la parte no cubierta de las obligaciones laborales y pensionales del mismo. Para este efecto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, podrá realizar anticipos y pagos parciales de la obligación a la entidad con la cual se vaya a conmutar, siempre y cuando el Banco Cafetero en Liquidación le certifique que los recursos disponibles en la liquidación son insuficientes para cubrir el último cálculo actuarial presentado para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Si una vez aprobado el cálculo actuarial se evidencia que los recursos entregados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, exceden el valor de su obligación, el Banco Cafetero en Liquidación deberá reintegrar a Fogafin dicho excedente. En el caso de que hicieran falta recursos para cubrir dicho cálculo actuarial, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, deberá asumir la diferencia. Con arreglo a las disposiciones comentadas, estima la Sala que FOGAFIN solo asume las obligaciones pensionales a cargo del Banco Cafetero S.A. una vez se agoten los recursos en el proceso de liquidación. Además, debe tenerse en cuenta que según el citado artículo 2 del Decreto 610 de 2005, era deber del liquidador del ente financiero, celebrar un acuerdo con el Fondo, previa constitución de una reserva, con el fin de L SCLAJPT-10 V.00 2! Radicación n.° 62127 que este atienda, sin responsabilidad a su cargo y por cuenta de la entidad en liquidación, las situaciones que no se encontraban definidas, como la del aquí demandante.
Del examen del «CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN Y PAGOS No. 3-1-19293» (f.° 181 a 204), suscrito por el Banco Cafetero en Liquidación y la Fiduciaria La Previsora S.A., se constituyó un Patrimonio Autónomo de Administración y Pago de Contingencias Pasivas y Cobro de Contingencias Activas, con el fin de garantizar el pago de las acreencias laborales y pensionales «durante la vigencia y posterior culminación del proceso liguidatorio» (f.° 182), con anterioridad al 31 de diciembre de 2010, fecha en que terminó la existencia jurídica de dicha entidad bancaria.
En el aludido contrato, se previó un fondo de reserva y de contingencias destinados al cumplimiento de las obligaciones eventuales de carácter laboral y pensionad que llegare a presentarse con posterioridad a la extinción legal del banco fideicomitente, en el que la vocera y administradora del mismo, FIDUPREVISORA, se obligó a emitir certificaciones de inexistencia de recursos para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 610 de 2005, modificado por el 1 del Decreto 4889 de 2007 y en el cual se consagró además, que FIDUPREVISORA debía presentar la certificación en tal sentido, con la debida antelación. En todo caso, en el artículo 1 del último decreto, se consagró la responsabilidad por parte de FOGAFIN, de asumir la parte no cubierta de las obligaciones laborales y pensionales L SCLAJPT 10 V.00 22 Radicación n.° 62127 relativas a personas incluidas o no en el cálculo actuarial, con posterioridad a la terminación de la persona jurídica del Banco Cafetero, siempre que no existan recursos; razón por la cual, no obstante que el fallador de segunda instancia solo le asignó la responsabilidad en condición de garante, la normativa relacionada en lineas precedentes, contempló la obligación de responder por estas acreencias, en caso de no existir los recursos para tales efectos.
De otra parte, en relación con las demás documentales acusadas como indebidamente apreciadas (f.° 10 a 15, 29 a 36 y 69 a 91), como la Resolución n.° 359P de 2006, la contestación de la demanda y la respuesta negativa a la reclamación del demandante, su análisis no conduce a establecer nada diferente a lo expuesto ni a la demostración de errores lácticos del sentenciador colegiado.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para declarar la no prosperidad de los cargos formulados, en tanto no se demostraron los yerros enrostrados por la recurrente al sentenciador plural. X. CARGO TERCERO Denuncia la violación por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Manifiesta que la vulneración de los mencionados L SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 62127 preceptos se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho en los que incurrió el ad quem: i) No dar por demostrado, estándolo, que la primera mesada pensional del demandante fue indexada por el Banco Cafetero en Liquidación, desde la fecha en que se produjo el reconocimiento de la prestación, en los términos del articulo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) Dar por demostrado, contra la evidencia, que el Banco Cafetero S.A., al reconocer la pensión del demandante, «omitió indexar el valor de la primera mesada, de manera que fuera tenido en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del dinero, por el periodo comprendido entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha en que cumplió los 55 años de edad».
