Micelio
SL971-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2013 de 2012Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57147 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL971-2018 Radicación n.° 57147 Acta 08 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SARA EVA VARÓN PINEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Antes de resolver el recurso de casación, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2013 de 2012 Art. 35, en armonía con el CGP Art. 68, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del Art. 145 del CPTSS.

I.

ANTECEDENTES SARA EVA VARÓN PINEDA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que, previos los trámites de un proceso ordinario de seguridad social, se le condenara a reliquidar su pensión de vejez, a partir del 1° de enero de 2008, según lo dispuesto en el « Artículo (sic) 20, Parágrafo (sic) Primero(sic) Numeral (sic) del Decreto 758 de 1990 », así como a pagarle los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas objeto de condena, más todo lo que resulte probado en el proceso, en virtud de la facultad ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 3 del cuaderno 1).

Fundamentó sus peticiones, en que el día 15 de enero de 2008, radicó ante la demandada solicitud tendiente al reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue concedida mediante Resolución n.° 008482 del 28 de agosto de 2008, bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990; que dicha prestación le fue reconocida a partir del 1° de enero de 2008, en cuantía inicial de $2.264.443.oo, para lo cual le fue aplicada una tasa de reemplazo equivalente al 90%, por contar con 1538 semanas de aportes; que por estar inconforme con la liquidación de su mesada, el 14 de octubre de 2008 interpuso los recursos de reposición y, en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos negativamente, a través de las Resoluciones n.° 11487 del 25 de noviembre de 2008, y 0000108 del 23 de enero de 2009.

Agregó, que para la liquidación de su pensión, el ISS no tuvo en cuenta las últimas 100 semanas de cotización, como lo ordena el parágrafo 1° numeral 2° del artículo 20 del Decreto 758 de 1990; que el 13 de mayo de 2011, solicitó a la demandada la reliquidación de su prestación económica, en los términos antes descritos, así como el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que, sin embargo, dicha entidad no le dio respuesta, quedando agotada la reclamación administrativa (f. ° 4 a 5, ibídem ).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, contestó la demanda, aceptando como ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10, atinentes a la solicitud pensional que le elevó la demandante, el reconocimiento de su pensión de vejez mediante Resolución n.° 008482 del 28 de agosto de 2008, bajo el amparo del régimen de transición y el Acuerdo 049 de 1990, la densidad de cotizaciones que efectuó al sistema, el monto pensional y el IBL que aplicó para liquidar la pensión, los recursos interpuestos por la actora, junto con las resoluciones que los resolvieron, y la reclamación tendiente a la reliquidación pensional, en los términos del parágrafo 1° numeral 2° del artículo 20, del Decreto 758 de 1990.

Además, negó el hecho 9, diciendo que liquidó en forma legal el IBL de la pensión de la actora, toda vez que lo obtuvo con los últimos 10 años de cotizaciones, sin que fuera procedente hacerlo con base en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. Agregó, que no le constaba el hecho 11, pues desconoce « que el ISS no haya dado respuesta, a esa solicitud ».

