CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 48010 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL9709-2017 Radicación n.° 48010 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUNGRÍA DEL CARMEN ECHEVERRI CUÉLLAR, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que instauró contra la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE TAXIS DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL EL DORADO, ASTAXDORADO.
I.
ANTECEDENTES La parte actora llamó a juicio a la asociación mencionada con el fin que se declare la existencia del contrato de trabajo entre el 1º de abril de 2001 al 1º de marzo de 2003 y que este finalizó por renuncia fundamentada en una justa causa atribuible al empleador, debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales; además que se le deben los salarios del 1º de abril de 2001 al 30 de abril de 2002; las vacaciones, las prestaciones sociales y los intereses a las cesantía, de todo el tiempo de servicios; que no fue afiliada a la seguridad social y no le cancelaron las prestaciones a la terminación del contrato de trabajo ni la indemnización por despido.
Consecuencialmente, pidió el pago de todos los derechos no reconocidos por el empleador durante el tiempo que prestó el servicio, junto con la indemnización moratoria. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, en 1996, ella ingresó a la asociación demandada en calidad de propietaria de un taxi, razón por la cual debía asistir a las asambleas ordinarias anuales.
Informó que, el 1º de abril de 2001, fue elegida representante legal de la asociación, con el compromiso principal de habilitarla como empresa de transporte público de taxi; que le fue asignada, por la junta directiva, la suma de $1.000.000 para alimentación y transportes, gastos normales del cargo, y no le fue reconocida la remuneración adicional que tuvieron los anteriores representantes legales equivalente a $150.000 diarios, producto del taxi que podía estar en el muelle nacional, sin hacer fila, parte del día y toda la noche.
Que la junta directiva le hizo dos propuestas para resolver sus reclamaciones con relación a tener un salario igual al de sus antecesores y ella aceptó la que le permitía poner dos conductores en el muelle nacional todo el tiempo, pero que esta solo le trajo perjuicios económicos. Contó que fue reelegida en la asamblea del 31 de marzo de 2002, para el periodo comprendido del 31 de marzo de 2002 al 1º de marzo de 2003, lo que, en su criterio, demostraba su buen desempeño. Agregó que, en la misma asamblea de 2002, le fue aprobado un salario equivalente a cuatro salarios mínimos desde el 1º de mayo de 2002 hasta el 28 de febrero de 2003; como también que, en la junta directiva de mayo de 2002, le realizaron una disminución del pago que se le venía haciendo en el año anterior a la suma de $800.000.
Sostuvo que, en julio de 2002, reclamó a la junta directiva sobre su pago atrasado, pues la habilitación de ASTAXDORADO como empresa de transporte público ya era un hecho y tal reclamación por el pago de la contraprestación de su labor era de público conocimiento de todos los asociados. Que esto llevó a 105 asociados a firmar, el 30 de agosto de 2002, un documento para solicitar a la junta directiva y a la misma representante legal la formalización del contrato laboral entre los aquí litigantes.
Que, en noviembre de 2002, la junta directiva le redujo el pago a $400.000. Por último, informó que renunció ante la asamblea del 1º de marzo de 2003, por todos los atropellos sufridos. Al dar respuesta a la demanda, la entidad aceptó la calidad de asociada de la demandante, en condición de propietaria del vehículo con placas SGV-422, razón por la cual participó en las distintas asambleas convocadas; también admitió que, el 1º de abril de 2001, fue elegida por la asamblea para el cargo de directora ejecutiva con las funciones descritas en el artículo 38 de los estatutos.
Sobre el compromiso adquirido de habilitar la asociación como una empresa de transporte, aclaró que la actora lo que hizo fue continuar la labor iniciada por su antecesor, como funciones propias del cargo; de la remuneración alegada por la accionante equivalente a $1.000.000, refirió que esta se dio en contraprestación de las funciones de directora ejecutiva, sin contrato laboral alguno; negó que hubiese tenido horario e informó que se le otorgaron beneficios propios del cargo desempeñado, por ejemplo, el de no hacer fila en el muelle nacional, sin que esto se pueda tomar como una remuneración adicional; confirmó que fue reelegida para el segundo periodo, pero negó que la actora haya renunciado, dado que su periodo finalizaba el 1 de marzo de 2003; negó que la demandante hubiese cumplido órdenes, ya que el cargo de directora ejecutiva tenía la facultad de disponer y ejercer con autonomía sus funciones, y no se puede entender que, por la coordinación de las funciones con la junta directiva, haya estado supeditada a cumplir órdenes.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá declaró la existencia del contrato de trabajo, luego de encontrar acreditada la prestación personal del servicio de la accionante como representante legal de la asociación demandada, y concluir que, en virtud de esta condición, se encontraba subordinada a la junta directiva de la entidad.