Para su demostración, aduce que el sentenciador plural apreció indebidamente la Resolución n.° 359P de 2006 (f.° 10 a 15), mediante la cual el Banco Cafetero en Liquidación, reconoció la pensión de jubilación al demandante; que en el numeral 7 de su parte motiva, advierte que este era beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo normado en el articulo 1 de la Ley 33 de 1985.
Manifiesta que el numeral 8 del anterior acto administrativo, indica que el salario devengado por el actor en el último ario de servicios, ascendió a la suma de $360.475; y en su numeral 9, respecto a la indexación, dijo que por tratarse de una pensión legal reconocida en virtud de la aplicación del aludido régimen de transición, «la L SCLAIPT-10 V.00 24 Radicación n.° 62127 jurisprudencia laboral y la recomendación sugerida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a esta entidad en comunicación del 22 de agosto de 2006, se hace necesario la aplicación del inciso 30 del artículo 36 de la ley 100 de 1993..]».
Así mismo, destaca que a pesar de que el numeral 11 de la resolución acusada, tras explicar gen suficiencia» la fórmula establecida por la Corte Suprema de Justicia sobre la forma de liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el Tribunal afirmó:4( Que aplicada la formula anterior, el salario promedio de $360.475 debidamente indexado, arroja la suma de $874.810, cuyo 75% equivale a $656.107 que corresponde a la cuantía inicial de la pensión de jubilación oficial del señor JOSÉ URIEL VALENCIA HENAO, a partir del día 30 de mayo de 2006 fecha en la que cumplió los 55 años de edad».
A juicio de la censura, el ad quem no observó que en el acto jurídico de reconocimiento de la prestación pensional del actor, la entidad pagadora ya había efectuado la indexación de la mesada pensional, conforme a los lineamientos del artículo 36 ibídem, por lo que resulta improcedente la pretensión de su actualización (f.° 18 a 20). XI. RÉPLICA Señala que no existe error alguno en la actualización del IBL de la pensión del actor, porque ambos sentenciadores indicaron que si bien el Banco la realizó para su L SCLAWT-10 V.00 25 Radicación n.° 62127 reconocimiento, utilizó para tales efectos, una fórmula que fue modificada por esta Corte, mediante sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31.222.
Por su parte, Fiduciaria La Previsora S.A. FIDUPREVISORA, manifiesta que coadyuva la demanda de casación de FOGAFIN, además de «oponerse» al escrito presentado por el demandante, en lo relativo a la réplica del tercer cargo, en razón a que el Banco Cafetero en Liquidación, al reconocer la pensión, aplicó lo contemplado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el ingreso base para liquidar la pensión fue el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, debidamente actualizado anualmente de acuerdo al IPC certificado por el DANE; con ello se demuestra que la primera mesada fue indexada, como lo aceptó el actor en el tercer hecho del escrito inicial, el cual no fue tenido en cuenta por el Tribunal (f° 34 a 36).
XII. CONSIDERACIONES Advierte esta Sala, que la conclusión del sentenciador colegiado consistió en que a José Uriel Valencia Henao, el Banco Cafetero S.A. extinguido, le reconoció la pensión de jubilación indexada, mediante la Resolución n.° 359P de 2006, «pero por valor inferior al ordenado por el a quo, cuyo ajuste y valor no fue apelado»; sin embargo, en revisión en grado jurisdiccional de consulta, dada la naturaleza jurídica de la recurrente, en la que el Estado es garante, determinó que «como quiera que al demandante se le viene reconociendo L SCLAJPT-10 V.00 26 1 Z Radicación n.° 62127 la mesada pensional indexada*, pero en cuantía inferior a la que ordenó el juez de primer grado, «modificaría la sentencia para precisar que las demandadas están en la facultad para hacer los ajustes necesarios para pagar la diferencia a que haya lugar».