De ahí que se opuso a todas las pretensiones y propuso en su defensa, las excepciones de mérito que denominó: prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de la reliquidación, no configuración del derecho al pago de los intereses moratorios, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, presunción de legalidad de los actos administrativos y buena fe (f.° 46 a 54, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá (Oralidad), mediante providencia del 5 de marzo de 2012 (CD de folio 72, en relación con el acta de folio 73 a 75, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a la señora SARA EVA VARON PINEDA, identificada con cedula de ciudadanía No 38.227.573 la diferencia entre a mesada pensional reconocida y la reeliquidada (sic) a través de esta sentencia a partir del 1° de Enero (sic) de 2008 en la suma de $ 5.738.963,36.oo que se obtiene de aplicar el 90% sobre el ingreso base de liquidación conforme lo establece el acuerdo 049 de 1990, la cual deberá ser actualizada anualmente, dejando a salvo lo que se le ha venido reconociendo por concepto de mesada pensional e incluyendo la mesada adicional.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a la señora SARA EVA VARÓN PINEDA, los intereses moratorios de acuerdo al contenido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para lo cual deberá aplicar sobre los montos pensiónales (sic) dejados de cancelar, la tasa máxima de interés de créditos de libre asignación, certificado por la Superintendencia bancara, para el periodo correspondiente al monto en que se efectúa el pago a partir del 1 de Enero (sic) de 2008 y hasta que se haga efectivo el pago de cada diferencia de mesada pensional.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción. De las demás se hace inocuo un pronunciamiento.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandada, la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 19 de abril de 2012, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la entidad de seguridad social demandada de las pretensiones incoadas en su contra, imponiendo a la accionante condena en costas procesales de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que para determinar el ingreso base de liquidación de una pensión reconocida bajo el régimen de transición, era menester remitirse a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y lo señalado por la Corte en las sentencias CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 4552 y CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; que, de acuerdo con ese marco normativo, la liquidación del IBL de quienes al 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, correspondía a la prevista en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que para quienes les hiciere falta más de 10 años, sería la regulada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los salarios cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Expuso, que en el proceso no se discutió la calidad de beneficiaria del régimen de transición de la demandante, pues para el 1° de abril de 1994 tenía más de 41 años de edad (folio 15, cuaderno n.° 1); que el ISS le reconoció su derecho pensional mediante Resolución n.° 008482 de 2008, a partir del 1° de enero de 2008, en cuantía de $2.264.443; que para determinar su mesada, la aseguradora tuvo en cuenta 1.538 semanas cotizadas y un IBL de $2.516.048.oo, calculado con base en las cotizaciones efectuadas durante los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de los requisitos de ley; que le asistía razón a la entidad recurrente en su inconformidad, pues, contrario a lo decidido por el primer juez, «[…] se ciñó al ordenamiento jurídico al tomar el promedio de los 10 últimos años, habida consideración que para el momento en que entró a regir el sistema integral de seguridad social, a la accionante le hacían falta más de 10 años para adquirir el beneficio pensional, tal y como aparece demostrado a folio 15 » (CD de f.° 82, en relación con el acta de f.° 83, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, […] en cuanto a revocar la sentencia apelada respecto a la forma de calcular el ingreso base de liquidación a tener en cuenta al momento de reliquidar la pensión de vejez de mi poderdante conforme al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de conformidad con el Decreto 758 de 1990; y solicitó que una vez en sede de instancia, se condene al Instituto demandado a reliquidar y pagar a mi poderdante la pensión de vejez a partir del 01 de Enero de 2008 conforme con los preceptos del artículo 20 numeral 2 parágrafo 1 del decreto 758 de 1990, junto con sus correspondientes Intereses moratorios, se paguen las sumas adeudadas debidamente actualizadas, se provea en costas como en derecho corresponda.

(f.° 8, cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del parágrafo 1°, numeral 2° del artículo 20 del Decreto 758 de 1990.

En la demostración del cargo, expuso que, El objeto del litigio se puntualiza en la correcta interpretación y aceptación de que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que una vez declarada esta condición, como lo fue mediante sentencia de primera instancia, se de aplicación al mismo y se conceda su pensión de vejez de manera íntegra y no fraccionada o escindida, acorde a los parámetros del régimen anterior, que para el caso de la señora Varón Pineda resulta ser el Decreto 758 de 1990.

Argumenta, luego de trascribir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que el Tribunal interpretó con error dicho precepto, pues decidió adicionar requisitos que la norma no contempla, vulnerando el principio de inescindibilidad, en tanto que, pese a aceptar la calidad de beneficiaria del régimen de transición de la demandante, le aplicó el Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a la edad y densidad pensional, y la Ley 100 de 1993 para extraer el monto pensional.

Informa, que respecto de ese último elemento, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación, se han pronunciado en varias ocasiones, los primeros dos, mediante las sentencias « CONSEJO DE ESTADO; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; 21 de septiembre de 2000», «Sent.

