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SL971-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73331 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL971-2019 Radicación n.° 73331 Acta 7 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, hoy DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de julio de 2015, en el proceso ordinario que le promovió el señor DAVID ENRIQUE CASTILLA PERALTA a la recurrente y al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES David Enrique Castilla Peralta instauró proceso ordinario laboral en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional contenida en el art. 42, literal b) de la convención colectiva de trabajo, a partir del 18 de diciembre de 2007, fecha en que cumplió la edad, en cuantía de $2.044.385,04 mensuales, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, los reajustes de ley, intereses moratorios e indexación. Para dar soporte a sus peticiones, expuso los siguientes hechos: que nació el 18 de diciembre de 1957; que prestó sus servicios personales a la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., antes Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla E.M.T., entre el 29 de junio de 1994 y el 15 de diciembre de 2006, desempeñando el cargo de técnico electricista, siendo su última asignación básica de $1.865.044.06; que estuvo afiliado a la organización sindical “SINTRATEL”, por ende, era beneficiario de las convenciones colectivas; que en la cláusula 42, literal b) del acuerdo colectivo suscrito el 23 de octubre de 1997, se estableció que « Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la pensión proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumpla las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres […] »; que el fenecimiento del contrato de trabajo se produjo por disolución de la empresa; y que presentó escrito de reclamación el 22 de octubre 2012, el cual se resolvió en forma negativa por la Dirección Distrital de Liquidaciones mediante oficio 20120019562-2, del 29 del mismo mes y año. (f.º 1 a 21 del cdno principal).

La Dirección Distrital de Liquidaciones, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos admitió la prestación del servicio del actor en las fechas enunciadas, la solicitud de reconocimiento de la pensión reclamada y su negativa. Sobre los restantes, dijo que no tenía elementos de juicio para afirmar o negar.

A su favor, propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, prescripción, e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo. (f.º 162 a 197 del cdno principal). Por su parte, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al contestar al libelo demandatorio, respecto de los supuestos fácticos invocados, aceptó los relacionados con la fecha del natalicio del actor, la disolución y liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, su responsabilidad por el pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., en virtud del Convenio Interadministrativo 01 de 2006 y el Decreto 0169 de la misma anualidad, y el agotamiento de la vía gubernativa.

Frente a los demás, refirió no constarles o que no constituían un hecho. Planteó como medios exceptivos los de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, subrogación por parte del ISS, hoy, Colpensiones, subrogación convencional, e inaplicabilidad de la norma convencional. (f.° 225 a 243 del cdno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 3 de mayo de 2014, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. (f.º 344 a 347del cdno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de julio de 2015 revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, condenó a la Dirección Distrital de Liquidaciones y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a pagar al demandante la pensión proporcional de jubilación, a partir del 18 de diciembre de 2007, en cuantía de $2.044.403.26, más las mesadas adicionales y reajustes anuales, y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 22 de octubre de 2009 (f.º 362 a 363 del cdno principal).

El ad quem, en razón a las inconformidades planteadas en la apelación, determinó que el problema jurídico se circunscribía en resolver si al actor le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional en los términos dispuestos por el art. 42, literal b), del acuerdo colectivo suscrito entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y “SINTRATEL”.

(Cd. 15:46). Seguidamente, precisó que la decisión del a quo se revocaría, y en su lugar se condenaría a la parte demandada a reconocer y pagar en favor del demandante la pensión proporcional de jubilación en los términos dispuestos por la cláusula 42, literal b) de la referida convención colectiva de trabajo. (Cd 16:01). Para adoptar tal determinación, tuvo en cuenta no solo lo consagrado en los artículos 48 y 55 de la Constitución Política, y 42 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997, que regula todo lo relacionado con la pensión de jubilación, específicamente, su literal b); sino los precedentes que sobre tal aspecto se ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos, la sentencia SL 2733 del 2015, rad. 44597, cuyo aparte pertinente resaltó, en cuanto dijo: «… Ahora bien, en relación con el fondo del asunto, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera pacífica que, en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances.