En consecuencia, condenó a la entidad reconocida como empleadora a pagar cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías y por salarios insolutos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso interpuesto por la asociación, revocó en su integridad la sentencia de primer grado.
Con el objetivo de examinar la existencia del contrato de trabajo, a lo cual se contrajo la impugnación, en primer lugar, se apoyó en los artículos 23 y 24 del CST, de donde extrajo que la ley, en este caso, le traslada al empresario la carga de probar fehacientemente que no se alcanzó a configurar un contrato de trabajo, pues la relación de trabajo subordinado nace fundamentalmente de la realidad de los hechos.
Hizo suyo un pasaje jurisprudencial, sin identificar radicado, donde se dice que, para desvirtuar la presunción del contrato de trabajo, no basta la sola exhibición del contrato civil o comercial, sino que será el juez del trabajo quien examine el conjunto de los hechos, con base en los diferentes medios probatorios, para verificar que la presunción quedó desvirtuada.
En segundo lugar, el ad quem abordó el examen probatorio. Encontró que la accionante desde los albores del proceso, en la demanda, afirmó su condición de asociada de cara la enjuiciada (hecho 1) y que fue elegida como su representante legal el 1º de abril de 2001 (hecho 2); situación que se constató con las respectivas actas. Lo anterior, lo llevó a disentir del juez del circuito.
El ad quem consideró que, bajo la perspectiva de la calidad de asociada, resultaba errado hacer el estudio del caso como lo hizo el juez de primera instancia. Observó que los estatutos de la asociación señalan, en los artículos 37 y 38, las facultades y atribuciones del representante legal o administrador; a su vez, que la elección será por periodo de un año, fls. 136 y 139.
Igualmente, estimó lógico que esas atribuciones o facultades se debían ejercer personalmente, pues, en caso contrario, se estaría desbordando las atribuciones propias del cargo. Adicionalmente, con relación a la remuneración, el Tribunal estableció que, como contraprestación, la asociación retribuía el ejercicio del cargo con la exoneración de la limitación del turno para el taxi del cual era propietario el socio, según fue acreditado con los testimonios de los socios que la antecedieron en el cargo, fls. 165, 168, 179-180; o, en su defecto, a través de gastos de representación y transporte, por una suma determinada, tal como lo había aceptado la propia accionante en la respuesta a la pregunta 6ª del interrogatorio de parte, fl. 142, y se constataba con el acta de la junta directiva obrante en el anexo único en el informativo.
Los testimonios le sirvieron al juzgador para sostener que ninguno de ellos afirmó la existencia del horario; que, por el contrario, dos de ellos relataron que la actora atendía unas cabinas telefónicas de su propiedad, fl.178. Aunado a todo lo anterior, el juez de alzada estableció que la misma accionante, en la respuesta 10ª del interrogatorio de parte, había aceptado que el cargo de representante legal provenía de los estatutos y se regulaba por estos, para periodos de un año, fl. 143; por tal razón, no entendió por qué el fallador de primer grado había confundido el informe final de entrega formal del cargo (fls. 62-77) con una renuncia. Respecto de la naturaleza del vínculo que ligó a las partes, el juez colegiado sostuvo que la representación legal como estaba concebida en los estatutos obedecía a un contrato de mandato; o, a lo sumo, dada la condición o requisito indispensable para ejercer el cargo, de ser socio, se trataría de un contrato social que, en momento alguno, se podía equiparar a un contrato de trabajo, como lo pretendía la accionante.
Tras las precitadas reflexiones, el juez colegiado determinó que la actora no había demostrado la existencia del vínculo laboral cuya existencia predicó; hecho que le imposibilitaba reconocer las pretensiones y, por tanto, la demandante debía sufrir las consecuencias del incumplimiento de la carga de la prueba. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La acusación pretende que se case la sentencia del tribunal, por cuanto revocó totalmente la sentencia de primera instancia; para que, en sede de instancia, proceda esta Corte a confirmar la decisión del juez del circuito y a adicionarla con respecto al pago por parte de la empleadora de las indemnizaciones deprecadas en la demanda promotora del proceso ordinario.
Para tal efecto, el recurrente formula tres cargos que serán estudiados conjuntamente en razón a que se valen de argumentos similares. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por ser violatoria en forma directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social.