De sept. 21/00. Exp.470/99. Consejo de Estado – Sección Segunda—Subsección “A”, Cons. Pon. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda», «Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda- Subsección B, Consejero Ponente Dra. BERTHA LUCÍA RAMÍERZ DE PAEZ, Sentencia del 14 de Julio de 2011, expediente No. 2336-2010», «Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda- Consejero Ponente Dr. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Sentencia del 04 de agosto de 2010, expediente No. 0112-09», «Subsección B, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 22 de Octubre de 2009, M.P. Dr. Hernando Alvarado Ardila, Exp. 250002325000200600154 », y las sentencias CC C-168-1995 y CC T-236-2006, respectivamente, las cuales reproduce parcialmente, y la última, mediante la Circular n.° 054 del 3 de noviembre de 2010, posición que ha sido acogida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en varias sentencias, de las cuales se desprende que el monto no es el porcentaje sobre el cual se pagará la pensión, sino la liquidación aritmética del derecho (f.° 8 a 31, ibídem ).

RÉPLICA Se opuso al cargo, señalando que la recurrente pasó por alto que es la Corte Suprema de Justicia, la autoridad competente para fijar la jurisprudencia e interpretar las normas legales que deben ser aplicadas en las controversias del sistema de seguridad social; que en la sentencia del Consejo de Estado citada por la actora se realiza una equivocada interpretación del sentido de la norma; que la Corte no debe variar su jurisprudencia respecto del genuino sentido y alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1990, para lo cual cita apartes de las sentencias dictadas por ella el 25 de marzo y el 21 de abril de 2009, cuyos radicados no enuncia. (f.° 48 a 50, ibídem ).

CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir, que atendiendo la vía escogida por la recurrente, no son objeto de discusión, las siguientes conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal: 1) La calidad de beneficiaria del régimen de transición de la demandante; 2) El reconocimiento pensional que efectuó el ISS, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 3) Que para el 1° de abril de 1994, la señora VARÓN PINEDA contaba con 41 años de edad, por tanto, le faltaban más de 10 años para acceder al derecho pensional; 4) Que para el reconocimiento de su derecho, la demandada tuvo en cuenta 1.538 semanas cotizadas y un IBL de $2.516.048.oo, el cual se obtuvo del promedio de las cotizaciones efectuadas durante los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de los requisitos legales para acceder a su pensión de vejez (CD de f.° 82, en relación con el acta de f.° 83, ibídem ).

La censura controvierte la legalidad del fallo de segunda instancia, tras considerar que el Tribunal interpretó con error el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al considerar que el monto pensional a que dicho precepto se refiere, no incluye el IBL del régimen anterior al que se encontraba afiliada la demandante, con lo cual infringió directamente el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que establece que éste corresponderá al promedio de los aportes de las últimas cien (100) semanas de cotización, y no al promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años, como lo hizo el ISS (f.° 8 a 31, cuaderno de casación).

Al respecto, de entrada debe decir la Sala, que el ad quem, no incurrió en la trasgresión legal que se le endilga, pues la jurisprudencia de la Sala ha discurrido en que la prerrogativa del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, opera sólo en tres aspectos específicos, que son: edad, tiempo de servicios y monto o porcentaje de la pensión, más no en cuanto a la base salarial de liquidación, respecto del cual la normativa aplicable al caso es la de la Ley 100 en reflexión, en sus artículos 21 y 36.

Así lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38245, CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 41794, CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 45712, CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 44207, CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43663, CSJ SL16827-2015, CSJ SL7797-2016, reiteradas en la sentencia CSJ SL529-2018, así como la sentencias CSJ SL12845-2015, reiterada en la sentencia CSJ SL282-2018, entre otras, en las que adoctrinó: El tema relativo a la definición del IBL de las personas que son beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido definido por la Corte en múltiples oportunidades, al considerar que la aplicación de dicho régimen para quienes hubieren laborado o cotizado en vigencia de la misma y no tengan un régimen especial de pensiones, garantiza que el monto de la pensión, la edad y el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio sea el previsto en la normatividad anterior, no así lo referente al ingreso base de liquidación, para el que hay que observar lo dispuesto en inciso 3º de su artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o el 21 ibídem.