Por ello mismo, ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y por la libre formación del convencimiento establecida como principio en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (….).

Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad (…) En tales condiciones, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al considerar que el cumplimiento de la edad era una condición para la causación del derecho».

(Cd. 16:26) Así mismo, encontró acreditados los siguientes hechos (i) que el actor cumplió los 50 años el 18 de diciembre de 2007, conforme al registro civil de nacimiento (f.º24), y la copia de la cédula de ciudadanía, (f.º 25); (ii) que la vinculación laboral con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, se dio entre el 29 de junio de 1994 y el 15 de diciembre de 2006, para un total de 12 años, 5 meses 17 días, en el cargo de tecnólogo electricista, según se colige de la liquidación total de cesantías y prestaciones sociales (f.º 26 a 27, y 216 a 217);

(iii) que la causa de terminación del contrato fue la disolución de la empresa; (iv) que la calidad de afiliado del señor Castilla Peralta a la organización sindical “Sintratel”, se desprende de la certificación expedida por dicho sindicato (f.º 28); (v) que la convención colectiva de trabajo de 1997, cumple con las exigencias formales (f.º 96 a 133);

(vi) que mediante Resolución número 95 del 15 diciembre de 2006, se dio la extinción de la Empresa Distrital de Comunicaciones Barranquilla ESP en Liquidación, (f.º51 a 53); (vii) que se agotó la vía gubernativa, y (viii) que de la Dirección Distrital de Liquidaciones dio respuesta. (Cd. 20:53) Luego arguyó que dicho compendio convencional, del cual el interesado predicaba su aplicabilidad, fue celebrado el 23 de octubre de 1997, por lo que se encontraba vigente para el momento de la terminación del contrato de trabajo del actor, esto es, el 15 de diciembre de 2006, y al no obrar prueba de la suscripción de una nueva convención colectiva, aquel acuerdo se prorrogó automáticamente.

Enseguida se refirió al literal b) del art. 42 de la convención colectiva, de la cual dio lectura, para precisar que: « Sobre la hermenéutica de la citada disposición la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación laboral, en pronunciamiento reciente ha indicado tal y como se dijo en precedencia, que dicha cláusula convencional consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad» Asentó que sobre tal artículo, el tribunal ha destacado «…que las partes emplearon en el artículo 42 las expresiones presten para referirse a los trabajadores empleados de la demandada que teniendo 10 o más años de servicios sea despedido menos de 20 años decidan terminar su contrato de trabajo para optar por la pensión convencional proporcional.

De igualmente utilizaron la expresión hayan prestado, obviamente no para referirse a los mismos destinarios de la expresión “presten” sino aquellos trabajadores o trabajadoras que se desvincularon de la empresa por 10 o más años y menos de 20 años de servicios por causa diferente a la terminación del contrato de trabajo con justa causa y que luego de la separación del servicio cumpliere 47 años en caso de las mujeres o lleguen a los 50 años para la situación de los varones.

Por manera que no es cierto que los únicos destinatarios de las normas convencionales sean los trabajadores con contrato de trabajo vigente a la empleadora respectiva, ya que ella tiene plena libertad para convenir que esas normas sean extensivas a otros destinatarios como sucedió en este caso cuando plasmaron el artículo 42 convencional que la pensión proporcional se hiciera extensiva a quienes tuvieron la calidad de trabajadores o trabajadoras de la empresa o en términos de la misma convención a quienes hayan prestado servicios…”.(Cd 24:58) Acorde con dichos precedentes, y teniendo en cuenta los supuestos facticos acreditados, concluyó que al señor Castilla Peralta le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación cuando llegó a los 50 años, esto es, el 18 de diciembre de 2007, en cuantía equivalente a $2.044.403, que corresponde a la proporción por el tiempo laborado, por tratarse de una pensión proporcional, y declaró probada en forma parcial la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 22 de octubre de 2009, toda vez que la reclamación administrativa la elevó el mismo día y mes, pero del año 2012.(Cd 27:47).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., en Liquidación, hoy, Dirección Distrital de Liquidaciones, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión de primer grado.