DEMOSTRACIÓN El error lo hace consistir la censura en que el Tribunal afirmó que lo que se trataba era un contrato social que en ningún momento se puede equiparar a uno de trabajo, como lo perseguía la parte actora. Considera que, al adoptar tal posición, el juzgador está dando a entender que es excluyente la relación que emerge de lo que ha llamado «un contrato social», con el contrato de trabajo, suponiendo equivocadamente que existe una restricción en tal sentido, lo que, en modo alguno, aparece en el artículo 23 del CST.
Estima que es posible la existencia a la par de una relación laboral con una relación de liderazgo en una asociación, o con un contrato de mandato; situación que se presenta con frecuencia en el cargo de director ejecutivo de una asociación. RÉPLICA El antagonista del recurso se aparta de los argumentos de la acusación. Considera que, del conjunto de las consideraciones de la sentencia, se desprende que, al haber observado el Tribunal que los estatutos exigían la condición sine qua non de ser socio para el ejercicio del cargo de representante legal de la asociación demandada, el juzgador determinó la existencia de un contrato social y no uno de trabajo; pero esto no quiere decir que, para el juez de alzada, nunca puede existir un contrato de trabajo a la par de otro de naturaleza distinta.
Que el ad quem no hizo esta afirmación ni en tal sentido interpretó el artículo 23 del CST; por tanto, el cargo carece de fundamento, concluye el replicante. CARGO SEGUNDO La censura ataca la sentencia por ser violatoria, en forma directa de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social.
DEMOSTRACIÓN Para el recurrente, se equivoca el fallador de segundo grado al afirmar que quien acciona tiene la irreductible obligación de probar lo que afirma, pues al endilgar el deber de probar la existencia de la relación laboral a la actora, está frontalmente desconociendo lo previsto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo que terminantemente indica: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
Señala que lo más singular del caso es que la sentencia, al inicio de la motivación, luego de mencionar y transcribir el artículo 24 del C.S del T., advirtiera: «… lo cual implica un traslado de la carga de la prueba al empresario, pues la relación de trabajo subordinado nace fundamentalmente de la realidad de los hechos»; y, a renglón seguido, citara una sentencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la carga de la prueba en cabeza del empleador para casos como el presente.
Con esto, el impugnante concluye que, a folios 12 y 13 del cuerpo de la sentencia de segunda instancia, se predica una cosa; y, a folios 15, 16 y 17, otra diametralmente opuesta. De esta forma, da por demostrado una flagrante contradicción y el completo desconocimiento del artículo 24 del CST. CARGO TERCERO El recurrente acusa la sentencia por haber incurrido en error de hecho, en razón de la falta de apreciación de la prueba de confesión obrante en el proceso, tanto la que deviene de la contestación de la demanda introductoria del proceso, como la que surge del interrogatorio de parte practicado al representante legal de la demandada.
Sostiene que fue así como se desconoció y conculcó lo previsto en los artículos 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, plenamente aplicables al proceso laboral. Asevera que la sentencia pasó por alto pruebas que dejan en claro la existencia de los tres elementos que el artículo 23 de la legislación laboral tiene como exigencia para que exista contrato de trabajo, particularmente las confesiones realizadas por la pasiva.
La censura da por demostrada la actividad personal del trabajador con la contestación de los hechos 7 al 12 de la demanda; que, si bien la demandada los había negado, acto seguido había aseverado que «para acceder al cargo de Director Ejecutivo, es requisito indispensable, acreditar la calidad de asociado…», lo cual, según se decir, demostraba, en forma palmaria, que la demandada aceptó que la relación era personal, a más de que, en toda la contestación, en forma reiterativa, se afirmó que efectivamente la señora HUNGRIA ECHEVERRY ocupó el cargo de directora ejecutiva de la asociación; como también obraba suficiente prueba que demostraba la calidad de directora ejecutiva y representante legal, verbigracia el certificado de Cámara de Comercio visible a folios 25 y 26.
Considera que no hay nada más personal que la representación legal. Igualmente, estima que la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador también se encuentra acreditada. Para corroborar esto, se remite a lo dicho en la contestación de la demanda a fl. 109 así: «…es cierto que el día 01 de Abril del año 2001, la señora HUNGRÍA DEL CARMEN ECHEVERRY, en Asamblea General Ordinaria, fue elegida como Directora Ejecutiva de ASTAXDORADO, cargo a la luz de los estatutos que regían para le (sic) época, consagraba las funciones descritas en el artículo 38».