En este puntual aspecto, la censura ataca el fallo del Tribunal con el argumento de que la pensión del actor fue indexada; sin embargo, omite argumentar respecto a la conclusión a la que arribó el ad quem, en tanto dijo que si bien se indexó, la pensión resultó en cuantía inferior. Del análisis de la resolución acusada, mediante la cual el Banco Cafetero le reconoció la pensión de jubilación al actor, se extrae, que la cuantía reconocida si bien fue «indexada* como afirma la censura, no lo fue en los términos asentados por la Sala Laboral de esta Corte, conforme a la actual línea jurisprudencial, en cuanto a la fórmula que ha de utilizarse, con fines de que la pensión mantenga el poder adquisitivo (CSJ SL 13 dic. 2007, rad. 31222), con fundamento en la cual, el ad quem estableció que la cuantía actualizada por el Banco, resultó inferior a la ordenada por el juez de primera instancia. Por consiguiente, procede la actualización reclamada del ingreso base que sirve para liquidar la pensión de jubilación que le fue reconocida al actor por el Banco demandado, desde la fecha de retiro hasta el cumplimiento L SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 62127 de la edad, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido.
En este orden, no erró el fallador de alzada al inferir que debía confirmar la sentencia de primer grado, toda vez que realizadas por esta Corte, las operaciones aritméticas con base en la fórmula que para tales efectos se estableció a partir de la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, reiterada en las CSJ SL16299-2017 y CSJ SL1001-2018: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Indice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = indice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Se determina que la cuantía de la prestación como lo confirmó el ad quern, corresponde a la determinada en la sentencia apelada y como lo reflejan los siguientes cuadros: Tabla Actualización indexación) mesada pensiona! Valor del Salario Promedio la mesada IPC Inicial IPC Final Factor de Indexación Valor del salario actualizado 1992 2006 $360.475,00 9,70 58,70 6,05 $2.181.431,19 Valor de la mesada a 2006 $2.181.431,19 L SCLAPT-10 V.00 28 13 Radicación n.° 62127 Tabla de mesada pensional Valor del salario Actualizado a 2005 $2.181.431,19 Tasa de Reemplazo 75,00% Valor de la mesada 2006 $1.636.073,39 Partiendo entonces, de que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, busca actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran el IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo para mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
Así las cosas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige.
Así, por ejemplo, en la sentencia SL16299-2017, rad. 47355 de 13 sep. 2017, se dijo: L SCLAJPT 10 V.00 29 Radicación n.° 62127 Para dar respuesta a los ataques expuestos en ambas censuras, es suficiente con señalar que esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, reiterada, entre otras, en la decisión CSJ SL 439-2013, respecto a la fórmula para indexar el salario base de liquidación de la pensión de jubilación, dijo lo siguiente: Con todo, debe recordar la Corte que, si bien en la sentencia del 30 de noviembre de 2000, radicado 13336, se había considerado que para actualizar el Salario Base de Liquidación se debía aplicar la siguiente fórmula: base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del periodo a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad>; es cierto que dicho criterio fue recogido por la Sala en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicado 31222, al considerar que: "Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que "la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria".
(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el 'promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el indice inicial, " con el argumento de que "refleja criterios justos equitativos ".
L SCLAWT-10 V.00 30 Radicación n.° 62127 Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensiona' consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: "VA = VH x WC Final IPC Inicial "De donde: "VA = IBL o valor actualizado "VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
"IPC Final = Indice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. "WC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.
L SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.° 62127 Por lo discurrido, el cargo no prospera. Costas a cargo de la entidad recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho, la suma de $8.440.000, por cuanto hubo réplica, que se liquidarán a favor del demandante, conforme a lo previsto en el articulo 366-6 del Código General de Proceso, en razón a que del escrito de La Previsora S.A., no se desprende en estricto rigor, el ejercicio de oposición a la demanda de casación. XIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de enero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ URIEL VALENCIA HENAO contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A., vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN y el FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS - FOGAFIN, trámite al que se vinculó el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dijo. L SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 62127 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P SÁNCHEZ L SCLAIPT-10 V.00 y 33