Con tal fin formula tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica, y se estudiarán en forma conjunta, pues a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, « los artículos 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477 y 478 del C.S.T.», en relación con « los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54ª, adicionado L.712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo, 32 del CPL Y SS., modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001, a la vez, modificado por el Art. 1 de la Ley 1149 de 2007; artículo 141 de la Ley 100 de 1993, Arts. 60, 61 del CPT, y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253, 254 del Código de Procedimiento Civil; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social».

Menciona que la infracción de las disposiciones citadas, se dio a consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, solo era un requisito de exigibilidad. Dar por demostrados sin estarlo, que el actor reunía los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, y reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES.

(Resaltado en el texto). Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo. Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. No dar por demostrado, estándolo que a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente era inviable su aplicación, por haber desparecido la entidad empleadora.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante es beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES- ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) – para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. (Resaltado en el texto). No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, mas no así para ex empleados.

(Resaltado en el texto). No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir, desde cuando ya no era empleado de la Empresa. No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que el demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir, al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C- 902 de 2003.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral. Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación se aplican a los ex trabajadores. Dar por demostrado, sin estarlo, que “ LOS SUJETOS ” de la oración son los “ EMPLEADOS ” y “ EXEMPLEADOS ”.

(Resaltado en el texto). No dar por demostrado, estándolo que “ EL SUJETO ” de la oración era “ LOS EMPLEADOS ” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. (Resaltado en el texto). Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex trabajadores.

Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban su vigencia, conforme al acto legislativo No. 1 de 2005 Dar por demostrado, sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos (sic) de edad.

Denunció como pruebas erróneamente apreciadas: (i) el registro civil de nacimiento del actor; (ii) la convención colectiva de trabajo; y (iii) la copia informal de la cédula de ciudadanía del demandante. Como medios probatorios dejados de estimar señaló como tales: (i) respuesta de la demanda; (ii) la Resolución Nº 095 del 15 de diciembre de 2006, expedida por la liquidadora de la EDTB; y (iii) la liquidación del contrato de trabajo.

Refiere en el desarrollo del cargo, que el tribunal se equivocó al entender que la cláusula convencional no requería para tener derecho a la pensión de jubilación la condición de trabajador de la entidad de demandada, entendimiento que aduce se aleja de lo acordado en dicho texto, pues la norma es clara, ya que como regla exige, que la misma solo se aplica durante la existencia del vínculo laboral.

Advierte que el ad quem no reparó en su errada interpretación, pues extrajo de aquella disposición extralegal, que la edad era un requisito de exigibilidad, cuando lo que demanda es el cumplimiento de la edad y tiempo de servicios, en vigencia del contrato de trabajo para acceder a la pensión de jubilación. Asienta que, sobre tal aspecto, se ha pronunciado la Sala de Casación laboral, entre otras, sentencias, por ejemplo, CSJ SL, 30 de octubre de 2007, rad. 31.544;

CSJ SL, 4 de febrero 2009, rad. 33024; CSJ SL, 4 de mayo de 2010, rad. 37.993, CSJ, SL 9 de abril de 2003, rad. 20.055; y CSJ, SL 27 de febrero de 2013, rad. 38024, de manera que, el ad quem no podían crear derechos en favor de terceros ajenos a la relación laboral, fundada en una lectura caprichosa y arbitraria de la norma extralegal. Enuncia que igualmente el juzgador de alzada desconoció que el régimen pensional consagrado en las convenciones colectivas desapareció del mundo jurídico como consecuencia de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, con excepción de los derechos adquiridos, de los cuales dogmatiza en este caso no se da.

Para apoyar su manifestación, cita las sentencias CSJ, SL 23 de enero de 2009, rad. 30.077, CSJ, SL 13 de junio de 2012, rad. 43.435 y CSJ, SL 6 de marzo de 2012, rad. 43.851. Asi mismo resalta que el ad quem desconoció el mandato constitucional del AL 01/95, pues desde su vigencia no se puede conceder mesadas adicionales, sin embargo, profirió condena en este aspecto, a partir del 18 de diciembre 2007, cuando ya estaba en vigor dicha reforma constitucional.