Así lo asentó además de la sentencia que sirvió de apoyo al tribunal, entre otras en la CSJ SL12845 - del 23 de septiembre de 2015, rad. 58685, donde dijo lo siguiente: “Frente a la inconformidad del recurrente, relativa a que el Tribunal incurrió en error jurídico, al determinar que el ingreso base de liquidación de la pensión del actor se encontraba regulado por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, desconociendo con ello que ésta era la norma que regulaba la materia, esta Corporación, de vieja data, ha sostenido que la finalidad especialísima del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue amparar a quienes cobijaba en los aspectos puntuales de edad, tiempo de servicios y el monto de la prestación, esto es, la tasa de reemplazo, los cuales, dispuso, estarían regulados por la normatividad anterior correspondiente, pues, lo referido a la base salarial, se ha dicho, está sometido a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, de modo tal que, en este punto concreto, no es posible remitirse a la legislación precedente, tal como lo pretende hoy la censura.

En un caso de idénticas dimensiones al que hoy se examina, esta Sala de la Corte se pronunció en la sentencia SL15602- 2014, en los siguientes términos: “Tal y como lo pone de presente la réplica, todos los cargos, aunque por diferentes vías y con algunas imprecisiones, se refieren a la posibilidad de que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del actor se calcule de acuerdo con los parámetros previstos en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el entendido que el concepto de monto incluye el del ingreso que sirve de base para la liquidación de la prestación. Por lo mismo, la Corte procede a darles una respuesta conjunta a todos.

En torno al tópico planteado, esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan sólo en tres puntuales aspectos: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje que se aplica a la base salarial.

A la par, ha clarificado que la forma de obtener del ingreso base de liquidación fue regulada expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes. En la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, la Corte ratificó su posición en torno al tema analizado de la siguiente forma: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: la ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.

Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

Las anteriores consideraciones han sido reiteradas en las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336, CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41433, CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 42177, CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929, CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 42117, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 38684, entre muchas otras. De igual manera, en la misma providencia en cita, esta Sala recordó que se debe tener en cuenta si al beneficiario del régimen de transición le faltan menos de 10 años para adquirir el derecho al 1 de abril de 1994, caso en el cual el IBL será determinado con base en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues si le faltaran 10 o más años para la misma data, la base salarial será la señalada en el artículo 21 de la referida normatividad, tal como se había asentado en un sinnúmero de pronunciamientos anteriores y que constituye aún el criterio vigente de esta Corporación. Lo anterior, porque, como se advierte del texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador distinguió los conceptos de ingreso base de liquidación y monto, estableciendo para cada uno de ellos una regla, lo cual resulta razonable, en tanto que el primero corresponde a los salarios devengados por la trabajadora o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, y el segundo, al porcentaje o porción que se aplica a ese ingreso.

Anota la Sala, que lo expuesto no constituye una trasgresión al principio de inescindibilidad, como lo quiere hacer ver la recurrente, puesto que, por el contrario, garantiza la aplicación integral de la normativa que previó y reguló el régimen de transición, en la medida en que estableció, se itera, los beneficios que se aplicarían a sus beneficiarios.

Así lo explicó la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 39155, en la que afirmó: El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantiza para efectos de la prestación de vejez la aplicación del régimen anterior en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto; pero la normatividad que corresponda se aplica en su integridad, salvo en lo relacionado con el ingreso base de liquidación por propia disposición de la norma en cita, sin que sea posible escindir regímenes y tomar de cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables, porque esto sería crear una nueva norma para cada caso, lo cual resulta inadmisible en virtud del principio de inescindibilidad de la ley […].

De ahí que el cargo no prospere. Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró SARA EVA VARÓN PINEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00