De igual manera, se apoya en la confesión del representante legal con la cita textual de los apartes pertinentes: PREGUNTA 5: Sírvase informar al despacho cuales eran las funciones que desempeñaba la demandante en ejercicio de su cargo. CONTESTO: haber las funciones de todo represente legal están escritas dentro de los estatutos de nuestra asociación, o sea dentro de los mismos estatutos están, si me pongo a leerle serían como unas veinticinco las funciones que son propias del cargo.
Subrayas del recurrente. PREGUNTA 6: Diga como (sic) es cierto si o no que la demandada daba órdenes e impartía instrucciones para el desempeño del cargo al aquí demandante, para lo cual pongo de presente los documentos que obran a folio 87 a 94 del expediente. El despacho pone de presente los documentos en mención: CONTESTO: Sí, ella impartía órdenes (sic), puesto que una de las funciones del representante legal es la contratación de los empleados y a la vez dentro de los mismos estatutos dice que todas (sic) erogaciones mayores de quince salarios tiene (sic) que tener el aval de la junta directiva, por lo tanto en los anexos que estoy viendo ahorita son unas indicaciones por parte del señor fiscal de esa época, referente a lo que de un fondo de préstamos de los asociados.
(Resalta la censura) Para el impugnante, la confesión es evidente. Resalta que los documentos que se le pusieron de presente al absolvente aluden a memorandos y oficios donde se dan instrucciones a la demandante, los cuales nunca fueron tachados ni objetados. Tal confesión de parte también la da por respaldada con los testimonios que posteriormente se recibieron y que estimó innecesario transcribir.
Según el accionante, la confesión de la subordinación de la directora ejecutiva a la junta directiva y a la asamblea armoniza plenamente con las funciones de tal cargo; que igualmente prueba la subordinación, lo que obra en forma manifiesta en los folios 21 vuelto, 22, 25 vuelto y 26, cuando el certificado de la Cámara de Comercio alude a las facultades y deberes del representante legal o director ejecutivo, aunado a los estatutos de ASTAXDORADO que se observan a folios 136 y siguientes, donde se lee, en su artículo 28, literal e) de la funciones de la junta directiva: «e) Impartir al Director Ejecutivo, las Ordenes (sic) que juzgue convenientes para la buena marcha de la Asociación».
Le critica al Tribunal que hubiese pasado por alto todo esto. Por último, anota que es abundante la confesión que obra sobre el tercer requisito consistente en la retribución del servicio. Para sustentar su aserto, señala las confesiones del representante legal de la enjuiciada que fueron rendidas cuando absolvió el interrogatorio de parte y en la contestación de la demanda, de donde extrae apartes que refieren a los pagos realizados a la demandante por ejercer su cargo.
CONSIDERACIONES En síntesis, el Tribunal negó la existencia del contrato de trabajo meollo de la controversia, en razón a que halló desvirtuada la subordinación laboral. Si bien constató la prestación personal del servicio de la accionante para la asociación convocada a juicio, tuvo en cuenta lo dicho por la actora desde la demanda, referente a su condición de asociada y que fue elegida el 1º de abril de 2001 como representante legal de la organización, lo que dio por corroborado con las actas respectivas.
Así mismo, con base en los artículos 37-38 de los estatutos, estableció que la elección como representante legal era por periodos de un año, fls. 136-139. Que lógicamente estas atribuciones o facultades se debían ejercer personalmente; de lo contrario, se estaría desbordando las atribuciones propias del cargo. Determinó que la remuneración como contraprestación al ejercicio del cargo consistió en exonerar al socio de la limitación del turno para el taxi del cual era propietario, de acuerdo con las versiones de los socios que antecedieron a la actora en el ejercicio del cargo; o, en su defecto, a través de los gastos de representación y transporte, reconocidos por una suma determinada, según lo confesado por la misma accionante, fl. 142 y el acta de junta directiva.
Sobre la subordinación, anotó que ninguno de los testimonios afirmó la existencia de un horario de trabajo por parte de la actora; que, por el contrario, dos de ellos relataron que ella tenía unas cabinas telefónicas de su propiedad, fls. 164 y 178. Las anteriores consideraciones llevaron al juez colegiado a concluir que la forma como estaba concebida en los estatutos la representación legal o administración era más de un contrato de mandato, o, a lo sumo, de un contrato social, en razón a la condición indispensable de ser socio para el ejercicio del cargo.
Y precisó que el contrato social no podía equipararse a un contrato de trabajo, como lo pretendía la actora. Luego del anterior análisis, fue que el juez colegiado le atribuyó a la actora los efectos del incumplimiento de la carga de la prueba del soporte sus pedimentos, consistente en la existencia del vínculo laboral. No fue que el ad quem le hubiese exigido ab initio la carga de probar a la demandante la subordinación, como equivocadamente lo interpreta el impugnante para configurar el yerro jurídico por inaplicación del artículo 24 del CST.