Finalmente, anota como error garrafal del ad quem, el haberle otorgado valor probatorio a la copia simple de la cédula de ciudadanía del actor, pues con tal documento dio por sentado la edad del demandante, y si bien para demostrarla, no se requiere prueba solemne, lo cierto es que las pruebas aportadas deben reunir las exigencias del art. 254 del CPC., pues según esta preceptiva las copias de los documentos públicos para que tenga valor probatorio debe aportarse como allí se indica.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, « los artículos, 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477 y 478 del C.S. del Trabajo, 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005», en relación con « los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L.712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;

Arts. 60, 61 del CPT, y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C.; 304, 305, 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282, del Código General del Proceso; 332 y 333 del C.P.C., reformados por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; artículo 141 de la Ley 100 de 1993» La censura sustenta el ataque, en el desconocimiento del tribunal sobre las decisiones contenidas en las sentencias CSJ SL, 9 de abril de 2003, rad. 20.055, CSJ, SL, 20 de octubre de 2005, rad. 23776 y 20922, CSJ, SL, 4 de febrero de 2009, rad. 33.024, y CSJ, SL, 27 de febrero de 2013, rad. 38.024, en las que se ha considerado por esta Corporación que tanto el tiempo de servicios y la edad, son presupuestos que se deben satisfacer en vigencia del nexo laboral, para acceder al derecho pensional Asi mismo refiere, que la decisión criticada fue más allá del alcance del art. 467 del CST., en tanto dispone que la convención colecta rige los contratos de trabajo durante su vigencia, sin embargo, reconoció un derecho convencional, cuando el nexo laboral no se encontraba vigente.

Destaca lo expuesto en la sentencia C-902 de 2003 de la Corte Constitucional, en la que, recalca sobre la aplicación de los acuerdos convencionales durante la vigencia de los contratos de trabajo, cuyo texto acopia en extenso, así como las providencias CSJ SL, 30 oct. 2005, 31544, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993 y CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024.

TERCERO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, « los artículos, 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477 478 del C.S.T.» en relación con « los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L.712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;

Arts. 60, 61 del CPT, y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254 del C.P.C.» Para la demostración del cargo, se basa en los argumentos expuestos en el cargo anterior. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS El opositor, en esencia aduce, que los errores que se le endilgan al Ad quem son infundados, en tanto la interpretación que el tribunal le dio a la norma convencional, está en consonancia con la jurisprudencia que la Corte ha fijado al respecto.

Para sustentar su dicho, transcribió pasajes de las sentencias CSJ SL2733-2015, rad. 44597, CSJ, SL 28 de febrero de 2012, rad. 42947 y CSJ, SL 13 de junio de 2012, rad. 43622, entre otras. CONSIDERACIONES Observa la Sala, que en el cargo primero, encauzado por la vía indirecta, la recurrente le reprocha al tribunal que: (i) le haya otorgado valor probatorio a la copia informal que de la cédula de ciudadanía del actor se aportó al proceso, para establecer la edad, pues a su juicio debió aplicarse las reglas establecidas por el art. 254 del CPC, por tratarse de un documento público, y (ii) el desconocimiento al mandato constitucional contenido en el AL 01 de 2015, en punto, a que la pensión que se cause a partir de su vigencia no podrá recibirse más de 13 mesadas pensionales, sin embargo, se condenó a las mesadas adicionales.

Estos cuestionamientos que la impugnante le hace al tribunal, son temas netamente jurídicos, en tanto el primero corresponde a la discusión sobre la validez de un medio de convicción, y el segundo al desconocimiento del contenido de una norma constitucional, por tanto, debieron encauzarse por la vía directa, no siendo la senda empleada, esto es, la indirecta, procedente para sustentar una imputación de esta naturaleza.

Además se avizora que el ad quem no solo se suplió de dicho documento para establecer la edad del actor sino también del registro civil de nacimiento del señor Castilla Peralta cuya copia auténtica se allegó al expediente. Despejado lo anterior, la inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica en el entendimiento errado que el tribunal le dio al art. 42 de la convención colectiva, pues en su sentir el derecho pensional allí consagrado cobija solo a las personas que cumpla los requisitos de tiempo de servicios y edad en vigencia de la relación laboral.

Asi las cosas, en el presente asunto, no fue tema de controversia entre las partes, que: (i) el actor cumplió los 50 años el 18 de diciembre de 2007, pues su natalicio ocurrió el mismo día y mes, pero en el año 1957; (ii) laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, entre el 29 de junio de 1994 y el 15 de diciembre de 2006, para un total de 12 años, 5 meses 17 días, y (iii) la causa de terminación del contrato fue la disolución de la empresa.

Pues bien, la cláusula que suscita la controversia es del siguiente tenor:

ARTICULO CUARENTA Y DOS (42)- JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) […] b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte (20) años, tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50 ) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación, se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el literal a ).

Para la jubilación proporcional no se tendrá en cuenta los años de servicio prestados a otras entidades oficiales. (…) d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido con justa causa. ( f.º 96 a 133 del cdno principal) De la lectura armónica de esta cláusula, y contrario a lo discurrido por la censura, la pensión restringida de jubilación se causa con la prestación de servicios para la entidad durante más de 10 y menos 20 años y se produce un despido sin justa causa, por lo que la edad constituye una mera condición de exigibilidad, en tanto no se contempló como requisito de causación, y así lo entendió el tribunal en su decisión, de manera que en ningún error fáctico incurrió, toda vez que de dicha disposición convencional no se desprende que la edad deba satisfacerse en vigencia del contrato de trabajo.

Ese ha sido el único intelecto posible que la jurisprudencia laboral de esta Corte le ha dado a la norma extralegal en mención, y así lo ha prohijado, entre otras, en sentencias CSJ SL, 22 enero 2013, rad. 42073 y CSJ SL2733, 11 marzo. 2015, rad. 44597. En esta última asentó: En tal orden, la real discusión interpretativa en torno a la disposición convencional es si la pensión se causa efectivamente tan solo con la prestación de más de 10 años de servicios y un retiro diferente al despido con justa causa – literal d del artículo 42 -, pues, en los términos en los que fue concebida y está redactada, la edad constituye tan solo un requisito de exigibilidad.

Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.

Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «… proporcional según el tiempo servido …»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «… cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).

Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.

Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.

Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.

Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.

Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.

Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.

Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. Criterio anterior que ha sido reiterado en procesos posteriores, seguidos contra la misma accionada, a manera de ejemplo, las sentencias CSJ, SL8185-2016, rad. 44605, CSJ, SL8186-2016, rad. 43866, CSJ, SL2469-2018, rad. 58101.

Tampoco se observa que el ad quem haya incursionado en un desatino respecto a las pautas insertas en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues esta disposición constitucional, además de haberse estipulado que a partir de su vigencia no se podría consagrar en pactos, convenciones colectivas, laudo u otro acto jurídico, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en la ley, también se previó que las reglas pensionales de orden extralegal que regían a la fecha de su vigencia se mantendrían por el término inicialmente estipulado, y en todo caso, perderían vigor el 31 de julio de 2010.

En tal contexto, halló el tribunal que el acuerdo convencional vigente para el bienio de 1997 – 1999, al no haberse denunciado, se prorrogó automáticamente, y en tales condiciones, acertó su aplicación para la data en que el demandante satisfizo el tiempo de servicios y la edad prevista en el literal b) del art. 42 de la norma extralegal, esto es, para el 18 de diciembre de 2007, momento para el cual el demandante se encontraba en el rango de cualquiera de las situaciones advertidas en la reforma constitucional.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de julio de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DAVID ENRIQUE CASTILLA PERALTA contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, hoy, DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00