De tal suerte que no hay la flagrante contradicción en el razonamiento del juzgador sobre el punto que le achaca la censura al tribunal, y, por el contrario, se observa claramente por la Sala que el juez colegiado partió con la aplicación del mentado artículo 24, solo que, con base en el análisis probatorio realizado, dio por desvirtuada la presunción de la subordinación. Tampoco acierta el recurrente en la acusación por interpretación errónea del artículo 23 del CST.
Para empezar, en momento alguno el Tribunal manifestó o dio a entender que esta disposición no permitía la coexistencia del contrato de asociación con uno de trabajo o que estos sean incompatibles. Lo sucedido fue que el fallador de segundo grado al examinar la prestación del servicio de la demandante como representante legal, en la condición imprescindible de asociada, bajo los parámetros de los estatutos, encontró exclusivamente elementos fácticos más cercanos a un contrato de mandato o a un contrato social que dejaban sin piso la presunción de la subordinación contenida en el artículo 24 ibidem derivada de la prestación personal del servicio.
Simplemente, al dar por desvirtuada la subordinación, al juez de alzada se le desdibujó la existencia del contrato de trabajo. El ad quem solo consideró que el contrato social del que hacía parte la accionante no es equiparable a un contrato de trabajo; en otras palabras, lo que quiso decir fue que tales instrumentos no son iguales o equivalentes, según el significado del vocablo «equiparable», conforme al diccionario de la Real Academia Española.
Por tanto, no insinuó ni dio a entender que estos contratos son incompatibles o excluyentes, como lo trata de hacer ver el recurrente para configurar el yerro jurídico achacado. En cuanto a los yerros fácticos achacados, corresponde decir que estos no atacan todas las premisas fácticas del fallo. Gran parte de la demostración del cargo se dedica a sustentar la prueba de la prestación del servicio por la accionante y las funciones desempeñadas como directora ejecutiva a través de la confesión de la accionada, cuando el ad quem dio por acreditados tales aspectos desde un principio.
El impugnante no controvierte su condición de asociada y propietaria de vehículo que tuvo la demandante y que esta constituía requisito sine qua non para poder ser elegida representante legal, ni la forma como llegó a desempeñar el cargo, esto es por elección de la asamblea para el periodo de un año; premisas estas que fueron establecidas en la sentencia con base en las actas y en los estatutos de la asociación. Por el contrario, en la sustentación del primer cargo, formulado por la vía directa, la admite al sostener que, conforme al artículo 23 del CST, es posible la coexistencia de una relación laboral con una de asociación. Ciertamente el citado artículo 23 del CST no excluye la concurrencia de estas clases de contratos, y no cabe duda que el artículo 25 ibídem la autoriza.
Sin embargo, ninguno de los yerros fácticos apunta a demostrar la subordinación que fue lo que el ad quem dio por desvirtuada, razón principal que lo llevó a negar la existencia del contrato de trabajo. El recurrente tampoco refutó la forma de remuneración por la prestación del servicio que fue establecida por el Tribunal, consistente en eximir de turno al taxi del cual era la propietaria; ni controvirtió las deducciones derivadas de los testimonios de que la accionante no tuvo horario en la prestación del servicio, es más, que atendía dos cabinas telefónicas de su propiedad.
Así las cosas, la censura no logra derribar las conclusiones fácticas del juez colegiado que lo condujeron a dar por desvirtuada la subordinación. El que la actora tuviera asignadas «…como unas veinticinco…» funciones en los estatutos, el que impartiera órdenes en calidad de representante legal y tuviera que pedir autorización a la junta directiva para celebrar contratos de cierta cuantía, así como que la representante legal recibiera órdenes de la junta directiva, no reviven indiscutiblemente la subordinación que el ad quem descartó, dado que la doble condición de la actora de asociada y propietaria del vehículo que hizo posible su elección, para el periodo de un año, como representante legal de la entidad, en aplicación de los estatutos, más la forma particular de remuneración de los servicios y la autonomía para atender dos cabinas telefónicas de su propiedad, se mantienen incólumes y siguen constituyendo el pilar determinante del decaimiento de la presunción de la subordinación. De las anteriores consideraciones sigue que no prosperen los cargos.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora dado que no prosperó y que hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que instauró HUNGRÍA DEL CARMEN ECHEVERRI CUÉLLAR contra la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE TAXIS DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL EL DORADO, ASTAXDORADO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 21